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ARTÍCULO 2.1.5.3. SUSTENTACIÓN DEL PROYECTO. <Ver Notas del Editor> La sustentación ante la instancia conformada por el Ministerio de Transporte deberá realizarse sobre proyectos consolidados y será anterior a la expedición de todos los actos administrativos. Dicha sustentación tendrá lugar en un plazo no superior a los tres (3) meses a partir de la entrega completa del proyecto al Ministerio de Transporte, con una única posibilidad de prórroga no mayor a tres (3) meses adicionales, la cual de requerirse será comunicada por parte del Ministerio de Transporte. Si se requieren consultas y/o estudios técnicos adicionales se suspenderá el término, con el propósito de reforzar y consolidar la viabilidad del proyecto. Los costos asociados a consultas y/o estudios técnicos serán cubiertos por los Municipios o Distritos que buscan impulsar el proyecto.

Durante la sustentación podrán formularse observaciones y recomendaciones al proyecto de definición, implementación, modificación o derogación de las áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana, sobre la base de asistencia técnica y en lo referente a la coherencia con el marco de políticas nacionales definidas por el Gobierno nacional.

Una vez concluida la sustentación el Ministerio de Transporte emitirá en un plazo no mayor a un (1) mes, un concepto sobre el cumplimiento de las exigencias y criterios por parte del proyecto presentado. Los Municipios o Distritos que opten por apartarse parcial o totalmente de las observaciones o recomendaciones, deberán manifestar explícitamente dentro de los actos administrativos correspondientes, las consideraciones y motivos que justifiquen su decisión. En todo caso los únicos responsables de la definición, implementación, modificación o derogación de la infraestructura o de las áreas serán los Municipios o Distritos en el marco de sus competencias legales.

(Artículo 3, Decreto 2883 de 2013)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.5.4. TARIFAS. <Ver Notas del Editor> Los estudios técnicos presentados por la respectiva administración servirán de base para la definición del valor de las tasas por uso, y deberán tener en cuenta en todo caso las disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley y los criterios de que trata el artículo 2.1.5.1 del presente decreto.

(Artículo 4, Decreto 2883 de 2013)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.5.5. EXENCIONES. <Ver Notas del Editor> Corresponderá a las autoridades competentes de acuerdo con la Constitución y con la Ley determinar el régimen de exenciones al pago de las tasas por uso exponiendo las razones que lo soportan, las cuales deberán reflejar coherentemente una política y estrategia para incentivar el cambio modal a modos de transporte público y no motorizado.

El régimen de exenciones se reglamentará sin perjuicio de la diferenciación que dentro de la infraestructura o las áreas la autoridad establezca en cuanto al valor de las tasas por uso, atendiendo circunstancias excepcionales de usuarios que pertenezcan a grupos homogéneos y definidos de forma clara. Sin excepción alguna, la diferenciación que fije la autoridad deberá incorporar incentivos apropiados para cada grupo, promoviendo, indistintamente del grupo que se trate, la reducción de las externalidades negativas y el mejoramiento de las condiciones operativas de la infraestructura o de las áreas.

Si bien un sistema para la imposición de tasas por uso podrá contener consideraciones explícitas para más de una externalidad negativa (congestión y contaminación), las tasas por uso deberán ser únicas e incluir las dos externalidades donde sea así definido.

PARÁGRAFO. En ningún caso se podrá aplicar a las vías y/o el espacio público dentro de la infraestructura construida o mejorada, y las áreas en cuestión más de una tasa por uso simultáneamente, sin perjuicio de los cobros asociados a sistemas autorizados de estacionamiento en vía pública o fuera de ella. En este sentido las vías que estuviesen asociadas a cobros por peaje no podrán ser adicionalmente incorporadas a sistemas para la imposición de tasas por uso

(Artículo 5o, Decreto 2883 de 2013)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.5.6. MECANISMOS DE IDENTIFICACIÓN Y COBRO. <Ver Notas del Editor> Los mecanismos de identificación de vehículos y de cobro de las tasas por uso a propietarios y/o conductores deberán ser concordantes con el sistema de identificación y recaudo electrónico vehicular que adopte el Gobierno nacional.

