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ARTICULO 51. Las diligencias de depósito y avalúo se llevarán á efecto en los días señalados, aun cuando á ellas no concurran el depositario, los peritos nombrados ó cualquiera de ellos. El Juez, en el mismo acto, reemplazará el ausente ó ausentes y dará posesión inmediata al nombrado ó nombrados, sin que sea preciso auto de nombramiento.

Dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto en que se dé á las partes conocimiento del avalúo, podrán tacharse los peritos nombrados en tal acto. Si las tachas se declararen probadas, se repetirá el avalúo con intervención de nuevos peritos.

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ARTICULO 52. Cuando se decrete el embargo de bienes cesará la responsabilidad de perjuicios provenientes del secuestro ó del embargo preventivos de que trata esta Ley.

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ARTICULO 53. Los remates se harán ante el Juez de la causa, entre las diez de la mañana y las cuatro de la tarde.

El Juez señalará la hora en que deba principiar la licitación, y no cerrará el remate sino después de haber transcurrido dos horas, cuando menos, de principiada la licitación y previo anuncio de que va á cerrar el remate.

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ARTICULO 54. Hay causa ilícita en los convenios que tengan por objeto obtener el retiro de licitadores, ó evitar pujas, en cambio de concesiones de dinero ó de otra especie, en cualquiera clase de subasta pública.

Además, tanto el Fisco como las personas damnificadas por el convenio tendrán acción de perjuicios contra los que lo acordaron.

El funcionario público que tenga conocimiento del convenio dará cumplimiento á lo que dispone el artículo 1511 del Código Judicial.

TERCERÍAS

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ARTICULO 55. El edicto de que trata el artículo 223 de la Ley 105 de 1890 sólo permanecerá fijado treinta días, y se publicará tres veces en un periódico.

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ARTICULO 56. Si el juicio ejecutivo finalizare por cualquiera causa legal, no terminarán las tercerías coadyuvantes intentadas si se fundan en un documento que preste mérito ejecutivo. En este caso, si es una sola la tercería, se considerará al tercerista como ejecutante y se citará al ejecutado para sentencia de pregón y remate. Si hubiere dos o más tercerías, éstas continuarán su curso legal, y dictada sentencia de prelación, se procederá al cumplimiento de ella. Aunque no preste mérito ejecutivo el título en que los terceristas funden su oposición, las tercerías continuarán su curso legal si se hubiere dictado sentencia de prelación y en ella hubieren sido reconocidos los derechos de los terceristas. En todos los casos en que las tercerías no terminan según lo dispuesto en este artículo, pueden los terceristas pedir el remate de los bienes embargados.

JUICIO DE CONCURSO DE ACREEDORES

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ARTICULO 57. Toda persona que se halle en el caso del artículo 1672 del Código Civil puede hacer cesión de sus bienes para pagar con ellos á sus acreedores.

El deudor debe hacer la cesión ante el Juez del Circuito en que se halle domiciliado, y el Juez debe admitirla, si á la solicitud se acompañan estas piezas: una relación de todos los bienes que el deudor cede, claramente especificados y apreciados; otra relación de los créditos pasivos del mismo, con expresión de los nombres de los acreedores, de la residencia de ellos, de la cantidad de dinero ó de la cosa que á cada uno debe, y de la causa de la deuda; y finalmente, una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios y de los motivos directos é inmediatos de su atraso.

El deudor prestará juramento sobre la exactitud de los datos contenidos en dichas piezas.

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ARTICULO 58. Llenados los requisitos que prescribe el artículo anterior, el Juez proveerá auto sobre admisión de la cesión de bienes, y en consecuencia declarará formado juicio de concurso de acreedores á los bienes de dicho deudor.

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ARTICULO 59. Cuando un deudor se hallare ejecutado por dos o más acreedores y no haya presentado ni se le hayan denunciado bienes suficientes para el pago íntegro de las deudas por que se le ejecuta, cualquiera de los acreedores ejecutantes podrá pedir al Juez que conoce de las ejecuciones, las cuales deben hallarse acumuladas, que declare formado juicio de concurso de acreedores á los bienes del deudor mencionado. Lo mismo se hará cuando haya un juicio ejecutivo y una ó más tercerías coadyuvantes que se hallen en el mismo caso.

Acreditada la insuficiencia dicha por el avalúo que á los bienes se haya dado el Juez hará la declaración de apertura del juicio de concurso.

