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ARTÍCULO 11.2.6.1.1. OBJETIVO DE LAS AUDITORÍAS EXTERNAS.

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3593 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las auditorías externas que se adelanten en desarrollo de la facultad prevista en el artículo 84 de la Ley 1328 de 2009 tendrán como objetivo la consecución de un concepto técnico y especializado sobre los hechos o circunstancias específicas que se definan en el acto administrativo que las ordena.

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ARTÍCULO 11.2.6.1.2. PRINCIPIOS.

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3593 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las auditorías externas previstas en el artículo 84 de la Ley 1328 de 2009 se regirán por los siguientes principios:

a) Excepcionalidad: Las auditorías externas se ordenarán de manera excepcional cuando existan hechos o circunstancias que requieran la emisión de un concepto técnico y especializado. En desarrollo de este principio, la Superintendencia Financiera de Colombia, al momento de ordenar la contratación de las auditorías externas, evaluará las competencias y disponibilidad de su recurso humano, de lo cual deberá quedar expresa justificación en el acto que la ordena, procurando evitar la duplicidad innecesaria de funciones;

b) Especificidad: Las auditorías externas versarán sobre los aspectos delimitados por la Superintendencia Financiera de Colombia en el acto administrativo que ordene su contratación, y en ningún caso podrán referirse a aspectos indeterminados;

c) Independencia: Las auditorías externas deberán realizarse por personas que no tengan vínculos con la entidad auditada, sus filiales o subsidiarias, su matriz o las subordinadas de esta, que puedan afectar el desarrollo y el resultado de las mismas;

d) Eficacia: Las auditorías externas deberán lograr su finalidad y cumplir los objetivos para los cuales hayan sido ordenadas;

e) Confidencialidad: Tanto las auditorías externas que se realicen en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto como los informes que de ellas se deriven, serán confidenciales.

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ARTÍCULO 11.2.6.1.3. EVENTOS DE AUDITORÍA EXTERNA.

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3593 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar, con cargo a la respectiva entidad auditada y mediante acto administrativo debidamente motivado, la contratación de auditorías externas en cualquiera de los siguientes eventos:

a) Cuando por razones técnicas de la operación de la entidad se haga necesario un análisis especializado sobre un asunto particular.

b) Cuando se presenten situaciones que permitan inferir riesgos o circunstancias que puedan afectar el interés público, atentar contra la estabilidad, seguridad y confianza en el sistema financiero, asegurador y bursátil, y/o los intereses de los consumidores financieros, que merezcan un estudio especializado.

c) Cuando se presenten situaciones que permitan inferir riesgos o circunstancias que puedan atentar contra la estabilidad, seguridad y confianza del público respecto de una entidad en particular, que merezcan un estudio especializado.

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ARTÍCULO 11.2.6.1.4. SELECCIÓN DEL AUDITOR EXTERNO.

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3593 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad vigilada deberá seleccionar al auditor externo con base en las calidades y criterios definidos en el acto administrativo que ordena su contratación dentro del término que allí señale la Superintendencia Financiera de Colombia. La entidad vigilada procederá a contratar al auditor externo, previo pronunciamiento de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre su independencia e idoneidad.

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ARTÍCULO 11.2.6.1.5. CONTENIDO DEL INFORME DE AUDITORÍA.

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3593 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El informe de auditoría deberá cumplir todos y cada uno de los objetivos establecidos en el acto administrativo que ordene la contratación de la auditoría externa. En todo caso, el Informe deberá señalar si se ha obtenido la información necesaria para el desarrollo de la auditoría externa.

El informe de auditoría deberá ser entregado a la Superintendencia Financiera de Colombia, adjuntando la copia de todos los documentos revisados por el auditor externo que soporten el informe, así como la demás información que se considere relevante para su cabal comprensión.