El Ministerio de Transporte definirá las especificaciones nacionales para la adopción y cumplimiento de estándares de identificación y recaudo electrónico vehicular.

(Artículo 6o, Decreto 2883 de 2013)

Notas del Editor
Concordancias
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ARTÍCULO 2.1.5.7. RECURSOS. <Ver Notas del Editor> Los recursos obtenidos por concepto de las tasas por uso adoptadas por los Municipios o Distritos, se destinarán a financiar proyectos y programas de infraestructura y operación dedicada al transporte público y al mejoramiento de las condiciones de operación de los modos de transporte no motorizado, y a programas de mitigación de contaminación ambiental vehicular, con el fin de asegurar la disminución de las condiciones que las generan.

(Artículo 7o, Decreto 2883 de 2013)

Notas del Editor
Concordancias

PARTE 2.

IMPUESTOS DEPARTAMENTALES

TÍTULO 1.

IMPUESTOS AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS; CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO; LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES Y MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS Y ALCOHOLES POTABLES

CAPÍTULO 1.

FONDO-CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1. DEFINICIÓN. El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, creado por el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, es una cuenta pública especial en el presupuesto de la Federación Nacional de Departamentos, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto en lo pertinente, así como al control fiscal de la Contraloría General de la República.

(Artículo 1o, Decreto 1640 de 1996)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.1.2. FUNCIONAMIENTO. El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros funcionará a partir de la vigencia del presente Capítulo, salvo lo dispuesto en el artículo 2.21.1.13 del presente decreto.

(Artículo 2o, Decreto 1640 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3. PROGRAMA DE INGRESOS Y GASTOS. El Administrador del Fondo Cuenta preparará anualmente, en el mes de octubre, el proyecto de programa de ingresos y gastos del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, para su aprobación por la asamblea de la Federación Nacional de Departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Capital o su delegado. La aprobación deberá efectuarse antes del 1o de diciembre.

(Artículo 3o, Decreto 1640 de 1996, parágrafo transitorio perdió vigencia)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.4. CONTABILIDAD. La contabilidad del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se llevará en una cuenta especial dentro del sistema contable general de la Federación Nacional de Departamentos de conformidad con lo establecido en el Plan Único de Cuentas (PUC) y demás normas contables establecidas por la Contaduría General de la Nación.

Dicha cuenta deberá reflejar los ingresos correspondientes a cada uno de los impuestos al consumo, el impuesto con destino al deporte, los rendimientos financieros, las multas y los aportes de las entidades beneficiarias, así como también los pagos efectuados a cada una de las entidades territoriales, los giros a las seccionales o fondos de salud, los gastos de administración del Fondo Cuenta, el reparto de los excedentes de los rendimientos financieros y el de los excedentes del impuesto con destino al deporte, de que trata el parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995.

(Artículo 4o, Decreto 1640 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.5. DISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO RECAUDADO. Los recaudos de impuestos al consumo de productos extranjeros serán distribuidos entre los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, en lo que a este corresponda, por el Administrador del Fondo Cuenta, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, en proporción al consumo en cada uno de ellos, de acuerdo con las relaciones de declaraciones enviadas por correo certificado por los respectivos Secretarios de Hacienda dentro de los últimos cinco (5) días del mes anterior. Las relaciones comprenderán las declaraciones presentadas entre el 26 del mes anterior y el 25 del mes en que se elabora la relación. Sin perjuicio del envío por correo certificado, los Secretarios de Hacienda podrán enviar vía fax copia de las mencionadas relaciones.

La liquidación y pago de los impuestos que correspondan a las relaciones enviadas extemporáneamente por los Secretarios de Hacienda al Administrador del Fondo- Cuenta se efectuará en el mes siguiente.

