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LEY 40 DE 1907
(junio 15)
Diario Oficial No. 22 de 22 de julio de 1907
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Sobre reformas judiciales
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA
DECRETA:
CUANTÍAS
ARTICULO 1o. En los juicios entre particulares las demandas son de mayor ó menor cuantía. Las primeras son aquellas cuyo interés en su acción principal exceda de trescientos pesos oro. Las segundas, aquellas cuyo interés sea de trescientos pesos ó menos.
PARÁGRAFO. Los Jueces municipales de las capitales de Distrito Judicial conocerán en primera instancia de los juicios cuyo interés sea menor de trescientos pesos oro. Los jueces municipales de las cabeceras de Circuito conocerán de los juicios cuyo interés sea menor de doscientos pesos oro. Los demás Jueces municipales conocerán de los juicios cuyo interés sea menor de cien pesos oro.
ARTICULO 2o. De los delitos contra la propiedad cualquiera que sea su denominación jurídica conocen:
Los jueces municipales, cuando la cuantía exceda de veinte pesos, sin pasar de cincuenta;
Los Jueces de Circuito, cuando la cuantía exceda de cincuenta pesos, sin pasar de ciento cincuenta;
Los Jueces Superiores, con intervención del Jurado, cuando la cuantía exceda de ciento cincuenta pesos.
PARÁGRAFO. La Policía conocerá de los mismos delitos, siempre que la cuantía no exceda de veinte pesos.
APODERADOS
ARTICULO 3o. Ninguna persona jurídica puede ejercer poderes judiciales. Empero, las sociedades pueden sustituir los que se les confieran, revocar sustituciones y hacer otras.
ARTICULO 4o. Los poderes generales para pleitos y los poderes especiales para toda la secuela del juicio confieren la facultad de interponer el recurso de casación sin necesidad de autorización expresa.
ARTICULO 5o. Las corporaciones y sociedades extranjeras que tengan negocios permanentes en la República constituirán y mantendrán en ella un agente ó apoderado en el lugar en que hayan establecido su oficina principal, para representarlas ante los Tribunales nacionales y las autoridades administrativas y de policía en los asuntos y demandas que contra ellas se promuevan.
PARÁGRAFO. Estos agentes ó apoderados representarán a dichas sociedades cuando sean demandadas y en toda clase de diligencias judiciales ó administrativas, y en consecuencia serán validas las notificaciones que se les hagan, lo mismo que las actuaciones que se entiendan con ellos.
ARTICULO 6o. En caso de que tal agente ó apoderado no exista, el procedimiento se seguirá con el representante que maneje los negocios ordinarios de la sociedad.
ARTICULO 7o. Cuando por cualquiera causa faltaren los representantes antedichos, se adoptará la tramitación que para los demandados ausentes señalan los artículos 25 y 27 de la Ley 105 de 1890, sin prejuicio de lo estipulado á este respecto en los tratados públicos. En el caso de éste último artículo el edicto se publicará en el periódico del Departamento, si lo hubiere, y en el Diario Oficial de la Nación.
ACCIONES ACCESORIAS DEL DEMANDANTE
Secuestro y embargo preventivos.
ARTICULO 8o. La persona que se crea con derecho de perseguir cosas muebles que pueden ser sustraídas, transportadas, ocultadas, empeoradas ó disipadas, puede pedir, antes de establecer la demanda, el secuestro de ellas al Juez del lugar en donde se encuentren.
ARTICULO 9o. También puede pedir al Juez competente para conocer del juicio el secuestro de otros bienes muebles del presunto demandado, siempre que medien las circunstancias del ordinal 2o del artículo 10 de esta Ley.
ARTICULO 10. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 36 de 1931. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de intentarse la demanda puede también decretarse el secuestro de bienes muebles del presunto demandado, en la cantidad suficiente para cubrir la deuda sobre que ha de versar la demanda y las costas; pero para decretarlo será necesario:
1o. Que el interesado compruebe, aunque sea sumariamente su calidad de acreedor; y además
2o. Que el deudor no tenga domicilio conocido, ni bienes raíces ni un establecimiento agrícola, industrial o mercantil en el lugar en donde corresponda demandarlo; o que, aun teniéndolos haya desaparecido de su domicilio o establecimiento sin dejar persona alguna frente de él, y si la hubiere dejado, que ésta ignore su residencia; o que se oculte, o exista motivo racional y fundado debidamente para creer que ocultará o malbaratará sus bienes en daño de sus acreedores.
Si la deuda no fuere de dinero, el interesado la estimará para los efectos del depósito. El Juez moderará la estimación si el deudor acredita, aunque sea sumariamente, que es excesiva.
ARTICULO 11. En los casos anteriores, y demás cuando se trate de gravar inmuebles, también puede pedir el interesado que se decrete el embargo preventivo de ellos, que se hará efectivo con la inscripción que haga el respectivo registrador de instrumentos públicos en el libro de autos de embargo. Pero si un tercero presenta un título registrado que acredite el dominio que tiene en el inmueble y reclama éste como suyo, se pondrá el título en conocimiento del interesado ó presunto demandante; si éste insistiere en el embargo, será obligado a responder del perjuicio que se cause a ese tercero y otorgar fianza que garantice el pago de ese perjuicio si el tercero lo comprobaré. Si la fianza no se diere dentro del término de seis días, se cancelará el embargo.
ARTICULO 12. El Juez no podrá decretar en ningún caso ni el secuestro ni el embargo preventivos sin que el interesado preste fianza suficiente para responder de los perjuicios que se ocasionen al presento demandando. El interesado puede en vez de constituir fianza, consignar en dinero la cantidad que el Juez haya fijado como monto de dicha fianza.
ARTICULO 13. Las disposiciones contenidas en los artículos anterior se aplicarán también cuando durante el juicio se pida el secuestro ó el embargo preventivo de los muebles o inmuebles en su caso.
ARTICULO 14. Si se demandare el dominio ú otro derecho real constituido sobre un inmueble, y el demandante hubiere obtenido a su favor sentencia de primera instancia, puede secuestrarse la cosa cuando ocurran los casos de que trata el inciso 2ª del artículo 959 del Código Civil, si no se prestare por el poseedor fianza suficiente de conservación y restitución.
ARTICULO 15. El secuestro o el embargo preventivos deben decretarse y practicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la prestación de la fianza, siempre que el interesado preste juramento de no proceder de malicia.
En los lugares en donde haya varios Jueces competentes no se repartirán las peticiones de que se trata, y serán resueltas por el juez ante quien se presenten.
En el reparto que inmediatamente siga se le abonarán al Juez la petición o peticiones de que hubiere conocido, y se entenderá que a él mismo debe corresponder el conocimiento del juicio principal a que el secuestro o el embargo preventivos se refieren.
ARTICULO 16. El secuestro y el embargo preventivos de que tratan los artículos anteriores no comprenderán los bienes que no son embargables conforme a las leyes.
ARTICULO 17. En cualquier estado del juicio en que el demandado compruebe que hay exceso en el secuestro, se reducirá este a aquellos bienes cuyo valor se estime suficiente para garantizar los derechos del demandante.
ARTICULO 18. Cuando los bienes mandados secuestrar estén en poder de un tercero y se lo comunique a este orden de retenerlos, quedará constituido secuestre, con las obligaciones legales.
ARTICULO 19. El Juez a quién comunique por otro Juez la retención de algunos bienes del demandado deberá hacerla efectiva, para las resultas del juicio en que se decretó.
ARTICULO 20. El secuestro no se ordenará nunca de oficio, salvo los casos expresamente exceptuados en el Código Judicial. Cualquiera incidencia relativa a secuestro se llevará en cuaderno separado, no suspenderá la causa principal, y concluida la incidencia, se agregará al proceso.
ARTICULO 21. Si al tiempo de verificarse el secuestro de un inmueble se hallare en poder de un tercero que lo reclame como suyo, se dejará en su poder en calidad de depósito, y se observará también lo dispuesto para el embargo preventivo en el inciso 2ª del articulo 11 de esta Ley.
Si fueren bienes inmuebles, se oirá al tercero con cuarenta y ocho hora de términos; y si se opusiere, el Juez abrirá á prueba el artículo por tres días, pasados los cuales se decidirá sobre el secuestro.
Para los efectos de este articulo se reputan muebles todas las embarcaciones, cualesquiera que sean su clase y tamaño. Ellas pueden por tanto ser secuestradas sin audiencia contraria; pero no se decretará el secuestro de embarcación próxima a darse a la vela si se prestare fianza que garantice las resultas del juicio, satisfacción del juez y bajo su responsabilidad.
ARTICULO 22. Ordenados que sean el embargo ó el secuestro, se podrán, uno u otro, antes de llevarse a efecto, en conocimiento de la parte contra quien se pidieron; si pudiere ser hallada ó si estuviere presente en el acto de la diligencia.
ARTICULO 23. El auto que decrete el secuestro ó el embargo, en su caso, sólo es apelable en el efecto devolutivo.
ARTICULO 24. De las cosas puestas en el secuestro se hará un inventario que agregará a los autos. Suscribirán el inventario el juez, las partes y el secuestre ó los secuestres, y lo autorizará el secretario.
ARTICULO 25. Los secuestros de establecimientos industriales ó de haciendas de cualquiera clase tienen, además de las obligaciones generales de los depositarios, las especiales de no interrumpir las labores del establecimiento ó hacienda, cuidar de las conservaciones de todas las existencias, llevar razón puntual y diaria de todos los ingresos y egresos, impedir todo desorden, tener en depósito la parte libre de los productos, deducidos los gastos de producción y dar cuenta y razón del cargo cuando éste termine y siempre que se les pida.
ARTICULO 26. Cualquiera de las partes puede pedir la separación del secuestre, siempre que se pruebe sumariamente ineptitud, notable descuido, malversación o abuso en el desempeño del cargo. Este incidente se sustanciará y decidirá como una articulación común y con audiencia del secuestre.
ARTICULO 27. El secuestro consiste en la entrega real de la cosa que el Juez hace al secuestre. No se estimará pues verificado el secuestro por la manifestación que haga el secuestre de dar por recibida la cosa.
Si los bienes que deben secuestrarse fueren raíces la entrega de ellos al secuestre se efectuará con citación de los colindantes que se hallaren en sus respectivos predios en el acto en que se verifique el secuestro.