En el mismo auto el Juez le prevendrá al deudor que dentro de seis días presente las tres piezas de que habla el artículo 57.

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ARTICULO 60. Cuando á virtud de lo estatuido en el Código de Comercio se decrete el estado de quiebra de un comerciante, el Juez que ello decrete declarará en el mismo auto formado juicio de concurso de acreedores á los bienes del quebrado y le hará la prevención de que presente las dos memoradas relaciones juradas y que cumpla lo estatuido en el artículo 138 y siguientes del Código de Comercio.

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ARTICULO 61. Cuando por ausencia, incapacidad ó negligencia del concursado no se presenten el balance general de los negocios ó las dos relaciones mencionadas, se nombrará inmediatamente por el Juez un comerciante ó persona apta que forme dichas piezas, señalándole para ello un término que no podrá exceder de quince días. Al comisionado se le facilitarán los libros y papeles del concursado, bajo recibo.

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ARTICULO 62. El auto en que se declare formado concurso de acreedores á los bienes del deudor contendrá los siguiente:

1o. La declaración de quedar embargados los bienes del concursado. En consecuencia, se ordenará la inmediata ocupación judicial de los libros de cuentas, correspondencia, papeles, documentos de negocios y bienes del concursado;

2o. El nombramiento de depositario ó depositarios, si se hallaren bienes en diversos lugares y el Juez estimare conveniente nombrarlos.

Los depositarios deben ser personas abonadas y de buen crédito, sean ó nó acreedores del concurso;

3o. La orden de notificar el auto sobre formación del concurso por medio de un edicto que durará fijado por treinta días útiles en la Secretaría, edicto que se agregará á los autos con sus notas de fijación y desfijación.

Esto sin perjuicio de que puedan ser notificados personalmente el deudor y acreedores que se hallaren en el lugar del juicio;

4o. La orden de publicar este edicto por seis veces en uno ó más periódicos, con intervalos no menores de tres días y por carteles impresos, en parajes públicos del Distrito municipal donde resida el Juzgado, en el local de éste y en el domicilio del deudor, si fuere conocido.

En el proceso se dejará constancia de las indicadas publicaciones;

5o. La declaración de que vencidos veinte días útiles contados desde la fecha en que debe desfijarse el edicto, se presume de derecho notificado el auto de formación del concurso, tanto á los acreedores como al deudor;

6o. La indicación de que vencidos los veinte días mencionados se señalará día para la Junta general de acreedores;

7o. La prevención de que nadie haga pagos ni entrega de bienes al concursado sino al depositario ó depositarios respectivos, bajo la pena de no quedar exonerados de sus respectivas obligaciones los que hagan tales pagos ó entregas al concursado; y

8o. La orden de detención de la correspondencia del concursado para los fines que se expresarán.

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ARTICULO 63. Dictado el auto sobre formación de concurso se procederá inmediatamente á la ocupación de los bienes del concursado, de sus libros de cuentas, de su correspondencia y de todos los papeles concernientes á sus negocios.

Para verificar la ocupación el Juez tendrá en cuenta el balance ó las relaciones indicadas. A falta de estos datos se depositarán los bienes que notoriamente pertenezcan al concursado y aquellos que los acreedores, jurando no proceder de malicia, denuncien bajo su responsabilidad como de propiedad del concursado.

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ARTICULO 64. La ocupación se verificará así:

1o. Los almacenes y depósitos de mercaderías y efectos de cualquiera clase se mantendrán cerrados bajo dos cerraduras distintas, de las cuales tendrá una llave el Juez y otra el depositario. Si el concursado exigiere una tercera cerradura, se pondrá y se le dará la llave correspondiente.

Previamente se observará si existen cosas fungibles que no puedan mantenerse guardadas sin que se deterioren, y si las hubiere se tomará notas de ellas.

Si en concepto del Juez fuere conveniente trasladar á otro lugar de depósito las mercaderías ó efectos, autorizará para ello al depositario. La traslación se verificará á presencia del Juez ó comisionado en su caso, y de dos testigos notoriamente abonados que nombrará y juramentará el Juez;

2o. Se formará inventario del dinero, letras y documentos de crédito y demás efectos públicos ó de comercio, y se depositarán en una arca biclave, tomándose las precauciones necesarias para su seguridad.

