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ARTÍCULO 2.2.13.5.2. DESTINACIÓN DE RECURSOS DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS. El beneficiario, una vez cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.5.1. de este decreto, podrá destinar los recursos para:

1. Contratar a través de la administradora del mecanismo BEPS, en forma irrevocable con una compañía de seguros de vida legalmente constituida, una anualidad vitalicia pagadera bimestralmente y hasta su muerte, con cargo a los recursos ahorrados, los rendimientos generados y el incentivo o subsidio periódico a que haya lugar. Este beneficio no podrá superar el ochenta y cinco por ciento (85%) de un salario mínimo mensual legal vigente y se ajustará cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificada por el Dane para el año inmediatamente anterior.

Si en el momento de contratar el pago del beneficio económico periódico, los recursos aportados, más sus rendimientos y el valor del incentivo periódico superan el porcentaje establecido en el presente artículo, el capital que exceda dicho porcentaje se devolverá al beneficiario del mecanismo BEPS, con sus respectivos rendimientos financieros.

2. Solicitar la devolución de la suma ahorrada y sus rendimientos en un único pago, evento en el cual no se hará acreedor al subsidio periódico. En este caso, la administradora del mecanismo BEPS deberá informar al beneficiario los riesgos de esta decisión.

3. Pagar total o parcialmente un inmueble de su propiedad. En este caso la administradora del mecanismo BEPS deberá informar al beneficiario los riesgos de esa decisión. En este evento se hará acreedor del subsidio periódico.

4. Trasladar los recursos al sistema general de pensiones observando las reglas del capítulo 7 de este título. En todo caso, el beneficiario no podrá obtener un doble subsidio proveniente del Estado relacionado con pensiones, incluyendo el sistema general de pensiones, simultáneamente con el incentivo o subsidio periódico establecido en el Servicio Social Complementario de BEPS.

PARÁGRAFO 1o. Para la selección de la aseguradora que expedirá la anualidad vitalicia BEPS, la administradora deberá sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 2.36.2.1.1. del Decreto número 2555 de 2010 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, salvo que suscriba convenio interadministrativo para la prestación de este servicio.

La administradora del mecanismo adelantará los trámites necesarios para la contratación de la anualidad vitalicia por parte del beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. En la cotización de la anualidad vitalicia, no se podrá incluir ningún monto para el pago de comisiones de intermediación de seguros.

La anualidad vitalicia no estará sujeta a ninguna exclusión y la obligación del pago del beneficio se extinguirá con el fallecimiento del único beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos.

PARÁGRAFO 2o. Si la persona vinculada a BEPS fallece antes de cumplir la edad para hacerse acreedor al Beneficio Económico Periódico, el monto del ahorro realizado, más sus rendimientos les serán devueltos a los herederos, sin que se genere el subsidio del Estado.

Para tal fin, se seguirán los lineamientos que respecto de la exención del juicio de sucesión, la Superintendencia Financiera de Colombia fija para los establecimientos bancarios.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 12, modificado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 3o).

CAPÍTULO 6.

REGLAS APLICABLES PARA QUIENES CUMPLAN LOS REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIOS DE OTROS PROGRAMAS DE SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS.

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ARTÍCULO 2.2.13.6.1. COEXISTENCIA CON OTROS PROGRAMAS DE LOS SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS. Las personas que al momento de cumplir los requisitos para ser beneficiarías del Servicio Social Complementario de BEPS cumplan también con los requisitos para ser beneficiarías del otro programa de los que pertenecen a estos Servicios, podrán ser beneficiarias de los dos programas paralelamente.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 13).

Concordancias

CAPÍTULO 7.

REGLAS APLICABLES PARA QUE QUIENES AHORREN EN EL MECANISMO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS BEPS.

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ARTÍCULO 2.2.13.7.1. COEXISTENCIA DEL MECANISMO BEPS CON EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

Una persona puede estar afiliada al sistema general de pensiones (SGP) y vinculada al mecanismo BEPS de manera simultánea. Sin embargo, no se permite cotizar al sistema general de pensiones y aportar al mecanismo BEPS en un mismo mes.

Con el propósito de efectuar la comprobación respectiva, en el primer semestre de cada año, la administradora de BEPS deberá realizar el proceso de verificación de cotizaciones al sistema general de pensiones y aportes al mecanismo BEPS efectuados en el año inmediatamente anterior. En el evento en que identifique simultaneidad acreditará los ahorros efectuados al mecanismo BEPS, al primer día hábil del siguiente mes en el que no se hayan identificado aportes al sistema general de pensiones. Si lo anterior no es posible, se tomarán como aportes para el mecanismo BEPS del siguiente año; en todo caso, deberá darse cumplimiento al aporte anual máximo que rija para la fecha.