ARTICULO 28. Verificado un secuestro, se extenderá siempre diligencia del acto, en la cual conste la entrega real de la cosa al secuestre. De esta diligencia se darán las copias que se soliciten por el mismo secuestre ó por las parte, copias que se soliciten por el mismo secuestre ó por las partes, copias que autorizarán el juez y el Secretario.
El Juez ó Magistrado que autorice un secuestro, y su respectivo Secretario, serán responsables por el delito de falsedad, si en la diligencia de secuestro consta la entrega real de la cosa sin que dicha entrega se haya verificado.
ARTICULO 29. El secuestro termina a virtud de la entrega real de la cosa secuestrada a la persona a quién la cosa corresponda, entrega que verificará el juez de la causa aunque la cosa se halle en poder de otro secuestre nombrado en juicio distinto, a menos que este secuestre presente copia de la diligencia del secuestro que se hizo en él, que sea de fecha anterior al que verificó el Juez que hace la entrega. Si el secuestre que se opone á ésta presentaré dicha copia de fecha anterior, se suspenderá la entrega; pero el Juez dictará las providencias que estime necesarias para cerciorarse de que tal copia es auténtica y de que el secuestro de que ella trata subsiste aún. Si alguna de estas dos circunstancias faltare, el juez verificará la entrega decretada e impondrá al secuestre que á ella se opuso una multa de cien pesos.
ARTICULO 30. Se rescindirá inmediatamente, sin audiencia de persona alguna, la entrega de una cosa que se hallaba secuestrada, si al juez que la hizo se le presenta copia auténtica de la diligencia de un secuestro de fecha anterior; pero al pie de la mencionada copia auténtica debe aparecer, aunque el papel no sea competente, una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha, en que conste que el secuestro á que la diligencia se refiere subsiste aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia.
Tienen derecho a solicitar la rescisión de que se ha hablado: el actor en el juicio, el rematador, la persona a quien por sentencia se haya declarado que tiene derecho a la cosa, y subsidiariamente el secuestre primitivo. En la certificación de que trata el inciso anterior constará el carácter de estas personas.
ARTICULO 31. El secuestro o el embargo preventivos se levantarán si el que los pidió no promoviere la demanda dentro de los seis días siguientes al en que se hayan practicado.
Si la demanda no se presentare dentro del término fijado ó si presentada fuere vencido el demandante, el que obtuvo el secuestro o el embargo estará obligado a indemnizar los perjuicios que el respectivo interesado prueba que se le ocasionaron.
Esta última regla se aplicará al caso en que el secuestro ó el embargo preventivos sean decretados en juicio.
ARTICULO 32. También se levantarán el secuestro ó el embargo preventivos en cualquiera de los casos siguientes:
1o. Si se negare la ejecución por auto que cause ejecutoria;
2o. Si se absolviere al demandado en sentencia de primera instancia, ó si decretado el secuestro ó el embargo en la segunda, se dictare en ésta sentencia desfavorable al demandante;
3o. Si el demandante desistiere expresa ó tácitamente de la demanda;
4o. Si la persona responsable otorgare fianza ó satisfacción del Juez, ó depositare en dinero una cantidad igual á la que se pretende asegurar con el secuestro ó el embargo, en su caso; y
5o. Si en el caso del artículo 8o. no se presentare la demanda en ejercicio de la acción real sobre los bienes muebles secuestrados.
ARTICULO 33. La disposición contenida en el artículo 42 de la Ley 95 de 1890 es aplicable al caso del embargo preventivo de que trata esta Ley.
ACTUACIÓN
ARTICULO 34. Cada parte mantendrá siempre en poder del respectivo Secretario por lo menos un pliego de papel sellado para la actuación en cada juicio. La parte que no cumpla con este deber será requerida por el Secretario para que lo suministre, á virtud de previa solicitud verbal de la contraparte.
El requerimiento lo hará el Secretario por medio de una aviso en papel común, que durará fijado por cinco días en el lugar en donde se fijen los edictos ordinarios. El aviso una vez desfijado se agregará á los autos.
ARTICULO 35. Si la parte requerida para suministrar papel no lo entregare al Secretario dentro de los tres días siguientes al requerimiento, se suplirá en papel común el sellado que le corresponde dar para la actuación ó la sentencia; pero la parte requerida no podrá luego ser oída en el juicio mientras no consigne en estampillas de timbre nacional un valor doble del correspondiente al papel sellado que dejó de suministrarse por ella. Dichas estampillas serán adheridas al papel común respectivo y anuladas por el Secretario.
Además, si pasaren treinta días desde la fecha del requerimiento sin hacerse el suministro del papel sellado, se entenderá que la parte renuente desiste de la instancia ó del recurso.
Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 105 de 1890.
El desistimiento de que trata este artículo no tendrá cabida en los casos previstos por el artículo 815 del Código Judicial.
PRUEBAS EN MATERIA CIVIL
Instrumentos públicos ó auténticos.
ARTICULO 36. Para el solo efecto de reconocer en juicio las personería jurídica de las sociedades y la representación de sus administradores, se admitirán también como prueba las copias de los extractos de las escrituras sociales expedidas por el Secretario del Juzgado en donde el extracto hubiere sido registrado.
ARTICULO 37. Las sociedades ó compañías no anónimas domiciliadas fuera del país que tengan ó establezcan empresas ó negocios de carácter permanente en el territorio de la República, protocolizarán un certificado del Notario ú Oficial público respectivo en que conste la existencia legal de la sociedad y la persona ó personas que tienen personería para representarlas en juicio. La protocolización se hará en la Notaría del Circuito en donde estuvieren la empresa ó el asiento principal de los negocios.
ARTICULO 38. Las mismas sociedades deberán tener en Colombia un mandatario con facultades suficientes para representarlas en juicio, y el mandato debe protocolizarse en la misma Notaría en donde se custodie el certificado de que habla el artículo anterior.
ARTICULO 39. La copia de las escrituras de protocolización de que se ha hablado será suficiente comprobante de la personería de dichas compañías y de las personas que figuren como sus mandatarios, cuando ellas deban comparecer en juicio como demandantes ó como demandados.
Los Notarios expedirán las copias que les fueren pedidas por cualesquiera personas con el fin de acreditar dicha personería.
ARTICULO 40. Si las compañías de que se trata no cumplieren con lo que se dispone en los artículos anteriores, serán representadas en el juicio en que hayan de figurar como demandadas, por un defensor que se les nombre de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 25 y 27 de la Ley 105 de 1890. El Juez competente, que será el del lugar en que la compañía tuviere su empresa ó sus negocios permanentes, decretará el emplazamiento de la compañía demandada desde que se le presente certificado del respectivo Notario de que no existe en su oficina el comprobante de que tratan los anteriores artículos.
ARTICULACIONES
ARTICULO 41. Los autos que decidan las articulaciones son apelables dentro del término y en la forma señalados para la apelación de cualquier auto, y la apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.
AUTOS Y SENTENCIAS
ARTICULO 42. Los autos interlocutorios y los de sustanciación son reformables y revocables por el mismo Juez que los pronuncie, por causa legal y á pedimento de parte legítima hecho dentro del perentorio término de tres días, contados desde la notificación del auto.
Por tanto ningún auto de sustanciación ó interlocutorio puede considerarse ejecutoriado mientras no transcurran los tres días que se conceden para solicitar su reforma ó revocación, á menos que dentro de ellos hayan manifestado de algún modo las partes que lo consienten.
COSTAS
ARTICULO 43. En toda estimación de costas se computarán á cargo de la parte condenada en la instancia, recurso ó incidente:
1o. Los portes de correo;
2o. El papel sellado;
3o. Los honorarios de testigos y peritos;
4o. Cualquier otro gasto que por la naturaleza del negocio haya tenido que hacer la parte favorecida;
5o. Las agencias y trabajo en derecho de la parte favorecida ó de su apoderado ó abogado.
Las costas determinadas en los números 1o, 2o, 3o y 4o serán estimadas por el Secretario del Juez ó Tribunal respectivo, y las del número 5o por el Juez ó por los Magistrados que sentenciaron, y oirán, si lo estimaren conveniente, el dictamen de peritos, y tendrán en cuenta para la estimación el mérito intrínseco del trabajo, la cuantía del negocio, las circunstancias especiales del lugar y la costumbre sobre el pago de servicios profesionales de esta clase, procurando que el precio no sea ni mayor ni menor, que lo que se paga ordinariamente por dichos servicios.
La liquidación de costas que verifiquen los Secretarios no surte efecto sin la aprobación del respectivo Juez, Magistrado ó Magistrados.
APELACIONES
ARTICULO 44. Las sentencias definitivas, los autos interlocutorios y los de sustanciación son apelables por las partes en el acto de la notificación ó dentro de los tres días siguientes al en que ésta se verifique.
Si se trata de la apelación de una sentencia definitiva ó de un auto interlocutorio, aquélla se concederá en el efecto suspensivo, lo que quiere decir que el Juez que la concedió pierde la jurisdicción para seguir conociendo del juicio ó diligencias hasta que la apelación sea resuelta por el superior. Esto sin perjuicio de lo dispuesto expresamente para casos especiales.
ARTICULO 45. Los autos de sustanciación sólo son apelables en el efecto devolutivo, lo que quiere decir que mientras se decida acerca de la apelación no se suspende la jurisdicción del Juez inferior para seguir conociendo del juicio ó diligencias.
Empero, son apelables en el efecto suspensivo los autos siguientes:
1o. Los que nieguen pruebas de cualquier naturaleza que sean, y
2o. Los que nieguen la apertura del juicio á prueba ó la prórroga del término concedido.
JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 46. Traen aparejada ejecución los actos judiciales y los documentos siguientes:
1o. La sentencia definitiva y ejecutoriada;
2o. La sentencia que, aunque por su naturaleza no cause ejecutoria, deba ejecutarse sin embargo de apelación, por haberse concedido ésta en el efecto devolutivo solamente;
3o. Las escrituras públicas;
4o. Las letras de cambio contra los aceptantes, contra los endosantes ó contra los libradores en sus respectivos casos, según el Código de Comercio;
5o. Los pagarés ó vales simples, y en general los documentos privados reconocidos por el deudor en la forma legal, ó debidamente registrados;
6o. La confesión judicial hecha ante Juez competente, ó la declaratoria de confeso á que ha precedido citación personal del deudor;
7o. Los autos aprobatorios de las costas liquidadas y la estimación de las mismas que hagan los Jueces ó Magistrados, y
8o. Los demás actos y documentos que presten mérito ejecutivo á virtud de los dispuesto en leyes especiales.
