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ARTÍCULO 160. Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en forma temporal, cuando ocurran circunstancias que aconsejen dicha medida.

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ARTÍCULO 161. Todas las personas serán sometidas al momento de su ingreso al país, al correspondiente control migratorio que estará a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a fin de determinar la legalidad de su ingreso.

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ARTÍCULO 162. Considérase ilegal el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos:

1. Ingresar al país por lugar no habilitado.

2. Ingresar al país por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio.

3. Ingresar al país sin la correspondiente documentación o con documentación falsa.

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ARTÍCULO 163. Considérase ilegal la permanencia en el territorio nacional cuando se dan los supuestos mencionados en el artículo anterior y cuando el extranjero, habiendo ingresado legalmente, permanece en el país una vez vencido el término autorizado.

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ARTÍCULO 164. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá delegar en otros organismos de seguridad del Estado, previa celebración de los convenios a que hubiere lugar, el cumplimiento de la función de control migratorio, en aquellos lugares en los cuales el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, no cuenta con Direcciones Seccionales, Puestos Operativos o cuando la dificultad en el desarrollo de los procedimientos migratorios así lo amerite.

CAPITULO II.

INADMISIÓN O RECHAZO.

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ARTÍCULO 165. La inadmisión o rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de migración, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente, ordenando su inmediato retorno al país de embarque o de origen o a un tercer país que lo admita.

Cuando no fuere posible proceder a la ejecución de la inadmisión o rechazo en forma inmediata, la autoridad migratoria podrá retener al extranjero hasta por treinta y seis (36) horas, vencidas las cuales será puesto a disposición del medio de transporte que deberá regresarlo a su lugar de procedencia.

La autoridad migratoria podrá igualmente fijar a los extranjeros un plazo prudencial, no superior a setenta y dos (72) horas, para que abandonen el país.

En ningún caso se podrá proceder sin que medie la intervención del Director de Extranjería, del respectivo Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o sus delegados.

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ARTÍCULO 166. Ningún extranjero podrá ingresar al territorio nacional si se encuentra comprendido dentro de alguna de las siguientes situaciones:

1. Padecer enfermedad infectocontagiosa o estar afectado por cualquier tipo de alienación mental de la que pueda derivarse un riesgo para la salud pública y el orden social.

2. Carecer de recursos económicos que garanticen la subsistencia y la posibilidad de desarrollar las actividades declaradas, o del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros con permiso de ingreso o visa temporal visitante.

3. Traficar o haber traficado con estupefacientes, drogas, alucinógenas o cualquier otra sustancia similar.

4. Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años, y/o registrar conductas en el exterior que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social.

5. Haber sido expulsados del país, salvo que con posterioridad a dicha medida le haya sido concedida visa.

6. Haber sido extraditado del país, salvo que compruebe la absolución de los delitos imputados.

7. No presentar visa cuando se requiera, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto.

8. Estar registrado en los archivos especializados de la policía internacional.

9. Haber sido deportado y pretender el ingreso al país antes de término establecido en la Providencia correspondiente.

10. Carecer de profesión, ocupación, industria, oficio u otro medio lícito de vida o cuando por falta de hábito de trabajo, ebriedad habitual o vagancia se considera inconveniente su ingreso al país.

11. Participar directa o indirectamente en el tráfico de personas o de sus órganos.

12. Pretender ingresar al país con documentos falsos o sin la documentación legalmente exigida.

13. Haber incurrido en conductas que, a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social.

14. Haber salido del territorio nacional omitiendo o evadiendo el control migratorio.

CAPITULO III.

REGISTRO, DOCUMENTACIÓN Y CONTROL.

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ARTÍCULO 167. Los titulares de visa cuya vigencia sea superior a seis (6) meses, así como los beneficiarios de las mismas en los términos del artículo 24 y siguientes del presente Decreto, salvo los titulares de visa temporal preferencial, deberán inscribirse en el registro de extranjeros que se lleva en la Dirección de Extranjería, Direcciones Seccionales y Puestos Operativos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguientes contados a partir de su ingreso al país o de la fecha de expedición de la visa si ésta se obtuvo dentro del territorio nacional.

Los extranjeros titulares de visa cuya vigencia sea inferior a seis (6) meses podrán inscribirse en el registro de extranjeros.

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ARTÍCULO 168. El registro de extranjeros deberá contener los datos biográficos, así como la información que determinen las autoridades de migración

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ARTÍCULO 169. El registro de extranjeros, la información de inteligencia, la judicial y la información del movimiento migratorio que reposa en los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en relación con los extranjeros, tendrá carácter reservado, salvo las siguientes excepciones:

a) Al extranjero peticionario de su respectivo registro o del de sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil;

b) A los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto del extranjero registrado;

c) A las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas y que necesiten conocer los antecedentes del extranjero para efectos oficiales.

