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ARTÍCULO 2.2.1.2.14. FACTURACIÓN. Los productores, importadores y distribuidores deberán expedir factura y entregarla al respectivo comprador por cada transacción u operación que realicen, con el lleno de todos los requisitos legales establecidos en el Estatuto Tributario y sus reglamentos.

(Artículo 24, Decreto 2141 de 1996)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.15. APREHENSIONES. Sin perjuicio de las facultades que tienen los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios departamentales y del Distrito Capital de Bogotá que tengan la competencia funcional para ejercer el control operativo de rentas podrán aprehender en sus respectivas jurisdicciones los productos nacionales y extranjeros, en los siguientes casos:

1. Cuando los transportadores de productos gravados con impuestos al consumo no exhiban ante las autoridades competentes el original de la factura o relación de productos y la tornaguía autorizada por la entidad territorial de origen, o su contenido no corresponda con la información registrada en el SUNIR.

2. Cuando los vendedores detallistas no acrediten el origen legal de los productos.

3. Cuando se verifique que los productos amparados con tornaguías de reenvío a otras jurisdicciones han sido distribuidos en la entidad territorial de origen o en una entidad territorial diferente a la de destino.

4. Cuando los productos en el mercado pertenezcan a productores, importadores o distribuidores no registrados en la correspondiente Secretaria de Hacienda o cuando los productos no estén señalizados, existiendo obligación legal para ello.

5. Cuando las mercancías extranjeras distribuidas en jurisdicción de la respectiva entidad territorial no estén amparadas en una declaración con pago ante el Fondo Cuenta.

6. Cuando no se demuestre el ingreso legal de las mercancías a la respectiva entidad territorial.

7. Cuando los productos sometidos al impuesto al consumo se encuentren sin los elementos físicos adheridos o impresos directamente en los productos, su empaque, tapa, envoltura o envase, en lugares diferentes a las líneas o sitios de producción autorizados por la autoridad competente o en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

8. Cuando los productos en el mercado pertenezcan a productores, importadores o distribuidores no registrados en el SUNIR.

9. Cuando la información y localización de los productos no corresponda a la almacenada en el SUNIR.

Del procedimiento de aprehensión se levantará un acta en original y dos (2) copias, la cual será suscrita por el funcionario o los funcionarios competentes participantes en la aprehensión y el presunto infractor, cuando acceda a ello. En el acta se hará constar la fecha y lugar de la aprehensión, causa o motivo de la misma, clase, cantidad y descripción del producto o productos aprehendidos, identificación y dirección del presunto infractor y del responsable de los productos, cuando sea del caso.

Copia del acta debidamente firmada se entregará al presunto infractor. En caso de que este se negare a firmar, así se hará constar en el acta.

(Artículo 25, Decreto 2141 de 1996, modificado el numeral 1 y adicionados los numerales 8, 9 y 10 por el artículo 31 del Decreto 602 de 2013, numeral 3 declarado nulo por el Consejo de Estado. Sentencia del 26 de noviembre de 1999 Exp. 9552 C.P. Daniel Manrique Guzmán)

CAPÍTULO 3.

SISTEMA ÚNICO NACIONAL DE CONTROL DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS GRAVADOS CON IMPUESTO AL CONSUMO

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1. DEFINICIÓN. El Sistema Único Nacional de Transporte, a que se refiere el presente decreto, es el conjunto de disposiciones que regulan la movilización en el territorio nacional de productos nacionales y extranjeros gravados con los impuestos al consumo o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, y sus efectos fiscales.

 (Artículo 1o, Decreto 3071 de 1997)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2. AUTORIZACIÓN PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS GRAVADAS. Ningún productor, importador, y/o distribuidor o transportador podrá movilizar mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre departamentos o entre estos y el Distrito Capital, sin la autorización que para el efecto emita la autoridad competente.

De igual manera ninguno de dichos productos podrá ser retirado de fábrica o planta, del puerto, aeropuerto o de la Aduana Nacional mientras no cuente con la respectiva tornaguía expedida por la autoridad competente.

Los departamentos y el Distrito Capital podrán establecer en forma obligatoria el diligenciamiento de tornaguías para autorizar la movilización de los productos mencionados dentro de sus jurisdicciones.

(Artículo 2o, Decreto 3071 de 1997)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.3. TORNAGUÍA. Llámese tornaguía al certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales y del Distrito Capital a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas, cuando sea del caso.