ARTICULO 47. Deberá decretarse ejecución cuando del documento exhibido resulte una obligación expresa, clara y exigible de pagar una cantidad líquida de dinero o de otra cosa de género, ó de entregar una especie ó cuerpo cierto, ó de hacer.
Entiéndese por cantidad líquida la que puede expresarse por un guarismo determinado, sin estar sujeta á deducciones indeterminadas aunque ciertas.
ARTICULO 48. Los documentos que expresen obligaciones de cantidades de monedas de oro ó de plata nacionales ó extranjeras se considerarán como expresivas de obligaciones de cantidades líquidas, y en consecuencia si reúnen las demás condiciones de que habla el artículo anterior, prestan mérito ejecutivo.
Esto sin perjuicio de que se haga al tiempo de verificar el pago la conversión á la moneda nacional, en los términos prevenidos por el artículo 203 del Código de Comercio.
ARTICULO 49. Cuando la obligación sea de pagar ó de entregar cantidades que no sean de dinero, ó de hacer, se procederá como lo previene el artículo 1018 del Código Judicial.
ARTICULO 50. Si no fuere hallado el ejecutado después de haberlo buscado por cuatro veces en su domicilio con intervalos de dos días en cada vez, ó si no fuere conocido su domicilio, ó se ignorare su paradero, ó si no pareciere en el lugar del cumplimiento de la obligación, el Juez de la causa, ó el comisionado en su caso, previo informe del Secretario, acordará, á petición del ejecutante, que se proceda á las diligencias de embargo, depósito y avalúo, notificando en ese caso el mandamiento ejecutivo á un defensor que se nombre al deudor, sin necesidad de emplazamiento. En ese caso el defensor nombrará el depositario y perito avaluador por la parte demandada.
Empero, la notificación del mandamiento ejecutivo al deudor, ó al defensor que se le nombre, con emplazamiento de aquél, se practicará siempre antes de citar para sentencia de pregón y remate; pero si el mandamiento ejecutivo hubiere sido apelado, no se concederá de nuevo apelación de él cuando se notifique por segunda vez.
ARTICULO 51. Las diligencias de depósito y avalúo se llevarán á efecto en los días señalados, aun cuando á ellas no concurran el depositario, los peritos nombrados ó cualquiera de ellos. El Juez, en el mismo acto, reemplazará el ausente ó ausentes y dará posesión inmediata al nombrado ó nombrados, sin que sea preciso auto de nombramiento.
Dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto en que se dé á las partes conocimiento del avalúo, podrán tacharse los peritos nombrados en tal acto. Si las tachas se declararen probadas, se repetirá el avalúo con intervención de nuevos peritos.
ARTICULO 52. Cuando se decrete el embargo de bienes cesará la responsabilidad de perjuicios provenientes del secuestro ó del embargo preventivos de que trata esta Ley.
ARTICULO 53. Los remates se harán ante el Juez de la causa, entre las diez de la mañana y las cuatro de la tarde.
El Juez señalará la hora en que deba principiar la licitación, y no cerrará el remate sino después de haber transcurrido dos horas, cuando menos, de principiada la licitación y previo anuncio de que va á cerrar el remate.
ARTICULO 54. Hay causa ilícita en los convenios que tengan por objeto obtener el retiro de licitadores, ó evitar pujas, en cambio de concesiones de dinero ó de otra especie, en cualquiera clase de subasta pública.
Además, tanto el Fisco como las personas damnificadas por el convenio tendrán acción de perjuicios contra los que lo acordaron.
El funcionario público que tenga conocimiento del convenio dará cumplimiento á lo que dispone el artículo 1511 del Código Judicial.
TERCERÍAS
ARTICULO 55. El edicto de que trata el artículo 223 de la Ley 105 de 1890 sólo permanecerá fijado treinta días, y se publicará tres veces en un periódico.
ARTICULO 56. Si el juicio ejecutivo finalizare por cualquiera causa legal, no terminarán las tercerías coadyuvantes intentadas si se fundan en un documento que preste mérito ejecutivo. En este caso, si es una sola la tercería, se considerará al tercerista como ejecutante y se citará al ejecutado para sentencia de pregón y remate. Si hubiere dos o más tercerías, éstas continuarán su curso legal, y dictada sentencia de prelación, se procederá al cumplimiento de ella. Aunque no preste mérito ejecutivo el título en que los terceristas funden su oposición, las tercerías continuarán su curso legal si se hubiere dictado sentencia de prelación y en ella hubieren sido reconocidos los derechos de los terceristas. En todos los casos en que las tercerías no terminan según lo dispuesto en este artículo, pueden los terceristas pedir el remate de los bienes embargados.
JUICIO DE CONCURSO DE ACREEDORES
ARTICULO 57. Toda persona que se halle en el caso del artículo 1672 del Código Civil puede hacer cesión de sus bienes para pagar con ellos á sus acreedores.
El deudor debe hacer la cesión ante el Juez del Circuito en que se halle domiciliado, y el Juez debe admitirla, si á la solicitud se acompañan estas piezas: una relación de todos los bienes que el deudor cede, claramente especificados y apreciados; otra relación de los créditos pasivos del mismo, con expresión de los nombres de los acreedores, de la residencia de ellos, de la cantidad de dinero ó de la cosa que á cada uno debe, y de la causa de la deuda; y finalmente, una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios y de los motivos directos é inmediatos de su atraso.
El deudor prestará juramento sobre la exactitud de los datos contenidos en dichas piezas.
ARTICULO 58. Llenados los requisitos que prescribe el artículo anterior, el Juez proveerá auto sobre admisión de la cesión de bienes, y en consecuencia declarará formado juicio de concurso de acreedores á los bienes de dicho deudor.
ARTICULO 59. Cuando un deudor se hallare ejecutado por dos o más acreedores y no haya presentado ni se le hayan denunciado bienes suficientes para el pago íntegro de las deudas por que se le ejecuta, cualquiera de los acreedores ejecutantes podrá pedir al Juez que conoce de las ejecuciones, las cuales deben hallarse acumuladas, que declare formado juicio de concurso de acreedores á los bienes del deudor mencionado. Lo mismo se hará cuando haya un juicio ejecutivo y una ó más tercerías coadyuvantes que se hallen en el mismo caso.
Acreditada la insuficiencia dicha por el avalúo que á los bienes se haya dado el Juez hará la declaración de apertura del juicio de concurso.
En el mismo auto el Juez le prevendrá al deudor que dentro de seis días presente las tres piezas de que habla el artículo 57.
ARTICULO 60. Cuando á virtud de lo estatuido en el Código de Comercio se decrete el estado de quiebra de un comerciante, el Juez que ello decrete declarará en el mismo auto formado juicio de concurso de acreedores á los bienes del quebrado y le hará la prevención de que presente las dos memoradas relaciones juradas y que cumpla lo estatuido en el artículo 138 y siguientes del Código de Comercio.
ARTICULO 61. Cuando por ausencia, incapacidad ó negligencia del concursado no se presenten el balance general de los negocios ó las dos relaciones mencionadas, se nombrará inmediatamente por el Juez un comerciante ó persona apta que forme dichas piezas, señalándole para ello un término que no podrá exceder de quince días. Al comisionado se le facilitarán los libros y papeles del concursado, bajo recibo.
ARTICULO 62. El auto en que se declare formado concurso de acreedores á los bienes del deudor contendrá los siguiente:
1o. La declaración de quedar embargados los bienes del concursado. En consecuencia, se ordenará la inmediata ocupación judicial de los libros de cuentas, correspondencia, papeles, documentos de negocios y bienes del concursado;
2o. El nombramiento de depositario ó depositarios, si se hallaren bienes en diversos lugares y el Juez estimare conveniente nombrarlos.
Los depositarios deben ser personas abonadas y de buen crédito, sean ó nó acreedores del concurso;
3o. La orden de notificar el auto sobre formación del concurso por medio de un edicto que durará fijado por treinta días útiles en la Secretaría, edicto que se agregará á los autos con sus notas de fijación y desfijación.
Esto sin perjuicio de que puedan ser notificados personalmente el deudor y acreedores que se hallaren en el lugar del juicio;
4o. La orden de publicar este edicto por seis veces en uno ó más periódicos, con intervalos no menores de tres días y por carteles impresos, en parajes públicos del Distrito municipal donde resida el Juzgado, en el local de éste y en el domicilio del deudor, si fuere conocido.
En el proceso se dejará constancia de las indicadas publicaciones;
5o. La declaración de que vencidos veinte días útiles contados desde la fecha en que debe desfijarse el edicto, se presume de derecho notificado el auto de formación del concurso, tanto á los acreedores como al deudor;
6o. La indicación de que vencidos los veinte días mencionados se señalará día para la Junta general de acreedores;
7o. La prevención de que nadie haga pagos ni entrega de bienes al concursado sino al depositario ó depositarios respectivos, bajo la pena de no quedar exonerados de sus respectivas obligaciones los que hagan tales pagos ó entregas al concursado; y
8o. La orden de detención de la correspondencia del concursado para los fines que se expresarán.
ARTICULO 63. Dictado el auto sobre formación de concurso se procederá inmediatamente á la ocupación de los bienes del concursado, de sus libros de cuentas, de su correspondencia y de todos los papeles concernientes á sus negocios.
Para verificar la ocupación el Juez tendrá en cuenta el balance ó las relaciones indicadas. A falta de estos datos se depositarán los bienes que notoriamente pertenezcan al concursado y aquellos que los acreedores, jurando no proceder de malicia, denuncien bajo su responsabilidad como de propiedad del concursado.
ARTICULO 64. La ocupación se verificará así:
1o. Los almacenes y depósitos de mercaderías y efectos de cualquiera clase se mantendrán cerrados bajo dos cerraduras distintas, de las cuales tendrá una llave el Juez y otra el depositario. Si el concursado exigiere una tercera cerradura, se pondrá y se le dará la llave correspondiente.
