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TÍTULO 6.

OFICIALIZACIÓN O PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL DE UNA ENTIDAD FINANCIERA POR PARTE DE FOGAFIN.

ARTÍCULO 11.3.6.1.1 EFECTO DE LA OFICIALIZACIÓN O DE LA PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL DE UNA ENTIDAD FINANCIERA POR PARTE DE FOGAFIN.

<Fuente original compilada: D. 910/00 Art. 1o.> La oficialización o la participación en el capital de una entidad financiera, por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, no modifica la denominación, tipo, régimen legal y naturaleza de las personas jurídicas en cuyo capital participe dicha entidad financiera, en el momento de su oficialización o de su capitalización por el Fondo.

Lo anterior, sin perjuicio de dar cumplimiento, cuando ello corresponda, a aquellas disposiciones legales cuya aplicación a la entidad en la cual participen entidades públicas, oficiales o estatales, resulte del mero hecho de dicha participación.

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ARTÍCULO 11.3.6.1.2 INVERSIONES FINANCIERAS.

<Fuente original compilada: D. 910/00 Art. 2o.> En las inversiones financieras que con la debida autorización y con posterioridad a su oficialización, realice la entidad financiera, deberá tenerse en cuenta que, si se trata de inversiones temporales, las mismas no afectan la naturaleza jurídica ni el régimen de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones complementarias.

PARÁGRAFO. Constituyen inversiones financiera temporales, entre otras, las acciones que hayan adquirido los establecimientos de crédito, en virtud de daciones en pago y que deban enajenar dentro de los plazos previstos por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TÍTULO 7.

CAPITAL GARANTÍA DE FOGAFIN EN BANCOS COOPERATIVOS INSCRITOS.

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ARTÍCULO 11.3.7.1.1 CAPITAL GARANTÍA EN BANCOS COOPERATIVOS INSCRITOS.

<Fuente original compilada: D. 1027/98 Art. 1o.> Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN otorgue capital garantía en Bancos Cooperativos inscritos, se aplicarán las reglas establecidas en el numeral 3o del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

En relación con los Bancos Cooperativos, y para los efectos de la norma citada en el inciso anterior, cuando se haga referencia a acciones se entenderá que se trata de aportes sociales.

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ARTÍCULO 11.3.7.1.2 PARTICIPACIÓN EN LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1027/98 Art. 2o.> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN tendrá derecho a participar en las deliberaciones de los órganos de administración y dirección de los bancos cooperativos y votar las decisiones que se adopten. Los derechos del Fondo en tales órganos se determinarán según la proporción que represente la garantía sobre la suma de ésta y los aportes sociales del respectivo banco.

El número y designación de los miembros de los órganos de dirección que corresponda al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, se regirá por lo dispuesto en el Titulo 8 del Libro 3 de la Parte 11 y los demás que lo modifiquen.

TÍTULO 8.

JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS ENTIDADES EN LAS QUE FOGAFIN CONSTITUYA CAPITAL GARANTÍA.

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ARTÍCULO 11.3.8.1.1 NÚMERO DE MIEMBROS QUE CORRESPONDE AL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS- FOGAFIN EN LAS JUNTAS DIRECTIVAS.

<Fuente original compilada: D. 1552/93 Art. 1o.> El número de miembros que corresponda al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN en las juntas directivas de las entidades en que éste haya constituido capital garantía, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En las entidades en las cuales el número de los miembros de la junta directiva haya sido fijado por norma legal, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN estará representado por uno o dos miembros adicionales, según se requiera para que dicho órgano social tenga un número impar de miembros.

b) En las entidades distintas a las descritas en el literal anterior, la participación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN en la junta directiva estará determinada por la proporción que represente la garantía constituida sobre la suma de ésta y el capital suscrito y pagado de la entidad. Para tal efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la constitución del capital garantía, los órganos sociales competentes convocarán a una asamblea general extraordinaria de accionistas que se ocupará exclusivamente de la elección de los miembros de la junta directiva que correspondan a la asamblea. Si la convocatoria no se hiciere en el término indicado, el Superintendente Financiero la realizará de oficio dentro de los cinco (5) días siguientes.