Cuando lo considere necesario, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar al auditor externo la complementación o aclaración del informe de auditoría, siempre que lo solicitado no implique la ampliación de los objetivos inicialmente contemplados en el acto administrativo que haya ordenado la contratación de la auditoría externa.

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ARTÍCULO 11.2.6.1.6. EFECTOS DE LOS INFORMES DE AUDITORÍA.

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3593 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los informes de las auditorías de que trata el presente decreto serán rendidos por los auditores en las mismas condiciones y tendrán el alcance de los informes de los inspectores nombrados por la Superintendencia Financiera de Colombia, serán comunicados confidencialmente a dicha Superintendencia y servirán como fundamento para que dicho ente de supervisión adelante los procedimientos administrativos que resulten de las conclusiones de los mismos.

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ARTÍCULO 11.2.6.1.7. TÉRMINO DE LAS AUDITORÍAS EXTERNAS.

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3593 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las auditorías externas ordenadas por la Superintendencia Financiera de Colombia no podrán tener una duración mayor a tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que el auditor inicie sus labores. No obstante, por solicitud del auditor externo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicha duración hasta por tres (3) meses adicionales.

En ningún caso se podrán ordenar sobre una misma entidad vigilada más de dos (2) auditorías externas en un término de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que inicie la primera auditoría externa.

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ARTÍCULO 11.2.6.1.8. OBLIGACIONES DEL AUDITOR EXTERNO.

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3593 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los auditores externos deberán cumplir sus labores de acuerdo con las normas que rigen su actividad, las disposiciones del presente Decreto y el acto administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia que ordene la contratación de la auditoría externa.

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ARTÍCULO 11.2.6.1.9. RESPONSABILIDAD DEL AUDITADO.

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3593 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones vigiladas que sean objeto de las auditorías externas, a las que se refiere el presente decreto, estarán obligadas a colaborar ampliamente con los auditores en el suministro de la información requerida, facilitando el acceso a la misma mediante la disposición de los documentos que se le soliciten y demás mecanismos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de las obligaciones del auditor externo.

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LIBRO 3.

FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS- FOGAFIN.

TÍTULO 1.  

SEGUIMIENTO DE LA ACTIVIDAD DE LOS LIQUIDADORES.

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ARTÍCULO 11.3.1.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 281/06 Art. 1o.> Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los procesos liquidatorios de entidades financieras y aseguradoras, cuyo liquidador esté sometido al seguimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, con independencia de la modalidad bajo la cual se desarrolle el respectivo proceso.

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ARTÍCULO 11.3.1.1.2 DEFINICIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1535 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entiende por seguimiento, la facultad que tiene el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) de evaluar la gestión y eficacia del liquidador de la respectiva entidad, teniendo en cuenta principalmente los criterios que se señalan en el presente Título.

Para el ejercicio de sus funciones, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá solicitar aquella información que estime necesaria para examinar la gestión y eficacia de la actividad del liquidador, que le permita identificar el cumplimiento de los objetivos estratégicos del proceso liquidatorio definidos por el Fondo, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de la entidad objeto de la liquidación, y adoptar las medidas a que haya lugar para que el liquidador logre cumplir los objetivos de acuerdo con las normas que rigen el proceso liquidatorio.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá tener acceso en todo tiempo a los libros y papeles de la sociedad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna.

En el caso de liquidaciones voluntarias, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá además convocar y poner en conocimiento de la asamblea de accionistas de la entidad en liquidación, aquellas situaciones que considere pertinentes.

El seguimiento efectuado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) no exonera al liquidador de responsabilidad alguna derivada del cumplimiento de sus funciones, ni implica participación o intervención en la administración por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) en sus actividades.

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 11.3.1.1.3 PARÁMETROS.

<Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1535 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La función de seguimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) de las actividades del liquidador se adelantará observando principalmente los siguientes parámetros:

1. La gestión se medirá teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios y normas que rigen los procesos liquidatorios, incluyendo los instructivos expedidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), y el logro de los objetivos estratégicos de la liquidación.

2. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá verificar que los actos del liquidador se sujetan a los principios que rigen las actuaciones administrativas, previstos en el artículo 3o de la Ley 489 de 1998.

3. Se podrá exigir la presentación de planes de trabajo, presupuestos, informes de ejecución, y demás documentación que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) considere pertinente, cuyo cumplimiento se podrá tener en cuenta en la evaluación.

4. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá iniciar las acciones que de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas aplicables se deriven de las actuaciones del liquidador.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 11.3.1.1.4 RENDICIÓN DE CUENTAS.

<Fuente original compilada: D. 281/06 Art. 4o.> Sin perjuicio de otra información que solicite el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, el liquidador, en el caso de liquidación forzosa administrativa deberá presentar la rendición de cuentas prevista en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la cual deberá entregarse al contralor para su respectiva revisión, con la antelación que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN.

El contenido de la rendición de cuentas, se debe sujetar a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 297 del citado Estatuto y demás normas complementarias.

En el caso de procesos de liquidación voluntaria, el liquidador deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión, en las oportunidades y términos previstos en la ley, y en forma extraordinaria, cuando así lo exijan las circunstancias, especialmente por requerimientos de los accionistas, de los acreedores, de unos y otros conjuntamente, o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN.

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ARTÍCULO 11.3.1.1.5 PREVENCIÓN Y CONTROL DE ACTIVIDADES DELICTIVAS.

<Fuente original compilada: D. 281/06 Art. 5o.> En desarrollo de las funciones asignadas en el proceso de liquidación, el liquidador y el contralor deben adoptar los mecanismos orientados al control y prevención de actividades delictivas, a efectos de evitar que la entidad en liquidación pueda ser usada para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de esta clase de actividades.

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ARTÍCULO 11.3.1.1.6 ALCANCE DEL SEGUIMIENTO EN LIQUIDACIONES VOLUNTARIAS.

<Aparte tachado NULO> <Fuente original compilada: D. 2312/10 Art. 1o.> El seguimiento a la actividad de los liquidadores que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en las liquidaciones voluntarias de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se extenderá única y exclusivamente hasta el pago del pasivo para con el público.

En consecuencia, una vez se cumpla dicho propósito, y con el fin de dar por terminado el seguimiento de que trata el inciso anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras solicitará un informe de rendición de cuentas al liquidador, respecto de su gestión hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de la gestión subsiguiente del liquidador dentro de los procesos de liquidación voluntaria y la correspondiente aplicación de las normas contenidas en el Código de Comercio y sus disposiciones complementarias.

Jurisprudencia Vigencia

TÍTULO 2.

APORTES DE CAPITAL EN SOCIEDADES ANÓNIMAS CUYO OBJETO PRINCIPAL SEA LA ADQUISICIÓN, LA ADMINISTRACIÓN Y LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS IMPRODUCTIVOS Y EN SOCIEDADES ANÓNIMAS DE SERVICIOS TÉCNICOS O ADMINISTRATIVOS.

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ARTÍCULO 11.3.2.1.1 APORTES DE CAPITAL EN SOCIEDADES ANÓNIMAS DE NATURALEZA PÚBLICA.

<Fuente original compilada: D. 1814/00 Art. 1o. modificado por el D. 2374/04 Art. 1o.> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN está autorizado para realizar aportes de capital en sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, la administración y la enajenación de activos improductivos, incluidos los derechos en procesos liquidatorios, cuyos propietarios sean dicho fondo, los establecimientos de crédito de naturaleza pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 11.3.2.1.2 APORTES DE CAPITAL EN SOCIEDADES ANÓNIMAS DE SERVICIOS TÉCNICOS O ADMINISTRATIVOS.

