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ARTÍCULO 2.3.2.2.1.1. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto crear y reglamentar el procedimiento para la suscripción del "Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación", así como la verificación de requisitos para efectos de la solicitud y otorgamiento de los beneficios jurídicos de que trata la Ley 1424 de 2010.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los desmovilizados que como consecuencia de su pertenencia a grupos armados al margen de la ley hayan sido condenados por delitos diferentes al concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, no podrán acceder a los beneficios contemplados en los artículos 6o y 7o de la Ley 1424 de 2010 desarrollados en el presente Capítulo.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3. DELEGACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1424 de 2010, deléguese al director de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, la suscripción del "Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación".

(Decreto 2601 de 2011, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.1.4. MANIFESTACIÓN DEL COMPROMISO CON EL PROCESO DE REINTEGRACIÓN Y LA VOLUNTAD DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD HISTÓRICA Y LA REPARACIÓN. El desmovilizado manifestará su compromiso con el proceso de reintegración y con la contribución al esclarecimiento de:

a) La conformación de los grupos organizados al margen de la ley a los que se refiere la Ley 1424 de 2010;

b) El contexto general de su participación; y

c) Los hechos o actuaciones de que tenga conocimiento en razón de su pertenencia.

La manifestación de la voluntad de compromiso con el proceso de reintegración y con la contribución al esclarecimiento de la verdad se formalizará mediante la radicación del "Formato Único para la verificación previa de requisitos", ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, a más tardar el día 28 de diciembre de 2011. Dicho formato será proporcionado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>.

PARÁGRAFO. El desmovilizado debidamente certificado de conformidad con la ley, que se encuentre privado de la libertad por delitos cometidos con anterioridad a la desmovilización, podrá acceder al formato de que trata el presente artículo a través de las oficinas asesoras jurídicas de los respectivos establecimientos de reclusión.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.1.5. VERIFICACIÓN PREVIA DE REQUISITOS. Una vez radicado el "Formato Único para la verificación previa de requisitos" de que trata el artículo 2.3.2.2.1.4 del presente Título, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> iniciará la verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos, respecto de cada solicitante:

a) La calidad de desmovilizado, acreditada de conformidad con la ley;

b) Encontrarse vinculado y cumpliendo, o haber culminado formalmente el proceso de reintegración, de conformidad con la reglamentación expedida por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas para el efecto;

c) Que no registre antecedentes penales vigentes por delitos distintos a los contemplados en el artículo 1o de la Ley 1424 de 2010, como consecuencia de su pertenencia a los grupos organizados al margen de la ley, ni por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que hubiere sido certificada su desmovilización.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el desmovilizado registre anotaciones por la investigación de delitos dolosos ocurridos con posterioridad a la fecha de la desmovilización, la verificación previa de requisitos se suspenderá, y sólo se reanudará cuando el desmovilizado sea exonerado de responsabilidad mediante providencia en firme.

PARÁGRAFO 2o. Para la verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el literal c) y el parágrafo 1o del presente artículo, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, hará las solicitudes pertinentes a las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con el artículo 2.3.2.2.3.2 del presente Título.

PARÁGRAFO 3o. Para el desmovilizado que se encuentre privado de la libertad por delitos cometidos con anterioridad a la desmovilización, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> verificará el cumplimiento del requisito contemplado en el literal b) del presente artículo, hasta el momento de la privación de la libertad, según la etapa en que se encontrara en el proceso de reintegración.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.1.6. ANEXO DEL ACUERDO DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD HISTÓRICA Y LA REPARACIÓN. Para la firma del "Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación", la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> distribuirá un aplicativo a través del cual el desmovilizado deberá aportar la siguiente información: nombre completo y alias; número de cédula; nombre del bloque o bloques a los que perteneció de manera secuencial; fecha y motivación del reclutamiento o la vinculación al grupo armado; lugar donde operó y zona de influencia; tipo de actividad o actividades que realizó; y fecha de desmovilización como miembro del grupo. Esta información constituirá el Anexo del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación y hará parte integral del mismo.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.1.7. TRÁMITE Y PERFECCIONAMIENTO DEL ACUERDO DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD HISTÓRICA Y LA REPARACIÓN. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> tramitará la firma del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación con los desmovilizados que hayan cumplido los requisitos del artículo 2.3.2.2.1.5 del presente Título y que hayan diligenciado el Anexo al que se refiere el artículo Artículo 2.3.2.2.1.6 del presente Título.

Una vez firmado el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación por el desmovilizado, el director de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, lo suscribirá. Firmado el acuerdo por ambas partes se entenderá perfeccionado.

PARÁGRAFO. El Anexo del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación constituirá documento informativo y, al igual que la información que surja en el marco de los Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, en ningún caso podrá ser utilizado como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que lo provea ni de terceros, de conformidad con el inciso segundo del artículo 4o de la Ley 1424 de 2010. Este anexo será enviado al Centro de Memoria Histórica como un primer elemento para poner en marcha el proceso de construcción de la verdad.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 7o)

SECCIÓN 2.

BENEFICIOS JURÍDICOS.

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ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA ESPECIAL RESPECTO DE LA LIBERTAD. Perfeccionado el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1424 de 2010, solicitará a las respectivas autoridades judiciales suspender la orden de captura o abstenerse de librarla, o prescindir de la imposición de la medida de aseguramiento o revocarla si ya hubiere sido impuesta, según sea el caso.