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ARTÍCULO 11.3.8.1.2 REPRESENTACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS- FOGAFIN EN LAS JUNTAS DIRECTIVAS.

<Fuente original compilada: D. 1552/93 Art. 2o. Modificado por el D. 1361/96 Art. 1o.> La representación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN en las juntas directivas de las entidades en las cuales aquél haya constituido capital garantía corresponderá al Director, o a las personas que este funcionario designe que tengan experiencia en el sector financiero.

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ARTÍCULO 11.3.8.1.3 EFECTOS DE LA DESIGNACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1552/93 Art. 3o.> En los casos que un funcionario del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN haga parte en cualquier calidad, de la junta directiva de una entidad donde éste haya constituido capital garantía se considerará que dicho funcionario representa al Fondo en los términos del numeral 3o literal d) del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en consecuencia, no se aplicará lo previsto en el literal a) del artículo 11.3.8.1.1 del presente decreto. No obstante, la representación del Fondo por funcionarios distintos a su director deberá ser expresamente autorizada por este último.

TÍTULO 9.

ADQUISICIÓN POR PARTE DE FOGAFIN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA SUBORDINADA EMITIDOS POR ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

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ARTÍCULO 11.3.9.1.1 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1574/01 Art. 3o.> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN está autorizado, en los términos del numeral 7o del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para adquirir títulos representativos de deuda subordinada emitidos por establecimientos de crédito, cuyo propósito sea el fortalecimiento patrimonial de los mismos.

Los términos y condiciones de los títulos de deuda subordinada que pueden ser adquiridos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN serán

determinadas por su junta directiva.

TÍTULO 10.

OPERACIONES DE DERIVADOS CON FINES DE COBERTURA.

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ARTÍCULO 11.3.10.1.1 COBERTURA FRENTE AL RIESGO DE VARIACIÓN DE LA UVR.

<Fuente original compilada: D. 2380/02 Art. 1o.> Autorízase al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN, para realizar operaciones de derivados con los establecimientos de crédito, en su calidad de propietarios o administradores de cartera originada por establecimientos de crédito, con la finalidad exclusiva de otorgar cobertura frente al riesgo de variación de la UVR respecto de una tasa determinada, a los deudores de créditos de vivienda individual a largo plazo.

La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, establecerá las condiciones que deben cumplir estas operaciones, así como las de los créditos respecto de los cuales se otorgue la cobertura, teniendo en cuenta la política general que para el efecto señale el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 11.3.10.1.2 CONSTITUCIÓN DE RESERVA.

<Fuente original compilada: D. 1552/93 Art. 2o.> El Fondo constituirá una reserva separada con los recursos destinados a otorgar la cobertura de que trata el artículo 11.3.10.1.1 del presente decreto.

TÍTULO 11.

TRANSFERENCIA DE LOS ACTIVOS OBJETO DE SANEAMIENTO A UN PATRIMONIO AUTÓNOMO.

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ARTÍCULO 11.3.11.1.1 MEDIDA COMPLEMENTARIA DEL PROCESO DE SANEAMIENTO PATRIMONIAL.

<Fuente original compilada: D. 2691/99 Art. 1o.> Por decisión de la asamblea general de accionistas o del órgano que haga sus veces, las entidades financieras en cuyo capital participe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN podrán disponer, como medida complementaria del proceso de saneamiento patrimonial que se vaya a efectuar, la transferencia de los activos objeto de saneamiento a un patrimonio autónomo constituido en una sociedad fiduciaria, como parte del proceso de capitalización del establecimiento de crédito, el cual se orientará a la recuperación de su solvencia.

