Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTICULO 101. Durante el juicio de concurso y hasta la citación para sentencia, puede convocarse á los acreedores á Junta general hasta por dos veces, en el Juzgado ó en el Tribunal, según el caso, siempre que soliciten la convocación el deudor y la tercera parte de los acreedores presentes.
En estas Juntas se procederá como se dispone en los artículos 72 á 74 de esta Ley. Si hubiere arreglos se cumplirá lo que estatuye el artículo 75.
ARTICULO 102. Si los acreedores hipotecarios, prendarios ó privilegiados que hubiere no aceptaren las proposiciones de arreglo, se seguirá con ellos el juicio para el pago de sus créditos, sin perjuicio de que se establezca acuerdo entre el deudor y los otros acreedores respecto de los demás bienes.
En el juicio que se siga por ocurrir el caso previsto pueden hacerse parte por el déficit de sus respectivos créditos los acreedores que hayan entrado en el arreglo, á menos que en el mismo convenio se hubiere renunciado el derecho al déficit. La intervención de estos acreedores en el juicio tiene por objeto el ejercicio a su favor de las excepciones que hayan extinguido aquellos créditos.
ARTICULO 103. La Junta general de acreedores constituida con los requisitos que previene el artículo 69 puede resolver por la mayoría de los votos de los acreedores y el deudor, computada de la manera dicha, que el juicio de concurso se someta, para el efecto de dictarse sentencia, al conocimiento de un Tribunal de arbitramento constituido conforme á la ley, pudiendo la misma Junta variar el procedimiento de éste y establecer para él las reglas que estime convenientes.
Si hubiere terceros que reclamaren bienes con acción de dominio, se pondrá en conocimiento de ellos la resolución de la Junta, y si no convinieren en someter la decisión de esas acciones al Tribunal de arbitramento, quedarán sujetas en su tramitación y decisión á las disposiciones generales de esta Ley.
Lo mismo se hará con los terceros que tengan cuestiones con el concurso.
Decididas las acciones de dominio á favor del concurso, la distribución del producto de los bienes respectivos se hará de acuerdo con la decisión arbitral.
ARTICULO 104. Si los acreedores que se presentaren el día señalado según el artículo 72 de esta Ley no constituyeren la Junta con los requisitos que exige el artículo, se señalará nuevo día para la reunión, que no será anterior al sexto ni posterior al décimo de la fecha del auto.
Si en esta segunda reunión tampoco se realizaren los memorados requisitos, se procederá al nombramiento de Síndicos y peritos por la mayoría absoluta de los acreedores presentes y el deudor, si concurriere.
ARTICULO 105. Si hubiere de continuarse el juicio, el Juez, inmediatamente que concluya la sesión de la Junta, abrirá la causa á prueba por treinta días, término que sólo podrá prorrogarse por la necesidad de practicar pruebas fuéra del lugar del juicio. En este caso se dará cumplimiento á lo dispuesto por los artículos 957 y 960 del Código Judicial.
También se cumplirá lo dispuesto en el artículo 961 del Código, si el caso en él previsto ocurriere en éste juicio.
El término probatorio es hábil para que el concursado y los acreedores opongan las excepciones perentorias que crean les favorecen.
ARTICULO 106. Siempre que en otro Juzgado se estuviere siguiendo juicio contra los bienes, derechos y acciones del deudor concursando, se librarán los correspondientes exhortos para que el Juez de la causa remita los autos al Juez del concurso.
ARTICULO 107. El dueño de bienes ocupados junto con los del concurso puede introducir su demanda de exclusión en cualquier estado del juicio, sin retrotraer sus términos, si aún no se hubieren rematado los bienes.
ARTICULO 108. Vencido el término probatorio, el Secretario lo informará al Juez el día siguiente al del vencimiento, y el Juez dispondrá que se envíe el proceso al respectivo Tribunal Superior por el inmediato correo, previa la notificación del auto que lo ordene.
Los gastos que ocasione el envío del proceso y su devolución serán á cargo del concurso. El Síndico los satisfará sin tardanza.
