Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

CAPÍTULO 1.

CÁLCULO ACTUARIAL.

ARTÍCULO 2.2.11.1.1. CÁLCULO ACTUARIAL DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL QUE SE LIQUIDAN NO SOMETIDAS A VIGILANCIA Y CONTROL DE UNA SUPERINTENDENCIA. Cuando una entidad del orden nacional, no sometida a inspección, vigilancia y control de una Superintendencia, que tenga a su cargo el reconocimiento o pago de pensiones entre en proceso de liquidación, deberá elaborar el correspondiente cálculo actuarial de pasivos pensionales.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartirá la aprobación al cálculo actuarial, el cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el mencionado Ministerio.

Igualmente, deberán presentarse para la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cálculos actuariales de pasivos pensionales de las entidades cuyos procesos de liquidación hayan terminado sin cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se requiera de este para el paso de la actividad de pago de mesadas pensionales al Fopep y la transferencia de la administración de derechos y de nómina de pensionados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

PARÁGRAFO. Igual procedimiento de aprobación del cálculo actuarial de pasivos pensionales se seguirá en el evento en que entidades públicas del orden nacional sobre las cuales no recae decisión de liquidación o supresión, deban cesar en la actividad de reconocimiento o pago de derechos pensionales y prestaciones económicas.

(Decreto número 1847 de 2013, artículo 1o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.11.1.2. CÁLCULO ACTUARIAL DE NOVEDADES DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL LIQUIDADAS. Las entidades responsables de los cálculos actuariales de pasivos pensionales de las entidades públicas del orden nacional cuyos procesos de liquidación hayan terminado, con cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentarán para la aprobación de este Ministerio los cálculos actuariales que deban ser elaborados como consecuencia de sobrevenir situaciones, tales como novedades por sentencias judiciales en firme, cambios normativos y en general cualquier circunstancia que conlleve variación en los pasivos pensionales originalmente estimados en el respectivo cálculo actuarial. La Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público consolidará una vez al año el pasivo pensional que resulte de las modificaciones que en dicho año se hagan al cálculo actuarial aprobado y remitirá la información respectiva a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

PARÁGRAFO. En la elaboración y presentación de los cálculos actuariales a que se refiere el presente artículo, se observarán las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto número 1847 de 2013, artículo 2o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.11.1.3. CÁLCULO ACTUARIAL DE LAS ENTIDADES NO CONSIDERADAS EN LOS CASOS ANTERIORES. Las entidades públicas que tengan a su cargo obligaciones pensionales de cualquier naturaleza que no se encuentren incluidas en los supuestos de los artículos anteriores, deberán enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, en los formatos y bajo los lineamientos que este establezca, los cálculos actuariales para su registro en las bases de datos sobre pasivo pensional de las entidades públicas.

PARÁGRAFO. No obstante que estos cálculos actuariales no requieren de aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es responsabilidad de las entidades públicas velar porque los mismos registren en forma completa y correcta el pasivo pensional respectivo.

(Decreto número 1847 de 2013, artículo 3o).

TÍTULO 12.

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

CAPÍTULO 1.

INCORPORACIÓN Y EFECTOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.1.1. INCORPORACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Incorpórase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos:

1. Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y

2. Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente capítulo se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto número 104 de 1994.

(Decreto número 691 de 1994, artículo 1o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.1.2. VIGENCIA DEL SISTEMA. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 2.2.12.1.1. de este decreto el 1o de abril de 1994.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.

(Decreto número 691 de 1994, artículo 2o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.1.3. DISPOSICIONES APLICABLES. A partir de la fecha de aplicación del sistema de que trata el artículo 2.2.12.1.2. de este decreto, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de los servidores públicos mencionados en él, se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten.

Los servidores públicos del orden departamental municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo Gobernador o Alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, deberán efectuar los aportes al Fondo de Solidaridad de Pensiones.

(Decreto número 691 de 1994, artículo 3o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.1.4. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.12.1.1. de este decreto, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el Gobernador o Alcalde.

A partir de la fecha de la vigencia del Sistema de que trata el presente artículo, las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común y de sobrevivientes por riesgo común al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados, en el inciso anterior, se regirán íntegra y exclusivamente por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

(Decreto número 1068 de 1995, artículo 1o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.1.5. SUSTITUCIÓN POR EL FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL. Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, podrán continuar pagando las mesadas pensionales a su cargo hasta el momento de la sustitución por parte del Fondo de Pensiones Territorial.

(Decreto número 1068 de 1995, artículo 23).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.1.6. EFECTOS DE LA DESVINCULACIÓN LABORAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

Los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones se encontraban afiliados a las cajas, fondos o entidades de seguridad social de que trata el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y se desvinculen de la entidad pública a través de la cual estaban afiliados a dichas Cajas, Fondos o entidades, para continuar cotizando al sistema general de pensiones deberán afiliarse a Colpensiones o a una administradora de pensiones del régimen de ahorro individual, salvo que su vinculación a la otra entidad se produzca sin solución de continuidad.