Como beneficiarios de la fiducia serán designados los accionistas del establecimiento de crédito que es sujeto del saneamiento patrimonial, a prorrata de la participación que tengan en el capital de la misma al momento en que adopte la determinación de constituir el patrimonio autónomo, cualquiera que sea la clase de acciones de las que sean titulares. La asamblea general de accionistas adoptará los mecanismos de protección necesarios para evitar que se vulneren los derechos de los accionistas minoritarios del respectivo establecimiento de crédito.

TÍTULO 12.

ADQUISICIÓN DE ACREENCIAS Y ASUNCIÓN DE OBLIGACIONES PROVENIENTES DE PROCESOS DE LIQUIDACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO PÚBLICOS POR PARTE DE FOGAFIN.

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ARTÍCULO 11.3.12.1.1 ADQUISICIÓN DE ACREENCIAS O ASUNCIÓN DE OBLIGACIONES PROVENIENTES DE PROCESOS DE LIQUIDACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2809/01 Art. 1o.> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN está autorizado, previo el concepto favorable de su junta directiva, para adquirir acreencias o asumir obligaciones provenientes de procesos de liquidación de establecimientos de crédito públicos que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación, siempre y cuando el Fondo haya tenido participación mayoritaria en el capital de los mismos al momento de iniciarse dicho proceso.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de la anterior autorización la adquisición de acreencias o asunción de obligaciones provenientes de establecimientos de crédito que hayan sido nacionalizados.

TÍTULO 13.

ASUNCIÓN DE CONTINGENCIAS PASIVAS Y DE PASIVOS OCULTOS.

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ARTÍCULO 11.3.13.1.1 ASUNCIÓN DE CONTINGENCIAS PASIVAS Y DE PASIVOS OCULTOS.

<Fuente original compilada: D. 3051/03 Art. 1o. modificado por el D. 310/04 Art. 1o.> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN está autorizado para, en desarrollo de su objeto, asumir en forma total o parcial las obligaciones pecuniarias que surjan como consecuencia de contingencias pasivas o de pasivos ocultos que llegaren a afectar a establecimientos bancarios de carácter público no nacionalizados a los cuales el Fondo haya otorgado capital garantía, o a sus filiales, cuando a juicio de su junta directiva la medida sea necesaria para el fortalecimiento patrimonial del respectivo establecimiento bancario mediante la vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado. En contrapartida, la junta directiva del Fondo podrá exigir al establecimiento bancario el reconocimiento de contraprestaciones o la entrega de activos.

En desarrollo de dicha operación el Fondo podrá asumir, entre otros, las siguientes contingencias pasivas o pasivos ocultos:

(i) procesos ordinarios de carácter civil, comercial, laboral y de seguridad social, así como los costos asociados al manejo de los mismos;

(ii) controversias administrativas;

(iii) procesos contencioso administrativos;

(iv) pasivos pensionales del respectivo establecimiento bancario que, debiendo estar registrados en sus estados financieros a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, no lo estuvieren;

(v) otros pasivos existentes que no estén registrados en los respectivos estados financieros a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado;

(vi) obligaciones pensionales del respectivo establecimiento bancario reconocidas con anterioridad a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, no incluidas íntegramente en el cálculo actuarial. En todo caso, la asunción de contingencias por parte del Fondo no incluye los beneficios convencionales que se extiendan a los pensionados por virtud de la ley;

(vii) las obligaciones originadas en los aportes que el establecimiento bancario deba efectuar al Instituto de Seguros Sociales para efecto del reconocimiento de la pensión compartida de pensiones reconocidas con anterioridad a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, o que habiéndose causado antes de dicha fecha, sean reconocidas por orden judicial, en la suma en que exceda la reserva que con tal fin haya efectuado el Banco;

(viii) incremento de las obligaciones pensionales reconocidas antes de la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, que surjan de modificaciones legales o de sentencias dictadas dentro de procesos que decidan sobre la constitucionalidad o legalidad de normas aplicables a dichas obligaciones con posterioridad a la mencionada vinculación.