(Artículo 3o, Decreto 3071 de 1997)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.4. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA EXPEDIR O LEGALIZAR LAS TORNAGUÍAS. El funcionario competente para expedir o legalizar las tornaguías en los departamentos y el Distrito Capital será el Jefe de la Unidad de Rentas, dirección, división o sección de impuestos de la respectiva Entidad Territorial, o los funcionarios del nivel profesional o técnico de la misma dependencia a quienes se les asigne dicha función.

(Artículo 4o, Decreto 3071 de 1997)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.5. TÉRMINO PARA INICIAR LA MOVILIZACIÓN DE LAS MERCANCÍAS AMPARADAS POR TORNAGUÍAS. Expedida la tornaguía, los transportadores iniciarán la movilización de los productos, a más tardar, dentro del siguiente día hábil a la fecha de su expedición.

(Artículo 5o, Decreto 3071 de 1997)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.6. CONTENIDO DE LA TORNAGUÍA. La tornaguía deberá contener la siguiente información:

-- Código del Departamento o Distrito Capital de origen de las mercancías.

-- Nombre, identificación y firma del funcionario competente para expedir la tornaguía.

-- Clase de tornaguía.

-- Ciudad y fecha de expedición.

-- Nombre e identificación del propietario y responsable de las mercancías.

-- Lugar de destino de las mercancías.

-- Fecha límite de legalización.

La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución de carácter general, diseñará los modelos de tornaguías así como los modelos de legalización que se utilizarán en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de tornaguías de reenvíos de productos gravados con impuesto al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, en las mismas debe relacionarse la declaración o declaraciones que se habían presentado ante la entidad territorial de origen en relación con los productos reenviados

(Artículo 6o, Decreto 3071 de 1997)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.7. CODIFICACIÓN DE LAS TORNAGUÍAS. Los departamentos y el Distrito Capital al expedir las tornaguías deberán utilizar un código que registre la siguiente información:

1. Nombre del Departamento o Distrito Capital, según el caso.

2. Número consecutivo de seis (6) dígitos por cada clase de tornaguía.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, los departamentos y el Distrito Capital, deberán establecer un consecutivo anual, por tipo de tornaguía, del primero (1o) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, cuyos números serán utilizados por el funcionario o funcionarios competentes en la expedición de cada tornaguía.

(Artículo 7o, Decreto 3071 de 1997)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.8. CLASES DE TORNAGUÍAS. Las tornaguías pueden ser de Movilización, de Reenvíos y de Tránsito.

Las tornaguías de Movilización son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos. Estos productos deben estar destinados para consumo en la respectiva Entidad Territorial.

Las tornaguías de reenvíos son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos, cuando dichas mercancías habían sido declaradas para consumo en la entidad territorial de origen.

Cuando se trate de productos objeto de monopolio por parte de la entidad de origen se entiende que las mercancías habían sido declaradas para el consumo cuando de alguna forma hayan sido informadas a las autoridades respectivas para tal fin.

Las tornaguías de tránsito son aquellas a través de las cuales autoriza el transporte de mercancías al interior de la misma entidad territorial, cuando sea del caso, o de mercancías en tránsito hacia otro país, de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes. Igualmente las tornaguías de tránsito amparan la movilización de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre aduanas o entre zonas francas o entre aduanas y zonas francas.

(Artículo 8o, Decreto 3071 de 1997)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.9. LEGALIZACIÓN DE LAS TORNAGUÍAS. Llámese legalización de las tornaguías la actuación del Jefe de Rentas o funcionario competente de la entidad territorial de destino de las mercancías amparadas con tornaguía, a través de la cual dicho funcionario da fe de que tales mercancías han llegado a la entidad territorial propuesta. Para tal efecto el transportador dejará una copia de la factura o relación al funcionario competente para legalizar la tornaguía.

(Artículo 9o, Decreto 3071 de 1997)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.10. TÉRMINO PARA LA LEGALIZACIÓN. Toda tornaguía deberá ser legalizada dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su expedición.

El funcionario competente para efectuar la legalización devolverá las relaciones o facturas objeto de tornaguía, al Jefe de Rentas o de Impuestos de la entidad territorial de origen de las mercancías, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la legalización.

El envío a que se refiere el presente artículo podrá ser realizado por correo certificado, por fax o por cualquier medio ágil generalmente aceptado.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de tornaguías de tránsito el término máximo para la legalización será de diez (10) días.

