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CAPÍTULO 11.

PRESENTACIÓN VIRTUAL DE LAS DECLARACIONES

ARTÍCULO 1.6.1.11.1. PRESENTACIÓN VIRTUAL DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones tributarias de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se presentarán a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad, para lo cual se establecen entre la DIAN y el contribuyente o usuario las siguientes condiciones:

- Identificación inequívoca de origen y destino.

- Cifrado de datos transmitidos.

- Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información.

- Mecanismo de firma digital amparado en certificado digital para declarantes y contador público o revisor fiscal.

El contribuyente, responsable o agente retenedor obligado a la presentación electrónica de las declaraciones deberá diligenciar también a través de este medio los recibos oficiales de pago en bancos.

PARÁGRAFO. El cambio de domicilio de los contribuyentes, responsables, o agentes retenedores, no afecta la obligación de presentar declaraciones a través de los sistemas informáticos.

(Artículo 1o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continuarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)

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ARTÍCULO 1.6.1.11.2. EQUIVALENTE FUNCIONAL. Las declaraciones tributarias que se presenten virtualmente a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deben ser firmadas electrónicamente, para tal efecto deberá utilizarse el mecanismo de firma amparado con certificado digital de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal y del contador público o revisor fiscal, cuando sea el caso, que serán emitidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de dichos servicios.

Las declaraciones tributarias que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos no requieren para su validez de la firma autógrafa de la persona obligada a cumplir con el deber formal de declarar ni la del contador público o revisor fiscal, cuando sea el caso. La firma electrónica de las declaraciones presentadas virtualmente surte los mismos efectos legales de la firma autógrafa.

(Artículo 2o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continuarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)

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ARTÍCULO 1.6.1.11.3. PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN, RENOVACIÓN, REVOCACIÓN DE MECANISMO DE FIRMA DIGITAL AMPARADO EN CERTIFICADO DIGITAL. Para efectos de la emisión, renovación y revocación del mecanismo de firma amparado en certificado digital emitido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deberá seguir el procedimiento que señale dicha entidad.

Será responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, así como del contador público o revisor fiscal, observar al interior de la empresa y respecto de terceros, las medidas de seguridad y protección del mecanismo de firma amparado en certificado digital y la información asociada al mismo.

Cuando sea necesaria la emisión de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, deberá solicitarlo por escrito a la Administración correspondiente, anexando los documentos que lo acrediten para el efecto. Cuando exista cambio de contador público o revisor fiscal, será responsabilidad del representante legal informar el cambio a la Administración correspondiente.

La Administración dispondrá de tres (3) días hábiles para la emisión del mecanismo de firma amparado con certificado digital.

El mismo procedimiento se seguirá cuando por daños eventuales en los servicios informáticos electrónicos o la pérdida del mecanismo de firma con certificado digital o las claves secretas asociadas al mismo, sea necesaria la expedición de un nuevo certificado.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá las causales de revocación del mecanismo de firma con certificado digital.

(Artículo 3o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continuarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007))

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ARTÍCULO 1.6.1.11.4. PREVISIONES. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 1.6.1.11.1 al 1.6.1.11.9. del presente decreto, el obligado a declarar virtualmente deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración:

a) Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del declarante;

b) Los daños en el mecanismo de firma con certificado digital;

c) El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar;

d) La solicitud de cambio o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, con una antelación inferior al término señalado en el artículo 1.6.1.11.3 del presente decreto.

(Artículo 4o, Decreto 1791 de 2007. Los incisos tercero y cuarto, y el parágrafo tienen decaimiento por evolución normativa (Artículo 136 de la Ley 1607 de 2012)) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continuarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)

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ARTÍCULO 1.6.1.11.5. PAGO. La transacción de pago de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se efectuará entre los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes, usuarios aduaneros y la entidad autorizada para recaudar, y podrá realizarse a través de canales presenciales o electrónicos a elección del obligado.

a) Canales presenciales. Supone la presentación física del documento de pago ante las entidades autorizadas para recaudar.

b) Canales electrónicos. Supone la presentación de información electrónica por medios electrónicos relacionada con el pago, que puede realizarse a través de servicios ofrecidos por Internet, audiorrespuesta, por cajeros automáticos (ATM), puntos de pago o quioscos de autoservicio, sin la presentación física del documento de pago, con la seguridad para los sujetos que intervienen en la operación de que esta es realizada de manera completa, segura y satisfactoria para todos. En todo caso, se debe dar un número de operación o autorización al usuario.

Para realizar el pago a través de canales electrónicos se utilizará la información suministrada por los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante esa entidad.