Con excepción de lo previsto en el numeral (viii) precedente, para asumir las mencionadas obligaciones pecuniarias, los hechos, acciones u omisiones que den lugar a las contingencias pasivas o a los pasivos ocultos a los que se refiere el presente decreto, deben ser anteriores a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado. En consecuencia, las obligaciones que se asuman no deben estar cumplidas, satisfechas o pagadas a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, directamente por el establecimiento bancario, las filiales o a través de un tercero. Tratándose de obligaciones pensionales solo podrán ser asumidas en cuanto no estén reconocidas o no lo estén íntegramente en el cálculo actuarial del establecimiento bancario a dicha fecha de vinculación.

PARÁGRAFO 1. Los establecimientos bancarios de carácter público no nacionalizados a que se refiere el presente artículo, serán aquellos cuyas acciones pertenezcan al Fondo en un porcentaje no inferior al noventa por ciento (90%) del total en circulación y que cuenten con capital garantía otorgado por dicha entidad con anterioridad a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado.

PARÁGRAFO 2. La junta directiva del Fondo establecerá la forma como el capital garantía del establecimiento bancario deberá ser sustituido por los recursos originados en la suscripción de las nuevas acciones que se emitan para el fortalecimiento patrimonial mediante la vinculación de los nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, como condición para la asunción de las obligaciones de las que trata el presente artículo.

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ARTÍCULO 11.3.13.1.2 CONDICIONES DE LA OPERACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 3051/03 Art. 2o.> La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN establecerá la forma como se debe instrumentar la operación de asunción en forma total o parcial de las obligaciones pecuniarias que surjan como consecuencia de contingencias pasivas o de pasivos ocultos al igual que su alcance y sus características especiales, tales como la fijación de plazos, condiciones de exigibilidad, límites y demás términos bajo los cuales se asumen las obligaciones pecuniarias, el origen de los recursos que se emplearán para cubrir las obligaciones, así como las contraprestaciones o costos que eventualmente se puedan cobrar o los activos que podría recibir Fogafín como contrapartida, entre otros.

TÍTULO 14.

REDUCCIÓN NOMINAL DE CAPITAL SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INSCRITAS A FOGAFIN.

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ARTÍCULO 11.3.14.1.1 REDUCCIÓN NOMINAL.

<Fuente original compilada: D. 32/86 Art. 1o.> La reducción simplemente nominal del capital social de una institución financiera inscrita en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, que puede ordenar la junta directiva de dicho Fondo, deberá mostrar la situación patrimonial real de la entidad respectiva de acuerdo con el informe que presente la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 11.3.14.1.2 CONTENIDO DEL INFORME A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

<Fuente original compilada: D. 32/86 Art. 2o.> Para que la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN pueda ordenar la reducción simplemente nominal del capital social de una institución financiera inscrita, deberá solicitarse a la Superintendencia Financiera de Colombia un informe de la entidad respectiva que contenga, entre otros datos, los siguientes:

a) Capital autorizado;

b) Capital suscrito;

c) Capital pagado, número de acciones y su valor nominal;

d) Reserva legal, reservas eventuales y demás reservas;

e) Valor de los bonos efectivamente suscritos y convertibles en acciones;

f) Valorizaciones;

g) Ajuste de cambios;

h) Utilidades o pérdidas conocidas;

i) Provisiones ordenadas por la Superintendencia Financiera de Colombia;

j) Órdenes de capitalización vigentes y su cumplimiento;

k) Cálculo de los activos improductivos.

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ARTÍCULO 11.3.14.1.3 ORDEN DE REDUCCIÓN.

<Fuente original compilada: D. 32/86 Art. 3o.> Una vez conocidas las pérdidas de capital y la situación financiera de la entidad por la junta directiva del Fondo, de acuerdo con el informe rendido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Fondo podrá ordenar al representante legal de la institución financiera la reducción simplemente nominal del capital social.

El representante legal dará inmediato cumplimiento a esta orden.

