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ARTÍCULO 1.6.5.4.2. CONSIGNACIÓN A LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DE LOS SALDOS NO EJECUTADOS EN LA MODALIDAD DE PAGO 1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el valor de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento sea menor al valor consignado en la fiducia, la sociedad fiduciaria deberá consignar los saldos no ejecutados a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en un recibo oficial de pago, ante las entidades autorizadas para recaudar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la copia de la certificación de que trata el artículo anterior, para abonar al saldo insoluto de la obligación tributaria por concepto del impuesto sobre la renta y complementario del periodo gravable del contribuyente vinculado a obras por impuestos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.5.4.3. CONSIGNACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos financieros que puedan generarse por la inversión de los recursos consignados en la fiducia son de propiedad de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En consecuencia, los rendimientos que se generen por este concepto deberán ser consignados a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, siguiendo la metodología de liquidación y traslado dispuesta en el Título 5 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, por medio de una consignación en la cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponga.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.5.4.4. PROCEDIMIENTO PARA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN VINCULADA A OBRAS POR IMPUESTOS EN LA MODALIDAD DE PAGO 1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez recibida por la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la certificación de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento, expedida por la entidad nacional competente, esta la remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la Dirección Seccional del domicilio del contribuyente, para que se profiera el acto administrativo de extinción de la obligación tributaria vinculada a obras por impuestos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.5.4.5. INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS INICIALMENTE PREVISTOS Y/O DE LOS CORRESPONDIENTES A LAS AMPLIACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presente incumplimiento del término inicialmente previsto para la entrega final de la obra, según el cronograma aprobado o sus ampliaciones, se generarán a cargo del contribuyente intereses de mora tributarios liquidados sobre la parte proporcional pendiente en ejecución y al tiempo de demora final de la obra.

Para que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pueda realizar la liquidación de los intereses moratorios respectivos, la entidad nacional competente deberá informar y certificar el número de días de incumplimiento y el valor correspondiente al porcentaje de avance de la obra al momento del incumplimiento.

PARÁGRAFO. El contribuyente que incumpla el término previsto de entrega final de la obra o de las ampliaciones aprobadas podrá presentar a la entidad nacional competente, por una única vez, una solicitud de entrega final extemporánea de la obra indicando la fecha de entrega. Para ello, deberá adjuntar el informe del interventor con su concepto técnico. La entidad nacional competente, por su parte, dará respuesta a la solicitud dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la misma. De no aprobarse la entrega extemporánea o incumplirse la misma se configurará una de las causales para la declaratoria del incumplimiento definitivo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.5.4.6. CAUSALES PARA LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1819, las causales de incumplimiento definitivo son:

1. No depositar el monto total del valor de los impuestos a pagar mediante esta forma, en una fiducia con destino exclusivo a la ejecución de la obra objeto del proyecto, en los términos del presente título.

2. El incumplimiento de los términos inicialmente previstos, de las ampliaciones y/o de la aprobación de la entrega extemporánea.

3. La manifestación del contribuyente en la que exprese su intención de no continuar con la construcción o ejecución del proyecto.

4. Las demás que constituyan el incumplimiento de la obligación de ejecución y construcción de la obra.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.5.4.7. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad nacional competente, previa certificación de la interventoría y una vez verificada alguna de las causales del artículo anterior, procederá a declarar el incumplimiento definitivo mediante resolución motivada, la cual deberá ser notificada al contribuyente informándole sobre la procedencia de los recursos conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez el acto administrativo que declara el incumplimiento definitivo se encuentre en firme, la entidad nacional competente le informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la situación, con el fin de que proceda a aplicar las sanciones previstas en la ley.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.5.4.8. ENTREGA DEL AVANCE LA OBRA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento definitivo de la construcción de la obra y que ordena la entrega del avance de la obra, el contribuyente procederá a entregar en forma inmediata a la entidad nacional competente la obra ejecutada hasta dicho momento, sin tener derecho a reembolso alguno.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.5.4.9. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE ENTREGA PARCIAL DE LA OBRA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA OBLIGACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA EN LA MODALIDAD DE PAGO 1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el contribuyente entregue el avance de la obra en caso de incumplimiento, la entidad nacional competente enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la certificación de entrega del avance de la obra, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de la misma. El certificado deberá contener:

1. La identificación y nombre del contribuyente que optó por la forma de pago Obras por Impuestos.

2. La fecha en que queda en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento.

3. El valor del avance de la obra.

4. Los saldos no ejecutados y los rendimientos financieros conforme con la certificación emitida por la sociedad fiduciaria, la cual deberá ser expedida dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud formulada por la entidad nacional competente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.5.4.10. CANCELACIÓN DEL IMPUESTO PENDIENTE DE EJECUTAR EN LA MODALIDAD DE PAGO 1. Si se llegare a presentar alguna circunstancia que implique el incumplimiento definitivo de la obligación de entrega de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento en la modalidad de pago 1, el contribuyente deberá cancelar el monto del impuesto pendiente de ejecutar, mediante las modalidades ordinarias de pago previstas en el Estatuto Tributario, junto con los intereses de mora tributados causados desde el momento en que se produzca el incumplimiento y sin perjuicio de la facultad de cobro coactivo que la ley asigna a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Todo lo anterior, sin perjuicio de la imposición de la sanción por incumplimiento de la forma de pago, equivalente al ciento por ciento (100%) del valor ejecutado, conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.5.4.11. CONSIGNACIÓN A LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DE LOS SALDOS NO EJECUTADOS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO EN LA MODALIDAD DE PAGO 1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista incumplimiento definitivo de la obligación de entrega de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento, la sociedad fiduciaria consignará los saldos no ejecutados en un recibo oficial de pago, ante las entidades autorizadas para recaudar, para abonar el saldo insoluto del impuesto de renta y complementario del contribuyente, de conformidad con la proporción de que trata el artículo 804 del Estatuto Tributario, una vez se encuentre en firme el acto administrativo que declare el incumplimiento.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.5.4.12. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTINCIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN VINCULADA A OBRAS POR IMPUESTOS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA EN LA MODALIDAD DE PAGO 1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez recibido el certificado de entrega parcial de la obra en caso de incumplimiento definitivo de construcción de la misma en la modalidad de pago 1, expedido por la entidad nacional competente, por la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), esta la remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la Dirección Seccional del domicilio del contribuyente, para que se profiera el acto administrativo de extinción parcial de la obligación tributaria vinculada a obras por impuestos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.5.4.13. UTILIZACIÓN DEL DESCUENTO EFECTIVO EN LA MODALIDAD DE PAGO 2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El monto total de los aportes efectivos e irrevocables de los recursos consignados en la fiducia podrá ser utilizado anualmente por el contribuyente como un descuento efectivo en el pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre la renta y complementario liquidado, el cual se podrá utilizar a partir del año gravable siguiente al de la aprobación del proyecto, en cuotas ¡guales del diez por ciento (10%), durante un periodo de diez (10) años, independientemente del grado de avance de la obra, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Existir avance en la ejecución de la obra.

2. Certificación expedida por la entidad nacional competente, en la que se indique el cumplimiento del cronograma.

Para tal efecto, la entidad nacional competente enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Dirección de Gestión de Ingresos, la certificación de avance de obra realizada en el año anterior, dentro de los dos (2) primeros meses de cada año calendario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.5.4.14. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE UN PORCENTAJE SUPERIOR DE DESCUENTO EFECTIVO EN EL PAGO EN LA MODALIDAD DE PAGO 2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el cincuenta por ciento (50%) del impuesto de renta y complementario liquidado en la declaración del mismo impuesto sea insuficiente para descontar en el periodo gravable la cuota del año, el Director de la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del domicilio del contribuyente podrá autorizar que el descuento del correspondiente año sea superior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto y hasta el ochenta por ciento (80%), siempre y cuando la autorización no supere el valor de la cuota anual del diez por ciento (10%).

Lo anterior, previa solicitud presentada como mínimo con treinta (30) días calendario antes del vencimiento del plazo para declarar fijado por el Gobierno nacional. Esta solicitud deberá ser resuelta por el Director Seccional dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación por parte del contribuyente y, en todo caso, antes del vencimiento para declarar el impuesto sobre la renta y complementario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.5.4.15. UTILIZACIÓN DE LA CUOTA ANUAL DEL PERIODO GRAVABLE EN LA MODALIDAD DE PAGO 2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La cuota anual del periodo gravable en la modalidad 2 deberá ser utilizada en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del periodo gravable con los límites establecidos en la ley.

