Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
DECRETO 2107 DE 2001
(octubre 8)
Diario Oficial No. 44.576, 08 de octubre de 2001
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 4000 de 2004, excepto los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 y, parcialmente el artículo 28 en lo que se refiere a la clase, categoría y código, los cuales continuarán vigentes y sin modificación alguna>
Por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control y regularización de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189, numeral 2o. de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso de extranjeros al país y su permanencia.
Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección del Protocolo, del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, según el caso, otorgar, negar o cancelar visas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales, el ingreso de extranjeros, así como su permanencia o salida del territorio nacional, se regirán por las disposiciones de este decreto y por las políticas del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Son extranjeros quienes no reúnen las condiciones para ser nacionales colombianos, de acuerdo con la Constitución Política de Colombia.
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Ministerio de Relaciones Exteriores fijará la política migratoria y se creará la Comisión Nacional de Migración como órgano asesor del Gobierno Nacional en la coordinación de la misma.
INMIGRACION.
ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La planeación de la inmigración tendrá en cuenta los planes de desarrollo e inversión globales o sectoriales, públicos o privados, para determinar las actividades, las profesiones, las zonas de instalación, los aportes de capital y de otro orden que deban efectuar los extranjeros, cuando se considere conveniente su admisión al país a través de programas de inmigración planificada.
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La inmigración se regulará de acuerdo con las necesidades sociales, demográficas, económicas, científicas, culturales, de seguridad, de orden público, sanitarias y demás de interés para el Estado colombiano.
ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Preferentemente se fomentará el ingreso de inmigrantes en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de personas que por su experiencia, su calificación técnica, profesional o intelectual, contribuyan al desarrollo de actividades económicas, científicas, culturales o educativas de utilidad o beneficio para el país o que se incorporen a actividades o programas de desarrollo económico o de cooperación internacional definidos por el Gobierno Nacional, para cuya ejecución no se cuente con nacionales capacitados en el país o sean insuficientes para satisfacer la demanda.
2. Cuando aporten capitales para ser invertidos en el establecimiento de empresas de interés para el país o en actividades productivas que generen empleo, incrementen o diversifiquen las exportaciones de bienes y servicios, en concordancia con las normas aplicables en estas materias.
ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Sin perjuicio de lo expresado en los artículos anteriores, la planeación y regulación inmigratoria evitará:
1. El ingreso y la permanencia de extranjeros que comprometan el empleo de trabajadores nacionales, o que por su cantidad y distribución en el territorio nacional configuren un problema con implicaciones políticas, económicas, sociales o de seguridad que afecten al Estado colombiano.
2. El ingreso y permanencia irregular de extranjeros.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Para efectos del presente decreto, se entiende por visa la autorización concedida a un extranjero para el ingreso y permanencia en el territorio nacional otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección del Protocolo, del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, de las Misiones Diplomáticas o de las Oficinas Consulares, según el caso.
El Cónsul ad honorem debidamente facultado por resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá otorgar visas. Para cada caso, deberá solicitar autorización del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar al extranjero permiso de ingreso y permanencia en el territorio nacional en los casos en que no se requiera visa de conformidad con este decreto y según lo señalado por resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, mediante acto administrativo, ampliar o limitar la facultad concedida a las Misiones Diplomáticas y a las Oficinas Consulares para expedir visas.
ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La autorización para expedir una visa en el exterior tendrá una vigencia de hasta tres (3) meses. Vencido este plazo, caducará la autorización y se archivará la solicitud con la respectiva documentación.
ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Para efectos del presente decreto, se entenderá por año calendario el período de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario, contados a partir del día y mes del año de expedición de una visa o del permiso de ingreso y permanencia.
ARTÍCULO 13. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La vigencia de la visa se contará a partir de la fecha de su expedición.
La vigencia de una visa termina en los siguientes casos:
1. Por vencimiento del término autorizado, contenido en la misma.
2. Por orden de autoridad judicial.
3. Por caducidad:
a) En los casos expresamente contemplados en los artículos 41, parágrafo del 48, 51 y 85 del presente Decreto;
b) Por expedición de una nueva visa;
c) A solicitud escrita del titular de la visa;
d) Por requerimiento escrito de la persona natural o jurídica, de derecho público o privado que solicitó la expedición de la visa para el extranjero;
e) Por terminación de la actividad autorizada en la visa, salvo lo dispuesto en el artículo 152 del presente decreto;
f) Por cambio de empleador;
g) Si las condiciones en virtud de las cuales el extranjero obtuvo su visa, se modifican o se extinguen.
h) Cuando por error de la Administración o por causas ajenas a la voluntad del solicitante se hubiere expedido una visa sin el cumplimiento de algún requisito legal, lo cual deberá ser informado previamente al interesado.
4. Por cancelación de la visa.
PARÁGRAFO PRIMERO. La caducidad se entenderá sin necesidad de emitir auto o providencia que la ordene. De este hecho se dejará constancia escrita en el respectivo expediente y/o sobre la visa por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Ocurrida la caducidad, el extranjero podrá solicitar nueva visa sin necesidad de salir del territorio nacional, ni obtener salvoconducto, de acuerdo con las nuevas circunstancias, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho.
PARÁGRAFO TERCERO. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en uso de su competencia soberana y discrecional, a través del Jefe del Grupo Interno de Trab ajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine podrá disponer, mediante Auto, la cancelación de la visa. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Una vez notificado el Auto de cancelación de la visa, el extranjero deberá abandonar el país dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, so pena de ser deportado y previa la expedición de un salvoconducto por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 140 del presente decreto.
ARTÍCULO 14. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El titular de visa que desee prorrogar su permanencia en el territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos, deberá solicitar la nueva visa ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o ante las Oficinas Consulares de la República, por lo menos dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento de la misma, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo caso, el extranjero podrá solicitar nueva visa en las Oficinas Consulares, en cualquier tiempo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. No podrá solicitar visa en el territorio nacional el extranjero que se encuentre en permanencia irregular de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 o que esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 109 del presente decreto, salvo que se trate de la regularización establecida en el artículo 163 del mismo o cuando así lo determine el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 15. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La visa otorgada al extranjero, cualquiera que fuese su clase o categoría, no supone la admisión incondicional de éste al territorio nacional, si se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisión o rechazo previstas en el presente decreto.
PARÁGRAFO. Cuando por razones de seguridad o de orden público así lo determine el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad, el extranjero deberá obtener permiso de esta última entidad, para ingresar, transitar o permanecer en determinadas zonas del territorio de la República.
ARTÍCULO 16. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La visa al ser expedida, será identificada con el código correspondiente establecido en el artículo 28 del presente decreto.
ARTÍCULO 17. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> <Ver Notas de Vigencia> El extranjero que solicite Visa de Negocios* o Temporal por primera vez, o de Residente Calificado o Inversionista, además de los requisitos señalados en los artículos 22, 43, 55, 57, 59, 63, 74, 89 y 90, deberá presentar el Certificado de Antecedentes Judiciales o de Policía, expedido por la autoridad competente de su país de origen o del último país de residencia, según el caso, con una antelación no superior a seis (6) meses.
Se exceptúa de esta exigencia al solicitante de Visa: Preferencial; Cortesía, salvo los casos establecidos en normas especiales; Inmigrante; Tripulante; Temporal Estudiante; Empresarial; Refugiado o Asilado; Visitante y Residente como familiar de nacional colombi ano.
PARÁGRAFO. En los países en los cuales no se expida este certificado, el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, solicitará a la Interpol la información correspondiente.
ARTÍCULO 18. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero titular de Visa, cualquiera que sea la clase o categoría, podrá adelantar estudios en el país. Así mismo, podrá desarrollar actividades no remuneradas de carácter académico o de capacitación inherentes a su ocupación u objeto de la empresa donde labora.
ARTÍCULO 19. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Para efectos del presente decreto, se podrá considerar que tiene domicilio en Colombia el extranjero titular de Visa de Residente.
ARTÍCULO 20. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Contra el acto administrativo que niegue el otorgamiento o cancele una visa no procede recurso alguno.
DE LA SOLICITUD DE VISA.
ARTÍCULO 21. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La solicitud de visa deberá ser tramitada directamente por el extranjero o por la entidad o empresa donde presta sus servicios, está vinculado o lo patrocina o por su representante legal. En todo caso, el formulario de solicitud deberá estar firmado por el extranjero solicitante.
Cuando la solicitud sea presentada por una persona diferente al extranjero, sólo se aceptará una solicitud por trámite, salvo cuando se trate de grupos familiares o tripulantes.
Cuando se trate de grupos artísticos, culturales o deportivos, la solicitud podrá ser tramitada por quien haya suscrito el respectivo contrato como su representante o apoderado. Para efectos de la representación de incapaces se aplicarán las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 22. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El solicitante de visa deberá:
1. Presentar su pasaporte con vigencia mínima de tres (3) meses, en buen estado, con hojas en blanco y fotocopia de las páginas usadas del mismo o documento de viaje válido, según el caso.
2. Diligenciar correctamente el formulario de solicitud.
3. Anexar los requisitos para la visa que solicita, según el caso.
4. Anexar tres (3) fotografías recientes, de frente, a color, fondo claro, de 3 x 3, o según lo determine el Ministerio de Relaciones Exteriores.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Ministro de Relaciones Exteriores queda facultado para modificar, adicionar o aclarar mediante resolución los requisitos de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cualquier inexactitud en los datos contenidos en la solicitud será causal de rechazo, negación o cancelación de la visa o inadmisión al territorio nacional, según el caso.
PARÁGRAFO TERCERO. Los certificados de antecedentes judiciales, registros civiles de nacimiento y de matrimonio, diplomas y certificados de estudio, expedidos en el exterior, deberán ser debidamente traducidos al castellano, autenticados ante el respectivo funcionario consular de la República y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido por las normas del Código de Procedimiento Civil o apostillados cuando corresponda.
PARÁGRAFO CUARTO. Se exceptúa del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo la expedición de la Visa Preferencial, la cual se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I del Título III del presente decreto.
ARTÍCULO 23. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, cuando una solicitud de visa se presente incompleta, se le indicará al peticionario los requisitos que falten, se le devolverá la documentación y no se radicará la solicitud. En este caso, el extranjero podrá pedir un salvoconducto de permanencia ante el DAS para solicitar o cambiar su visa, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2o. del artículo 120 del presente decreto.
PARÁGRAFO. Devuelta la documentación al interesado, el trámite de solicitud del salvoconducto de permanencia de que trata este artículo, deberá ser autorizado previamente por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
ARTÍCULO 24. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La información y los documentos presentados para la solicitud de una visa, por ser parte del archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen carácter reservado. Solamente el interesado o la autoridad competente, podrán solicitar fotocopia o desglose de éstos. En todo caso, se dejará fotocopia en el expediente de los documentos entregados.
No habrá lugar a desglose de aquellos documentos que fueron escaneados por parte del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine toda vez que se tendrá un expediente magnético y sólo se podrá solicitar copia de la imagen almacenada.
Cualquier solicitud de información por parte de un tercero, sobre los expedientes que reposen en el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, deberá ser autorizada por la Secretaría General, teniendo en cuenta la materia y objeto de la consulta.
ARTÍCULO 25. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Negada una visa, solamente se podrá presentar una nueva solicitud, transcurridos seis meses contados a partir de la fecha en que se comunicó la negativa de la visa, a menos que se presenten nuevos elementos que den lugar a recibir la nueva solicitud antes del tiempo mencionado.
ARTÍCULO 26. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> De la decisión sobre una solicitud de visa, se comunicará al interesado solamente en la oficina ante la cual presentó la solicitud. Cuando la decisión corresponda a una solicitud presentada por grupo artístico, cultural o deportivo, la comunicación se surtirá con el representante o apoderado y ten drá efectos respecto de sus integrantes.
ARTÍCULO 27. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la dirección consignada por el interesado en el formulario de solicitud. Si cambia de dirección, deberá informarlo dentro de los sesenta (60) días siguientes al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
DE LAS CLASES Y CATEGORIAS DE VISAS.
