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DECRETO <LEY> 522 DE 1971

(marzo 27)

Diario Oficial No. 33.300,  de 29 de abril de 1971

MINISTERIO DE JUSTICIA

Por el cual se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, atendido el concepto de la Comisión Asesora que la misma establece,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> Restablécese la vigencia de los siguientes artículos del Código Penal (Ley 95 de 1936), los cuales quedan así:

ARTÍCULO 123. Inciso FINAL: por el solo hecho de entrar clandestinamente a esos lugares, se incurrirá en la pena de arresto por uno a seis meses.

ARTÍCULO 257. Al que arroje cualquier objeto capaz de producir daño o dispare armas de fuego contra vehículos en movimiento destinados a transporte público, o cambie o altere las señales que regulen el tránsito, se le impondrá prisión, de seis meses a tres años.

ARTÍCULO 260. Al que, fuera de los casos permitidos por la ley, fabrique, adquiera o conserve dinamita u otra materia u objetos explosivos o inflamables, gases o bombas mortíferas, o sustancias que sirvan para la compasión o fabricación de ellos, se le impondrá prisión, de uno a cinco años.

ARTÍCULO 323. Inciso final: En la misma sanción incurrirán los que consuman el acceso carnal homosexual, cualquiera que sea su edad.

ARTÍCULO 326. El que corrompa a una mujer mayor de catorce años y menor de diez y seis, mediante el acceso carnal con su consentimiento, estará sujeto a la pena de uno a seis años de prisión.

Esta pena se aumentará hasta en una cuarta parte en cualquiera de los casos previstos en los numerales del artículo 317.

ARTÍCULO 329. El que destine casa o establecimiento para cometer allí actos homosexuales o autorice a otros para hacerlo, estará sujeto a la pena de uno a tres años de prisión.

Esta sanción se aumentará hasta en una cuarta parte si el responsable se propusiere un fin lucrativo.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2o. <Ver Notas del Editor> El que sin permiso de autoridad competente fabrique, distribuya, venda o suministre armas de fuego o municiones, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a tres años.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor> Si las armas, municiones o explosivos a que se refieren los artículos 260 del Código Penal y segundo de este Decreto fueren, según reglamento del Gobierno, de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, la sanción respectiva se aumentará hasta en otro tanto.

Igual agravación de la pena procederá en el caso de que el arma o armas fueren suministradas a persona que se halle privada de libertad, violando los reglamentos carcelarios.

En todos los casos procederá el decomiso de tales armas y elementos.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 4o. <Ver Notas del Editor> Al que ocasionare un siniestro, como consecuencia de la omisión en colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación, o por haberlos alterado o dañado, se le impondrá prisión de seis meses a cuatro años.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 5o. <Ver Notas del Editor> El que sin permiso de autoridad competente almacene, elabore, distribuya, venda o de otro modo suministre marihuana, cocaína, morfina o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a cuatro años.

La sanción se aumentará hasta en una cuarta parte si tales drogas o sustancias se suministran a menores de diez y ocho años. En este caso se aplicará, además multa de quinientos a diez mil pesos.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 6o. <Ver Notas del Editor> El que sin permiso de autoridad competente cultive o conserve planta de la que pueda extraerse marihuana, opio, cocaína, o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a tres años, y en multa de quinientos a dos mil pesos.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 7o. <Ver Notas del Editor> El que en su casa, local o establecimiento auspicie el uso de sustancia o droga estupefaciente o alucinógena, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a tres años.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 8o. <Ver Notas del Editor> El que en lugar público o abierto al público porte sustancia o droga estupefaciente o alucinógena sin acreditar su tenencia legítima, incurrirá en arresto de uno a diez y ocho meses.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 9o. <Ver Notas del Editor> El que por dos o más veces compre a empleados o a obreros sueldos, salarios o prestaciones sociales, con estipulación de intereses usuarios, cualquiera que sea la forma escogida para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, incurrirá en arresto de uno a tres años.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 10. <Ver Notas del Editor> Las anteriores disposiciones quedan incorporadas al Código Penal así: Las del artículo primero a los títulos y capítulos a que corresponden los artículos reproducidos.

Las de los artículos segundo, tercero, cuarto al título VIII, Capítulo Primero.

Las de los artículos quinto, sexto, séptimo y octavo al Título VIII, Capítulo Segundo.

La del artículo noveno al Título XVI, Capítulo Quinto.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 11. Agrégase al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970, sobre normas de Policía, un título más dentro del Libro III, que será el título cuarto, el cual versará sobre las Contravenciones Especiales, la competencia y procedimiento para su juzgamiento.

TÍTULO CUARTO.

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES.

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ARTÍCULO 12. Además de las contravenciones de Policía, definidas en los títulos anteriores de este Libro III, existen contravenciones especiales de Policía. Los hechos que las constituyen, su descripción legal, sanción, competencia y procedimiento para su investigación y juzgamiento se establecen en los siguientes capítulos:

CAPÍTULO SEGUNDO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y LA TRANQUILIDAD PÚBLICAS.

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ARTÍCULO 13.- <Artículo derogado por el artículo 5 de la Ley 12 de 1984>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 14. Los que reunidos tumultuariamente perturben el pacífico desarrollo de las actividades sociales, incurrirán en arresto de uno a treinta días.

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ARTÍCULO 15. Los que organicen reunión pública efectuada sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirán en multa de cincuenta a mil pesos.

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ARTÍCULO 16. El que obstaculice el tránsito de persona o vehículo en vía pública, incurrirá en multa de cincuenta a quinientos pesos.