Colpensiones deberá garantizar la información oportuna a la persona a quien se aplique el procedimiento descrito.

No obstante lo anterior, se deberá dar traslado de estos casos a la UGPP, para lo de su competencia.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 14, modificado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 4o).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.13.7.2. PRINCIPIOS. Para la aplicación de la coexistencia de que trata el artículo 2.2.13.7.1. de este decreto se aplicarán los siguientes principios:

1. No se podrá obtener simultáneamente un subsidio proveniente del sistema general de pensiones y uno proveniente de los Servicios Sociales Complementarios del Sistema de Seguridad Social Integral.

2. En todos los casos primarán los beneficios que eventualmente se puedan obtener del sistema general de pensiones sobre los que se puedan obtener del Servicio Social Complementario de BEPS.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 15).

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ARTÍCULO 2.2.13.7.3. REGLAS APLICABLES ENTRE EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y EL MECANISMO (BEPS). Las personas vinculadas al mecanismo de los BEPS podrán voluntariamente disponer de su ahorro para mejorar su ingreso futuro, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad y adquiere el derecho a la garantía de pensión mínima, se le devolverán los recursos ahorrados en BEPS con sus rendimientos. En este evento, no se hará acreedor al incentivo o subsidio periódico, por cuanto ello generaría un doble subsidio.

2. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad y requiere los recursos ahorrados en BEPS para completar el capital necesario en su cuenta de ahorro individual que le permita obtener una pensión, podrá voluntariamente destinar estos recursos y sus rendimientos para tal fin y hacerse acreedora al incentivo periódico, siempre y cuando no se haga uso de la garantía de pensión mínima.

El incentivo periódico se otorgará solamente para completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión.

3. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad, puede solicitar la garantía de pensión mínima, si los recursos ahorrados en BEPS y sus rendimientos le permiten completar el número de semanas mínimas requeridas, aplicando el sistema de equivalencias mediante un mecanismo actuarial que definirán los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación. En este evento no se hará acreedora al incentivo periódico.

4. Si la persona se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad y tiene capital suficiente para una pensión, podrá destinar las sumas ahorradas en el mecanismo BEPS más sus rendimientos, como cotizaciones voluntarias conforme lo previsto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993, con el fin de incrementar el saldo de su cuenta individual de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor. En este evento no se hará acreedora al incentivo periódico.

5. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida y requiere los recursos ahorrados en BEPS, para cumplir con los requisitos que le permitan obtener una pensión, de conformidad con un sistema de equivalencias mediante un mecanismo actuarial en semanas que definirán los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación, podrá voluntariamente destinar estos recursos y sus rendimientos para tal fin y hacerse acreedora al incentivo o subsidio periódico.

6. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida y cumple con las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, podrá destinar las sumas ahorradas en el mecanismo BEPS y sus rendimientos para incrementar el monto de la pensión de vejez, de conformidad con el sistema de equivalencias precitado. En este evento no se hará acreedora al incentivo periódico.

7. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en cualquiera de sus regímenes y logra cumplir los requisitos para obtener una pensión y no opta por acogerse a lo previsto en los numerales 4 y 6 del presente artículo, puede solicitar que los recursos ahorrados en BEPS, más los rendimientos generados, le sean devueltos por la administradora de BEPS. En este evento no se hará acreedor al incentivo o subsidio periódico.

8. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en cualquiera de sus regímenes y no logra cumplir los requisitos para obtener la pensión, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán destinarse como ahorro al mecanismo BEPS, con el fin de obtener o incrementar la suma periódica que la persona planea contratar. Los recursos de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos se tendrán en cuenta para el cálculo del incentivo periódico y el valor de los títulos que pagará Colpensiones a los tres años siguientes de haber otorgado el Beneficio Económico Periódico contarán con el respaldo presupuestal de la Nación teniendo en cuenta lo contemplado en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. En todo caso, el incentivo periódico se calculará propendiendo por estimular la permanencia y el ahorro de largo plazo para la vejez buscando mejorar las anualidades vitalicias BEPS a obtener como protección a la vejez. Para el efecto, los Ministerios de: Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y el DNP podrán definir las condiciones, teniendo en cuenta que el incentivo es del 20% sobre el monto de la devolución de saldos o indemnización sustitutiva.

Concordancias

Cuando el aporte de la devolución de saldos o indemnización sustitutiva como ahorro al mecanismo BEPS supere el tope máximo establecido en el artículo 2.2.13.5.2. del presente decreto para obtener un Beneficio Económico Periódico, el incentivo periódico se otorgará solamente sobre el monto del ahorro necesario para conformar dicho capital, incluyendo el subsidio. Evento en el cual el excedente del ahorro será devuelto al beneficiario.