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ARTÍCULO 170. Con base en el registro de extranjeros, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, otorgará un documento de identidad con vigencia igual a la duración de la visa, pero sin exceder de cinco (5) años. Se otorgará en dos categorías, a saber:

1. Tarjeta de extranjería para los menores de edad, entre los siete (7) y los dieciocho (18) años.

2. Cédula de extranjería para los mayores de dieciocho (18) años.

PARÁGRAFO 1o. Para la expedición de estos documentos, el interesado deberá presentar su pasaporte vigente o documento de viaje con la visa respectiva y suministrar los datos y documentos necesarios para su elaboración.

PARÁGRAFO 2o. El representante legal del menor extranjero deberá presentarlo ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al cumplimiento de los siete (7) anos de edad, para obtener la correspondiente tarjeta de extranjería.

PARÁGRAFO 3o. El extranjero, al cumplir la edad de dieciocho (18) años, deberá presentarse al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes para obtener la cédula de extranjería.

PARÁGRAFO 4o. Para los efectos previstos en este artículo, los extranjeros podrán solicitar su registro en cualquier momento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 171. Los titulares de visa temporal preferencial diplomática, oficial y de servicio, se identificarán con el carné que expide la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los extranjeros que deban registrarse ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se identificarán dentro del territorio nacional con su tarjeta o cédula de extranjería. Los demás se identificarán con el pasaporte vigente.

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ARTÍCULO 172. El titular de la visa de residente deberá renovar su registro ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, cada cinco (5) años.

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ARTÍCULO 173. Los extranjeros que deban registrarse, comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sobre cualquier cambio de residencia, domicilio, actividad u ocupación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.

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ARTÍCULO 174. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a través de la Dirección de Extranjería, la División de Migración y Documentación por delegación de aquélla, las Direcciones Seccionales y los Puestos Operativos, podrán expedir salvoconductos que serán de dos clases:

1. Salvoconducto para salir del país, válido hasta por un (1) mes, en los siguientes casos:

a) Cuando al extranjero se le haya vencido el término de permanencia autorizada, previo cumplimiento de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar;

b) Cuando el extranjero sea deportado o expulsado;

c) Cuando al extranjero se le haya cancelado su visa o ésta haya caducado en los términos de este Decreto.

2. Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes casos:

a) AI extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme las disposiciones de este Decreto, hasta por dos (2) meses prorrogables por un (1) mes más, cuando dicho trámite pueda realizarse en el territorio nacional;

b) Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional, por un mes prorrogable hasta tanto se le defina la situación judicial;

c) Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional, por un mes prorrogable hasta tanto se le decida su situación administrativa.

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ARTÍCULO 175. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá hacer la anotación de caducidad o cancelación, según el caso, sobre la visa que aparezca en el pasaporte del extranjero.

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ARTÍCULO 176. Las autoridades judiciales, administrativas y de policía, comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad. DAS, y al Ministerio de Relaciones Exteriores, la iniciación de procesos contra extranjeros, los cambios de radicación y el fallo correspondiente. Así mismo, el Ministerio de Justicia comunicará sobre la expedición de resoluciones de extradición.

Los directores de centros carcelarios comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el ingreso o salida de extranjeros del centro carcelario respectivo.

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ARTÍCULO 177. Todo empleador, contratante o entidad pública que vincule a un extranjero, deberá exigirle la presentación de la cédula de extranjería e informar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sobre su vinculación, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la iniciación de labores. Se exceptúa de este último requisito a los contratantes o empresarios de espectáculos públicos, culturales o deportivos, cuando la permanencia en el territorio nacional se limite a las respectivas presentaciones, en cuyo caso exigirán la visa correspondiente e informarán al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, con antelación a la realización del espectáculo.

No obstante, cuando se trate de extranjeros cuya situación no esté prevista en el inciso anterior, el empleador, contratante o entidad pública que vincula al extranjero, deberá exigir la presentación de la respectiva visa e informar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la iniciación de labores.

Los establecimientos educativos deberán informar, por escrito, de la matrícula de estudiantes extranjeros, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a ésta.

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ARTÍCULO 178. En caso de que la visa haya sido otorgada al titular en consideración de la existencia de un contrato o nominación por entidad pública, y que ésta deba registrarse, tanto el titular como la entidad nominadora o contratante, según sea el caso, deberán comunicar por escrito al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la terminación del contrato o la desvinculación, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.