PARÁGRAFO: Del total del impuesto al consumo sobre cervezas y sifones que se liquide a cada entidad territorial, los ocho (8) puntos porcentuales a que se refiere el parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995, serán girados directamente por el Fondo-Cuenta al respectivo Fondo o Dirección Seccional de Salud, dentro del mismo término establecido para efectuar el giro al departamento o Distrito Capital.

(Artículo 5o, Decreto 1640 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.6. IMPUESTOS DECLARADOS Y PAGADOS POR PRODUCTOS INTRODUCIDOS PARA AUTOCONSUMO. El recaudo por concepto de impuestos declarados y pagados por los responsables al Fondo Cuenta en razón de la introducción al país de productos destinados para autoconsumo, será distribuido a los departamentos y al Distrito Capital al término de cada vigencia fiscal, en proporción a las operaciones registradas por cada entidad territorial en el período.

(Artículo 6o, Decreto 1640 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7. IMPUESTO CON DESTINO AL DEPORTE. El impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producción extranjera, será liquidado y pagado por el responsable ante el Fondo-Cuenta simultáneamente con el impuesto al consumo.

Este impuesto será girado por el Fondo-Cuenta a las respectivas entidades territoriales, dentro del mismo término establecido para el giro del impuesto al consumo.

Los excedentes que de este impuesto llegaren a resultar al finalizar el período fiscal, serán distribuidos entre las entidades territoriales en proporción a la participación que cada una de ellas haya tenido en el impuesto al consumo. Las entidades territoriales aplicarán estos recursos a los fines previstos en la Ley.

(Artículo 7o, Decreto 1640 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.8. PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS IMPUESTOS AL CONSUMO GENERADOS EN LA IMPORTACIÓN Y EN LA INTRODUCCIÓN DE PRODUCTOS A ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL CUANDO SE PRESENTEN INCONSISTENCIAS. Cuando se presente inconsistencia entre la información suministrada por los responsables o sujetos pasivos en las declaraciones presentadas en el momento de la importación y los recibos de pago de impuestos al consumo, de una parte, y las relaciones enviadas por los Secretarios de Hacienda, de otra, de las cuales se genere un mayor valor a favor de los departamentos y del Distrito Capital, la distribución y giro de los recaudos se efectuará sobre las sumas efectivamente recibidas por el Fondo, o sobre el saldo de las mismas, según el caso, en proporción a los montos solicitados por cada entidad territorial.

Lo anterior sin perjuicio de las facultades de investigación, determinación y recaudo, las cuales se ejercerán de conformidad con las reglas que se señalan a continuación:

a) Inconsistencias que afectan a varios departamentos. Cuando el valor del impuesto declarado y consignando al Fondo Cuenta por cada importación, de conformidad con las declaraciones y recibos de pago suministrados por los responsables, sea inferior al total del impuesto que por la misma importación haya sido declarado a las entidades territoriales y solicitado por estas al Fondo-Cuenta, la competencia para la fiscalización y determinación oficial de los impuestos al consumo corresponde a la entidad territorial que, de acuerdo con la información que reposa en el Fondo Cuenta, tenga la mayor participación económica en el impuesto solicitado.

En este evento, la competencia de la entidad territorial comprende todas las declaraciones que sobre la misma importación se hayan presentado en las diferentes entidades territoriales.

Detectada la inconsistencia, el administrador del Fondo-Cuenta consolidará la información que sobre el particular repose en sus archivos y la remitirá con sus soportes y con un informe detallado de los hechos a la entidad territorial competente, la cual adelantará las investigaciones, efectuará la correcta determinación de los impuestos e impondrá las sanciones a que haya lugar, siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin. Los mayores valores determinados y el monto de las sanciones e intereses deberán ser consignadas por el responsable a favor del

Fondo Cuenta, para su posterior reparto a las entidades territoriales en proporción a lo que a cada una de ellas corresponda.

