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ARTÍCULO 131. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La inspección y control migratorio de los pasajeros y tripulantes de un medio de transporte marítimo o de una embarcación pesquera, se hará a su arribo a bordo de la nave o en lugar especialmente habilitado para dichos efectos.

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ARTÍCULO 132. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Si al efectuarse el control de entrada la autoridad migratoria procede al rechazo o inadmisión de un pasajero o tripulante, según las causales establecidas en este Decreto, la empresa transportadora, o embarcación pesquera o en su defecto la agencia propietaria o consignataria, o su representante, quedará obligada a retornarlo por su cuenta al país de procedenci a o de origen, o a un tercer país que lo acepte.

De no ser posible el retorno inmediato, los responsables asumirán los gastos de permanencia que se generen.

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ARTÍCULO 133. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Las empresas de transporte internacional, sus agencias o representantes deberán:

1. Presentar la lista de pasajeros y tripulantes oportunamente, incluyendo la información que se establezca por vía reglamentaria.

2. No transportar pasajeros sin la presentación de la documentación requerida y con el visado cuando así corresponda.

3. Velar porque los tripulantes y/o personal de la dotación del medio de transporte no permanezcan en el país sin la debida autorización.

4. Poner a disposición de la autoridad migratoria competente y entregar la documentación correspondiente de los extranjeros o nacionales, deportados o devueltos que arriben al país.

5. No permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la autoridad migratoria.

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ARTÍCULO 134. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, podrá celebrar acuerdos con las empresas transportadoras con el objeto de que éstas transporten a extranjeros afectados con medida de deportación, expulsión o cancelación de visa.

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CAPITULO V.

DE LA SALIDA.

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ARTÍCULO 135. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Para salir del territorio nacional, las personas deberán presentar a las autoridades migratorias:

1. Pasaporte vigente o documento de viaje válido que lo reemplace o documento de identidad, según el caso.

2. Visa o permiso vigente, según el caso.

3. Cédula de ciudadanía para los nacionales colombianos, o Cédula de extranjería vigente para los extranjeros, cuando así corresponda, según el caso.

4. Salvoconducto en los casos establecidos en este Decreto.

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ARTÍCULO 136. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Con excepción de los visitantes, la salida del territorio nacional de los menores extranjeros se regirá por lo establecido en el Decreto 2737 de 1989, o la norma que lo reemplace, y demás disposiciones complementarias.

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TITULO VIII.

DE LAS SANCIONES.

CAPITULO I.

DE LAS MULTAS.

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ARTÍCULO 137. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, o sus delegados debidamente autorizados, podrá imponer las sanciones descritas a continuación, mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa en el efecto suspensivo.

1. Multas de medio (1/2) hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a quienes incurran en las siguientes faltas:

a) No dar aviso del cambio de residencia, domicilio u ocupación, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes;

b) No presentarse al registro cuando tuviere la obligación de hacerlo dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al ingreso al país o a la expedición de la visa, según corresponda;

c) Negarse reiteradamente a presentarse, a pesar de haber sido requerido por escrito;

d) Incurrir en permanencia irregular;

e) No solicitar el salvoconducto cuando se requiera.

f) No solicitar Cédula de Extranjería dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al cumplimiento de la edad exigida en este Decreto.

g) No renovar Cédula de Extranjería dentro de los sesenta (60) días siguientes a su vencimiento;

h) Para los dueños o administradores de hoteles, pensiones, residencias, apartahoteles o sitios de hospedaje en general, por incumplir alguna de las obligaciones establecidas en este Decreto;

i) Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales;

j) Ejercer profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado, excepto lo dispuesto en los artículos 65 y 153 del presente Decreto;

k) Desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para ello;

l) Celebrar contratos comerciales con extranjeros sin el cumplimiento de los requisitos legales.

m) Facilitar la obtención de visas, mediante simulación de algún tipo de contrato;

n) Para las entidades religiosas, no informar dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, que el extranjero ha dejado de pertenecer a su jerarquía.

2. Multas de cinco (5) hasta doce (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente, por cada extranjero, a la persona natural o jurídica que propicie o favorezca su permanencia irregular.

3. Multas de uno (1) hasta doce (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a la persona jurídica, natural o entidad pública que contrate o dé empleo al extranjero sin el cumplimiento de los requisitos legales, o que no dé aviso al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, de la vinculación o desvinculación dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes.

