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ARTÍCULO 2.2.1.6.4.16. MÍNIMO DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS TRABAJADORES A QUE HACE REFERENCIA LA PRESENTE SECCIÓN. <Ver Notas del Editor>  Las normas sobre salarios, jornada de trabajo, prestaciones sociales, vacaciones y demás que les sean aplicables en virtud de lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores a tiempo parcial, por lo tanto no produce efecto alguno cualquier estipulación que pretenda afectar o desconocer tales derechos.

(Decreto número 2616 de 2013, artículo 16)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.6.4.17. MEDIDAS ESPECIALES. <Ver Notas del Editor>  El Ministerio del Trabajo, en coordinación con las correspondientes entidades del Gobierno, adoptará medidas para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial, productivo y libremente elegido, que responda igualmente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores, siempre que se garantice la protección al mínimo de derechos a que se refiere la presente sección.

Estas medidas deberán comprender:

1. REVISIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE la legislación que puedan impedir o desalentar el recurso al trabajo a tiempo parcial o la aceptación de este tipo de trabajo;

2. Utilización del Servicio Público de Empleo en el marco de sus funciones de información o de colocación, para identificar y dar a conocer las oportunidades de trabajo a tiempo parcial;

3. Atención especial, en el marco de las políticas de empleo, a las necesidades y las preferencias de grupos específicos, tales como los desempleados, los trabajadores con responsabilidades familiares, los trabajadores de avanzada edad, los trabajadores en condiciones de discapacidad y los trabajadores que estén cursando estudios o prosigan su formación profesional.

Se deben incluir además, la realización de investigaciones y la difusión de información sobre el grado en que el trabajo a tiempo parcial, responde a los objetivos económicos y sociales de los empleadores y de los trabajadores.

(Decreto número 2616 de 2013, artículo 17)

Notas del Editor
Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.1.6.4.18. TRASLADO VOLUNTARIO DE LAS SUMAS COTIZADAS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES AL MECANISMO BEPS. <Ver Notas del Editor>  Si la persona que ha realizado cotizaciones mínimas semanales al Sistema General de Pensiones en los términos de la presente sección, no logra cumplir los requisitos para obtener una pensión, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán ingresar al mecanismo de beneficios económicos periódicos BEPS con el fin de obtener la suma periódica, de conformidad con las normas que regulan dicho mecanismo.

Los recursos de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos se tendrán en cuenta para el cálculo del subsidio periódico, siempre que permanezcan por lo menos tres (3) años en el Servicio Social Complementario de los BEPS.

(Decreto número 2616 de 2013, artículo. 18)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.6.4.19. VERIFICACIÓN DE SEMANAS COTIZADAS POR PARTE DEL EMPLEADO Y EL EMPLEADOR. <Ver Notas del Editor>  El sistema de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) deberá permitir que el empleado y el empleador puedan verificar y generar un reporte sobre las cotizaciones y semanas imputadas a cada uno de ellas.

(Decreto número 2616 de 2013, artículo 19)

Notas del Editor

SECCIÓN 5.

VINCULACIÓN LABORAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS CON LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL PROGRAMA DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR.

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ARTÍCULO 2.2.1.6.5.1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. La presente sección reglamenta la vinculación laboral de las Madres Comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.

(Decreto número 289 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.6.5.2. MODALIDAD DE VINCULACIÓN. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.

(Decreto número 289 de 2014, artículo 2o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.1.6.5.3. CALIDAD DE LAS MADRES COMUNITARIAS. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF.

(Decreto número 289 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.6.5.4. EMPLEADORES. Podrán ser empleadores de las madres comunitarias, las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar que hayan sido constituidas legalmente, con capacidad contractual, personería jurídica y que cumplan los lineamientos establecidos por el ICBF.

(Decreto número 289 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.6.5.5. GARANTÍA Y CONTROL SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES Y DE PROTECCIÓN SOCIAL POR PARTE DE LOS EMPLEADORES. Las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar constituirán las garantías requeridas para el cumplimiento de las acreencias laborales a favor de las Madres Comunitarias, las cuales deberán mantener su vigencia en los términos legales, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 2923 de 1994.

PARÁGRAFO. En caso que las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar incumplan con sus obligaciones laborales o de seguridad social respecto de las Madres Comunitarias, el ICBF podrá dar por finalizado el respectivo contrato de aporte y hacer efectivas las pólizas, para garantizar las prestaciones laborales de las Madres Comunitarias.