Lo descrito aplica a las personas de que trata el artículo 2.2.1.6.4.18. del Decreto número 1072 de 2015, por medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por periodos inferiores a un mes.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el procedimiento para el intercambio de información entre las administradoras del sistema general de pensiones y Colpensiones, como entidad administradora de BEPS y establecerá los plazos para la transferencia de recursos.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 16, modificado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 5o)

CAPÍTULO 8.

ADMINISTRACIÓN DEL MECANISMO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS BEPS.

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ARTÍCULO 2.2.13.8.1. ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL MECANISMO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS). La administración del mecanismo BEPS será realizada por Colpensiones.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 17).

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ARTÍCULO 2.2.13.8.2. OBLIGACIONES DE COLPENSIONES. Colpensiones como entidad administradora del mecanismo de BEPS tendrá las siguientes obligaciones:

1. La vinculación de beneficiarios, el recaudo de los aportes, el manejo de los sistemas de información, la verificación de topes máximos y mínimos de los aportes y demás condiciones establecidas para el desarrollo del mecanismo BEPS. Para estos efectos, deberá contar con una plataforma tecnológica que permita el manejo eficiente y eficaz de los datos de los beneficiarios y pondrá a su disposición canales exclusivos de atención, manejo de datos y recursos y redes de recaudo para los beneficiarios del mecanismo.

2. La administración de los subsidios otorgados por el Estado.

3. La estimación para cada beneficiario de los aportes y subsidios, así como los rendimientos financieros que va obteniendo en cada periodo, en los términos del presente título.

4. El diseño del modelo operativo del mecanismo BEPS, que permita garantizar la capacidad para la prestación del servicio, el cual deberá ser autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. El diseño y ejecución de la estrategia de comunicaciones y divulgación del mecanismo BEPS, en coordinación con el Ministerio del Trabajo y otras entidades del Estado expertas en temas de formalización, educación y capacitación.

6. El suministro de información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a los beneficiarios del mecanismo, conocerlo adecuadamente.

PARÁGRAFO. Colpensiones podrá celebrar contratos con terceros para el desarrollo de las actividades de operación del mecanismo de BEPS, excepto la de liquidación y otorgamiento del subsidio.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 18).

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ARTÍCULO 2.2.13.8.3. RÉGIMEN DE INVERSIONES DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA. El régimen de inversión del portafolio acumulado en el fondo común por parte de los beneficiarios del mecanismo BEPS, deberá ser el aprobado por la Junta Directiva de Colpensiones.

PARÁGRAFO. Los recursos administrados en el fondo común de este servicio social complementario tendrán el tratamiento tributario de los recursos de la seguridad social.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 19).

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ARTÍCULO 2.2.13.8.4. COSTOS DE ADMINISTRACIÓN. Para garantizar la sostenibilidad del mecanismo BEPS, Colpensiones establecerá un régimen de administración del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), cuyos costos serán cubiertos por el Presupuesto General de la Nación, previo concepto de la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos. Dichos costos deberán incluir los asociados a la administración de la anualidad vitalicia, en ningún caso estos costos serán asumidos por los beneficiarios del mecanismo.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 20, modificado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 6o).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.13.8.5. SISTEMA DE RECAUDO. El sistema de recaudo de aportes del mecanismo BEPS, podrá realizarse a través de servicios de administración de redes de pago de bajo valor y otras redes de recaudo, para lo cual podrá acudirse, entre otros, a servicios de pago y transacciones virtuales o tarjetas monederos.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 21, modificado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 7o).

CAPÍTULO 9.

ESQUEMA DE FINANCIACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.13.9.1. FINANCIACIÓN DE LOS SUBSIDIOS Y/O INCENTIVOS. La financiación del incentivo periódico e incentivos puntuales se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación, considerando las disponibilidades fiscales de la Nación que sean definidas por el Confis. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, la contratación de microseguros que cubran los riesgos de invalidez y muerte de la persona vinculada al BEPS, será asumida por el Fondo de Riesgos Laborales y el pago del siniestro se hará efectivo mediante una suma única.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 22, modificado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.2.13.9.2. PLAZO PARA REPORTAR. La administradora del mecanismo BEPS deberá reportar a más tardar el último día del mes de marzo de cada año, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo - Fondo de Riesgos Laborales, la provisión que deban hacer para el financiamiento y pago de los subsidios para la siguiente vigencia fiscal.

El desembolso de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Fondo de Riesgos Laborales, se hará en atención a un plan de caja anual elaborado por la administradora del mecanismo BEPS, que dependerá exclusivamente de las necesidades que deba atender según los subsidios y/o incentivos a otorgar en el respectivo año y que le permita tener un flujo eficiente de recursos.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 23).

CAPÍTULO 10.

ELEMENTOS TÉCNICOS.