Previamente se observará si existen cosas fungibles que no puedan mantenerse guardadas sin que se deterioren, y si las hubiere se tomará notas de ellas.
Si en concepto del Juez fuere conveniente trasladar á otro lugar de depósito las mercaderías ó efectos, autorizará para ello al depositario. La traslación se verificará á presencia del Juez ó comisionado en su caso, y de dos testigos notoriamente abonados que nombrará y juramentará el Juez;
2o. Se formará inventario del dinero, letras y documentos de crédito y demás efectos públicos ó de comercio, y se depositarán en una arca biclave, tomándose las precauciones necesarias para su seguridad.
Sin en el lugar del juicio ó en alguno próximo hubiere algún establecimiento de crédito que ofrezca en concepto del Juez, seguridad suficiente, se depositarán en él los bienes de que trata el presente ordinal;
3o. También se formará inventario de los papeles del concursado concernientes á sus negocios, de los libros de su correspondencia y de los de cuentas, con expresión de su número y clase. A continuación de la última partida de éstos se pondrá constancia de las hojas es escritas que cada uno tenga. Dicha atestación la firmarán el Juez y el Secretario.
Tales papeles se mantendrán en lugar seguro;
4o. Los bienes muebles del concursado que se hallen en almacenes que no puedan estar bajo llave, y también los semovientes, se entregarán por inventario al depositario. Al concursado se le dejarán los bienes no embargables;
5o. Los bienes raíces se pondrán bajo la administración del depositario;
6o. Con respecto á los bienes que se hallen fuera del lugar en que se sigue el juicio se practicarán iguales diligencias por el Juez á quien el de la causa debe comisionar al efecto.
Si los tenedores de estos bienes fueren personas abonadas y de notoria responsabilidad, atendido el valor de los mismos bienes se constituirá en ellos el depósito.
Cuando la persona concursada fuere una sociedad colectiva serán ocupados los bienes de todos los socios que en el contrato de sociedad aparezcan como responsables de las resultas de las negociaciones.
Esta disposición será aplicable al socio ó socios gestores en las sociedades en comandita.
ARTICULO 65. Al verificarse la ocupación y depósito de los bienes del concurso se cumplirá lo estatuido en los artículos 27 y 28 de esta Ley.
También se cumplirá lo que para el juicio ejecutivo se dispone en los artículos 192 y 193 de la Ley 195 de 1890, y en consecuencia regirá para el concurso lo que respecto del deudor ejecutado se establece en el segundo aparte del artículo 192, y se apropiará al depositario del concurso lo que en el artículo 193 se dice del depositario del deudor ejecutado.
Si los bienes denunciados por el concursado ó por los acreedores se hallaren en poder de una tercera persona que los reclame como suyos al tiempo de verificarse el secuestro, se dejarán en su poder siempre que dé fianza á satisfacción del Juez de devolverlos tales como se hallaban cuando se procedió al secuestro, y con todos sus frutos, si se declarare que dichos bienes pertenecen al deudor concursado. Esta reclamación puede también hacerla el tercero dentro de los seis días siguientes al en que se le hubiere notificado el secuestro, si las diligencias no se entendieron con él.
Si los bienes de que se trata son fungibles, la obligación que se afianza será de devolver otros en la misma cantidad y de la misma calidad.
Si la fianza no se prestare dentro de los diez días, se entregarán los bienes al depositario.
ARTICULO 66. Si la tercera persona presentare prueba sumaria sobre el dominio de los bienes denunciados, se pondrá tal prueba en conocimiento de las partes, y si alguna de éstas insistiere en el denuncio, será obligada á responder del perjuicio que se cause á dicha tercera persona si en la sentencia definitiva se le reconoce derecho de dominio sobre los bienes que ha reclamado.
En este caso tiene derecho la tercera persona á exigir del denunciante la prestación de una fianza á satisfacción del Juez, para que se le indemnice del perjuicio que por el denuncio se le cause.
Si tal fianza no se prestare dentro de diez días, se levantará el secuestro.
ARTICULO 67. Los depositarios en un juicio de concurso tienen el carácter de secuestres judiciales, y por tanto tienen las facultades y los deberes que á tales asigna el Código Civil. Antes de dar comienzo á sus funciones prestarán juramento de ejercerlas bien y fielmente.
ARTICULO 68. Son deberes del depositario los siguientes:
1o. Practicar bajo su responsabilidad las diligencias necesarias con los efectos de comercio que deben presentarse á la aceptación ó protestarse por falta de ésta ó de pago;
2o. Cobrar las letras, los pagarés ó cualquiera otro documento de crédito vencidos.
Los que hayan de pagarse en domicilio diferente los remitirá para su cobro á persona abonada, con previa autorización del Juez.
Para la práctica de las diligencias prevenidas en el presente ordinal y en anterior, el depositario extraerá del arca de depósito, en presencia del Juez y con la anticipación debida, los mencionados documentos;
3o. Colocar en el arca de depósito ó en el respectivo establecimiento de crédito las cantidades de dinero que recaude y cualesquiera prendas ó alhajas que aparecieren;
4o. Rendir cuenta comprobada de su administración, bien al concursado ó á los acreedores en caso de arreglo, bien al Síndico en el caso del artículo 85.
Los endosos, recibos y cualquier documento de obligación ó de descargo que formalice el depositario deben estar autorizados con el visto bueno del Juez.
ARTICULO 69. El depositario no podrá vender otros efectos del concurso sino aquellos que no puedan guardarse sin que se deterioren ó corrompan. Tampoco podrá hacer otros gastos que los absolutamente indispensables para la custodia y conservación de los efectos que tenga en depósito.
Tanto para lo uno como para lo otro se requiere permiso del Juez.
Para los gastos de carácter urgente no se requiere aprobación previa; pero el depositario dará al Juez, sin demora, cuenta de lo ocurrido. Todo exceso lo constituye responsable.
ARTICULO 70. La correspondencia del concursado se pondrá en poder del Juez, quien la abrirá á presencia de aquél ó de su apoderado y entregará al depositario las cartas que tengan relación con los negocios del concurso, y al concursado ó a su apoderado las que se refieran á otros asuntos.
ARTICULO 71. Se pondrán en el despacho del Juzgado y se mantendrán en él, si hubiere seguridad suficiente, los libros de cuentas, correspondencia y papeles del concursado, para que puedan examinarlos allí, en presencia del Juez ó del Secretario, los acreedores del concurso; si no hubiere tal seguridad, se exhibirá en otro lugar.
Asimismo examinará el Juez los indicados libros, correspondencia y demás papeles, á fin de que en el auto en que se señale día para la Junta de acreedores se exprese quiénes tienen derecho de concurrir con su voto á las determinaciones de la misma, y cuál es la cantidad que representa los tres quintos del total pasivo del concurso.
Tienen este derecho los acreedores que se mencionen en las relaciones juradas del concursado, los que figuren en los libros de cuentas del mismo, si no estuvieren saldadas, y los que presenten el título de su crédito.
ARTICULO 72. El Juez señalará día y hora para la Junta general de acreedores. El señalamiento se hará uno que no sea anterior al sexto ni posterior al décimo, á partir del vencimiento de los veinte días de que habla el artículo 62 de esta Ley. En el auto se expresará qué cantidad constituye los tres quintos del total pasivo del concurso.
De lo resuelto en el auto se dará aviso por medio de carteles impresos que se fijarán en parajes públicos del lugar donde se siga el juicio.
No obstante, si antes del vencimiento de los veinte días se hallaren notificados personalmente todos los acreedores conocidos, puede el Juez, á solicitud de uno de los acreedores y si no hubiere fundada presunción de que haya acreedores desconocidos, anticipar la fijación del día para la Junta general de acreedores, dentro de los sexto y décimo días mencionados, á partir de la fecha del auto que esto ordenare.
ARTICULO 73. Los acreedores á quienes se haya excluido de concurrir pueden en las Juntas reclamar de palabra contra la determinación del Juez. Este oirá el concepto de los otros acreedores y del deudor, y resolverá en justicia.
A su vez los acreedores presentes pueden objetar los créditos de los reconocidos por el Juez, y si éste hallare fundada la reclamación resolverá de conformidad.
La resolución del Juez en ambos casos causa ejecutoria en todo lo relativo á los actos de la Junta.
ARTICULO 74. Llegados el día y hora señalados, la Junta se verificará en el local del Juzgado; el Juez hará pasar lista de los acreedores presentes y declarará instalada aquélla.
Si no ocurriere ninguna de las reclamaciones previstas en el artículo anterior, ó resueltas las que se hicieren, se procederá á averiguar, teniendo á la vista la designación de acreedores, hecha en conformidad á lo que en esta Ley se dispone, si los presentes forman las dos terceras partes de los reconocidos, y si sus créditos representan los tres quintos del total pasivo del concurso; cantidad que ha debido fijarse en el aviso en que se señale el día para la reunión de la Junta.
Satisfechos los dos requisitos de que se habla, el Juez declarará que la Junta puede discutir las proposiciones de arreglo que hicieren el deudor ó cualquiera de los acreedores.
Se prohíben las postergaciones y las rebajas especiales que no hayan sido consentidas por aquellos á quienes perjudiquen.
Al hacer las proposiciones de arreglo se procederá en consonancia con lo estatuido en el segundo aparte del artículo 1681 del Código Civil.
ARTICULO 75. Las proposiciones de arreglo se extenderán por escrito, con la conveniente separación, y se votarán sucesivamente. El Juez resolverá sobre todo esto.
Para la aprobación de cada proposición se requiere la mayoría de los votos de los presentes, que se constituye por la mitad más uno del número de los votantes, siempre que asimismo representen más de la mitad del total pasivo del concurso.
ARTICULO 76. Aprobadas las proposiciones de arreglo, se declarará terminado el concurso, se levantará el embargo de los bienes y se dictarán las providencias conducentes al cumplimiento de lo convenido.
De lo ocurrido en la Junta, ya se aprueben ó nó las proposiciones de arreglo, se extenderá una acta, la que aprobada se firmará por el Juez, el deudor, los acreedores presentes y el Secretario.