(Decreto número 289 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.1.6.5.6. COORDINACIÓN EN ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. Las Cajas de Compensación Familiar y las Administradoras de Riesgos Laborales coordinarán de manera directa o mediante apoyo de terceros especializados, la prestación articulada de servicios para asegurar mejores condiciones de trabajo, seguridad y salud en el trabajo y bienestar laboral.

Las Cajas de Compensación Familiar, conforme a los programas sociales que brindan en el marco legal que las rige, promocionarán servicios a favor de las Madres Comunitarias.

(Decreto número 289 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.1.6.5.7. CALIDAD DEL SERVICIO. El ICBF inspeccionará, vigilará y supervisará la gestión de las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar en sus diferentes formas de atención, con el fin de que se garantice la calidad en la prestación del servicio y el respeto por los derechos de los niños beneficiarios del programa, atendiendo la naturaleza especial y esencial del servicio público de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO. Para los fines indicados en el presente artículo, la selección de las Madres Comunitarias estará a cargo de su respectivo empleador.

(Decreto número 289 de 2014, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.6.5.8. APOYO AL PROCESO DE FORMALIZACIÓN. El Ministerio del Trabajo apoyará el proceso de formalización laboral de las madres comunitarias, prestando el acompañamiento requerido a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar y promoviendo instrumentos pedagógicos y modelos que faciliten su vinculación laboral.

(Decreto número 289 de 2014, artículo 8o)

TÍTULO 2.

RELACIONES LABORALES COLECTIVAS.

CAPÍTULO 1.  

SINDICATOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1. COMUNICACIÓN DE CAMBIOS EN JUNTAS DIRECTIVAS, SUBDIRECTIVAS O COMITÉS SECCIONALES. Los cambios totales o parciales en las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, deberán ser comunicados por escrito una vez realizada la asamblea de elección, por cualquier miembro de la junta entrante o saliente, al respectivo empleador y al inspector de trabajo de la correspondiente jurisdicción o, en su defecto, a la primera autoridad política del lugar, con indicación de los nombres identificación de cada uno de los directivos elegidos. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación inmediatamente al empleador o empleadores.

(Decreto número 1194 de 1994, artículo. 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2. REGISTRO DE CAMBIOS EN JUNTAS DIRECTIVAS, SUBDIRECTIVAS O COMITÉS SECCIONALES. Los cambios totales o parciales de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, serán inscritos en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio del Trabajo.

La solicitud de inscripción de las juntas directivas deberá ser presentada por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la asamblea de elección, por el presidente o secretario de la junta, entrante o saliente, acompañada de los siguientes documentos: parte pertinente del acta de elección, suscrita por el secretario general de la organización sindical o por quien haya actuado como secretario de la respectiva asamblea, listado debidamente firmado por los asistentes a la misma, y la nómina de los directivos con indicación de sus nombres y apellidos, documentos de identidad y cargos que les fueron asignados.

En el acta de elección de juntas directivas se hará constar el número total de afiliados a la organización sindical, igualmente, que la elección de los miembros de la junta directiva se realizó por votación secreta, en tarjeta electoral y con sujeción a las normas constitucionales legales y estatutarias pertinentes.

Una vez efectuada la elección, los miembros de la junta directiva electa harán la correspondiente designación de cargos. En todo caso, el cargo de fiscal corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.

PARÁGRAFO. Se presume que la elección de juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las formalidades legales y que las personas designadas para ocupar cargos en ellas reúnen los requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley o los estatutos del sindicato, federación o confederación.

(Decreto número 1194 de 1994, artículo 2o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.1.3. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE JUNTAS DIRECTIVAS SINDICALES. La inscripción de las juntas directivas sindicales corresponde a los funcionarios que para el efecto designe el Ministerio del Trabajo.

El funcionario competente dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud en el Ministerio de Trabajo, para inscribir, formular objeciones o negar la inscripción.

En caso de que la solicitud de inscripción no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el funcionario del conocimiento formulará mediante auto de trámite a los peticionarios, las objeciones a que haya lugar, a fin de que se efectúen las correcciones necesarias. Presentada la solicitud corregida, el funcionario dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su radicación, para resolver sobre la misma.

PARÁGRAFO. Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de inscripción, si formuladas las objeciones, no se da respuesta en el término de dos (2) meses. En este evento, se archivará la petición sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente otra solicitud.

(Decreto número 1194 de 1994, artículo 3o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.1.4. CAUSALES PARA NEGACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. Constituye causal para negar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, el que la elección sea contraria a la Constitución Política, a la ley o a los estatutos, o que producido el auto de objeciones no se dé cumplimiento a lo que en él se dispone.