Sin en el lugar del juicio ó en alguno próximo hubiere algún establecimiento de crédito que ofrezca en concepto del Juez, seguridad suficiente, se depositarán en él los bienes de que trata el presente ordinal;

3o. También se formará inventario de los papeles del concursado concernientes á sus negocios, de los libros de su correspondencia y de los de cuentas, con expresión de su número y clase. A continuación de la última partida de éstos se pondrá constancia de las hojas es escritas que cada uno tenga. Dicha atestación la firmarán el Juez y el Secretario.

Tales papeles se mantendrán en lugar seguro;

4o. Los bienes muebles del concursado que se hallen en almacenes que no puedan estar bajo llave, y también los semovientes, se entregarán por inventario al depositario. Al concursado se le dejarán los bienes no embargables;

5o. Los bienes raíces se pondrán bajo la administración del depositario;

6o. Con respecto á los bienes que se hallen fuera del lugar en que se sigue el juicio se practicarán iguales diligencias por el Juez á quien el de la causa debe comisionar al efecto.

Si los tenedores de estos bienes fueren personas abonadas y de notoria responsabilidad, atendido el valor de los mismos bienes se constituirá en ellos el depósito.

Cuando la persona concursada fuere una sociedad colectiva serán ocupados los bienes de todos los socios que en el contrato de sociedad aparezcan como responsables de las resultas de las negociaciones.

Esta disposición será aplicable al socio ó socios gestores en las sociedades en comandita.

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ARTICULO 65. Al verificarse la ocupación y depósito de los bienes del concurso se cumplirá lo estatuido en los artículos 27 y 28 de esta Ley.

También se cumplirá lo que para el juicio ejecutivo se dispone en los artículos 192 y 193 de la Ley 195 de 1890, y en consecuencia regirá para el concurso lo que respecto del deudor ejecutado se establece en el segundo aparte del artículo 192, y se apropiará al depositario del concurso lo que en el artículo 193 se dice del depositario del deudor ejecutado.

Si los bienes denunciados por el concursado ó por los acreedores se hallaren en poder de una tercera persona que los reclame como suyos al tiempo de verificarse el secuestro, se dejarán en su poder siempre que dé fianza á satisfacción del Juez de devolverlos tales como se hallaban cuando se procedió al secuestro, y con todos sus frutos, si se declarare que dichos bienes pertenecen al deudor concursado. Esta reclamación puede también hacerla el tercero dentro de los seis días siguientes al en que se le hubiere notificado el secuestro, si las diligencias no se entendieron con él.

Si los bienes de que se trata son fungibles, la obligación que se afianza será de devolver otros en la misma cantidad y de la misma calidad.

Si la fianza no se prestare dentro de los diez días, se entregarán los bienes al depositario.

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ARTICULO 66. Si la tercera persona presentare prueba sumaria sobre el dominio de los bienes denunciados, se pondrá tal prueba en conocimiento de las partes, y si alguna de éstas insistiere en el denuncio, será obligada á responder del perjuicio que se cause á dicha tercera persona si en la sentencia definitiva se le reconoce derecho de dominio sobre los bienes que ha reclamado.

En este caso tiene derecho la tercera persona á exigir del denunciante la prestación de una fianza á satisfacción del Juez, para que se le indemnice del perjuicio que por el denuncio se le cause.

Si tal fianza no se prestare dentro de diez días, se levantará el secuestro.

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ARTICULO 67. Los depositarios en un juicio de concurso tienen el carácter de secuestres judiciales, y por tanto tienen las facultades y los deberes que á tales asigna el Código Civil. Antes de dar comienzo á sus funciones prestarán juramento de ejercerlas bien y fielmente.

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ARTICULO 68. Son deberes del depositario los siguientes:

1o. Practicar bajo su responsabilidad las diligencias necesarias con los efectos de comercio que deben presentarse á la aceptación ó protestarse por falta de ésta ó de pago;

2o. Cobrar las letras, los pagarés ó cualquiera otro documento de crédito vencidos.

Los que hayan de pagarse en domicilio diferente los remitirá para su cobro á persona abonada, con previa autorización del Juez.

Para la práctica de las diligencias prevenidas en el presente ordinal y en anterior, el depositario extraerá del arca de depósito, en presencia del Juez y con la anticipación debida, los mencionados documentos;

3o. Colocar en el arca de depósito ó en el respectivo establecimiento de crédito las cantidades de dinero que recaude y cualesquiera prendas ó alhajas que aparecieren;

4o. Rendir cuenta comprobada de su administración, bien al concursado ó á los acreedores en caso de arreglo, bien al Síndico en el caso del artículo 85.