4. Multas de dos (2) hasta seis (6) veces el salario mínimo legal mensual vigente, por cada pasajero, a las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo o fluvial, o a las agencias propietarias o consignatarias que incurran en las siguientes faltas:

a) Transportar extranjeros sin la documentación legal correspondiente, sin perjuicio de la obligación de la empresa de devolverlos por su cuenta, cuando las autoridades de migración no autoricen el ingreso;

b) No poner a disposición de las autoridades de migración a su arribo al país, a la persona que ha sido deportada, expulsada, o devuelta, u omitir o retardar la entrega de la documentación correspondiente;

c) No presentar la lista de pasajeros y tripulantes en la oportunidad y con la información solicitada por la autoridad migratoria;

d) Incumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el Capítulo IV del Título VII del presente decreto.

5. Multas de cinco (5) hasta quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las demás sanciones legales, a la empresa de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial, o a la agencia propietaria o consignataria o de turismo, que propicie el ingreso o la salida irregular de extranjeros o nacionales del territorio nacional.

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ARTÍCULO 138. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Para la graduación de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia o la renuencia del infractor.

Cuando se presente caso fortuito o fuerza mayor a cuando el extranjero se encuentre en estado de indigencia, debidamente comprobados, podrá exonerarse al infractor, mediante resolución motivada, de la respectiva sanción, conminándolo mediante amonestación escrita.

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ARTÍCULO 139. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Cuando una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, o entidad pública se negare a cancelar la multa impuesta mediante providencia en firme, procederá su ejecución coactiva de conformidad con la ley.

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CAPITULO II.

DE LA DEPORTACIÓN.

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ARTÍCULO 140. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, o sus delegados, mediante Resolución motivada podrán ordenar la deportación del extranjero que está incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo siguiente del presente Decreto. Contra dicho acto administrativo proceden los recursos de la vía gubernativa que se concederán en el efecto suspensivo.

PARÁGRAFO. Contra la Resolución que ordena la deportación como consecuencia de la cancelación de visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, no procederá recurso alguno, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo tercero del artículo 13 del presente Decreto.

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ARTÍCULO 141. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar, será deportado del territorio nacional, el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales:

1. Haber ingresado o salido del país sin el cumplimiento de las normas, que reglamentan su ingreso y salida, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción de multa.

2. Haber sido multado por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y ser renuente a la cancelación.

3. Encontrarse en permanencia irregular en los términos de este Decreto, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción de multa.

4. Obtener visa mediante fraude o simulación, formular declaración falsa en la solicitud de visa o presentar documentos que induzcan a error al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la autoridad migratoria para su ingreso, salida, legalización, control y registro.

5. No cambiar la visa o no solicitar la visa cuando estuviere en la obligación de hacerlo, o desarrollar una actividad para la cual no esté autorizado en el correspondiente permiso de ingreso.

6. Incurrir en alguna de las causales de que tratan los numerales 3, 4, 6, 7, 8 o 10 del artículo 113 del presente decreto.

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ARTÍCULO 142. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero que haya sido deportado sólo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el término que establezca la resolución respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses, ni superior a cuatro (4) años.

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CAPITULO III.

DE LA EXPULSIÓN.

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ARTÍCULO 143. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o sus delegados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, podrá ordenar mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional, del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales mencionadas a continuación:

1. Intervenir o realizar actos que atenten contra la existencia y seguridad del Estado o que perturben el orden público.

2. Haber incurrido en conductas que, a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad o el orden público, o la tranquilidad social.

3. Dedicarse al comercio o tráfico ilícito de estupefacientes, al proxenetismo y, en general, revelar conducta antisocial.

4. Comerciar ilícitamente con armas o elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

5. Participar directa o indirectamente en el tráfico ilegal de personas o de sus órganos.

6. Incumplir una resolución de deportación o regresar al país antes del término de prohibición establecido en la misma.

7. Haber sido condenado por delitos comunes en territorio extranjero.

8. Propiciar el ingreso de extranjeros con falsas promesas de contrato, suministro de visa o documentos de entrada o permanencia.

9. Tener orden de captura expedida por autoridad extranjera comunicada por la Interpol.

10. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 1384 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido dictada en su contra sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, en que no contemple como accesoria la pena de expulsión del territorio nacional.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que imponga la medida de expulsión, procederán los recursos de la vía gubernativa, que se concederán en el efecto suspensivo, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 144. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria mediante sentencia ejecutoriada, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o sus delegados, mediante auto, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las comunicaciones respectivas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al despacho judicial que dictó la medida.

Contra este acto administrativo no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 145. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero afectado con una medida de expulsión sólo podrá regresar al país con visa autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, transcurrido un término no menor de cinco (5) años, el cual será señalado en el acto administrativo que la ordene o ejecute.

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CAPITULO IV.

MEDIDAS COMUNES AL TÍTULO DE SANCIONES.

