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ARTÍCULO 10.6.1.1.6 FINALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE INVERSIÓN.

<Fuente original compilada: D. 961/05 Art. 6o.> La participación del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, en las mpresas beneficiarias de aporte de capital, cesará una vez estas logren, a juicio del Fondo, niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial.

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ARTÍCULO 10.6.1.1.7 PROHIBICIÓN.

<Fuente original compilada: D. 961/05 Art. 7o.> Las empresas beneficiarias de aportes de capital no podrán recibir recursos de crédito provenientes del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, mientras se mantenga su participación en el capital de la empresa.

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ARTÍCULO 10.6.1.1.8 MODALIDADES DE INVERSIÓN.

<Fuente original compilada: D. 961/05 Art. 8o.> Las inversiones que en desarrollo del presente Título realice el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, se podrán adelantar a través de cualquier figura societaria que no implique responsabilidad superior al aporte o inversión realizado por el Fondo.

LIBRO 7.

INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX.

TÍTULO 1.

EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS OPERACIONES AUTORIZADAS DEL ICETEX.

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ARTÍCULO 10.7.1.1.1 OBJETO DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

<Fuente original compilada: D. 2792/09 Art. 1o.> De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1002 de 2005, las operaciones financieras autorizadas en el artículo 10.7.1.1.2 del presente Decreto que realice el ICETEX, constituyen el objeto exclusivo de la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del presente decreto.

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ARTÍCULO 10.7.1.1.2 OPERACIONES FINANCIERA OBJETO DE SUPERVISIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2792/09 Art. 2o.> Son operaciones financieras objeto de supervisión, para efectos del presente Decreto:

a. Descuento o redescuento directamente relacionado con su objeto legal.

b. Emisión y colocación de títulos de ahorro educativo, TAE. El ICETEX está autorizado para que, directamente o a través de fideicomiso, emita, coloque y mantenga en circulación, Títulos de Ahorro Educativo TAE, en los términos de las disposiciones legales aplicables a esta operación financiera autorizada.

c. Captación de fondos provenientes del ahorro privado y reconocimiento de intereses sobre los mismos, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 del artículo 277 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para llevar a cabo esta operación pasiva, se requerirá la expedición previa de las reglas prudenciales de la Superintendencia Financiera de Colombia que le sean aplicables.

d. Las demás actividades financieras que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4o de la Ley 1002 de 2005. Para llevar a cabo estas operaciones, se requerirá la expedición previa de las reglas prudenciales de la Superintendencia Financiera de Colombia que le sean aplicables.

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ARTÍCULO 10.7.1.1.3 REGLAS APLICABLES A LA SUPERVISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS.

<Fuente original compilada: D. 2792/09 Art. 3o.> La Superintendencia Financiera de Colombia vigilará la adecuada administración de los riesgos por parte del ICETEX en sus operaciones financieras autorizadas, con sujeción a las reglas aplicables a dicha materia, sin perjuicio de que el ICETEX, en cumplimiento de las mismas, presente a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia modelos propios que se ajusten a la naturaleza especial de su actividad financiera.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de modelos de otorgamiento, administración y gestión del riesgo de crédito en aquellos préstamos llevados a cabo con cargo a recursos captados del público y provenientes de operaciones financieras, el ICETEX contará con un plazo no inferior a cinco (5) años contados a partir del 27 de Julio de 2009; y para desarrollar y poner en marcha sus sistemas de información, contará con un plazo no inferior a tres (3) años contados a partir del 27 de Julio de 2009.

El ICETEX realizará la constitución gradual de provisiones, de conformidad con un plan de transición aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 10.7.1.1.4 RÉGIMEN CONTABLE.

<Fuente original compilada: D. 2792/09 Art. 4o.> La contabilidad del ICETEX se llevará conforme a las normas aplicables a las instituciones financieras sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. En atención a que la Superintendencia Financiera de Colombia sólo ejerce vigilancia sobre las operaciones financieras autorizadas del ICETEX a que se refiere el presente decreto, para efectos de dicha vigilancia esta entidad de control podrá señalar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2649 de 1993, los estados financieros de propósito especial que le deban ser presentados por el ICETEX.

La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá al ICETEX acerca de la forma de contabilizar su capital; y de ser necesario, expedirá reglas especiales contables para el registro del crédito de fomento educativo, para el Fondo de Garantías y la cobertura de riesgos de crédito a que se refiere el artículo 5o de la Ley 1002 de 2005, y para los subsidios al fomento a la educación superior, sin perjuicio de que el otorgamiento de tales subsidios no constituye una operación financiera autorizada para los efectos del presente Decreto.

