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TÍTULO 6.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

ARTÍCULO 10.5.6.1.1 INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 55> La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá respecto al Fondo las mismas facultades de inspección, control y vigilancia con que cuenta frente a los demás establecimientos de crédito, en todo lo que no riña con las normas especiales contenidas en la Ley 432 de 1998.

Para poder ejercer su objeto como establecimiento de crédito de naturaleza especial, el Fondo Nacional de Ahorro deberá obtener certificado de autorización expedido por el Superintendente Financiero de Colombia.

TÍTULO 7.

INSCRIPCIÓN EN EL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.

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ARTÍCULO 10.5.7.1.1 INSCRIPCIÓN EN EL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS- FOGAFIN.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 56> Las cesantías que se depositen en el Fondo Nacional de Ahorro tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN. Para tal efecto el Fondo Nacional de Ahorro deberá adelantar ante Fogafin las diligencias necesarias para lograr la inscripción respectiva, de conformidad con las normas vigentes.

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ARTÍCULO 10.5.7.1.2 SEGURO DE DEPÓSITO.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 57> Los dineros que depositen los afiliados del Fondo Nacional de Ahorro por virtud de convenios de ahorro contractual estarán respaldados por el seguro de depósitos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, en los términos que determine la junta directiva de FOGAFIN.

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ARTÍCULO 10.5.7.1.3 COSTO DE LA COBERTURA.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 58> La determinación del costo de la cobertura otorgada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras–FOGAFIN a que se refieren los artículos anteriores será determinada por su junta directiva.

TÍTULO 8.

CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS CON EL ICETEX PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS EDUCATIVOS.

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ARTÍCULO 10.5.8.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 982/00 Art. 1o.> Los créditos educativos que conceda el Fondo Nacional de Ahorro a sus afiliados, mediante convenios interadministrativos a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos Mariano Ospina Pérez en el Exterior, Icetex, para adelantar estudios en programas de la educación superior de pregrado o postgrado en instituciones nacionales, oficiales o privadas, debidamente reconocidas, o para adelantar estudios de postgrado en el exterior, se harán de conformidad con los criterios, las reglas y las modalidades que señala el presente Título.

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ARTÍCULO 10.5.8.1.2 BENEFICIARIOS Y USUARIOS.

<Fuente original compilada: D. 982/00 Art. 2o.> El beneficiario directo del crédito educativo de que trata el artículo 10.5.8.1.1 de este decreto, será el afiliado y los usuarios del crédito podrán ser el mismo afiliado, su cónyuge, compañero, o compañera permanente y los hijos que dependan económicamente del primero.

No obstante, podrán ser usuarios del crédito, los hijos no dependientes económicamente del afiliado, en los términos y condiciones que disponga el reglamento de crédito del Fondo Nacional de Ahorro.

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ARTÍCULO 10.5.8.1.3 CRITERIOS ORIENTADORES.

<Fuente original compilada: D. 982/00 Art. 3o.> Los créditos educativos que otorgue el Fondo Nacional de Ahorro en desarrollo de los convenios interadministrativos con el Icetex, se concederán atendiendo los criterios de distribución regional de los recursos de acuerdo con el número de afiliados por departamento, composición salarial de los afiliados y sistema de asignación por puntaje, establecidos en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 432 de 1998.

También atenderán el logro de los objetivos de la educación superior, sus campos de acción, los programas académicos y la calidad del servicio educativo formal.

PARÁGRAFO. El Fondo Nacional de Ahorro aprobará las solicitudes de crédito educativo de acuerdo con la disponibilidad presupuestal asignada para tal fin.

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ARTÍCULO 10.5.8.1.4 REGLAS GENERALES.

<Fuente original compilada: D. 982/00 Art. 4o.> El crédito educativo otorgado por el Fondo Nacional de Ahorro a sus afiliados, a través de convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, Icetex, deberá atender lo dispuesto en el reglamento de crédito educativo que para el efecto expida la junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro.