ARTICULO 109. El depósito, inventario y avalúo de los bienes del concurso y actos relativos al remate se llevarán en cuaderno separado, á fin de que pueda verificarse aquél en el caso de que aún no se hubiere verificado el de todos los bienes cuando se remita el proceso al Tribunal Superior, de conformidad con el artículo anterior.
El Juzgado tendrá la jurisdicción necesaria para resolver sobre todo lo relacionado con el remate de los bienes.
Si el Tribunal necesitare algún dato que se halle en dicho cuaderno, pedirá al Juzgado copia de la parte pertinente.
ARTICULO 110. Recibido el proceso en el Tribunal y repartido, el Magistrado sustanciador proveerá auto en que ordene se ponga aquél á disposición de las partes, en el local de la Secretaría, por el término común de veinte días, para que dentro de él preparen y presenten sus alegatos.
El día siguiente al del vencimiento de este término el Secretario dará informe sobre ello al Magistrado. Este y los otros Magistrados de la Sala dictarán auto sobre citación para sentencia y señalarán día y hora para audiencia pública, que no será para antes del sexto día ni para después del décimo.
ARTICULO 111. En la audiencia el deudor y cada acreedor, por orden alfabético de apellidos, tienen derecho de hablar por una sola vez hasta por una hora.
ARTICULO 112. El Magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia á la Sala dentro de los veinte días siguientes á la terminación de la audiencia.
Dicho proyecto llevará nota del Secretario del Tribunal, en que conste la fecha de la presentación.
ARTICULO 113. El Tribunal pronunciará sentencia dentro de los cuarenta días siguientes al de la última sesión de la audiencia pública.
En la sentencia se calificarán y graduarán los créditos de los acreedores y se resolverá sobre las demandas de dominio respecto de los bienes reclamados por terceros y las demás cuestiones que hayan sido materia del juicio. En caso de quiebra de un comerciante se observará lo dispuesto en el Código de Comercio.
ARTICULO 114. Vencidos los cuarenta días sin que el Tribunal haya dictado sentencia, incurrirá cada uno de los Magistrados en una multa igual á la quinta parte de su sueldo mensual.
Los Magistrados de la Sala distintos del sustanciador no incurrirán en mora sino pasados veinte días, contados desde la fecha de la presentación del proyecto por el sustanciador.
En caso de que haya de intervenir Conjuez, comienzan nuevamente los veinte días á partir de la fecha de la posesión de aquél.
ARTICULO 115. La sentencia definitiva se notificará dentro de las veinticuatro horas siguientes á su pronunciamiento, por medio de un edicto que durará fijado cinco días.
ARTICULO 116. Esta sentencia es apelable para ante la Corte Suprema según las reglas generales.
ARTICULO 117. Si el Fisco estuviere interesado y le fuere adversa la sentencia, total ó parcialmente, se consultará ésta con la Corte Suprema, si no hubiere sido apelada.
ARTICULO 118. Recibida y repartida la causa en la Corte, el sustanciador ordenará, por medio de un auto, poner aquel hecho en noticia de las partes; y si cualquiera de ellas pidiere, dentro de cinco días de notificado el auto, que la causa se reciba á prueba, se recibirá por un término que no podrá pasar de veinte días.
ARTICULO 119. Si ninguna de las partes pidiere que la causa se reciba á prueba, el Secretario lo informará, como también el hecho de haber expirado el término probatorio en el caso del artículo anterior; y el Magistrado sustanciador proveerá auto mandando citar á las partes para sentencia y señalando uno de los cinco días siguientes para oír á las partes en los estrados de la Corte, en los cuales pueden aquéllas alegar de palabra.
ARTICULO 120. El Magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de los veinte días siguientes al último de la audiencia, y pasados treinta más la Corte pronunciará sentencia.
ARTICULO 121. La sentencia se notificará en la misma forma que la del Tribunal, y ejecutoriada que sea se devolverá el proceso al Juzgado por conducto del Tribunal.
ARTICULO 122. Toda articulación que se promueva en este juicio se sustanciará en cuaderno separado, dando traslado á las partes del escrito en que se promueva, por el término de seis días, dentro de los cuales podrán aquéllas presentar sus alegatos, y vencido que sea este término se resolverá el incidente dentro de los tres días siguientes.
