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ARTÍCULO 130. Decláranse reproducidos aquí los artículos 115 a 118, inclusive, del Código Judicial, en cuanto estén conformes con la Constitución y con la presente ley, y con las modificaciones que son consiguientes a la nueva organización del Ministerio público y del Poder Judicial.
ARTICULO 131. Los fiscales de los Tribunales Superiores ejercerán ante estos las funciones que los representantes del Ministerio público ejercían ante los Tribunales Superiores de los extinguidos Estados conforme a la legislación vigente en ellos.
Los Fiscales de los Juzgados Superiores ejercerán ante estos las funciones que al Ministerio Público corresponde ejercer en los asuntos cuyo conocimiento esté atribuido a dichos Juzgados Superiores.
ARTÍCULO 132. Los Fiscales de los Tribunales de Distrito Judicial también ejercerán, por requerimiento del gobierno o del Gobernador del Departamento, ante los Juzgados Superiores y de Circuito, las funciones que corresponden al Ministerio Público, y cuando aquellos intervengan ante dichos Juzgados, los Fiscales inferiores cesarán en el ejercicio de sus funciones en el negocio de que se trate.
ARTÍCULO 133. Los Fiscales de los Juzgados de Circuito y los personeros municipales ejercerán ante los Juzgados de Circuito y los municipales respectivamente, las funciones que al Ministerio Público le corresponde ejercer conforme a la legislación vigente en el respectivo extinguido Estado.
ARTÍCULO 134. Decláranse reproducidos aquí el artículo 118 y los Capítulos IV y VI DEL Libro 1º del Código Judicial (Título VI) en cuanto estén conforme con la constitución y la presente ley y con las modificaciones que son consiguientes a la nueva organización del Ministerio público y del Poder judicial.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 135. En todo caso en que la Corte Suprema o algún Tribunal Superior de Distrito encontraren, al fallar en cualquier causa, que hay algún defecto en la legislación, por incoherencia, contradicción o vacío, o que por causa de defectos en la administración pública sufren perjuicios los intereses nacionales, deberán dirigir las indicaciones del caso al congreso o al Gobierno, según la naturaleza de los defectos notados, a fin de que puedan ser corregidos por quien corresponda.
ARTÍCULO 136. Todos los Magistrados y Jueces tienen la facultad de servirse de los telégrafos de la Nación, sea para reclamar el cumplimiento de diligencias u órdenes mandadas practicar anteriormente, sea para practicar otras nuevas, o para la persecución, aprehensión o detención de reos, o para otros casos urgentes que puedan ocurrir en la secuela de los juicios. Las órdenes telegráficas que así se trasmitan deberán llevar como encabezamiento el nombre y residencia del Tribunal, la fecha del despacho y el nombre y lugar del Juez o funcionario a quien se dirige, y al pie irán las firmas del Magistrado sustanciador o del Presidente del Tribunal, según el caso, y la del Secretario. Dichos despachos serán redactados con la mayor claridad y precisión posibles a fin de evitar toda duda.
Las órdenes Judiciales expedidas por la vía telegráfica serán al mismo tiempo comunicadas, para mayor seguridad y autenticidad, por medio de oficios en debida forma, que se enviarán por los correos inmediatos, y de ellas se dejará copia en los expedientes respectivos y en un libro especial que el Secretario llevará al efecto.
Las ordenes telegráficas de que trata este artículo, merecerán entera fe y serán cumplidas de igual modo y con los mismos efectos que las comunicadas por medio de exhortos, comunicaciones, despachos u oficios comunes.
ARTÍCULO 137. En todo caso en que conforme a una sentencia dictada a virtud de apelación o consulta, o por recurso de casación o de revisión, deba ser puesto inmediatamente en libertad un reo o un sindicado de delito, ya por haber cumplido su condena, ya por habérsele absuelto o declarado libre de pena por prescripción o por amnistía o indulto o por haberse dictado auto de sobreseimiento o de excarcelación, o de cesación legal del procedimiento, el Juez, Tribunal o Magistrado que haya proferido el auto o sentencia ordenará, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, por medio de un despacho telegráfico, que el expresado reo o sindicado sea puesto en libertad, si hubiere constancia de que está preso o detenido; y la orden será cumplida por el respectivo Juez o Tribunal inferior, si estuviere ajustada a las reglas prescritas en el artículo anterior.
Si en el lugar donde se hallare el reo o sindicado no hubiere oficinas telegráficas, la orden será dirigida al Juez del lugar más cercano en la línea, quien deberá trasmitirla por postal al Juez respetivo, a expensas del tesoro nacional.
ARTÍCULO 138. Los despachos telegráficos que se expidan conforme a los dos artículos precedentes, deberán siempre ser presentados personalmente en la oficina telegráfica por el Secretario del respectivo Tribunal, con firmas autógrafas, con su número de orden y en papel timbrado al efecto; requisitos sin los cuales no serán recibidos por los Telegrafistas. Además, los despachos serán ratificados por la primera autoridad política del lugar de la expedición, la cual dirigirá su ratificación de autenticidad a la primera autoridad política del lugar destinatario.
ARTÍCULO 139. Serán días de vacaciones para todos los empleados del orden judicial en la Nación, los siguientes: los domingos y días de fiesta entera, conforme al Calendario católico; toda la Semana Santa; los días declarados de fiesta nacional y los días que trascurran desde el veinte de diciembre de cada año hasta el dos de enero inclusive del siguiente.