En todo caso, el contribuyente deberá hacer uso del descuento efectivo en el pago, limitado al cincuenta por ciento (50%) del impuesto liquidado o al autorizado por la administración, independientemente que la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente arroje saldo a pagar o saldo a favor.

Cuando se presenten pérdidas fiscales en un determinado periodo, el término para efectuar la totalidad del descuento por el valor del proyecto se podrá extender por un tiempo máximo de cinco (5) años adicionales, sin perjuicio del término de compensación de pérdidas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.5.4.16. UTILIZACIÓN DEL EXCESO DE LA CUOTA ANUAL DEL PERÍODO GRAVABLE EN LA MODALIDAD DE PAGO 2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando el descuento de la cuota anual se limite al cincuenta por ciento (50%) del impuesto liquidado, o al porcentaje autorizado por la administración, la diferencia entre el valor de la cuota anual y el descuento efectivo acreditado en los términos del artículo anterior, se imputará a la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del siguiente periodo gravable.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.5.4.17. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE ENTREGA PARCIAL DE LA OBRA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA OBLIGACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA EN LA MODALIDAD DE PAGO 2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el contribuyente entregue el avance de la obra en caso de incumplimiento, la entidad nacional competente enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la certificación de entrega del avance de la obra, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de la misma. El certificado deberá contener:

1. La identificación y nombre del contribuyente que optó por la forma de pago Obras por Impuestos.

2. La fecha en que queda en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento.

3. El valor del avance de la obra.

4. Los saldos no ejecutados y los rendimientos financieros conforme con la certificación emitida por la sociedad fiduciaria, la cual deberá ser expedida dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud formulada por la entidad nacional competente.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.6.5.4.18. VERIFICACIÓN DE LOS DESCUENTOS EFECTIVOS UTILIZADOS Y EL VALOR DE LA OBRA PARCIAL EJECUTADA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA OBLIGACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA EN LA MODALIDAD DE PAGO 2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez recibida la certificación de que trata el artículo anterior, la Unidad Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Dirección de Gestión de Ingresos, verificará que los descuentos efectivos anuales utilizados por el contribuyente en la declaración del respectivo periodo gravable y en las declaraciones de periodos siguientes, bien sea por imputación o por compensación de pérdidas fiscales, corresponden al valor parcial ejecutado de la obra.

Cuando los descuentos efectivos anuales superen el valor parcial ejecutado de la obra, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) le solicitará a la sociedad fiduciaria consignar en un recibo oficial de pago ante las entidades autorizadas para recaudar los valores que correspondan, informándole los elementos necesarios para el diligenciamiento del recibo oficial de pago en bancos.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) imputará los valores consignados por la sociedad fiduciaria a la obligación tributaria del contribuyente debidamente identificado, conforme con la proporción prevista en el artículo 804 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.5.4.19. USO DEL DESCUENTO EFECTIVO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA OBLIGACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA EN LA MODALIDAD DE PAGO 2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Si se llegare a presentar alguna circunstancia que implique el incumplimiento definitivo de la obligación de construcción de la obra, el contribuyente podrá utilizar las cuotas anuales pendientes de descontar hasta cubrir el valor que corresponde al avance de la obra. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de la sanción por incumplimiento de la forma de pago, equivalente al ciento por ciento (100%) del valor ejecutado, conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.5.4.20. TÍTULOS EJECUTIVOS EN OBRAS POR IMPUESTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el mecanismo de obras por impuestos constituyen títulos que prestan mérito ejecutivo los previstos en el artículo 828 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.5.4.21. TITULO EJECUTIVO DE LA SANCIÓN DEL CIENTO POR CIENTO (100%) DEL VALOR EJECUTADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye título ejecutivo de la sanción del ciento por ciento (100%) del valor ejecutado, el acto administrativo que impone la sanción una vez en firme o ejecutoriado, según el caso, conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario.