(Decreto número 1194 de 1994, artículo 4o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.1.5. IMPROCEDENCIA DE IMPUGNACIONES DURANTE EL TRÁMITE. Durante el trámite de inscripción de una junta directiva no procede ningún tipo de impugnación. La providencia mediante la cual se ordena o no la inscripción, debidamente motivada, deberá notificarse al representante legal de la organización sindical, a quienes hayan suscrito la respectiva solicitud, y al empleador o empleadores correspondientes. Contra la misma, proceden los recursos de ley, interpuestos en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto número 1194 de 1994, artículo 5o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.1.6. AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL MINISTERIO. Vencidos los términos de que trata el artículo 2.2.2.1.3. del presente decreto, sin que el Ministerio del Trabajo se pronuncie sobre la solicitud, la junta directiva se entenderá inscrita en el registro correspondiente, sin perjuicio de las sanciones en que incurra el funcionario responsable de la omisión. En este evento, el funcionario procederá a ordenar la inscripción y notificará a los jurídicamente interesados, advirtiéndoles que contra este acto proceden los recursos de ley, interpuestos en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto número 1194 de 1994, artículo 6o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.1.7. ANOTACIÓN EN EL ARCHIVO SINDICAL. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que decida la solicitud de inscripción de una junta directiva sindical, el funcionario del conocimiento remitirá copia de la misma a la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial - Grupo de Archivo Sindical en Bogotá o quien haga sus veces, para efectos de la anotación correspondiente.

(Decreto número 1194 de 1994, artículo 7o)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.1.8. SUBDIRECTIVAS Y COMITÉS SECCIONALES. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.

(Decreto número 1194 de 1994, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.9. PROTECCIÓN EN CASO DE PRESENTACIÓN DE PLIEGO DE PETICIONES. La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto número 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

(Decreto número 1373 de 1966, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.10. DEPÓSITO DEL PACTO COLECTIVO. El pacto colectivo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositará necesariamente en el Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de estos requisitos el pacto colectivo no produce ningún efecto.

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 59)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.11. PRESENTACIÓN DE PLIEGO DE PETICIONES CUANDO HAY PACTO COLECTIVO. En ningún caso la existencia de un pacto colectivo en una empresa impedirá al sindicato de sus trabajadores presentar pliego de peticiones y suscribir convención colectiva de trabajo. Tampoco la existencia del pacto colectivo podrá alterar la aplicación del principio según el cual a trabajo igual desempeñado en puesto jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 61)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.12. DE LA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA. La asamblea para optar por huelga o tribunal de arbitramento de que trata el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, será convocada por el sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de los trabajadores de la empresa.

Cuando el sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa, la decisión de optar por el tribunal de arbitramento se tomará por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa afiliados a éste o estos sindicatos.

Si en la empresa no existiere sindicato, la convocatoria la pueden hacer los delegados de los trabajadores a que se refiere el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Decreto número 2519 de 1993, artículo 1o; modificado por el Decreto número 801 de 1998, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.13. DESARROLLO DE LA ASAMBLEA. Cumplidos los requisitos previstos en los artículos anteriores, el empleador deberá abstenerse de ejecutar actos tendientes a impedir o dificultar la celebración de la asamblea, y los trabajadores de afectar con ella el desarrollo de las actividades de la empresa.

(Decreto número 2519 de 1993, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.14. DE LA ASISTENCIA DEL FUNCIONARIO. La asistencia del funcionario de trabajo a la asamblea tendrá como objeto exclusivo presenciar y comprobar la votación. El informe pertinente deberá rendirlo al inmediato superior dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

(Decreto número 2519 de 1993, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.15. DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DURANTE EL DESARROLLO DE LA HUELGA. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar, someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

Para tal efecto deberán presentar al Ministerio del Trabajo, en el primer caso, la lista de los trabajadores que optaron por la decisión, con la firma y número de identificación de cada uno de ellos, la cual deberá ser cotejada con la nómina de la empresa; y, en el segundo evento, copia de la parte pertinente del acta suscrita por el presidente y el secretario del sindicato o sindicatos.

