Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.6. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2018, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las cajas de compensación respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.7. CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2018 los siguientes contribuyentes:

a) Los asalariados que no sean responsables del impuesto a las ventas -IVA del régimen común*, cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el año gravable 2018 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos adicionales:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2018 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($149.202.000).

2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($46.418.000).

3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($46.418.000).

4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($46.418.000).

5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($46.418.000);

b) Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto sobre las ventas - IVA del régimen común*, residentes en el país, siempre y cuando, en relación con el año 2018 cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2018 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($149.202.000).

2. Que los ingresos brutos del respectivo ejercicio gravable no sean iguales o superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($46.418.000).

3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($46.418.000).

4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($46.418.000).

5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($46.418.000);

c) Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 inclusive del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada;

d) Las personas naturales que pertenezcan al monotributo;

e) Declaración voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.

Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los literales a) y b) del presente artículo, deberán sumarse todos los ingresos provenientes de cualquier actividad económica, con independencia de la cédula a la que pertenezcan los ingresos.

PARÁGRAFO 2o. Para establecer la base del cálculo del impuesto sobre la renta, no se incluirán los ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina de manera independiente.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, conforme con la determinación cedular adoptada por el artículo 330 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.

PARÁGRAFO 5o. En el caso del literal c) de este artículo, serán no declarantes, siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes. Si se configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos determinados en la presente Sección.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.8. CONTRIBUYENTES CON RÉGIMEN ESPECIAL QUE DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 140 y 142 de la Ley 1819 de 2016, por el año gravable 2018 son contribuyentes del régimen tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario:

1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro y que se encuentren calificadas dentro del régimen tributario especial por el año gravable 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.10. de este decreto.

2. Las entidades señaladas en los Parágrafos Transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario que durante el año 2018, realizaron el proceso de permanencia a que se refieren los artículos 1.2.1.5.1.11. y 1.2.1.5.1.12. de este decreto y no fueron excluidas del Régimen Tributario Especial por el año gravable 2018.

3. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control.

PARÁGRAFO. Las entidades a que se refieren los numerales anteriores que renuncien, sean excluidas, o que no realizaron el proceso de permanencia en el Régimen Tributario Especial, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario del sistema ordinario de determinación del impuesto, siempre y cuando no hayan sido objeto de nueva calificación por el mismo período gravable.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO.  

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.9. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO CON OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 23-1, 23-2 y 19-2, las entidades que se enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio:

1. Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente.

2. Los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera.

3. Los fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren entidades fiduciarias.

4. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.

5. Los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la 300 de 1996, hoy Nacional de Turismo (Fontur).

6. Las cajas de compensación familiar cuando no obtengan ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario.

Concordancias

7. Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, con excepción de las indicadas en el artículo siguiente.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.10. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO QUE NO DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA NI DE INGRESOS Y PATRIMONIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario y no deben presentar declaración de renta y complementario, ni declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades:

a) La Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes;

b) Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de acción comunal*; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;

Notas del Editor
Concordancias

c) Los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme con la Ley 70 de 1993.

Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas -IVA, cuando a ello hubiere lugar.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ANTICIPO Y ANTICIPO DE LA SOBRETASA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11. GRANDES CONTRIBUYENTES. DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen tributario especial, y demás entidades calificadas para los años 2019 y 2020 como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2018, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El plazo para la presentación del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el presente artículo vence entre el nueve (9) y el veinticinco (25) de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar, el anticipo del impuesto sobre la renta y la sobretasa, en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:

PAGO PRIMERA CUOTA

DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA

PAGO TERCERA CUOTA

PARÁGRAFO. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del saldo a pagar del año gravable 2017. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:

DECLARACIÓN Y PAGO

SEGUNDA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)

PAGO TERCERA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)

No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2018 la declaración arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la presentación se genera un saldo a pagar, caso en el cual deberá pagar los valores que correspondan por concepto de la respectiva cuota y los intereses de mora.

De igual manera, los Grandes Contribuyentes que soliciten vincular su impuesto al mecanismo “obras por impuestos” de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y este Decreto, no estarán obligados a realizar el pago de la primera cuota, siempre y cuando soliciten antes de su vencimiento tal vinculación, con el lleno de los requisitos exigidos para su procedencia.

En el evento en que la solicitud de la vinculación sea retirada por el mismo contribuyente, o esta no sea aprobada por no cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente Decreto, se deberán cancelar los intereses moratorios causados desde la fecha en que se debía efectuar el pago de la primera cuota y hasta la fecha en que realice el mismo.