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ARTÍCULO 179. El extranjero deberá ejercer la profesión, oficio u ocupación autorizado en la visa. El Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá efectuar su cambio, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Dicha autorización, deberá ser comunicada por el extranjero al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por escrito dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al cambio.

El extranjero no podrá ejercer dentro del país, más de una profesión, oficio u ocupación debidamente autorizada en la visa, salvo cuando se trate de la docencia universitaria hasta por ocho (8) horas semanales.

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ARTÍCULO 180. En hoteles, pensiones o sitios de hospedaje, se llevará un registro de extranjeros con numeración continua, en el cual consten los siguientes, datos: nombres y apellidos, nacionalidad y documento de identidad, profesión, lugar de procedencia y destino y fechas de llegada y de salida.

PARÁGRAFO. Estos establecimientos enviarán diariamente al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el registro de extranjeros, sin perjuicio de la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las autoridades de migración.

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ARTÍCULO 181. Toda persona deberá presentarse personalmente ante las autoridades migratorias al ser requerido mediante escrito por el Director de Extranjería, los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o los delegados de éstos, en los términos señalados en la correspondiente citación.

CAPITULO IV.

CONTROL SOBRE MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL.

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ARTÍCULO 182. Para los fines del presente Decreto, se consideran empresas transportadoras o medios de transporte internacional, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que lleven a cabo el transporte internacional de personas y/o carga, vía aérea, marítima, fluvial o terrestre.

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ARTÍCULO 183. Todos los medios de transporte internacional que lleguen al territorio nacional o salgan de él, quedarán sometidos al control de las autoridades migratorias, con el objeto de que se realice la revisión de los documentos exigibles por este Decreto a los pasajeros y tripulantes que transporten.

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ARTICULO 184. El capitán, comandante o responsable de un medio de transporte internacional aéreo, marítimo, fluvial o terrestre y de las empresas, compañías o agencias consignatarias de un medio de transporte, serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias, debiendo para tal efecto cumplir con las disposiciones de este Decreto.

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ARTÍCULO 185. la inspección y control migratorio de los pasajeros y tripulantes de un medio de transporte marítimo; se hará a su arribo a bordo de la nave o en lugar especialmente habilitado para dichos efectos.

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ARTÍCULO 186. Si al efectuarse el control de entrada la autoridad migratoria procede al rechazo o inadmisión de un pasajero, según las causales establecidas en este Decreto, la empresa transportadora o en su defecto la agencia propietaria o consignataria, o su representante, quedará obligada a retomarlo por su cuenta al país de procedencia o de origen, o a un tercer país que lo acepte.

De no ser posible el retorno inmediato, los responsables asumirán los gastos de permanencia que se generen.

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ARTÍCULO 187. Las empresas de transporte internacional, sus agencias o representantes deberán:

1. Presentar la lista de pasajeros y tripulantes oportunamente, incluyendo la información que se establezca por vía reglamentaria.

2. No transportar pasajeros sin la presentación de la documentación requerida y con el visado cuando así corresponda.

3. Velar porque los tripulantes y/o personal de la dotación del medio de transporte no permanezcan en el país sin la debida autorización.

4. Poner a disposición de la autoridad migratoria competente y entregar la documentación correspondiente de los extranjeros o nacionales, deportados o devueltos que arriben al país.

5. No permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la autoridad migratoria.

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ARTÍCULO 188. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá celebrar acuerdos con las empresas transportadoras con el objeto de que éstas transporten a extranjeros afectados con medida de deportación, expulsión o cancelación de visa.

CAPITULO V.

SALIDA.

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ARTÍCULO 189. Para salir del territorio nacional, las personas deberán presentar a las autoridades migratorias:

1. Pasaporte vigente o documento de viaje válido que lo reemplace o documento de identidad, según el caso.

2. Visa o permiso vigente, según el caso.

3. Cédula o tarjeta de extranjería vigente cuando así corresponda.

4. Salvoconducto en los casos establecos en este decreto.

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ARTÍCULO 190. Con excepción de los visitantes, la salida del territorio nacional de los menores extranjeros se regirá por lo establecido en el Decreto 2737 de 1989, o la norma que lo reemplace, y demás disposiciones complementarias.

TITULO X.

DE LAS SANCIONES.

CAPITULO I.

MULTAS.

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ARTÍCULO 191. El Director de Extranjería y los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Jefe de la División de Investigaciones, el Jefe de la Unidad de Migración del Aeropuerto el dorado, el Jefe de la División de Migración y Documentación, y los Jefes de Puestos Operativos por delegación, podrán imponer las sanciones descritas a continuación, mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa en el efecto suspensivo.