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ARTÍCULO 10.5.8.1.5 CONDICIONES.

<Fuente original compilada: D. 982/00 Art. 5o.> En los convenios interadministrativos que se celebren en desarrollo del presente Título, se pactarán, como mínimo, las cláusulas de obligaciones a cargo de las partes, costos de administración si a ello hubiere lugar, modalidades de los créditos que se otorgarán al amparo del convenio, sistema para el manejo de los recursos, causales de suspensión y de terminación, cláusula compromisoria para la solución de los conflictos que se susciten entre las partes y composición y funciones del Comité Operativo Interinstitucional para su seguimiento y evaluación.

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ARTÍCULO 10.5.8.1.6 RECUPERACIÓN DE CARTERA.

<Fuente original compilada: D. 982/00 Art. 7o.> El manejo y recuperación de la cartera del crédito educativo otorgado a través de los convenios interadministrativos que se reglamentan por el presente Título, estarán a cargo del Fondo Nacional de Ahorro.

TÍTULO 9.

OTORGAMIENTO DE CRÉDITO EDUCATIVO.

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ARTÍCULO 10.5.9.1.1 DE LOS CRÉDITOS EDUCATIVOS.

<Fuente original compilada: D. 2843/05 Art. 1o.> El Fondo Nacional de Ahorro podrá otorgar crédito educativo a sus afiliados, directamente o a través de convenios con entidades de derecho público o privado, nacionales o internacionales, de acuerdo con las reglas que se señalan en el presente Título. Estos créditos estarán dirigidos a fomentarlos estudios de pregrado y postgrado, en instituciones de educación superior, estos últimos en Colombia o en el exterior.

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ARTÍCULO 10.5.9.1.2 CRITERIOS.

<Fuente original compilada: D. 2843/05 Art. 2o.> Los créditos educativos que otorgue el Fondo Nacional de Ahorro, se concederán atendiendo los criterios de distribución regional de los recursos, de conformidad con el número de afiliados por departamento, la composición salarial de los afiliados y el sistema de adjudicación del crédito individual por puntaje, previstos en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 432 de 1998.

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ARTÍCULO 10.5.9.1.3 OTORGAMIENTO, CONDICIONES Y MODALIDADES.

<Fuente original compilada: D. 2843/05 Art. 3o.> El otorgamiento, las condiciones y modalidades para acceder al crédito educativo que conceda el Fondo Nacional de Ahorro se efectuarán de acuerdo con el reglamento de crédito que para tal fin expida la junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO 1. El otorgamiento, el manejo y la administración de los recursos del crédito educativo estarán a cargo del Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Ahorro aprobará las solicitudes de crédito educativo de conformidad con la disponibilidad presupuestal asignada para tal fin.

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ARTÍCULO 10.5.9.1.4 GARANTÍAS.

<Fuente original compilada: D. 2843/05 Art. 4o.> En los créditos educativos que otorgue el Fondo Nacional de Ahorro, se requerirá al menos una de las siguientes garantías, de conformidad con el reglamento que sobre el particular expida la junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro:

1. Hipoteca abierta en primer o segundo grado.

2. Pignoración o prenda sobre las cesantías, y

3. Codeudor.

PARÁGRAFO. En concordancia con el parágrafo del artículo octavo (8o) de la Ley 432 de 1998, la garantía a la que se refiere el numeral segundo del presente artículo no podrá ser ofrecida por los afiliados del sector privado.

TÍTULO 10.

AHORRO VOLUNTARIO CONTRACTUAL.

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ARTÍCULO 10.5.10.1.1 AHORRO VOLUNTARIO CONTRACTUAL.

<Fuente original compilada: D. 1200/07 Art. 1o.> Los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro a través de cesantías, de conformidad con lo previsto en la Ley 432 de 1998 y demás normas concordantes, así como las personas señaladas en el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 1114 de 2006, podrán celebrar contratos de ahorro voluntario contractual con dicha entidad, en los términos del presente decreto. No obstante, estos últimos sólo adquirirán la calidad de afiliados una vez se haya hecho efectivo el primer pago pactado en el contrato.