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ARTÍCULO 2.2.13.10.1. ELEMENTOS TÉCNICOS DEL SEGURO DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS). Por tratarse de seguros expedidos a personas de escasos recursos, dirigidos a una población vulnerable y con el fin de optimizar la utilización de los recursos aportados por el beneficiario y el Presupuesto General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia elaborará una nota técnica para esta clase de productos y adoptará las tablas de mortalidad para la población BEPS.

PARÁGRAFO. Para calcular el valor de la prima y el de las reservas técnicas, se utilizarán las tablas de mortalidad que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las aseguradoras de vida autorizadas para operar el ramo de seguros BEPS, deben calcular la prima y las reservas técnicas con la tasa del 4%.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 24A, adicionado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 9o).

CAPÍTULO 11.

RECAUDO Y APORTES DEL SISTEMA DE BEPS.

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ARTÍCULO 2.2.13.11.1. DEFINICIONES. Para efectos de lo previsto en el presente título se entenderá por:

1. Operadores tradicionales de recaudo: corresponden a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con quienes Colpensiones suscriba acuerdos de servicios para el recaudo de los aportes para el servicio social complementario de BEPS, en los términos del presente capítulo.

2. Operadores alternativos de recaudo: corresponden a entidades legalmente constituidas no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia cuyo objeto social contempla la posibilidad de realizar recaudos por diversas actividades, que cumplan con los requisitos de experiencia previstos en el presente capítulo.

3. Canales de recaudo: corresponden a los mecanismos mediante los cuales los operadores prestarán el servicio de recaudo de aportes BEPS; para el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, estos se conocen como "canales de distribución de servicios financieros".

4. Sistema transaccional: servicio encargado de gestionar el enrutamiento, procesamiento, validación, autorización y conciliación de las transacciones en línea con los operadores de recaudo.

5. Vinculado: persona que ha sido registrada y aceptada en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), según las condiciones establecidas en la normatividad aplicable.

6. Acuerdo de servicio: convenio a través del cual Colpensiones contrata a un tercero (operador) para la actividad de recaudo de los aportes del servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y define el nivel de calidad del servicio que se espera obtener del operador, de acuerdo con unos parámetros objetivos establecidos para el efecto.

(Decreto número 2087 de 2014, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.2.13.11.2. REGLAS Y CARACTERÍSTICAS. El sistema para el recaudo de los aportes de los vinculados al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) deberá tener, cuando menos, las siguientes características:

1. Será un sistema que admita operadores tradicionales y alternativos de recaudo que permita el acceso voluntario a todos los vinculados.

2. Las entidades involucradas en la operación de este sistema deberán abstenerse de incurrir en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y deberán desarrollar su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial.

3. Deberá permitir la interconexión de los operadores de recaudo con el sistema transaccional de Colpensiones, de manera segura y de modo que se pueda acceder al mismo en un contexto de absoluta transparencia.

4. Deberá garantizar la confidencialidad y seguridad de la información suministrada, para lo cual deberán establecerse mecanismos de confirmación de la información recibida y su conciliación con los recaudos recibidos, así como las responsabilidades que corresponden a cada uno de los actores en el proceso.

5. Deberá garantizar el flujo y recepción segura de la información, a los vinculados y a Colpensiones, para lo cual se establecerá un procedimiento inicial de ingreso al Sistema de Recaudo del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), que garantice la correcta y segura identificación de los involucrados.

6. Deberá garantizar las transferencias diarias de los dineros recaudados a las cuentas y entidades bancadas que Colpensiones defina para el manejo de los recursos por parte de la administradora en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

PARÁGRAFO. Colpensiones suscribirá acuerdos de servicio que indiquen expresamente, entre otros aspectos que se estimen necesarios, las características de operación del sistema, las obligaciones establecidas para cada uno de los actores, el costo de las transacciones financieras y el instrumento, tecnología o sistema de pago para realizarlas.

Además, se señalarán los aspectos inherentes a la seguridad física e informática, las validaciones que se realizarán y los planes de contingencia y continuidad del negocio que se utilizarán, el término para la transferencia de los recursos y de la información y las sanciones por su incumplimiento. En todo caso la responsabilidad del recaudo está a cargo de Colpensiones.

(Decreto número 2087 de 2014, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.13.11.3. OPERADORES DE RECAUDO DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS). Podrán ser operadores del sistema de recaudo del servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) las personas que operen canales tradicionales o alternativos de recaudo.

La vigilancia de los operadores de recaudo corresponde a la Superintendencia o entidad que tiene encargada la supervisión de la empresa.

Los operadores de recaudo del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) deberán tener cobertura en por lo menos una de las regiones predefinidas por Colpensiones, para lo cual podrán usar su red propia o efectuar convenios con otras entidades para alcanzar la misma.