Sin perjuicio de las reglas de seguridad que deben rodear las transacciones presenciales, tratándose de las transacciones a través de canales electrónicos se deberán efectuar en las condiciones y reglas de servicio, seguridad y validación definidas para el sector financiero, que deben ser puestas en conocimiento previo del cliente por parte de la entidad autorizada para recaudar, la cual a su vez le debe permitir al obligado que realiza el pago efectuar el débito a su cuenta y el crédito a la cuenta de la entidad autorizada para recaudar, para su posterior transferencia a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de canales electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), estarán sujetas a las condiciones del convenio de autorización suscrito con esa entidad.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de canales electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrán prestar el servicio en forma directa o a través de redes de pago electrónico o por prestadores de servicios de pago electrónico públicas o privadas. En todo caso la entidad autorizada responderá directamente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por los correspondientes recaudos, de acuerdo a las condiciones del convenio de autorización suscrito con dicha entidad.

PARÁGRAFO 3o. Los aspectos técnicos y procedimentales relacionados con los informes que deben suministrarse en relación con los dineros recaudados a través de canales electrónicos de pago, y la conciliación a que haya lugar serán objeto de reglamentación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 5o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continuarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)

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ARTÍCULO 1.6.1.11.6. OBLIGACIONES GENERALES. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la información suministrada por los servicios informáticos electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y sin perjuicio de las que se fijen en el convenio de autorización, deberán cumplir además de las obligaciones que se deriven de los artículos anteriores, las siguientes:

- Efectuar transacciones de pago a través de canales electrónicos únicamente sobre recibos de pago generadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

- Realizar las verificaciones pertinentes previas a la transacción de pago. Entre otras: que el pago sea realizado dentro de la fecha límite y por el monto total del recibo, además de las exigencias que al interior de la entidad se aplique a este tipo de transacciones.

- Generar un número de autorización del pago y suministrarlo al interesado.

- Confirmar al cliente la transacción financiera y la transacción electrónica a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

- En caso de autorizar la operación financiera, realizar el pago transfiriendo los fondos al esquema de recaudo establecido para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

- Garantizar a los clientes y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las condiciones de seguridad y confiabilidad de la transacción de pago y posterior transferencia a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

- Entregar la información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicite con el contenido y en las condiciones de tiempo, modo, lugar y especificación técnica que la misma establezca.

(Artículo 6o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continuarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)

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ARTÍCULO 1.6.1.11.7. APLICACIÓN. Las condiciones establecidas en los artículos 1.6.1.11.1 al 1.6.1.11.9 del presente decreto, aplican a las declaraciones iníciales, extemporáneas y correcciones por los conceptos en relación con los cuales al 22 de agosto de 2013 (D. O. 48890) se encuentre implementada la presentación a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como sobre las demás declaraciones o impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que la misma señale.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentar las declaraciones en forma manual, en los siguientes casos:

1. Declaraciones de renta y complementario o de ingresos y patrimonio, iniciales o de corrección, para:

a) Instituciones financieras intervenidas;

b) Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros;

c) Entidades cooperativas de integración, del régimen tributario especial del impuesto sobre la renta;

d) Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se hayan sometido a retención en la fuente;

e) Cambio de titular de inversión extranjera.

2. Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior.

3. Declaraciones de corrección del parágrafo 1o del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentre vencido el término para corregir previsto en este artículo, siempre y cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir.

4. Las declaraciones extemporáneas y/o de corrección correspondientes a los períodos anteriores a la vigencia de la resolución que impone la obligación de presentar por los sistemas informáticos electrónicos la presentación de las declaraciones.

(Artículo 7o, Decreto 1791 de 2007. Los numerales 1, 2 y 3 del parágrafo tienen pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo. Numeral 4 literal c) modificado por el artículo 42 del Decreto 4929 de 2009) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continuarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)

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ARTÍCULO 1.6.1.11.8. VALOR PROBATORIO. Para todos los efectos jurídicos, las declaraciones presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos y los recibos que soportan las transacciones de pago electrónicas reemplazarán los documentos físicos en papel.

Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración o recibo de pago, la impresión en papel que se haga de dichos documentos, tendrá valor probatorio, siempre y cuando se impriman a través de los mismos servicios informáticos electrónicos de que disponga la entidad.

(Artículo 8o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continuarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)

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ARTÍCULO 1.6.1.11.9. ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN. Cuando para la presentación electrónica de declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos de pago, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se requiera actualizar la información del Registro Único Tributario (RUT) respecto de la ubicación del contribuyente, responsable o agente de retención, así como de información de clasificación, los servicios informáticos electrónicos permitirán efectuar el trámite en las condiciones y seguridades mencionadas en el artículo 1.6.1.11.1 del presente decreto.