Si del informe de la Superintendencia Financiera de Colombia resultare que la institución financiera respectiva ha perdido el cien por ciento (100%) o más de su capital, la reducción del valor nominal del mismo se hará de manera que tenga como valor nominal para cada acción la suma de un centavo.

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ARTÍCULO 11.3.14.1.4 ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

<Fuente original compilada: D. 32/86 Art. 4o.> Las actuaciones administrativas del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 80 del Código Contencioso Administrativo y normas concordantes.

TÍTULO 15.

FACULTADES EN LOS PROCESOS DE TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA SOBRE CIERTAS ENTIDADES.

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ARTÍCULO 11.3.15.1.1 FACULTADES

<Fuente original compilada: D. 2555/08 Art. 1o.> En los procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa adoptados sobre las entidades enunciadas en el numeral 1 del parágrafo 3o del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, los organismos de autorregulación y las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en adelante el Fondo, ejercerá las funciones consagradas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para estos efectos, así como las previstas en el Libro 1 de la Parte 9 del presente decreto y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen en lo que sea compatible con su naturaleza, en particular las siguientes:

1. Designar al agente especial y al liquidador, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas que podrán actuar tanto durante la etapa de administración como de la liquidación, y

2. Realizar el seguimiento de la actividad del agente especial y del liquidador, sin perjuicio de la vigilancia que ejerza la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la entidad objeto de administración mientras no se decida su liquidación.

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ARTÍCULO 11.3.15.1.2 LIMITACIONES.

<Fuente original compilada: D. 2555/08 Art. 2o.> En ningún caso deberá entenderse que la facultad de seguimiento del Fondo prevista en el artículo anterior se extiende al otorgamiento o celebración de operaciones de apoyo que impliquen desembolso de recursos por parte del Fondo especto de las entidades a que se refiere el artículo precedente.

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ARTÍCULO 11.3.15.1.3 MONTOS A PAGAR.

<Fuente original compilada: D. 2555/08 Art. 3o.> Las entidades respecto de las cuales el Fondo deba realizar seguimiento en virtud de lo dispuesto en el presente Título, deberán pagar a favor del Fondo los montos que para el efecto establezca la Junta Directiva de este. Dichos recursos deberán ser pagados por la entidad respectiva con cargo a los gastos de administración.

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ARTÍCULO 11.3.15.1.4 REMISIÓN NORMATIVA.

<Fuente original compilada: D. 2555/08 Art. 4o.> El régimen aplicable para la toma de posesión y la liquidación forzosa administrativa de las entidades señaladas en el presente Título será el previsto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como en el Libro 1 de la Parte 9 del presente decreto y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen en lo que sea compatible con la naturaleza de dichos procesos.

TÍTULO 16.

GARANTÍA DE REEMBOLSO DEL SALDO DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE AHORRO PENSIONAL Y EN CASO DE DEFECTO EN LA RENTABILIDAD MÍNIMA.

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ARTÍCULO 11.3.16.1.1 ALCANCE DE LA GARANTÍA DE FOGAFÍN.

<Fuente original compilada: D. 2765/07 Art. 1o.> La garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras establecida en el inciso 2o del artículo 99 de la Ley 100 de 1993 se limita a asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional en caso de disolución o liquidación de la respectiva administradora.

La garantía ampara el reconocimiento de la rentabilidad mínima determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando quiera que dicha rentabilidad no haya sido obtenida y la administradora respectiva no haya suplido la deficiencia con sus propios recursos.

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ARTÍCULO 11.3.16.1.2 PROCEDIMIENTO EN CASO DE DEFECTO EN LA RENTABILIDAD MÍNIMA GARANTIZADA.

