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TÍTULO 1.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTÍCULO 2.1.1.1. REGISTRO DE ACTIVIDAD. Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable.

(Artículo 1o, Decreto 3070 de 1983, el inciso segundo fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Expediente 0082 del 25 de septiembre de 1989 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Bravo Arteaga).

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ARTÍCULO 2.1.1.2. BASE GRAVABLE PARA DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO. Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por estas de conformidad con la base ordinaria establecida en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983.

(Artículo 2o, Decreto 3070 de 1983)

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ARTÍCULO 2.1.1.3. BASE GRAVABLE EN ACTIVIDADES DE EXTRACCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO. A la persona que desarrolle las actividades de extracción y transformación de los derivados del petróleo se les aplicará el numeral 1 del inciso 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 en cuanto a liquidación del impuesto se refiere, y a las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público se les aplicará el numeral 2 del inciso 2 del artículo 33 de la misma ley.

(Artículo 3o, Decreto 3070 de 1983)

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ARTÍCULO 2.1.1.4. REQUISITOS PARA LA EXCLUSIÓN DE INGRESOS PROVENIENTES DE EXPORTACIONES. Para los efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, al contribuyente se le exigirá el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva Administración de Aduanas en el sentido de que las mercancías incluidas en dicho formulario, para las cuales solicita su exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país.

(Artículo 4o, Decreto 3070 de 1983)

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ARTÍCULO 2.1.1.5. REQUISITOS PARA LA EXCLUSIÓN DE INGRESOS POR PRODUCTOS CUYO PRECIO ESTÉ REGULADO. <Ver Notas del Editor> Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado de que trata el artículo 33 de la ley que se reglamenta, el contribuyente deberá demostrar que tales impuestos fueron incluidos en sus ingresos brutos. Las administraciones municipales regularán la manera de hacer tal demostración.

(Artículo 5o, Decreto 3070 de 1983)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.1.6. REQUISITOS PARA LA OPERATIVIDAD DE LAS PROHIBICIONES. Para que las entidades sin ánimo de lucro previstas en el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 puedan gozar del beneficio a que el mismo se refiere, presentarán a las autoridades locales la respectiva certificación con copia auténtica de sus estatutos.

(Artículo 6o, Decreto 3070 de 1983, el inciso segundo fue suspendido provisionalmente mediante Providencia del 9 de marzo de 1984, CP Carmelo Martínez Conn)

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ARTÍCULO 2.1.1.7. DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Ver Notas del Editor> Los sujetos del impuesto de industria y comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Registrarse ante las respectivas Secretarías de Hacienda o cuando no existan, ante las Tesorerías Municipales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable.

2. Presentar anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen.

3. Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones vigentes.

4. Efectuar los pagos relativos al impuesto de industria y comercio, dentro de los plazos que se estipulen por parte de cada municipio.

5. Dentro de los plazos establecidos por cada municipio, comunicar a la autoridad competente cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha actividad, y

6. Las demás que establezcan los Concejos, dentro de los términos de la Ley 14 de 1983 y normas que la adicionen o reglamenten.

(Artículo 7o, Decreto 3070 de 1983)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.1.8. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los sujetos del impuesto de industria y comercio tendrán los siguientes derechos:

1. Obtener de la Administración todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación de pagar el impuesto de industria y comercio.

2. Impugnar por la vía gubernativa los actos de la administración, conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes.

3. Obtener los certificados de paz y salvo que requieran, previo al pago de los derechos correspondientes.

(Artículo 8o, Decreto 3070 de 1983)

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ARTÍCULO 2.1.1.9. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. De conformidad con la Ley 1 de 1983, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de sus oficinas regionales, suministrará la información que sobre las declaraciones del contribuyente en materia de impuestos de venta y de renta soliciten los municipios a través de sus Secretarios de Hacienda o de quienes hagan sus veces. De igual manera los municipios suministrarán la información que requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre las declaraciones de industria y comercio.