Los operadores no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán acreditar experiencia en sistemas de recaudo y/o pago con entidades vigiladas por esa Superintendencia de por lo menos un año.

Los operadores de recaudo deben cumplir con la normatividad, garantizando confidencialidad, integridad y disponibilidad en el manejo de la información y el cumplimiento de los estándares de servicio establecidos por Colpensiones, así como los requisitos mínimos en términos de niveles de servicio y seguridad informática de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Externa 042 de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y las normas que la modifiquen.

PARÁGRAFO. Colpensiones deberá verificar el cumplimiento de las condiciones para ser operador y evaluar que se garantice la seguridad en la actividad de recaudo, de manera previa a la suscripción del respectivo acuerdo de servicios.

(Decreto número 2087 de 2014, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.2.13.11.4. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE RECAUDO DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS). Los operadores de recaudo del servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) tendrán como mínimo las siguientes obligaciones:

1. Solicitar a Colpensiones la autorización para efectuar la transacción, aplicar las reglas de validación y generar los informes con las inconsistencias encontradas, para su ajuste o modificación previa a su envío, el cual se hará dentro de los términos establecidos en los acuerdos de servicios que se firmen entre el operador de recaudo y Colpensiones así como contar con una validación respecto de los elementos propios del pago y emitir a favor de los vinculados un comprobante de su pago que podrá ser físico o electrónico.

2. Generar los archivos de salida, los reportes e informes que se requieran para Colpensiones o para las autoridades.

3. Almacenar durante un período no inferior a un (1) año, el registro de la transacción.

4. En los casos de pago electrónico, mantener la conexión con las Instituciones Financieras y/o los Sistemas de Pago, que permitan al vinculado efectuar el débito a su cuenta y a Colpensiones recibir los recursos correspondientes. Igualmente, deberá garantizar la conexión con los planes de contingencia establecidos en el acuerdo de servicios.

5. Realizar la conciliación diaria de información y recaudo de las transacciones aprobadas.

6. Cumplir con el estándar de seguridad ISO27001 o las normas que la modifiquen o sustituyan, de manera que sus políticas y prácticas de seguridad se enmarquen dentro de dicha norma que garantiza la seguridad necesaria en el proceso de remisión y recepción de la información.

7. Si se requiere, interactuar directamente con sistemas de pago electrónico para efectuar la liquidación de los débitos a las cuentas de los vinculados y de los recursos netos a las cuentas de Colpensiones.

8. Implementar y mantener la interconexión al sistema transaccional que disponga Colpensiones, de tal manera que se realice el proceso transaccional con los puntos de la red de recaudo.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las anteriores obligaciones, en el acuerdo de servicio podrán incluirse otras condiciones adicionales que se consideren convenientes para el eficiente funcionamiento del sistema de recaudo.

(Decreto número 2087 de 2014, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.2.13.11.5. SANCIONES. El incumplimiento por parte de los operadores de recaudo de las obligaciones, características y requerimientos de operación, seguridad, transparencia, igualdad de acceso y conectividad señaladas en el presente capítulo, dará lugar a que Colpensiones adelante las acciones legales que correspondan, sin perjuicio de que la entidad de vigilancia y control correspondiente aplique las sanciones establecidas en la ley.

(Decreto número 2087 de 2014, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.2.13.11.6. SOLICITUD DE VINCULACIÓN A BEPS. Las personas que se afilien a cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones tendrán la opción de solicitar su vinculación también al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). Para el efecto, las administradoras del sistema general de pensiones deberán brindarles a los interesados la información sobre BEPS y enviar a Colpensiones digitalizado el anexo del formulario de afiliación que se establezcan para el efecto, con el fin de que esta entidad proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley e informar directamente al interesado si fue aceptada o rechazada su solicitud, así como las condiciones, reglas, beneficios, monto de los subsidios y/o incentivos y riesgos que voluntariamente asumen al ingresar a dicho mecanismo de manera expresa y detallada.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia aprobará el anexo del formulario de afiliación en el que se incluirá la opción de solicitud de vinculación al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

(Decreto número 2087 de 2014, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.2.13.11.7. PROMOCIÓN DE LA VINCULACIÓN A BEPS. Colpensiones podrá de manera directa o indirecta, adelantar acciones tendientes a promover la vinculación al Servicio Social Complementario BEPS con entidades públicas, organismos sociales, entidades del sector solidario, entidades gremiales y de seguridad social para que realicen actividades tales como contactar a la gente, informarlos o capacitarlos sobre BEPS y en general cualquier actividad tendiente a la vinculación de las personas a BEPS.

(Decreto número 2087 de 2014, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.2.13.11.8. TRASLADO VOLUNTARIO DE LAS SUMAS COTIZADAS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES AL MECANISMO BEPS. La persona que ha realizado cotizaciones mínimas semanales al sistema general de pensiones que no logra cumplir los requisitos para obtener una pensión, puede trasladar los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva para ingresar a BEPS, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.4.18. del Decreto número 1072 de 2015.