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ARTÍCULO 146. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La deportación y expulsión se comunicará a las Direcciones Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Copia del acto administrativo se enviará al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine del Ministerio de Relaciones Exteriores para la cancelación de la visa y registro en sus archivos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 147. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero que sea objeto de un trámite de deportación o expulsión podrá ser retenido preventivamente o sometido a vigilancia por las autoridades migratorias.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 148. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> <Aparte tachado NULO>  El extranjero que habiendo sido deportado o expulsado no abandonare el territorio nacional dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, podrá ser arrestado hasta por treinta (30) días de conformidad con el artículo 18 del Decreto 522 de 1971 y se regulará de conformidad con el procedimiento establecido por el Código Nacional de Policía.

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Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 149. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La no comparecencia del extranjero no impedirá el trámite normal de las diligencias de deportación y de expulsión.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 150. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Las autoridades migratorias colombianas podrán poner a disposición de las autoridades del país de origen, del último domicilio, del de su nacionalidad, o del país que lo acoja, al extranjero afectado por la inadmisión, la deportación o la expulsión.

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ARTÍCULO 151. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La deportación o expulsión produce la cancelación de la visa correspondiente. Contra el auto de cancelación de visa no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO. El trámite de imposición de sanciones de que trata el Título VII del presente decreto se adelantará con observancia de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, Parte Primera, Libro Primero, en particular por lo dispuesto en su capítulo VII "De las actuaciones administrativas iniciadas de oficio" y por las demás normas concordantes.

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TITULO IX.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 152. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El titular de visa temporal cónyuge o compañero(a) de nacional colombiano; padre o madre de nacional colombiano, refugiado o asilado, y residente, podrá efectuar el cambio de empleador, entidad u ocupación, sin necesidad de la expedición de nueva visa, siempre y cuando se encuentre vigente la visa de la cual es titular y la misma se hará por el proceso de traspaso.

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ARTÍCULO 153. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero deberá ejercer la profesión, oficio, actividad u ocupación indicada en la visa.

PARÁGRAFO 1o. Para ejercer la profesión o actividad autorizada en la visa el extranjero deberá cumplir con los mismos requisitos consagrados en las normas vigentes para los nacionales colombianos, y aportar los documentos que le permitan el ejercicio de la profesión respectiva.

PARÁGRAFO 2o. Para aquellas profesiones u oficios no regulados, que el extranjero pretenda desarrollar en Colombia, deberá acreditar experiencia o idoneidad.

PARÁGRAFO 3o. El extranjero no podrá ejercer dentro del territorio nacional, más de una profesión, oficio u ocupación debidamente autorizada en la visa, salvo cuando se trate de la docencia universitaria hasta por ocho (8) horas semanales, previa comprobación de la idoneidad académica. Esta salvedad es extensiva a los titulares de Visa Temporal Estudiante que estén adelantando cursos de postgrado en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de este decreto.

PARÁGRAFO 4o. El solicitante de cambio de ocupación, entidad o empleador de que trata el artículo anterior además de los requisitos indicados en el artículo 22 del presente decreto deberá presentar:

1. Carta de solicitud motivada en la que se justifique el cambio de empleador, entidad y ocupación.

2. Copia del nuevo contrato o de su modificación o del acto administrativo o del documento con el cual se justifique el cambio de entidad, empleador u ocupación, según el caso.

3. Fotocopia de la cédula de extranjería.

4. Cuando el cambio de empleador, entidad u ocupación implique ejercer alguna profesión, el extranjero deberá aportar fotocopia autentica del titulo profesional, debidamente homologado o convalidado ante el ICFES, matrícula o tarjeta profesional o experiencia, certificado de proporcionalidad expedido por el Ministerio de Trabajo cuando se requiera, o permiso provisional o licencia para ejercer en Colombia la profesión o actividad respectiva, otorgada por la entidad competente.

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ARTÍCULO 154. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> En concordancia con lo estipulado en el artículo 152, el extranjero que previa autorización del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, cambie de empleador, entidad u ocupación deberá informarlo al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.

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ARTÍCULO 155. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero podrá solicitar ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o ante las Oficinas Consulares previa autorización de aquel, el traspaso de la visa por deterioro, cambio o pérdida del pasaporte, cuando se requiera alguna aclaración o cambio de entidad, empleador u ocupación según lo dispuesto en el artículo 152, con el lleno de los siguientes requisitos:

1. Diligenciar el formulario de solicitud.

2. Original y fotocopia de las páginas utilizadas del nuevo pasaporte.

3. Original y fotocopia de la cédula de extranjería.

4. Original y fotocopia del pasaporte en donde conste la visa que se desea traspasar, salvo cuando se trate de pérdida del mismo, en cuyo caso deberá manifestarlo por escrito.

5. Certificado de movimiento migratorio expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, con una antelación no mayor a 30 días, el cual podrá ser suplido mediante la presentación de los pasaportes en donde conste el movimiento migratorio.