La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> proveerá a la autoridad judicial competente los siguientes documentos para la evaluación de la satisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 6o de la Ley 1424 de 2010:

1. Copia del documento que acredite la calidad de desmovilizado, de conformidad con la ley.

2. Copia del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación.

3. Certificación de la vinculación al proceso de reintegración social y económica y de cumplimiento de la ruta de reintegración o de culminación del mismo.

4. Copia de los antecedentes judiciales expedidos por las autoridades competentes.

PARÁGRAFO. Para el desmovilizado que se encuentre privado de la libertad por delitos cometidos con anterioridad a la desmovilización, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> verificará el cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 3 del presente artículo hasta el momento de la captura, según la etapa en que se encontrara en el proceso de reintegración.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.2.2. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Una vez el desmovilizado haya satisfecho los requisitos a los que se refiere el artículo 7o de la Ley 1424 de 2010, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> solicitará a la autoridad judicial competente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> proveerá a la autoridad judicial competente los siguientes documentos para la evaluación de la satisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 7o de la Ley 1424 de 2010:

1. Copia del documento que acredite la calidad de desmovilizado, de conformidad con la ley.

2. Copia del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación.

3. Certificación de la vinculación al proceso de reintegración social y económica y de cumplimiento de la ruta de reintegración o de culminación del mismo.

4. Certificación de la realización de actividades de servicio social con las comunidades receptoras.

5. Copia de los antecedentes judiciales expedidos por las autoridades competentes.

6. Certificación de buena conducta en marco del proceso de reintegración.

PARÁGRAFO 1o. La persona desmovilizada privada de la libertad con anterioridad al cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 4 del presente artículo, podrá ser objeto de los beneficios establecidos en el artículo 7o de la Ley 1424 de 2010, siempre y cuando acredite la participación y buena conducta en las fases de resocialización en el respectivo centro penitenciario y/o carcelario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 o su participación en cualquier otro programa que permita evidenciar su compromiso con la reconciliación nacional.

Para el efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario promoverá programas especiales dirigidos a la población de desmovilizados en los centros penitenciarios y/o carcelarios y enviará a la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas las certificaciones correspondientes.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del tratamiento penal especial dispuesto en la Ley 1424 de 2010, reglamentado mediante el presente decreto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena comprende tanto las penas principales de prisión, multa y privativas de otros derechos, así como las accesorias impuestas en la sentencia condenatoria. Transcurrido el periodo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena sin que el condenado incumpla las obligaciones de que trata la ley, las penas principales de prisión, multa y privativas de otros derechos, así como las accesorias, quedarán extinguidas, previa decisión judicial que así lo determine.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 9; adicionado por el Decreto 2637 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.2.3. VERIFICACIÓN DEL REQUISITO DE REPARACIÓN. Cuando el desmovilizado demuestre que está en imposibilidad económica de indemnizar los daños ocasionados con los delitos por los cuales haya sido condenado en el marco de la Ley 1424 de 2010, las autoridades judiciales ordenarán a las autoridades administrativas correspondientes la evaluación del registro de las víctimas que se acrediten como partes o intervinientes dentro del proceso en el Registro Único de Víctimas de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011.

En estos casos, las medidas que propendan por la indemnización, la restitución y la rehabilitación de las víctimas se harán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, particularmente en el marco de los artículos 10 y 132, el Capítulo VIII del Título IV, y la reglamentación que de estas normas expida el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 1o. La participación del desmovilizado en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica buscará contribuir a la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la satisfacción y las garantías de no repetición. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> remitirá a las autoridades judiciales la certificación de la participación del desmovilizado en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica.

Cuando el desmovilizado no haya concurrido al Centro de Memoria Histórica por causas no imputables a él, esta circunstancia no podrá ser usada para negar la certificación del requisito de que trata el numeral 3 del artículo 7o de la Ley 1424 de 2010. En cualquier otro caso, la no participación del desmovilizado en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica será causal de revocatoria de los beneficios, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2.3.2.2.2.5 y del numeral 5 del artículo 2.3.2.2.2.6 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. La participación del desmovilizado en el desarrollo de proyectos de servicio social, así como el cumplimiento de las actividades del proceso de reintegración y la observancia de buena conducta estarán dirigidas a garantizar las medidas de satisfacción y de no repetición que contribuyen a la reparación integral de las víctimas.

PARÁGRAFO 3o. Los beneficios económicos que el desmovilizado haya recibido en el marco del proceso de reintegración, no podrán ser tenidos en cuenta para evaluar su capacidad económica para indemnizar.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4. MONITOREO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS RESPECTO DE LA LIBERTAD. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> monitoreará el cumplimiento por parte de los desmovilizados de los requisitos establecidos en los artículos 6o, 7o y 8o de la Ley 1424 de 2010 con posterioridad a la concesión del beneficio respectivo.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.2.5. REVOCATORIA DE LOS BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1 DEL PRESENTE TÍTULO. Cuando el desmovilizado haya sido beneficiario de la decisión judicial de suspender la orden de captura o abstenerse de librarla, o prescindir de la imposición de la medida de aseguramiento o revocarla si ya hubiere sido impuesta, según sea el caso, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> solicitará su revocatoria a la autoridad judicial correspondiente, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Pérdida de beneficios del proceso de reintegración social y económica, de conformidad con las normas que lo rigen.

2. Condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha de su desmovilización.

3. Condena por delitos distintos a los contemplados en el artículo 1o de la Ley 1424 de 2010 cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.