CAPÍTULO 12.

APORTE O CONTRIBUCIÓN DE TERCEROS PARA PERSONAS VINCULADAS AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.13.12.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para la recepción y uso de las contribuciones de terceros con destino a personas vinculadas al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

ARTÍCULO 2.2.13.12.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de lo previsto en el presente capítulo se entenderá por:

1. Contribución voluntaria de terceros: Corresponde a una suma de dinero que un tercero da por una vez o periódicamente, de forma voluntaria, para una persona o grupo vinculado al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

2. Tercero: Es toda persona natural o jurídica, que realiza contribuciones a favor de una persona o grupo vinculado a BEPS, con el fin de contribuir a mejorar su protección en la vejez, y cuyo uso se establece en el artículo 2.2.13.12.3. del presente decreto.

3. Vinculado: Ciudadano colombiano, mayor de edad, aceptado en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), a través del proceso de ingreso al mismo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.2.1 del presente decreto.

4. Vinculado Beneficiario: Persona vinculada al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), que recibe una contribución voluntaria de un tercero.

5. Postulado: Persona seleccionada por el tercero para ser potencial receptora de su contribución.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.13.12.3. USO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos producto de la contribución en dinero de un tercero para una persona o grupo vinculado a BEPS se podrán destinar a los siguientes usos:

1. Financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

2. Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.13.12.4. FINANCIACIÓN ANUALIDAD VITALICIA BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los terceros podrán realizar contribuciones en dinero que consideren pertinentes para una persona o grupo vinculado al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, con el fin de financiar en su totalidad una anualidad vitalicia que no podrá superar el ochenta y cinco por ciento (85%) del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

El monto de la contribución para financiar una anualidad vitalicia, se determinará de acuerdo con los cálculos técnicos que para el efecto establezca Colpensiones a través de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno de los casos objeto de análisis. Si la persona postulada para la anualidad vitalicia estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, deberán ser tenidos en cuenta en el cálculo que se realice.

Este beneficio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones establecidas para los demás beneficiarios de los BEPS.

PARÁGRAFO. En el evento en que la persona a beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido beneficiaria del Subsidio al Aporte para Pensión, los recursos por concepto de subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Solidaridad, serán transferidos como ahorro a BEPS, siempre y cuando estos no hayan sido devueltos al citado Fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Estos recursos no serán tenidos en cuenta para recular el incentivo otorgado por el Estado al destinatario de BEPS.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.13.12.5. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder al beneficio consagrado en los numerales 1o y 2o del artículo 2.2.13.12.3. del presente decreto, los trabajadores con ingresos inferiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente postulados por el tercero, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2.2.13.2.1. de este Decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.13.12.6. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para realizar la selección de postulantes a los beneficios de que trata el artículo 2.2.13.12.3. del presente decreto, el tercero, persona natural o jurídica, podrá aplicar los siguientes criterios de priorización:

1. La edad del aspirante.

2. Puntaje Sisbén o listado censal.

3. Minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.13.12.7. FINANCIACIÓN DE APORTES AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los terceros podrán realizar contribuciones en dinero que consideren pertinentes para una persona o grupo vinculado al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS, con el fin de financiar aportes que harán parte del ahorro de dichos vinculados. En todo caso, los montos mínimo y máximo anuales del aporte serán los que se determinen en cada vigencia para BEPS.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, establecerá las especificaciones técnicas para la entrega de la contribución por parte del tercero.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.13.12.8. CÁLCULO DEL VALOR DEL INCENTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo del valor del incentivo periódico que otorga el Estado se efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados por la persona vinculada al Servicio Social Complementario de BEPS y no sobre los recursos que el tercero haya realizado.

PARÁGRAFO. En caso de requerirse priorización de postulantes se podrán aplicar los criterios establecidos en el artículo 2.2.13.12.6. del presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.13.12.9. ASIGNACIÓN DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El tercero que realice contribuciones para personas vinculadas al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) establecerá la cantidad de personas a las que les hará la contribución y el uso que se debe dar a los recursos, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.13.12.3. del presente decreto. Lo anterior de acuerdo con la disponibilidad de sus recursos y el monto a financiar, si es del caso teniendo en cuenta los criterios de priorización, información que remitirá a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), detallando las personas que recibirán los beneficios previstos en el presente capítulo, de acuerdo con el procedimiento que esa administradora establezca para tal fin.