(Decreto número 2527 de 2000, artículo 3o).

CAPÍTULO 2.

REINTEGRO AL SECTOR PÚBLICO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.1. PROHIBICIÓN AL JUBILADO DE REINTEGRARSE AL SERVICIO OFICIAL. Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho y en goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto número 2400 de 1968, subrogado por el Decreto número 3074 del mismo año citado.

PARÁGRAFO. Lo anterior no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: Presidente de la República, Ministros del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente, Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de Misiones Diplomáticas no comprendidos en la respectiva Carrera y Secretarios Privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo y los demás empleos que el Gobierno nacional señale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 29 del Decreto número 2400 de 1968, citado antes.

(Decreto número 1848 de 1969, artículo 78).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.2. ASIGNACIÓN PARA LOS PENSIONADOS QUE SE REINTEGRAN AL EMPLEO PÚBLICO. Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto número 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente.

En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social.

(Decreto número 583 de 1995, artículo 1o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.3. LÍMITE A LA CUANTÍA DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL. En ningún caso el valor anual que se reciba por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación y demás emolumentos salariales, prestaciones sociales que se causen durante el servicio y diferencia por concepto pensional, según el caso, podrá ser superior a lo que le correspondería en el mismo período por concepto de pensión.

Anualmente se solicitará a la entidad de previsión que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, que certifique el valor de la misma y en caso de ser inferior a lo recibido por los factores antes enunciados, se deberá reintegrar la diferencia.

(Decreto número 583 de 1995, artículo 2o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.4. DEBER DE INFORMACIÓN. Para los efectos del artículo 2.2.12.2.3. de este decreto, el pensionado deberá informar de su situación a la entidad de Previsión Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, para que suspenda el pago o asuma la diferencia.

(Decreto número 583 de 1995, artículo 3o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.5. REVISIÓN DE LA MESADA PENSIONAL. La revisión del valor de la mesada pensional, si a ello hubiere lugar, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 2.2.12.2.2. de este decreto, se sujetará a los términos y condiciones previstos en el artículo 4o de la Ley 71 de 1961.

(Decreto número 583 de 1995, artículo 4o).

TÍTULO 13.

BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.1.1. OBJETO. El presente título tiene como objeto reglamentar el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

(Decreto número 604 de 2013, artículo 1o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.1.2. DEFINICIÓN. Los Beneficios Económicos Periódicos son un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez, que se ofrece como parte de los servicios sociales complementarios y que se integra al sistema de protección a la vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en este mecanismo, obtengan hasta su muerte un ingreso periódico, personal e individual.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 2o).

CAPÍTULO 2.

CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.2.1. REQUISITOS DE INGRESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para el ingreso al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS son:

1. Ser ciudadano colombiano.

2. Percibir ingresos inferiores a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

PARÁGRAFO 1o. Al solicitar el ingreso, las personas tienen que presentar obligatoriamente la cédula de ciudadanía o deberán identificarse mediante los mecanismos electrónicos dispuestos ante la administradora del mecanismo o el tercero que esta contrate, en ambos casos Colpensiones deberá determinar la información mínima requerida que debe ser reportada por los aspirantes y el medio empleado para suministrarla y en un plazo que no exceda los diez (10) días hábiles deberá informar al interesado si fue aceptada o rechazada su solicitud de ingreso.

PARÁGRAFO 2o. La administradora del mecanismo una vez acepte la solicitud de ingreso al servicio social complementario BEPS, le suministrará a las personas la información de manera expresa y detallada, de todas las condiciones, reglas, beneficios, monto de incentivos y riesgos que voluntariamente se asumen al ingresar a dicho mecanismo.

PARÁGRAFO 3o. Para acreditar el ingreso de que trata el numeral 2 de este artículo los aspirantes deberán presentar el certificado de afiliación al régimen subsidiado de salud o de su condición de beneficiarios del régimen contributivo de salud

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

CAPÍTULO 3.

CONDICIONES DEL APORTE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.3.1. APORTE. El aporte en el servicio social complementario de BEPS será voluntario y flexible en cuantía y periodicidad. En consecuencia, se podrá efectuar en cualquier tiempo, sin restricción en la cuantía mensual, salvo lo establecido en el presente artículo. El saldo acumulado solamente se podrá retirar al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 2.2.13.5.1. del presente decreto.

El Ministerio del Trabajo informará para cada vigencia el monto máximo del aporte. El porcentaje de incremento anual será definido por la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos.

La existencia de un aporte mínimo mensual y la definición de su monto, si a ello hubiere lugar, será definida por la junta directiva de la administradora de BEPS.