ARTÍCULO 28. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.12.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> <Artículo derogado parcialmente por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004. Ver Notas de Vigencia> Las visas que se expiden en virtud de lo establecido en el presente decreto son de las siguientes clases y categorías:
CLASES CATEGORIAS CODIGO
1. Preferencial
– Diplomática PD
– Oficial PO
– De Servicio PS
2. Cortesía CO
3. Negocios NE
4. Inmigrante IN
5. Tripulante BA
6. Temporal
–Trabajador TT
– Cónyuge o Compañero (a) TC
– Permanente de nacional colombiano
– Padre o madre de nacional colombiano TP
– Religioso TR
– Estudiante TE
– Empresarial TM
– Especial TS
– Visitante TV
– Refugiado o Asilado TA
7. Residente
– Como familiar de nacional colombiano RN
– Calificado RC
– Inversionista RI
8. Turismo TU
DE LA VISA PREFERENCIAL.
ARTÍCULO 29. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.12.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Son Visas Preferenciales las siguientes: Diplomática, Oficial y de Servicio, las cuales se regularán exclusivamente por lo establecido en el presente Capítulo.
DE LA VISA PREFERENCIAL DIPLOMÁTICA.
ARTÍCULO 30. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.12.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> La Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá otorgar Visa Preferencial Diplomática al agente portador de pasaporte diplomático que venga a desempeñar un cargo en la respectiva Misión Diplomática, Oficina Consular u Organismo Internacional debidamente acreditado ante el Gobierno de Colombia, en misión especial encomendada por su Gobierno u Organismo Internacional o al que en representación de su país o de un Organismo Internacional asista a reuniones o foros de nivel internacional en nuestro país.
PARÁGRAFO PRIMERO. En casos plenamente justificados, la Dirección del Protocolo podrá autorizar y expedir Visa Preferencial Diplomática al agente diplomático, consular o funcionario internacional, que sin ser portador de pasaporte diplomático venga al país a desarrollar actividades propias de sus funciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Serán beneficiarios de la Visa Preferencial Diplomática el cónyuge o compañero(a) permanente del agente y los parientes de éste hasta el primer grado de consanguinidad y primero civil que convivan con él en forma permanente y se encuentren bajo su dependencia económica.
ARTÍCULO 31. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.12.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> La Visa Preferencial Diplomática podrá ser expedida de manera provisional en el exterior por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo Internacional, Misión Diplomática u Oficina Consular, según corresponda y tendrá una vigencia máxima de noventa (90) días. En casos especiales, la Dirección del Protocolo podrá autorizar a las Oficinas Consulares para este efecto, con las condiciones señaladas.
PARÁGRAFO. En situaciones debidamente justificadas, la Dirección del Protocolo podrá autorizar al Jefe de una Misión Diplomática u Oficina Consular de la República para expedir Visa Preferencial Diplomática por un periodo hasta de dos (2) años.
ARTÍCULO 32. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.12.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Sin perjuicio de lo establecido en los Acuerdos celebrados en materia de exención de visado, la Visa Preferencial Diplomática la otorgará, en el territorio nacional, la Dirección del Protocolo hasta por el término de cuatro (4) años, renovable en caso necesario, previa solicitud de la Misión Diplomática, de la Oficina Consular o del Organismo Internacional respectivo. Una vez finalizada la misión, el titular de la visa podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por un período máximo de sesenta (60) días calendario.
DE LA VISA PREFERENCIAL OFICIAL.
ARTÍCULO 33. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.12.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> La Visa Preferencial Oficial podrá ser otorgada por la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores al funcionario extranjero que venga al país en desempeño de una misión oficial.
ARTÍCULO 34. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.12.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> La Visa Preferencial Oficial podrá ser expedida provisionalmente en el exterior por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores o entidad oficial competente, Organismo Internacional, Misión Diplomática u Oficina Consular, según corresponda y tendrá una vigencia provisional de noventa (90) días. En casos especiales, la Dirección del Protocolo podrá autorizar a las Oficinas Consulares para este fin, con las condiciones señaladas.
PARÁGRAFO. En situaciones plenamente justificadas, la Dirección del Protocolo podrá autorizar al Jefe de una Misión Diplomática u Oficina Consular de la República para expedir Visa Preferencial Oficial por un período hasta de un (1) año.
ARTÍCULO 35. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.12.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> La Visa Preferencial Oficial la otorgará en el territorio nacional la Dirección del Protocolo, de acuerdo con la duración de la misión hasta por el término de cuatro (4) años y podrá ser renovada por períodos hasta de dos (2) años, previa solicitud de la Misión Diplomática, Oficina Consular o del Organismo Internacional respectivo. Una vez terminada la misión oficial, el titular de la visa podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por treinta (30) días calendario.
PARÁGRAFO. En casos plenamente justificados, la Dirección del Protocolo podrá autorizar y expedir Visa Preferencial Oficial al cónyuge o compañero(a) permanente y a los parientes hasta el primer grado de consanguinidad y primero civil del funcionario en misión oficial, que convivan en forma permanente con el funcionario y se encuentren bajo su dependencia económica.
DE LA VISA PREFERENCIAL DE SERVICIO.
ARTÍCULO 36. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.12.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> La Visa Preferencial de Servicio se otorgará por la Dirección del Protocolo al extranjero que venga al país en uno de los siguientes casos:
a) En calidad de funcionario internacional o experto, dentro del Marco de Tratados Internacionales que se encuentren vigentes;
b) Como miembro del personal administrativo y técnico de una Misión Diplomática, Oficina Consular o de un Organismo Internacional o de Cooperación;
c) Como miembro del personal de servicio de una Misión Diplomática, Oficina Consular o de un Organismo Internacional o de Cooperación, o como empleado particular de un miembro del personal de la misión, siempre y cuando el empleado no tenga residencia permanente en el país;
d) Para realizar actividades consideradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores como esenciales o prioritarias para el país.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Dirección del Protocolo podrá autorizar y expedir Visa Preferencial de Servicio al cónyuge o compañero(a) permanente del extranjero que venga al país en las condiciones establecidas en el presente artículo y a los hijos que convivan con él en forma permanente y se encuentren bajo su dependencia económica.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Visa Preferencial de Servicio podrá ser expedida provisionalmente en el exterior, con la debida autorización de la Dirección del Protocolo, por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, o en casos especiales por las Oficinas Consulares, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo Internacional, Misión Diplomática u Oficina Consular, según el caso y tendrá una vigencia provisional de hasta noventa (90) días.
PARÁGRAFO TERCERO. Para la aplicación del literal d) del presente artículo, la Dirección del Protocolo tendrá así mismo en consideración, aquellas actividades que, en desarrollo de pasados acuerdos, continúan siendo de interés para el país y las solicitudes podrán ser presentadas por las Entidades ejecutoras. Las personas a quienes se otorgue Visa Preferencial de Servicio en virtud de dicho literal, no gozarán de privilegios e inmunidades.
ARTÍCULO 37. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.12.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> La Visa Preferencial de Servicio la otorgará en el territorio nacional la Dirección del Protocolo, previa solicitud formulada por la respectiva Misión Diplomtiáca, Oficina Consular u Organismo Internacional y su duración será establecida conforme al término de la misión, el contrato de trabajo o la prestación de servicios, con vigencia hasta dos (2) años, renovable por períodos iguales. Una vez terminada la misión o el contrato o actividad, el titular podrá permanecer amparado por la misma visa hasta por treinta (30) días calendario.
ARTÍCULO 38. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.12.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales, el titular de una Visa Preferencial de Servicio no podrá percibir salarios u honorarios de entidades colombianas, sean públicas o privadas.
DE LA VISA DE CORTESÍA.
ARTÍCULO 39. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la Visa de Cortesía podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine hasta por el término de un (1) año y por las Misiones Diplomáticas o las Oficinas Consulares hasta por el término de noventa (90) días, para múltiples entradas, al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional, en los siguientes casos:
a) En razón de su especial prestancia intelectual, profesional, cultural, académica, científica, política, empresarial, comercial, social, deportiva o artística;
b) Al que pretenda ingresar en virtud de intercambios, programas o actividades relacionadas con las áreas enunciadas anteriormente y que sean patrocinados por entidades o instituciones públicas o privadas;
c) A los funcionarios, expertos, técnicos o empleados de Organismos Internacionales a quienes se haya establecido la expedición de esta visa en virtud de un Convenio o Acuerdo Internacional;
d) Al extranjero, cónyuge o compañero(a) permanente de funcionario al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
e) Al extranjero, nacional de un país con el cual Colombia ha suscrito o suscriba algún Convenio, Acuerdo o Canje de Notas referente a facilitación migratoria para empresarios, representantes legales, directivos, ejecutivos u hombres de negocios;
f) A los estudiantes, practicantes, docentes y asistentes de idiomas que ingresen al país en virtud de Acuerdos de Cooperación suscritos por el Gobierno de Colombia con otros países o promovidos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" Icetex.
g) <Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 342 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Visa de Cortesía podrá ser otorgada por el Grupo de Visas e Inmigración, o por las Oficinas Consulares de la República, al nacional ecuatoriano que pretenda ingresar o permanecer en el territorio nacional para desarrollar alguna de las actividades comprendidas en los Capítulos III, IV, V, VI, y VII del Título III del Decreto 2107 del 8 de octubre de 2001, la cual se regirá por lo dispuesto en el presente decreto.
PARÁGRAFO. Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares deberán solicitar concepto previo y autorización al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, para expedir esta visa al extranjero que no se encuentre incluido en ninguno de los literales anteriores, o cuando se requiera expedirla por un término superior a noventa (90) días, sin superar en todo caso un (1) año.
DE LA VISA DE NEGOCIOS.
ARTÍCULO 40. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La Visa de Negocios podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que acredite su condición de comerciante, industrial, ejecutivo y hombre de negocios que desee ingresar al país con fines de negocios, o para realizar estudios de mercadeo.
ARTÍCULO 41. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004>
<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3521 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La Visa de Negocios tendrá una vigencia de hasta cuatro (4) años para múltiples entradas y autoriza una permanencia hasta por el término de seis (6) meses por cada ingreso. Dicha visa caducará si el extranjero sobrepasa el término de permanencia autorizado.
ARTÍCULO 42. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Al amparo de esta visa el extranjero no podrá fijar su domicilio en el territorio nacional y las actividades que desarrolle no le podrán generar al titular el pago de honorarios o salarios en Colombia.
Esta visa no podrá expedirse en calidad de beneficiario.
ARTÍCULO 43. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004>
<Ver Notas de Vigencia> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, Para obtener la visa de Negocios, el extranjero, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente Decreto, deberá presentar, según el caso:
Carta del representante legal de la empresa que acredite al extranjero, precisando la actividad a desarrollar, acompañada de la certificación de constitución o representación legal o documento similar, según el país de origen. O,
Carta de la persona natural en la que se manifiesten las razones de su solicitud de visa, respaldada por las certificaciones bancarias o de solvencia económica necesaria para realizar negocios en el país o,
Carta de la entidad de carácter público o privado, establecida en el territorio nacional que promueva la visita del extranjero y en la que manifieste que se hace responsable de éste durante su permanencia en el país, acompañada de la certificación de su existencia y representación legal, según el caso.
PARÁGRAFO. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares, podrán exigir, si lo consideran pertinente, documentos adicionales que permitan determinar la capacidad económica de la persona jurídica o natural y la conveniencia del otorgamiento de la visa de Negocios.
DE LA VISA DE INMIGRANTE.
ARTÍCULO 44. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La Visa de Inmigrante podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que pretenda ingresar al país, o que se encuentre en él, y reúna las condiciones establecidas por los programas de inmigración previstos por el Gobierno Nacional, los cuales serán debidamente informados por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
Se podrá otorgar igualmente dicha visa al extranjero que venga al país bajo los auspicios de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y sea solicitada expresamente por ella.
ARTÍCULO 45. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El solicitante de Visa Inmigrante, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá presentar la documentación que avale la actividad que desarrollará en el país, acreditando su capacidad, experiencia o aptitud profesional o laboral que a juicio del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, garantice que el solicitante y su familia, si es del caso, podrán vivir en el país.
ARTÍCULO 46. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La visa de Inmigrante tendrá una vigencia de hasta tres (3) años, para múltiples entradas.
DE LA VISA DE TRIPULANTE.
