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ARTÍCULO 16. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que obstaculice el tránsito de persona o vehículo en vía pública, incurrirá en multa de cincuenta a quinientos pesos.

Si el obstáculo se causa con ocasión de huelga, reunión pública u otra circunstancia análoga, la sanción será de uno a treinta días de arresto.

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ARTÍCULO 17. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que en lugar público o abierto al público escriba o coloque leyenda o dibujo ultrajante o incite a quebrantar la ley o desobedecer a la autoridad, incurrirá en arresto de uno a treinta días.

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ARTÍCULO 18. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que desobedezca orden legítima de autoridad u omita sin justa causa prestarle el auxilio que aquella solicite, incurrirá en arresto de uno a treinta días.

Quien omita sin justa causa prestar ayuda a persona que pida auxilio, incurrirá en multa de cien a mil pesos.

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ARTÍCULO 19. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que omita colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación, o los altere o dañe, se le impondrá arresto de uno a treinta días.

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ARTÍCULO 20. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que prenda fuego a cosa propia, con riesgo para persona o propiedad ajena, incurrirá en multa de cien a cinco mil pesos.

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ARTÍCULO 21. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que sin permiso de autoridad competente adquiera o porte un arma de fuego, incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos, y en el decomiso del arma.

Si el arma fuere, según reglamento del Gobierno, de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, la sanción será de arresto de uno a treinta días y decomiso del arma.

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ARTÍCULO 22. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que sin permiso de autoridad, fabrique, venda o suministre fuegos artificiales incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso del producto.

CAPÍTULO TERCERO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN EL ORDEN SOCIAL.

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ARTÍCULO 23. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que teniendo medios de subsistencia ejerza la mendicidad, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año.

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ARTÍCULO 24. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que ejerza la mendicidad fingiendo enfermedad o defecto físico, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a dos años.

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ARTÍCULO 25. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año, sin perjuicio del tratamiento médico a que haya lugar.

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ARTÍCULO 26. <Ver Notas del Editor> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El Que ejerza la mendicidad, valiéndose de menores de edad, o de enfermos o de lisiados, o los facilite a otro con tal fin, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a tres años.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 27. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que explote el negocio de juegos prohibidos, incurrirá en multa de un mil a cinco mil pesos y en clausura definitiva del establecimiento, si lo tuviere.

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ARTICULO 28. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> Al empresario de establecimiento abierto al público en donde se suministren bebidas alcohólicas a menores de diez y ocho años, se le impondrá clausura del establecimiento hasta por dos meses. En caso de reincidencia, la clausura será definitiva.

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ARTÍCULO 29. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El médico, practicante o enfermero de hospital, casa de salud, clínica u otro establecimiento similar público o privado, que omita dar aviso a la autoridad competente de la entrada de persona presumiblemente víctima de lesión inferida por otra, incurrirá en multa de cincuenta a mil pesos.

En la misma sanción incurrirá el que omita informar sobre los decesos que ocurran en tales establecimientos cuando se deban a causa violenta.

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ARTÍCULO 30. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que ejerza ilegalmente profesión u oficio, incurrirá en arresto de uno a doce meses.

CAPÍTULO CUARTO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA FE PÚBLICA.

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ARTÍCULO 31. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que requerido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos.

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ARTÍCULO 32. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los números de identificación de motor, carrocería, bastidor o "chasis" de vehículo automotor o los de la placa de su matrícula o use placa distinta de la autorizada, incurrirá en arresto de seis a veinticuatro meses.

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ARTÍCULO 33. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que sin permiso de autoridad competente cambie la figura o forma exterior de vehículo automotor, incurrirá en multa de un mil a cinco mil pesos.

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ARTÍCULO 34. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que en ejercicio de función pública autorice la matrícula de vehículo automotor nacionalizado o el registro del traspaso de su propiedad, cuando el peticionario no presente los documentos prescritos por ley o reglamento, incurrirá en arresto de seis meses a un año y en causal de mala conducta.

CAPÍTULO QUINTO.  

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA SALUBRIDAD PÚBLICA.

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ARTÍCULO 35. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El médico practicante de medicina o enfermero que no de aviso a la autoridad de la existencia de persona afectada de enfermedad respeto de la cual se exija tal aviso, incurrirá en multa de doscientos a dos mil pesos.

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ARTÍCULO 36. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El Que venda medicamentos cuya fecha para uso terapéutico haya expirado o suprima o altere tal fecha, incurrirá en arresto de dos a seis meses.

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ARTÍCULO 37. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El Que adultere bebidas o las suministre o expenda adulteradas, incurrirá en arresto de uno a tres años.

El que altere bebidas o las suministre o expenda alteradas, incurrirá en multa de doscientos a mil pesos.

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ARTÍCULO 38. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que enajene o suministre cosa adulterada, dañada o alterada, incurrirá en arresto de uno a seis meses.

En la misma pena incurrirá el que adultere, dañe o altere costa destinada al comercio.

CAPÍTULO SEXTO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFCTAN LA ECONOMÍA NACIONAL.

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ARTÍCULO 39. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que enajene o suministre cosa destinada al comercio en cantidad o calidad inferior a la declarada o convenida, incurrirá en multa de doscientos a diez mil pesos.

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ARTÍCULO 40. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que señale mercancías con distintivo o marcas que induzcan a error sobre su procedencia o contenido, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos.