(Artículo 10, Decreto 3071 de 1997)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.11. CONTENIDO DEL ACTO DE LEGALIZACIÓN. El acto de legalización de la tornaguía deberá contener la siguiente información:

-- Código del Departamento o Distrito Capital de destino de las mercancías

-- Nombre, identificación y firma del funcionario competente

-- Clase de tornaguía

-- Ciudad y fecha de legalización

-- Número de la tornaguía

(Artículo 11, Decreto 3071 de 1997)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.12. CODIFICACIÓN DEL ACTO DE LEGALIZACIÓN. Los departamentos y el Distrito Capital al legalizar las tornaguías deberán utilizar un código que registre la siguiente numeración:

1. Código del departamento o Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.3.7 del presente decreto.

2. Número consecutivo de legalización de la tornaguía de seis (6) dígitos.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo los departamentos y el Distrito Capital deberán establecer un consecutivo anual, del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, cuyos números serán utilizados por los funcionarios competentes para la legalización de cada tornaguía.

(Artículo 12, Decreto 3071 de 1997)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.13. FORMA FÍSICA DE LA TORNAGUÍA Y SU LEGALIZACIÓN. La tornaguía y el acto de legalización de la misma consistirán, físicamente, en un autoadhesivo o rótulo elaborado en papel de seguridad que se adherirá a la factura o relación de productos gravados.

Los departamentos y el Distrito Capital podrán convenir la producción, distribución o imposición de los autoadhesivos o rótulos con entidades públicas o privadas.

PARÁGRAFO. Cuando se convenga la imposición de autoadhesivos o rótulos a que se refiere el presente artículo, no será necesario que en la tornaguía o legalización de la misma aparezca el nombre, identificación y firma del funcionario competente. En este caso aparecerá en su lugar el nombre, identificación y firma del empleado autorizado por la entidad pública o privada respectiva

(Artículo 13, Decreto 3071 de 1997)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.14. DOCUMENTOS SOBRE LOS CUALES SE PUEDEN AUTORIZAR TORNAGUÍAS. Los funcionarios competentes de los departamentos y del Distrito Capital podrán autorizar tornaguías sobre las facturas que amparen el despacho de las mercancías o sobre las relaciones de productos en tránsito hacia otro país y de aquellos que deban ser transportados hacia las bodegas o entre bodegas del productor o importador.

(Artículo 14, Decreto 3071 de 1997)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.15. CONTENIDO DE LAS FACTURAS O RELACIONES DE PRODUCTOS GRAVADOS. Las facturas o relaciones de productos gravados con impuestos al consumo, que sean objeto de tornaguía, además de los requisitos establecidos por el Estatuto Tributario Nacional y sus normas reglamentarias, deberán contener la siguiente información:

a) Departamento o municipio y dirección de la fábrica, planta o bodega desde la cual se hace el despacho de los productos;

b) Nombre, razón social, identificación, dirección, teléfono del destinatario;

c) Departamento, municipio y dirección de la planta o bodega de destino de los productos;

d) Descripción específica de las mercancías;

e) Medio de transporte;

f) Nombre e identificación del transportador;

g) Nombre e identificación de quien solicita la tornaguía;

h) Espacio para la tornaguía;

i) Espacio para la legalización;

(Artículo 15, Decreto 3071 de 1997)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.16. APOYO A LA FUNCIÓN FISCALIZADORA. Cuando los departamentos y el Distrito Capital estén interconectados a través de sistemas automatizados de información, podrá tomarse la información registrada por el sistema como fuente de actuaciones administrativas encaminadas a la aprehensión de las mercancías por violaciones a las disposiciones del presente decreto. Lo anterior sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar.

En aplicación del artículo 2.2.1.2.15, numerales 1 y 7, del presente decreto, los funcionarios de las Entidades Territoriales competentes para realizar funciones operativas de control al contrabando podrán aprehender las mercancías transportadas con fundamento en las inconsistencias entre las mercancías transportadas y las mercancías amparadas por las tornaguías reportadas por los sistemas automatizados de información, que afecten las rentas de dichas entidades. El decomiso de las mercancías mencionadas se hará previa verificación de la información reportada a la Entidad de origen al momento de expedición de la tornaguía.