El procedimiento para la imposición de la sanción que impone la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) será el previsto en el Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.5.4.22. AJUSTE DE FORMULARIOS Y SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y del presente título, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ajustará los formularios y los servicios informáticos electrónicos, según se considere pertinente, con el fin de evitar el cobro y/o compensaciones de las obligaciones vinculadas al mecanismo de obras por impuestos pendientes de pago.

Notas de Vigencia

PARTE 7 <DEROGADA>.

NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA - NIIF.

<Parte derogada por el Decreto 1998 de 2017>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior

PARTE 7.

<CONCILIACIÓN FISCAL>.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.7.1. CONCILIACIÓN FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La conciliación fiscal constituye una obligación de carácter formal, que se define como el sistema de control o conciliación mediante el cual los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a llevar contabilidad, deben registrar las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario.

La conciliación fiscal contendrá las bases contables y fiscales de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos (deducciones) y demás partidas y conceptos que deban ser declarados, así como las diferencias que surjan entre ellas. La cifras fiscales reportadas en la conciliación fiscal corresponden a los valores que se consignarán en la Declaración del impuesto sobre la Renta y Complementario.

La conciliación fiscal está compuesta por los siguientes elementos:

1. El control de detalle. Corresponde a una herramienta de control implementada de manera autónoma por el contribuyente, la cual contiene las diferencias que surgen entre los sistemas de reconocimiento y medición de la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario y detalla las partidas conciliadas a que se refiere el numeral 2 de este artículo.

El control de detalle deberá contener como mínimo:

a) Su diligenciamiento, deberá reflejar de manera consistente el tratamiento fiscal de las transacciones o hechos económicos que generen diferencias de reconocimiento y medición entre lo contable y fiscal.

b) Deberá garantizar la identificación y detalle de las diferencias, a que se refiere el inciso 1 de este artículo; así como el registro o registros contables a los cuales se encuentra asociadas.

c) Registrar las transacciónes en pesos colombianos de conformidad con lo establecido en el artículo 868-2 del Estatuto Tributario.

2. Reporte de conciliación fiscal. Corresponde al informe consolidado de los saldos contables y fiscales, en donde se consolidan y explican las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario.

Este reporte constituye un anexo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y hará parte integral de la misma, debiendo ser presentado a través del servicio informático electrónico, que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO 1. Cuando el contribuyente corrija la declaración del impuesto de renta y complementario, también deberá corregir el reporte de conciliación fiscal y el control de detalle si a ello hubiere lugar.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO 2. Cuando las diferencias no corresponden a los sistemas de reconocimiento y medición de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario, no será necesario llevar la herramienta de control de detalle a que se refiere el numeral 1 de este artículo. Cuando existan diferencias y estas se pueden explicar e identificar a través del reporte de conciliación fiscal, no será necesario llevar el control de detalle.

PARÁGRAFO 3. El control de detalle, también puede ser utilizado por los contribuyentes para controlar las diferencias que surjan entre el reconocimiento y medición contable y fiscal de otros tipos de impuestos. Cuando una norma de carácter fiscal determine un reconocimiento y/o registro con efectos contables y estos tengan un tratamiento diferente a lo preceptuado en los marcos normativos contables y el marco conceptual, este se realizará a través del control de detalle.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.7.2. SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR EL REPORTE DE LA CONCILIACIÓN FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran obligados a presentar el reporte de la conciliación fiscal, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a llevar contabilidad o aquellos que de manera voluntaria decidan llevarla.

No estarán obligados a presentar a través de los servicios informáticos electrónicos el reporte de conciliación fiscal, los contribuyentes que en el año gravable objeto de conciliación, hayan obtenido ingresos brutos fiscales inferiores a 45.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).

Sin perjuicio de lo anterior, el reporte de conciliación fiscal deberá estar debidamente diligenciado en el formato que se prescriba para tal fin y encontrarse a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando esta lo requiera.

PARÁGRAFO 1. Los obligados a llevar contabilidad o quienes decidan llevarla de manera voluntaria, deberán actualizar el RUT con el grupo contable al cual pertenecen, so pena de hacerse acreedor de las sanciones de que trata el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2. El contenido, las especificaciones técnicas, plazos de presentación del reporte de conciliación fiscal, serán prescritas por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Así mismo, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá determinar los contribuyentes que deban presentar el reporte de conciliación fiscal como anexo a la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, independientemente de los que cumplan el presupuesto establecido en el inciso segundo de este artículo.