Los libros de contabilidad del ICETEX y sus papeles de comercio, deberán conservarse en los términos previstos para las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Mediante un proceso de homologación de cuentas, el ICETEX preparará los reportes que debe transmitir y entregar, tanto a la Contaduría General de la Nación como a la Contraloría General de la República, para efectos de sus respectivas funciones respecto de la contabilidad y los estados financieros del ICETEX.

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ARTÍCULO 10.7.1.1.5 DEBERES DEL ICETEX Y DE SUS ADMINISTRADORES.

<Fuente original compilada: D. 2792/09 Art. 5o.> En cuanto a la realización de las operaciones financieras autorizadas, el ICETEX y sus administradores son sujetos pasivos del régimen sancionatorio previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tienen la obligación de observar los preceptos del artículo 72 del mismo y de abstenerse de las conductas señaladas en él, sin perjuicio de sus demás deberes legales y estatutarios.

PARÁGRAFO: El Presidente, los miembros de la Junta Directiva y el Oficial de Cumplimiento del ICETEX tomarán posesión ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 10.7.1.1.6 ADOPCIÓN DE REGLAS ESPECIALES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

<Fuente original compilada: D. 2792/09 Art. 6o.> Para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las operaciones financieras autorizadas que realice el ICETEX, de acuerdo con su condición de entidad financiera de naturaleza especial, la Superintendencia Financiera de Colombia adoptará las regulaciones especiales correspondientes, y adicionará la Circular Básica Contable y Financiera y la Circular Básica Jurídica en lo que sea pertinente.

Las funciones de inspección, vigilancia y control serán ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia sin perjuicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República y de la Contaduría General de la Nación.

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ARTÍCULO 10.7.1.1.7 FINALIDAD DE LA FINANCIACIÓN DEL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR POR PARTE DEL ICETEX.

<Fuente original compilada: D. 2792/09 Art. 7o.> La financiación del fomento de la educación superior busca hacer posible el acceso de las personas aptas a la educación superior, su permanencia y la culminación de los programas académicos, según lo previsto en el inciso final del artículo 69 de la Constitución Política de Colombia.

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ARTÍCULO 10.7.1.1.8 CONCEPTO DE CRÉDITO EDUCATIVO DE FOMENTO.

<Fuente original compilada: D. 2792/09 Art. 8o.> El crédito educativo del ICETEX es un mecanismo de fomento social de la educación, el cual se otorga con el objeto de financiar el acceso, la permanencia y la culminación de los programas de los diferentes ciclos de la educación superior. El mismo puede otorgarse a favor de los estudiantes o de las personas jurídicas que tengan el carácter de instituciones de educación superior.

El crédito educativo del ICETEX no comprende el otorgamiento de financiación, avales o garantías a las instituciones de educación superior con el objeto de resolver problemas patrimoniales o de liquidez.

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ARTÍCULO 10.7.1.1.9 ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN EDUCATIVA.

<Fuente original compilada: D. 2792/09 Art. 9o.> De conformidad con la autorización del literal f del artículo 2 del decreto extraordinario 3155 de 1968, y con los convenios de mandato respectivos, el ICETEX administrará los recursos representados en dinero que se le confíen con el objeto de financiar los costos directamente relacionados con educación, tanto dentro del país como en el exterior. Dicha administración se hará por cuenta y riesgo del respectivo mandante, de conformidad con las disposiciones del mandante, de la junta administradora, cuando la haya, y del reglamento operativo respectivo.

Para la inversión temporal de los mismos, al igual que para la de los recursos fiscales que le sean girados para administrarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 30 de 1992, el ICETEX observará las disposiciones referentes a la prevención de lavado de activos y de actividades delictivas en general, así como las disposiciones pertinentes de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre riesgos operativos, de mercado y liquidez, éstas últimas sin perjuicio de las instrucciones particulares de cada mandante cuya ejecución llegara a implicar decisiones de asunción de riesgos de mercado y de liquidez bajo otros parámetros.

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ARTÍCULO 10.7.1.1.10 ADMINISTRACIÓN CONJUNTA DE FONDOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN EDUCATIVA.