Si el obstáculo se causa con ocasión de huelga, reunión pública u otra circunstancia análoga, la sanción será de uno a treinta días de arresto.

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ARTÍCULO 17. El que en lugar público o abierto al público escriba o coloque leyenda o dibujo ultrajante o incite a quebrantar la ley o desobedecer a la autoridad, incurrirá en arresto de uno a treinta días.

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ARTÍCULO 18. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1336 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El que desobedezca orden de autoridad u omita sin justa causa prestarle el auxilio que aquélla solicite, incurrirá en arresto de uno (1) a noventa (90) días.

Quien omita sin justa causa prestar ayuda a persona que pida auxilio, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 19. Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 21 de 1973, el nuevo texto es el siguiente:> Al que omita colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación o los altere o dañe, se le impondrá arresto de uno a treinta días. En la misma sanción incurrirá el que cambie o altere las señales que regulen el tránsito.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 20. El que prenda fuego a cosa propia, con riesgo para persona o propiedad ajena, incurrirá en multa de cien a cinco mil pesos.

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ARTÍCULO 21. El que sin permiso de autoridad competente adquiera o porte un arma de fuego, incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos, y en el decomiso del arma.

Si el arma fuere, según reglamento del Gobierno, de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, la sanción será de arresto de uno a treinta días y decomiso del arma.

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ARTÍCULO 22. El que sin permiso de autoridad, fabrique, venda o suministre fuegos artificiales incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso del producto.

CAPÍTULO TERCERO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN EL ORDEN SOCIAL.

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ARTÍCULO 23. El que teniendo medios de subsistencia ejerza la mendicidad, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 24. El que ejerza la mendicidad fingiendo enfermedad o defecto físico, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a dos años.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 25. El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año, sin perjuicio del tratamiento médico a que haya lugar.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 26. El Que ejerza la mendicidad, valiéndose de menores de edad, o de enfermos o de lisiados, o los facilite a otro con tal fin, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a tres años.

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ARTÍCULO 27. El que explote el negocio de juegos prohibidos, incurrirá en multa de un mil a cinco mil pesos y en clausura definitiva del establecimiento, si lo tuviere.

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ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 29. El médico, practicante o enfermero de hospital, casa de salud, clínica u otro establecimiento similar público o privado, que omita dar aviso a la autoridad competente de la entrada de persona presumiblemente víctima de lesión inferida por otra, incurrirá en multa de cincuenta a mil pesos.

En la misma sanción incurrirá el que omita informar sobre los decesos que ocurran en tales establecimientos cuando se deban a causa violenta.

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ARTÍCULO 30. El que ejerza ilegalmente profesión u oficio, incurrirá en arresto de uno a doce meses.

CAPÍTULO CUARTO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA FE PÚBLICA.

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ARTÍCULO 31. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El que requerido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 32. El que sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los números de identificación de motor, carrocería, bastidor o "chasis" de vehículo automotor o los de la placa de su matrícula o use placa distinta de la autorizada, incurrirá en arresto de seis a veinticuatro meses.

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ARTÍCULO 33. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 1336 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso previo de autoridad competente cambie el color, la figura o forma externa de vehículo automotor, o utilice emblemas o distintivos que no le correspondan o quien permita o facilite la realización de estas conductas, incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 34. El que en ejercicio de función pública autorice la matrícula de vehículo automotor nacionalizado o el registro del traspaso de su propiedad, cuando el peticionario no presente los documentos prescritos por ley o reglamento, incurrirá en arresto de seis meses a un año y en causal de mala conducta.

CAPÍTULO QUINTO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA SALUBRIDAD PÚBLICA.

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ARTÍCULO 35. El médico practicante de medicina o enfermero que no de aviso a la autoridad de la existencia de persona afectada de enfermedad respeto de la cual se exija tal aviso, incurrirá en multa de doscientos a dos mil pesos.

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ARTÍCULO 36. El Que venda medicamentos cuya fecha para uso terapéutico haya expirado o suprima o altere tal fecha, incurrirá en arresto de dos a seis meses.

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ARTÍCULO 37. El Que adultere bebidas o las suministre o expenda adulteradas, incurrirá en arresto de uno a tres años.

El que altere bebidas o las suministre o expenda alteradas, incurrirá en multa de doscientos a mil pesos.

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ARTÍCULO 38. El que enajene o suministre cosa adulterada, dañada o alterada, incurrirá en arresto de uno a seis meses.

En la misma pena incurrirá el que adultere, dañe o altere costa destinada al comercio.

CAPÍTULO SEXTO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFCTAN LA ECONOMÍA NACIONAL.

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ARTÍCULO 39. El que enajene o suministre cosa destinada al comercio en cantidad o calidad inferior a la declarada o convenida, incurrirá en multa de doscientos a diez mil pesos.

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ARTÍCULO 40. El que señale mercancías con distintivo o marcas que induzcan a error sobre su procedencia o contenido, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos.

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ARTÍCULO 41. El comerciante o expendedor que tenga en su poder pesas o medidas adulteradas, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES.

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ARTÍCULO 42. Si alguno de los hechos de que tratan los dos Capítulos anteriores fuere ejecutado por médico, farmacéutico o comerciante, personalmente o por interpuesta persona, en establecimiento de su propiedad, se le impondrá, además de las penas previstas en cada artículo, la clausura del respectivo establecimiento hasta por seis meses.

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ARTÍCULO 43. Las sustancias, aparatos y demás objetos destinados a la comisión de los hechos de que tratan estos Capítulos serán decomisados.

CAPÍTULO SÉPTIMO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA MORAL PÚBLICA.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016