PARÁGRAFO 3. No se encuentran obligados a la conciliación fiscal de que tratan los artículos 1.7.1. y 1.7.2. de este Decreto los no contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, salvo que por disposición especial se encuentren gravados con el impuesto sobre la renta y complementario por alguna de las operaciones o actividades que realicen.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 1.7.3. CONSERVACIÓN Y EXHIBICIÓN DE LA CONCILIACIÓN FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La conciliación fiscal deberá conservarse por el término de firmeza de la declaración de renta y complementario del año gravable al cual corresponda, de conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 304 de la Ley 1819 de 2016, y ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando ésta así lo requiera. La conciliación fiscal tendrá pleno valor probatorio en los términos de los artículos 772 a 775 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de las facultades otorgadas por el parágrafo del artículo 684 del Estatuto Tributario, podrá solicitar la trasmisión electrónica del control de detalle a que se refiere el numeral 1 del Artículo 1.7.1. de este Decreto.

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), prescribirá los términos y condiciones para estos efectos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.7.4. PRESCRIPCIÓN DEL REPORTE DE CONCILIACIÓN FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El formato para el reporte de la conciliación fiscal, será definido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con por lo menos con dos (2) meses de anterioridad, al último día del año gravable anterior al cual corresponda el reporte de conciliación fiscal. En todo caso la no prescripción del mismo, se entiende que continua vigente el del año anterior.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) definirá para el año gravable 2017 el formato de reporte de la conciliación fiscal a más tardar el 29 de diciembre de 2017 y las especificaciones técnicas, los plazos y condiciones de presentación serán prescritos antes del 31 de marzo de 2018.

Para el año gravable 2018 se prescribirá el formato de reporte de conciliación fiscal, las especificaciones técnicas, los plazos y condiciones de presentación a más tardar el 31 de octubre de 2018.

Las condiciones y requisitos del control de detalle a que se refiere el numeral 1 del Artículo 1.7.1. de este Decreto, aplicarán a partir del año gravable 2018. En todo caso para el año gravable 2017, los contribuyentes deberán probar las diferencias que resulten entre lo contable y lo fiscal bajo los sistemas que tengan implementados y los medios de prueba idóneos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.7.5. INCUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de la obligación formal de la conciliación fiscal, se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad, sancionable de acuerdo con el artículo 655 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.7.6. MONEDA FUNCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente lleve su contabilidad en una moneda funcional diferente al peso colombiano, para efectos fiscales deberá tener a disposición de la administración tributaria, el detalle de la conversión de la moneda funcional al peso colombiano, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1.3 de este Decreto.

Notas de Vigencia

PARTE 8.

OTRAS DISPOSICIONES

TÍTULO 1.

PLAN ANTIEVASIÓN

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ARTÍCULO 1.8.1.1. PRESENTACIÓN DEL PLAN ANTIEVASIÓN. El Plan Antievasión deberá presentarse por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 1o de noviembre del año anterior a su ejecución.

Dentro del mes siguiente, previa convocatoria por el Ministro será presentado el plan ante la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, para que sus miembros efectúen las observaciones tendientes a su mejoramiento y se emita concepto sobre los ajustes que contribuyan a la debida ejecución.

(Artículo 4o, Decreto 0482 de 1996)

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ARTÍCULO 1.8.1.2. APROBACIÓN DEL PLAN ANTIEVASIÓN. Oído el concepto de la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera y realizadas las modificaciones que considere procedentes, el Ministro de Hacienda y Crédito Público aprobará el Plan Antievasión.

(Artículo 5o, Decreto 0482 de 1996)

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ARTÍCULO 1.8.1.3. SEGUIMIENTO DEL PLAN. La Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera efectuará el seguimiento del Plan en las reuniones ordinarias o extraordinarias que se convoquen para tal efecto, con base en los informes suministrados sobre la gestión adelantada en forma mensual y acumulativa por los Subdirectores de Gestión de Fiscalización de las áreas tributaria y aduanera.

(Artículo 6o, Decreto 0482 de 1996)

TÍTULO 2.

CONSEJO NACIONAL DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN - CNBT

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ARTÍCULO 1.8.2.1. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN - CNBT. Adóptese el siguiente reglamento de funcionamiento del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.