Lo anterior no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a través del mecanismo de que trata la misma disposición.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 608 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas grandes contribuyentes de que trata el presente artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 pertenecen a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto y a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, tendrán plazo para pagar la segunda y tercera cuota de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre del 2019.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 651 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas grandes contribuyentes de que trata el presente artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, pertenecen a la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Riohacha, Maicao, Valledupar, Arauca y Direcciones Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas de Inírida y Puerto Carreño y que a la fecha de expedición del presente decreto no se les hubiere vencido el término para el pago de la segunda cuota del impuesto sobre la renta y complementario, tendrán plazo para pagar la segunda y tercera cuota de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre de 2019.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 651 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas grandes contribuyentes de que trata el presente artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, pertenecen a la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Riohacha, Maicao, Valledupar, Arauca y Direcciones Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas de Inírida y Puerto Carreño, y que a la fecha de expedición del presente decreto se les hubiere vencido el término para el pago de la segunda cuota del impuesto sobre la renta y complementario, tendrán plazo para pagar la tercera cuota de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre de 2019.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO, EL ANTICIPO Y LA SOBRETASA DEL ARTÍCULO 240 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.12. PERSONAS JURÍDICAS Y DEMÁS CONTRIBUYENTES. DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Por el año gravable 2018 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes Contribuyentes”.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta, el anticipo del impuesto sobre la renta y la sobretasa, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo para la presentación y pago de la primera cuota los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, y para el pago de la segunda cuota atendiendo el último dígito del NIT del declarante, sin tener en cuenta el dígito de verificación así:

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA

PAGO SEGUNDA CUOTA

PARÁGRAFO 1o. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no residentes en el país, que no tengan la calidad de Gran Contribuyente, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2018 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo, el anticipo del impuesto sobre la renta y la sobretasa hasta el 18 de octubre de 2019, cualquiera sea el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor.

PARÁGRAFO 2o. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.

Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 608 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas de que trata el presente artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 pertenecen a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto y a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, tendrán plazo para pagar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre del 2019.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 4. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 651 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas de que trata el presente artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, pertenecen a Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Riohacha, Maicao, Valledupar, Arauca y Direcciones Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas de Inírida y Puerto Carreño y que a la fecha de expedición del presente decreto, no se les hubiere vencido el término para el pago de la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementario, tendrán plazo para pagar la primera y segunda cuota de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre de 2019.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 5. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 651 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas de que trata el presente artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, pertenecen a Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Riohacha, Maicao, Valledupar, Arauca y Direcciones Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas de Inírida y Puerto Carreño, y que a la fecha de expedición del presente decreto, se les hubiere vencido el término para el pago de la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementario, tendrán plazo para pagar la segunda cuota de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre de 2019.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.13. ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2018, dentro de los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 1.6.1.13.2.12. de la presente Sección, de acuerdo con el último o los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2018, hasta el día 21 de mayo del año 2019.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.14. SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Por el período gravable 2018, los contribuyentes señalados en el artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, tendrán a cargo la sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario establecida en el parágrafo transitorio 2 del mismo artículo.

Los contribuyentes que liquidaron el anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementario del período gravable 2018, lo tendrán en cuenta al momento de diligenciar el formulario que prescriba para el efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.15. DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIO DE PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Por el año gravable 2018 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, por el sistema cedular, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, con excepción de las señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.7. del presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, y las personas naturales no residentes que obtengan renta a través de establecimientos permanentes en Colombia.

El plazo para presentar la declaración y cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementario y del anticipo, vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo los dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

PARÁGRAFO. Las personas naturales residentes en el exterior deberán presentar la declaración de renta y complementario en forma electrónica y dentro de los plazos antes señalados. Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podrán efectuarlo electrónicamente o en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano dentro del mismo plazo.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 608 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales y sucesiones ilíquidas de que trata el presente artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 pertenecen a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto y a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, tendrán plazo para pagar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre del 2019.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 651 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales y sucesiones ilíquidas de que trata el presente artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 pertenecen a la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Riohacha, Maicao, Valledupar, Arauca y Direcciones Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas de Inírida y Puerto Carreño, tendrán plazo para pagar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre del 2019.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 4. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1101 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>  Las personas naturales y sucesiones ilíquidas de que trata el presente artículo, que a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 pertenecen a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio tendrán plazo para pagar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre del 2019.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.16. PLAZO ESPECIAL PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERVENIDAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable 2018 y cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo (2) semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de salud intervenidas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.17. DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, deberán utilizar el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 1.6.1.13.2.11 del presente decreto.