ARTICULO 123. De los autos interlocutorios que en este juicio se pronuncien se concederá la apelación siempre que se interponga dentro de los tres días siguientes al en que quede notificado el auto. La apelación se interpondrá para ante el Tribunal, si el auto se dictare por el Juzgado, y para ante la Corte, si lo fuere por el Tribunal en la instancia que se surte ante él.
ARTICULO 124. Cuando se conceda la apelación de un auto interlocutorio sólo se remitirá al superior el cuaderno en que se haya dictado el auto apelado, á menos que dicho superior juzgue necesario tener á la vista otros para dictar su resolución; y continuará sustanciándose el concurso en primera instancia, siempre que el auto apelado no lo afecte en lo principal.
ARTICULO 125. Las demandas y pruebas de cada uno de los acreedores, lo mismo que los artículos que se formen, se seguirán en cuadernos separados, foliados y bajo la portada que determine su contenido.
ARTICULO 126. Al deudor y á los acreedores ausentes que citados en la forma legal no comparecieren por sí ni por apoderados, se les nombrará por el Juez defensores: uno al deudor y otro distinto á los acreedores.
El defensor de los acreedores tendrá personería para representarlos en la Junta general con facultad para transigir.
El acreedor ó los acreedores que se presenten al concurso después de concluido el término por el cual se les convocó, serán admitidos al juicio, sin retrotraer el estado de éste.
ARTICULO 127. En todos los casos de quiebra fraudulenta ó culpable que tenga pena señalada, se procederá contra los responsables en juicio criminal, separado, de oficio ó á solicitud de cualquiera de los acreedores ó de los Síndicos.
ARTICULO 128. Luego que esté ejecutoriada la sentencia definitiva y debidamente registrada, proveerá el Juez las siguientes medidas ó providencias que darán fin al concurso:
1ª. La estimación por peritos de los gastos judiciales;
2ª. El desembargo y la entrega, en su caso, de los bienes reclamados con acción de dominio que se no se hayan declarado pertenecientes al concurso, con sus frutos y anexidades;
3ª. El anuncio y remate de los bienes que se hayan declarado pertenecientes al concurso ó á la masa;
4ª. La liquidación del concurso, la cual será una cuenta en que figuren, por una parte, los fondos existentes, y por la otra, las deudas que con ellos deben ser satisfechas según el orden establecido en la sentencia;
5ª. La aprobación de la liquidación, previa la correspondiente articulación, conforme al artículo 122;
6ª. La liquidación de los respectivos libramientos á favor de cada uno de los acreedores y en contra de los Síndicos; y
7ª. La cancelación de las escrituras públicas ineficaces á virtud de lo hecho y determinado en este juicio.
ARTICULO 129. El no haberse rematado alguno ó algunos de los bienes del concurso no es motivo para retardar la liquidación de él. Al verificarla el Síndico determinará la cuota parte que haya de corresponder á cada acreedor, en el producto de los bienes de que se trate. Verificado el remate, el Juez determinará de modo concreto esa cuota, si es que todo el producto del remate no ha de corresponder á un solo acreedor.
ARTICULO 130. El Sindico liquidará el concurso dentro de treinta días, que podrán prorrogarse hasta por otros treinta, con justa causa.
ARTICULO 131. El Síndico no podrá excusarse de cumplir sus deberes de liquidador sino por enfermedad sobreviniente que se lo impida, ó por una calamidad doméstica ó un grave trastorno de intereses.
ARTICULO 132. Concluida que sea la liquidación del concurso, rendirán los Síndicos la cuenta de su administración, y para aprobarla el Juez sustanciará una articulación conforme al artículo 122.
ARTICULO 133. Cuando los Síndicos ó alguno de ellos, cesen en este encargo, antes de la liquidación del concurso, rendirán igualmente sus cuentas en un término breve, y para su aprobación se procederá como queda dicho en el artículo anterior.
ARTICULO 134. Si los depositarios ó los Síndicos no cumplieren con el deber de rendir sus cuentas en el tiempo en que deben hacerlo, cualquiera de los acreedores tiene derecho á demandar la indemnización de los daños y perjuicios en favor de la masa.