(Artículo 9o, Decreto 3070 de 1983)

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ARTÍCULO 2.1.1.10. CAMPO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. <Aparte tachado NULO> El impuesto de avisos y tableros de que trata el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se aplica a toda modalidad de aviso, valla y comunicación al público.

Jurisprudencia Vigencia

Este impuesto será el único gravamen municipal para los avisos del contribuyente; lo anterior sin perjuicio del impuesto de industria y comercio que deben tributar las agencias de publicidad por su actividad. Las respectivas entidades territoriales determinarán a través de sus oficinas competentes, los lugares, dimensión, calidad, número y demás requisitos de los avisos.

(Artículo 10, Decreto 3070 de 1983)

TÍTULO 2.

IMPUESTO PREDIAL

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ARTÍCULO 2.1.2.1. CONFORMACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto predial unificado de que trata el artículo 1o de la Ley 44 de 1990 está conformado por los impuestos predial, parques y arborización, estratificación socio-económica y la sobretasa de levantamiento catastral.

Para el cobro de este impuesto se requiere que el respectivo Concejo Municipal o Distrital haya fijado, mediante Acuerdo, las tarifas correspondientes antes de la iniciación del año al cual corresponda el cobro.

(Artículo 1o, Decreto 2388 de 1991)

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ARTÍCULO 2.1.2.2. CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Para el cobro del impuesto predial unificado correspondiente a los años de 1992 y posteriores, el respectivo Concejo Municipal o Distrital, deberá fijar tarifas diferenciales y progresivas teniendo en cuenta los criterios establecidos por el artículo 4o de la Ley 44 de 1990, modificado el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Artículo 3o, Decreto 2388 de 1991, modificado tácitamente por el Artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado el Artículo 23 de la Ley 1450 de 2011)

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ARTÍCULO 2.1.2.3. LÍMITE AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto predial unificado con los diferentes conceptos que lo integran, que se liquide con base en el nuevo avalúo de la formación catastral, realizado conforme a los artículos 5o de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto o conceptos en el año inmediatamente anterior.

El límite de que trata el inciso anterior no se aplicará a:

1. Los predios que se incorporen por primera vez al catastro.

2. Los terrenos urbanizables no urbanizados, o urbanizados no edificados.

3. Los predios que figuraban como lotes no construidos cuyo nuevo avalúo se origine por la construcción o edificación en él realizada.

(Artículo 4o, Decreto 2388 de 1991)

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ARTÍCULO 2.1.2.4. APLICABILIDAD DEL AJUSTE ANUAL DE LA BASE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El ajuste de que trata el artículo 8o de la Ley 44 de 1990 no se aplicará para el año en que entren en vigencia el avalúo catastral de que tratan los artículos 5o de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986.

(Artículo 5o, Decreto 2388 de 1991)

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ARTÍCULO 2.1.2.5. APLICABILIDAD DEL AVALÚO CATASTRAL. Los avalúos catastrales determinados de conformidad con los artículos 19 de la Ley 14 de 1983 y 187 del Decreto 1333 de 1986, se aplicarán a las vigencias respectivas.

(Artículo 6o, Decreto 2388 de 1991)

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ARTÍCULO 2.1.2.6. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA LOS RESGUARDOS INDÍGENAS. Para efectos de la asignación y giro de los recursos de que trata el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la base para calcular el impuesto predial unificado que dejen de recaudar, o no hayan recaudado los municipios donde existen resguardos indígenas será el valor de los avalúos catastrales de los predios propiedad de los resguardos indígenas, certificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral competente.

(Artículo 8o, Decreto 2388 de 1991, modificado por Parágrafo 1o del Artículo 23 de la Ley 1450 de 2011)

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ARTÍCULO 2.1.2.7. AVALÚO CATASTRAL DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS. Para efectos de lo establecido en el artículo 4o de la Ley 12 de 1986, y artículos 24 y 25 de la Ley 44 de 1990, la División de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, o la entidad que haga sus veces, indicará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi los límites de los resguardos indígenas conforme aparecen en los títulos o documentos pertinentes y certificará en qué municipio existe cada uno de estos. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral competente, certificará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el avalúo de los resguardos indígenas.