4. No participación en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica, cuando el desmovilizado hubiere sido convocado y se demuestre su renuencia, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor.

PARÁGRAFO. Para efectos de la solicitud de revocatoria ante la autoridad judicial, el Centro de Memoria Histórica certificará ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> la circunstancia de que trata el numeral 4 del presente artículo.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.2.6. REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Cuando el desmovilizado haya sido beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> solicitará su revocatoria a la autoridad judicial correspondiente, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Pérdida de beneficios del proceso de reintegración social y económica, de conformidad con las normas que lo rigen.

2. Condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha de su desmovilización.

3. Condena por delitos distintos a los contemplados en el artículo 1o de la Ley 1424 de 2010 cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.

4. Incumplimiento de las actividades de servicio social con las comunidades receptoras.

5. No participación en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica, cuando el desmovilizado hubiere sido convocado y se demuestre su renuencia, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor.

6. Incumplimiento de la obligación de indemnizar a las víctimas en el evento en que esta haya sido fijada en la sentencia y siempre que se haya probado la capacidad económica del desmovilizado para hacerlo.

7. Mala conducta del desmovilizado en el marco de su proceso de reintegración.

PARÁGRAFO. Para efectos de la solicitud de revocatoria ante la autoridad judicial, el Centro de Memoria Histórica certificará ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> la circunstancia de que trata el numeral 5 del presente artículo.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.2.7. REVOCATORIA DE OFICIO. En cualquier caso, la autoridad judicial podrá, de oficio, revocar los beneficios concedidos, de hallar probado que el desmovilizado incumplió cualquiera de los requisitos exigidos en los artículos 6o y 7o de la Ley 1424 de 2010.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 14; modificado por el Decreto 4800 de 2011, artículo 190)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.2.8. SUSPENSIÓN DE LOS BENEFICIOS. La autoridad judicial competente de oficio, o a solicitud de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, suspenderá preventivamente la atribución de los beneficios contemplados en los artículos 6o y 7o de la Ley 1424 de 2010 cuando verifique que el desmovilizado presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Registro de anotaciones por la investigación de delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha de la desmovilización.

2. Registro de anotaciones por delitos distintos a los contemplados en el artículo 1o de la Ley 1424 de 2010 cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.

PARÁGRAFO. Cuando la sentencia en firme sea absolutoria, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> solicitará a la autoridad judicial correspondiente la reactivación del beneficio al que haya lugar.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 15)

SECCIÓN 3.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.3.2.2.3.1. DEBER DE INFORMACIÓN SOBRE LA RESOLUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA Y LAS CONDENAS. Las autoridades judiciales que resuelvan la concesión de los beneficios contemplados en los artículos 6o y 7o de la Ley 1424 de 2010, comunicarán a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, el contenido de las respectivas providencias en un término razonable.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.3.2. TRÁMITE PRIORITARIO DE SOLICITUDES. Las entidades judiciales y administrativas que deban proveer información a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, relacionada con las disposiciones del presente Capítulo, deberán tramitar los requerimientos de información de manera prioritaria.

(Decreto 2601 de 2011, artículo 17)

CAPÍTULO 3.

INGRESO AL PROCESO DE REINTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS DESMOVILIZADAS POSTULADAS A LA LEY 975 DE 2005 QUE OBTENGAN LA LIBERTAD EN EL MARCO DE LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LA LEY 1820 DE 2016.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.2.3.1. INGRESO AL PROCESO DE REINTEGRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas desmovilizadas postuladas a la Ley 975 de 2005, que recobren su libertad por la concesión de alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, podrán ingresar al proceso de reintegración que implementa la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), siempre y cuando hayan suscrito el Acta Formal de Compromiso ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en los términos dispuestos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley 277 de 2017.

PARÁGRAFO 1o. Efectuado el ingreso al proceso de reintegración, la persona en proceso de reintegración deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos y actividades que disponga la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), so pena de configurarse como una causal de pérdida de beneficios del proceso de reintegración.

PARÁGRAFO 2o. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización ajustará los procedimientos que permitan el acceso a los beneficios del proceso de reintegración, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 4.

BENEFICIOS DE LA REINCORPORACIÓN DE LAS FARC-EP A LA VIDA CIVIL EN LO ECONÓMICO Y LO SOCIAL.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.2.4.1. BENEFICIOS DE LA REINCORPORACIÓN DE LAS FARC-EP A LA VIDA CIVIL EN LO ECONÓMICO Y LO SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1363 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), atendiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), mediante acto administrativo señalará las características y condiciones necesarias para el acceso a los beneficios económicos establecidos en el Decreto-ley 899 de 2017, de conformidad con los límites allí señalados y lo dispuesto en el presente capítulo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.2.4.2. CONDICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1363 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios económicos establecidos en el Decreto-ley 899 de 2017 se otorgarán a los ex integrantes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en los términos señalados en el artículo 2o del Decreto-ley 899 de 2017, que se encuentren cumpliendo su ruta educativa, así como el proceso de formación para el trabajo, el desarrollo y ejecución de proyectos productivos, y que estén bajo acompañamiento psicosocial, en caso de ser requerido, en el marco de la ruta de reincorporación individual y colectiva.

Notas de Vigencia

PARTE 4.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS ALUSIVAS A LA AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA VIRGILIO BARCO VARGAS.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1 OBJETO.