PARÁGRAFO 1o. Recibida la información del tercero, Colpensiones como administradora de BEPS, le comunicará dentro de los diez (10) días calendario siguientes los mecanismos disponibles para realizar la transferencia de recursos, bien sea para anualidad vitalicia o aportes BEPS; así mismo y de acuerdo con lo efectivamente aportado por el tercero, Colpensiones contratará la anualidad vitalicia o realizará el registro en la cuenta individual, según corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Procederá la devolución al tercero por parte de la administradora de BEPS de las contribuciones más los rendimientos que se generen, cuando estas no puedan ser aplicadas al uso que destinó el tercero, cualquiera sea su causa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.13.12.10. TRÁMITE PARA REALIZAR CONTRIBUCIONES COMO TERCERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural o jurídica que manifieste su interés en realizar contribuciones con destino a personas o grupos vinculados a BEPS, deberá seguir el procedimiento que establezca la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.13.12.11. CREACIÓN REGISTRO DE TERCEROS EN BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural o jurídica que manifieste su interés de realizar contribuciones BEPS, deberá diligenciar el formato establecido por Colpensiones para su registro, en el cual se indicarán los datos del vinculado beneficiario o grupo de vinculados beneficiarios y el propósito que le asiste, así como la declaración de la procedencia de los recursos que pretende destinar al mecanismo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.13.12.12. PLAN ANTICORRUPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La administradora de BEPS dará cumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011, respecto de las contribuciones en dinero realizados por los terceros.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.13.12.13. CONTRIBUCIONES DE TERCEROS. Las contribuciones de terceros podrán ser asumidas como donaciones condicionadas que realiza un tercero en su nombre al mecanismo de protección para la vejez BEPS.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 13.

OPERATIVIDAD DE LOS RECURSOS RECAUDADOS EN VIRTUD DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 38-1 DE LA LEY 397 DE 1997, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 2o DE LA LEY 666 DE 2001.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.13.13.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto establecer el uso de los recursos recaudados en virtud del numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2o de la Ley 666 de 2001 y las condiciones para el acceso de los creadores y gestores culturales al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

ARTÍCULO 2.2.13.13.2. USO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2o de la Ley 666 de 2001 se podrán destinar a los siguientes usos:

1. Financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

2. Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos- BEPS.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.13.13.3. FINANCIACIÓN ANUALIDAD VITALICIA BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales destinarán los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2o de la Ley 666 de 2001, para financiar en su totalidad una anualidad vitalicia equivalente a máximo un 30% del salario mínimo mensual legal vigente, a favor de los creadores y gestores culturales hombres y mujeres que tengan una edad de 62 años hombres y 57 años mujeres, en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, siempre que se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en Salud o como beneficiarios del Régimen Contributivo de Salud.

El monto a trasladar para efectos de adquirir un Beneficio Económico Periódico, se definirá de conformidad con las especificaciones técnicas que para el efecto imparta Colpensiones a través de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno de los casos objeto de análisis. Si la persona postulada para la anualidad vitalicia estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, deberán ser tenidos en cuenta en el cálculo que se realice.

Este beneficio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones establecidas para los demás beneficiarios de los BEPS.

PARÁGRAFO. En el evento en que la persona a beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido beneficiaria del Subsidio al Aporte para Pensión, los recursos por concepto de subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Solidaridad, serán transferidos como ahorro a BEPS, siempre y cuando éstos no hayan sido devueltos al citado Fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); estos recursos no serán tenidos en cuenta al momento de calcular el incentivo del Estado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.13.13.4. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder al beneficio consagrado en el numeral 1 del artículo 2.2.13.13.2. del presente capítulo, los creadores y gestores culturales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Tener mínimo 62 años de edad si es hombre y 57 años de edad si es mujer.

3. Residir durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.

4. Percibir ingresos inferiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

5. Que se acredite, a través del Ministerio de Cultura, la condición de gestor o creador cultural, de acuerdo con los requisitos que esa cartera ministerial determine para tal fin.

PARÁGRAFO. Para la solicitud de financiación de la anualidad vitalicia, los creadores y gestores culturales que cumplan con los requisitos del presente artículo, deberán postularse ante la alcaldía del municipio o distrito donde residan, instancia que verificará el cumplimiento de las condiciones de acceso al programa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.13.13.5. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de selección que adelante el ente territorial para el acceso al beneficio consagrado en el artículo 2.2.13.13.3 del presente capítulo, se hará conforme a los siguientes criterios de priorización:

1. La edad del aspirante.

2. Puntaje Sisbén o listado censal.

3. Minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.

4. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona.