<Fuente original compilada: D. 2792/09 Art. 10> Cuando así lo prevean las instrucciones recibidas en los respectivos mandatos, tanto para efectos de su inversión temporal como en relación con la financiación de estudiantes, el ICETEX podrá administrar en forma conjunta los recursos confiados por varios mandantes. Igualmente, el ICETEX podrá administrar conjuntamente con los fondos de esta clase de mandatos los recursos fiscales que le sean girados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 30 de 1992.

PARÁGRAFO. En cada mandato de administración de fondos destinados a la financiación educativa se estipulará libremente la remuneración a favor del ICETEX y su forma de pago.

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ARTÍCULO 10.7.1.1.11 CARACTERÍSTICAS DE LOS CRÉDITOS EDUCATIVOS DE FOMENTO.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3322 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En atención a que el crédito educativo de fomento es un crédito de proyecto que da acceso a los estudiantes a una formación académica que les haga posible adquirir la capacidad de generación de ingresos para atender el pago de sus obligaciones con el ICETEX, dicho crédito tendrá, entre otras, las siguientes características:

a) Sistemas de amortización, de subsidios, causales de condonación y períodos de gracia.

b) Mecanismos de capitalización de intereses u otros sistemas especiales para la cancelación de intereses causados.

c) Mecanismos y causales de refinanciación.

d) Sistemas de Garantías adecuadas a los créditos educativos de fomento.

e) Posibilidad de prórrogas y de suspensión de desembolsos en casos de aplazamiento o suspensión de estudios.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de promover la cultura de pago de los beneficiarios de los créditos educativos, el ICETEX podrá exigir una cuota durante la época de estudios. Igualmente el beneficiario del crédito educativo podrá hacer voluntariamente dicho pago durante la época de estudios.

PARÁGRAFO 2o. En las líneas de crédito especiales aprobadas por ley o Decreto del Gobierno Nacional y en la administración de los fondos destinados a la financiación educativa, el ICETEX se ajustará, en cada caso, a las políticas, finalidades y especificaciones normativas propias de cada programa del Gobierno Nacional, o a las disposiciones del mandante, de la junta administradora, cuando la haya, y al reglamento operativo del fondo. Los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos fijados para la amortización del crédito y, cuando corresponda, para su condonación, de acuerdo con lo establecido en la respectiva línea de crédito o mandato.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

LIBRO 8.

FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO (FINAGRO).

TÍTULO 1.

OPERACIONES DE REDESCUENTO CON COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO SOMETIDAS A LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA.

ARTÍCULO 10.8.1.1.1. REDESCUENTO PARA FINANCIACIÓN DE OPERACIONES AUTORIZADAS AL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 47 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), podrá celebrar las operaciones de redescuento que tenga autorizadas con cooperativas de ahorro y crédito, y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria e inscritas en el Fondo de Garantías para Entidades Cooperativas -Fogacoop, dentro de las condiciones y límites que se establecen en el presente artículo:

1. Condiciones: Las operaciones deberán destinarse única y exclusivamente a la financiación de actividades autorizadas al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

2. Límites: El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), podrá celebrar operaciones con las cooperativas de que trata el presente artículo, sujetándose a los siguientes límites:

a) Finagro podrá celebrar operaciones de redescuento con las cooperativas de que trata el presente artículo, hasta por un porcentaje máximo equivalente al cuarenta por ciento (40%) de su patrimonio técnico, ampliable hasta el setenta por ciento (70%) por decisión de su Junta Directiva.

b) Sin perjuicio de lo establecido en el Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto para establecimientos de crédito, Finagro podrá celebrar operaciones de redescuento con cada cooperativa de las que trata el presente artículo, hasta por un porcentaje máximo equivalente al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de Finagro.

3. Requisitos: La Junta Directiva del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) fijará las condiciones de solvencia, liquidez, solidez, calidad de cartera y demás requisitos que deberán cumplir las cooperativas mencionadas en el presente artículo, para efectos del acceso a la línea de redescuento y la aprobación de los créditos redescontables, reservándose en todo caso la facultad de aprobar o denegar la solicitud de crédito.

Notas de Vigencia

PARTE 11.

AUTORIDADES.

LIBRO 1.

COMITÉ DE COORDINACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO AL SISTEMA FINANCIERO.

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ARTÍCULO 11.1.1.1.1 CONFORMACIÓN DEL COMITÉ.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1954 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero estará integrado por los siguientes funcionarios:

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Gerente General del Banco de la República o su delegado;

c) El Superintendente Financiero de Colombia o su delegado;

d) El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), o su delegado.