<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1275 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Parte 4 de Libro 2 del presente decreto compila las disposiciones reglamentarias expedidas por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política que regulan, en lo pertinente, la actividad de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO 1.

EMPRESA NACIONAL DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO, VIRGILIO BARCO VARGAS, S. A. S. - EVB S.A.S.-.

CAPÍTULO 1.

PROYECTO DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA DEL CENTRO ADMINISTRATIVO NACIONAL (CAN).

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ARTÍCULO 2.4.1.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene como objeto establecer el alcance y los grados de intervención en el área del proyecto de desarrollo y renovación urbana del Centro Administrativo Nacional (CAN), con observancia de las competencias de Bogotá, D. C.

(Decreto 488 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2. ALCANCE Y GRADOS DE INTERVENCIÓN. Se establecen dos grados de intervención a cargo de la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas, S. A. S., EVB S.A.S., de conformidad con las normas distritales aplicables así:

a) En los barrios La Esmeralda y Salitre El Greco las intervenciones se circunscribirán en forma exclusiva a las necesarias para mitigar los impactos negativos que el proyecto CAN pudiera generar. En especial, las intervenciones se concentrarán en la articulación y la transición de usos con las demás zonas del proyecto CAN;

b) En las demás zonas del proyecto, la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas, S. A. S., EVB S. A. S., adelantará intervenciones de renovación y desarrollo urbano.

(Decreto 488 de 2013, artículo 2o)

CAPÍTULO 2.

VINCULACIÓN GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS A CARGO DE LA EVB S.A.S.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.4.1.2.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1275 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto reglamentar los mecanismos de participación de las entidades públicas en la gestión y ejecución de los proyectos a cargo de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.2. ALCANCE. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1275 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas están facultadas, para aportar recursos y bienes para adquirir derechos de participación patrimonial en proyectos que adelante la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.3. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN EN LOS PROYECTOS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1275 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la gestión de los proyectos a cargo de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, las entidades públicas pueden hacer uso de los siguientes mecanismos:

1. Contratos o convenios interadministrativos. Las entidades públicas del orden nacional y territorial pueden suscribir contratos o convenios interadministrativos con la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, con el objeto de gestionar sedes administrativas en el marco de los proyectos a su cargo.

Mediante estos contratos o convenios se puede pactar la participación patrimonial en los proyectos a cargo de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, a través de la transferencia de la propiedad y posesión de los bienes inmuebles que se encuentren en las áreas de dichos proyectos y/o de la entrega de los recursos apropiados cuyo objeto se refiera a inversión en infraestructura de sedes administrativas, en las modalidades de adquisición de terrenos o edificaciones o construcción de edificaciones. Una vez la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas reciba los aportes y los entregue al patrimonio autónomo de la fiducia que se constituya para su administración, las entidades públicas aportantes adquieren el derecho fiduciario de beneficiarias.

2. Fiducia mercantil. Las personas jurídicas, Nación, departamentos, distritos, municipios, y áreas metropolitanas, bajo la autorización del artículo 121 de la Ley 1450 de 2011, pueden vincularse como fideicomitentes beneficiarios, en las fiducias que la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas estructure para sus proyectos. De esta manera, se coordina la gestión, se administran los bienes y recursos de cada proyecto en forma separada y se llevan a cabo las actuaciones profesionales necesarias por parte de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, para desarrollar sedes administrativas que requieran las entidades públicas beneficiarias, dentro del límite de los recursos administrados.

PARÁGRAFO 1o. Los bienes y recursos que reciba la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas de las entidades públicas, destinados a adquirir derechos de participación patrimonial en los proyectos que adelante, se administrarán hasta tanto cumplan con el objeto mismo del gasto en los patrimonios autónomos de la fiduciaria seleccionada de conformidad con los principios que rigen la contratación pública. Los rendimientos que se generen se administrarán y destinarán al mismo fin del aporte inicial. En consecuencia, con la vinculación de los recursos al patrimonio constituido mediante fiducia mercantil y la adquisición del correlativo derecho fiduciario a favor de la entidad pública aportante como beneficiaria, se entiende ejecutado el presupuesto de la respectiva entidad.

PARÁGRAFO 2o. La Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas determinará en cada caso el o los mecanismos de participación que permitirán adelantar los respectivos proyectos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.4. CONTROL Y SEGUIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1275 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación exigirá a los órganos y entidades del orden Nacional, para la aprobación y registro de los proyectos de inversión en el Banco de Proyectos, el concepto previo favorable de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, cuando se trate de proyectos situados en la ciudad de Bogotá, relacionados con la adquisición de terrenos o la construcción o adquisición de edificaciones para sedes administrativas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 3.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA VIRGILIO BARCO VARGAS.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.3.1. TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1275 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta tanto se adopte la estructura y planta de personal de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, la entidad continuará rigiéndose en materia de personal y órganos de dirección por lo señalado en el Decreto ley 4184 de 2011.

En materia presupuestal, contable y de tesorería la Agencia continuará rigiéndose, hasta el 31 de diciembre de 2015, por las normas aplicables a la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco Vargas, S.A.S., EVB S.A.S., de conformidad con la ley de creación.

Notas de Vigencia

PARTE 5.

BIENES INCLUIDOS EN EL INVENTARIO PREVISTO EN EL DECRETO LEY 903 DE 2017.

Notas de Vigencia

TÍTULO 1.