b) Inconsistencias que afectan a una sola entidad territorial. Cuando el total de la importación haya sido introducida para consumo a una sola entidad territorial, la facultad para la fiscalización y determinación oficial del impuesto corresponde a la entidad afectada. En este evento, tanto el Administrador del Fondo Cuenta como la entidad territorial aplicarán las mismas disposiciones contenidas en el literal anterior, pero los mayores valores determinados y el monto de las sanciones se pagarán directamente a la entidad territorial.

c) Declaraciones presentadas ante las entidades territoriales sin respaldo en una declaración y en un recibo de pago ante el Fondo Cuenta. Cuando se establezca que las declaraciones presentadas ante las respectivas entidades territoriales, no corresponden a declaraciones presentadas y pagadas ante el Fondo Cuenta, el Administrador del mismo lo informará y certificará a la entidad territorial correspondiente y se abstendrá de girar la proporción de los recursos que a dicha inconsistencia corresponda.

La competencia para la determinación oficial, imposición de sanciones, cobro y recaudo de los valores, corresponde a la entidad o entidades territoriales donde hayan sido presentadas estas declaraciones.

d) Evasión o fraude a las rentas, detectadas por el Fondo Cuenta. Cuando con base en la información que posea, el Fondo Cuenta detecte posible evasión o fraude a las rentas departamentales, el Administrador del Fondo Cuenta consolidará la información que sobre el particular repose en sus archivos y la remitirá con sus soportes y con un informe detallado de los hechos a la entidad territorial competente, la cual adelantará las investigaciones, efectuará la correcta determinación de los impuestos e impondrá las sanciones a que haya lugar siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin.

La competencia para la fiscalización y determinación oficial corresponde a la entidad territorial que durante el respectivo período haya tenido la mayor participación económica en los impuestos administrados por el Fondo Cuenta, y cobija todas las declaraciones presentadas ante las diferentes entidades territoriales.

Los mayores valores determinados y el monto de las sanciones e intereses deberán ser consignados por el responsable a favor del Fondo Cuenta para su posterior distribución entre las entidades territoriales en proporción a lo que a cada una de ellas le corresponda.

Cuando una entidad territorial ya hubiese iniciado el proceso de determinación oficial por los mismos hechos, el Administrador del Fondo Cuenta remitirá a la misma toda la documentación con los soportes que posea, caso en el cual la competencia para proferir las liquidaciones oficiales e imponer las sanciones a que haya lugar corresponde a dicha entidad territorial.

PARÁGRAFO. Para efecto de los trámites ulteriores correspondientes, en todos los casos de que trata este artículo, las entidades territoriales remitirán al Fondo Cuenta dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, copia de la liquidación o providencia definitiva mediante la cual se determinaron mayores valores a cargo de los responsables de los impuestos al consumo y se impusieron las sanciones correspondientes

(Artículo 8o, Decreto 1640 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.9. RELACIONES DE DECLARACIONES. Las relaciones que de conformidad con los artículos 196 y 217 de la Ley 223 de 1995 deben enviar los Secretarios de Hacienda se diligenciarán, para cada impuesto, en los formatos que determine el Fondo Cuenta y deberán contener como mínimo:

a) Entidad territorial que suministra la información;

b) Período a que corresponde la información;

c) Clase de impuesto;

d) Nombre, razón social y NIT de los declarantes;

e) Número y fecha de las declaraciones presentadas por los responsables;

f) Monto total del impuesto al consumo a favor de la entidad territorial;

g) Firma del Secretario de Hacienda.

Las relaciones se acompañarán con copias de las declaraciones presentadas por los responsables, las cuales deben ser autenticadas por el director o jefe de la unidad de rentas o impuestos, o su delegado.

PARÁGRAFO. Para efectos del giro del impuesto correspondiente, cada Secretaría de Hacienda informará al Director de la Unidad Administradora del Fondo Cuenta, la entidad financiera y número de cuenta a la cual se le deben consignar los recursos.

(Artículo 9o, Decreto 1640 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.10. PAGO DEL IMPUESTO AL FONDO CUENTA DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. En todos los casos, en el momento de la importación o de la introducción a zonas de régimen aduanero especial, los importadores o introductores de cigarrillos y tabaco elaborado; licores, vinos, aperitivos, y similares; y cervezas y sifones, declararán, liquidarán y pagarán a favor del Fondo Cuenta, los impuestos al consumo.