Las demás entidades deberán utilizar el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.12 del presente decreto.

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.18. DECLARACIÓN POR FRACCIÓN DE AÑO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2018 o se liquiden durante el año gravable 2019, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.19. DECLARACIÓN POR CAMBIO DE TITULAR LA INVERSIÓN EXTRANJERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta, “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera”, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, utilizando el Formulario que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y podrá realizarlo a través de su apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, según el caso. La presentación de esta declaración se realizará de forma virtual a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, mediante el mecanismo de firma digital o firma electrónica dispuesto por la entidad, si así lo establece la Resolución que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. Para lo anterior, el apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista deberá estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) y contar con el mecanismo de firma digital o firma electrónica que disponga la entidad.

La presentación de la “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera” será obligatoria por cada operación, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.

PARÁGRAFO. La transferencia de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), calificada como inversión de portafolio por el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Crédito Público, no requiere la presentación de la declaración señalada en este artículo, salvo que se configure lo previsto en el inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, es decir, que la enajenación de las acciones supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementario, por las utilidades provenientes de dicha enajenación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE>.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO BEPS.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.20. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO BEPS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que, a treinta y uno (31) de marzo de 2019, se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del monotributo BEPS, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2019, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y pagar la declaración del monotributo BEPS vence el treinta y uno (31) de enero de 2020.

Una vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo, así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto efectuados hasta el treinta (30) de enero de 2020 y los pagos de BEPS realizados durante el año gravable y se pagará la diferencia, si hay lugar a ella, a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2020.

Los componentes del monotributo BEPS se deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:

A partir del primer día hábil del mes de febrero del año 2019 y hasta el treinta y uno (31) de enero de 2020, los contribuyentes del monotributo BEPS podrán realizar abonos del componente de impuesto de carácter nacional del monotributo BEPS, previamente a la presentación de la correspondiente declaración.

Los abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para recaudar y a través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El pago del componente BEPS del monotributo se podrá realizar en las cuotas que determine el contribuyente a través de las redes de recaudo que utilice el administrador del servicio social BEPS. En todo caso, el aporte mínimo de cada cuota será el establecido en el régimen de BEPS y para obtener el incentivo específico de dicho programa, el contribuyente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.4.5. del Decreto 1833 de 2016.

Estos pagos se deberán realizar a partir de la comunicación al contribuyente de la vinculación a la cuenta por parte del administrador de BEPS y hasta el treinta y uno (31) de diciembre, inclusive, del respectivo período gravable.

Los pagos que realice el contribuyente del monotributo BEPS se imputarán al impuesto hasta cumplir la tarifa anual correspondiente a la categoría que le corresponda o una superior en caso que así lo haya optado. Una vez cumplida esta obligación, el contribuyente podrá realizar aportes adicionales a su cuenta individual en BEPS, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.2.13.3.1. del Decreto 1833 de 2016.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO RIESGOS LABORALES.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.21. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO RIESGOS LABORALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que a treinta y uno (31) de marzo de 2019 se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del monotributo riesgos laborales, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2019, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y pagar la declaración del monotributo riesgos laborales vence el treinta y uno (31) de enero de 2020.

Una vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo, así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto y los pagos a riesgos laborales realizados durante el año gravable y hasta el treinta (30) de enero de 2020 y se pagará la diferencia si hay lugar a ella a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2020.

El monto del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales para los contribuyentes del monotributo riesgos laborales, que resulte de la diferencia entre el componente riesgos laborales de la tabla correspondiente al contribuyente de monotributo riesgos laborales prevista en el artículo 1.5.4.5. de este decreto y la aplicación de las normas vigentes del Sistema General de Riesgos Laborales, no será objeto de la declaración anual del monotributo.

Los componentes del monotributo riesgos laborales se deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:

A partir del primer día hábil del mes de febrero del año 2019 y hasta el treinta (30) de enero de 2020, los contribuyentes del monotributo riesgos laborales podrán realizar abonos del componente de impuesto de carácter nacional del monotributo riesgos laborales, previamente a la presentación de la correspondiente declaración.