<Fuente original compilada: D. 2084/06 Art. 1o.> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN podrá realizar aportes de capital en sociedades anónimas de servicios técnicos o administrativos que tengan como objeto prestar servicios de soporte técnico, tecnológico y operativo a entidades que adelanten actividades relacionadas con microfinanzas. Para efectos del presente decreto se entiende por microfinanzas todos los servicios financieros dirigidos a las Pymes, microempresas y a los hogares de bajos recursos económicos. Tales sociedades deberán surgir como resultado de procesos de escisión de establecimientos de crédito en los que el Fondo haya participado como accionista.

En todo caso el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN no podrá invertir más de ciento veintidós (122) salarios mínimos legales mensuales vigentes en las sociedades de servicios técnicos o administrativos a que se refiere este artículo, ni tampoco podrá poseer un número de acciones que represente más del diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de dichas sociedades, excepto durante los primeros dieciocho (18) meses de funcionamiento de las mismas. Este plazo se contará a partir de la fecha de su constitución.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el plazo de fijado en el presente artículo, pero tal ampliación no podrá exceder de un (1) año.

TÍTULO 3.  

COBERTURA DE LOS CRÉDITOS INDIVIDUALES DE VIVIENDA A LARGO PLAZO.

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ARTÍCULO 11.3.3.1.1 DEFINICIONES.

<Fuente original compilada: D. 66/03 Art. 1o.> Los términos que se definen a continuación tendrán el significado que aquí se les atribuye:

1. Contratos. Serán los contratos de administración de la cobertura de que trata el artículo 11.3.3.1.7 del presente decreto.

2. Créditos elegibles. Serán elegibles para las operaciones de cobertura los créditos individuales de vivienda de largo plazo denominados en UVR que se encuentren dentro del límite de la cobertura y cumplan con las condiciones que establece el artículo 96 de la Ley 795 de 2003 y el artículo 11.3.3.1.4 del presente decreto.

3. Créditos objeto de la cobertura. Serán los créditos elegibles que accedan a la cobertura.

4. Diferencia de tasas. Será la diferencia registrada durante un período de liquidación entre la tasa de variación de la UVR y la tasa de referencia.

5. (Numeral modificado por el D. 341/05 Art. 1o.) Límite de la cobertura. Serán los primeros cuarenta mil (40.000) créditos que se desembolsen entre el 1o de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2005 y que de acuerdo con el presente decreto sean créditos elegibles.

6. Operaciones de cobertura. Serán las operaciones con derivados de que trata el artículo 96 de la Ley 795 de 2003.

7. Período de facturación. Será el período de facturación de cada uno de los créditos objeto de la cobertura.

8. Período de liquidación. Será igual a un (1) mes calendario.

9. Reserva. Será la reserva de que trata el artículo 11.3.3.1.8 del presente decreto.

10. Tasa de referencia. Será la tasa que establece el Gobierno Nacional.

11. Tasa de variación de la UVR. Será la variación observada en la UVR durante un período de liquidación.

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ARTÍCULO 11.3.3.1.2 COBERTURA A LOS CRÉDITOS INDIVIDUALES DE VIVIENDA DE LARGO PLAZO FRENTE AL INCREMENTO DE LA UVR RESPECTO DE UNA TASA DETERMINADA.

<Fuente original compilada: D. 66/03 Art. 2o.> La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, podrá realizar operaciones de cobertura frente al riesgo de variación de la unidad de valor real (UVR) respecto de una tasa de referencia con los deudores de créditos elegibles, conforme a las reglas que se establecen en el presente decreto. Para tal efecto, el Fondo podrá contratar con los establecimientos de crédito para que actúen como mandatarios en la administración y ejecución de las operaciones de cobertura que se realicen con los deudores respectivos.

PARÁGRAFO. El Fondo Nacional de Ahorro se encuentra facultado para realizar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, las operaciones previstas en el presente Título.

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ARTÍCULO 11.3.3.1.3 DETERMINACIÓN DE LA TASA DE REFERENCIA.