(Artículo 9o, Decreto 2388 de 1991)

TÍTULO 3.

IMPUESTO MUNICIPAL DE ENTRADA A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y SOBRE JUEGOS PERMITIDOS

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ARTÍCULO 2.1.3.1. SUJETO ACTIVO PARA LA ADMINISTRACIÓN, RECAUDO Y CONTROL. A partir del 1o de febrero de 1969 corresponde al Distrito Capital de Bogotá y a los Municipios, la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 33 de 1968.

(Artículo 6o, Decreto 57 de 1969)

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ARTÍCULO 2.1.3.2. TARIFA Y PROCEDIMIENTOS PARA EL RECAUDO. El Distrito Capital de Bogotá, y los Municipios que se beneficiarán con la cesión de los impuestos aludidos organizarán su administración y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y decretos que los crearon y reglamentaron.

En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorería Distrital y de las Municipales deberán observarse los sistemas establecidos, así:

a) El impuesto creado por el artículo 7o de la Ley 12 de 1932, que grava toda boleta de entrada personal a espectáculos públicos con un 10% sobre su valor, se seguirá liquidando, recaudando y controlando por el procedimiento establecido o que se establezca en el Distrito o Municipio para el cobro del impuesto sobre espectáculos públicos;

b) El impuesto establecido por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, equivalente al 2% sobre el valor de los artículos que se deban entregar a los socios favorecidos durante los sorteos, se seguirá pagando en las oficinas Distritales o Municipales por las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas por el sistema comúnmente denominado de "Clubes";

(Artículo 7o, Decreto 57 de 1969, literales c) y d) eliminados por su derogatoria por la ley 643 de 2001)

TÍTULO 4.

PEAJE TURÍSTICO

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ARTÍCULO 2.1.4.1. CREACIÓN DEL COMITÉ. Créase el Comité de Peajes Turísticos, a efectos de desarrollar la previsión contenida en el inciso 2o del artículo 25 de la Ley 300 de 1996, el cual estará integrado por:

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.

3. El Director de Colcultura, o la entidad que haga sus veces, o su delegado.

4. Un representante del Consejo Superior de Turismo, escogido por este organismo.

PARÁGRAFO. Será Secretario del Comité de Peajes Turísticos el jefe de la División de Planificación, Descentralización e Infraestructura del Viceministerio de Turismo.

(Artículo 1o, Decreto 1991 de 1997)

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ARTÍCULO 2.1.4.2. FUNCIONES DEL COMITÉ DE PEAJES TURÍSTICOS. El Comité creado mediante el presente decreto, deberá rendir concepto sobre el establecimiento de peajes turísticos que le soliciten los Concejos Municipales, previo a la aprobación de los acuerdos correspondientes.

PARÁGRAFO. El concepto emitido por el Comité será de obligatorio acatamiento por parte de los Concejos Municipales.

(Artículo 2o, Decreto 1991 de 1997)

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ARTÍCULO 2.1.4.3. SOLICITUD DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES. Los Concejos Municipales que pretendan establecer el peaje turístico, deberán elevar una solicitud en dicho sentido al Secretario del Comité de Peajes Turísticos en la que demuestren el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 300 de 1996.

(Artículo 3o, Decreto 1991 de 1997)

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ARTÍCULO 2.1.4.4. REQUISITOS. Para emitir su concepto, el Comité de Peajes deberá:

a) Evaluar y comprobar que el municipio en estudio posea atractivos turísticos de gran valor histórico, cultural o artístico;

b) Verificar que el municipio tiene menos de cien mil habitantes, de conformidad con el último registro de población que de manera oficial determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

 (Artículo 4o, Decreto 1991 de 1997)

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ARTÍCULO 2.1.4.5. CONVOCATORIA Y REUNIÓN. El Secretario citará al Comité de Peajes Turísticos bimensualmente con el fin de que se ocupe de las solicitudes en reunión que se llevará a cabo dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de su convocatoria.