ARTÍCULO 47. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los cuales Colombia haga parte, la Visa de Tripulante podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero tripulante o miembro de un medio de transporte internacional o de una embarcación pesquera que ingrese al territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Política de Colombia.
ARTÍCULO 48. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El solicitante de Visa de Tripulante, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá presentar:
a) Carta del representante legal de la empresa responsable del medio de transporte internacional o de la embarcación pesquera, según el caso, indicando la actividad a desarrollar y que se obliga ante el Gobierno Nacional a responder por la permanencia del extranjero en el territorio nacional y su salida del país;
b) Certificado de existencia y representación legal de la empresa;
c) Nota de la empresa responsable de la embarcación pesquera, según el caso, en la cual manifieste que cumple con las normas establecidas para la contratación de tripulantes extranjeros. En este caso debe aportar constancia de haber informado sobre el particular a la autoridad marítima.
El tripulante de embarcación de bandera extranjera, que realice actividades de pesca en aguas jurisdiccionales colombianas, deberá aportar, además, los documentos que acrediten que la nave tiene los respectivos permisos de pesca vigentes.
El tripulante de embarcación de bandera colombiana, administrada por armador nacional o extranjero, deberá adjuntar además, nota del armador o de la empresa responsable en la cual se indique los términos del contrato de enrolamiento, especificando el cargo e idoneidad del tripulante.
PARÁGRAFO. La Visa de Tripulante caducará por el incumplimiento de las normas vigentes sobre proporcionalidad entre tripulantes nacionales y extranjeros, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores por la autoridad competente.
ARTÍCULO 49. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La estadía del tripulante se autorizará por el tiempo de permanencia del medio de transporte en el territorio nacional.
En el caso de la actividad pesquer a, la estadía del tripulante extranjero se autorizará según lo indique el permiso de pesca, o el contrato de enrolamiento. En todo caso la vigencia de esta visa no podrá ser superior a un (1) año, y permitirá a su titular múltiples entradas.
DE LA VISA TEMPORAL.
ARTÍCULO 50. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La Visa Temporal podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, para múltiples entradas, al extranjero que pretenda desarrollar alguna de las actividades comprendidas en el presente capítulo.
PARÁGRAFO. La Visa Temporal caducará si el extranjero se ausenta del territorio nacional por un término superior a ciento ochenta (180) días continuos.
ARTÍCULO 51. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La Visa Temporal solo podrá ser solicitada por primera vez ante una Oficina Consular de la República.
Se entiende que una Visa Temporal se solicita por primera vez cuando:
a) El solicitante haya sido titular de Visa Temporal y no presentó nueva solicitud dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento de la visa de que era titular, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados;
b) El solicitante no ha sido titular de Visa para ingresar al territorio nacional;
c) El solicitante haya sido titular de Visa de Turismo o Visa Visitante, salvo para prestar servicios técnicos.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo la Visa Temporal en las categorías Padre o Madre de Nacional Colombiano, Estudiante, Empresarial y Refugiado o Asilado, las cuales podrán ser expedidas por primera vez en Colombia.
DE LA VISA TEMPORAL TRABAJADOR.
ARTÍCULO 52. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La Visa Temporal Trabajador podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, en los siguientes casos:
a) Al extranjero contratado por empresa, entidad o institución pública o privada, o persona natural que pretenda ingresar, o permanecer en el país, para efectuar un trabajo o actividad en su especialidad;
b) Al extranjero que pretenda ingresar o permanecer en el país, en virtud de acuerdos académicos celebrados entre instituciones de educación superior, o acuerdos interadministrativos, en áreas especializadas. D icho extranjero deberá comprobar su idoneidad, mediante la presentación del título debidamente homologado o certificaciones de trabajo cuando no sea profesional;
c) Al extranjero que ingresó con Visa Visitante o Permiso de Ingreso para prestar servicios técnicos urgentes, cuando la entidad que solicitó el servicio considere indispensable la permanencia del extranjero por un tiempo superior al inicialmente otorgado, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo de los artículos 76 y 96 del presente decreto;
d) Al periodista extranjero contratado por agencia de noticias o de información nacional o internacional, o al que tenga calidad de corresponsal, lo cual deberá acreditarse;
e) Al extranjero integrante de un grupo artístico, deportivo o cultural contratado en razón de su actividad, cuando ésta sea remunerada;
f) Al extranjero nombrado por un órgano o entidad del Estado;
g) A los directivos, técnicos y personal administrativo de entidad pública o privada extranjera, de carácter comercial o industrial, trasladados desde el exterior, para cubrir cargos específicos en sus empresas;
h) A los voluntarios y misioneros que no hagan parte de la jerarquía de una iglesia, confesión, denominación religiosa, federación, confederación o asociación de ministros religiosos.
ARTÍCULO 53. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Esta visa se expedirá a solicitud y bajo la responsabilidad de la empresa, entidad, institución o persona natural que avale la petición.
ARTÍCULO 54. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Esta visa podrá otorgarse hasta por el término de dos (2) años, para múltiples entradas.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de un grupo artístico, deportivo o cultural, que pretenda ingresar al país con el propósito de brindar espectáculo público, se expedirá la Visa Temporal Trabajador hasta por seis (6) meses, previa presentación, en un ejemplar, de los documentos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 55 del presente decreto, anexando un listado de los integrantes de éste, indicando los números de sus pasaportes y la nacionalidad de los mismos, sin perjuicio del diligenciamiento individual y firma de la solicitud de visa por parte del extranjero y fotocopia de los pasajes de salida del país.
ARTÍCULO 55. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, el solicitante de esta visa, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá presentar:
1. Original del contrato, o acto administrativo, o acuerdo de vinculación, según el caso, cuando el extranjero sea contratado por empresa, entidad o institución privada o pública. En el caso del extranjero que sea trasladado de la casa matriz a la filial en Colombia, deberá presentar nota de la entidad comercial o industrial en que especifique el cargo que viene a ocupar.
2. Nota original de la empresa, entidad o institución pública o privada contratante mediante la cual se compromete ante el Gobierno Nacional a sufragar todos l os gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero contratado, así como de su familia, si es del caso, al término del contrato, o cuando proceda la cancelación de la visa, la deportación o la expulsión, según lo dispuesto en el presente decreto.
3. Certificado de existencia y representación legal o personería jurídica, según el caso, cuando el contratante sea persona jurídica, expedido con una antelación no mayor de tres (3) meses. Cuando se considere necesario se solicitarán los balances de la empresa que demuestren su solvencia económica, así como también se podrá solicitar fotocopia de la declaración de renta. Lo dispuesto en este numeral no se exigirá a los órganos, entidades o instituciones del Estado colombiano.
Cuando el contratante sea persona natural deberá demostrar su solvencia económica, con ingresos mensuales superiores a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes.
4. Certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde conste que con la incorporación del extranjero se respeta la proporcionalidad entre trabajadores nacionales y extranjeros, de acuerdo con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, salvo cuando se trate de grupos culturales, espectáculo público, deportivo o artístico. Así mismo se exonera de este requisito cuando la entidad contratante sea un órgano, entidad o institución del Estado.
5. Fotocopia auténtica del título profesional, debidamente homologado o convalidado ante el Icfes, matrícula o tarjeta profesional o constancia de la experiencia, según el caso, o permiso provisional o licencia para ejercer en Colombia la profesión o actividad respectiva, otorgada por la entidad competente.
Para ejercer la profesión o actividad autorizada en la visa, el extranjero deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos para los nacionales colombianos, consagrados en las normas vigentes y aportará los documentos que le permitan el ejercicio de la profesión respectiva.
Para aquellas profesiones u oficios no regulados, que el extranjero pretenda desarrollar en Colombia, deberá acreditar experiencia o idoneidad mediante la presentación de constancias de trabajo.
DE LA VISA TEMPORAL CÓNYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE DE NACIONAL COLOMBIANO.
ARTÍCULO 56. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, hasta por el término de dos (2) años, para múltiples entradas, al extranjero que haya contraído matrimonio válido con un nacional colombiano, o al que reúna los requisitos para ser considerado como compañero permanente, según el caso.
ARTÍCULO 57. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, el solicitante de esta v isa, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá presentar:
1. Registro civil de matrimonio colombiano, expedido con antelación no mayor a noventa (90) días; o copia de la providencia judicial mediante la cual se acredite la existencia de la unión singular y permanente de hecho, según el caso.
2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del cónyuge o compañero(a) colombiano.
3. Nota escrita del nacional colombiano solicitando se le expida la visa al extranjero.
PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el extranjero desee ejercer una actividad diferente de hogar o estudiante, deberá aportar los documentos que demuestren la actividad a desarrollar en Colombia, en concordancia con las exigencias establecidas para los nacionales colombianos, y certificado de proporcionalidad entre trabajadores nacionales y extranjeros cuando sea contratado por entidad privada.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el oficio de solicitud de la visa y la cédula de ciudadanía no sean presentados en forma personal por el nacional colombiano, deberán estar debidamente autenticados ante el Cónsul o Notario colombiano, según el caso.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la solicitud de visa se presente en el exterior, se aceptará en el caso de compañero(a) permanente, el documento que compruebe la convivencia o unión marital en dicho país. En todo caso para la solicitud de nueva visa ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, se deberá presentar la respectiva providencia judicial.
DE LA VISA TEMPORAL PADRE O MADRE DE NACIONAL COLOMBIANO.
ARTÍCULO 58. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La Visa Temporal Padre o Madre de Nacional Colombiano, podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que sea padre o madre de nacional colombiano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia.
ARTÍCULO 59. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, el solicitante de esta visa, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá presentar:
1. Registro civil de nacimiento del hijo colombiano con una fecha de expedición no superior a noventa (90) días.
2. Nota escrita del padre o madre colombiano, manifestando que el extranjero responde económicamente por el hijo o nota del hijo cuando éste sea mayor de edad. En caso de fallecimiento del padre o madre colombiano bastará que el extranjero aporte la respectiva acta de defunción o nota del extranjero titular de Visa de Residente, padre del menor nacido en Colombia, en el caso de que ambos padres sean extranjeros.
3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del padr e o madre o hijo colombiano, o de la cédula de extranjería, según el caso.
PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el extranjero desee ejercer una actividad diferente de hogar o estudiante, deberá aportar los documentos que demuestren la actividad a desarrollar en Colombia, en concordancia con las exigencias establecidas para los nacionales colombianos, y certificado de proporcionalidad entre trabajadores nacionales y extranjeros, cuando sea contratado por entidad privada.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la nota de solicitud de la visa y la cédula de ciudadanía o de extranjería no sean presentadas en forma personal por el nacional colombiano, o el extranjero residente, deberán estar debidamente autenticadas ante el Cónsul o Notario colombiano, según el caso.
ARTÍCULO 60. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La Visa Temporal Padre o Madre de Nacional Colombiano podrá ser expedida por un término máximo de hasta tres (3) años, para múltiples entradas.
DE LA VISA TEMPORAL RELIGIOSO.
ARTÍCULO 61. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La Visa Temporal Religioso podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares, al extranjero que forme parte de la jerarquía de una iglesia, confesión, denominación religiosa, federación, confederación o asociación de ministros religiosos, debidamente reconocida por la autoridad competente, o certificada mediante constancia de la Arquidiócesis, según el caso, que venga a desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto, bajo la responsabilidad de la entidad religiosa.
ARTÍCULO 62. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La Visa Temporal Religioso podrá ser expedida hasta por un término máximo de dos (2) años, para múltiples entradas.
ARTÍCULO 63. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, el solicitante de esta visa, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá presentar:
1. Certificación expedida por el Ministerio del Interior o de la Arquidiócesis, según el caso, en la que conste que la iglesia, confesión o denominación religiosa o sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, se encuentran debidamente inscritas o registradas.
2. Certificación expedida por el representante legal o superior de la Comunidad, en la cual se especifique la misión que viene a cumplir el extranjero y se indique el vínculo de éste con la entidad religiosa.
3. Nota del representante legal o superior jerárquico de la entidad, religiosa, mediante la cual se compromete ante el Gobierno Nacional a sufragar todos los gastos de permanencia y regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero, así como de su familia, cuando deje de pertenecer a la comunidad religiosa, o cuando por cualquier motivo proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, según el caso.