<Fuente original compilada: D. 66/03 Art. 3o.> La tasa de referencia será del seis por ciento (6%) efectivo anual para los créditos objeto de la cobertura otorgados en los años 2002 y 2003. Para los créditos objeto de la cobertura otorgados en los años 2004 y 2005 la tasa de referencia será del seis por ciento (6%) efectivo anual, salvo que el Gobierno Nacional establezca una tasa diferente.

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ARTÍCULO 11.3.3.1.4 CRÉDITOS ELEGIBLES.

<Fuente original compilada: D. 66/03 Art. 4o.> Los créditos elegibles serán aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

1. (Modificado por el D. 341/05 Art. 2o.) Fecha de desembolso. Los créditos deberán haberse desembolsado entre el 1o de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2005.

2. Destino de los créditos. Para ser elegibles para la cobertura, los créditos deberán haber sido otorgados por establecimientos de crédito a una o varias personas naturales para financiar la construcción de vivienda propia, o la compra de vivienda nueva o usada.

No serán elegibles para la cobertura los siguientes créditos:

a) Los otorgados para la reparación, subdivisión o ampliación de vivienda;

b) Los otorgados a constructores;

c) Los microcréditos, salvo los microcréditos inmobiliarios que se destinen a la adquisición de vivienda que cumplan las condiciones para ser créditos elegibles;

d) Las novaciones totales o parciales, salvo:

i) Los créditos resultantes de la novación que hayan sido desembolsados dentro del período a que se refiere el numeral 1 del presente artículo;

ii) Los subrogaciones individuales de créditos, y

iii) Los nuevos créditos individuales para la financiación de vivienda cuyo producto se destine al pago de un crédito previamente concedido al constructor para financiar la construcción del inmueble respectivo; cuando, en todos estos casos se cumplan las demás condiciones para ser créditos elegibles;

e) Los que con anterioridad hayan contado con cobertura y la hayan perdido por mora de los deudores o por haber estos solicitado su terminación;

f) Aquellos en que alguno de los deudores ya fuera, o haya sido, beneficiario de la cobertura, cuando dicho deudor sea, o haya sido, propietario o copropietario del inmueble hipotecado, y

g) Los créditos originados en las reestructuraciones, o refinanciaciones de créditos a deudores individuales para la financiación de vivienda, salvo aquellos créditos que hayan sido desembolsados dentro del período a que se refiere el numeral 1 del presente artículo.

h) (Adicionado por el D. 253/03 Art. 1o.) Los créditos de los deudores que hayan sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de que tratan las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 546 de 1999.

3. Valor del crédito y del inmueble destinado a vivienda. Los créditos no podrán exceder de ciento treinta (130) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el inmueble respectivo no podrá tener un valor superior a trescientos veintitrés (323) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El valor del crédito se determinará en la fecha de su desembolso, y el valor del inmueble será el que aparezca en el avalúo que hubiere sido realizado como parte del proceso de aprobación del crédito respectivo por el establecimiento de crédito.

4. Estado del crédito. Los deudores no deberán estar en mora en el pago de los respectivos créditos en el momento de la presentación de las solicitudes de acceso a la cobertura.

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ARTÍCULO 11.3.3.1.5 ACCESO, EJECUCIÓN Y TERMINACIÓN DE LA COBERTURA.

<Fuente original compilada: D. 66/03 Art. 5o.> Los deudores de créditos elegibles podrán solicitar el acceso a la cobertura por intermedio de los establecimientos de crédito respectivos que hubieren suscrito contratos, con arreglo a los siguientes lineamientos:

1. Solicitudes de acceso a la cobertura. Para acceder a la cobertura el deudor de un crédito elegible deberá presentar una solicitud de acceso al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, por intermedio del establecimiento de crédito respectivo. Los establecimientos de crédito remitirán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, las listas de solicitudes para acceso a la cobertura.