(Decreto número 2519 de 1993, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.16. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato sindical es el que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Es de naturaleza colectiva laboral, solemne, nominado y principal.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.1.17. AFILIADOS VINCULADOS PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La actividad de los trabajadores que se vinculan a una empresa como afiliados de un sindicato a través de un contrato sindical para prestar servicios o realizar obras se regirá por lo dispuesto en los artículos 373, 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, por el presente decreto, y por lo dispuesto en el contrato sindical y su respectivo reglamento.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.1.18. ADECUACIÓN A LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El sindicato que suscribe un contrato sindical para prestar servicios o ejecutar obras, lo hará en el marco del cumplimiento de la Constitución Nacional, la ley y el Decreto Reglamentario Único del Sector Trabajo. De no cumplir con las obligaciones legales, las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo impondrán las sanciones previstas en las normas aplicables.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.1.19. AUTORIZACIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de un contrato sindical por parte de un sindicato será autorizada mediante decisión previa de sus afiliados en asamblea general.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.1.20. RESPONSABILIDAD DEL SINDICATO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde por las obligaciones directas que surjan del mismo y por el cumplimiento de las que se estipulen a favor de los afiliados vinculados para su ejecución.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.1.21. EXISTENCIA PREVIA Y AFILIADOS DEL SINDICATO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la celebración de un contrato sindical debe acreditarse:

– La existencia previa del sindicato con al menos seis meses de constitución antes de la firma del contrato sindical.

– La afiliación de trabajadores vinculados a la empresa con la cual se celebra el contrato sindical.

– La aprobación en asamblea de afiliados de la suscripción del contrato sindical.

– La estructura y capacidad administrativa y financiera para prestar los servicios, ejecutar las obras contratadas y cumplir con las obligaciones legales.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.1.22. ACCIONES Y REPRESENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como la representación de los afiliados vinculados para su ejecución.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.1.23. GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar las obligaciones directas, las que surjan del contrato sindical, el cumplimiento de las obligaciones legales y las que se estipulen para amparar a los afiliados vinculados para su ejecución, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente que constará en el contrato. Si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde por las respectivas obligaciones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.1.24. OBLIGACIONES DE LOS CONTRATANTES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones de los contratantes:

Por la empresa que suscribe el contrato sindical

– Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad.

– Guardar absoluto respeto a la dignidad y los derechos de los afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical.

– Cumplir el reglamento, mantener el orden y el respeto a las leyes.

Por la organización sindical que suscribe el contrato sindical

– Poner a disposición de los trabajadores vinculados para la ejecución del contrato sindical, los instrumentos adecuados y demás materiales para la realización de las labores, además de los elementos dispuestos en el sistema de seguridad y salud en el trabajo.

– Pagar todas las obligaciones legales y las pactadas con los afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical, realizar las deducciones legales y pagar los gastos de transporte, si para prestar el servicio fuese necesario el cambio de residencia.

– Cumplir con la obligaciones legales en el sistema integral de seguridad social y efectuar las deducciones correspondientes, así como las demás autorizadas por la asamblea de afiliados.

– Expedir certificaciones sobre tiempo de servicio, índole de la labor, retribuciones y de ser el caso, la práctica de examen médico de retiro.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.1.25. DE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato sindical será suscrito por los representantes legales del sindicato y de la empresa de acuerdo con lo establecido en la ley y en sus estatutos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.26. REQUISITOS DEL CONTRATO SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato sindical deberá constar por escrito y contendrá como mínimo:

– La fecha de constitución del sindicato.

– El número de acta y fecha de la asamblea de afiliados que autorizó la celebración del contrato.

– Las cláusulas relativas al objeto, condiciones para la ejecución y las obligaciones de cada uno de los contratantes.

– El valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra.

– La cuantía de la caución que los contratantes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

– Las auditorías que consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas.

– Los procesos y procedimientos técnicos para la ejecución del contrato.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.27. ASAMBLEA ANUAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El sindicato que celebra un contrato sindical deberá realizar al menos una vez al año una asamblea con los afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical donde se les informe como mínimo los siguientes asuntos:

– Informe de gestión administrativa social, contable y financiera.

– Informe de los aportes a la seguridad social integral de los afiliados.

– Total de obligaciones legales, compensaciones y beneficios reconocidos a los afiliados.

– Propuesta de distribución de excedentes si los hubiere.

– Proyección del siguiente ejercicio fiscal del correspondiente contrato sindical.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.28. REGLAMENTO DEL CONTRATO SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El sindicato de trabajadores que suscribe un contrato sindical debe elaborar un reglamento por cada contrato sindical y someterlo a la aprobación de la asamblea general que autoriza la celebración del mismo, el cual contendrá como mínimo la siguiente regulación:

1. Tiempo mínimo de afiliación al sindicato para participar en la ejecución de un contrato sindical.

2. Procedimiento para el nombramiento del coordinador o coordinadores en el desarrollo del contrato sindical.

3. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a participar en la ejecución del contrato sindical.