El Director de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera será un invitado permanente al Comité. Así mismo, a las reuniones del Comité podrán ser invitadas otras entidades u otros funcionarios que este considere conveniente para el cumplimiento de sus objetivos.

Los delegados de las diferentes entidades deberán pertenecer al nivel directivo de las mismas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 11.1.1.1.2 ACTIVIDADES DEL COMITÉ.

<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1954 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 92 de la Ley 795 de 2003, el Comité de Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero y las entidades que lo conforman realizarán las siguientes actividades:

a) Compartir información relevante sobre riesgos que puedan afectar la estabilidad financiera, así como documentos relacionados, que contribuyan al cumplimiento de los objetivos del Comité;

b) Promover, sin perjuicio de un grado razonable de diversidad, la homogeneidad de la información del sistema financiero, la adopción de sistemas de indicadores y la implementación de señales de alerta, para identificar riesgos a los que está expuesto el sistema financiero;

c) Compartir las propuestas normativas de regulación e instrucción para las instituciones financieras, si la entidad encargada lo considera pertinente;

d) Promover el intercambio de información de las instituciones financieras, entre las entidades que lo conforman, siempre que se requiera para el cumplimiento de los objetivos del Comité y no constituya violación a la obligación de reserva establecida por la ley;

e) Promover mecanismos de resolución y comunicación entre las entidades que integran el Comité, para ser implementados en tiempos de estrés o crisis financiera, los cuales se actualizarán cuando el surgimiento de nuevos eventos o características del sistema así lo requieran;

f) Solicitar a entidades del Estado diferentes a las que son miembros de este Comité, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus objetivos;

g) Solicitar a las entidades miembros del Comité que de manera individual, o de ser necesario a través de grupos de trabajo interinstitucionales, desarrollen estudios o análisis de temas que son de interés para el Comité o que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos.

h) Dictar su propio reglamento.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 11.1.1.1.3 SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ.

<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1954 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Secretario Técnico del Comité será el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien se encargará de los siguientes asuntos:

a) Elaborar la agenda y las actas de cada reunión del Comité y citar a las reuniones ordinarias y extraordinarias a los representantes de las entidades que lo conforman, y a aquellas personas que el Comité acuerde invitar para que contribuyan al cabal cumplimiento de sus funciones;

b) Suministrar a los miembros del Comité, el orden del día, los documentos y la información que se requiera para el desarrollo de las reuniones;

c) Realizar seguimiento al cumplimiento de las actividades acordadas, y

d) Las demás que le sean asignadas por el Comité.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 11.1.1.1.4 PERIODICIDAD DE SUS REUNIONES.

<Fuente original compilada: D. 1044/03 Art. 4o.> El Comité se reunirá de manera ordinaria trimestralmente y en forma extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes.

LIBRO 2.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

TÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

CAPÍTULO 1.

NATURALEZA JURÍDICA.

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ARTÍCULO 11.2.1.1.1 NATURALEZA JURÍDICA.

<Fuente original compilada: D. 4327/05 Art. 2o.> La Superintendencia Financiera de Colombia es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio.

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ARTÍCULO 11.2.1.1.2 DIRECCIÓN.

<Fuente original compilada: D. 4327/05 Art. 3o.> La dirección de la Superintendencia Financiera de Colombia está a cargo del Superintendente Financiero, quien la ejerce con la colaboración de los superintendentes delegados.

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ARTÍCULO 11.2.1.1.3 DOMICILIO.

<Fuente original compilada: D. 4327/05 Art. 4o.> La Superintendencia Financiera de Colombia tiene como domicilio principal la ciudad de Bogotá, y desarrolla sus competencias en el ámbito nacional.

CAPÍTULO 2.

ÓRGANOS AUXILIARES DE CARÁCTER CONSULTIVO.

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ARTÍCULO 11.2.1.2.1 ÓRGANOS AUXILIARES DE CARÁCTER CONSULTIVO.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Forma parte de la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Consejo Asesor.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 3.

OBJETO Y FUNCIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 11.2.1.3.1 OBJETO.

<Fuente original compilada: D. 4327/05 Art. 8o.> El Presidente de la República, de acuerdo con la ley, ejerce a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.

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ARTÍCULO 11.2.1.3.2 FUNCIONES GENERALES.

<Fuente original compilada: D. 4327/05 Art. 9o.> La Superintendencia Financiera de Colombia ejerce las funciones establecidas en el Decreto 2739 de 1991 y demás normas que la modifiquen o adicionen, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen, la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o adicionen, las demás que señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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