ARTICULO 77. La copia del acta de que se habla, autorizada por el Juez y el Secretario, presta mérito ejecutivo contra el deudor ó acreedores para el cumplimiento de las obligaciones que en ella consten.
Al deudor y á cada uno de los acreedores se expedirá por una vez copia del acta, expresando en cada copia la persona á quien se expide. De ello se dejará constancia en el proceso.
Para la expedición de segundas copias se procederá, en cuanto fuere aplicable, en consonancia con lo que dispone el artículo 2603 del Código Civil para la de las copias de las escrituras públicas.
ARTICULO 78. Si no hubiere arreglos se hará en la misma Junta el nombramiento de Síndico ó Síndicos y de peritos avaluadores de los bienes.
El Juez, oyendo el concepto de los acreedores y del deudor, fijará de antemano el número de los Síndicos, que no excederá de tres. La Junta nombrará otros tantos suplentes. A falta de Síndicos principales y suplentes el Juez hará las designaciones.
ARTICULO 79. Son nulos los convenios particulares de los acreedores con el concursado, á menos que se reduzcan á la simple remisión de sus créditos. Si se hicieren, los acreedores perderán los derechos de cualquiera clase que tengan en el concurso, y el concursado será declarado fraudulento.
ARTICULO 80. Puede ser nombrado Síndico cualquier acreedor, que sea además persona abonada, mayor de veintiún años y con residencia habitual en el lugar del juicio.
El nombramiento de Síndico no puede recaer en una persona jurídica ó entidad moral.
ARTICULO 81. Los Síndicos jurarán desempeñar su encargo con arreglo á las leyes.
ARTICULO 82. Son atribuciones de los Síndicos;
1ª. La administración de todos los bienes y pertenencias del concurso;
2ª. La recaudación y cobranza de todos los créditos de la masa, y el pago de los gastos de administración necesarios para la conservación y beneficio de los bienes; y
3ª. La defensa de todos los derechos del concurso y el ejercicio de todas las acciones y excepciones que le competan.
ARTICULO 83. Los Síndicos pueden, con autorización del Juez de la causa y bajo la responsabilidad de aquéllos y éste, nombrar apoderados para el desempeño de una ó más de sus atribuciones.
ARTICULO 84. Las cosas fungibles de la masa que puedan deteriorarse ó corromperse se venderán por el Síndico al precio corriente, con autorización del Juez.
ARTICULO 85. Los Síndicos cuidarán, bajo su responsabilidad, de que se practiquen las formalidades que sean necesarias para la conservación de los derechos del concurso, sobre letras e cambio, escrituras públicas, efectos de comercio y cualquier otro documento de la pertenencia de aquél.
ARTICULO 86. Los Síndicos serán responsables á todos y cada uno de los acreedores y al concursado por las faltas que cometan en el cumplimiento de sus deberes, que son, á más de los que expresamente se les imponen en este título, los que tiene todo mandatario remunerado, según las leyes sustantivas.
ARTICULO 87. Luego que los Síndicos hayan aceptado y jurado su encargo procederán á recibir todas las pertenencias del concurso, los libros y demás papeles que estén depositados, bajo formal inventario, que firmarán el Síndico que recibe y el depositario que entrega, el cual inventario se agregará á los autos. Dicha entrega se verificará á presencia de dos testigos abonados, que nombrará el Juez, quienes prometerán bajo juramento cumplir fielmente sus deberes. Los testigos también firmarán la diligencia.
Al mismo tiempo que se verifica el inventario de los bienes se avaluarán estos por los peritos que la Junta haya nombrado; y á falta de éstos hará la designación el Juez.
Los bienes y efectos que por cualquiera razón se hallen en distinto lugar de aquel en que está radicado el concurso, se comprenderán en el inventario, por lo que resulte de los autos del concurso y de los libros y papeles del concursado; y el Juez librará sus órdenes para que se pongan dichos bienes á disposición de los Síndicos, exceptuando los que se reclamen con acción de dominio.
Si en el lugar del juicio ó en alguno próximo hubiere algún establecimiento de crédito que ofrezca, en concepto del Juez, seguridad suficiente, se depositarán en él los fondos en efectivo del concurso y las alhajas de notable valor.
ARTICULO 88. A instancia de los Síndicos ó acreedores podrá el Juez acordar la traslación á una arca de depósito, banco, caja de ahorros ú otro establecimiento de crédito los caudales existentes á la sazón en algún establecimiento semejante.
ARTICULO 89. El depositario rendirá por la mediación del Juez cuenta formal y comprobada á los Síndicos, en los seis días siguientes al nombramiento de éstos. Para aprobar esta cuenta se sustanciará una articulación de conformidad con el artículo 122.
ARTICULO 90. No permitirá el Juez que los Síndicos retengan en su poder los fondos en efectivo pertenecientes á la masa, sino que los obligará á hacer entrega semanalmente en el arca de depósito ó en el establecimiento de crédito en que se hallen depositados tales fondos, de todo lo que hayan recaudado, dejándoles sólo la cantidad que el mismo Juez estime suficiente para atender á los gastos corrientes de la administración.
Si los fondos se hallaren en un banco, girarán á su favor por las cantidades necesarias para tales gastos.
ARTICULO 91. Los Síndicos presentarán mensualmente al Juez un estado de la administración del concurso, para las providencias á que hubiere lugar en beneficio de los interesados en él.
Los acreedores que los soliciten podrán obtener á sus expensas copia de los estados que presenten los Síndicos, y exponer en su vista cuanto crean conveniente á los intereses de la masa.
ARTICULO 92. El concursado dará á los Síndicos cuantos informes y noticias le pidieren y él tuviere, concernientes á las operaciones y á los intereses del concurso. Los mismos Síndicos podrán emplear al concursado en los trabajos de la administración y liquidación, bajo la dependencia y responsabilidad de aquéllos.
ARTICULO 93. A su vez tiene derecho el concursado para exigir de los Síndicos por conducto del Juez del concurso las noticias que puedan convenirle sobre el estado de las dependencias de aquél, y para hacerles por el mismo conducto las observaciones que crea oportunas con relación á la mejora de la administración y á la liquidación de los créditos activos y pasivos.
ARTICULO 94. A solicitud de cualquier acreedor, sumariamente justificada, sobre abusos de los Síndicos en el desempeño de sus funciones, deberá el Juez decretar su separación y llamar á los suplentes.
ARTICULO 95. También se decretará la separación de los Síndicos cuando sea solicitada por todos los acreedores presentes, aun sin manifestar causa, y en este caso podrán ellos designar el sustituto ó los sustitutos que ha de nombrar el Juez.
ARTICULO 96. Si siendo acreedor uno de los Síndicos su crédito no se reconociere en la sentencia de primera instancia, quedará por el mismo hecho separado de la Sindicatura, y el Juez nombrará quien deba reemplazarlo.
ARTICULO 97. El Juez expedirá órdenes á favor de su Secretario y en contra del depositario ó Síndicos del concurso por las cantidades necesarias para los gastos judiciales indispensables para la prosecución del juicio.
ARTICULO 98. Los Síndicos tendrán los mismos derechos que los depositarios, y además el medio por ciento de las cantidades que recauden por deudas del concursado; debiendo también ser indemnizados de su trabajo en el juicio de concurso, por justiprecio de peritos, siempre que no hayan dado lugar á indebidas dilaciones.
ARTICULO 99. No pueden los Síndicos comprar para sí ni para otra persona bienes del concurso, de cualquiera especie que sean, y si lo hicieren en su nombre ó en el de algún otro, se apropiarán á beneficio del mismo concurso los bienes comprados contra esta prohibición, quedando obligado el comprador á satisfacer su precio si no lo hubiere pagado.
ARTICULO 100. Avaluados los bienes concursados, el Juez prevendrá inmediatamente que se anuncien y rematen en la forma prevenida en el juicio ejecutivo, con excepción solamente de los bienes reclamados con acción de dominio, los cuales no se anunciarán ni rematarán sino cuando se declare que pertenecen á la mas del concurso.
ARTICULO 101. Durante el juicio de concurso y hasta la citación para sentencia, puede convocarse á los acreedores á Junta general hasta por dos veces, en el Juzgado ó en el Tribunal, según el caso, siempre que soliciten la convocación el deudor y la tercera parte de los acreedores presentes.
En estas Juntas se procederá como se dispone en los artículos 72 á 74 de esta Ley. Si hubiere arreglos se cumplirá lo que estatuye el artículo 75.
ARTICULO 102. Si los acreedores hipotecarios, prendarios ó privilegiados que hubiere no aceptaren las proposiciones de arreglo, se seguirá con ellos el juicio para el pago de sus créditos, sin perjuicio de que se establezca acuerdo entre el deudor y los otros acreedores respecto de los demás bienes.
En el juicio que se siga por ocurrir el caso previsto pueden hacerse parte por el déficit de sus respectivos créditos los acreedores que hayan entrado en el arreglo, á menos que en el mismo convenio se hubiere renunciado el derecho al déficit. La intervención de estos acreedores en el juicio tiene por objeto el ejercicio a su favor de las excepciones que hayan extinguido aquellos créditos.
ARTICULO 103. La Junta general de acreedores constituida con los requisitos que previene el artículo 69 puede resolver por la mayoría de los votos de los acreedores y el deudor, computada de la manera dicha, que el juicio de concurso se someta, para el efecto de dictarse sentencia, al conocimiento de un Tribunal de arbitramento constituido conforme á la ley, pudiendo la misma Junta variar el procedimiento de éste y establecer para él las reglas que estime convenientes.
Si hubiere terceros que reclamaren bienes con acción de dominio, se pondrá en conocimiento de ellos la resolución de la Junta, y si no convinieren en someter la decisión de esas acciones al Tribunal de arbitramento, quedarán sujetas en su tramitación y decisión á las disposiciones generales de esta Ley.
Lo mismo se hará con los terceros que tengan cuestiones con el concurso.
Decididas las acciones de dominio á favor del concurso, la distribución del producto de los bienes respectivos se hará de acuerdo con la decisión arbitral.
ARTICULO 104. Si los acreedores que se presentaren el día señalado según el artículo 72 de esta Ley no constituyeren la Junta con los requisitos que exige el artículo, se señalará nuevo día para la reunión, que no será anterior al sexto ni posterior al décimo de la fecha del auto.