Los abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para recaudar y a través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El pago del componente de riesgos laborales deberá realizarse conforme con la normatividad aplicable a los trabajadores independientes afiliados a dicho sistema, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.4.2.5.6. del Decreto 1072 de 2015.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA PRIMERA Y SEGUNDA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y CONSIGNAR EN LA FIDUCIA EN OBRAS POR IMPUESTOS.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.22. PLAZO PARA PRESENTAR Y PAGAR LA PRIMERA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS JURÍDICAS QUE SOLICITEN LA VINCULACIÓN DEL IMPUESTO A “OBRAS POR IMPUESTOS”. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes personas jurídicas que a 31 de marzo de 2019 soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y pagar la primera cuota hasta el 31 de mayo de 2019.

En el evento en que al contribuyente no le sea aprobada la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos” por no cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto, este deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de la fecha establecida en el artículo 1.6.1.13.2.12. del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a través del mecanismo de la Modalidad de Pago número 2.

PARÁGRAFO 2o. Para fines de control, la Agencia de Renovación del Territorio (ART), remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó, la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos”, detallando en este último caso la causa del rechazo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.23. PLAZO PARA PRESENTAR Y PAGAR LA PRIMERA CUOTA O SEGUNDA SEGÚN EL CASO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES QUE SOLICITEN LA VINCULACIÓN DEL IMPUESTO A “OBRAS POR IMPUESTOS”. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las grandes contribuyentes personas jurídicas que, a 31 de marzo de 2019, soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y pagar la segunda cuota, o la primera cuota cuando hayan optado por el no pago de la misma, hasta el 31 de mayo de 2019.

En el evento en que al contribuyente de que trata el presente artículo no le sea aprobada la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos'' por no cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de la fecha establecida en el artículo 1.6.1.13.2.11. del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a través de la Modalidad de Pago número 2.

PARÁGRAFO 2o. Para fines de control, la Agencia de Renovación del Territorio - ART, remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó, la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos”, detallando en este último caso la causa del rechazo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.24. PLAZO PARA CONSIGNAR LOS RECURSOS EN LA FIDUCIA, PARA LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS JURÍDICAS A QUIENES SE LES APRUEBE LA VINCULACIÓN DEL IMPUESTO A “OBRAS POR IMPUESTOS”. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes a los que se les apruebe la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” conforme con lo previsto en el presente decreto, deberán consignar en la Fiducia los recursos destinados a la obra o proyecto, a más tardar el 31 de mayo de 2019.

En el evento en que no le sea aprobada la solicitud de vinculación por causas diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en el presente decreto, el contribuyente deberá en el mismo término señalado en el inciso anterior, consignar el saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre renta y complementario del año gravable 2018, en un recibo oficial de pago ante una entidad autorizada para recaudar.

Cuando no se consigne el saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2018 en el plazo indicado en este artículo, se deberá liquidar y pagar los correspondientes intereses de mora, contados a partir del plazo aquí estipulado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.25. ACTUALIZACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL Y PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, deberán actualizar el registro web de que trata el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.16. de este decreto, dentro de los siguientes plazos, atendiendo el último dígito del Número de Identificación - NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación:

La memoria económica a que se refiere el artículo 356-3 del Estatuto Tributario deberán presentarla los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, que hayan obtenido en el año gravable 2018 ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) ($5.304.960.000 año 2018) a más tardar el 31 de marzo de 2019, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas que no realicen dentro del plazo establecido en este artículo el proceso de actualización y envío de la memoria económica, serán contribuyentes del impuesto de renta y complementario del régimen ordinario a partir del año gravable 2019, y deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT).

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de oficio podrá actualizar el Registro Único Tributario (RUT).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.26. PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los plazos para presentar la declaración anual de activos en el exterior, de que tratan el numeral 5 del artículo 574 y el artículo 607 del Estatuto Tributario, correspondiente al año 2019, vencen en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el tipo de declarante y el último o dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

GRANDES CONTRIBUYENTES

PERSONAS JURIDICAS

PERSONAS NATURALES

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

DECLARACIÓN INFORMATIVA Y DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.27. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2018:

1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT ($3.315.600.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($2.022.516.000) que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en Jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2018 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores a los topes señalados en el numeral anterior. (Artículo 260-7, parágrafo 2 del E. T.)