2. Prohibición de costos y recargos. La solicitud, acceso, ejecución, terminación y liquidación de la cobertura no generarán costos ni recargos para los deudores salvo los montos que deban pagar en los eventos previstos en el numeral 9 del presente artículo, y en el artículo 11.3.3.1.6, y los intereses que les correspondan en caso de mora. En tal evento, estos se liquidarán a la misma tasa estipulada para la mora del respectivo crédito hipotecario.

3. Pagaré. Todo deudor que desee acceder a la cobertura deberá anexar a su solicitud de acceso, un pagaré con su correspondiente carta de instrucciones. Tanto el pagaré como la carta de instrucciones deberán estar debidamente suscritos a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN. Los establecimientos de crédito custodiarán estos pagarés, los diligenciarán de acuerdo con las instrucciones, cuando a ello haya lugar, y en tal caso cobrarán y girarán los montos efectivamente recaudados al Fondo, con destino a la reserva.

4. Inicio y duración de la cobertura. La cobertura para los créditos elegibles cuyas solicitudes de acceso hubieran sido debidamente presentadas, comenzará en el período de facturación que determine el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFÍN. La cobertura durará hasta que se cumpla su objeto o termine anticipadamente, sin que en ningún caso supere quince (15) años contados a partir de su otorgamiento, ni se prolongue más allá de la vida del crédito objeto de la cobertura.

5. Proyección de los créditos objeto de la cobertura. Los establecimientos de crédito efectuarán la proyección de los valores que deben ser pagados mensualmente por los deudores y la proyección de los saldos de los créditos objeto de la Cobertura, incluyendo el efecto de la cobertura. Estas proyecciones se efectuarán con base en la Tasa de Referencia, atendiendo la metodología que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN. Los valores a pagar mensualmente incluirán los pagos que correspondan a los deudores como consecuencia de la cobertura.

6. Fechas de pago de los deudores. Las sumas que corresponda pagar a los deudores en desarrollo de la cobertura se pagarán en las fechas de las cuotas mensuales de los créditos objeto de la cobertura.

7. Terminación de la cobertura a petición de los deudores. Los deudores beneficiarios de la cobertura podrán darla por terminada en cualquier tiempo durante su vigencia, previa notificación escrita al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN, por intermedio del establecimiento de crédito respectivo sin perjuicio de la liquidación y pago de las sumas que resulten a cargo de los deudores por concepto de la misma. La terminación se hará efectiva en el período de facturación que determine el Fondo. En este caso el deudor respectivo perderá el derecho a la cobertura por el saldo del crédito correspondiente, el crédito y el deudor no podrán volver a acceder a la misma.

8. Terminación de la cobertura por mora del deudor. La mora del deudor que exceda de sesenta (60) días calendario en el pago de los montos que le corresponda por concepto de alguna cuota del crédito objeto de la cobertura y de la cobertura, ocasionará la terminación de la cobertura. La terminación se hará efectiva en el período de facturación que determine el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFÍN. En este caso, el deudor respectivo perderá el derecho a la cobertura por el saldo del crédito correspondiente, el crédito y el deudor no podrán volver a acceder a la misma.

9. Pago del saldo a cargo del deudor en caso de terminación anticipada de la cobertura. El deudor deberá pagar al establecimiento de crédito, para que este gire al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFÍN, con destino a la reserva, el saldo que resulte a su cargo en caso de terminación anticipada de la cobertura. Dicho saldo será liquidado por el establecimiento de crédito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.3.3.1.6 de este decreto y de acuerdo con la metodología que señale el Fondo. Cuando la terminación anticipada se produzca a iniciativa del deudor, este podrá solicitar al Fondo, a través del establecimiento de crédito respectivo, el otorgamiento de un plazo para el pago de las sumas adeudadas que no podrá superar el plazo restante del crédito objeto de cobertura. Dichas sumas generarán intereses a una tasa equivalente a la del crédito objeto de cobertura.

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ARTÍCULO 11.3.3.1.6 FUNCIONAMIENTO DE LA COBERTURA.