4. Documentos que demuestren la solvencia económica de la iglesia, confesión, denominación religiosa, federación, confederación o asociación de ministros religiosos o del extranjero.
ARTÍCULO 64. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Al extranjero que no haga parte de la jerarquía de una iglesia, confesión, denominación religiosa, federación, confederación o asociación de ministros religiosos, según el caso, se le concederá la visa de que trata el artículo 52 del presente decreto o la que corresponda y deberá cumplir los requisitos establecidos.
DE LA VISA TEMPORAL ESTUDIANTE.
ARTÍCULO 65. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La Visa Temporal Estudiante podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que pretenda cursar estudios como alumno regular o en virtud de programas de intercambio estudiantil, en establecimientos educativos públicos o privados, reconocidos por el Gobierno Nacional.
Cuando dentro del programa de estudios se establezca práctica laboral como requisito académico, se podrá autorizar como ocupación la de practicante, previa certificación de la entidad educativa.
PARÁGRAFO 1o. La Visa Temporal Estudiante podrá cambiarse en el país por otra visa al término de sus estudios.
PARÁGRAFO 2o. La Visa Temporal Estudiante no autoriza a su titular a ejercer actividad diferente, salvo cuando se trate de práctica como requisito académico y en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 3o. del artículo 153 del presente decreto.
ARTÍCULO 66. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El solicitante de esta visa, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá presentar:
1. Fotocopia del certificado de admisión o de matrícula expedido por el establecimiento educativo correspondiente o fotocopia auténtica del convenio celebrado entre la entidad patrocinante y el establecimiento educativo por el cual éste se compromete a aceptar al estudiante amparado por el convenio interinstitucional, cuando se trate de estudiante de intercambio.
2. Fotocopia de la resolución de reconocimiento de personería jurídica del establecimiento educativo, expedido por la autoridad correspondiente.
3. Documento que demuestre la solvencia económica del titular o de sus padres o representante legal, o de la persona que garantice los gastos de su permanencia en el país.
4. Certificación o constancia del Organismo Internacional, institución estatal o entidad privada que otorga la beca, en el caso del estudiante becado. Igualmente el certificado de solvencia económica del titular o de los padres en el caso de que la subvención sea parcial.
5. Autorización de los padres para su permanencia en el país, cuando se trate de menores de edad y designación del responsable del menor durante su permanencia en el territorio nacional.
ARTÍCULO 67. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La vigencia de esta visa podrá ser expedida hasta por el término de un (1) año y podrá ser expedida nueva visa por periodos iguales hasta la finalización de los estudios y la obtención del título respectivo.
DE LA VISA TEMPORAL EMPRESARIAL.
ARTÍCULO 68. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La Visa Temporal Empresarial podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero, que sea representante legal, directivo o ejecutivo de empresa extranjera, comercial, industrial o de servicio, que tenga vínculo económico con compañía nacional o extranjera en Colombia.
ARTÍCULO 69. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La Visa Temporal Empresarial podrá expedirse por un término de hasta cinco años (5) años, para múltiples entradas, y autoriza una permanencia de hasta un (1) año por cada ingreso.
ARTÍCULO 70. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero titular de Visa Temporal Empresarial podrá al amparo de la misma desarrollar las actividades propias de la gestión empresarial relacionada con los intereses que representa, tales como asistir a juntas de socios, celebrar negocios, supervisar el manejo de las empresas, entre otras, con las cuales existe el vínculo jurídico, estratégico y económico.
ARTÍCULO 71. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Para obtener la Visa Temporal Empresarial, el interesado además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá presentar según el caso:
Carta del representante legal de la persona jurídica extranjera que acredite al solicitante debidamente autenticada por Consulado de Colombia, indicando el cargo que ocupa dentro de la organización y la actividad que va a desarrollar en Colombia, acompañada de la certificación de constitución o representación legal de la empresa o documento similar, según el país de origen; o,
Carta en el mismo sentido y con los mismos anexos, suscrita por el representante legal de la institución de carácter público o privado establecida en el territorio nacional que promueva la visita del extranjero al país y documento que demuestre ese vínculo económico entre las instituciones.
ARTÍCULO 72. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El titular de Visa Temporal Empresarial no estará sometido a registro en el DAS. Si lo desea, podrá solicitar la expedición de cédula de extranjería.
DE LA VISA TEMPORAL ESPECIAL.
ARTÍCULO 73. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La Visa Temporal Especial podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional en cualquiera de los siguientes casos:
a) Para tratamiento médico cuando éste no sea posible realizarlo dentro de los términos de los artículos 78 y 96 del presente decreto para la Visa de Visitante o el Permiso de Ingreso;
b) Para intervenir en procesos administrativos o judiciales;
c) Como socio o propietario de establecimiento de comercio o de sociedad comercial, con domicilio en Colombia;
d) Como pensionado;
e) Como rentista;
f) Como cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u Organización No Gubernamental, ONG, o a quien debidamente presentado por un Organismo Internacional o una Misión Diplomática, señale que viene al país a desarrollar labores de beneficio social, asistencia, verificación, observación o ayuda humanitaria;
g) Para contraer matrimonio;
h) Para trámites de adopción.
PARÁGRAFO 1o. En los casos del literal f), las Oficinas Consulares de la República deberán obtener autorización previa del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, para otorgar la visa.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el extranjero pretenda ingresar o permanecer en el país para llevar a cabo ocupaciones o actividades no contempladas en el presente artículo o para desarrollar actividades de interés para el país, se podrá conceder esta visa.
ARTÍCULO 74. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, el solicitante de esta visa deberá presentar, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, los documentos que acrediten la actividad a desarrollar, según el caso:
1. El solicitante de la Visa Temporal Especial, para tratamiento médico, deberá presentar:
a) Certificación expedida por el facultativo en que indique la necesidad del tratamiento y el término requerido para el mismo, refrendada por la institución médica correspondiente;
b) Documento que acredite la solvencia económica para permanecer en Colombia durante el tiempo que demande el tratamiento;
c) Fotocopia del pasaje de salida del país;
d) Fotocopia de la visa o del permiso de ingreso al país concedido por el DAS, cuando la solicitud sea presentada ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
2. El solicitante de Visa Temporal Especial para interven ir en procesos administrativos o judiciales deberá aportar:
a) Certificación expedida por autoridad competente donde se indique, entre otros aspectos, la clase del proceso o trámite, el estado procesal del mismo, y si el extranjero está vinculado, es parte, tercero interesado, o tercero incidental;
b) Fotocopia del pasaje de salida del país.
3. El solicitante de Visa Temporal Especial, como socio o propietario de establecimiento de comercio o de sociedad comercial, deberá presentar:
a) Certificado existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con una antelación no superior a noventa (90) días, en el que conste que el extranjero es socio o propietario del establecimiento registrado, indicando un capital o activo registrado de propiedad del extranjero solicitante, no menor a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si se trata de una sociedad anónima deberá adjuntarse un certificado de la composición accionaría suscrita por el revisor fiscal, indicando el valor de las acciones de propiedad del extranjero solicitante, el cual no podrá ser inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b) Balances de la empresa o del establecimiento de comercio debidamente firmados por contador público, adjuntando fotocopia auténtica de su tarjeta profesional, y cuando sea necesario por el revisor fiscal y fotocopia de la declaración de renta de la empresa correspondiente al último año gravable. Para la autorización de esta visa, el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá en cuenta la actividad que desarrolla la empresa o al establecimiento de comercio, su interés social y su capacidad económica.
4. Se concederá Visa Temporal Especial con ocupación pensionado, al extranjero que compruebe recibir pensión en una suma mensual equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes, provenientes de fuentes externas, o de Gobierno, organismo, o empresa particular extranjera.
El solicitante de Visa Temporal Especial como pensionado deberá presentar certificación expedida por autoridad competente, Gobierno, empresa pública o privada o entidad extranjera en la que conste que recibe pensión, la cual deberá ser legalizada ante Cónsul Colombiano o apostillada, según el caso.
5. Se concederá Visa Temporal Especial con ocupación rentista al extranjero que compruebe recibir ingresos mensuales, regulares y permanentes, provenientes de fuentes externas, en cuantía no inferior al equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El solicitante de Visa Temporal Especial como rentista deberá presentar constancia expedida por entidad oficial, bancos, empresas financieras, instituciones de seguridad social, compañías de seguros o cualquier otra empresa privada, reconocida por el Gobierno respectivo, que pague o gire la renta que permita comprobar el monto de los ingresos originados en el exterio r, la cual deberá ser debidamente traducida al castellano, autenticada ante el respectivo funcionario Consular de la República y legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido por las normas del Código de Procedimiento Civil o apostillada cuando corresponda.
6. El cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u Organización No Gubernamental, ONG, o quien haya sido presentado por una Misión Diplomática u Organismo Internacional, deberá aportar:
a) Carta de la entidad sin ánimo de lucro u Organización No Gubernamental, o de la Misión u Organismo Internacional, indicando la actividad que el extranjero viene a desarrollar en el país, el programa de trabajo que va a realizar en el que se especifique su duración, la agenda prevista y las instituciones y entidades públicas o privadas con las cuales pretenda entrevistarse;
b) Certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro u Organización No Gubernamental, expedida por la autoridad competente colombiana, con una antelación no mayor a 30 días. Cuando la entidad o la ONG no tenga sede en nuestro país, deberá acreditar una copia certificada de la escritura constitutiva o del instrumento que acredite su existencia, traducida al español, en la que conste que dicha organización tiene una antigüedad no inferior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su constitución, o cuente con status consultivo del Consejo Social de la Organización de las Naciones Unidas;
c) Documentos con los cuales se demuestre la solvencia económica del extranjero;
d) Documentos con los cuales se compruebe que el extranjero es miembro de la Organización No Gubernamental;
e) Documentos, registros o certificaciones con los cuales el extranjero compruebe experiencia previa e idoneidad, concordante con las actividades que pretenda desarrollar en nuestro país.
7. El extranjero solicitante de Visa Temporal Especial para contraer matrimonio deberá aportar:
a) Carta de solicitud del futuro cónyuge colombiano, debidamente autenticada ante notario o legalizada ante Cónsul Colombiano, según el caso, indicando dónde se realizará el matrimonio;
b) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del futuro cónyuge colombiano.
8. El extranjero solicitante de Visa Temporal Especial para trámites de adopción, deberá aportar:
a) Fotocopia de la constancia de asignación del menor a la familia adoptante expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o la casa de adopción respectiva;
b) Fotocopia del documento que acredita la Personaría Jurídica de la casa de adopción colombiana. Cuando el trámite se efectúe ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, no se requerirá de este requisito;
c) Carta de solicitud de los padres adoptantes;
d) Fotocopia del pasaje de salida del país.
9. En las ocupaciones o actividades no previstas en el presente artículo, se deberá aportar carta explicativa del interesado, anexando los documentos que demuestren la conveniencia del ingreso al país y la fotocopia de los pasajes de salida del territorio nacional.
ARTÍCULO 75. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La vigencia de esta visa será hasta por un (1) año, para múltiples entradas.
DE LA VISA TEMPORAL VISITANTE.
ARTÍCULO 76. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La Visa Temporal Visitante por primera vez, salvo cuando se trate de Visitante para prestar servicios técnicos urgentes, será otorgada por las Oficinas Consulares al extranjero que pretenda ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él, con el propósito de desarrollar actividades de carácter periodístico para cubrir un acontecimiento especial, al periodista, reportero, camarógrafo o fotógrafo o a quien haga parte del equipo periodístico y acredite tal calidad; para efectuar contactos y actividades comerciales o empresariales; para actividades académicas en seminarios, conferencias, simposios, exposiciones, cursos o estudios no regulares, que en todo caso no superen un semestre académico para presentar entrevistas en un proceso de selección de personal, en entidades públicas o privadas; para tratamiento médico; para eventos deportivos, científicos o culturales no remunerados.
En todo caso, siempre y cuando no exista vínculo laboral.
PARÁGRAFO 1o. Igualmente, se podrá expedir la Visa Temporal Visitante, al extranjero que pretenda ingresar al país para prestar servicios técnicos urgentes a entidades públicas o privadas, previa presentación de una carta de responsabilidad de la entidad, en la que se justifique la urgencia del servicio requerido.