La declaración y pago de los impuestos al consumo se efectuará conjuntamente con la declaración de importación en las instituciones financieras autorizadas por el Administrador del Fondo Cuenta, utilizando los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los responsables del impuesto están obligados a informar en el formulario de declaración de los impuestos al consumo, el número, fecha y lugar de presentación de la declaración de importación con que se introdujeron los productos objeto de la declaración.

La autoridad aduanera nacional no podrá autorizar el levante de las mercancías cuando estas generen impuestos al consumo, sin que se demuestre por el responsable el pago de dichos impuestos.

Cuando los productos importados sean objeto de monopolio en la correspondiente entidad territorial, la diferencia entre el impuesto pagado al Fondo Cuenta y el total de la participación porcentual, se liquidará y pagará ante la correspondiente entidad territorial de conformidad con lo estipulado en los respectivos convenios.

PARÁGRAFO 1o. Extemporaneidad en la declaración ante el Fondo-Cuenta de productos extranjeros. Habrá extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de impuestos al consumo ante el Fondo-Cuenta, cuando las mismas se presenten vencidos los términos con que cuenta el importador para nacionalizar la mercancía, de conformidad con las disposiciones aduaneras nacionales.

PARÁGRAFO 2o. Toda corrección o modificación de las declaraciones de importación genera corrección o modificación de la declaración de impuestos al consumo, salvo lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.11 de este Decreto, evento en el cual se aplicará lo allí previsto

(Artículo 10, Decreto 1640 de 1996, modificado el parágrafo 1o por el Artículo 17 del Decreto 3071 de 1997)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.11. CORRECCIÓN DE INCONSISTENCIAS. Las inconsistencias de las declaraciones de impuestos al consumo presentadas ante el Fondo Cuenta diferentes a las señaladas en el artículo 2.2.1.1.8 del presente decreto, serán de conocimiento de la entidad territorial titular del impuesto que corresponda a la dirección informada por el declarante.

Detectada la inconsistencia, el administrador del Fondo Cuenta remitirá la declaración acompañada del informe respectivo a la entidad territorial competente dentro de los diez (10) días siguientes.

Los mayores valores liquidados serán consignados por el responsable a órdenes del Fondo Cuenta para su posterior reparto a las entidades territoriales en proporción a lo que a cada una de ellas corresponda.

(Artículo 12, Decreto 1640 de 1996, modificado por el Artículo 22 del Decreto 3071 de 1997)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.12. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 585 del Estatuto Tributario, las autoridades aduaneras o tributarias nacionales suministrarán al Fondo Cuenta y a los Jefes de Impuestos y Rentas Departamentales y del Distrito Capital de Bogotá, o quienes hagan sus veces, la información global que en medio magnético se le solicite y la información puntual documental que le sea requerida, relacionada con las declaraciones de importación sobre productos gravados con impuestos al consumo, así como de las declaraciones de renta y de ventas.

La información puntual será solicitada a los Administradores Regionales y la información global en medio magnético a la Subdirección de Fiscalización o quien haga sus veces.

La información deberá ser remitida por las autoridades tributarias o aduaneras nacionales dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la solicitud.

(Artículo 13, Decreto 1640 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.13. DECLARACIÓN Y PAGO A ÓRDENES DEL FONDO CUENTA. A partir del primero (1o) de marzo de 1997 entrará a regir la obligación de declarar y pagar los impuestos al consumo a órdenes del Fondo-Cuenta.

(Artículo 15, Decreto 1640 de 1996, modificado parcialmente por el Artículo 1 del Decreto 2024 de 1996)

CAPÍTULO 2.

