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ARTÍCULO 197. La Dirección de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, podrá ordenar mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional, del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales mencionadas a continuación:

1. Haber sido condenado a pena de prisión, cuya sentencia no contemple como accesoria la expulsión del territorio nacional.

2. Intervenir o realizar actos que ateten contra la existencia y seguridad del Estado o que perturben el orden público.

3. Haber incurrido en conductas que, a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social.

4. Dedicarse al comercio o tráfico ilícito de estupefacientes, al proxenetismo y, en general, revelar conducta antisocial.

5. Comercial ilícitamente con armas o elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

6. Participar directa o indirectamente en el tráfico ilegal de personas o de sus órganos.

7. Regresar al país antes del término que establezca la resolución de deportación.

8. Haber sido condenado por delitos comunes en territorio extranjero y no poder ser juzgado en el país.

9. Propiciar el ingreso de extranjeros con falsas promesas de contrato, suministro de visa o documentos de entrada o permanencia.

PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que imponga la medida de expulsión, procederán los recursos de la vía gubernativa, que se concederán en el efecto suspensivo, a menos que razones imperiosas de seguridad se opongan a ello.

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ARTÍCULO 198. Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria mediante sentencia ejecutoriada, el Director de Extranjería, los Directores Seccionales y los Jefes de Puestos Operativos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mediante auto, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las comunicaciones respectivas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al despacho judicial que dictó la medida.

Contra este acto administrativo no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 199. El extranjero afectado con una medida de expulsión sólo podrá regresar al país con visa autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, transcurrido un término no menos de cinco (5) años, señalado en el acto administrativo que la ordene o ejecute.

CAPITULO IV.

MEDIDAS COMUNES A LA DEPORTACIÓN Y EXPULSIÓN.

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ARTÍCULO 200. La deportación y expulsión se comunicará a las Direcciones Seccionales o Puestos Operativos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Copia del acto administrativo se enviará a la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores para la cancelación de la visa y registro en sus archivos.

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ARTÍCULO 201. El extranjero que sea objeto de un trámite de deportación o expulsión, podrá ser retenido preventivamente o sometido a vigilancia por las autoridades migratorias.

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ARTÍCULO 202. El extranjero que habiendo sido deportado o expulsado, no abandonare el territorio nacional dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, podrá ser arrestado hasta por treinta (30) días de conformidad con el artículo 18 del Decreto 522 de 1971 y se regulará de conformidad con el procedimiento establecido por el Código Nacional de Policía.

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ARTÍCULO 203. La no comparecencia del extranjero no impedirá el trámite normal de las diligencias de deportación y de expulsión.

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ARTÍCULO 204. Las autoridades migratorias colombianas podrán poner a disposición de las autoridades del país de origen del último domicilio o del país que lo acoja, al extranjero afectado por la inadmisión, deportación o la expulsión.

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ARTÍCULO 205. La deportación o expulsión produce la cancelación de la visa correspondiente. Contra el auto de cancelación de visa no procede recurso alguno.

TITULO XI.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 206. El extranjero que hubiere obtenido visa que implique obtención de domicilio, deberá observar las limitaciones impuestas por la legislación nacional para establecerse en determinadas zonas del territorio nacional.

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ARTÍCULO 207. El Ministerio de Relaciones Exteriores señalará el valor de los derechos consulares que se causarán en razón de la expedición de las visas previstas en el presente decreto, a favor del Fondo Rotatorio de dicho Ministerio.

Así mismo, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto de expedición de documentos, de conformidad con la competencia que le confiere este Decreto, a favor del Fondo Rotatorio de dicho Departamento Administrativo.

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ARTÍCULO 208. Los funcionarios diplomáticos y consulares de la República deberán rendir informes sobre las visas otorgadas, al Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con las instrucciones que éste imparta para el debido control.

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ARTÍCULO 209. El Ministerio de Relaciones Exteriores informará periódicamente al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sobre las visas expedidas dentro y fuera del territorio nacional.

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ARTÍCULO 210. Las visas expedidas al amparo de los decretos anteriores al presente, mantendrán su vigencia; en los demás aspectos se regularán por las disposiciones del presente Decreto.

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ARTÍCULO 211. El presente Decreto regirá dos (2) meses después de la fecha de su publicación, y deroga el Decreto 2268 de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,

JAIME CABRERA BEDOYA.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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