(Artículo 1o, Decreto 121 de 2014)

CAPÍTULO 1.

INTEGRACIÓN Y FUNCIONES

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ARTÍCULO 1.8.2.1.1. INTEGRACIÓN. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT está integrado por:

1. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación

- Colciencias, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su representante.

3. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su representante.

4. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante.

5. El Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su representante.

6. Dos (2) expertos en ciencia, tecnología e innovación, designados por el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - Colciencias.

PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, será ejercida por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - Colciencias - a través de la dependencia que señale el Director mediante resolución.

PARÁGRAFO 2o. Los representantes de los Ministros o Directores deberán ser funcionarios del nivel directivo o asesor de las respectivas entidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 489 de 1998.

PARÁGRAFO 3o. La participación como miembro del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, en ningún caso generará derecho a percibir emolumento o contraprestación alguna.

PARÁGRAFO 4o. Los dos (2) expertos en ciencia, tecnología e innovación, integrantes del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación- CNBT - que designe el Director de COLCIENCIAS para un periodo de dos (2) años contados a partir de la primera sesión a la que sean citados, deberán contar con mínimo diez (10) años de experiencia en el área académica y/o empresarial.

(Artículo 2o, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.1.2. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, las siguientes:

1. Establecer los criterios y condiciones para:

a) Calificar los proyectos como de carácter científico, tecnológico o de innovación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 57-2 y 428-1 del Estatuto Tributario.

b) Calificar los proyectos como de investigación o desarrollo tecnológico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario.

c) Vincular nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado, de los Centros o Grupos de Investigación o Innovación, para el desarrollo de los proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico.

2. Definir los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 158-1 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 32 de Ley 1739 de 2014).

3. Efectuar los ajustes que se requieran a las definiciones de los procedimientos de control, seguimiento y evaluación, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados señalados en el numeral 2 de este artículo.

4. Definir con anterioridad al inicio de cada año gravable el monto máximo total para la deducción prevista en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 32 de Ley 1739 de 2014).

5. Definir los porcentajes asignados del monto máximo total para cada tamaño de empresa a que se refiere el numeral anterior, siguiendo para ello las condiciones y los criterios de tamaño de empresa que establezca el Gobierno nacional y aplicando transitoriamente las definiciones del artículo 2o de la Ley 590 de 2000, de conformidad con el parágrafo 2o del artículo 43 de la Ley 1450 de 2011.

6. Especificar el sistema de distribución del cupo de deducibilidad definido anualmente, respetando los criterios de transparencia y equidad.

7. Certificar los nuevos productos de software elaborados en Colombia, con un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, de conformidad con el numeral 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

8. Velar por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1286 de 2009, sobre la actualización de la información de los beneficios tributarios en ciencia, tecnología e innovación.

9. Proferir los acuerdos de carácter general, las resoluciones de carácter particular, en desarrollo de sus funciones y expedir las certificaciones a que hubiere lugar.

10. Resolver los recursos de reposición que se interpongan contra los certificados que se expidan, en desarrollo de la función contenida en el artículo 161 de la Ley 1607 de 2012.

11. Las demás conforme con las previsiones legales.

Concordancias

(Artículo 3o, Decreto 121 de 2014)

CAPÍTULO 2.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

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ARTÍCULO 1.8.2.2.1. PRESIDENCIA. La Presidencia del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) será ejercida por el Director del Departamento Administrativo en Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias.

(Artículo 4o, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.2.2. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO. Son funciones del Presidente del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación -CNBT, las siguientes:

1. Convocar, través de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, las sesiones ordinarias y extraordinarias que se requieran.

2. Someter a consideración de los demás miembros del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, para su análisis y aprobación, los estudios y documentos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

3. Suscribir los acuerdos, resoluciones, certificaciones y actas que se deriven de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.

4. Velar porque las decisiones que apruebe el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, en ejercicio de sus funciones sean debidamente ejecutadas.

5. Las demás que le asigne la ley, el reglamento o el Consejo.

(Artículo 5o, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.2.3. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN - CNBT. Son funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:

1. Convocar a las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, previa solicitud del Presidente.

2. Preparar y allegar toda la documentación necesaria, tales como estudios, informes o documentos que deban ser objeto de análisis y deliberación por parte del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.