En el evento en que, antes de finalizar el año, una persona haya alcanzado el aporte anual máximo establecido, la administradora del mecanismo BEPS verificará este hecho e informará a la persona que en ese año no puede continuar realizando aportes. De haberse realizado aportes que superen el monto máximo, estos serán contabilizados para el año calendario siguiente, sin que se pueda superar el tope fijado.

No obstante lo anterior, se deberá dar traslado de estos casos a la UGPP, para lo de su competencia.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 4o).

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.3.2. REGISTRO Y CONTABILIZACIÓN DE APORTES SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO BEPS. Los recursos que por concepto de aportes realice cada beneficiario del Servicio Social Complementario BEPS, junto con los rendimientos que se generen, se deberán registrar y contabilizar en cuentas individuales dentro del fondo común de BEPS administrado por Colpensiones.

PARÁGRAFO. El beneficio que eventualmente se genere, se deberá calcular y pagar exclusivamente con los recursos contabilizados en la cuenta individual y no con los acreditados en el fondo común.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 5o).

CAPÍTULO 4.

MODALIDADES Y CONDICIONES DEL INCENTIVO DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIOS BEPS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.4.1. INCENTIVO PERIÓDICO. El incentivo es un subsidio periódico que consiste en un aporte económico otorgado por el Estado que se calcula anualmente de manera individual para cada beneficiario, sobre los aportes que haya realizado en el respectivo año y por lo tanto, se constituye en un apoyo al esfuerzo de ahorro, cuya finalidad última es desarrollar el principio de solidaridad con la población de menor ingreso. Su monto anual es un subsidio periódico al ahorro y se contabiliza anualmente.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 6o).

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.4.2. CÁLCULO DEL VALOR DEL INCENTIVO PERIÓDICO. El valor del subsidio periódico que otorga el Estado, será igual al veinte por ciento (20%) del aporte realizado por el beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos.

Es decir, por cada cien pesos ($100) que una persona aporte en el respectivo año, le corresponderán veinte pesos ($20) adicionales considerados como el subsidio periódico que otorga el Estado.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la sostenibilidad del mecanismo y evaluar el acceso efectivo de las personas de escasos recursos, la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos, deberá establecer los términos que rigen para poner a disposición de la administradora los recursos para el pago del incentivo.

Adicionalmente, deberá realizar un seguimiento periódico del valor del subsidio establecido en el presente artículo y de las condiciones generales del diseño del Servicio Social Complementario BEPS y realizar las recomendaciones que considere necesarias al Gobierno nacional, para efectos de expedir el respectivo reglamento.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 7o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.4.3. ESTIMACIÓN DEL INCENTIVO PERIÓDICO. Dentro del primer mes de cada año calendario la administradora del mecanismo BEPS calculará el subsidio periódico que se le otorgaría a cada persona en caso de que cumpla los requisitos correspondientes e informará a cada beneficiario el valor de su ahorro durante los años anteriores.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 8o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.4.4. INCENTIVO PUNTUAL. El incentivo puntual es un subsidio cuya finalidad es promover la fidelidad en el ahorro, consiste en acceder a microseguros ofertados por compañías aseguradoras legalmente constituidas, en las condiciones en que el Gobierno reglamente.

La definición de las coberturas y valores asegurados de los microseguros, deberán ser aprobados por la Junta Directiva de Colpensiones.

La garantía de mantener el poder adquisitivo de los aportes al Servicio Social Complementario BEPS ofrecida por la administradora de dicho mecanismo con el fin de proteger los recursos de los beneficiarios, se calculará al final de la etapa de acumulación entendida esta como el tiempo que transcurre desde que la persona se vincula al mecanismo BEPS y el momento en que decide retirarse del mecanismo previo al cumplimiento de requisitos para acceder al Beneficio Económico Periódico. Los gastos de administración relativos a este Servicio Social Complementario, también se constituirán en un incentivo puntual.

La Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos podrá determinar otra clase de incentivos puntuales y/o aleatorios, en virtud del seguimiento de que trata el parágrafo del artículo 2.2.13.4.2. de este decreto.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 9o, modificado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 2o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.4.5. REQUISITOS PARA OTORGAR EL INCENTIVO PUNTUAL. Para obtener el incentivo de que trata el inciso primero del artículo 2.2.13.4.4. del presente decreto, es necesario que durante el año calendario anterior, la persona haya realizado por lo menos seis (6) aportes en el Servicio Social Complementario BEPS, o pagos equivalentes al valor total de los aportes correspondientes a seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 10).

CAPÍTULO 5.

BENEFICIO ECONÓMICO PERIÓDICO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.5.1. REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS. El beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el beneficiario si es mujer haya cumplido 57 años de edad y 62 años es hombre.

2. Que el monto de los recursos ahorrados, más el valor de los aportes obligatorios, más los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio y otros autorizados por el Gobierno nacional para el mismo propósito, no sean suficientes para obtener una pensión mínima.

3. Que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte mínimo anual señalado para el sistema general de pensiones.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 11).

Concordancias
Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.