(Artículo 16, Decreto 3071 de 1997)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.17. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PRODUCTOS EXTRANJEROS ANTE LOS DEPARTAMENTOS Y EL DISTRITO CAPITAL. Para los efectos de la aplicación de la sanción de extemporaneidad a que se refiere el artículo 641 del Estatuto Tributario se configura extemporaneidad en la presentación de la declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital cuando esta no se presenta en el momento de la introducción para consumo a la respectiva jurisdicción territorial.

Para los fines del inciso anterior, se entiende como momento de introducción a la respectiva entidad territorial el correspondiente a la fecha límite para la legalización de la tornaguía que ampara el ingreso de los productos para consumo a la entidad territorial de destino.

Cuando las bodegas o sitio de almacenamiento del importador se encuentren ubicadas en la misma ciudad del puerto o aeropuerto de nacionalización de la mercancía, el momento de introducción para consumo a la respectiva entidad territorial será la fecha en que se autoriza el levante de las mercancías.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se consideran introducidos para consumo en una determinada entidad territorial los productos que ingresan con destino a las bodegas generales o sitios de almacenamiento del importador o del distribuidor con el fin de ser distribuidos o introducidos para consumo en otras jurisdicciones, por lo cual, sobre dichos productos no existe obligación legal de presentar declaración de productos extranjeros ante dicha entidad territorial.

(Artículo 19, Decreto 3071 de 1997)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.3.18. NO GIRO POR REENVÍOS. Cuando una entidad territorial solicite al Fondo Cuenta el giro de recursos con sustento en una declaración y luego se produce el reenvío de los productos o de parte de los mismos a otra entidad territorial, el Fondo Cuenta se abstendrá de girar los recursos correspondientes al impuesto por los productos reenviados y para tal efecto se amparará en la tornaguía en la cual se ha relacionado la declaración que sirve de sustento a la solicitud.

(Artículo 21, Decreto 3071 de 1997)

CAPÍTULO 4.

SISTEMA ÚNICO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y RASTREO (SUNIR)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.1. OBJETIVO DEL SISTEMA ÚNICO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y RASTREO (SUNIR). El Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR) será administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el objetivo de obtener y centralizar la información sobre la importación, producción, distribución, consumo y exportación de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado, y las participaciones económicas del monopolio de licores destilados y alcoholes, así como disponer de los instrumentos técnicos y tecnológicos que permitan el control eficiente y la trazabilidad de la circulación de los anteriores productos sujetos al impuesto al consumo y las participaciones económicas del monopolio de licores destilados y alcoholes.

Los bienes sujetos al impuesto al consumo a los cuales se aplica el presente capítulo, serán los siguientes: licores, vinos, aperitivos y similares; cerveza, sifones, refajos y mezclas; cigarrillos y tabaco elaborado, de conformidad con la Ley 223 de 1995 y demás normas que la modifiquen o adicionen.

(Artículo 1o, Decreto 602 de 2013)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.4.2. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y RASTREO (SUNIR). El (SUNIR) estará conformado por:

1. El Sistema de Información, que tendrá como entrada los datos provenientes de los procesos de obtención de información de producción, registro, medición, marcación, conteo, transporte y destino; y como salida las consultas que establece el artículo 2.2.1.4.23 del presente decreto y diferentes módulos que faciliten gestiones de fiscalización y control a los actores del sistema en sus competencias y obligaciones.

2. Los componentes físicos: hardware, comunicaciones, dispositivos físicos de medición, marcación y conteo, elemento físico adherido o impreso directamente en los productos, su empaque, tapa, envoltura o envase y demás dispositivos electrónicos que permitan la consulta al ciudadano, organismos de control, entidades públicas, sujetos activos y pasivos del impuesto al consumo.

(Artículo 2o, Decreto 602 de 2013)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.3. INTEGRACIÓN. Son las actividades administrativas, técnicas y operativas que deben realizar los sujetos obligados a integrarse al SUNIR para suministrar información de los procesos de producción, importación, marcación, conteo, bodegaje, distribución, transporte y demás que se requieran para el adecuado funcionamiento del SUNIR. Esta Integración se hará mediante la comunicación directa y automática de los diferentes sistemas de información de los sujetos obligados que contengan la información enunciada y el SUNIR.

Los requisitos y especificaciones técnicas de la integración serán definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resoluciones de carácter general.