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.28. PLAZOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Por el año gravable 2018, deberán presentar la declaración informativa de que trata el artículo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes, en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La declaración informativa de precios de transferencia, se presentará en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.29. PLAZOS PARA PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Por el año gravable 2018, deberán presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario:

1. Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1, 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes conforme al 260-7 del Estatuto Tributario, deberán presentar el Informe Local y el Informe Maestro en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se encuentren en alguno de los supuestos que se señalan en el numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario y su reglamentario, deberán presentar el Informe País por País que contendrá información relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.30. DECLARACIÓN Y PAGO BIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos, a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable 2018, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, ($3.050.352.000) así como los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:

PARÁGRAFO 1o. Los responsables por la prestación del servicio telefónico deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas - IVA y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2019, de acuerdo con los plazos establecidos en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para los responsables por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, que en el año 2013 se les autorizó el plazo especial de que trata el parágrafo 1 del artículo 23 del Decreto 2634 de 2012, el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes fechas:

PARÁGRAFO 3o. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA los responsables del régimen común* en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4o. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas - IVA, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración del impuesto sobre las ventas - IVA del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.

El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas - IVA presentadas en el año gravable anterior.

PARÁGRAFO 5o. Para los prestadores de servicios desde el exterior, el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas - IVA, por el año gravable 2019 y cancelar el valor a pagar, vencerá en las siguientes fechas, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación:

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.31. DECLARACIÓN Y PAGO CUATRIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable 2018 sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($3.050.352.000), deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación:

PARÁGRAFO 1o. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA los responsables del régimen común* en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo.

En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas - IVA, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración del impuesto sobre las ventas - IVA del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.

El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas - IVA presentadas en el año gravable anterior.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.32. DECLARACIÓN Y PAGO BIMESTRAL DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto nacional al consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:

PARÁGRAFO. Los responsables del Impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas y el impuesto nacional al consumo de cannabis de que tratan los artículos 512-15 al 512-21 del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y dentro de los plazos previstos en este artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE.  

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.33. DECLARACIÓN MENSUAL DE RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES EN LA FUENTE DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1.2.6.6. DE ESTE DECRETO. <1.2.6.6> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 608 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios y/o impuesto de timbre, y/o Impuesto sobre las Ventas (IVA), y/o impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2, 518 y 512-22 del Estatuto Tributario, así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6 de este decreto deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente y autorretenciones correspondientes a los meses del año 2019 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2020.

PARÁGRAFO 1o. Los agentes retenedores a quienes se les autorizó el plazo especial conforme con el parágrafo 5 del artículo 24 del Decreto 2634 de 2012, y que posean más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, que a su vez sean autorretenedores del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, podrán presentar la declaración y cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas:

PARÁGRAFO 2o. Cuando el agente retenedor y autorretenedor de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración de retención en la fuente y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.

PARÁGRAFO 4o. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones en la fuente que hubieren efectuado por otros conceptos.

PARÁGRAFO 5o. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 5 de este parágrafo, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior, no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor de la retención en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.

Concordancias

Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.

PARÁGRAFO 6o. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de los sectores de hidrocarburos y demás productos mineros, que voluntariamente se acogieron al sistema de pagos mensuales provisionales de que trata el artículo 365 del Estatuto Tributario, reglamentado en el Capítulo 1 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 1 de este decreto, por los meses de noviembre y diciembre del año 2018 y que se retiren del sistema de pagos mensuales provisionales en el año 2019, podrán acogerse a la última fecha de vencimiento del plazo para declarar y pagar la retención en la fuente del respectivo mes del año gravable 2019, establecida en el presente artículo.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de los sectores de hidrocarburos y demás productos mineros que voluntariamente se acogieron al sistema de pagos mensuales provisionales en el año 2019, de que trata el artículo 365 del Estatuto Tributario, reglamentado en el Capítulo 1 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 1 de este decreto, declararán y pagarán el valor por concepto del pago provisional, junto con las demás retenciones en la fuente practicadas, en el último día hábil del mes previsto en este artículo.

PARÁGRAFO 7o. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.

PARÁGRAFO 8o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 608 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de la declaración y pago será aplicable a los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
Notas del Editor
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.34. RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.33. del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.35. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de timbre nacional, deberán declarar y pagar en el formulario de retenciones en la fuente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.33. del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.36. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL RECAUDADO EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre nacional causado en el exterior y de expedir los certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre nacional.

La declaración y pago del impuesto de timbre nacional recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<DECLARACIÓN Y PAGO AUTORRETENCIÓN CREE>.

<Acápite eliminado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM.  

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.37. DECLARACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto correspondiente a los períodos gravables del año 2019 en las fechas de vencimiento siguientes:

PARÁGRAFO 1o. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.

Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.

PARÁGRAFO 2o. Se entenderán como no presentadas las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma señalada en el presente decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO.  

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.