Para efectos del presente Título, se entiende por ahorro voluntario contractual, el contrato por el cual las personas mencionadas en el inciso anterior se comprometen a realizar depósitos de dinero en el Fondo Nacional de Ahorro, en las cuantías acordadas y a intervalos regulares, hasta cumplir la meta de ahorro en el plazo convenido, con el reconocimiento de intereses remuneratorios a la tasa que libremente determine la junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro.

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ARTÍCULO 10.5.10.1.2 CONDICIONES DEL AHORRO VOLUNTARIO CONTRACTUAL.

<Fuente original compilada: D. 1200/07 Art. 2o.> La junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro definirá las condiciones de los contratos de ahorro voluntario contractual, con base en los siguientes criterios:

1 No podrá estipularse pérdida alguna de las sumas depositadas en caso de que no se realicen los pagos regulares convenidos, pero pueden obligar al depositante, en tal evento, a perder en todo o en parte, los intereses acreditados o devengados con anterioridad a tal incumplimiento; así mismo, dicho evento podrá constituir causal de terminación del contrato en cuyo caso, podrá establecerse que los recursos respectivos quedarán a disposición del afiliado, sin que se reconozcan rendimientos sobre los saldos disponibles a la terminación del contrato.

2 Podrá establecer el pago de gastos de administración o de manejo a cargo de las personas vinculadas mediante ahorro voluntario contractual.

3 Deberá establecer la tasa de interés remuneratorio que el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá por los depósitos a quienes suscriban contratos de ahorro voluntario contractual, así como su forma y periodicidad de liquidación, la cual no podrá ser modificada durante el período de liquidación del respectivo depósito.

4 El plazo del ahorro voluntario contractual en ningún caso podrá ser inferior a doce (12) meses. No obstante, respecto de las personas cuyos ingresos provengan de un contrato de trabajo o de una relación laboral de derecho público o privado, la junta directiva podrá diseñar un programa de ahorro voluntario contractual con plazos inferiores a doce (12) meses, que en todo caso no podrán ser inferiores a nueve (9) meses.

5 Podrán definirse planes de ahorro con un plazo superior a doce (12) meses, en términos de periodos semestrales adicionales, hasta el plazo máximo que defina la junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro.

6 El monto total del ahorro voluntario contractual, como mínimo, deberá corresponder a una suma equivalente al ingreso promedio mensual del afiliado en el caso en que se defina un plazo de ahorro de doce (12) meses. Si se define un plazo total de ahorro voluntario contractual superior a doce (12) meses, el monto total del ahorro para dicho período adicional equivaldrá como mínimo a la fracción del ingreso mensual del afiliado que correspondiere al plazo adicional acordado. La forma de acreditar ante el Fondo Nacional de Ahorro el ingreso mensual de que aquí se trata será definida por la junta directiva de la entidad.

7 El monto total y la periodicidad del ahorro voluntario contractual deberá considerar la estructura de ingresos y gastos del afiliado, la actividad económica de este y, con base en ellas, las preferencias en cuanto a la estructura del ahorro que prevé desarrollar.

8 El afiliado podrá depositar sumas de dinero en montos superiores a los acordados en el ahorro voluntario contractual. Tales depósitos no modificarán las condiciones del contrato de ahorro voluntario contractual, salvo modificación pactada del mismo y no podrán corresponder, individual o conjuntamente, aun valor superior al monto total del ahorro acordado durante la vigencia del contrato.

9 El afiliado podrá retirar las sumas depositadas junto con los rendimientos devengados por estos al vencimiento del término del contrato, salvo el evento previsto en el numeral 1 del presente artículo.