Sí la entidad solicitante del servicio considera indispensable la permanencia del técnico extranjero por un término superior, deberá presentar la solicitud de Visa Temporal Trabajador, a que se refiere el artículo 52 del presente decreto ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
PARÁGRAFO 2o. No se requerirá Visa Temporal Visitante, ni Permiso de Ingreso, cuando se trate de tránsito por el país hasta por el término de 24 horas.
ARTÍCULO 77. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Los nacionales de aquellos países con los cuales Colombia ha suscrito convenios sobre exención de visa no requieren de ésta para ingresar al país en calidad de visitante. Igualmente no requerirán de esta visa, los nacionales de los países que el Ministerio de Relaciones Exteriores determina mediante resolución.
En estos casos se les expedirá el Permiso de Ingreso y Permanencia de que trata el artículo 96 y podrán, igualmente, desarrollar las actividades descritas en el artículo 76 del presente decreto.
ARTÍCULO 78. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La Visa Temporal Visitante se expedirá hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario y permitirá a su titular múltiples entradas, salvo cuando se trate de Visa Temporal Visitante para prestar servicios técnicos urgentes, caso en el cual la vigencia no podrá ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario dentro del mismo año calendario.
En el evento de haberse otorgado esta visa o el permiso de ingreso de qué trata el artículo 96 por un término inferior al arriba establecido, el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine podrá expedir nueva visa o nuevo permiso por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hasta completar los cuarenta y cinco (45) días o los ciento ochenta (180) días dentro del mismo año calendario, según el caso.
El extranjero podrá permanecer en el país durante los cuarenta y cinco (45) días o ciento ochenta (180) días continuos o hacer uso de los mismos, en intervalos, dentro del mismo año calendario.
ARTÍCULO 79. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El solicitante de Visa Temporal Visitante deberá presentar además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto los siguientes:
a) Documentos que demuestren la actividad que viene a desarrollar en el país;
b) Documentos que comprueben que su capacidad económica es suficiente para la(s) actividad(es) que pretenda desarrollar en el país;
c) Fotocopia del pasaje de salida del país.
ARTÍCULO 80. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero, titular de Visa Temporal Visitante o de Permiso de Ingreso y Permanencia, no podrá solicitar en el territorio nacional la expedición de una de las siguientes visas: Visa Temporal Trabajador, salvo lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 76 del presente decreto, Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano, Temporal Religioso, o Temporal Especial como cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u Organización No Gubernamental o quien haya sido presentado por una Misión Diplomática u Organismo Internacional o para contraer matrimonio.
ARTÍCULO 81. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero que ingrese al país con Visa Temporal Visitante, no podrá devengar salarios provenientes de personas naturales o jurídicas establecidas en el país, ni podrá realizar actividades que estén amparadas por otro tipo de visa.
DE LA VISA TEMPORAL REFUGIADO O ASILADO.
ARTÍCULO 82. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La Visa Temporal Refugiado o Asilado podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, al extranjero así calificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resolución que se expida para tal efecto, y de conformidad con los Tratados o Convenios sobre la materia ratificados por el Gobierno Colombiano.
Para obtener esta Visa, el interesado, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá anexar fotocopia autentica de la resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se le reconoce la condición de refugiado o asilado.
PARÁGRAFO. Esta visa se expedirá hasta por el término de tres (3) años y permitirá múltiples entradas.
DE LA VISA DE RESIDENTE.
ARTÍCULO 83. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente, por término indefinido y para múltiples entradas, al extranjero que pretenda establecerse en el país de manera definitiva.
ARTÍCULO 84. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El solicitante de Visa de Residente deberá presentar además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, el certificado de antecedentes judiciales o de policía del último país de domicilio expedido por la autoridad competente con una antelación no mayor a seis (6) meses, excepto si es menor de 18 años o mayor de 65 años.
ARTÍCULO 85. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La Visa de Residente caducará si el extranjero se ausenta del país por más de dos (2) años continuos.
DE LA VISA DE RESIDENTE COMO FAMILIAR DE NACIONAL COLOMBIANO.
ARTÍCULO 86. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> A la luz de lo dispuesto en los artículos 25, 32 y 33 de la Ley 43 de 1993, el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente como Familiar de Nacional Colombiano, al colombiano por adopción o por nacimiento que hubiere adquirido nacionalidad extranjera renunciando a la nacionalidad colombiana.
ARTÍCULO 87. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Para obtener esta Visa, el extranjero, además de los requisitos establecidos en los artículos 22 y 84 del presente decreto, deberá presentar fotocopia de la constancia de renuncia a la nacionalidad colombiana o del documento que indique la adquisición de otra nacionalidad según el caso.
PARÁGRAFO. Para acreditar la ocupación, el extranjero deberá presentar los documentos que demuestren la actividad a desarrollar en Colombia, como independiente o vinculado con entidad pública o privada, para lo cual en el último caso aportará contrato de trabajo, o documento pertinente, y certificado de proporcionalidad expedido por el Ministerio del Trabajo así como documentos que acrediten su idoneidad.
DE LA VISA DE RESIDENTE CALIFICADO.
ARTÍCULO 88. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente Calificado al extranjero que haya sido titular de Visa Temporal durante cinco (5) años continuos e ininterrumpidos, y presente la solicitud por lo menos dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento de la visa de la que sea titular, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.
PARÁGRAFO 1o. A los titulares de Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) de Nacional Colombiano y Temporal Padre o Madre de Nacional Colombiano de que tratan los artículos 56 y 58 del presente decreto, se les podrá expedir la Visa de Residente Calificado cuando hayan sido titulares de las mismas por un término continuo e ininterrumpido mínimo de tres (3) años.
PARÁGRAFO 2o. No podrán solicitar Visa de Residente Calificado los titulares de Visa: Preferencial; Cortesía; Negocios; Tripulante; Temporal en las categorías Estudiante, Empresarial, Especial para Tratamiento Médico, intervenir en procesos administrativos o judiciales, para trámites de adopción; Visitante y Turismo.
ARTÍCULO 89. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El solicitante de Visa Residente Calificado, además de los requisitos establecidos en los artículos 22 y 84 del presente decreto, deberá aportar los siguientes documentos:
a) Certificado de movimiento migratorio expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, con una antelación no mayor de 30 días;
b) Documentos que demuestren la actividad a desarrollar en Colombia, como independiente o vinculado con entidad pública o privada, para lo cual en el último caso deberá presentar contrato de trabajo, o documento pertinente, y certificado de proporcionalidad expedido por el Ministerio del Trabajo así como documentos que acrediten su idoneidad.
DE LA VISA DE RESIDENTE INVERSIONISTA.
ARTÍCULO 90. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Para los efectos del presente decreto, considérase inversionista, al extranjero que aporte a su nombre una inversión extranjera directa conforme con lo previsto en el Estatuto de Inversiones Internacionales y demás normas concordantes vigentes al momento de la solicitud, en la cuantía que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resolución.
PARÁGRAFO. El solicitante de Visa de Residente Inversionista, además de los requisitos establecidos en los artículos 22 y 84 del presente Decreto, deberá presentar, certificación expedida por el Banco de la República, en la que conste el registro de la inversión a su nombre.
DE LA VISA DE TURISMO.
ARTÍCULO 91. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La Visa de Turismo por primera vez será otorgada por las Oficinas Consulares al extranjero que pretenda ingresar al país con el único propósito de desarrollar actividades de descanso o esparcimiento. Cuando no sea por primera vez, igualmente, podrá ser otorgada por las Oficinas Consulares o por el Grupo de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
PARÁGRAFO. Esta Visa se regirá por lo dispuesto en los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del presente decreto.
DE LOS BENEFICIARIOS.
ARTÍCULO 92. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Las visas a que se refiere el presente decreto, salvo las excepciones contempladas en el parágrafo del presente artículo, podrán otorgarse por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, o por las Oficinas Consulares en calidad de beneficiario al cónyuge, compañero(a) permanente, padres e hijos, dependientes económicamente del extranjero, a quien se hubiere otorgado una visa, previa prueba del vínculo o parentesco; en este caso la ocupación del beneficiario será hogar o estudiante y no podrá autorizarse ocupación diferente.
La vigencia de la visa otorgada en calidad de beneficiario no podrá exceder la de la visa otorgada al titular y expirará al mismo tiempo que ésta, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la autoridad competente.
Si el beneficiario dejase de depender económicamente d el titular o pierde su calidad de cónyuge o compañero(a) permanente, deberá solicitar visa como titular en cualquier Oficina Consular de Colombia.
PARÁGRAFO. Las Visas de Cortesía, salvo lo establecido en normas especiales, Negocios, Tripulante, Empresarial, Visitante y Turismo no dan lugar a la expedición de visas en calidad de Beneficiario.
ARTÍCULO 93. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La disolución del vínculo matrimonial o de la unión singular permanente, por fallecimiento del titular de la visa, no implica la cancelación de la visa otorgada a sus beneficiarios. Sin embargo, el beneficiario podrá solicitar la visa que corresponda en el territorio nacional.
ARTÍCULO 94. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El solicitante de Visa en calidad de beneficiario, deberá presentar, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, los siguientes documentos:
a) Registro Civil o documento análogo que demuestre el vínculo o parentesco;
b) Prueba de la dependencia económica.
c) Nota por la cual el titular de la visa se hace responsable de la permanencia del beneficiario y su salida del país;
d) Cuando se trate de Visa Temporal por primera vez o de Residente Calificado, certificado de antecedentes judiciales cuando se trate de beneficiarios mayores de dieciocho (18) años y menores de sesenta y cinco (65) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del presente decreto;
e) Fotocopia de la visa del titular.
PARÁGRAFO. Cuando el Beneficiario sea compañero(a) permanente, se adjuntará copia de la providencia judicial mediante la cual se acredite la existencia de la unión singular y permanente de hecho. Si la solicitud se presenta en el exterior, se aceptará el documento que compruebe la convivencia o unión marital de hecho en dicho país. En todo caso para la solicitud de nueva visa en el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, se deberá presentar la respectiva providencia judicial.
ARTÍCULO 95. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Si la solicitud de Visa en calidad de beneficiario se efectúa ante una Oficina Consular diferente a la que expidió la visa al titular, la Oficina Consular deberá solicitar previamente autorización al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
DEL PERMISO DE INGRESO Y PERMANENCIA.
ARTÍCULO 96. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar permiso de ingreso y permanencia, a los visitantes extranjeros, cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores no exija visa para su entrada al país, previa presentación del pasaje de salida. Dicho permiso se regirá por las disposiciones previstas en los artículos 76 y siguientes consagrados en el presente decreto para la Visa de Visitante y en el artículo 91 para la Visa de Turismo.
PARÁGRAFO. Igualmente, se podrá expedir Permiso de Ingreso y Permanencia, al extranjero que pretenda ingresar al país para prestar servicios técnicos urgentes a entidades públicas o privadas, previa presentación de una carta de responsabilidad de la entidad, en la que se justifique la urgencia del servicio requerido. En este caso el Permiso de Ingreso y Permanencia tendrá una vigencia de hasta cuarenta y cinco (45) días, improrrogables dentro del mismo año calendario.
Si la entidad solicitante del servicio considera indispensable la permanencia del técnico extranjero por un término superior al autorizado, deberá presentar solicitud de Visa Temporal Trabajador, ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
ARTÍCULO 97. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Las personas que deban desembarcar en el territorio nacional para dirigirse a otro país de destino, sólo requerirán el permiso de ingreso expedido por la autoridad migratoria, por el término necesario.
ARTÍCULO 98. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> En cualquier momento la autoridad migratoria podrá limitar la permanencia autorizada o revocar el permiso de ingreso.
ARTÍCULO 99. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Salvo lo dispuesto en Tratados Internacionales, cuando se trate de tránsito fronterizo, para el ingreso de extranjero nacional o residente de país vecino sólo se requerirá el correspondiente permiso de ingreso otorgado por la autoridad migratoria, previa presentación del documento de identificación válido en su país.
Para los efectos del presente decreto, se entiende por tránsito fronterizo el paso circunstancial de personas residentes en las localidades fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de la zona fronteriza colombiana y por los sitios determinados por el Gobierno Nacional.