1. Multas de medio (1/2) hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a quienes incurran en las siguientes faltas:

a) No dar aviso del cambio de residencia, domicilio, empleador u ocupación, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes;

b) No presentarse al registro cuando tuviere la obligación de hacerlo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al ingreso al país o a la expedición de la visa, según corresponda;

c) Negarse reiteradamente a presentarse, a pesar de haber sido requerido por escrito;

d) Incurrir en permanencia ilegal;

e) No solicitar el salvoconducto cuando se requiera;

f) No solicitar la tarjeta o cédula de extranjería dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al cumplimiento de la edad exigida en este decreto;

g) No renovar la tarjeta o cédula de extranjería dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento;

h) Para los dueños o administradores de hoteles o sitios de hospedaje incumplir las obligaciones establecidas en este decreto;

i) Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales;

j) Ejercer profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado;

k) Desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para ello;

I) Celebrar contratos comerciales con extranjeros sin el cumplimiento de los requisitos legales;

m) Facilitar la obtención de visas, mediante simulación de algún tipo de contrato;

n) Para los establecimientos educativos, no informar dentro del término legal, de la matrícula de extranjeros;

o) Para las entidades religiosas, no informar que el extranjero ha dejado de pertenecer a su jerarquía.

2. Multas de cinco (5) hasta doce (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente, por cada extranjero, a la persona natural o jurídica que propicie o favorezca su permanencia ilegal.

3. Multas de uno (1) hasta doce (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente, por cada extranjero, a la persona jurídica, natural o entidad pública que contrate o dé empleo al extranjero sin el cumplimiento de los requisitos legales, o que no dé aviso al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la vinculación o desvinculación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.

4. Multas de cinco (5) hasta doce (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente, por cada pasajero, a las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo o fluvial, o a las agencias propietarias o consignatarias que incurran en las siguientes faltas:

a) Transportar extranjeros sin la documentación legal correspondiente, sin perjuicio de la obligación de la empresa de devolverlos por su cuenta, cuando las autoridades de migración no autoricen el ingreso;

b) No poner a disposición de las autoridades de migración u omitir la entrega de la documentación correspondiente de los extranjeros o nacionales deportados o devueltos;

c) No presentar la lista de pasajeros y tripulantes en la oportunidad y con la información solicitada por la autoridad migratoria;

d) Incumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el Capítulo IV del Título IX del presente decreto.

5. Multas de cinco (5) hasta quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las demás sanciones legales, a la empresa de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial, o a la agencia propietaria o consignataria, que facilite el ingreso o la salida irregular de extranjeros o nacionales del territorio nacional.

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ARTÍCULO 192. Para la graduación de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia o la renuencia del infractor.

Cuando se presente caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, podrá exonerarse al infractor, mediante resolución motivada, de la respectiva sanción conminándolo mediante amonestación escrita.

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ARTÍCULO 193. Cuando una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, o entidad pública se negare a cancelar la multa impuesta mediante providencia en firme, procederá su ejecución coactiva de conformidad con la ley.

CAPITULO II.

DEPORTACIÓN.

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ARTÍCULO 194. EL Director de Extranjería o los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mediante resolución motivada podrán ordenar la deportación del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 195 del presente decreto.

Contra este acto administrativo proceden los recursos de la vía gubernativa que se concederán en el efecto suspensivo, salvo disposición expresa contenida en el presente decreto.

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ARTÍCULO 195. Sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar, será deportado del territorio nacional, el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales:

1. Haber ingresado o salido del país sin cumplimiento de las normas que reglamentan su ingreso y salida, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción de multa.

2. Haber sido multado por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y ser renuente a la cancelación.

3. Encontrarse en permanencia ilegal en los términos de este decreto, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción de multa.

4. Obtener visa mediante fraude o simulación, formular declaración falsa en la solicitud de visa o presentar documentos que induzcan a error al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la autoridad migratoria para su ingreso, salida, legalización, control y registro.

5. No cambiar la visa o no solicitar la visa cuando estuviere en la obligación de hacerlo, o desarrollar una actividad para la cual no esté autorizado en el correspondiente permiso de ingreso.

6. Incurrir en alguna de las causales 3, 4, 6, 7, 8 ó 10 del artículo 166 del presente decreto.

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ARTÍCULO 196. El extranjero que haya sido deportado sólo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el término que establezca la resolución respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses ni superior a cuatro (4) años.

CAPITULO III.

EXPULSIÓN.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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