En los demás casos se debe dar aplicación al procedimiento establecido en el Capítulo 2 del Título 1, Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.

(Artículo 9o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continuarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)

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ARTÍCULO 1.6.1.11.10. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributarla, en los siguientes casos:

a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.

b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.

c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.

d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar; o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.

(Artículo 24, Decreto 88 de 1988, literal e) tiene decaimiento en virtud de la derogatoria del literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario, por el artículo 140 de la Ley 6ª de 1992)

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ARTÍCULO 1.6.1.11.11. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias y recibos de pago, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en materia del impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($ 1.000), en cuyo caso se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.

(Artículo 26, Decreto 88 de 1988)

CAPÍTULO 12.

EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS

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ARTÍCULO 1.6.1.12.1. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO. Los bancos comerciales expedirán a sus deudores, un certificado en el cual conste:

a) El monto original del préstamo;

b) El saldo a 31 de diciembre del año gravable; c). El saldo a 31 de diciembre del año anterior; d) El total pagado por todo concepto;

e) La suma deducible conforme al artículo anterior.

Las cantidades que contenga el certificado se expresarán únicamente en pesos.

(Artículo 3o, Decreto 331 de 1976, parcialmente derogado por el artículo 4o del Decreto 2503 de 1987)

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ARTÍCULO 1.6.1.12.2. CERTIFICADO DE INGRESOS PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes no obligados a declarar, podrán reemplazar, para efectos comerciales, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, mediante una relación privada de sus ingresos, retenciones y patrimonio debidamente firmada por el contribuyente. Esta relación no requiere presentación ante la Administración de Impuestos.

(Artículo 29, Decreto 0836 de 1991)

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ARTÍCULO 1.6.1.12.3. CERTIFICACIÓN PARA EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN DEL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 428 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Para los efectos de la exclusión establecida en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigirá al interesado al momento del levante de las mercancías, la certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que conste como mínimo lo siguiente:

a) Que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria pesada no producida en el país.

b) Que los bienes importados se usarán en las industrias básicas enumeradas en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

Para los efectos del presente decreto, la vigencia de la certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, será igual a la del registro o licencia de importación correspondiente.

PARÁGRAFO. Para expedir la certificación pertinente de los bienes objetos de importación, se verificará la información actualizada de los fabricantes nacionales, registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Artículo 1o, Decreto 1803 de 1994)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 1.6.1.12.4. CERTIFICACIÓN. Cuando por razones técnicas o comerciales o por las características de volumen, peso y diseño de las mercancías se introduzca la maquinaria pesada al país en varios embarques, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al expedir la certificación a que se refiere el artículo anterior, deberá analizar previamente la función que los componentes de la maquinaria tiene dentro de los procesos de la industria básica, con el fin de establecer que los mismos serán utilizados directamente en la conformación, montaje, ensamble o instalación de la maquinaria pesada objeto de importación fraccionada.

Los componentes así importados, tanto en su función como en su finalidad específica, deben corresponder a la maquinaria pesada amparada y descrita con un mismo registro o licencia de importación.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la expedición de la certificación, el importador deberá presentar ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la descripción genérica de la maquinaria pesada que se pretende importar de manera fraccionada y acreditar la existencia y el funcionamiento de la industria básica, señalando las razones por las cuales no es posible importarla en un mismo embarque.

Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo considere necesario, podrá solicitar al importador información adicional que le permita establecer que los componentes objeto de embarques parciales cumplen una función esencial en la autorización de la respectiva maquinaria.

Para las importaciones de maquinaria pesada fraccionada en varios registros o licencias de importación, la certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá contener las descripciones a que se refiere el inciso anterior.

Tratándose de licencias globales no será obligatorio describir la mercancía, pero para obtener la certificación correspondiente el importador deberá cumplir con lo señalado en el presente parágrafo.

(Artículo 2o, Decreto 1803 de 1994, parágrafo segundo derogado tácitamente por el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999)

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ARTÍCULO 1.6.1.12.5. CERTIFICACIÓN. Tratándose de los componentes necesarios para armar, montar y poner en funcionamiento la maquinaria pesada, previstos en el artículo 1.6.1.12.4 del presente decreto, procederá la exclusión del impuesto sobre las ventas establecidas en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario. En este caso, el importador justificará ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la destinación y la función que estos cumplen dentro del proceso de la industria básica, con el fin de obtener la certificación a que se refiere el presente decreto.