(Artículo 3o, Decreto 602 de 2013)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.4. SUJETOS OBLIGADOS A INTEGRARSE AL SUNIR. Están obligados a integrarse al Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo, la Federación Nacional de Departamentos, los departamentos y el Distrito Capital.

(Artículo 4o, Decreto 602 de 2013)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.1.4.5. OBLIGACIONES DE LOS DEPARTAMENTOS Y EL DISTRITO CAPITAL CON EL SUNIR. Los departamentos y el Distrito Capital están obligados a:

1. Integrarse al Sistema Único Nacional de información y Rastreo (SUNIR).

2. Integrar sus sistemas de información para entregar en línea y/o registrar en el SUNIR la información requerida para el proceso de registro, tanto para el cargue inicial de información, como para su actualización de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.2.1.4.8, 2.2.1.4.9 y 2.2.1.4.10 de este decreto.

3. Cumplir con los protocolos y estándares que defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) defina para administrar el SUNIR para garantizar los niveles de seguridad requeridos por el SUNIR.

4. Cumplir con los plazos y las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el envío y/o trasmisión de la información.

5. Garantizar que la información suministrada sea precisa, correcta, veraz, completa y cumplir con los estándares de forma y calidad de información que defina la Unidad

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.

6. Suministrar la información sobre las autorizaciones otorgadas para la producción, introducción, distribución, comercialización y venta de los licores destilados del ejercicio del monopolio de licores a que hace referencia el artículo 51 de la Ley 788 de 2002.

7. Suministrar al SUNIR la información relacionada con las aprehensiones y decomisos realizados sobre bienes sujetos al impuesto al consumo y alcohol etílico potable por los funcionarios departamentales y del Distrito Capital, en sus respectivas jurisdicciones.

8. Adoptar en el ámbito de sus competencias, los ajustes necesarios en los contratos de prestación de servicios de sistemas de información para el control del impuesto al consumo, que hayan celebrado con empresas privadas o públicas, en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo.

9. Apoyar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los programas de capacitación para la utilización del sistema.

(Artículo 5o, Decreto 602 de 2013)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.6. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO AL CONSUMO. Los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo están obligados a:

1. Integrarse al Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR).

2. Permitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o sus contratistas debidamente identificados, las visitas para realizar el levantamiento de información, mediciones y recomendaciones encaminadas al correcto diseño, instalación, configuración y puesta en funcionamiento de los equipos de hardware y software requeridos por el SUNIR.

3. Disponer del espacio físico y el acondicionamiento del mismo para la ubicación de la infraestructura tecnológica del SUNIR. Asimismo deberán suministrar la información técnica necesaria para la instalación de los equipos.

4. Permitir la instalación de los dispositivos físicos de medición, marcación y conteo, en todas las líneas de producción con que cuenten al momento del inicio de operaciones de SUNIR y las que implemente posteriormente.

5. Garantizar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el suministro ininterrumpido de los servicios eléctricos y ambientales necesarios para el funcionamiento de la infraestructura tecnológica del SUNIR, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas.

6. Proporcionar un espacio físico en las plantas de producción para la permanencia del personal técnico autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y para almacenar los repuestos, que garanticen la operatividad del SUNIR.

7. Permitir el acceso del personal autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) encargado de instalar, realizar mantenimiento preventivo y correctivo de los dispositivos físicos de medición, marcación y conteo que conforman el SUNIR.

8. Poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los sitios autorizados, los productos importados para el proceso de marcación y conteo establecido en los artículos 2.2.1.4.11, 2.2.1.4.12, 2.2.1.4.13, 2.2.1.4.14, 2.2.1.4.15, 2.2.1.4.16, 2.2.1.4.17, 2.2.1.4.18, 2.2.1.4.19, 2.2.1.4.20 y 2.2.1.4.21 del presente decreto.

9. Suministrar en línea y/o registrar en el SUNIR los diferentes módulos o sistemas que lo conforman, la información requerida para el proceso de registro, tanto para el cargue inicial de información, como para la actualización de las novedades.

10. Suministrar al SUNIR la información de destino de cada uno de los productos, datos relacionados con la autorización de la movilización de los productos (tornaguía), fecha de inicio de la movilización y fecha de llegada al departamento de destino, datos del vehículo o medio de transporte utilizado para movilizar la mercancía (placa, número de vuelo, empresa de transporte, etc.), información de identificación del conductor o conductores, cuando haya lugar.