DECLARACIONES DE IMPUESTOS AL CONSUMO

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1. DECLARACIONES DE IMPUESTOS AL CONSUMO. Los productores, importadores o distribuidores, según el caso, de licores, vinos, aperitivos y similares; de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas; y de cigarrillos y tabaco elaborado, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias de impuestos al consumo:

1. Declaración al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, por los productos extranjeros introducidos al país, a zonas de régimen aduanero especial, o adquiridos en la enajenación de productos extranjeros decomisados o declarados en abandono. La DIAN o la autoridad aduanera que haga sus veces autorizara el levante de mercancías importadas que generan impuestos al consumo solamente cuando se haya cumplido con el requisito de declarar y pagar al Fondo Cuenta.

Los responsables de impuestos al consumo anexarán a las declaraciones ante el Fondo Cuenta copia o fotocopia de la respectiva declaración de importación y los demás anexos que se indiquen en las instrucciones de diligenciamiento de los formularios.

2. Declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capital, según el caso, de los productos extranjeros introducidos para distribución, venta, permuta, publicidad, donación o comisión y por los retiros para autoconsumo, en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajenación de productos extranjeros decomisados o declarados en abandono.

3. Declaración ante los departamentos y el Distrito Capital, según el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, donación o autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajenación de productos nacionales decomisados o declarados en abandono, así:

a) Mensualmente, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del período gravable, si se trata de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas;

b) Quincenalmente, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento del período gravable, si se trata de licores, vinos, aperitivos y similares, o de cigarrillos y tabaco elaborado.

(Artículo 6o, Decreto 2141 de 1996. El inciso 2o del numeral 1o fue modificado por el Artículo 18 del Decreto 3071 de 1997)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS. Las declaraciones ante las entidades territoriales deberán presentarse en los formularios diseñados por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales serán suministrados por la respectiva entidad territorial.

Los impuestos correspondientes a productos nacionales se declararán en formulario separado de los impuestos correspondientes a productos extranjeros.

Las declaraciones sobre productos nacionales y las de registro deberán presentarse por cada periodo gravable, aun cuando no se hayan realizado operaciones gravadas.

Los valores que se consignen en los renglones de las declaraciones tributarias del impuesto al consumo se aproximarán al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 577 del Estatuto Tributario; los demás valores que se consignen en las columnas de la sección de liquidación, se aproximaran al peso más cercano.

(Artículo 7o, Decreto 2141 de 1996, el inciso 4o por fue modificado por el Artículo 20 del Decreto 3071 de 1997)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3. LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN. Las declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro, ante los departamentos y el Distrito Capital, se presentarán en los lugares que señales las Secretarias de Hacienda departamentales, dentro de las oportunidades y plazos previstos en los artículos 191, 213 y 233 de la Ley 223 de 1995.

(Artículo 8o, Decreto 2141 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.4. CONTENIDO COMÚN A LAS DECLARACIONES DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. La declaración de productos extranjeros ante el Fondo Cuenta incluirá, además, la indicación del número, fecha y lugar de la declaración de importación correspondiente a los productos declarados, aplicando el impuesto promedio mínimo cuando sea del caso.

La declaración de productos extranjeros ante las entidades territoriales incluirá, además, la indicación del número, fecha y lugar de la declaración o declaraciones ante el Fondo Cuenta y el valor proporcional del impuesto pagado al Fondo Cuenta, correspondiente a los productos declarados.

(Artículo 12, Decreto 2141 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.5. REENVÍOS. Para los efectos de los artículos anteriores, entiéndese por reenvíos las operaciones de traslado de los productos de una entidad territorial (Departamento o Distrito Capital) a otra u otras, cuando dichos productos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se origina la operación de traslado.

(Artículo 13, Decreto 2141 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.6. REENVÍOS DE PRODUCTOS NACIONALES. Para el diligenciamiento de los reenvíos de productos nacionales en las declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capital, se requiere que las operaciones se encuentren debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable y que los productos hayan sido declarados y pagados en declaraciones anteriores y se haya efectuado la legalización de la respectiva tornaguía en la entidad territorial de destino.