(Artículo 3o, Decreto 1803 de 1994)

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ARTÍCULO 1.6.1.12.6. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 428 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. El registro o licencia de importación, deberá estar vigente al momento de obtener el levante de las mercancías; y la certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, identificará plenamente la mercancía importada por el sistema de licencia global y las mercancías objeto de embarque parcial. La descripción contenida en la declaración de importación deberá contener como mínimo la señalada en la certificación.

La información a que se refiere el artículo 1.6.1.12.8 del presente decreto y la señalada en el inciso anterior, deberá ser aportada en la inspección aduanera, si hubiere lugar a ella, para obtener la autorización del levante de las mercancías, incluso tratándose de aquellas que a la entrada en vigencia de este Decreto se encuentre en proceso de importación y aún no hayan obtenido tal autorización.

(Artículo 5o, Decreto 1803 de 1994)

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ARTÍCULO 1.6.1.12.7. CERTIFICACIÓN PARA EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN DEL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 428 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Cuando la maquinaria pesada se vaya a someter a la modalidad de importación temporal de largo plazo, el importador deberá obtener del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la certificación a que se refieren los artículos 1.6.1.12.3 a 1.6.1.12.5, 1.6.1.12.8 y 1.6.1.12.9 del presente decreto, la cual deberá adjuntarse a la declaración de importación para obtener la autorización de levante.

Para el efecto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitará al importador que aporte los elementos de juicio necesarios, que le permitan establecer la calidad de maquinaria pesada con destino a la industria básica no producida en el país.

PARÁGRAFO. La maquinaria pesada importada temporalmente a largo plazo, deberá corresponder a los bienes de capital a que se refiere el artículo 6o de la Resolución 408 de 1992 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las adiciones y modificaciones a la citada resolución.

(Artículo 6o, Decreto 1803 de 1994)

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ARTÍCULO 1.6.1.12.8. CONTROL DEL IMPORTADOR. El importador deberá llevar el control de los embarques recibidos, y de la mercancía pendiente de importar respecto del registro o licencia correspondiente.

(Artículo 7o, Decreto 1803 de 1994)

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ARTÍCULO 1.6.1.12.9. IMPORTACIONES A TRAVÉS DE LÍNEAS O SIMILARES. Las importaciones que se realicen a través de líneas de financiación no tradicionales, tales como: Leasing, BOT, BOMT, o similares, podrán utilizar sus licencias globales de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.

(Artículo 8o, Decreto 1803 de 1994)

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ARTÍCULO 1.6.1.12.10. INFORMACIÓN SOBRE EL VALOR NO GRAVADO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Para efectos de la información sobre el valor no gravado de los rendimientos financieros, que debe suministrarse a los ahorradores personas naturales y sucesiones ilíquidas conforme al artículo 27 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 38 del Estatuto Tributario), deberá observar la siguiente regla:

En el caso de títulos con descuento, solamente se informará el porcentaje aplicable para la determinación del rendimiento financiero no gravable, de tal forma que el respectivo ahorrador calcule la parte no gravada como el resultado de aplicar al rendimiento percibido el porcentaje informado. Cuando el título con descuento reconozca adicionalmente intereses, el porcentaje informado por la entidad emisora del título deberá calcularse teniendo en cuenta que el rendimiento financiero está compuesto por la sumatoria de intereses y descuento;

(Artículo 4o, Decreto 535 de 1987. Literal a) tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 69 de la Ley 223 de 1995). Literal c) tiene derogatoria tácita por el parágrafo 2o del artículo 42 del Decreto 2972 de 2013. Literal d) perdió vigencia por la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 663 de 1993 por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-700 de 1999)

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ARTÍCULO 1.6.1.12.11. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. Para efectos de expedir los certificados sobre la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, el Banco de la República procederá así para los títulos valores que emita:

Para cada tipo de título y plazo, calculará una tasa efectiva promedio anual para los suscritos por el sistema de ofertas y otra para las colocaciones por ventanilla.

(Artículo 9o, Decreto 1189 de 1988. Numeral 2 tiene decaimiento en virtud de la eliminación de los certificados de cambio por el Banco de la República mediante la Resolución No. 2 de 1994)

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ARTÍCULO 1.6.1.12.12. CERTIFICADOS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Las personas jurídicas podrán entregar los certificados de retención en la fuente, en forma continua impresa por computador, sin necesidad de firma autógrafa.

(Artículo 10, Decreto 0836 de 1991)

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ARTÍCULO 1.6.1.12.13. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE RETENCIÓN POR IVA.