DEL PERMISO DE INGRESO DE GRUPO EN TRANSITO.
ARTÍCULO 100. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar permiso de ingreso necesario por un término hasta de 72 horas a los pasajeros de grupo en tránsito de buques de cruceros turísticos, que visiten los puertos marítimos y fluviales que reembarquen en el mismo navío.
Para tal efecto, la autoridad migratoria del puerto deberá recibir con setenta y dos (72) horas de anticipación por parte del Capitán del Navío o de la agencia marítima responsable, la lista de los pasajeros y los tripulantes que desembarcarán, con indicación del pasaporte, o documento análogo válido, de cada uno de ellos y el término de la visita.
PARÁGRAFO. Entiéndase como buques en crucero, aquellos de travesía internacional, cuyos pasajeros alojados a bordo participan en un programa de grupo, que tienen previstas escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes.
ARTÍCULO 101. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Para el permiso de ingreso de pasajeros de grupo en tránsito a que se refiere el artículo anterior, no se requerirá visa y/o diligenciar tarjeta migratoria por parte del pasajero, ni anotaci ón o estampado de sello de entrada o salida en su pasaporte o documento análogo válido.
ARTÍCULO 102. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar igualmente permiso por el término estrictamente necesario a pasajeros de grupo en tránsito de buques en cruceros turísticos que desembarquen en los puertos marítimos y fluviales para dirigirse a otro país de destino por el puerto aéreo de la misma ciudad, y a los pasajeros de vuelos internacionales que arriben al puerto aéreo para embarcarse en los buques de cruceros turísticos.
ARTÍCULO 103. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en colaboración con las demás autoridades de policía adoptarán, las medidas de seguridad que sean necesarias para garantizar la salida del puerto respectivo de los pasajeros conforme al permiso otorgado.
ARTÍCULO 104. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> En todos los casos los pasajeros deberán presentar al ingreso por el puerto marítimo o aéreo, una credencial expedida por la línea marítima, que los acredite como integrantes o pasajeros del grupo en tránsito, en el cual consten sus datos personales, domicilio y nacionalidad.
ARTÍCULO 105. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> En los casos no previstos en este decreto, y en todo lo que se relacione con buques de cruceros turísticos, las autoridades portuarias deberán remitirse a las disposiciones legales vigentes en especial, a la Ley 17 de 1991.
DEL CONTROL MIGRATORIO.
DEL INGRESO.
ARTÍCULO 106. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La persona que pretenda ingresar o salir del territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o documento de identidad según el caso y la visa correspondiente cuando sea exigible.
El proceso migratorio deberá realizarse en los siguientes lugares habilitados:
1. Puertos Aéreos: Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Leticia, Medellín, Neiva, Pereira, Puerto Asís, Bogotá, San Andrés y Santa Marta.
2. Puertos Marítimos: Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Puerto Bolívar, Riohacha, Santa Marta, San Andrés, Turbo, Tumaco y Ciudad Mutis (Bahía Solano.)
3. Puertos Fluviales: Arauca, Leticia, Puerto Asís y Puerto Carreño.
4. Puertos Terrestres: Arauca, Cúcuta, Ipiales, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Capurganá, Mitú, Puert o Santander, Puerto Inírida, y San Miguel.
5. Los demás que establezca o modifique el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 107. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en forma temporal, cuando ocurran circunstancias que aconsejen dicha medida.
ARTÍCULO 108. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Todas las personas serán sometidas al momento de su ingreso al país, al correspondiente control migratorio que estará a carga del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a fin de determinar la regularidad de su ingreso.
ARTÍCULO 109. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Considérase irregular el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos:
1. Ingresar al país por lugar no habilitado.
2. Ingresar al país por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio.
3. Ingresar al país sin la correspondiente documentación o con documentación falsa.
ARTÍCULO 110. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Considérase irregular la permanencia en el territorio nacional cuando se dan los supuestos mencionados en el artículo anterior y cuando el extranjero, habiendo ingresado legalmente, permanece en el país una vez vencido el término autorizado.
ARTÍCULO 111. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá delegar en otros organismos de seguridad del Estado, previa celebración de los convenios a que hubiere lugar, el cumplimiento de la función de control migratorio, en aquellos lugares en los cuales el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, no cuenta con Direcciones Seccionales o cuando la dificultad en el desarrollo de los procedimientos migratorios así lo amerite.
DE LA INADMISIÓN O RECHAZO.
ARTÍCULO 112. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La inadmisión o rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de migración, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente, ordenando su inmediato retorno al país de embarque o de origen o a un tercer país que lo admita. Contra esta decisión no proceden los recursos de la vía gubernativa.
Cuando no fuere posible proceder a la ejecución de la inadmisión o rechazo en forma inmediata, la autoridad migratoria podrá retener al extranjero hasta por treinta y seis (36) horas, vencidas las cuales será puesto a disposición del medio de transporte que deberá regresarlo a su lugar procedencia.
La autoridad migratoria podrá igualmente fijar al extranjero un plazo prudencial no superior a setenta y dos (72) horas para que abandone el país.
En ningún caso se podrá proceder sin que medie la intervención del Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- o sus delegados.
ARTÍCULO 113. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Ningún extranjero podrá ingresar al territorio nacional si se encuentra comprendido dentro de alguna de las siguientes situaciones:
1. Padecer enfermedad infecto-contangiosa o estar afectado por cualquier tipo de alineación mental de la que pueda derivarse un riesgo para la salud pública y el orden social.
2. Carecer de recursos económicos que garanticen la subsistencia y la posibilidad de desarrollar las actividades declaradas o del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros con permiso de ingreso o visa visitante.
3. Traficar o haber traficado con estupefacientes, drogas, alucinógenas o cualquier otra sustancia similar.
4. Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años, y/o registrar conductas en el exterior que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social.
5. Haber sido expulsado del país, salvo que con posterioridad a dicha medida le haya sido concedida visa.
6. Haber sido extraditado del país salvo que compruebe la absolución de los delitos imputados.
7. No presentar visa cuando se requiera, de acuerdo con las disposiciones de este decreto.
8. Estar registrado en los archivos especializados de la policía internacional.
9. Haber sido deportado y pretender el ingreso al país antes del término establecido en la providencia correspondiente.
10. Carecer de profesión, ocupación, industria, oficio u otro medio lícito de vida o cuando por falta de hábito de trabajo, ebriedad habitual o vagancia se considera inconveniente su ingreso al país.
11. Participar directa o indirectamente en el tráfico de personas o de sus órganos.
12. Pretender ingresar al país con documentos falsos o sin la documentación legalmente exigida.
13. Haber incurrido en conductas que, a juicio de la autoridad migra toria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social.
14. Haber salido del territorio nacional evadiendo el control migratorio.
DEL REGISTRO, DOCUMENTACIÓN Y CONTROL.
ARTÍCULO 114. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Los titulares de visa cuya vigencia sea superior a seis (6) meses, así como los beneficiarios de las mismas en los términos del artículo 92 y siguientes del presente decreto, salvo los titulares de Visa Preferencial y Temporal Empresarial, deberán inscribirse en el registro de extranjeros que se lleva en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, dentro del plazo de sesenta (60) días calendario siguientes contados a partir de su ingreso al país, o de la fecha de expedición de la visa si esta se obtuvo dentro del territorio nacional.
El extranjero de visa cuya vigencia sea inferior a seis (6) meses, así como el titular de Visa Temporal Empresarial, podrá inscribirse en el registro de extranjeros, si así lo desea.
PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en este artículo el extranjero podrá solicitar su registro en cualquier momento sin perjuicio a las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 115. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El registro de extranjeros deberá contener los datos biográficos, así como la información que determine las autoridades de migración.
ARTÍCULO 116. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Tienen carácter reservado en los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el registro de extranjeros, los documentos pertenecientes a la información de inteligencia e investigaciones de carácter migratorio o para fines judiciales y la información del movimiento migratorio tanto de nacionales como de extranjeros, salvo cuando sean solicitados por:
a) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1384 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El titular del respectivo registro o por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o por el cónyuge o compañero permanente debidamente acreditados.
b) Los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada;
c) Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas y que necesiten conocer los antecedentes de las personas registradas para efectos oficiales.
ARTÍCULO 117. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Con base en el registro de extranjeros, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, otorgará un documento de identidad, denominado cédula de extranjería, para los mayores de dieciocho (18) años, con una vigencia igual a la duración de la visa.
PARÁGRAFO 1o. Para la expedición de dicho documento, el interesado deberá presentar su pasaporte vigente o documento de viaje con la visa respectiva y suministrar l os datos y documentos necesarios para su elaboración.
PARÁGRAFO 2o. El extranjero, al cumplir la edad de dieciocho (18) años, deberá presentarse al Departamento Administrativa de Seguridad, -DAS-, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes para obtener la cédula de extranjería.
ARTÍCULO 118. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Los titulares de visa preferencial diplomáticas oficial y de servicio, se identificarán con el carné que expide la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los titulares de las demás visas que deban registrarse ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se identificarán dentro del territorio nacional con la respectiva cédula de extranjería. Los demás se identificarán con el pasaporte vigente.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1384 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La cédula de extranjería expedida a quienes se les haya otorgado visa de residente, deberá ser renovada cada cinco (5) años
ARTÍCULO 119. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero que deba registrarse, comunicará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, sobre cualquier cambio de residencia o domicilio dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.
ARTÍCULO 120. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá expedir a los extranjeros salvoconductos que serán de dos clases:
1. Salvoconducto para salir del país, válido hasta por treinta (30) días calendario en los siguientes casos:
a) Cuando el extranjero incurra en permanencia irregular, previo cumplimiento de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar.
b) Cuando el extranjero sea deportado o expulsado;
c) Cuando al extranjero se le haya cancelado su visa o ésta haya caducado salvo lo dispuesto para este caso en el parágrafo segundo del artículo 13 del presente decreto. Igualmente se expedirá este salvoconducto cuando al extranjero le sea revocado el permiso de ingreso.
d) Cuando la solicitud de visa ha sido negada al extranjero por el grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
2. Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes casos:
a) Al extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de este decreto, hasta por sesenta (60) días calendario, prorrogables hasta por treinta (30) días calendario más, cuando dicho trámite pueda realizarse en el territorio nacional;
b) Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional, o por orden de autoridad competente, por sesenta (60) días calendario, prorrogables hasta tanto se le defina la situación.
ARTÍCULO 121. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Cuando el Min isterio de Relaciones Exteriores no tenga oportunidad de hacerlo, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, podrá hacer la anotación de caducidad o cancelación, según el caso, sobre la visa que aparezca en el pasaporte del extranjero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del presente decreto.
ARTÍCULO 122. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Las autoridades judiciales, administrativas y de policía, comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, la iniciación de procesos contra extranjeros, los cambios de radicación y el fallo correspondiente. Así mismo, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicará sobre la expedición de resoluciones de extradición.
Los directores de centro carcelarios comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- el ingreso o salida de extranjeros del centro carcelario respectivo.
ARTÍCULO 123. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Todo empleador de un extranjero deberá exigirle la presentación de la cédula de extranjería cuando corresponda y de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, e informar al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, sobre su vinculación, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la iniciación de labores o estudios. Se exceptúa de este último requisito a los contratantes o empresarios de espectáculos públicos, culturales o deportivos, cuando la permanencia en el territorio nacional se limite a las respectivas presentaciones, en cuyo caso exigirán la visa correspondiente e informarán al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con antelación a la realización del espectáculo.
No obstante, cuando se trate de extranjeros cuya situación no esté prevista en el inciso anterior, el empleador, contratante o entidad pública o privada que vincula al extranjero, deberá exigir la presentación de la respectiva visa e informar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la iniciación de labores.
ARTÍCULO 124. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> En caso de que la visa haya sido otorgada al titular en consideración de la existencia de un contrato con entidad pública o privada, o nominación por entidad pública, y que ésta deba registrarse, la entidad nominadora o contratante, según sea el caso, deberá comunicar por escrito al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, la terminación del contrato o la desvinculación, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su ocurrencia.
ARTÍCULO 125. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero deberá ejercer la profesión, oficio actividad u ocupación autorizada en la visa. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, podrá efectuar su cambio, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto de acuerdo con lo estipulado en el artículo 153 del presente Decreto. Dicho cambio de berá ser comunicado por el extranjero en forma escrita al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes al mismo.