RECEPCIÓN, ADMINISTRACIÓN, MECANISMOS Y TÉRMINOS PARA PERMITIR LA TRANSFERENCIA DE LOS BIENES AL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEY 903 DE 2017 Y EL DECRETO 1407 DE 2017.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene como objeto reglamentar en conjunto con el Decreto 1407 de 2017 los mecanismos de administración que permitan a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. la gestión de los bienes incluidos en el inventario previsto en el Decreto Ley 903 de 2017, que hayan sido entregados voluntariamente y sin oposición y sobre los cuales no pesen limitaciones al derecho de dominio ni gravámenes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.1.2. TRANSFERENCIA DE LOS BIENES MONETIZADOS Y NO MONETIZADOS AL PATRIMONIO AUTÓNOMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se cree el Patrimonio Autónomo de que trata el Decreto Ley 903 de 2017, los bienes monetizados y no monetizados recibidos por entrega voluntaria de sus propietarios y/o poseedores y/o tenedores y/u ocupantes, sin limitaciones al derecho de dominio ni gravámenes, y sin oposiciones, que no sean susceptibles de registro, serán transferidos mediante acto administrativo expedido por la SAE S.A.S. Aquellos bienes susceptibles de registro, si bien serán recibidos física y materialmente por la (SAE) S.A.S., solo serán transferidos formalmente al patrimonio autónomo atendiendo las reglas contenidas en el artículo 2.5.1.8 del presente decreto.

Aquellos bienes que no sean entregados voluntariamente por sus propietarios y/o poseedores y/o tenedores y/u ocupantes, o sobre los cuales pesen limitaciones al derecho de dominio o gravámenes, o frente a los cuales se presenten oposiciones, se sujetarán para su transferencia al patrimonio autónomo al procedimiento que establezca la ley.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.1.3. PRESUPUESTO DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de las funciones asignadas a la (SAE) S.A.S. en virtud del Decreto Ley 903 y sus decretos reglamentarios, la (SAE) S.A.S. podrá sufragar todos los gastos necesarios para la recepción, administración, saneamiento y alistamiento, sostenimiento y disposición de los bienes inventariados por las FARC EP, incluyendo los gastos necesarios para la constitución y funcionamiento del Patrimonio Autónomo de que trata el artículo 3o del Decreto Ley 903 de 2017 con cargo a los recursos del Frisco, para lo cual SAE, previa aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes deberá modificar su presupuesto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.1.4. EXCLUSIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Luego de la suscripción del acta de materialización de entrega, de acuerdo con el cronograma que acuerde la SAE S.A.S. con los ex integrantes de las FARC-EP designados para el efecto, la SAE S.A.S. caracterizará los bienes para determinar la viabilidad de la transferencia de estos al Patrimonio Autónomo, proceso en el cual determinará si alguno de los bienes debe ser excluido del patrimonio autónomo por encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

1. Bienes que no tengan vocación reparadora por no tener potencial de monetización.

2. Bienes baldíos, de uso público, fiscales, o los demás previstos en el artículo 63 de la Constitución.

Una vez la SAE S.A.S. realice la caracterización de cada bien, y determine que no se encuentra en las hipótesis de los numerales 1 y 2 del presente artículo, deberá publicar sendos avisos en medios de comunicación de amplia circulación nacional y local, para permitir la intervención de terceros que consideren tener derechos sobre cada bien.

PARÁGRAFO 1. Para atender los casos en que se concreta el numeral 1 del presente artículo, la SAE S.A.S. presentará para aprobación de la Comisión Transitoria los lineamientos generales de destrucción, chatarrización o donación a entidades públicas de los bienes, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 6o numeral 4 del Decreto 1407 de 2017. Una vez aprobados los lineamientos, se entenderá autorizada la SAE S.A.S. para tomar las medidas correspondientes.

PARÁGRAFO 2. En el caso de concretarse la tipología de que trata el numeral 2 del presente artículo, se informará a las autoridades competentes de acuerdo con la naturaleza del bien para que proceda a la recepción.

PARÁGRAFO 3. Los bienes excluidos de que trata este artículo, aunque no ingresen al patrimonio autónomo, se registrarán en el sistema de control adoptado, con la anotación correspondiente.

PARÁGRAFO 4. En el caso de que alguno de los bienes incluidos en el inventario esté vinculado a un proceso judicial de extinción de dominio, de Justicia y Paz, o de restitución de tierras, y haya sido entregado voluntariamente y sin oposiciones, no será susceptible de ingresar al patrimonio autónomo hasta que la ley disponga el procedimiento pertinente y disponga sobre la operación del fuero de atracción. Sin embargo, la SAE S.A.S. lo recibirá y registrará en el sistema de control adoptado con la anotación pertinente, manteniendo la potestad de administrarlo sin enajenarlo. En cualquier caso, la SAE S.A.S., como administrador, informará inmediatamente del hecho al juez competente, para que adopte en el marco de sus competencias las medidas pertinentes a la recepción del bien, o a la adopción de una medida cautelar, si fuere el caso. La SAE S.A.S. hará entrega del bien a dicho juez junto con sus frutos y previo descuento de los gastos de administración, mientras la ley dispone sobre la operación del fuero de atracción.

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ARTÍCULO 2.5.1.5. MECANISMOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La SAE S.A.S. administrará los bienes de acuerdo con los distintos mecanismos establecidos en la Metodología de Administración de los Bienes del Frisco con el fin de procurar que los bienes sean o continúen siendo productivos y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público. Dentro de los mecanismos, la SAE S.A.S. podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos.