ARTÍCULO 140. Siempre que un Juez Superior, ya sea la Corte Suprema u otra entidad judicial, conozcan de algún asunto por apelación o consulta, y haya de reformar o revocar un auto o sentencia del inferior por no estar ajustado a las leyes, ya sea en cuanto al procedimiento ya en cuanto a la apreciación de pruebas o a la aplicación del derecho, dictará el auto o sentencia superior de modo que en estos se resuelva el punto, y no tenga que volver a decidirlo el Juez inferior.
ARTÍCULO 141. El Magistrado o Juez ante quienes se presenten escritos que sean irrespetuosos, podrá imponer en calidad de pena correccional, y de conformidad con el inciso 1º del artículo 27 de la Constitución, una multa de diez a cien pesos o un arresto de cinco a quince días.
La resolución en que esto se disponga es apelable para ante el inmediato Superior, el cual dictará fallo definitivo dentro de las veinte y cuatro hors siguientes a su conocimiento.
Si la pena fuere impuesta por un Magistrado, conocerán de la apelación los otros Magistrados del respectivo Tribunal o los de la Sala a que aquel pertenezca, según el caso.
ARTÍCULO 142. En todo caso en que la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y cualesquiera Tribunales o Juzgados, impongan multas, ya sea penales o correccionales, si no fuere posible hacerlas efectivas pro insolvencia de los multados, se convertirán en arrestos, en la proporción de un día de arresto por cada peso de multa.
ARTÍCULO 143. Las Asambleas Departamentales tienen el deber, por medio de sus Ordenanzas, de proveer a los Tribunales Superiores y Juzgados de toda clase, con la conveniente decencia y comodidad, de los locales, muebles útiles y demás objetos necesarios para el Despacho, así de los Magistrados y Jueces, como de los Secretarios y empleados subalternos.
Mientras no puedan reunirse las Asambleas Departamentales y cumplir con el deber que este artículo les impone, deberán los Gobernadores adoptar, con aprobación del Gobierno, las providencias necesarias para dar cumplimiento a lo que se previene.
ARTÍCULO 144. Se autoriza al Gobernador del Departamento de Antioquia para que, de acuerdo con el Tribunal del distrito, pueda dividir dicho Tribunal en dos salas, una para los negocios civiles y otra para los criminales; y para que designe con el mismo acuerdo, los Magistrados que han de formar cada Sala.
ARTÍCULO 145. Dentro de los sesenta días siguientes al de la sanción de esta ley, establecerá el Gobierno un periódico permanente, costeado de los fondos comunes aplicados a impresiones oficiales, que será especialmente destinado a la publicación regular y metódica de los siguientes documentos:
1o. Todas las sentencias que dite la Corte Suprema sobre recursos de casación, de revisión y de hecho;
2o. Todos los acuerdos y las demás sentencias que dicte la misma Corte;
3o. Las vistas del Procurador general que sean de mayor importancia a juicio de la Corte;
4o. Los fallos de los Tribunales superiores y Juzgados que a juicio también de la Corte, convenga hacer insertar;
5o. Los avisos oficiales sobre el personal de la Corte y mutaciones que ocurran, y los edictos, emplazamientos y demás avisos que ella deba o disponga hacer publicar; y
6o. Las exposiciones, memorias o estudios sobre puntos de derecho e informes o exposiciones de la Corte que esta considere dignos de publicidad.
- 1o. Corresponde al Gobierno, oyendo previamente la opinión de la Corte Suprema, disponer todo lo conveniente a la economía del periódico de que aquí se trata por lo tocante a su impresión, corrección y circulación; y todo lo oficial que en él se publique tendrá carácter de autenticidad.
- 2o. En todo caso, solamente la Corte Suprema dispondrá qué documentos han de ser publicados en el periódico oficial a que este artículo se refiere.
ARTÍCULO 146. El Gobierno cuidará de que a la mayor brevedad posible se establezcan, a expensas de los respectivos Departamentos, gacetas o periódicos análogos al de que trata el artículo anterior, que sirvan de órganos especiales de publicidad a los Tribunales Superiores de Distrito, y a los Juzgados de su dependencia.
ARTÍCULO 147. Se destina del Tesoro nacional la suma de $ 3.200 para fundar bibliotecas en la Corte Suprema y en los Tribunales de Distrito de las capitales de Departamento, en esta proporción: $ 500 para la Corte y $ 300 para cada uno de esos Tribunales.
ARTÍCULO 148. Los Gobernadores de los Departamentos concederán licencia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial para separarse del ejercicio de sus funciones cuando ellos la solicitaren. El término de la licencia será hasta de tres meses en un año; pero en caso de enfermedad puede prorrogarse hasta seis meses.
ARTÍCULO 149. Deróganse los artículos 1º a 69 inclusive, de 109 a 177 inclusive y de 120 a 124 inclusive del Código Judicial de la Nación.
Dada en Bogotá a diez y nueve de noviembre de mil ochocientos ochenta y seis.
El Presidente,
JUAN DE D. ULLOA
El Vicepresidente,
JOSE MARÍA RUBIO FRADE
El Secretario,
JULIO A. CORREDOR
El Secretario,
ROBERTO DE NARVAEZ
Gobierno Ejecutivo – Bogotá, noviembre 25 de 1886.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) J. M. CAMPO SERRANO
El Ministro de Gobierno,
ARISTIDES CALDERON
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