Los endosos, recibos y cualquier documento de obligación ó de descargo que formalice el depositario deben estar autorizados con el visto bueno del Juez.

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ARTICULO 69. El depositario no podrá vender otros efectos del concurso sino aquellos que no puedan guardarse sin que se deterioren ó corrompan. Tampoco podrá hacer otros gastos que los absolutamente indispensables para la custodia y conservación de los efectos que tenga en depósito.

Tanto para lo uno como para lo otro se requiere permiso del Juez.

Para los gastos de carácter urgente no se requiere aprobación previa; pero el depositario dará al Juez, sin demora, cuenta de lo ocurrido. Todo exceso lo constituye responsable.

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ARTICULO 70. La correspondencia del concursado se pondrá en poder del Juez, quien la abrirá á presencia de aquél ó de su apoderado y entregará al depositario las cartas que tengan relación con los negocios del concurso, y al concursado ó a su apoderado las que se refieran á otros asuntos.

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ARTICULO 71. Se pondrán en el despacho del Juzgado y se mantendrán en él, si hubiere seguridad suficiente, los libros de cuentas, correspondencia y papeles del concursado, para que puedan examinarlos allí, en presencia del Juez ó del Secretario, los acreedores del concurso; si no hubiere tal seguridad, se exhibirá en otro lugar.

Asimismo examinará el Juez los indicados libros, correspondencia y demás papeles, á fin de que en el auto en que se señale día para la Junta de acreedores se exprese quiénes tienen derecho de concurrir con su voto á las determinaciones de la misma, y cuál es la cantidad que representa los tres quintos del total pasivo del concurso.

Tienen este derecho los acreedores que se mencionen en las relaciones juradas del concursado, los que figuren en los libros de cuentas del mismo, si no estuvieren saldadas, y los que presenten el título de su crédito.

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ARTICULO 72. El Juez señalará día y hora para la Junta general de acreedores. El señalamiento se hará uno que no sea anterior al sexto ni posterior al décimo, á partir del vencimiento de los veinte días de que habla el artículo 62 de esta Ley. En el auto se expresará qué cantidad constituye los tres quintos del total pasivo del concurso.

De lo resuelto en el auto se dará aviso por medio de carteles impresos que se fijarán en parajes públicos del lugar donde se siga el juicio.

No obstante, si antes del vencimiento de los veinte días se hallaren notificados personalmente todos los acreedores conocidos, puede el Juez, á solicitud de uno de los acreedores y si no hubiere fundada presunción de que haya acreedores desconocidos, anticipar la fijación del día para la Junta general de acreedores, dentro de los sexto y décimo días mencionados, á partir de la fecha del auto que esto ordenare.

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ARTICULO 73. Los acreedores á quienes se haya excluido de concurrir pueden en las Juntas reclamar de palabra contra la determinación del Juez. Este oirá el concepto de los otros acreedores y del deudor, y resolverá en justicia.

A su vez los acreedores presentes pueden objetar los créditos de los reconocidos por el Juez, y si éste hallare fundada la reclamación resolverá de conformidad.

La resolución del Juez en ambos casos causa ejecutoria en todo lo relativo á los actos de la Junta.

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ARTICULO 74. Llegados el día y hora señalados, la Junta se verificará en el local del Juzgado; el Juez hará pasar lista de los acreedores presentes y declarará instalada aquélla.

Si no ocurriere ninguna de las reclamaciones previstas en el artículo anterior, ó resueltas las que se hicieren, se procederá á averiguar, teniendo á la vista la designación de acreedores, hecha en conformidad á lo que en esta Ley se dispone, si los presentes forman las dos terceras partes de los reconocidos, y si sus créditos representan los tres quintos del total pasivo del concurso; cantidad que ha debido fijarse en el aviso en que se señale el día para la reunión de la Junta.

Satisfechos los dos requisitos de que se habla, el Juez declarará que la Junta puede discutir las proposiciones de arreglo que hicieren el deudor ó cualquiera de los acreedores.

Se prohíben las postergaciones y las rebajas especiales que no hayan sido consentidas por aquellos á quienes perjudiquen.

Al hacer las proposiciones de arreglo se procederá en consonancia con lo estatuido en el segundo aparte del artículo 1681 del Código Civil.

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ARTICULO 75. Las proposiciones de arreglo se extenderán por escrito, con la conveniente separación, y se votarán sucesivamente. El Juez resolverá sobre todo esto.