(Artículo 5o, Decreto 1991 de 1997)

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ARTÍCULO 2.1.4.6. ARTÍCULO 6. Término para rendir concepto. El Comité de Peajes Turísticos tendrá un término de dos meses contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en la Secretaría por parte del respectivo Concejo Municipal, para rendir concepto sobre el establecimiento del peaje turístico.

(Artículo 6o, Decreto 1991 de 1997)

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ARTÍCULO 2.1.4.7. EVALUACIÓN DE SOLICITUDES. El Comité de Peajes Turísticos evaluará las solicitudes y su fundamentación, conforme a los criterios señalados en el artículo cuarto del presente decreto y, previos los requerimientos de información que fuere preciso solicitar, tomará la determinación pertinente.

(Artículo 7o, Decreto 1991 de 1997)

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ARTÍCULO 2.1.4.8. COMUNICACIÓN DE LAS DECISIONES. Las decisiones que adopte el Comité de Peajes Turísticos se harán constar en actas. El Secretario de dicho Comité informará a los Concejos Municipales sobre las decisiones adoptadas.

Para que se entienda aprobada una solicitud deberá existir acuerdo entre los integrantes del Comité de Peajes Turísticos. Cuando tal acuerdo no se diere, se entenderá que el concepto del Comité de Peajes Turísticos es desfavorable y así se comunicará al Concejo Municipal solicitante.

(Artículo 8|, Decreto 1991 de 1997)

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ARTÍCULO 2.1.4.9. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 1o DEL DECRETO 500 DE 1997. Modificase el numeral 9 del artículo 1o del Decreto número 500 del 28 de febrero de 1997 en los siguientes términos:

9. Un representante de la Cámara Colombiana de Turismo designado por esta entidad.

(Artículo 9o, Decreto 1991 de 1997)

TÍTULO 5.

TASAS POR DESCONGESTIÓN URBANA

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ARTÍCULO 2.1.5.1. CRITERIOS PARA DETERMINAR ÁREAS DE ALTA CONGESTIÓN, DE ALTA CONTAMINACIÓN, O DE INFRAESTRUCTURA CONSTRUIDA O MEJORADA PARA EVITAR CONGESTIÓN URBANA. <Ver Notas del Editor> De conformidad con la ley, los Municipios o Distritos con poblaciones mayores a 300.000 habitantes, podrán establecer tasas por uso de áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana. Para la determinación de estas áreas deberán observar los siguientes criterios:

La disponibilidad de una oferta de transporte público y alternativas de transporte no motorizadas suficientes para atender tanto las demandas existentes como las nuevas que se puedan generar con la imposición de las tasas por uso y su proyección en el tiempo a partir de series estadísticas de al menos diez (10) años.

Cuando se trate de infraestructura vial a mejorar o las áreas en cuestión, acreditar que estas se caracterizan por la existencia de externalidades negativas relacionadas principalmente con el uso excesivo de vehículos motorizados particulares y que no se afectarán adversamente los niveles de servicio del transporte público y no motorizado, realizando simulaciones con base en las series estadísticas.

La forma en que se va a contener el número de impactos negativos previsibles en diversos órdenes sobre las vías, zonas o corredores de transporte por fuera de la infraestructura o de las áreas, y en que la administración municipal o distrital formulará e implementará acciones apropiadas de mitigación en todo caso.

Atendidos los criterios anteriores, se formulará el modelo de tasa por uso en el cual deberán abordarse al menos los siguientes criterios, de conformidad con los parágrafos 1 y 2 del artículo 90 de la Ley 1450 de 2011:

1. Con relación a condiciones operativas y para facilitar la determinación de la infraestructura o de las áreas según el contexto local, la administración municipal o distrital deberá observar tanto las características como los elementos que las conforman como se indica a continuación, favoreciendo la eficiente utilización de las vías y/o el espacio público circunscritos, además de promover el cambio modal a modos de transporte público y no motorizado:

1.1. Tipos de vía, niveles de congestión y servicio, tipos de servicio de los vehículos y niveles de ocupación vehicular para la imposición de tasas por uso de áreas de alta congestión o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana.