5. El tiempo de dedicación del creador o gestor cultural en este campo.

6. Fecha de postulación al beneficio.

PARÁGRAFO. Las bases de ponderación de cada criterio serán las que se establezcan en el Manual Operativo que defina el Ministerio de Cultura. Los entes territoriales deberán enviar cada seis (6) meses la base de datos de personas priorizadas al citado Ministerio, si de conformidad con dicho Manual hay lugar a ello, y será esta entidad la que genere la base de datos consolidada a nivel nacional en la cual se registrará el turno que corresponde a cada postulado; una vez establecido el turno de cada aspirante, la información será remitida por el Ministerio de Cultura a cada municipio o distrito, para que el ingreso de los beneficiarios se realice en estricto orden de turno.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.13.13.6. FINANCIACIÓN DE APORTES AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los creadores y gestores culturales que no tengan la edad establecida en el artículo 2.2.13.13.4 del presente capítulo, pero cumplan con los demás requisitos previstos en el citado artículo, podrán recibir como beneficio, con cargo a los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2o de le Ley 666 de 2001, aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, siempre que se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en Salud o como beneficiarios del Régimen Contributivo de Salud, de conformidad con las especificaciones técnicas que establezca Colpensiones o la entidad que haga sus veces. En todo caso, el aporte mínimo anual será el equivalente a seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes y el valor máximo estará determinado por el monto anual permitido para el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS.

El cálculo del valor del incentivo periódico que otorga el Estado se efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados por el creador y gestor cultural al Servicio Social Complementario de BEPS, y no sobre los recursos transferidos por las entidades territoriales.

En ningún caso el aporte al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, genera derechos ciertos o expectativas legítimas, por lo cual una vez agotados los recursos, la entidad territorial no estará obligada a continuar realizando estos aportes.

PARÁGRAFO. En caso de requerirse priorización de postulantes se emplearán los criterios establecidos en el artículo 2.2.13.13.5. del presente capítulo, excepto el numeral 4.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.13.13.7. ASIGNACIÓN DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y distritos establecerán anualmente la cobertura y la modalidad de beneficio (anualidad vitalicia o aportes BEPS) a entregar de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y asignarán los beneficios teniendo en cuenta el orden de turno de los priorizados de su jurisdicción, información que deberá ser remitida al Ministerio de Cultura a partir del primer día hábil del mes de enero y hasta máximo el 30 de marzo de cada año, de acuerdo con el procedimiento que defina dicho Ministerio en el Manual Operativo.

Cuando los recursos se destinen para la financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), el Ministerio de Cultura informará a la administradora de BEPS el monto de recursos destinados para la anualidad por cada ente territorial y como mínimo la siguiente información de cada persona postulada:

1. Nombres completos,

2. Tipo y número de documento de identificación,

3. Fecha de nacimiento,

4. Género y,

5. Monto de la anualidad a otorgar, el cual no podrá exceder el porcentaje establecido en el artículo 2.2.13.13.3. del presente capítulo.

Lo anterior con el fin de que la administradora informe el monto de recursos que se deben transferir por cada persona para el otorgamiento de la anualidad vitalicia, teniendo en cuenta para el cálculo los aportes que se hayan realizado al Sistema General de Pensiones, información que deberá ser remitida por el Ministerio de Cultura al respectivo ente territorial.

PARÁGRAFO 1. Los recursos recaudados por los departamentos correspondientes al 10% de la estampilla Pro cultura de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a aquella en que se otorguen los beneficios, se distribuirán entre los municipios de su jurisdicción que tengan creada dicha estampilla, en proporción al número de creadores y gestores culturales no cubiertos en cada municipio por los recursos disponibles, según lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.13.13.5. del presente capítulo.

PARÁGRAFO 2. Los recursos acumulados por municipios, distritos o departamentos desde la emisión de la estampilla Pro cultura se destinarán a los beneficios de los que trata el presente capítulo.

PARÁGRAFO 3. Una vez recibida la información, el Ministerio de Cultura adelantará la verificación con la base de datos de priorizados e informará a la administradora del mecanismo BEPS acerca de las personas que recibirán los beneficios previstos en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 4. Recibida la información del Ministerio de Cultura la administradora de BEPS informará a los municipios o distritos los mecanismos disponibles para realizar la transferencia de recursos, bien sea para anualidad vitalicia o aportes BEPS.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.13.13.8. SEGUIMIENTO A LA ENTREGA DE BENEFICIOS DE CREADORES Y GESTORES CULTURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura determinará los lineamientos para realizar el seguimiento a la entrega de los beneficios previstos para los creadores y gestores culturales en el presente decreto, así como los lineamientos para la identificación de los creadores y gestores culturales en el territorio nacional, en un lapso inferior a seis (6) meses con posterioridad a la expedición del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.13.13.9. DESARROLLO E IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura podrá implementar el acceso de los creadores y gestores culturales al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) iniciando con pruebas piloto en determinados municipios.

Notas de Vigencia

TÍTULO 14.

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.

CAPÍTULO 1.

NATURALEZA, OBJETO Y ADMINISTRACIÓN.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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