ARTÍCULO 126. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> En hoteles, pensiones, residencias, apartahoteles o sitios de hospedaje en general, se llevará un registro de extranjeros en el cual consten los siguientes datos: nombres y apellidos, nacionalidad, documento de identidad, lugar de procedencia y destino.
PARÁGRAFO. Estos establecimientos enviarán diariamente al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, el registro de extranjeros, sin perjuicio de la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las autoridades de migración.
ARTÍCULO 127. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Toda persona deberá presentarse personalmente ante las autoridades migratorias al ser requerido mediante escrito por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o por sus delegados, en los términos señalados en la correspondiente citación.
DEL CONTROL SOBRE MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 128. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Para los fines del presente Decreto, se consideran empresas transportadoras o medios de transporte internacional, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que lleven a cabo el transporte internacional de personas y/o carga, vía aérea, marítima, fluvial o terrestre.
ARTÍCULO 129. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Todos los medios de transporte internacional que lleguen al territorio nacional o salgan de él, quedarán sometidos al control de las autoridades migratorias, con el objeto de que se realice la revisión de los documentos exigibles por este Decreto a los tripulantes y pasajeros que transporten.
ARTÍCULO 130. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Capitán, Comandante o responsable de un medio de transporte internacional aéreo, marítimo, fluvial o terrestre y de las empresas, compañías o agencias consignatarias de un medio de transporte, serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias, debiendo para tal efecto cumplir con las disposiciones de este decreto.
ARTÍCULO 131. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La inspección y control migratorio de los pasajeros y tripulantes de un medio de transporte marítimo o de una embarcación pesquera, se hará a su arribo a bordo de la nave o en lugar especialmente habilitado para dichos efectos.
ARTÍCULO 132. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Si al efectuarse el control de entrada la autoridad migratoria procede al rechazo o inadmisión de un pasajero o tripulante, según las causales establecidas en este Decreto, la empresa transportadora, o embarcación pesquera o en su defecto la agencia propietaria o consignataria, o su representante, quedará obligada a retornarlo por su cuenta al país de procedenci a o de origen, o a un tercer país que lo acepte.
De no ser posible el retorno inmediato, los responsables asumirán los gastos de permanencia que se generen.
ARTÍCULO 133. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Las empresas de transporte internacional, sus agencias o representantes deberán:
1. Presentar la lista de pasajeros y tripulantes oportunamente, incluyendo la información que se establezca por vía reglamentaria.
2. No transportar pasajeros sin la presentación de la documentación requerida y con el visado cuando así corresponda.
3. Velar porque los tripulantes y/o personal de la dotación del medio de transporte no permanezcan en el país sin la debida autorización.
4. Poner a disposición de la autoridad migratoria competente y entregar la documentación correspondiente de los extranjeros o nacionales, deportados o devueltos que arriben al país.
5. No permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la autoridad migratoria.
ARTÍCULO 134. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, podrá celebrar acuerdos con las empresas transportadoras con el objeto de que éstas transporten a extranjeros afectados con medida de deportación, expulsión o cancelación de visa.
DE LA SALIDA.
ARTÍCULO 135. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Para salir del territorio nacional, las personas deberán presentar a las autoridades migratorias:
1. Pasaporte vigente o documento de viaje válido que lo reemplace o documento de identidad, según el caso.
2. Visa o permiso vigente, según el caso.
3. Cédula de ciudadanía para los nacionales colombianos, o Cédula de extranjería vigente para los extranjeros, cuando así corresponda, según el caso.
4. Salvoconducto en los casos establecidos en este Decreto.
ARTÍCULO 136. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Con excepción de los visitantes, la salida del territorio nacional de los menores extranjeros se regirá por lo establecido en el Decreto 2737 de 1989, o la norma que lo reemplace, y demás disposiciones complementarias.
DE LAS SANCIONES.
DE LAS MULTAS.
ARTÍCULO 137. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, o sus delegados debidamente autorizados, podrá imponer las sanciones descritas a continuación, mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa en el efecto suspensivo.
1. Multas de medio (1/2) hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a quienes incurran en las siguientes faltas:
a) No dar aviso del cambio de residencia, domicilio u ocupación, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes;
b) No presentarse al registro cuando tuviere la obligación de hacerlo dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al ingreso al país o a la expedición de la visa, según corresponda;
c) Negarse reiteradamente a presentarse, a pesar de haber sido requerido por escrito;
d) Incurrir en permanencia irregular;
e) No solicitar el salvoconducto cuando se requiera.
f) No solicitar Cédula de Extranjería dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al cumplimiento de la edad exigida en este Decreto.
g) No renovar Cédula de Extranjería dentro de los sesenta (60) días siguientes a su vencimiento;
h) Para los dueños o administradores de hoteles, pensiones, residencias, apartahoteles o sitios de hospedaje en general, por incumplir alguna de las obligaciones establecidas en este Decreto;
i) Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales;
j) Ejercer profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado, excepto lo dispuesto en los artículos 65 y 153 del presente Decreto;
k) Desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para ello;
l) Celebrar contratos comerciales con extranjeros sin el cumplimiento de los requisitos legales.
m) Facilitar la obtención de visas, mediante simulación de algún tipo de contrato;
n) Para las entidades religiosas, no informar dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, que el extranjero ha dejado de pertenecer a su jerarquía.
2. Multas de cinco (5) hasta doce (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente, por cada extranjero, a la persona natural o jurídica que propicie o favorezca su permanencia irregular.
3. Multas de uno (1) hasta doce (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a la persona jurídica, natural o entidad pública que contrate o dé empleo al extranjero sin el cumplimiento de los requisitos legales, o que no dé aviso al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, de la vinculación o desvinculación dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes.
4. Multas de dos (2) hasta seis (6) veces el salario mínimo legal mensual vigente, por cada pasajero, a las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo o fluvial, o a las agencias propietarias o consignatarias que incurran en las siguientes faltas:
a) Transportar extranjeros sin la documentación legal correspondiente, sin perjuicio de la obligación de la empresa de devolverlos por su cuenta, cuando las autoridades de migración no autoricen el ingreso;
b) No poner a disposición de las autoridades de migración a su arribo al país, a la persona que ha sido deportada, expulsada, o devuelta, u omitir o retardar la entrega de la documentación correspondiente;
c) No presentar la lista de pasajeros y tripulantes en la oportunidad y con la información solicitada por la autoridad migratoria;
d) Incumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el Capítulo IV del Título VII del presente decreto.
5. Multas de cinco (5) hasta quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las demás sanciones legales, a la empresa de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial, o a la agencia propietaria o consignataria o de turismo, que propicie el ingreso o la salida irregular de extranjeros o nacionales del territorio nacional.
ARTÍCULO 138. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Para la graduación de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia o la renuencia del infractor.
Cuando se presente caso fortuito o fuerza mayor a cuando el extranjero se encuentre en estado de indigencia, debidamente comprobados, podrá exonerarse al infractor, mediante resolución motivada, de la respectiva sanción, conminándolo mediante amonestación escrita.
ARTÍCULO 139. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Cuando una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, o entidad pública se negare a cancelar la multa impuesta mediante providencia en firme, procederá su ejecución coactiva de conformidad con la ley.
DE LA DEPORTACIÓN.
ARTÍCULO 140. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, o sus delegados, mediante Resolución motivada podrán ordenar la deportación del extranjero que está incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo siguiente del presente Decreto. Contra dicho acto administrativo proceden los recursos de la vía gubernativa que se concederán en el efecto suspensivo.
PARÁGRAFO. Contra la Resolución que ordena la deportación como consecuencia de la cancelación de visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, no procederá recurso alguno, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo tercero del artículo 13 del presente Decreto.
ARTÍCULO 141. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar, será deportado del territorio nacional, el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales:
1. Haber ingresado o salido del país sin el cumplimiento de las normas, que reglamentan su ingreso y salida, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción de multa.
2. Haber sido multado por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y ser renuente a la cancelación.
3. Encontrarse en permanencia irregular en los términos de este Decreto, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción de multa.
4. Obtener visa mediante fraude o simulación, formular declaración falsa en la solicitud de visa o presentar documentos que induzcan a error al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la autoridad migratoria para su ingreso, salida, legalización, control y registro.
5. No cambiar la visa o no solicitar la visa cuando estuviere en la obligación de hacerlo, o desarrollar una actividad para la cual no esté autorizado en el correspondiente permiso de ingreso.
6. Incurrir en alguna de las causales de que tratan los numerales 3, 4, 6, 7, 8 o 10 del artículo 113 del presente decreto.
ARTÍCULO 142. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero que haya sido deportado sólo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el término que establezca la resolución respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses, ni superior a cuatro (4) años.
DE LA EXPULSIÓN.
ARTÍCULO 143. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o sus delegados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, podrá ordenar mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional, del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales mencionadas a continuación:
1. Intervenir o realizar actos que atenten contra la existencia y seguridad del Estado o que perturben el orden público.
2. Haber incurrido en conductas que, a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad o el orden público, o la tranquilidad social.
3. Dedicarse al comercio o tráfico ilícito de estupefacientes, al proxenetismo y, en general, revelar conducta antisocial.
4. Comerciar ilícitamente con armas o elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
5. Participar directa o indirectamente en el tráfico ilegal de personas o de sus órganos.
6. Incumplir una resolución de deportación o regresar al país antes del término de prohibición establecido en la misma.
7. Haber sido condenado por delitos comunes en territorio extranjero.
8. Propiciar el ingreso de extranjeros con falsas promesas de contrato, suministro de visa o documentos de entrada o permanencia.
9. Tener orden de captura expedida por autoridad extranjera comunicada por la Interpol.
10. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 1384 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido dictada en su contra sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, en que no contemple como accesoria la pena de expulsión del territorio nacional.
PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que imponga la medida de expulsión, procederán los recursos de la vía gubernativa, que se concederán en el efecto suspensivo, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello.
ARTÍCULO 144. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria mediante sentencia ejecutoriada, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o sus delegados, mediante auto, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las comunicaciones respectivas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al despacho judicial que dictó la medida.
Contra este acto administrativo no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 145. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero afectado con una medida de expulsión sólo podrá regresar al país con visa autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, transcurrido un término no menor de cinco (5) años, el cual será señalado en el acto administrativo que la ordene o ejecute.
MEDIDAS COMUNES AL TÍTULO DE SANCIONES.
ARTÍCULO 146. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La deportación y expulsión se comunicará a las Direcciones Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Copia del acto administrativo se enviará al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine del Ministerio de Relaciones Exteriores para la cancelación de la visa y registro en sus archivos.
ARTÍCULO 147. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero que sea objeto de un trámite de deportación o expulsión podrá ser retenido preventivamente o sometido a vigilancia por las autoridades migratorias.
ARTÍCULO 148. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> <Aparte tachado NULO> El extranjero que habiendo sido deportado o expulsado no abandonare el territorio nacional dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, podrá ser arrestado hasta por treinta (30) días de conformidad con el artículo 18 del Decreto 522 de 1971 y se regulará de conformidad con el procedimiento establecido por el Código Nacional de Policía.
ARTÍCULO 149. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La no comparecencia del extranjero no impedirá el trámite normal de las diligencias de deportación y de expulsión.
ARTÍCULO 150. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Las autoridades migratorias colombianas podrán poner a disposición de las autoridades del país de origen, del último domicilio, del de su nacionalidad, o del país que lo acoja, al extranjero afectado por la inadmisión, la deportación o la expulsión.
ARTÍCULO 151. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La deportación o expulsión produce la cancelación de la visa correspondiente. Contra el auto de cancelación de visa no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO. El trámite de imposición de sanciones de que trata el Título VII del presente decreto se adelantará con observancia de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, Parte Primera, Libro Primero, en particular por lo dispuesto en su capítulo VII "De las actuaciones administrativas iniciadas de oficio" y por las demás normas concordantes.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 152. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El titular de visa temporal cónyuge o compañero(a) de nacional colombiano; padre o madre de nacional colombiano, refugiado o asilado, y residente, podrá efectuar el cambio de empleador, entidad u ocupación, sin necesidad de la expedición de nueva visa, siempre y cuando se encuentre vigente la visa de la cual es titular y la misma se hará por el proceso de traspaso.