Si en esta segunda reunión tampoco se realizaren los memorados requisitos, se procederá al nombramiento de Síndicos y peritos por la mayoría absoluta de los acreedores presentes y el deudor, si concurriere.
ARTICULO 105. Si hubiere de continuarse el juicio, el Juez, inmediatamente que concluya la sesión de la Junta, abrirá la causa á prueba por treinta días, término que sólo podrá prorrogarse por la necesidad de practicar pruebas fuéra del lugar del juicio. En este caso se dará cumplimiento á lo dispuesto por los artículos 957 y 960 del Código Judicial.
También se cumplirá lo dispuesto en el artículo 961 del Código, si el caso en él previsto ocurriere en éste juicio.
El término probatorio es hábil para que el concursado y los acreedores opongan las excepciones perentorias que crean les favorecen.
ARTICULO 106. Siempre que en otro Juzgado se estuviere siguiendo juicio contra los bienes, derechos y acciones del deudor concursando, se librarán los correspondientes exhortos para que el Juez de la causa remita los autos al Juez del concurso.
ARTICULO 107. El dueño de bienes ocupados junto con los del concurso puede introducir su demanda de exclusión en cualquier estado del juicio, sin retrotraer sus términos, si aún no se hubieren rematado los bienes.
ARTICULO 108. Vencido el término probatorio, el Secretario lo informará al Juez el día siguiente al del vencimiento, y el Juez dispondrá que se envíe el proceso al respectivo Tribunal Superior por el inmediato correo, previa la notificación del auto que lo ordene.
Los gastos que ocasione el envío del proceso y su devolución serán á cargo del concurso. El Síndico los satisfará sin tardanza.
ARTICULO 109. El depósito, inventario y avalúo de los bienes del concurso y actos relativos al remate se llevarán en cuaderno separado, á fin de que pueda verificarse aquél en el caso de que aún no se hubiere verificado el de todos los bienes cuando se remita el proceso al Tribunal Superior, de conformidad con el artículo anterior.
El Juzgado tendrá la jurisdicción necesaria para resolver sobre todo lo relacionado con el remate de los bienes.
Si el Tribunal necesitare algún dato que se halle en dicho cuaderno, pedirá al Juzgado copia de la parte pertinente.
ARTICULO 110. Recibido el proceso en el Tribunal y repartido, el Magistrado sustanciador proveerá auto en que ordene se ponga aquél á disposición de las partes, en el local de la Secretaría, por el término común de veinte días, para que dentro de él preparen y presenten sus alegatos.
El día siguiente al del vencimiento de este término el Secretario dará informe sobre ello al Magistrado. Este y los otros Magistrados de la Sala dictarán auto sobre citación para sentencia y señalarán día y hora para audiencia pública, que no será para antes del sexto día ni para después del décimo.
ARTICULO 111. En la audiencia el deudor y cada acreedor, por orden alfabético de apellidos, tienen derecho de hablar por una sola vez hasta por una hora.
ARTICULO 112. El Magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia á la Sala dentro de los veinte días siguientes á la terminación de la audiencia.
Dicho proyecto llevará nota del Secretario del Tribunal, en que conste la fecha de la presentación.
ARTICULO 113. El Tribunal pronunciará sentencia dentro de los cuarenta días siguientes al de la última sesión de la audiencia pública.
En la sentencia se calificarán y graduarán los créditos de los acreedores y se resolverá sobre las demandas de dominio respecto de los bienes reclamados por terceros y las demás cuestiones que hayan sido materia del juicio. En caso de quiebra de un comerciante se observará lo dispuesto en el Código de Comercio.
ARTICULO 114. Vencidos los cuarenta días sin que el Tribunal haya dictado sentencia, incurrirá cada uno de los Magistrados en una multa igual á la quinta parte de su sueldo mensual.
Los Magistrados de la Sala distintos del sustanciador no incurrirán en mora sino pasados veinte días, contados desde la fecha de la presentación del proyecto por el sustanciador.
En caso de que haya de intervenir Conjuez, comienzan nuevamente los veinte días á partir de la fecha de la posesión de aquél.
ARTICULO 115. La sentencia definitiva se notificará dentro de las veinticuatro horas siguientes á su pronunciamiento, por medio de un edicto que durará fijado cinco días.
ARTICULO 116. Esta sentencia es apelable para ante la Corte Suprema según las reglas generales.
ARTICULO 117. Si el Fisco estuviere interesado y le fuere adversa la sentencia, total ó parcialmente, se consultará ésta con la Corte Suprema, si no hubiere sido apelada.
ARTICULO 118. Recibida y repartida la causa en la Corte, el sustanciador ordenará, por medio de un auto, poner aquel hecho en noticia de las partes; y si cualquiera de ellas pidiere, dentro de cinco días de notificado el auto, que la causa se reciba á prueba, se recibirá por un término que no podrá pasar de veinte días.
ARTICULO 119. Si ninguna de las partes pidiere que la causa se reciba á prueba, el Secretario lo informará, como también el hecho de haber expirado el término probatorio en el caso del artículo anterior; y el Magistrado sustanciador proveerá auto mandando citar á las partes para sentencia y señalando uno de los cinco días siguientes para oír á las partes en los estrados de la Corte, en los cuales pueden aquéllas alegar de palabra.
ARTICULO 120. El Magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de los veinte días siguientes al último de la audiencia, y pasados treinta más la Corte pronunciará sentencia.
ARTICULO 121. La sentencia se notificará en la misma forma que la del Tribunal, y ejecutoriada que sea se devolverá el proceso al Juzgado por conducto del Tribunal.
ARTICULO 122. Toda articulación que se promueva en este juicio se sustanciará en cuaderno separado, dando traslado á las partes del escrito en que se promueva, por el término de seis días, dentro de los cuales podrán aquéllas presentar sus alegatos, y vencido que sea este término se resolverá el incidente dentro de los tres días siguientes.
ARTICULO 123. De los autos interlocutorios que en este juicio se pronuncien se concederá la apelación siempre que se interponga dentro de los tres días siguientes al en que quede notificado el auto. La apelación se interpondrá para ante el Tribunal, si el auto se dictare por el Juzgado, y para ante la Corte, si lo fuere por el Tribunal en la instancia que se surte ante él.
ARTICULO 124. Cuando se conceda la apelación de un auto interlocutorio sólo se remitirá al superior el cuaderno en que se haya dictado el auto apelado, á menos que dicho superior juzgue necesario tener á la vista otros para dictar su resolución; y continuará sustanciándose el concurso en primera instancia, siempre que el auto apelado no lo afecte en lo principal.
ARTICULO 125. Las demandas y pruebas de cada uno de los acreedores, lo mismo que los artículos que se formen, se seguirán en cuadernos separados, foliados y bajo la portada que determine su contenido.
ARTICULO 126. Al deudor y á los acreedores ausentes que citados en la forma legal no comparecieren por sí ni por apoderados, se les nombrará por el Juez defensores: uno al deudor y otro distinto á los acreedores.
El defensor de los acreedores tendrá personería para representarlos en la Junta general con facultad para transigir.
El acreedor ó los acreedores que se presenten al concurso después de concluido el término por el cual se les convocó, serán admitidos al juicio, sin retrotraer el estado de éste.
ARTICULO 127. En todos los casos de quiebra fraudulenta ó culpable que tenga pena señalada, se procederá contra los responsables en juicio criminal, separado, de oficio ó á solicitud de cualquiera de los acreedores ó de los Síndicos.
ARTICULO 128. Luego que esté ejecutoriada la sentencia definitiva y debidamente registrada, proveerá el Juez las siguientes medidas ó providencias que darán fin al concurso:
1ª. La estimación por peritos de los gastos judiciales;
2ª. El desembargo y la entrega, en su caso, de los bienes reclamados con acción de dominio que se no se hayan declarado pertenecientes al concurso, con sus frutos y anexidades;
3ª. El anuncio y remate de los bienes que se hayan declarado pertenecientes al concurso ó á la masa;
4ª. La liquidación del concurso, la cual será una cuenta en que figuren, por una parte, los fondos existentes, y por la otra, las deudas que con ellos deben ser satisfechas según el orden establecido en la sentencia;
5ª. La aprobación de la liquidación, previa la correspondiente articulación, conforme al artículo 122;
6ª. La liquidación de los respectivos libramientos á favor de cada uno de los acreedores y en contra de los Síndicos; y
7ª. La cancelación de las escrituras públicas ineficaces á virtud de lo hecho y determinado en este juicio.
ARTICULO 129. El no haberse rematado alguno ó algunos de los bienes del concurso no es motivo para retardar la liquidación de él. Al verificarla el Síndico determinará la cuota parte que haya de corresponder á cada acreedor, en el producto de los bienes de que se trate. Verificado el remate, el Juez determinará de modo concreto esa cuota, si es que todo el producto del remate no ha de corresponder á un solo acreedor.
ARTICULO 130. El Sindico liquidará el concurso dentro de treinta días, que podrán prorrogarse hasta por otros treinta, con justa causa.
ARTICULO 131. El Síndico no podrá excusarse de cumplir sus deberes de liquidador sino por enfermedad sobreviniente que se lo impida, ó por una calamidad doméstica ó un grave trastorno de intereses.
ARTICULO 132. Concluida que sea la liquidación del concurso, rendirán los Síndicos la cuenta de su administración, y para aprobarla el Juez sustanciará una articulación conforme al artículo 122.
ARTICULO 133. Cuando los Síndicos ó alguno de ellos, cesen en este encargo, antes de la liquidación del concurso, rendirán igualmente sus cuentas en un término breve, y para su aprobación se procederá como queda dicho en el artículo anterior.
ARTICULO 134. Si los depositarios ó los Síndicos no cumplieren con el deber de rendir sus cuentas en el tiempo en que deben hacerlo, cualquiera de los acreedores tiene derecho á demandar la indemnización de los daños y perjuicios en favor de la masa.