El certificado de retención por el impuesto sobre las ventas deberá contener:

a) Fecha de expedición del certificado;

b) Periodo y ciudad donde se practicó la retención;

c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor;

d) Dirección del agente retenedor;

e) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención;

f) Monto total y concepto de la operación (venta de bienes gravados o prestación de servicios), sin incluir IVA;

g) Monto del IVA generado en la operación;

h) Porcentaje aplicado y cuantía de la retención efectuada;

i) Firma del agente retenedor y su identificación;

A solicitud del beneficiario del pago, el agente retenedor expedirá un certificado por cada operación con las mismas especificaciones señaladas en este artículo.

PARÁGRAFO. Para efectos de la expedición del certificado a que se refiere este artículo, los agentes de retención podrán elaborarlos en formas continuas impresas por computador, sin necesidad de firma autógrafa.

(Artículo 7o, Decreto 0380 de 1996, la palabra "bimestral" del literal b) del numeral 1 fue derogado tácitamente por el artículo 42 del Decreto Reglamentario 2623 de 2014. Inciso segundo modificado por el Decreto 3050 de 1997, artículo 33)

CAPÍTULO 13.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR

SECCIÓN 1.

REGISTRO DEL CAMBIO DE TITULAR ANTE EL BANCO DE LA REPÚBLICA, NO PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN GMF Y PLAZOS PARA FACILIDADES DE PAGO

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ARTÍCULO 1.6.1.13.1.1. REGISTRO DEL CAMBIO DE TITULAR ANTE EL BANCO DE LA REPÚBLICA. Sin perjuicio de los documentos exigidos por el Banco de la República para registrar el cambio de titular de la inversión extranjera conforme con el Régimen de Inversiones Internacionales, para efectos fiscales el inversionista deberá presentar al Banco de la República, conjuntamente con dichos documentos, aquellos que acrediten la declaración, liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación.

Para estos efectos el cambio de titular de la inversión extranjera comprende todos los actos que implican la transferencia de la titularidad de los activos fijos en que está representada, ya sean acciones o aportes en sociedades nacionales, u otros activos poseídos en el país por extranjeros sin residencia o domicilio en el mismo, incluyendo las transferencias que se realicen a los nacionales.

(Artículo 2o, Decreto 1242 de 2003)

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ARTÍCULO 1.6.1.13.1.2. NO PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN. No será necesario presentar la declaración semanal del Gravamen a los Movimientos Financieros cuando en el período correspondiente no se originen operaciones sujetas al gravamen.

(Artículo 24, Decreto 405 de 2001)

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ARTÍCULO 1.6.1.13.1.3. PLAZOS PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. Las facilidades para el pago a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 633 de 2000, podrán ser concedidas con plazos superiores a los establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario, pero en ningún caso el plazo concedido en la facilidad para el pago, podrá ser superior al menor plazo pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras.

PARÁGRAFO. Durante el plazo otorgado en la facilidad para el pago y hasta tanto se efectúe el pago, se liquidará y pagará la actualización a que hace referencia el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

(Artículo 4o, Decreto 1444 de 2001)

SECCIÓN 2.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EN EL AÑO 2019.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.1. PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 608 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de las declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y complementario, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas - IVA, impuesto nacional al consumo, monotributo, retenciones en la fuente y autorretenciones se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente quienes deberán presentarlas a través de los servicios informáticos electrónicos.

Las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y ACPM, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), declaración anual de activos en el exterior, declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, informativa de precios de transferencia, impuesto nacional al carbono, impuesto al patrimonio e impuesto complementario de normalización tributaria, se deberán presentar en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos.

Los plazos para la presentación y pago son los señalados en la presente Sección.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.2. PAGO DE LAS DECLARACIONES Y DEMÁS OBLIGACIONES EN BANCOS Y ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, deberá realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas para el efecto, en la forma establecida en los artículos 1.6.1.13.2.45 y 1.6.1.13.2.46 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.3. CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT ($44.551.000 año 2019)

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.4. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos, salvo cuando se configure la situación prevista en el numeral 3 en concordancia con el inciso 2 del numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario, caso en el cual deberá presentarse declaración individual por cada patrimonio contribuyente.

La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo, a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cuando esta lo solicite.

Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.5. FORMULARIOS Y CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, monotributo, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, impuesto sobre las ventas - IVA, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, retención en la fuente, declaración anual activos en el exterior, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al carbono, deberán presentarse en los formularios oficiales que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos o documentales.

Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 260-9, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877 y 910 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, y demás disposiciones vigentes y aplicables.

PARÁGRAFO. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, monotributo, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, impuesto sobre las ventas - IVA, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, retención en la fuente, declaración anual activos en el exterior, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al carbono deberán ser firmadas por:

a) Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes de que trata el artículo 572 del Estatuto Tributaria y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.

Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar;

b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados;

c) El pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante de retención en la fuente sea la Nación, los Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO.  

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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