1.2. Concentraciones de los técnicamente denominados 'contaminantes criterio', tipos de vehículos, modelos, tipos de servicio de los vehículos y niveles de ocupación vehicular para la imposición de tasas por uso de áreas de alta contaminación.

1.3. Temporalidad de las tasas por uso, de acuerdo con los criterios señalados en los parágrafos 1 y 2 del artículo 90 de la Ley 1450 de 2011, y en concordancia con la destinación específica prevista en el inciso 2o del mismo artículo.

1.4. Aspectos relacionados con la aplicación de las tasas por uso como los días a la semana, las horas del día, las vías de aplicación y/o las distancias recorridas sobre las cuales se impondrán las tasas por uso.

En cada uno de los numerales previos se detallarán los elementos, metodología e indicadores utilizados para su medición.

(Artículo 1o, Decreto 2883 de 2013)

Notas del Editor
Concordancias
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ARTÍCULO 2.1.5.2. CONDICIONES PARA LA DEFINICIÓN, IMPLEMENTACIÓN, MODIFICACIÓN O DEROGACIÓN DE ÁREAS DE ALTA CONGESTIÓN, DE ALTA CONTAMINACIÓN, O DE INFRAESTRUCTURA CONSTRUIDA O MEJORADA PARA EVITAR CONGESTIÓN URBANA. <Ver Notas del Editor> La administración municipal o distrital que opte por definir, implementar o modificar la infraestructura o las áreas de las que trata el presente decreto, garantizará que se cumplan los estándares y protocolos nacionales en caso de adoptar el sistema de identificación y recaudo electrónico vehicular que el Gobierno nacional disponga.

Corresponde a los Municipios o Distritos, la realización de estudios debidamente sustentados, los cuales atenderán y resolverán como mínimo, los criterios definidos en el presente decreto como soporte previo necesario a la expedición de los actos administrativos.

La Administración Municipal o Distrital sustentará ante la instancia que para ello conforme el Ministerio de Transporte, el proyecto de determinación, implementación, modificación o derogación si es el caso, de las áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana que va a realizar y su respectivo plan de acción, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:

-- Estudio de viabilidad económica y social, indicando expresamente los costos y beneficios de la iniciativa a impulsar y su conveniencia.

-- Definición clara de funciones y responsabilidades de la autoridad competente estipulada, nueva o delegada, que tendrá a cargo la definición, implementación, modificación y operación de la iniciativa.

-- Metodología para la definición de indicadores de impacto de la medida, esquema detallado de monitoreo y métodos de evaluación a adoptar.

-- Para los casos específicos de definición, implementación o modificación, se incluirá la propuesta tecnológica y el esquema operativo y funcional del sistema de recaudo electrónico vehicular. Especial atención se dará a los mecanismos de identificación, recolección, verificación, cobro y control de evasión de las tasas por uso.

-- Cronograma y descripción del plan de definición, implementación, modificación y/o derogación, debidamente justificado que incluya las medidas y/o iniciativas previas y posteriores a la definición, implementación, modificación y/o derogación del cobro de las tasas por uso.

-- Proyecto de acto administrativo local que defina la infraestructura o las áreas en cuestión, señalando expresamente la externalidad o conjunto de externalidades negativas que sustentan la iniciativa y el cual permitirá delimitar el cobro y adoptar las tasas por uso, o si es el caso derogar el cobro que aplica sobre las mismas.

-- Para los casos específicos de definición, implementación o modificación, se detallarán los proyectos y programas a los cuales se destinarán los recursos del cobro de las tasas por uso.

-- Plan de socialización.

PARÁGRAFO. En todo caso, la definición, implementación, modificación o derogación de áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana, deberá ser congruente con la política pública nacional de movilidad y transporte urbano e impulsada con el propósito de facilitar directa o indirectamente, la ejecución de los Planes de Desarrollo de las autoridades locales y la promoción coherente de políticas y medidas que se establezcan dentro de documentos de política pública como planes maestros de movilidad, estrategias de transporte y planes de ordenamiento territorial.

(Artículo 2o, Decreto 2883 de 2013)

Notas del Editor
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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