ARTICULO 135. Cuando en un concurso se rematen por uno o más acreedores del común deudor alguno ó algunos de los bienes de éste, como acreedores de mejor derecho, y en la sentencia de graduación no obtuvieren la preferencia, deberán restituir á la masa no sólo la cantidad por la cual remataron, sino también los intereses de dicha cantidad, computados á la misma rata que se haya fijado en el documento sobre que se funda su derecho; si no se hubiere fijado rata, se computarán intereses legales. Los intereses se computarán desde el día en que se les hizo la entrega de tales bienes hasta que restituyan el capital á la masa.
Para los efectos de este artículo se estimarán acreedores de mejor derecho los hipotecarios y los prendarios, respecto de las fincas hipotecadas ó empeñadas que se sacaren á remate.
Para el caso de que el acreedor las remate con el carácter de mejor derecho, se aplicará lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley 105 de 1890.
ARTICULO 136. Cuando uno ó más de los acreedores hipotecarios soliciten, en conformidad á lo estatuido en los artículos 2499 y 2501 del Código Civil, que á la finca hipotecada se le abra un concurso particular, el Juez accederá á esta solicitud.
El concurso particular de que se habla consistirá en llevar en cuaderno separado, sin alterar la tramitación general del juicio, todo lo concerniente á dicha clase de acreedores, á fin de evitar la confusión con las demandas, pruebas, escritos, etc. De los otros acreedores; lo cual no obsta para que éstos aleguen en el concurso particular las excepciones perentorias que crean les favorezcan.
Asimismo, los acreedores hipotecarios que no hayan de quedar íntegramente cubiertos de sus créditos con los bienes que les estuvieren hipotecados, pueden solicitar que en la sentencia que ponga fin al concurso especial hipotecario se les declare, en cuanto al déficit, como acreedores escriturarios.
En la sentencia que ponga fin á este concurso especial se resolverá sobre las demandas de unos y otros acreedores.
ARTICULO 137. Si en el concurso figuraren acreedores de la primera clase, según las leyes sustantivas, no se pagará á los acreedores hipotecarios con las fincas hipotecadas ni con el producto de éstas, sin que consignen ó afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase, en la parte que pueda recaer sobre lo que lleguen á percibir por cuenta de los suyos los acreedores hipotecarios, y que restituyan á la masa de bienes lo que sóbre después de cubiertos sus créditos.
ARTICULO 138. Los acreedores cuyos créditos no se hubieren satisfecho íntegramente tendrán personería para cobrar del rematador como acreedor de mejor derecho y de su fiador, en juicio ejecutivo, lo que dicho rematador deba á la masa por principal é intereses, si no se le reconoció preferencia en la sentencia de graduación.
Para los efectos de este artículo servirá de título ejecutivo la copia de la diligencia de remate expedida a favor de los acreedores preferidos, en el orden que les corresponda.
Al pie de la copia de la diligencia de remate extenderá el Juez una atestación en que se exprese la cantidad líquida que por principal é intereses resulte á cargo del rematador y su fiador, hasta la fecha de la atestación. Se expresará también la rata del interés correspondiente para la liquidación definitiva.
ARTICULO 139. SON DEBERES DEL JUEZ DE LA CAUSA.
1o. Dictar las providencias necesarias para la seguridad y conservación de los bienes de la masa y su buena administración;
2o. Examinar los libros, documentos y papeles relativos a los negocios del concursado, á fin de disponer lo que á su juicio interese a la masa;
3o. Inspeccionar todas las operaciones de los depositarios y de los Síndicos; cerciorarse de que llevan cuenta y razón de sus actos y de que obtienen los debidos comprobantes de los gastos;
4o. A premiar á los Síndicos multa de diez a cien pesos si no presentaren la liquidación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término debido. En caso de desobedencia se hará efectiva la multa y se repetirán los apremios.
ARTICULO 140. En este juicio, salvo citación para absolver posiciones, no hay necesidad de notificaciones personales.
Los autos que en él se dicten se notificarán por medio de edictos, que permanecerán fijados en la Secretaría por el término de cuarenta y ocho horas.
JUICIO DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Inventarios y avalúos
ARTICULO 141. El impuesto de lazaretos sobre mortuorias se liquidará sobre todas aquellas cuya cuantía exceda de cien pesos.
Participación de los bienes de la sucesión
ARTICULO 142. Cuando en una sucesión se decrete el beneficio de separación en favor de un acreedor, y en este decreto se comprendieren bienes muebles, el Juez depositará dichos bienes en persona designada por él.
ARTICULO 143. Los cargos de partidor y de árbitro en causas en que tengan interés personas bajo potestad ajena, no podrán ser conferidos sino á individuos mayores de edad, de buena reputación y que sean aptos para desempeñarlos. La falta de cualquiera de estas condiciones dará derecho á que el nombrado pueda ser tachado como cualquier perito; pero si dentro de los respectivos términos no se opusiere tacha ni objeción legal alguna por los interesados, el nombramiento quedará en firme y el nombrado podrá ó deberá, según el caso, proceder a desempeñar el encargo.
ARTICULO 144. Los recursos que se concedan de los autos que se dicten en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1281, 1284, 1285, y 1286 del Código Judicial, se sustanciarán por el superior como interlocutorios y se fallarán en Sala de decisión.
DIVISIÓN DE BIENES COMUNES
ARTICULO 145. En todo caso puede pedirse por cualquiera ó cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida ó se venda para repartir su producto.
La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta, cuando se trate de una habitación, un bosque ú otra cosa que no pueda dividirse fácil y convenientemente en porciones, ó cuyo valor desmerezca por causa de la división.
PARÁGRAFO. Los juicios promovidos bajo el imperio de la Ley 55 de 1905 no quedarán afectados con lo dispuesto en la presente Ley.
JUICIO DE CUENTAS
ARTICULO 146. El que se crea con derecho á que otro le rinda cuentas según las leyes civiles sustantivas, presentará su demanda al Juez competente y acompañará la prueba del referido derecho.
ARTICULO 147. Si de esa prueba, que debe ser plena, resultare claramente la obligación de rendir las cuentas exigidas, el Juez, dentro de veinticuatro horas, ordenará al demandado que las presente dentro de un término que señalará prudencialmente, atendida su naturaleza y extensión, el cual empezará á contarse desde la notificación personal de la hora, y que podrá prorrogarse á solicitud del responsable, si alegare para ello una causa justa.
El demandado puede oponer durante el término que tiene para rendir las cuentas, las excepciones perentorias que crea le favorezcan, las cuales se sustanciarán y decidirán como las dilatorias, según el artículo 471 del Código Judicial.
Si las excepciones se declararen no probadas, el Juez ordenará al demandado que rinda las cuentas en los dos días siguientes.
ARTICULO 148. Cuando la demanda no sea para que se rindan cuentas sino para que se declare que alguno está obligado á rendirlas, se seguirá un juicio ordinario sin ninguna especialidad.
RECURSO DE CASACIÓN
ARTICULO 149. Con el fin principal de uniformar la Jurisprudencia y con el de enmendar los agravios inferidos á las partes, se concede recurso de casación para ante la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias definitivas de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en asuntos civiles y en juicios ordinarios ó que tengan carácter de tál; y contra las que se pronuncien en los juicios de sucesión por causa de muerte, siempre que la cuantía en estos últimos sea ó exceda de dos mil pesos. En los demás casos bastará que la cuantía del juicio sea ó exceda de mil pesos. Para que el recurso de casación prospere deben coexistir las circunstancias siguientes:
1ª. Que la sentencia se funde ó haya debido fundarse en leyes que rijan ó hayan regido en toda la República, á partir de la vigencia de la Ley 57 de 1887, ó en leyes expedidas por los extinguidos Estados que sean idénticas en esencia á las nacionales que están en vigor; y
2ª. Que la sentencia verse sobre intereses particulares municipales ó de establecimientos públicos, ó sobre hechos relativos al estado civil de las personas, sin atender en este último caso á la cuantía.
ARTICULO 150. El proceso en que se haya dictado una sentencia contra la cual puede interponerse el recurso de casación se mantendrá en la Secretaría del Tribunal por el término de quince días, contados desde la notificación de la sentencia.
Durante este término la parte que quiera hacer uso del derecho de interponer ese recurso dirigirá un escrito al Tribunal, en el que expresará que lo interpone y designará la causal ó causales en que lo funda.
ARTICULO 151. Concluido el término de la fijación en lista, el Magistrado ordenará que se entregue el proceso por treinta días á la parte recurrente para que dentro de dicho término perentorio funde el recurso, y, si lo tiene á bien, amplíe las causales de casación ó alegue otras nuevas.
Expresará el recurrente con claridad y precisión los motivos en que apoya cada causal. Así, por ejemplo, si la causal que motiva el recurso fuere la violación de leyes sustantivas, deberá decir cuál es la ley infringida y el concepto en que lo haya sido, y cuál ó cuales son las leyes aplicables al caso del pleito.
ARTICULO 152. Devueltos los autos por la parte recurrente, el Magistrado dispondrá que se entregue el proceso por diez días á cada una de las otras partes para que presenten sus alegatos; pero cuando por el número de partes hubiere de pasar este término de treinta días, no se sacarán los autos de la Secretaría sino que se pondrán á disposición de ellas por el término común de treinta días, durante los cuales podrán examinar el expediente y presentar sus alegatos.
ARTICULO 153. Surtida la audiencia, las partes pueden presentar dentro de los tres días siguientes, por escrito, un resumen de sus alegaciones orales. Vencido dicho término, empezará á correr el que la Corte tiene para fallar.
Esta disposición se aplicará, en su caso, á las alegaciones orales hechas en los Tribunales.
ARTICULO 154. En materia criminal las causales por las cuales puede interponerse el recurso de casación son éstas:
1ª. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva penal, por haberse aplicado al reo la pena capital fuera de los casos determinados por la ley.
La Corte, al considerar esta causal, debe atenerse al veredicto del Jurado, que forma plena prueba sobre los hechos, salvo lo que se dispone en la regla 2ª.;
2ª. Ser el veredicto del Jurado, en concepto de la Corte, contrario á la evidencia de los hechos. Esto no tendrá cabida cuando la sentencia se funde en el veredicto de un segundo Jurado reunido en virtud de haber declarado el Tribunal injusto el veredicto anterior; y
3ª. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad determinadas en los ordinales 1o., 3o., 4o., 5o., 6o. Y 7o. del artículo 264 de la Ley 57 de 1887.