(Artículo 14, Decreto 2141 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.7. REENVÍOS DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. En el caso de los reenvíos de productos extranjeros, una vez entre en funcionamiento el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, los Secretarios de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitirán, junto con la información de que trata el artículo 5o del Decreto 1640 de 1996, las tornaguías de reenvíos autorizados durante el período.

Igualmente, los responsables de impuestos al consumo de productos extranjeros, enviarán al Fondo Cuenta dentro de los tres (3) días siguientes a su legalización en la entidad territorial de destino, copia de las tornaguías que acreditan los reenvíos de estos productos.

(Artículo 15, Decreto 2141 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.8. CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro podrán corregirse de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

(Artículo 17, Decreto 2141 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.9. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. Las declaraciones tributarias de que trata el presente capítulo se tendrán por no presentadas en los mismos casos previstos en el Estatuto Tributario.

(Artículo 18, Decreto 2141 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.10. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Para efectos de la liquidación y control de los impuestos al consumo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o la entidad que haga sus veces, las Secretarias de Hacienda departamentales y del Distrito Capital de Bogotá y el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, podrán intercambiar información sobre los contribuyentes.

(Artículo 19, Decreto 2141 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.11. PAGO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE PRODUCTOS NACIONALES. Los responsables pagaran el impuesto correspondiente al periodo gravable simultáneamente con la presentación de la declaración, en las Secretarias de Hacienda o en las entidades financieras debidamente autorizadas por la respectiva entidad territorial. En este último evento, previo el convenio respectivo, la entidad territorial señalará los bancos y demás instituciones financieras que están autorizadas para recaudar los impuestos, sanciones e intereses y para recibir las declaraciones tributarias. Las entidades que obtengan autorización deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la entidad territorial, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes o responsables que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada;

b) Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos;

c) Consignar los valores recaudados en los plazos y lugares que señale la entidad territorial;

d) Entregar en los plazos y lugares que señale la entidad territorial las declaraciones y precios de pago que hayan recibido;

e) Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago;

f) Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos coincida con el documento de identificación del contribuyente, responsable o declarante;

g) Estampar en las declaraciones y recibos de pagos recepcionados la identificación de la entidad financiera y la fecha de recepción de los documentos;

h) Las demás que establezca la entidad territorial.

Las declaraciones que presenten saldo a cargo del contribuyente no podrán ser presentadas sin pago, salvo que se demuestre que el pago ya se efectuó.

(Artículo 20, Decreto 2141 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.12. REGISTRO DE LOS SUJETOS PASIVOS O RESPONSABLES. El registro de importadores, productores y distribuidores de que trata el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, deberá contener:

-- Nombre o razón social e identificación del responsable.

-- Calidad en que actúa (productor, importador, distribuidor).

-- Dirección y teléfono del domicilio principal.

-- Dirección y teléfono de las agencias y sucursales.

-- Lugares del departamento en donde efectúa la distribución.

-- Identificación de los productos que importa, produce o distribuye.

-- Dirección y ubicación de las bodegas que posea.

Las autoridades tributarias territoriales podrán incluir oficiosamente en sus registros a los productores, importadores y distribuidores de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

PARÁGRAFO. El registro en las Secretarias de Hacienda constituye una obligación formal de los responsables del impuesto y no genera erogación alguna para estos.

(Artículo 22, Decreto 2141 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.13. SISTEMA CONTABLE. En desarrollo de los artículos 194 literal a) y 215 literal b) de la Ley 223 de 1995, los sujetos pasivos o responsables de productos gravados con impuestos departamentales al consumo, según corresponda, deberán llevar cuentas de acuerdo con lo estipulado en el Plan Único de Cuentas, PUC, discriminadas en tal forma que permitan identificar el volumen de producción o importación, las compras de productos nacionales y extranjeros, las entregas, despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado el valor de los impuestos sobre productos nacionales, el valor de los impuestos sobre productos extranjeros pagado al Fondo Cuenta, y los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial.

(Artículo 23, Decreto 2141 de 1996)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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