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ARTÍCULO 41. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El comerciante o expendedor que tenga en su poder pesas o medidas adulteradas, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES.

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ARTÍCULO 42. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> Si alguno de los hechos de que tratan los dos Capítulos anteriores fuere ejecutado por médico, farmacéutico o comerciante, personalmente o por interpuesta persona, en establecimiento de su propiedad, se le impondrá, además de las penas previstas en cada artículo, la clausura del respectivo establecimiento hasta por seis meses.

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ARTÍCULO 43. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> Las sustancias, aparatos y demás objetos destinados a la comisión de los hechos de que tratan estos Capítulos serán decomisados.

CAPÍTULO SÉPTIMO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA MORAL PÚBLICA.

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ARTÍCULO 44. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que en sitio público o abierto al público ejecute hecho obsceno, incurrirá en arresto de uno a seis meses.

CAPÍTULO OCTAVO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECALES QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD PERSONAL.

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ARTÍCULO 45. <Ver Notas del Editor> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que omita prestar ayuda a persona herida o en peligro de muerte o de grave daño a su integridad personal, incurrirá en arresto de uno a seis meses. Si de la falta de auxilio se siguiere la muerte, la sanción se aumentará hasta en la mitad.

Si el contraventor es médico, farmacéutico o practicante de medicina o agente de autoridad, la pena se aumentará hasta en otro tanto.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 46. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que sin facultad legal averigüe hechos de la vida íntima o privada de otra persona, incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos.

Si la conducta se realiza por medio de gravación, fotografía o cualquier otro mecanismo subrepticio, la multa se aumentará hasta en la mitad.

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ARTÍCULO 47. El que divulgue los hechos a que se refiere el artículo anterior incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos.

Si de tal divulgación se obtiene provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad.

En caso de reincidencia, la pena será de uno a seis meses de arresto.

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ARTÍCULO 48. El que habiendo tenido conocimiento de un hecho de la vida privada ajena, lo divulgue sin justa causa incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos.

Si divulga el hecho con obtención del provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad.

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ARTÍCULO 49. En los casos previstos por los tres artículos anteriores, la acción penal requiere querella de parte.

CAPÍTULO NOVENO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN EL PATRIMONIO.

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ARTÍCULO 50. El sin permiso de autoridad competente, enajene, adquiera o constituya prenda sobre reliquias, cuadros o esculturas o utensilios históricos o artísticos, que se encuentren en zonas arqueológicas, edificios públicos, museos, monasterios, templos o casas consistoriales, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos, y en el decomiso de la obra.

El que habiendo adquirido lícitamente una de las obras a que se refiere el inciso anterior, pretenda sacarla del país sin permiso legal, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso de la obra.

Si la obra decomisada salió del patrimonio de la entidad a que pertenecía sin intervención de sus representantes, le será entregada a ella. En los demás casos, la entrega se hará al Museo Nacional.

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ARTÍCULO 51. El administrador, dueño o empleado de prendería o establecimiento donde se adquieran objetos con pacto de retroventa, que negocie con persona que no se identifique debidamente ni declare la procedencia legítima de los bienes, u omita dejar testimonio escrito de estas circunstancias con la firma del contratante en libro foliado y registrado en Cámara de Comercio incurrirá en multa de trescientos a diez mil pesos.

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ARTÍCULO 52. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que habiendo recibido dinero u obtenido de alguna manera objeto procedente de un delito sin conocer su origen, omita, después de saberlo, dar aviso a la autoridad de tal hecho, incurrirá en multa de quinientos a diez mil pesos.

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ARTÍCULO 53. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que tenga en su poder cosa mueble que haya sido objeto de una infracción penal y no de explicación satisfactoria de su tenencia legítima, incurrirá en arresto de tres meses a un año, si no se le encuentra responsable de delito.

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ARTÍCULO 54. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que altere marca que acredite la propiedad de semoviente ajeno, o marque como propio el que no le pertenezca incurrirá en arresto de seis a diez y ocho meses, siempre que no se demuestre la existencia de delito.

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ARTÍCULO 55. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que tenga llave falsa o deformada, ganzúa o cualquiera otro instrumento apto para descerrajar o abrir puerta o ventana o para quebrantar otro medio de protección de la propiedad, y no de explicación satisfactoria sobre su tenencia o destino legítimos, incurrirá en arresto de seis a doce meses.

La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito contra la propiedad.

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ARTÍCULO 56. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que sea sorprendido dentro de habitación ajena, depósito, granero, caballeriza o cualquier otro lugar destinado a la guarda o custodia de animales u otros bienes, o dentro de tienda o almacén que no estén abiertos al público, y no justifique su presencia en tales lugares, incurrirá en arresto de seis a doce meses, si el hecho no constituye delito d violación de domicilio.

La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito contra la propiedad.

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ARTÍCULO 57. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que con fines de lucro abuse de la ignorancia, la superstición o la credulidad ajenas, incurrirá en arresto de uno a doce meses.

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ARTÍCULO 58. <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> Incurrirán en arresto de uno a ocho meses:

a). El que se apropie de cosas ajenas extraviadas, sin cumplir los requisitos que prescribe la Ley.

b). El que se apropie en todo o en parte un tesoro descubierto, sin entregar la porción que corresponda aun tercero conforme a la ley;

c). El que se apropie cosas que pertenecen a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error o caso fortuito.

En los casos de que trata el presente artículo, no se podrá proceder sino a petición de parte.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016