10 Los demás que determine la junta directiva.

PARÁGRAFO 1. La junta directiva del Fondo establecerá en el reglamento del ahorro voluntario contractual los mecanismos específicos para que el afiliado efectúe los depósitos acordados y realice el retiro total de los mismos en la fecha de cumplimiento del ahorro, o en fecha anterior a la misma, esto último en los términos que se establecen en el presente Título. Tales mecanismos podrán corresponder a medios impresos o electrónicos que aseguren la adecuada contabilización de los depósitos y de los retiros totales a nombre del afiliado correspondiente.

PARÁGRAFO 2. La terminación del contrato de ahorro voluntario contractual por las causales previstas en el numeral 1 del presente artículo, será causal de la pérdida de la calidad de afiliado de quienes se hayan vinculado al Fondo Nacional del Ahorro a través del ahorro voluntario.

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ARTÍCULO 10.5.10.1.3 RETIRO DEL AHORRO VOLUNTARIO CONTRACTUAL.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1102 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Con anterioridad al vencimiento del plazo total acordado, el titular del ahorro voluntario contractual no podrá realizar retiros parciales de las sumas que haya depositado. Será procedente el retiro de la totalidad de las sumas depositadas en los siguientes eventos:

a) La aprobación del crédito hipotecario para vivienda o del crédito educativo. En tal caso, los recursos deberán ser destinados a la adquisición de la vivienda, o al pago de la matrícula o pensión.

b) La suscripción de un contrato de leasing habitacional, caso en el cual los recursos serán destinados al pago de sus cánones.

c) La decisión del afiliado mediante comunicación escrita dirigida al Fondo en la que manifieste inequívocamente su decisión en este sentido. En el caso de personas que se hayan vinculado al Fondo Nacional del Ahorro a través de ahorro voluntario contractual, dicho retiro implicará la pérdida de su condición de afiliado, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del artículo 10.5.10.1.2 del presente decreto.

d) La muerte del afiliado.

e) La decisión unilateral del Fondo Nacional del Ahorro, cuando detecte la inconsistencia, inexactitud, o insuficiencia de la información suministrada por el afiliado con base en la cual se celebró y ejecutó el ahorro voluntario contractual, o cuando ella no haya sido actualizada con la periodicidad exigida por el Fondo Nacional del Ahorro. Dicha facultad de terminación unilateral igualmente será procedente cuando el Fondo Nacional del Ahorro encuentre que el origen de los recursos utilizados por el afiliado puede estar relacionado con las conductas mencionadas en el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 1o de la Ley 1121 de 2006. Esta terminación implicará la pérdida de su condición de afiliado, además de lo previsto en el numeral 1 del artículo 10.5.10.1.2 del presente decreto.

f) Las demás que señale el reglamento del programa de ahorro voluntario contractual que expida el Fondo Nacional del Ahorro.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 10.5.10.1.4 ADMINISTRACIÓN DE LOS DEPÓSITOS DE AHORRO VOLUNTARIO CONTRACTUAL.

<Fuente original compilada: D. 1200/07 Art. 4o.> Los dineros provenientes del ahorro voluntario contractual se manejarán en cuentas independientes para cada afiliado y harán parte de los recursos financieros del Fondo Nacional de Ahorro, por lo cual este los podrá emplear para el cumplimiento de su objeto.

ARTÍCULO 10.5.10.1.5 RELACIÓN DEL AHORRO VOLUNTARIO CONTRACTUAL CON LOS PROGRAMAS DE CRÉDITO HIPOTECARIO, LEASING HABITACIONAL Y CRÉDITO EDUCATIVO ADMINISTRADOS POR EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1102 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración del contrato de ahorro voluntario así como el cumplimiento del mismo por parte del afiliado no supone obligación alguna en cabeza del Fondo Nacional del Ahorro de otorgar crédito o suscribir contrato de leasing habitacional.

Dicha advertencia deberá incluirse con caracteres destacados en el texto del contrato.