PARÁGRAFO 1. La Metodología de Administración es el conjunto de procedimientos internos propios para la administración de los Bienes del Frisco, los cuales son desarrollados por el Administrador del Frisco.

PARÁGRAFO 2. En la Metodología de Administración se podrá adicionar un capítulo de administración especial relativo a los bienes a los cuales este decreto hace referencia o se efectuarán los ajustes e inclusiones a los procedimientos existentes.

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ARTÍCULO 2.5.1.6. MEDIDA DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los bienes inventariados sujetos a registro, la SAE S.A.S. expedirá acto administrativo mediante el cual asume la administración de los mismos, el cual deberá ser inscrito ante las autoridades de registro competentes. La inscripción del acto administrativo tiene como finalidad darle publicidad a la vinculación del bien en el inventario de las FARC-EP.

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ARTÍCULO 2.5.1.7. ENAJENACIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La SAE S.A.S. podrá enajenar los bienes de que trata este decreto. La enajenación se realizará mediante los mecanismos de comercialización dispuestos para los bienes del Frisco en el Decreto 2136 de 2015 y en las hipótesis y bajo las condiciones del Decreto 1407 de 2017, en lo aplicable.

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ARTÍCULO 2.5.1.8. TRANSFERENCIA DE DOMINIO AL PATRIMONIO AUTÓNOMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La transferencia de dominio al Patrimonio Autónomo se efectuará dependiendo de la naturaleza de los bienes. En tratándose de bienes no sujetos a registro, la transferencia de dominio se realizará mediante acto administrativo expedido por la SAE S.A.S.

Para bienes sujetos a registro, en la diligencia de entrega material, los propietarios manifestarán su intención de declarar la transferencia de dominio a favor del Estado. Dicha manifestación deberá concretarse en un documento debidamente suscrito por el propietario y el representante legal de la SAE S.A.S.

En el marco de sus funciones, el Ministerio Público podrá intervenir en las diferentes fases del procedimiento con el fin de garantizar los derechos y garantías fundamentales.

La SAE S.A.S. expedirá Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 1579 de 2012, en el que recoja la declaración voluntaria del titular que hace entrega del bien. Este acto servirá de título traslaticio de dominio a favor de la Nación, representada por la SAE S.A.S. como administradora del Patrimonio Autónomo en virtud del Decreto 1407 de 2017, el cual será remitido por la SAE S.A.S. a las autoridades encargadas del registro quienes deberán darle prelación dentro de sus trámites.

PARÁGRAFO 1. En los casos en que se evidencien anotaciones en el certificado de tradición de los bienes que impidan o limiten la transferencia de dominio a favor del Estado, se deberá remitir al proceso de normalización que para el efecto disponga el marco legal.

PARÁGRAFO 2. Cuando no haya entrega voluntaria del bien o se presenten oposiciones a su entrega, se deberá surtir el trámite del proceso que para el efecto disponga la ley.

En estos eventos, la SAE S.A.S. efectuará la anotación correspondiente en el sistema de control adoptado, con el fin de garantizar la administración y seguimiento hasta tanto se defina su situación por la autoridad competente.

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ARTÍCULO 2.5.1.9. GESTIONES NECESARIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y LAS OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Notariado y Registro deberá:

1. Generar la instrucción de creación del código registral y especificación para la Resolución de la medida de administración de la SAE S.A.S. de los bienes incluidos en el inventario entregado por las FARC-EP.

2. Generar la instrucción de creación del código registral y especificación para el documento que servirá de título traslaticio de dominio a favor del Estado - SAE S.A.S. en virtud del Decreto Ley 903 de 2017, y

3. Adoptar todas las demás medidas que estime necesarias, observando prioritariamente las que solicite la SAE S.A.S.

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ARTÍCULO 2.5.1.10. DIVISAS, ORO, PLATA, PLATINO, JOYAS Y PIEDRAS PRECIOSAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1787 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La SAE S.A.S., en su condición de administrador de divisas, podrá enajenarlas a los intermediarios del mercado cambiado o entregarlas al Banco de la República para su depósito en custodia o enajenación. La SAE S.A.S., en su condición de administrador de oro, plata, platino, joyas y piedras preciosas podrá constituir depósitos en custodia en el Banco de la República de estos activos.

A estos efectos la SAE S.A.S. suscribirá con el Banco de la República convenio interadministrativo en el que se establezcan, entre otros, su naturaleza, objeto, los términos, plazos, oportunidad, condiciones y procedimientos aplicables.

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Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.5.1.11. DELEGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Autorícese al Departamento Administrativo de Presidencia de la República para que delegue las funciones asignadas en el artículo 3o del Decreto Ley 903 de 2017.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.1.12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga expresamente el artículo 10 del Decreto 1407 de 2017 y las demás normas que le sean contrarias.

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LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

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ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Presidencia de la República que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

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ARTÍCULO 3.1.2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

ANEXO 1.

MANUAL PARA LA ELABORACIÓN DE TEXTOS NORMATIVOS - PROYECTOS DE DECRETO Y RESOLUCIÓN.

<Anexo modificado por el artículo 2 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

PRESENTACIÓN.

Los principios de seguridad e igualdad jurídica, así como los que orientan la función administrativa, exigen que las normas jurídicas sean claras y accesibles para todos. De otra manera, no es posible que los ciudadanos y los agentes políticos y económicos conozcan con certeza el alcance de sus deberes y derechos.

