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ARTÍCULO 130. Si como resultado del proceso de selección, se determina la vinculación del extranjero, éste deberá proceder a la solicitud de visa correspondiente. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la presentación de la solicitud de esta visa en el territorio nacional.

SECCION SEXTA.

TEMPORAL VISITANTE ESPECIAL.

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ARTÍCULO 131. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá otorgar Visa Temporal Visitante Especial al extranjero que pretenda ingresar al país, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Para intervenir en un proceso judicial o administrativo;

b) Para desarrollar actividades científicas, educativas, artísticas, culturales o deportivas no remuneradas.

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ARTÍCULO 132. Igualmente esta visa podrá otorgarse en aquellos casos no previstos en el presente capítulo, en los que el extranjero pretenda ingresar al país para desarrollar actividades, en todo caso, no remuneradas.

TITULO V.

DE LA VISA DE RESIDENTE.

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ARTÍCULO 133. EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES O LOS AGENTES CONSULARES DE LA REPÚBLICA. previa autorización de aquél, podrán otorgar visa de residente, por término indefinido y para múltiples entradas al extranjero que pretenda establecerse en el país de manera indefinida.

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ARTÍCULO 134. La visa de residente caducará si el extranjero se ausenta del país por más de dos (2) años continuos.

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ARTÍCULO 135. Esta visa podrá ser otorgada en una de las subclases de residente establecidas en el artículo 30 de este Decreto, en razón a la actividad que pretenda desarrollar el interesado, el parentesco o la titularidad de visa anterior.

CAPITULO I.

RESIDENTE PENSIONADO.

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ARTÍCULO 136. Para los efectos del presente Decreto, considérase pensionado al extranjero que percibe ingresos regulares y permanentes, no inferiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, cuantía que se aumentará en un (1) salario mínimo legal mensual por cada beneficiario, provenientes de un gobierno, organismo internacional o empresa particular extranjera, por servicios prestados en el exterior.

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ARTÍCULO 137. El solicitante de la visa residente pensionado, además, deberá presentar certificación expedida por la autoridad competente del Gobierno, organismo internacional, empresa pública o privada, en la que conste que prestó sus servicios y que se le paga pensión vitalicia en un monto equivalente al establecido en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 138. El residente pensionado no podrá ejercer actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia, a menos que fuera autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo concepto favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o pretenda prestar servicios al Estado o entidades oficiales en materia de su especialización.

CAPITULO II.

RESIDENTE FAMILIAR DE NACIONAL COLOMBIANO.

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ARTÍCULO 139. Podrán solicitar visa de residente familiar de nacional colombiano, los extranjeros que sean padres de nacional colombiano.

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ARTÍCULO 140. El solicitante de visa de residente familiar de nacional colombiano deberá presentar, además:

1. Certificado de antecedentes judiciales o de policía del último país de domicilio, expedido por la autoridad competente con una antelación no mayor a seis (6) meses, excepto si es menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta y cinco (65) años.

2. Registro civil de nacimiento del hijo colombiano.

CAPITULO III.

RESIDENTE REFUGIADO O ASILADO.

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ARTÍCULO 141. Podrá solicitar visa de residente refugiado o asilado el extranjero así calificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con los tratados y convenciones sobre la materia, ratificados por el Gobierno colombiano.

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ARTÍCULO 142. Al expediente deberá anexarse copia auténtica de la resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se le reconoce al extranjero la calidad de refugiado o asilado.

CAPITULO IV.

RESIDENTE CALIFICADO.

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ARTÍCULO 143. El colombiano por nacimiento o por adopción que hubiere adquirido otra nacionalidad renunciando a la nacionalidad colombiana podrá solicitar la visa de residente calificado. Para el efecto deberá, además, presentar el registro civil de nacimiento, carta de naturaleza.o resolución, según sea el caso, y prueba de dicha renuncia.

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ARTÍCULO 144. El extranjero que haya sido titular de visa temporal inmigrante u ordinaria, excepto en la categoría de estudiante o tratamiento médico, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, podrá solicitar visa de residente calificado siempre que presente solicitud dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento de la visa de que sea titular, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.

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ARTÍCULO 145. El solicitante de visa de residente calificado deberá presentar certificado de antecedentes judiciales o de policía del último país de domicilio, expedido por la autoridad competente con una antelación no mayor a seis (6) meses, excepto si es menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta y cinco (65) años.

CAPITULO V.

RESIDENTE INVERSIONISTA.

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ARTÍCULO 146. Para los efectos del presente Decreto, considérase inversionista al extranjero que aporte una inversión extranjera directa conforme con lo previsto en el Estatuto de Inversiones Internacionales y demás normas concordantes vigentes al momento de la solicitud, en la cuantía que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 147. El solicitante de visa de residente inversionista deberá presentar, además, certificación expedida por el Banco de la República, en la que conste el registro de la inversión.

TITULO VI.

CANCELACION DE LA VISA.

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ARTÍCULO 148. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en uso de su competencia soberana y discrecional y a través del Jefe de la División de Visas, podrá disponer mediante auto la cancelación de visa. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 149. Una vez notificado el auto de cancelación, el extranjero deberá abandonar el país dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del mismo, so pena de ser deportado y previa la expedición de un salvoconducto por parte del Departamento Admin istrativo de Seguridad, DAS. El auto proferido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para efectos de la deportación, no tendrá recurso alguno.

TITULO VII.