<Fuente original compilada: D. 66/03 Art. 6o.> Durante la vigencia de la cobertura los beneficiarios de la misma estarán cubiertos contra el riesgo de variación de la UVR respecto de la tasa de referencia, con sujeción a las siguientes reglas:

1. Pagos cuando la tasa de variación de la UVR sea mayor que la tasa de referencia. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFÍN, pagará a cada establecimiento de crédito, en la forma y oportunidad que señale el Fondo, como en lo estipulado en los contratos, el monto resultante de aplicar la diferencia de tasas a:

a) El capital e intereses comprendidos en las cuotas correspondientes al período de liquidación del crédito objeto de la cobertura, y

b) El saldo del crédito objeto de la cobertura en la fecha de liquidación, cuando la tasa de variación de la UVR sea mayor que la tasa de referencia.

Los montos que el Fondo pague se aplicarán a las cuotas del período de liquidación respectivo y/o al saldo del crédito objeto de la cobertura, de conformidad con la metodología que señale el Fondo.

2. Pagos cuando la tasa de referencia sea mayor que la tasa de variación de la UVR. Los deudores deberán pagar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN, en las fechas que corresponda, los montos resultantes de aplicar la diferencia de tasas a:

a) El capital e intereses comprendidos en las cuotas correspondientes al período de liquidación del crédito objeto de la cobertura, y

b) El saldo del crédito objeto de la cobertura en la fecha de liquidación, cuando la tasa de referencia sea mayor que la tasa de variación de la UVR. El establecimiento de crédito transferirá al Fondo el monto resultante de aplicar la diferencia de tasas a las cuotas y/o al saldo del crédito objeto de la cobertura.

Tales transferencias provendrán de los valores pagados por los deudores.

3. Cuentas por cobrar. Los establecimientos de crédito generarán cuentas por cobrar a cargo de los deudores, las cuales devengarán intereses a la tasa equivalente a la del crédito objeto de la cobertura, cuando a ello haya lugar de acuerdo con la aplicación de la diferencia de tasas a:

a) El capital e intereses comprendidos en las cuotas correspondientes al período de liquidación del crédito objeto de la cobertura, y

b) El saldo de los créditos objeto de la cobertura en la fecha de liquidación, de acuerdo con la metodología que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN.

4. Pagos parciales de cuotas o abonos extraordinarios. En caso de pago parcial de los montos que correspondan o de abonos extraordinarios, el establecimiento de crédito abonará dicha suma proporcionalmente al crédito objeto de la cobertura y a la cobertura misma.

5. Liquidaciones y pagos bajo la cobertura. los montos que deban pagarse en desarrollo de las operaciones de cobertura, se liquidarán y/o pagarán en la oportunidad que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN, y de acuerdo con lo pactado en los contratos.

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ARTÍCULO 11.3.3.1.7 CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA COBERTURA.

<Fuente original compilada: D. 66/03 Art. 7o.> Los establecimientos de crédito podrán suscribir contratos con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFÍN, para administrar las operaciones de cobertura.

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ARTÍCULO 11.3.3.1.8 RECURSOS Y EROGACIONES DE LA RESERVA ESPECIAL Y SEPARADA.

<Fuente original compilada: D. 66/03 Art. 8o.> Para realizar las operaciones de cobertura y para atender los gastos y los costos de administración respectivos se conformará una reserva especial y separada hasta la terminación de la totalidad de tales operaciones. La reserva está bajo la administración del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFÍN, no forma parte del patrimonio de esta entidad y se conforma de la siguiente manera:

1. Recursos de la reserva:

a) Las partidas que sean incluidas en el presupuesto general de la Nación;

b) Los pagos que efectúen los deudores de créditos objeto de la cobertura por intermedio de los establecimientos de crédito;

c) Los rendimientos financieros de los recursos que hagan parte de la reserva;

d) Los demás recursos que por cualquier concepto puedan alimentar la reserva.

