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ARTÍCULO 40. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS, IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE Y DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS.<Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido>

Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, los del Gravamen a los Movimientos Financieros deberán expedir, a más tardar el 20 de marzo de 2015, los siguientes certificados por el año gravable 2014:

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.

2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos Financieros.

PARÁGRAFO 1o. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.

PARÁGRAFO 2o. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de Autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 427 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, expedirán las certificaciones a que se refiere el parágrafo 3o del artículo 295-2 del Estatuto Tributario dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la solicitud.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 41. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DE TIMBRE. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido>

Los agentes de retención del Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.

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ARTÍCULO 42. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al bimestre, cuatrimestre o año en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en los artículos 7o del Decreto número 380 de 1996 y 23 del Decreto número 522 de 2003, según el caso.

Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 43. HORARIO DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PAGOS. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades Autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan Autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.

ARTÍCULO 44. FORMA DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido>

La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades Autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de firmeza de la declaración de renta y complementarios.

Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas será por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período.

En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el carácter de agentes retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 45. FORMA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Las Entidades Financieras Autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.

PARÁGRAFO. Las entidades financieras Autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.

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ARTÍCULO 46. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la resolución que expida el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos Autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras Autorizadas para su expedición, administración y redención.

Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con excepción del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno nacional mediante reglamento.

Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos Autorizados.

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ARTÍCULO 47. PLAZO PARA EL PAGO DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON SALDO A PAGAR INFERIOR A CUARENTA Y UNA (41) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (UVT). <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario UVT ($1.159.000) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.

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ARTÍCULO 48. IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, DECLARANTE O RESPONSABLE. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el Número de Identificación Tributaria (NIT), asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contenido en el Registro Único Tributario, (RUT).

Para determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.

PARÁGRAFO 1o. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario, el documento que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades Autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda “Certificado”.

Para los obligados a inscribirse en el RUT, que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros:

Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.

Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.

PARÁGRAFO 3o. Los inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión deben identificarse con el número de Identificación Tributaria (NIT), para lo cual el administrador de la inversión deberá realizar, a nombre de estos, su inscripción en el RUT.

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ARTÍCULO 49. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS A LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593, 594-1 y 594-3 del Estatuto Tributario.

El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.

Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto.

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ARTÍCULO 50. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> El presente decreto rige a partir del 1o de enero del año 2015, previa su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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