CAMBIO DE EMPLEADOR O DE OCUPACION. TRASPASO DE VISA.

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ARTÍCULO 150. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar al extranjero el cambio de empleador o de ocupación cuando a criterio de la División de Visas, se encuentren causas justificadas para ello y éste se ajuste a los principios migratorios previstos en el presente Decreto.

Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho, el solicitante de cambio de empleador o de ocupación, deberá presentar:

1. Formulario de solicitud.

2. Copia del pasaporte vigente y de la visa de la cual sea titular.

3. Carta de solicitud motivada en la que se justifique el cambio de empleador o de ocupación.

4. Original y copia del nuevo contrato o de su modificación, o del acto administrativo que lo vincule, según sea el caso.

5. Copia auténtica de la cédula de extranjería.

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ARTÍCULO 151. El solicitante de cambio de empleador, además, deberá presentar:

1. Nota del nuevo empleador o de la entidad que lo vincula, mediante la cual se compromete ante el Gobierno Nacional a sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o al de último lugar de residencia del extranjero, así como de su familia si es del caso, al término del contrato o de su vinculación o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, según lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Cuando el nuevo empleador sea persona jurídica se requerirá, según el caso, certificado de existencia y representación legal o personería jurídica, expedidos con una antelación no mayor a tres (3) meses y, según el caso, los balances de la entidad que demuestren su solvencia económica. Lo dispuesto en este numeral no se exigirá a los órganos o entidades del Estado.

Cuando el nuevo empleador o contratante sea persona natural deberá demostrar la solvencia económica que le permita la contratación del extranjero.

3. Certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que conste que con la incorporación del extranjero se respeta la proporcionalidad entre trabajadores nacionales y extranjeros prevista en la legislación nacional. Se exonera de este requisito a los órganos o entidades del Estado.

PARÁGRAFO. El solicitante, una vez le haya sido autorizado el cambio de empleador, deberá presentar garantía constituida a favor del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que ampare todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de su residencia al término del contrato de la vinculación, o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, la cual podrá consistir en fianza, depósito bancario o póliza de cumplimiento, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

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ARTÍCULO 152. El solicitante de cambio de ocupación, además, deberá acreditar experiencia o idoneidad; título profesional, matrícula y/o tarjeta profesional, según el caso, cuando la legislación vigente así lo exija para aquellas profesiones que el extranjero pretenda desempeñar en Colombia.

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ARTÍCULO 153. El titular de visa de residente, excepto la de inversionista, podrá cambiar de ocupación libremente y deberá informar dicha situación por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.

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ARTÍCULO 154. El traspaso de la visa otorgada al extranjero, por deterioro, cambio o pérdida del pasaporte, será autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por las oficinas consulares de la República, previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Original y fotocopia del nuevo pasaporte.

2. Original y fotocopia del pasaporte en donde conste la visa que se desea traspasar. En caso de pérdida del pasaporte, en el exterior bastará la afirmación que haga el interesado ante el cónsul; en Colombia deberá aportar copia de la denuncia presentada ante la autoridad competente.

3. Original y fotocopia de la tarjeta o cédula de extranjería, si es del caso.

4. Diligenciar el formulario de solicitud.

TITULO VIII.

PERMISO DE INGRESO Y PERMANENCIA.

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ARTÍCULO 155. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar permiso de ingreso y permanencia a los visitantes extranjeros cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores no exija visa para su entrada al país, previa presentación del pasaje de salida del mismo. Dicho permiso se regirá por las disposiciones previstas en el Capítulo Vl del Título IV del presente Decreto, con excepción de la visa temporal visitante entrevista.

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ARTÍCULO 156. Las personas que deben desembarcar en el territorio nacional para dirigirse a otro país de destino, sólo requerirán el permiso de ingreso expedido por la autoridad migratoria, por el término necesario.

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ARTÍCULO 157. En cualquier momento la autoridad migratoria podrá limitar la permanencia autorizada o revocar el permiso de ingreso.

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ARTÍCULO 158. Cuando se trate de tránsito fronterizo, para el ingreso del extranjero sólo se requerirá el correspondiente permiso de ingreso otorgado por la autoridad migratoria, previa presentación del documento de identificación válido en su país.

Para los efectos del presente Decreto, se entiende por tránsito fronterizo el paso circunstancial de personas residentes en las localidades fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de la zona fronteriza colombiana y por los sitios determinados por el Gobierno Nacional y los tratados internacionales.

TITULO IX.

CONTROL MIGRATORIO.

CAPITULO I.

INGRESO.

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ARTÍCULO 159. La persona que pretenda ingresar o salir del territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o documento de identidad según el caso y la visa correspondiente cuando sea exigible.

El proceso migratorio deberá realizarse en los siguientes lugares habilitados:

1. Puertos Aéreos: Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Leticia, Medellín, Neiva, Pereira, Puerto Asís, Santa Fe de Bogotá, San Andrés y Santa Marta.

2. Puertos Marítimos: Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Puerto Bolívar, Riohacha, Santa Marta, San Andrés, Turbo y Tumaco.

3. Puerto Fluviales: Arauca, Leticia, Puerto Asís y Puerto Carreño.

4. Puertos Terrestres: Arauca, Cúcuta, Ipiales, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Capurganá, Mitú, Puerto Santander, Puerto Inírida y San Miguel.

5. Los demás que establezca el Gobierno Nacional.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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