ARTÍCULO 153. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero deberá ejercer la profesión, oficio, actividad u ocupación indicada en la visa.
PARÁGRAFO 1o. Para ejercer la profesión o actividad autorizada en la visa el extranjero deberá cumplir con los mismos requisitos consagrados en las normas vigentes para los nacionales colombianos, y aportar los documentos que le permitan el ejercicio de la profesión respectiva.
PARÁGRAFO 2o. Para aquellas profesiones u oficios no regulados, que el extranjero pretenda desarrollar en Colombia, deberá acreditar experiencia o idoneidad.
PARÁGRAFO 3o. El extranjero no podrá ejercer dentro del territorio nacional, más de una profesión, oficio u ocupación debidamente autorizada en la visa, salvo cuando se trate de la docencia universitaria hasta por ocho (8) horas semanales, previa comprobación de la idoneidad académica. Esta salvedad es extensiva a los titulares de Visa Temporal Estudiante que estén adelantando cursos de postgrado en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de este decreto.
PARÁGRAFO 4o. El solicitante de cambio de ocupación, entidad o empleador de que trata el artículo anterior además de los requisitos indicados en el artículo 22 del presente decreto deberá presentar:
1. Carta de solicitud motivada en la que se justifique el cambio de empleador, entidad y ocupación.
2. Copia del nuevo contrato o de su modificación o del acto administrativo o del documento con el cual se justifique el cambio de entidad, empleador u ocupación, según el caso.
3. Fotocopia de la cédula de extranjería.
4. Cuando el cambio de empleador, entidad u ocupación implique ejercer alguna profesión, el extranjero deberá aportar fotocopia autentica del titulo profesional, debidamente homologado o convalidado ante el ICFES, matrícula o tarjeta profesional o experiencia, certificado de proporcionalidad expedido por el Ministerio de Trabajo cuando se requiera, o permiso provisional o licencia para ejercer en Colombia la profesión o actividad respectiva, otorgada por la entidad competente.
ARTÍCULO 154. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> En concordancia con lo estipulado en el artículo 152, el extranjero que previa autorización del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, cambie de empleador, entidad u ocupación deberá informarlo al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.
ARTÍCULO 155. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero podrá solicitar ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o ante las Oficinas Consulares previa autorización de aquel, el traspaso de la visa por deterioro, cambio o pérdida del pasaporte, cuando se requiera alguna aclaración o cambio de entidad, empleador u ocupación según lo dispuesto en el artículo 152, con el lleno de los siguientes requisitos:
1. Diligenciar el formulario de solicitud.
2. Original y fotocopia de las páginas utilizadas del nuevo pasaporte.
3. Original y fotocopia de la cédula de extranjería.
4. Original y fotocopia del pasaporte en donde conste la visa que se desea traspasar, salvo cuando se trate de pérdida del mismo, en cuyo caso deberá manifestarlo por escrito.
5. Certificado de movimiento migratorio expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, con una antelación no mayor a 30 días, el cual podrá ser suplido mediante la presentación de los pasaportes en donde conste el movimiento migratorio.
ARTÍCULO 156. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero que hubiere obtenido visa deberá observar las limitaciones impuestas por la legislación nacional para establecerse en determinadas zonas del territorio nacional.
ARTÍCULO 157. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores señalará el valor de los derechos que se causarán en razón de la expedición o traspaso de las visas previstas en el presente decreto.
El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto de expedición de documentos, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de dicho Departamento Administrativo.
ARTÍCULO 158. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Para el debido control, la Dirección del Protocolo, el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de la República deberán rendir informes sobre las visas otorgadas, a las diferentes dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con las instrucciones que se impartan.
PARÁGRAFO. Las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares deberán enviar, de acuerdo con la clase y categoría de visas, el informe sobre la expedición de visas y los documentos soportes de las mismas a la Dirección del Protocolo o al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, dentro de los diez primeros días de cada mes.
ARTÍCULO 159. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Ministerio de Relaciones Exteriores intercambiará periódicamente información con el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sobre las visas expedidas dentro y fuera del territorio nacional, para lo cual podrán suscribir acuerdos interinstitucionales de cooperación entre las dos entidades.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá celebrar acuerdos o convenios interadministrativos de colaboración con cualquier entidad oficial tendientes al intercambio efectivo de información en forma de Mensaje de Datos, que contribuyan a soportar las decisiones para el otorgamiento, negación o cancelación de visas.
El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá celebrar acuerdos o convenios interadministrativos de que trata este artículo, para soportar las decisiones en el otorgamiento o negación del permiso de ingreso y permanencia, el control migratorio y sanciones, de que trata el presente decreto. Igualmente podrá celebrar acuerdos o convenios con personas jurídicas de derecho público o privado, que permita el recaudo estricto de las multas en días no hábiles, dominicales o festivos, en los aeropuertos o puertos del país, para lo cual se tomarán las medidas pertinentes.
ARTÍCULO 160. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> En ejercicio del control migratorio y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales vigentes, corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, adelantar las investigaciones que considere necesarias, de oficio o a solicitud del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, en relación con el ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, así como con las visas que ellos portan, su ocupación, profesión, oficio o actividad que adelantan en el territorio nacional, autenticidad de documentos, verificación de parentesco, verificación de la convivencia marital, entre otros aspectos.
Del resultado de las investigaciones se rendirá informe y se enviará fotocopia del expediente respectivo al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, para su estudio y decisión correspondiente.
Si del resultado de la investigación se deduce la presunta existencia de delitos o contravenciones, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, pondrá en conocimiento de la autoridad competente lo que corresponda.
ARTÍCULO 161. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Las visas expedidas al amparo de los decretos anteriores, mantendrán su vigencia; en los demás aspectos se regularán por las disposiciones del presente decreto. Las denominaciones de las visas expedidas con base en los decretos anteriores se adecuarán a las nuevas clases y categorías establecidas en el presente decreto, y serán consideradas como un traspaso cuando corresponda.
ARTÍCULO 162. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, podrá contemplar el mecanismo de solicitud de visa por correo certificado, para lo cual establecerá el procedimiento. En todo caso, la entrega de la visa respectiva se efectuará en forma personal únicamente al titular o al funcionario que la entidad o empresa donde presta sus servicios, está vinculado o lo patrocina, lo autorice, su representante legal o familiar directo.
De igual manera, podrá realizar brigadas especiales para identificar los principales asentamientos de extranjeros en el país, en diversas ciudades del país, cuando lo estime conveniente.
REGULARIZACION DE EXTRANJEROS.
ARTÍCULO 163. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero que hubiese ingresado al país con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de 2000 y se encuentre en permanencia irregular a la fecha de publicación del presente Decreto, podrá regularizar su situación migratoria en los términos y condiciones que se establecen en este Título.
ARTÍCULO 164. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero deberá presentar personalmente la solicitud por escrito ante la oficina del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, del lugar de su residencia, o de aquella que se encuentre más cercana, dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, y anexará los siguientes documentos:
1. Original y fotocopia de las páginas usadas de su pasaporte o documento de Viaje vigente.
2. Prueba de su permanencia en el país con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de 2000.
3. Prueba de su actividad o ingresos.
4. Referencias sobre su conducta social.
5. Tres (3) fotografías a color tamaño 3 x 4.
6. los demás documentos que el extranjero considere de importancia para el trámite, tales como prueba de parentesco o de convivencia con nacional colombiano, certificados de estudios, títulos de propiedad de inmuebles, entre otros.
PARÁGRAFO. El DAS verificará en sus archivos y en los de la Interpol, los antecedentes existentes sobre el extranjero que presente solicitud de regularización. El DAS oficiosamente adelantará las averiguaciones que considere pertinentes.
ARTÍCULO 165. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Recibida la documentación, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, radicará el expediente, elaborará un registro del extranjero, le tomará una declaración sobre su permanencia en el país, motivos por los que desea la regularización, y los demás hechos que contribuyan al esclarecimiento de sus circunstancias personales y sociales, le expedirá constancia gratuitamente sobre el hecho de que se encuentra en proceso de regularización, la cual tendrá validez por sesenta (60) días, prorrogable hasta por otros treinta días calendario, mientras se decide si procede o no su regularización.
ARTÍCULO 166. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, estudiará la documentación y si de la investigación que se adelante se deduce que se cumplen los requisitos establecidos en el presente título, y previo informe, le expedirá al extranjero un salvoconducto para trámite de visa, por el término de 180 días calendario, improrrogable, sin costo alguno, que lo habilitará para permanecer en el territorio nacional, con los mismos derechos y obligaciones de un nacional colombiano, conforme a la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 167. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Una vez expedido el salvoconducto para trámite de visa, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, remitirá fotocopia del informe al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, para que obre como antecedente de la regularización del extranjero.
ARTÍCULO 168. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero que obtenga el salvoconducto contemplado en el artículo 166 de este decreto, durante su vigencia, podrá solicitar en el país expedición de visa, en una de las clases o categorías establecidas en el artículo 28, previo el lleno de los requisitos contemplados en el presente decreto, para cada una de ellas.
La solicitud de visa deberá ser tramitada directamente por el extranjero, o por la entidad o empresa donde presta sus servicios, está vinculado o lo patrocina, o por su representante legal, ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine. Así mismo el extranjero puede remitir la solicitud con la documentación correspondiente por correo certificado al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine. En todo caso, el formulario deberá estar firmado por el interesado y la entrega de la visa respectiva se efectuará en forma personal únicamente a su titular.
PARÁGRAFO 1o. El valor de la visa que se expida al extranjero regularizado, en todos los casos, será el establecido por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con la clase o categoría y lo que corresponda por impuesto de timbre.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Relaciones Exteriores, tomará las medidas que considere pertinentes, para la expedición de la visa que corresponda, al extranjero favorecido con la regularización y para tal fin podrá comisionar a funcionarios del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine para que se trasladen a otras ciudades del país, con el fin de agilizar el proceso de regularización.
ARTÍCULO 169. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> No procederá la regularización del extranjero:
1. Que haya sido condenado o que esté siendo procesado y se hubiese proferido en su contra resolución de acusación, en ambos casos por delito que contemple pena privativa de la libertad de dos o más años.
2. Que haya incumplido una orden de expulsión del país.
3. Que a juicio de las autoridades migratorias represente peligro para la seguridad ciudadana o el orden público.
4. Que esté solicitado por autoridad judicial o de policía de otro país, para lo cual el DAS verificará con Interpol.
ARTÍCULO 170. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> La falsedad de cualquiera de los documentos o de las declaraciones, que obren para los efectos del presente título, será causal de cancelación del salvoconducto o de la visa que se le conceda y se procederá a la deportación del extranjero.
ARTÍCULO 171. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Contra la decisión que niegue el salvoconducto para trámite de visa, procederán los recursos de la vía gubernativa.
ARTÍCULO 172. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El extranjero que, dentro del plazo señalado en el artículo 164 del presente decreto no se acoja al plan de regularización o que habiéndose acogido no cumpla con los requisitos exigidos para tal fin o que le sea negado el salvoconducto de que trata el artículo 166 del presente decreto, o que por alguna circunstancia se le niegue la visa, deberá salir del territorio nacional dentro de los 90 días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho, so pena de ser deportado.
En este último caso el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, expedirá al extranjero un salvoconducto por dicho término para salir del país.
VIGENCIA.
ARTÍCULO 173. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Las disposiciones generales del Capítulo I, Título II, salvo los artículos 9o., 16, 17 y 22 del presente decreto, empezarán a regir a partir de la fecha d e su publicación.
ARTÍCULO 174. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Las normas contenidas en el Título X del presente decreto regirán treinta (30) días calendario después de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 175. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> Los artículos 9o., 13, 16, 17, 22 y 23 del Capítulo I del Título II y demás normas del presente decreto, salvo lo dispuesto en los artículos 173 y 174 regirán dos (2) meses después de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 176. <Artículo derogado por el artículo 125 del Decreto 4000 de 2004> El presente decreto deroga los Decretos 2371 del 27 de diciembre de 1996 y 2073 de 1999 y demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,
Germán Gustavo Jaramillo Piedrahíta.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.