Esta exigencia impone, a su vez, la sujeción a parámetros claros de técnica normativa que permitan transmitir con suficiencia el contenido de las disposiciones jurídicas. Los parámetros de técnica normativa ofrecen criterios técnicos que buscan garantizar la producción de textos normativos inteligibles y sencillos, sin perjuicio de su corrección jurídica.

La producción de normas claras y sencillas mejora la gobernabilidad y permite a las autoridades públicas ejercer sus competencias en los estrictos marcos de la legalidad. Así, la calidad normativa del sistema jurídico se erige, también, como garantía ciudadana contra la arbitrariedad.

Este Manual ofrece instrumentos de apoyo para la redacción de normas jurídicas que no solo deben ser observados por las autoridades del Ejecutivo nacional, sino que pueden favorecer la calidad regulatoria de toda autoridad que ejerza tal competencia en el marco de su propia jurisdicción.

MANUAL PARA LA ELABORACIÓN DE TEXTOS NORMATIVOS, PROYECTOS DE DECRETO Y RESOLUCIÓN.

CAPÍTULO I.

FINALIDAD.

Las directrices de técnica normativa previstas en este Manual buscan racionalizar la expedición de decretos y resoluciones; dotar de seguridad jurídica a sus destinatarios; evitar la dispersión y proliferación normativa, y optimizar los recursos físicos y humanos utilizados para esa actividad, con el propósito de construir un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente formulados.

CAPÍTULO II.

ETAPA PREVIA.

La expedición de un decreto o resolución debe ser producto de un proceso de formación. En la producción de normas jurídicas deberán agotarse las siguientes etapas:

1. PLANEACIÓN: Dada la trascendencia que tiene el Derecho para la vida social, deben adoptarse previsiones que hagan de la redacción de las normas un ejercicio metódico y no simplemente el acto material de llenar una hoja de papel con unas palabras escogidas al azar. De esta manera, antes de iniciar el proceso de elaboración de una norma, será de utilidad contestar el siguiente cuestionario:

1. ¿Cuál es la finalidad de la norma que se va a expedir? (Escoja UNA sola finalidad).

2. Identifique la problemática y el objetivo que persigue la emisión de la norma.

3. ¿Existe alguna norma vigente que regule el mismo tema? Sí____ (pase a la pregunta 4). No____ (pase a la pregunta 6).

4. Si ya existe una norma, explique por qué resulta insuficiente.

5. Si ya existe una norma que regule el mismo tema, especifique según sea el caso si el proyecto:

5.1. Deroga __

5.2. Modifica __

5.3. Sustituye __

5.4. Es nuevo __

Si contesta 5.1., 5.2. o 5.3., identifique la norma correspondiente, fecha de expedición y vigencia;

6. Indique la(s) disposición (es) de orden constitucional o legal que otorga la competencia para expedir el Decreto o resolución; si no existe, no podrá seguir adelante con el trámite de elaboración del texto normativo.

El resultado de este cuestionario debe ponerse en conocimiento del jefe de la entidad para que autorice la iniciación del trámite de elaboración del proyecto de decreto o resolución. A partir de ello, se deberá establecer un plan de trabajo para el efecto y se asignarán responsabilidades para cada una de las etapas que a continuación se mencionan.

Como parte del proceso de planeación normativa, las entidades deben contar, además, con un Plan de Producción Normativa que defina las prioridades reglamentarias de mediano y largo plazo, y en el que se incluyan las disposiciones que previsiblemente deben expedirse, sea porque se trate de normas que emanan regularmente de la entidad o porque corresponden a compromisos regulatorios impuestos por el legislador o en desarrollo de políticas públicas.

2. DEFINICIONES PREVIAS

2.1. Definir el propósito que se quiere materializar con la norma (¿para qué?): Un propósito preciso y claro es el mejor instrumento de quien redacta una norma para alcanzar el objetivo de la misma. Para ello habrá que definir lo que se quiere y qué hará el destinatario con las disposiciones contenidas en el texto del documento normativo a crear.

2.2. Identificar al destinatario de la norma (¿a quién se aplica?): El conocimiento del destinatario del decreto o resolución facilita el uso del lenguaje adecuado a los propósitos de la disposición.

3. ESTUDIOS DE IMPACTO (¿qué impacto se espera obtener?): Todo decreto o resolución produce, en principio, un impacto en el ámbito jurídico, económico e incluso ambiental. Por tanto, será necesario realizar un Estudio de Impacto Normativo con el fin de determinar la necesidad de expedir, modificar o derogar una normatividad.

El estudio de impacto normativo es una herramienta fundamental para procurar una mejora sustancial en los decretos y resoluciones que se pretendan expedir a partir de la implementación del presente Manual, y contendrá:

3.1. Oportunidad del proyecto: El estudio sobre la oportunidad del proyecto identificará los objetivos de la propuesta, el análisis de las alternativas existentes, tanto normativas como de cualquier otra naturaleza, todo con el fin de sustentar la necesidad de su expedición.

3.2. Impacto jurídico: El objeto de este estudio es garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico, así como evitar problemas de interpretación y aplicación de los preceptos normativos que se proyectan frente a las disposiciones vigentes.