4. Causales y procedimiento de retiro y remplazo de afiliados que participan en la ejecución del contrato sindical.

5. Mecanismos alternativos de solución de conflictos entre los afiliados y el sindicato teniendo en cuenta la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa.

6. Porcentaje de los excedentes del valor del contrato sindical que se destinará a educación, capacitación, vivienda, recreación y deporte para los afiliados.

7. La forma como el sindicato realizará todas las gestiones relacionadas con el sistema de seguridad social integral de los afiliados.

8. Los demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados contratados para la ejecución del contrato.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.29. CONTABILIDAD DEL CONTRATO SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El sindicato firmante de un contrato sindical deberá establecer en su contabilidad general una subcuenta para cada uno de los contratos sindicales suscritos, de manera que se puedan constatar claramente los movimientos propios de cada contrato.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.30. DEPÓSITO DEL CONTRATO SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Uno de los ejemplares del contrato sindical con su correspondiente reglamento debe depositarse a más tardar quince (15) días después de su firma, ante la respectiva Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo en donde este se suscriba o se vaya a ejecutar. La dependencia respectiva expedirá las constancias de depósito del contrato sindical que se requieran.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.31. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical podrán ser resueltas por arbitramento voluntario u otros mecanismos alternativos, si así lo acuerdan las partes, o en su defecto por la jurisdicción laboral y de la seguridad social.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.32. DISOLUCIÓN DEL SINDICATO O DE LA EMPRESA CONTRATANTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 36 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De presentarse la disolución del sindicato, las personas que hayan sido contratadas para la ejecución del contrato sindical, continuarán prestando sus servicios o ejecutando las obras en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato sindical. Las obligaciones pendientes para con los afiliados al sindicato suscriptor del contrato sindical, serán consideradas créditos privilegiados de la primera clase a la que hace referencia el artículo 2495 del Código Civil. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá por un periodo igual a la ejecución del contrato sindical y tres años más, para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores.

En caso de disolución y liquidación de la empresa que hace parte del contrato sindical, las obligaciones pendientes para con el sindicato firmante y las de los afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical, serán consideradas créditos privilegiados de la primera clase a que hace referencia el artículo 2495 del Código Civil. La caución que haya prestado la empresa subsistirá hasta la terminación del contrato sindical y tres años más, para garantizar las obligaciones con los afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

PROHIBICIONES Y SANCIONES.

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ARTÍCULO 2.2.2.2.1. SUSPENSIÓN DEL TRABAJO. Cuando la disminución en el ritmo de ejecución de trabajo se produzca por un grupo de trabajadores no sindicalizados, el empleador podrá disponer la suspensión pertinente, según lo previsto en el artículo 112 del Código Sustantivo del Trabajo, previa comprobación sumaria del Ministerio de Trabajo, y agotados los trámites siguientes:

1. Haber requerido colectivamente a los trabajadores aludidos por dos veces, cuando menos, mediante entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a dos días, y utilizando en lugares visibles de la empresa carteles legibles relacionados con dicho requerimiento;

2. Si producidos los anteriores requerimientos subsiste el deficiente rendimiento laboral, el empleador presentará a los trabajadores un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas a efecto de que los trabajadores puedan presentar sus descargos por escrito dentro de los dos días siguientes.

3. Si el empleador no quedare conforme con las justificaciones de los trabajadores, así se los hará saber por escrito dentro de los dos días siguientes.

PARÁGRAFO. Para que la disminución en el ritmo de ejecución del trabajo pueda producir las sanciones anotadas en el presente artículo, su causa debe ser la acción intencional de los trabajadores. Si fuere generada por fuerza mayor o caso fortuito no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en el presente artículo.

(Decreto número 2486 de 1973, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.2 VÍNCULO SINDICAL. La terminación del contrato de trabajo no extingue, por ese solo hecho, el vínculo sindical del trabajador.

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.3. LIMITACIÓN A SUSCRIPCIÓN DE PACTOS COLECTIVOS. Las empresas que hubieren firmado o que firmen convenciones colectivas de trabajo con sindicatos cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de trabajadores de cada una de ellas, no podrán suscribir pactos colectivos.

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 46)

CAPÍTULO 3.

CUOTAS SINDICALES.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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