3. Actuar en las sesiones como Secretario Técnico, verificar el quorum, levantar el acta y presentarla a consideración de todos los miembros del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT - para su aprobación.

4. Suscribir los acuerdos y actas, conjuntamente con el Presidente del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.

5. Comunicar, notificar o certificar, según el caso, los actos administrativos que se deriven de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.

6. Coordinar la actualización del Sistema de Información para Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1286 de 2009.

7. Presentar un informe sobre la aplicación de los criterios definidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, para el seguimiento, control y evaluación de los proyectos calificados para beneficios tributarios.

8. Emitir las comunicaciones necesarias para el cabal cumplimiento de las decisiones, tareas y procedimientos tomados y/o aprobados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.

9. Las demás actividades que le sean asignadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.

(Artículo 6o, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.2.4. SESIONES. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, sesionará ordinariamente al menos tres (3) veces al año cuando el Presidente del Consejo lo requiera o así lo acuerde el mismo, previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica con una antelación mínima de quince (15) días y de manera extraordinaria previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica, con una antelación mínima de tres (3) días.

PARÁGRAFO. Las reuniones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT - se llevarán a cabo por regla general de manera presencial y se podrá participar en las mismas mediante comunicación simultánea o sucesiva inmediata, siempre que de ello se deje constancia en el acta.

Las decisiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT - manifestadas por los consejeros, a través de videoconferencia, vía telefónica, vía fax, por correo ordinario o electrónico o cualquier otro medio adecuado para ello, serán válidas.

Así mismo, se podrá sesionar virtualmente de manera ordinaria previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica con una antelación mínima de quince (15) días y de manera extraordinaria previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica con una antelación mínima de tres (3) días.

(Artículo 7o, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.2.5. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, podrá deliberar de forma presencial o no presencial con la participación mínima de cinco (5) de sus integrantes y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de los votos de los consejeros. En caso de empate, se buscará la participación no presencial del miembro faltante, de lo cual se dejará constancia en un acta.

(Artículo 8o, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.2.6. DE LAS ACTAS DEL CONSEJO. De las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios de Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, se dejará constancia en actas que serán suscritas por el Presidente y la Secretaría Técnica.

El texto del acta deberá ser remitido a los miembros del Consejo para su revisión y aprobación dentro del mes siguiente a la realización de la respectiva sesión. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío no se reciben observaciones, se entenderá aprobada y se suscribirá; si se efectúan observaciones, nuevamente será puesta a consideración de todos los miembros para su aprobación.

(Artículo 9o, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.2.7. DECISIONES DEL CONSEJO. Los actos de carácter general del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, en ejercicio de sus funciones, se denominarán acuerdos y los de carácter particular, resoluciones y certificaciones.

Estos actos se comunicarán, notificarán y/o publicarán, de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan.

Contra los actos de carácter particular, procederá únicamente el recurso de reposición.

(Artículo 10, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.2.8. ASISTENCIA DE INVITADOS. A las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, podrán ser invitados con voz pero sin voto los funcionarios y representantes de las entidades públicas o privadas, expertos, otras personas naturales o representantes de personas jurídicas, cuyo aporte se estime de utilidad para el estudio, análisis, discusión y toma de decisiones de los asuntos bajo su competencia.

PARÁGRAFO. Serán invitadas permanentes al Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología o Innovación - CNBT, las personas que ejerzan los siguientes cargos: Subdirector, Director de Desarrollo Tecnológico e Innovación, Director de Fomento a la Investigación, Director de Redes del Conocimiento o quienes hagan sus veces, del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias.

(Artículo 11, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.2.9. INFORMACIÓN SOBRE PROGRAMAS, PROYECTOS E INVERSIONES EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA AUTORIZADAS. Anualmente, el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, deberá informar a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), antes del primero (1o) de marzo, los programas, proyectos e inversiones para ciencia y tecnología autorizados en el año inmediatamente anterior, suministrando los nombres y apellidos o razón social y NIT del donante o inversionista, el monto de la donación o de la inversión y en este último caso, el tiempo durante el cual se realizará la misma.