11. Suministrar al SUNIR, como parte de su integración, información relacionada con los insumos adquiridos, proceso de producción, inventario de producto terminado y facturación.

12. Suministrar la información relacionada con la creación de nuevos sitios de producción, nuevas bodegas, la implementación, activación, desactivación o reactivación de líneas de producción, máquinas y equipos, nuevos productos, o cualquier adecuación en la presentación o envase del producto.

13. Custodiar y no manipular los equipos, infraestructura física y tecnológica del SUNIR.

14. Asumir los costos de cualquier daño que sufran los equipos y la infraestructura física y tecnológica del SUNIR por manipulación.

15. Cumplir con los protocolos, estándares y niveles de servicio definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para garantizar la correcta operación del SUNIR.

16. Garantizar que los productos que salgan de las líneas o sitios de producción, cuenten con los elementos físicos adheridos o impresos directamente en los productos, su empaque, tapa, envoltura o envase.

17. Distribuir únicamente los bienes sujetos al impuesto al consumo que cuenten con los elementos físicos adheridos o impresos directamente en los productos, su empaque, tapa, envoltura o envase. Lo anterior sin importar, si son para distribución, venta, publicidad, promoción, donación o en general cualquier forma de disposición.

18. Informar al SUNIR, la relación de los productos que se dañen después de ser marcados.

19. Suministrar la información al SUNIR de manera precisa, correcta, veraz, completa y cumplir con los estándares de forma y calidad de información que defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.

20. Comunicar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en un plazo no mayor a cuatro (4) horas, cualquier caso de inoperancia de los dispositivos físicos de medición, marcación y conteo, debiendo mantener el control del volumen producido, mientras dure la interrupción, ejecutando los planes y procedimientos definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

21. Cumplir con los protocolos y estándares definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para garantizar los niveles de seguridad requeridos por el SUNIR.

22. Cumplir con los plazos y las condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general para el suministro de la información.

(Artículo 6o, Decreto 602 de 2013)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.7. OBLIGACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) CON EL SUNIR. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) está obligada a:

1. Administrar el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR).

Notas del Editor

2. Comunicar a los sujetos pasivos del impuesto al consumo, con mínimo cuarenta y cinco (45) días de anticipación, la fecha de inicio de instalación del SUNIR, la definición del tipo de equipo, adecuaciones y demás aspectos técnicos, operativos y ambientales necesarios para la instalación del SUNIR.

3. Realizar la instalación, mantenimiento e intervención, directamente o a través de un tercero autorizado, de los dispositivos físicos de medición, marcación y conteo instalados en las líneas de producción o en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

4. Definir los protocolos, estándares y acuerdos de niveles de servicio que permitan garantizar la correcta operación del SUNIR.

5. Definir los protocolos y estándares para garantizar los niveles de seguridad requeridos por el SUNIR.

6. Realizar programas que permitan la socialización y uso adecuado del sistema por parte de los diferentes actores, interesados y ciudadanos.

7. Realizar directamente o a través de terceros, las actividades de capacitación para la configuración y parametrización de los dispositivos físicos de medición, marcación y conteo con proceso automatizado, y para la utilización del sistema.

8. Comunicar a los sujetos pasivos del impuesto al consumo, con mínimo treinta (30) días de anticipación a la realización del mantenimiento preventivo de los dispositivos físicos de medición, marcación y conteo instalados en las líneas de producción o en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

9. Diseñar e implementar un plan de contingencia que defina los procesos y procedimientos a seguir en caso de fallas del SUNIR que impidan el normal funcionamiento del sistema.

10. Poner a disposición de los sujetos obligados a integrarse al SUNIR, así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a los organismos de control y a la ciudadanía en general, una mesa de ayuda con un número único nacional, a través del cual, se resuelvan las consultas y se brinde el soporte técnico solicitado.

11. Suministrar al SUNIR la información relacionada con las aprehensiones y decomisos realizados por la entidad de los bienes sujetos al impuesto al consumo y alcohol etílico potable de origen extranjero.

12. Generar reportes que permitan la consulta de información a los diferentes actores o interesados en el SUNIR, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.4.23 del presente decreto.

(Artículo 7o, Decreto 602 de 2013)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.8. REGISTRO. Es el proceso mediante el cual el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), recibe y almacena la información relacionada con: i) productos nacionales: los establecimientos de producción, depósitos, líneas de producción, tipos de producto, marca, y demás datos necesarios para el funcionamiento del SUNIR; y ii) productos importados: el lugar de procedencia, el lugar de ingreso, los datos del importador, el tipo de producto y marca.

El Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR) almacenará la información de los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo: Nombre o razón social; calidad en que actúa; dirección y número telefónico del domicilio principal, de las agencias, sucursales, lugares de distribución; identificación de los productos que importa, produce o distribuye (marca, presentación, envase, etc.); dirección y ubicación de las bodegas que posea; los sitios de producción autorizados; las líneas de producción instaladas y lugares de depósito.

El Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR) contendrá, además, la información fiscal o tributaria derivada de la importación, producción, distribución y consumo de los productos de que trata el presente decreto; así como la información sobre la aplicación legal del impuesto al consumo y/o la participación del monopolio de licores destilados, en los diferentes sectores que financie.

La información contenida en el registro de importadores, productores y distribuidores de que trata el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, reglamentado por el artículo 2.2.1.2.12 del presente decreto será utilizada como fuente de información para este proceso.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará mediante resolución de carácter general, la información adicional que requiera el SUNIR para el proceso de registro.

(Artículo 8o, Decreto 602 de 2013)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.9. CARGA INICIAL DE INFORMACIÓN. El Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR) obtendrá la información de las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo, la Federación Nacional de Departamentos, los departamentos, el Distrito Capital, a través de mecanismos y procedimientos que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine.

(Artículo 9o, Decreto 602 de 2013)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.10. ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN. A partir de la carga inicial, los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo, los departamentos y el Distrito Capital están en la obligación de reportar las novedades de información propias del proceso de registro contenido en el artículo 2.2.1.4.8 del presente decreto, que se encuentra almacenada en el (SUNIR), registrando información nueva o actualizando la existente.

Cuando la información esté relacionada con la creación de nuevos sitios de producción, nuevas bodegas, la implementación, activación, desactivación o reactivación de líneas de producción, máquinas y equipos, nuevos productos, o cualquier adecuación en la presentación o envase del producto, deberá ser reportada al SUNIR con treinta (30) días de antelación.

Las demás novedades, tales como cambio de representante legal, domicilio, que no estén estrictamente relacionados con la producción, deberán registrarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de ocurrida la misma. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará las condiciones para la actualización de la información.

(Artículo 10, Decreto 602 de 2013)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.11. MEDICIÓN. Es el proceso mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a través de un tercero autorizado, instala dispositivos electrónicos que permiten obtener de manera automática y directa información de volumen y características físico-químicas del alcohol etílico potable destinado a la fabricación de licores.

La medición también se realizará para el producto terminado que fluye entre los tanques o zonas de preparación respectivas y las máquinas llenadoras de bebidas alcohólicas.

Esta información permitirá contabilizar el volumen de insumos utilizados y el volumen de producto terminado. Dicha información deberá ser almacenada y transmitida al Sistema de Información del SUNIR.

PARÁGRAFO. Para cada tipo de industria y/o producto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) definirá las tecnologías de medición, teniendo en cuenta las especificidades de cada una, mediante resolución de carácter general.

(Artículo 11, Decreto 602 de 2013)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.12. MARCACIÓN Y CONTEO. Es el proceso mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a través de un tercero autorizado, adhiere o imprime directamente en cada producto, en su unidad de empaque, tapa, envoltura o envase, dependiendo de la especificidad del producto, un elemento físico o una marca de seguridad que permita adicionalmente contabilizar los productos en el momento de su aplicación. Dicha información deberá ser almacenada temporalmente en el dispositivo físico y transmitida al Sistema de Información del SUNIR.

PARÁGRAFO. Para cada tipo de industria y/o producto, nacional o importado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) definirá las tecnologías de marcación, teniendo en cuenta las especificidades de cada una, mediante resolución de carácter general.

(Artículo 12, Decreto 602 de 2013)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.13. INFORMACIÓN DE MARCACIÓN Y CONTEO. La información relativa al producto, que permita identificar los datos de fabricación del producto, procedencia, marca, descripción del producto, etc., deberá ser almacenada en equipos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o del tercero que se contrate para tal fin, garantizando que esta información se mantenga segura e inmodificable para ser trasmitida al SUNIR. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará mediante resolución de carácter general el detalle de esta información.

(Artículo 13, Decreto 602 de 2013)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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