Para la aprobación de cada proposición se requiere la mayoría de los votos de los presentes, que se constituye por la mitad más uno del número de los votantes, siempre que asimismo representen más de la mitad del total pasivo del concurso.

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ARTICULO 76. Aprobadas las proposiciones de arreglo, se declarará terminado el concurso, se levantará el embargo de los bienes y se dictarán las providencias conducentes al cumplimiento de lo convenido.

De lo ocurrido en la Junta, ya se aprueben ó nó las proposiciones de arreglo, se extenderá una acta, la que aprobada se firmará por el Juez, el deudor, los acreedores presentes y el Secretario.

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ARTICULO 77. La copia del acta de que se habla, autorizada por el Juez y el Secretario, presta mérito ejecutivo contra el deudor ó acreedores para el cumplimiento de las obligaciones que en ella consten.

Al deudor y á cada uno de los acreedores se expedirá por una vez copia del acta, expresando en cada copia la persona á quien se expide. De ello se dejará constancia en el proceso.

Para la expedición de segundas copias se procederá, en cuanto fuere aplicable, en consonancia con lo que dispone el artículo 2603 del Código Civil para la de las copias de las escrituras públicas.

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ARTICULO 78. Si no hubiere arreglos se hará en la misma Junta el nombramiento de Síndico ó Síndicos y de peritos avaluadores de los bienes.

El Juez, oyendo el concepto de los acreedores y del deudor, fijará de antemano el número de los Síndicos, que no excederá de tres. La Junta nombrará otros tantos suplentes. A falta de Síndicos principales y suplentes el Juez hará las designaciones.

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ARTICULO 79. Son nulos los convenios particulares de los acreedores con el concursado, á menos que se reduzcan á la simple remisión de sus créditos. Si se hicieren, los acreedores perderán los derechos de cualquiera clase que tengan en el concurso, y el concursado será declarado fraudulento.

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ARTICULO 80. Puede ser nombrado Síndico cualquier acreedor, que sea además persona abonada, mayor de veintiún años y con residencia habitual en el lugar del juicio.

El nombramiento de Síndico no puede recaer en una persona jurídica ó entidad moral.

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ARTICULO 81. Los Síndicos jurarán desempeñar su encargo con arreglo á las leyes.

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ARTICULO 82. Son atribuciones de los Síndicos;

1ª. La administración de todos los bienes y pertenencias del concurso;

2ª. La recaudación y cobranza de todos los créditos de la masa, y el pago de los gastos de administración necesarios para la conservación y beneficio de los bienes; y

3ª. La defensa de todos los derechos del concurso y el ejercicio de todas las acciones y excepciones que le competan.

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ARTICULO 83. Los Síndicos pueden, con autorización del Juez de la causa y bajo la responsabilidad de aquéllos y éste, nombrar apoderados para el desempeño de una ó más de sus atribuciones.

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ARTICULO 84. Las cosas fungibles de la masa que puedan deteriorarse ó corromperse se venderán por el Síndico al precio corriente, con autorización del Juez.

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ARTICULO 85. Los Síndicos cuidarán, bajo su responsabilidad, de que se practiquen las formalidades que sean necesarias para la conservación de los derechos del concurso, sobre letras e cambio, escrituras públicas, efectos de comercio y cualquier otro documento de la pertenencia de aquél.

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ARTICULO 86. Los Síndicos serán responsables á todos y cada uno de los acreedores y al concursado por las faltas que cometan en el cumplimiento de sus deberes, que son, á más de los que expresamente se les imponen en este título, los que tiene todo mandatario remunerado, según las leyes sustantivas.

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ARTICULO 87. Luego que los Síndicos hayan aceptado y jurado su encargo procederán á recibir todas las pertenencias del concurso, los libros y demás papeles que estén depositados, bajo formal inventario, que firmarán el Síndico que recibe y el depositario que entrega, el cual inventario se agregará á los autos. Dicha entrega se verificará á presencia de dos testigos abonados, que nombrará el Juez, quienes prometerán bajo juramento cumplir fielmente sus deberes. Los testigos también firmarán la diligencia.

Al mismo tiempo que se verifica el inventario de los bienes se avaluarán estos por los peritos que la Junta haya nombrado; y á falta de éstos hará la designación el Juez.