(Artículo 9o, Decreto 2076 de 1992, último inciso derogado por decaimiento por el artículo 30 de la Ley 633 de 2000) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

CAPÍTULO 3.

PORCENTAJE ESPECÍFICO ASIGNADO A PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto definir el porcentaje específico del monto máximo total de la deducción y del descuento previstos en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, respectivamente, para las inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación de las pequeñas y medianas empresas, Pymes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo se aplica a las pequeñas y medianas empresas (Pymes), así clasificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000, modificada por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, o la norma que lo sustituya, reglamente o modifique.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.3.3. PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES), EN EL MONTO MÁXIMO TOTAL DE LA DEDUCCIÓN Y DESCUENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El porcentaje de participación de las pequeñas y medianas empresas (Pymes), en el monto máximo total definido anualmente por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios de la deducción y del descuento previstos, respectivamente, en el parágrafo 1 del artículo 158-1, y en el artículo 256 del Estatuto Tributario, será del quince por ciento (15%).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.3.4. USO DEL CUPO ASIGNADO, NO UTILIZADO POR LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el cupo demandado por las pequeñas y medianas empresas (Pymes) sea inferior al asignado según el porcentaje establecido en el artículo 1.8.2.3.3 de este Decreto, el valor restante será asignado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, en la última sesión de cada vigencia fiscal, a los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación que presenten las empresas clasificadas en otros tamaños. En todo caso mediante acuerdo el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios deberá priorizar los proyectos presentados que involucren a las Pymes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.3.5. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El porcentaje específico de participación fijado en este capítulo podrá ser revisado y actualizado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación cuando al cierre de la vigencia fiscal respectiva el monto de los proyectos con calificación positiva supere el monto del porcentaje específico de las pequeñas y medianas empresas (Pymes), definido en el artículo 1.8.2.3.3 del presente decreto y se incrementará para la siguiente vigencia fiscal con base en la siguiente fórmula:

Donde:

 Corresponde al porcentaje específico del cupo definido para las Pymes en la vigencia fiscal.

 Corresponde al monto en pesos de los proyectos de las Pymes calificados por el CNBT en la vigencia fiscal.

 Corresponde al monto en pesos del porcentaje específico del cupo para Pymes definido en la vigencia fiscal.

 actualizado Corresponde al porcentaje específico del cupo para las pymes actualizado para la siguiente vigencia fiscal.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.3.6. USO DE UN CUPO MAYOR AL CUPO ASIGNADO PARA LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las pequeñas y medianas empresas (Pymes), soliciten el uso de un cupo mayor al asignado según el porcentaje al que se refiere el artículo 1.8.2.3.3, o el artículo 1.8.2.3.5, cuando corresponda, estas podrán acceder al monto máximo total restante de la deducción y del descuento previstos en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario en igualdad de condiciones con las empresas de otros tamaños, para la vigencia anual correspondiente. Para lo anterior también deberá observarse lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 158-1 del Estatuto Tributario, en cuanto corresponda.

La participación en el uso del cupo mayor del que trata el presente artículo para las Pymes será determinada por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación una vez el cupo previsto en el artículo 1.8.2.3.3, o en el artículo 1.8.2.3.5 haya sido asignado en su totalidad y existan más Pymes demandando participación en el beneficio tributario para la vigencia anual correspondiente.

Notas de Vigencia

TÍTULO 3.

COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE GESTIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA

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ARTÍCULO 1.8.3.1. INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE GESTIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2125 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera estará integrada, para el periodo presidencial 2018-2022, por los representantes de los siguientes gremios:

- ASOBANCARIA. Gremio representativo del sector financiero colombiano.

- ANDI. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia.

- SAC. Sociedad de Agricultores de Colombia.

- ANALDEX. Asociación Nacional de Comercio Exterior.

- FITAC. Federación Colombiana de Agentes Logísticos en Comercio Internacional.

- FENALCO. Federación Nacional de Comerciantes.

PARÁGRAFO. Los gremios asistirán a través de sus representantes legales o apoderados debidamente acreditados.

Notas de Vigencia
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LIBRO 2.

REGLAMENTO DE IMPUESTOS DEL ORDEN TERRITORIAL

PARTE 1.

IMPUESTOS MUNICIPALES

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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