ARTICULO 155. Cuando ocurra el caso previsto en la primera parte de la regla 2ª. del artículo anterior la Corte casará la sentencia y ordenará la formación de nuevo Jurado.
ARTICULO 156. En el caso del artículo 390 de la Ley 105 de 1890, devuelto el expediente por el Procurador se dará en traslado por seis días al defensor del reo, para que presente su alegato. El Secretario exigirá al defensor un fiador abonado que responda con él de la oportuna devolución del proceso.
INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS
ARTICULO 157. El cuerpo del delito se comprueba con el prolijo examen que se haga por facultativos ó peritos de las huellas, rastros ó señales que haya dejado el hecho, ó con las deposiciones de los testigos que hayan visto ó sepan de otro modo la perpetración del mismo hecho, ó con indicios necesarios ó vehementes que produzcan el pleno convencimiento de dicha perpetración.
ARRESTO Ó DETENCIÓN PROVISIONAL DEL SINDICADO
ARTICULO 158. El valor de la fianza de cárcel segura será fijado por el funcionario de instrucción ó por el Juez de la causa, en su caso, según la naturaleza del delito, su gravedad y las circunstancias pecuniarias del delincuente, en una cantidad que no será mayor de mil pesos ni menor de ciento.
ARTICULO 159. No son excarcelables con fianza los reos ó sindicados de los delitos de hurto de cosa que valga más de cien pesos, ó de estafa ó abuso de confianza que valga más de doscientos pesos; ni los sindicados ó procesados por hurto de una ó más cabezas de ganado, cualquiera que sea el valor de los animales hurtados ó robados.
Parágrafo. Lo dispuesto en esta Ley no modifica en nada las Leyes 43 y 51 de 1905.
ARTICULO 160. En los delitos de heridas que dejen lesión de por vida ó deformidad física, ó cuya incapacidad para trabajar sea ó exceda de treinta días, no se concederá el beneficio de excarcelación con fianza.
ARTICULO 161. Cuando las heridas no dejen lesión de por vida, ni defecto físico, y la incapacidad que produzcan no exceda de ocho días, si el ofendido desistiere de la acción criminal el Juez declarará terminado el proceso.
ARTICULO 162. Los individuos que sean sumariados por un nuevo delito mientras estén gozando del beneficio de la excarcelación, perderán este beneficio y serán reducidos á prisión, siempre que en el nuevo sumario haya mérito suficiente para dictar auto de detención contra ellos, y aunque el último delito que se les atribuya sea de aquellos que admiten excarcelación.
APELACIONES Y CONSULTAS
ARTICULO 163. Las sentencias definitivas de los Jueces Superiores del Distrito Judicial se consultarán con el Tribunal Superior respectivo para que éste declare si el juicio adolece de nulidad, si el veredicto del Jurado es notoriamente injusto y si la ley penal ha sido rectamente aplicada.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 164. El demandante no está obligado á acreditar la personería de la parte demandada al proponer su demanda.
ARTICULO 165. Cuando la Nación, los Departamentos ó los Municipios tengan que pagar gastos judiciales conforme á la ley, serán cubiertos por los respectivos Tesoros nacional, departamental ó municipal, en su caso, á la presentación de las respectivas cuentas, siempre que estén de acuerdo con la tarifa legal y se presenten debidamente autorizadas por el Juez de la causa.
ARTICULO 166. Las resoluciones de los Tribunales Superiores de Distrito por las cuales se prive á uno ó más individuos de la facultad de litigar, no se llevarán á efecto mientras no sean consultadas con la Corte Suprema de Justicia y confirmadas por ésta con conocimiento de causa.
ARTICULO 167. Los juicios civiles iniciados y causas criminales abiertas cuando principie á regir la presente ley, seguirán su curso ante los mismos Jueces que aprehendieron el conocimiento de ellos.
ARTICULO 168. Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en los asuntos á que se refiere el artículo 3o. del Decreto legislativo número 9 de 1906, deberán cumplirse sin necesidad de revisión de ninguna otra autoridad, cualquiera que sea la cuantía de tales asuntos.
ARTICULO 169. Las cuantías de que habla la presente Ley se entenderán en nuestra moneda legal de oro, y esta misma moneda se tendrá en cuenta para la imposición de las penas conforme á las leyes penales; respecto de éstas los Jueces harán las reducciones indispensables tomando por base el tipo del cambio oficial.
ARTICULO 170. Las multas de que habla el artículo 234 de la Ley 57 de 1887 no serán mayores de diez pesos ni menores de uno.
ARTICULO 171. Para la exacción de toda multa se procederá en consonancia con el artículo 82 del Código Penal; pero si el multado fuere funcionario ó empleado público, la multa se hará efectiva por terceras partes, que se tomarán de sus sueldos próximos de manera preferente.
ARTICULO 172. Los Conjueces de Tribunal Superior ó de la Corte Suprema sorteados para conocer en un negocio judicial no podrán separarse de su conocimiento hasta que haya terminado completamente la respectiva instancia ó recurso, aunque concluya ó haya concluido el período para el cual fueron elegidos.
ARTICULO 173. Cuando se necesite fijar en juicio el interés corriente, sea en materia civil ó comercial, el Juez obtendrá un certificado sobre el monto de dicho interés de los Gerentes de dos de los Bancos que él designe entre los más antiguos y respetables de la localidad, ó donde no los hubiere, de dos comerciantes honorables; y en caso de desacuerdo en el informe de los nombrados, tomará el término medio.
Este mismo procedimiento se adoptará en los casos de pago por consignación, cuando así lo solicite el deudor en uso del derecho que le da el artículo 2231 del Código Civil, y para los efectos del inciso 5o. del artículo 1658 del mismo Código.
El pedimento sobre reducción de intereses se sustanciará en toda clase de juicios por medio de una articulación.
ARTICULO 174. Los intereses de demora estarán en todo caso sujetos á la reducción de que trata el artículo 2231 del Código Civil.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 175. La disposición contenida en el artículo 104 de esta Ley tiene el carácter de general para toda clase de funcionarios del orden judicial ó del Ministerio Público.
En consecuencia, toda demora en que incurran tales funcionarios en cualquier acto, juicio ó diligencia en que tengan que intervenir, no justificada con alguna excusa legal, se castigará con una multa equivalente á la quinta parte de su sueldo mensual, independientemente de las demás sanciones señaladas por la Ley.
Esta multa se impondrá breve y sumariamente á virtud de queja del interesado, y aun de oficio, así:
A los Personeros municipales y Jueces municipales, por el Prefecto de la Provincia correspondiente;
A los Jueces de Circuito y Superiores, á los Fiscales de los Tribunales Superiores y á los Magistrados de esos Tribunales, por el Gobernador del Departamento respectivo; y
Al Procurador general de la Nación y á los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por el Ministro de Gobierno.
Todo funcionario del orden judicial ó del Ministerio Público tiene el deber de examinar en los expedientes que de que conozca, si se ha incurrido por otros en demoras, y el de dar inmediato aviso al empleado respectivo, para que imponga la multa correspondiente.
Los Secretarios de los Juzgados, Tribunales y Corte Suprema tienen el deber de remitir mensualmente al Prefecto ó Gobernador correspondientes ó al Ministro de Gobierno una relación de las fechas en que queden notificados los autos de citación para sentencia; de aquellas en que queden surtidas las audiencias; de aquellas en que los respectivos ponentes hayan presentado sus proyectos, y de aquellas en que se hayan dictado las sentencias correspondientes.
PARÁGRAFO. Estas multas no se impondrán al Magistrado ó Magistrados que acrediten haber presentado oportunamente sus proyectos de autos ó sentencias.
ARTICULO 176. Autorízase al Poder Ejecutivo para nombrar y reglamentar una comisión plural de Abogados encargada de estudiar los Códigos nacionales á fin de presentar á la consideración del Cuerpo Legislativo las reformas que se crea conveniente introducir á la legislación de la República.
ARTICULO 177. El Gobierno hará formar una edición del Código Judicial, tomando únicamente las disposiciones vigentes tanto del mismo Código como de las leyes que lo adicionen y reforman, las de la presente y el Decreto legislativo sobre gastos judiciales, observando las reglas siguientes:
1ª. Se conservará la numeración del Código y de las leyes reformatorias;
2ª. Los artículos del Código y de las leyes reformatorias expresamente derogados no irán en el cuerpo de la obra sino al pie de la página correspondiente, en forma de notas;
3ª. Los artículos de las leyes reformatorias se colocarán en los libros, títulos y capítulos á que respectivamente correspondan por la naturaleza de sus disposiciones.
ARTICULO 178. Quedan derogados el parágrafo 2o., Capítulo V, Título I, y el Capítulo II, Título XI, Libro II del Código Judicial; los artículos 15, 65, 71, 72, 90, 101, 104, 112, 172, 226, 361, 745, 842, 861, 866, 867, 885, 886, 887, 888, 892, 1012, 1048, 1049, 1050, 1066, 1367, 1368, 1378 y 1513 del mismo Código; 8o de la Ley 46 de 1887; 56 de la Ley 143 de 1887; 109 de la Ley 57 de 1887; 1o. de la Ley 4ª. de 1890; 1o, 10, 12 y 20 de la Ley 72 de 1890; 2o. de la Ley 103 de 1892; 19, 20, 21, 22, 23, 24, 58, 60, 102, 179, 210, 246, 268, 372 y el inciso 2o. del artículo 341 de la Ley 105 de 1890; 10, 11, 16, 30, 51, 55 y 56 de la Ley 100 de 1892; 2o de la Ley 62 de 1894; 3o, 16, 18 y 23 de la Ley 169 de 1896, y 6o y 7o de la Ley 55 de 1905, y 7o del Decreto número 1165 de 1905, reglamentario de la abogacía.
Quedan reformados los artículos 223, 224 y 225 de la Ley 105 de 1890.
Dada en Bogotá, á trece de Junio de mil novecientos siete.
El Presidente.
LUIS CUERVO MÁRQUEZ
El Secretario,
AURELIO RUEDA A.
Poder Ejecutivo – Bogotá, Junio 15 de 1907
Publíquese y ejecútese.
(L.S.)R. REYES
El Ministro de Gobierno,
D. EUCLIDES DE ANGULO
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