ARTICULO 135. Cuando en un concurso se rematen por uno o más acreedores del común deudor alguno ó algunos de los bienes de éste, como acreedores de mejor derecho, y en la sentencia de graduación no obtuvieren la preferencia, deberán restituir á la masa no sólo la cantidad por la cual remataron, sino también los intereses de dicha cantidad, computados á la misma rata que se haya fijado en el documento sobre que se funda su derecho; si no se hubiere fijado rata, se computarán intereses legales. Los intereses se computarán desde el día en que se les hizo la entrega de tales bienes hasta que restituyan el capital á la masa.
Para los efectos de este artículo se estimarán acreedores de mejor derecho los hipotecarios y los prendarios, respecto de las fincas hipotecadas ó empeñadas que se sacaren á remate.
Para el caso de que el acreedor las remate con el carácter de mejor derecho, se aplicará lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley 105 de 1890.
ARTICULO 136. Cuando uno ó más de los acreedores hipotecarios soliciten, en conformidad á lo estatuido en los artículos 2499 y 2501 del Código Civil, que á la finca hipotecada se le abra un concurso particular, el Juez accederá á esta solicitud.
El concurso particular de que se habla consistirá en llevar en cuaderno separado, sin alterar la tramitación general del juicio, todo lo concerniente á dicha clase de acreedores, á fin de evitar la confusión con las demandas, pruebas, escritos, etc. De los otros acreedores; lo cual no obsta para que éstos aleguen en el concurso particular las excepciones perentorias que crean les favorezcan.
Asimismo, los acreedores hipotecarios que no hayan de quedar íntegramente cubiertos de sus créditos con los bienes que les estuvieren hipotecados, pueden solicitar que en la sentencia que ponga fin al concurso especial hipotecario se les declare, en cuanto al déficit, como acreedores escriturarios.
En la sentencia que ponga fin á este concurso especial se resolverá sobre las demandas de unos y otros acreedores.
ARTICULO 137. Si en el concurso figuraren acreedores de la primera clase, según las leyes sustantivas, no se pagará á los acreedores hipotecarios con las fincas hipotecadas ni con el producto de éstas, sin que consignen ó afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase, en la parte que pueda recaer sobre lo que lleguen á percibir por cuenta de los suyos los acreedores hipotecarios, y que restituyan á la masa de bienes lo que sóbre después de cubiertos sus créditos.
ARTICULO 138. Los acreedores cuyos créditos no se hubieren satisfecho íntegramente tendrán personería para cobrar del rematador como acreedor de mejor derecho y de su fiador, en juicio ejecutivo, lo que dicho rematador deba á la masa por principal é intereses, si no se le reconoció preferencia en la sentencia de graduación.
Para los efectos de este artículo servirá de título ejecutivo la copia de la diligencia de remate expedida a favor de los acreedores preferidos, en el orden que les corresponda.
Al pie de la copia de la diligencia de remate extenderá el Juez una atestación en que se exprese la cantidad líquida que por principal é intereses resulte á cargo del rematador y su fiador, hasta la fecha de la atestación. Se expresará también la rata del interés correspondiente para la liquidación definitiva.
ARTICULO 139. SON DEBERES DEL JUEZ DE LA CAUSA.
1o. Dictar las providencias necesarias para la seguridad y conservación de los bienes de la masa y su buena administración;
2o. Examinar los libros, documentos y papeles relativos a los negocios del concursado, á fin de disponer lo que á su juicio interese a la masa;
3o. Inspeccionar todas las operaciones de los depositarios y de los Síndicos; cerciorarse de que llevan cuenta y razón de sus actos y de que obtienen los debidos comprobantes de los gastos;
4o. A premiar á los Síndicos multa de diez a cien pesos si no presentaren la liquidación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término debido. En caso de desobedencia se hará efectiva la multa y se repetirán los apremios.
ARTICULO 140. En este juicio, salvo citación para absolver posiciones, no hay necesidad de notificaciones personales.
Los autos que en él se dicten se notificarán por medio de edictos, que permanecerán fijados en la Secretaría por el término de cuarenta y ocho horas.
JUICIO DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Inventarios y avalúos
ARTICULO 141. El impuesto de lazaretos sobre mortuorias se liquidará sobre todas aquellas cuya cuantía exceda de cien pesos.