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ARTÍCULO 156. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero que hubiere obtenido visa deberá observar las limitaciones impuestas por la legislación nacional para establecerse en determinadas zonas del territorio nacional.

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ARTÍCULO 157. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores señalará el valor de los derechos que se causarán en razón de la expedición o traspaso de las visas previstas en el presente decreto.

El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto de expedición de documentos, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de dicho Departamento Administrativo.

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ARTÍCULO 158. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Para el debido control, la Dirección del Protocolo, el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de la República deberán rendir informes sobre las visas otorgadas, a las diferentes dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con las instrucciones que se impartan.

PARÁGRAFO. Las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares deberán enviar, de acuerdo con la clase y categoría de visas, el informe sobre la expedición de visas y los documentos soportes de las mismas a la Dirección del Protocolo o al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, dentro de los diez primeros días de cada mes.

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ARTÍCULO 159. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Ministerio de Relaciones Exteriores intercambiará periódicamente información con el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sobre las visas expedidas dentro y fuera del territorio nacional, para lo cual podrán suscribir acuerdos interinstitucionales de cooperación entre las dos entidades.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá celebrar acuerdos o convenios interadministrativos de colaboración con cualquier entidad oficial tendientes al intercambio efectivo de información en forma de Mensaje de Datos, que contribuyan a soportar las decisiones para el otorgamiento, negación o cancelación de visas.

El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá celebrar acuerdos o convenios interadministrativos de que trata este artículo, para soportar las decisiones en el otorgamiento o negación del permiso de ingreso y permanencia, el control migratorio y sanciones, de que trata el presente decreto. Igualmente podrá celebrar acuerdos o convenios con personas jurídicas de derecho público o privado, que permita el recaudo estricto de las multas en días no hábiles, dominicales o festivos, en los aeropuertos o puertos del país, para lo cual se tomarán las medidas pertinentes.

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ARTÍCULO 160. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> En ejercicio del control migratorio y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales vigentes, corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, adelantar las investigaciones que considere necesarias, de oficio o a solicitud del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, en relación con el ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, así como con las visas que ellos portan, su ocupación, profesión, oficio o actividad que adelantan en el territorio nacional, autenticidad de documentos, verificación de parentesco, verificación de la convivencia marital, entre otros aspectos.

Del resultado de las investigaciones se rendirá informe y se enviará fotocopia del expediente respectivo al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, para su estudio y decisión correspondiente.

Si del resultado de la investigación se deduce la presunta existencia de delitos o contravenciones, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, pondrá en conocimiento de la autoridad competente lo que corresponda.

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ARTÍCULO 161. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Las visas expedidas al amparo de los decretos anteriores, mantendrán su vigencia; en los demás aspectos se regularán por las disposiciones del presente decreto. Las denominaciones de las visas expedidas con base en los decretos anteriores se adecuarán a las nuevas clases y categorías establecidas en el presente decreto, y serán consideradas como un traspaso cuando corresponda.

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ARTÍCULO 162. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, podrá contemplar el mecanismo de solicitud de visa por correo certificado, para lo cual establecerá el procedimiento. En todo caso, la entrega de la visa respectiva se efectuará en forma personal únicamente al titular o al funcionario que la entidad o empresa donde presta sus servicios, está vinculado o lo patrocina, lo autorice, su representante legal o familiar directo.

De igual manera, podrá realizar brigadas especiales para identificar los principales asentamientos de extranjeros en el país, en diversas ciudades del país, cuando lo estime conveniente.

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TITULO X.

REGULARIZACION DE EXTRANJEROS.

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ARTÍCULO 163. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero que hubiese ingresado al país con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de 2000 y se encuentre en permanencia irregular a la fecha de publicación del presente Decreto, podrá regularizar su situación migratoria en los términos y condiciones que se establecen en este Título.

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ARTÍCULO 164. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero deberá presentar personalmente la solicitud por escrito ante la oficina del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, del lugar de su residencia, o de aquella que se encuentre más cercana, dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, y anexará los siguientes documentos:

1. Original y fotocopia de las páginas usadas de su pasaporte o documento de Viaje vigente.

2. Prueba de su permanencia en el país con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de 2000.

3. Prueba de su actividad o ingresos.

4. Referencias sobre su conducta social.

5. Tres (3) fotografías a color tamaño 3 x 4.

6. los demás documentos que el extranjero considere de importancia para el trámite, tales como prueba de parentesco o de convivencia con nacional colombiano, certificados de estudios, títulos de propiedad de inmuebles, entre otros.

PARÁGRAFO. El DAS verificará en sus archivos y en los de la Interpol, los antecedentes existentes sobre el extranjero que presente solicitud de regularización. El DAS oficiosamente adelantará las averiguaciones que considere pertinentes.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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