No obstante lo anterior, el Fondo Nacional del Ahorro podrá otorgar crédito hipotecario para vivienda y educativo al afiliado, de conformidad con las condiciones, modalidades y requisitos establecidos en el reglamento de crédito que para tal fin específico expida su junta directiva. Así mismo, podrá suscribir contratos de leasing habitacional con sus afiliados en los términos y condiciones fijados en el reglamento correspondiente.

En dichos reglamentos deberá tenerse en cuenta, que sólo podrán presentar solicitud de crédito o de suscribir contrato de leasing habitacional, quienes hayan cumplido los términos del contrato de ahorro voluntario contractual dentro de los criterios que establezca la junta directiva. La forma de cumplimiento, así como los depósitos extraordinarios realizados por el afiliado, deberán ser tenidos en cuenta por la junta en la metodología de evaluación y asignación de crédito o leasing habitacional.

El afiliado que resulte beneficiario de un crédito de vivienda o educativo otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro, con base en un contrato de ahorro voluntario contractual, podrá suscribir un nuevo contrato bajo las condiciones que determine la junta directiva de la entidad, la cual podrá diseñar estímulos para los afiliados que cumplan a cabalidad con este ahorro contractual acordado.

El monto total anual del nuevo contrato de ahorro deberá corresponder, como mínimo, al valor de la cuota mensual del crédito que se otorga al afiliado y podrá ser destinado al final del período por este, al pago del capital del crédito, o al pago parcial o total de la cuota del crédito del mes inmediatamente siguiente a la fecha en que cumplió con el ahorro anual acordado.

Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados podrán incrementar el valor mensual del saldo del ahorro contractual, con las sumas que deba destinar para el pago de las cuotas mensuales del crédito otorgado al afiliado, con el fin de que este les sea debitad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 10.5.10.1.6 CONVENIOS.

<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1102 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional del Ahorro podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas, a efectos de desarrollar todas las actividades tendientes a la suscripción de los contratos de ahorro voluntario contractual y a la ejecución de los mismos.

Dichos convenios igualmente podrán tener por objeto la ejecución de las actividades asociadas al proceso de otorgamiento de crédito o suscripción del contrato de leasing habitacional a las personas vinculadas a través del ahorro voluntario contractual, en los términos y condiciones que determine la junta directiva de la entidad.

En todo caso, las decisiones sobre afiliación de los interesados y el otorgamiento de crédito o suscripción de contratos de leasing habitacional corresponderán exclusivamente al Fondo Nacional del Ahorro

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 10.5.10.1.7 LIBRANZAS.

<Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1102 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá convenirse el sistema de libranzas para el ahorro o el pago de créditos o cánones del contrato de leasing habitacional, cuando los afiliados o deudores así lo acepten voluntaria y expresamente, para cuyo efecto, el Fondo Nacional del Ahorro deberá adelantar las gestiones necesarias.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 10.5.10.1.8 SUBSIDIOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.

<Fuente original compilada: D. 1200/07 Art. 8o.> El cumplimiento del ahorro voluntario contractual podrá surtir los efectos del requisito del ahorro previo a que se refiere el Decreto 975 de 2004, así como las normas que lo modifiquen o complementen, para acceder al subsidio familiar de vivienda, siempre y cuando las condiciones de dicho ahorro voluntario cumplan  con las exigencias previstas por las disposiciones para el ahorro previo para el acceso al subsidio de vivienda de interés social.

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ARTÍCULO 10.5.10.1.9 BENEFICIOS TRIBUTARIOS.

<Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1102 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1114 de 2006, el ahorro voluntario contractual de que trata el presente Título recibirá los mismos beneficios tributarios concedidos a la cuenta de ahorro para el Fomento de la Construcción AFC previstos en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000, y conforme a las condiciones establecidas en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario en lo pertinente.