2. Erogaciones con cargo a la reserva:

a) Los pagos que efectúe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN, en desarrollo de las operaciones de cobertura;

b) Los costos de cubrir el riesgo en que se incurra por concepto de las operaciones de cobertura;

c) Los demás gastos y costos en que pueda incurrir el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFÍN, por concepto de la administración de las operaciones de cobertura.

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo el cumplimiento de los trámites presupuestales correspondientes, dispondrá de los recursos necesarios para honrar las coberturas y atender los demás gastos y costos a que se refiere el presente artículo. Las relaciones entre la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN, se definen en un convenio.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN, no tendrá responsabilidad pecuniaria alguna por encima del saldo que en cada momento exista en la reserva.

PARÁGRAFO 1 Conforme lo dispone el Parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003, se mantendrá en el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH., creado por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999 una subcuenta por valor de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) del año 2003 para los fines del presente Título.

PARÁGRAFO 2. (Adicionado por el D. 3456/04 Art. 1o.) Los recursos previstos en el parágrafo anterior, podrán ser utilizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFÍN, para cubrir la totalidad de las erogaciones a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, requeridas para el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 96 de la Ley 795 de 2003.

TÍTULO 4.

CONTRATOS DE PERMUTA FINANCIERA O SWAPS DE TASAS DE INTERÉS CELEBRADOS POR FOGAFIN.

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ARTÍCULO 11.3.4.1.1 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 415/99 Art. 1o.> Autorízase al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN para celebrar con los establecimientos de crédito que cuenten con cartera individual hipotecaria para vivienda, contratos de permuta financiera o swaps de tasas de interés.

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ARTÍCULO 11.3.4.1.2 PARÁMETROS Y CONDICIONES.

<Fuente original compilada: D. 415/99 Art. 2o.> Autorízase a la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN para establecer los parámetros para limitar los riesgos que asuma esta entidad, así como para determinar el monto de los recursos que se comprometan, el tipo de obligaciones sobre las cuales se aplicarán los contratos de permuta financiera de tasas de interés, los términos, las tasas de referencia, las garantías, los mecanismos para la instrumentación y, en general, todas las condiciones inherentes a la operación prevista en el artículo 11.3.4.1.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1. En todo caso, la celebración del contrato swap o permuta financiera de tasas de interés estará sujeta a la redenominación y a la disminución de las tasas de interés de colocación por parte de los establecimientos de créditos de los préstamos individuales hipotecarios para vivienda, en los términos y condiciones que establezcan la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN y los contratos correspondientes.

PARÁGRAFO 2. Los contratos de permuta financiera o swap de tasas de interés incluirán, dentro de los compromisos que asuman los establecimientos de crédito, la obligación de ofrecer a sus deudores individuales de préstamos hipotecarios para vivienda, la ampliación del plazo de sus créditos hasta por cinco (5) años.

TÍTULO 5.

LÍNEAS DE CRÉDITO DE FOGAFIN DESTINADAS AL FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

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ARTÍCULO 11.3.5.1.1 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 836/99 Art. 1o. Modificado por el D. 1574/01 Art. 1o.> Facúltase al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que establezca líneas de crédito destinadas a otorgar préstamos a los accionistas de los establecimientos de crédito y a terceros interesados en participar en el capital de los mismos, cuyo producto se destinará al fortalecimiento patrimonial de dichos establecimientos.

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ARTÍCULO 11.3.5.1.2 REQUISITOS.

<Fuente original compilada: D. 836/99 Art. 2o. Modificado por el D. 1574/01 Art. 2o.> Para el desarrollo de la directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN establecerá los requisitos para acceder a las líneas de crédito de que trata el artículo anterior, el monto de los préstamos, sus condiciones financieras, las características o tipo de establecimiento destinatario del fortalecimiento patrimonial, las garantías, los mecanismos para instrumentarlos y los compromisos que deban adquirir los beneficiarios de los préstamos y los establecimientos de crédito.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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