<Fuente original compilada: D. 2765/07 Art. 2o.> En caso de defecto en la rentabilidad mínima que, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, deben garantizar las entidades administradoras de fondos de pensiones, se procederá de la siguiente manera:

1. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará en las fechas y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.6.9.1.5 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los casos en que exista un defecto en la rentabilidad mínima obligatoria que deben garantizar las entidades administradoras de fondos de pensiones. La fecha que se tomará para efectos de determinar la existencia de un defecto en la rentabilidad mínima obligatoria de un fondo de pensiones, será aquella en la que la Superintendencia Financiera de Colombia realice la verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria.

2. Dentro de los cinco (5) días comunes siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia divulgue la rentabilidad mínima obligatoria, una vez realizada la verificación del cumplimiento de la misma, la entidad administradora del fondo de pensiones que haya tenido un defecto en la rentabilidad mínima obligatoria, deberá cubrir la diferencia entre dicha rentabilidad mínima y la del fondo administrado, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos de que trata el Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

3. Si la reserva de estabilización de rendimientos es suficiente para cubrir el defecto en la rentabilidad mínima obligatoria presentado por el fondo, la administradora deberá restituir con cargo a su patrimonio dentro del mes inmediatamente siguiente al del cálculo de la rentabilidad mínima, el valor necesario para ajustarse al porcentaje mínimo de reserva de estabilización de rendimientos establecido en el Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

4. En el evento en que el valor de la reserva de estabilización de rendimientos no sea suficiente para cubrir el defecto en la rentabilidad mínima obligatoria divulgada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la entidad administradora deberá, dentro del mismo plazo establecido en el numeral 2 del presente artículo, proceder a afectar la parte restante de su patrimonio con el fin de cubrir el respectivo defecto, de acuerdo con el procedimiento establecido en el parágrafo 2 del presente artículo. En tal evento, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir orden de capitalización hasta por un monto igual a la cuantía respectiva y fijar los términos para su cumplimiento, a fin de que se cubra íntegramente el defecto y se recomponga el patrimonio de la administradora, para dar cumplimiento a las normas de margen de solvencia y de capital mínimo que rigen a la correspondiente sociedad.

5. En el evento en que una entidad administradora no cubra el defecto en la rentabilidad mínima que se encuentra obligada a garantizar o no cumpla con la orden de capitalización respectiva, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá tomar posesión de dicha entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto ley 656 de 1994, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas previstas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con miras a evitar que el defecto en la rentabilidad mínima se aumente, y dé la imposición de las multas previstas en el mencionado artículo 43 del Decreto ley 656 de 1994.

6. La garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras establecida en el inciso 2o del artículo 99 de la Ley 100 de 1993, solo se hará efectiva en el caso en que se decida la toma de posesión para liquidar de la entidad administradora de fondos de pensiones respectiva.

PARÁGRAFO 1. Decretada la toma de posesión para liquidar una entidad administradora de fondos de pensiones, los recursos correspondientes a la reserva de estabilización de rendimientos se destinarán inicialmente a cubrir el defecto de la rentabilidad mínima obligatoria del respectivo fondo, así como cualquier otro faltante que existiera.

Así mismo, cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en desarrollo de la garantía prevista en el presente decreto, hubiere cubierto el defecto de rentabilidad mínima del fondo administrado por la entidad objeto de toma de posesión para liquidar, dicho Fondo tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado con cargo a los activos de la entidad objeto de la toma de posesión.

Para tal efecto, la acreencia a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se pagará por fuera de la masa de la liquidación.

PARÁGRAFO 2. En el evento descrito en el numeral 4 del presente artículo, la afectación del patrimonio de la entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías se efectuará mediante el aporte al fondo de pensiones administrado, en un monto que permita cubrir el defecto de la rentabilidad mínima, de recursos líquidos de la administradora que podrán provenir, entre otros, de la realización de sus activos, de la capitalización de la misma por parte de sus accionistas o de operaciones de endeudamiento. Igualmente, dicho defecto podrá cubrirse mediante la transferencia, a precios de mercado, de títulos o valores de propiedad de la administradora que hagan parte de las inversiones admisibles de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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