En consecuencia, las sumas que el afiliado retire para fines distintos al pago del valor de la vivienda o de las cuotas originadas en el crédito hipotecario para adquisición de vivienda o educativo o de los cánones en el contrato de leasing habitacional que le otorgue el Fondo Nacional del Ahorro, serán objeto de la retención en la fuente contingente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 10.5.10.1.10 PROMOCIÓN DE PLANES DE AHORRO VOLUNTARIO CONTRACTUAL.

<Fuente original compilada: D. 1200/07 Art. 10> El Fondo Nacional de Ahorro podrá promover sus programas de ahorro voluntario contractual mediante la realización de sorteos y el establecimiento de planes de seguros de vida en beneficio de sus afiliados, de conformidad con el numeral 3 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En todo caso, tales incentivos deberán sujetarse a lo dispuesto en el Título 1 del Libro 24 de la Parte 2 del presente decreto, y demás normas aplicables, así como a las normas que las adicionen o modifiquen.

LIBRO 6.

FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE.

 

TÍTULO 1.

PROYECTOS DE DESARROLLO TURÍSTICO.

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ARTÍCULO 10.6.1.1.1 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 961/05 Art. 1o.> Con el fin de promover, fomentar y ejecutar proyectos de desarrollo turístico con beneficios económicos y sociales, en adelante el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, podrá asociarse con personas privadas o constituir cualquier tipo societario para el efecto, bajo las condiciones previstas en el presente Título.

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ARTÍCULO 10.6.1.1.2 LÍMITE DE INVERSIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 47 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El límite máximo de recursos que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade), podrá destinar como aporte de capital en empresas no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) de su patrimonio total sin tener en cuenta el superávit por inflación.

El límite máximo a que se refiere el inciso anterior podrá elevarse hasta sesenta por ciento (60%), con aprobación unánime de los miembros de la Junta Directiva y siempre que Fonade no presente en sus balances operaciones de captación de recursos del público, tales como la emisión de bonos.

Para la aprobación de aportes de capital de que trata el presente artículo, la Junta Directiva de Fonade deberá evaluar la viabilidad e impacto de la operación en la sostenibilidad financiera de la entidad y la capacidad de desarrollar satisfactoriamente su objeto social. En todo caso, cuando dichos aportes superen el 50% del mencionado patrimonio, se requerirá adicionalmente concepto previo favorable del Confis.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 10.6.1.1.3 LÍMITE INDIVIDUAL.

<Fuente original compilada: D. 961/05 Art. 3o.> El monto máximo de recursos que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, podrá destinar a cada uno de los aportes de capital en empresas no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del límite señalado en el artículo anterior, salvo que la Junta Directiva del Fondo, por unanimidad de sus miembros, apruebe una participación superior.

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ARTÍCULO 10.6.1.1.4 LÍMITE POR EMPRESA.

<Fuente original compilada: D. 961/05 Art. 4o.> La participación máxima del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, no podrá exceder del cuarenta y nueve por ciento (49%) del valor patrimonial de las empresas beneficiarias de aporte de capital, salvo que la Junta Directiva del Fondo, por unanimidad de sus miembros, apruebe una participación superior.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente Título, el valor patrimonial de las empresas se establecerá deduciendo el cincuenta por ciento (50%) de la cuenta de valorización de propiedades y equipos o su equivalente, registrado el mes inmediatamente anterior a la realización del aporte de capital, de acuerdo con las normas que establezca la Junta Directiva del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, en materia de presentación y revelación de estados financieros.

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ARTÍCULO 10.6.1.1.5 CRITERIOS DE SELECCIÓN.

<Fuente original compilada: D. 961/05 Art. 5o.> Para efectos de la constitución o selección de las empresas beneficiarias de aportes de capital, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, deberá tener en cuenta los siguientes criterios de evaluación:

a) Justificación de la viabilidad técnica, financiera, ambiental y social de la empresa;

b) Definición de las operaciones de disposición o enajenación de las inversionesdel Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, en las empresas y la continuidad de los mismos.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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