Participación de los bienes de la sucesión
ARTICULO 142. Cuando en una sucesión se decrete el beneficio de separación en favor de un acreedor, y en este decreto se comprendieren bienes muebles, el Juez depositará dichos bienes en persona designada por él.
ARTICULO 143. Los cargos de partidor y de árbitro en causas en que tengan interés personas bajo potestad ajena, no podrán ser conferidos sino á individuos mayores de edad, de buena reputación y que sean aptos para desempeñarlos. La falta de cualquiera de estas condiciones dará derecho á que el nombrado pueda ser tachado como cualquier perito; pero si dentro de los respectivos términos no se opusiere tacha ni objeción legal alguna por los interesados, el nombramiento quedará en firme y el nombrado podrá ó deberá, según el caso, proceder a desempeñar el encargo.
ARTICULO 144. Los recursos que se concedan de los autos que se dicten en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1281, 1284, 1285, y 1286 del Código Judicial, se sustanciarán por el superior como interlocutorios y se fallarán en Sala de decisión.
DIVISIÓN DE BIENES COMUNES
ARTICULO 145. En todo caso puede pedirse por cualquiera ó cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida ó se venda para repartir su producto.
La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta, cuando se trate de una habitación, un bosque ú otra cosa que no pueda dividirse fácil y convenientemente en porciones, ó cuyo valor desmerezca por causa de la división.
PARÁGRAFO. Los juicios promovidos bajo el imperio de la Ley 55 de 1905 no quedarán afectados con lo dispuesto en la presente Ley.
JUICIO DE CUENTAS
ARTICULO 146. El que se crea con derecho á que otro le rinda cuentas según las leyes civiles sustantivas, presentará su demanda al Juez competente y acompañará la prueba del referido derecho.
ARTICULO 147. Si de esa prueba, que debe ser plena, resultare claramente la obligación de rendir las cuentas exigidas, el Juez, dentro de veinticuatro horas, ordenará al demandado que las presente dentro de un término que señalará prudencialmente, atendida su naturaleza y extensión, el cual empezará á contarse desde la notificación personal de la hora, y que podrá prorrogarse á solicitud del responsable, si alegare para ello una causa justa.
El demandado puede oponer durante el término que tiene para rendir las cuentas, las excepciones perentorias que crea le favorezcan, las cuales se sustanciarán y decidirán como las dilatorias, según el artículo 471 del Código Judicial.
Si las excepciones se declararen no probadas, el Juez ordenará al demandado que rinda las cuentas en los dos días siguientes.
ARTICULO 148. Cuando la demanda no sea para que se rindan cuentas sino para que se declare que alguno está obligado á rendirlas, se seguirá un juicio ordinario sin ninguna especialidad.
RECURSO DE CASACIÓN
ARTICULO 149. Con el fin principal de uniformar la Jurisprudencia y con el de enmendar los agravios inferidos á las partes, se concede recurso de casación para ante la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias definitivas de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en asuntos civiles y en juicios ordinarios ó que tengan carácter de tál; y contra las que se pronuncien en los juicios de sucesión por causa de muerte, siempre que la cuantía en estos últimos sea ó exceda de dos mil pesos. En los demás casos bastará que la cuantía del juicio sea ó exceda de mil pesos. Para que el recurso de casación prospere deben coexistir las circunstancias siguientes:
1ª. Que la sentencia se funde ó haya debido fundarse en leyes que rijan ó hayan regido en toda la República, á partir de la vigencia de la Ley 57 de 1887, ó en leyes expedidas por los extinguidos Estados que sean idénticas en esencia á las nacionales que están en vigor; y
2ª. Que la sentencia verse sobre intereses particulares municipales ó de establecimientos públicos, ó sobre hechos relativos al estado civil de las personas, sin atender en este último caso á la cuantía.
ARTICULO 150. El proceso en que se haya dictado una sentencia contra la cual puede interponerse el recurso de casación se mantendrá en la Secretaría del Tribunal por el término de quince días, contados desde la notificación de la sentencia.
Durante este término la parte que quiera hacer uso del derecho de interponer ese recurso dirigirá un escrito al Tribunal, en el que expresará que lo interpone y designará la causal ó causales en que lo funda.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.