Los bienes y efectos que por cualquiera razón se hallen en distinto lugar de aquel en que está radicado el concurso, se comprenderán en el inventario, por lo que resulte de los autos del concurso y de los libros y papeles del concursado; y el Juez librará sus órdenes para que se pongan dichos bienes á disposición de los Síndicos, exceptuando los que se reclamen con acción de dominio.

Si en el lugar del juicio ó en alguno próximo hubiere algún establecimiento de crédito que ofrezca, en concepto del Juez, seguridad suficiente, se depositarán en él los fondos en efectivo del concurso y las alhajas de notable valor.

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ARTICULO 88. A instancia de los Síndicos ó acreedores podrá el Juez acordar la traslación á una arca de depósito, banco, caja de ahorros ú otro establecimiento de crédito los caudales existentes á la sazón en algún establecimiento semejante.

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ARTICULO 89. El depositario rendirá por la mediación del Juez cuenta formal y comprobada á los Síndicos, en los seis días siguientes al nombramiento de éstos. Para aprobar esta cuenta se sustanciará una articulación de conformidad con el artículo 122.

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ARTICULO 90. No permitirá el Juez que los Síndicos retengan en su poder los fondos en efectivo pertenecientes á la masa, sino que los obligará á hacer entrega semanalmente en el arca de depósito ó en el establecimiento de crédito en que se hallen depositados tales fondos, de todo lo que hayan recaudado, dejándoles sólo la cantidad que el mismo Juez estime suficiente para atender á los gastos corrientes de la administración.

Si los fondos se hallaren en un banco, girarán á su favor por las cantidades necesarias para tales gastos.

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ARTICULO 91. Los Síndicos presentarán mensualmente al Juez un estado de la administración del concurso, para las providencias á que hubiere lugar en beneficio de los interesados en él.

Los acreedores que los soliciten podrán obtener á sus expensas copia de los estados que presenten los Síndicos, y exponer en su vista cuanto crean conveniente á los intereses de la masa.

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ARTICULO 92. El concursado dará á los Síndicos cuantos informes y noticias le pidieren y él tuviere, concernientes á las operaciones y á los intereses del concurso. Los mismos Síndicos podrán emplear al concursado en los trabajos de la administración y liquidación, bajo la dependencia y responsabilidad de aquéllos.

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ARTICULO 93. A su vez tiene derecho el concursado para exigir de los Síndicos por conducto del Juez del concurso las noticias que puedan convenirle sobre el estado de las dependencias de aquél, y para hacerles por el mismo conducto las observaciones que crea oportunas con relación á la mejora de la administración y á la liquidación de los créditos activos y pasivos.

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ARTICULO 94. A solicitud de cualquier acreedor, sumariamente justificada, sobre abusos de los Síndicos en el desempeño de sus funciones, deberá el Juez decretar su separación y llamar á los suplentes.

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ARTICULO 95. También se decretará la separación de los Síndicos cuando sea solicitada por todos los acreedores presentes, aun sin manifestar causa, y en este caso podrán ellos designar el sustituto ó los sustitutos que ha de nombrar el Juez.

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ARTICULO 96. Si siendo acreedor uno de los Síndicos su crédito no se reconociere en la sentencia de primera instancia, quedará por el mismo hecho separado de la Sindicatura, y el Juez nombrará quien deba reemplazarlo.

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ARTICULO 97. El Juez expedirá órdenes á favor de su Secretario y en contra del depositario ó Síndicos del concurso por las cantidades necesarias para los gastos judiciales indispensables para la prosecución del juicio.

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ARTICULO 98. Los Síndicos tendrán los mismos derechos que los depositarios, y además el medio por ciento de las cantidades que recauden por deudas del concursado; debiendo también ser indemnizados de su trabajo en el juicio de concurso, por justiprecio de peritos, siempre que no hayan dado lugar á indebidas dilaciones.

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ARTICULO 99. No pueden los Síndicos comprar para sí ni para otra persona bienes del concurso, de cualquiera especie que sean, y si lo hicieren en su nombre ó en el de algún otro, se apropiarán á beneficio del mismo concurso los bienes comprados contra esta prohibición, quedando obligado el comprador á satisfacer su precio si no lo hubiere pagado.

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ARTICULO 100. Avaluados los bienes concursados, el Juez prevendrá inmediatamente que se anuncien y rematen en la forma prevenida en el juicio ejecutivo, con excepción solamente de los bienes reclamados con acción de dominio, los cuales no se anunciarán ni rematarán sino cuando se declare que pertenecen á la mas del concurso.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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