Para el efecto, el estudio de impacto del proyecto debe observar los siguientes principios jurídicos fundamentales:

3.2.1. Supremacía constitucional y jerarquía normativa: La Constitución es la norma de normas e implica que toda actuación que se adelante está sometida a esta. La Constitución establece el sistema de fuentes del derecho y sirve de sustento al orden jurídico, por lo que toda norma jurídica, para su validez, debe estar fundada en la Constitución Política de Colombia.

En este contexto, en la elaboración de todo decreto o resolución debe tenerse en cuenta el respeto a la dignidad humana y la garantía de los derechos y libertades fundamentales previstos en la Constitución.

3.2.2. Legalidad: Implica el sometimiento de las autoridades a la totalidad del sistema normativo y la plena juridicidad de la actuación administrativa. Debe recordarse que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

En el caso de las autoridades públicas el principio de legalidad y el deber de obediencia al ordenamiento jurídico constituyen además un presupuesto fundamental para el ejercicio de sus competencias, por lo que quien proyecta una norma jurídica debe señalar las atribuciones constitucionales y las facultades legales que sirven de sustento para su expedición.

3.2.3. Seguridad jurídica: Es la cualidad del ordenamiento jurídico que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que constituye Derecho en cada momento y sobre lo que previsiblemente lo será en el futuro.

Lo anterior implica para el redactor del proyecto de decreto o resolución el conocimiento inequívoco de lo que se pretende con lo proyectado, lo que se puede hacer o exigir y sobre su alcance, así como las modificaciones sobre la situación jurídica que la disposición causará sobre los particulares considerando las normas preexistentes.

En atención a este principio, quien proyecte el decreto o resolución deberá hacer un estudio sobre la vigencia y derogatoria que se producirá con su expedición.

Igualmente, involucra la carga de claridad y precisión en la redacción, con el fin de que no haya nada oscuro, incierto o arbitrario en la idea que se formule, para que los destinatarios conozcan y entiendan sin ambigüedades las consecuencias de su cumplimiento o contravención.

3.2.4. Reserva de ley: Se entiende por este principio la potestad que tiene el Poder Legislativo de regular ciertas materias por sí mismo, mediante ley y, en consecuencia, la prohibición que tiene el Ejecutivo para su regulación mediante actos administrativos.

3.2.5. Eficacia o efectividad: Significa que el decreto o resolución deben ser idóneos para regular la realidad en ellos descrita y, por tanto, producir los efectos jurídicos que, con su emisión, fueron proyectados.

De conformidad con lo anterior, el estudio de impacto y viabilidad jurídica del proyecto deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

-- Análisis de las normas que otorgan para la expedición del decreto o resolución, en especial de las atribuciones constitucionales o facultades legales del Presidente de la República.

-- La vigencia de la ley a reglamentar.

-- Listado de las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno o algunos de estos efectos se produce con la expedición del decreto o resolución.

-- Cuando se vaya a reglamentar una materia o modificar la reglamentación vigente, se deberá verificar que se incluyan todos los aspectos necesarios para evitar modificaciones o correcciones posteriores que se hubieren podido prever.

-- En caso de que dentro del año inmediatamente anterior ya se hubiere reglamentado la misma materia, se deberán explicar las razones para expedir un nuevo decreto o resolución, y el impacto que ello podría tener en la seguridad jurídica de los destinatarios.

3.3. Impacto económico: En los eventos en que la naturaleza del decreto o resolución así lo amerite, deberá señalar el impacto económico, que contemplará la posibilidad de proporcionar a los destinatarios tiempo y medios suficientes para adaptarse a las nuevas condiciones que se dicten para el ejercicio de derechos y obligaciones.

3.4. Impacto presupuestal: Según el caso, se deberán identificar los costos fiscales del proyecto normativo y la fuente para la financiación de dicho costo. En este caso, el proyecto será conciliado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Finalmente, cuando se requiera, deberá elaborarse un estudio de impacto ambiental y ecológico, y si llegare a ser del caso, sobre el patrimonio cultural de la Nación.

4. VERIFICACIÓN Y MEMORIA JUSTIFICATIVA

El jefe de la oficina jurídica de la entidad u organismo deberá verificar el cumplimiento de los pasos y requisitos contemplados en la etapa previa. Realizada dicha verificación, solicitará autorización al Ministro o Director de Departamento Administrativo para iniciar la etapa de redacción del decreto o resolución.

Los insumos generados en la etapa previa, en particular, el Estudio de Impacto Normativo, servirán no solo para la redacción del decreto o resolución sino para la elaboración de la memoria justificativa que deberá acompañarse a todo proyecto de decreto o resolución que sea sometido a la firma del Presidente de la República.

CAPÍTULO III.

ETAPA DE REDACCIÓN.

Después de planear el contenido y recabar la información necesaria para desarrollar las ideas generadas y convertirlas en decreto o resolución, comenzará la etapa de redacción, para lo cual resulta recomendable seguir una estructura mínima que permita materializar una secuencia idónea desde el punto de vista de la técnica normativa.

1. ESTRUCTURA NORMATIVA

Todo proyecto de decreto o resolución deberá contar con la siguiente estructura:

1.1. Encabezado.

1.2. Epígrafe.

1.3. Competencia - Atribuciones Constitucionales o facultades legales.

1.4. Parte considerativa o motiva.

1.5. Parte dispositiva.

1.6. Anexos.

El contenido de cada uno de los apartados anteriores debe ser el siguiente:

1.1. Encabezado: Contendrá la denominación del acto utilizando las palabras en mayúsculas: "DECRETO" o "RESOLUCIÓN", expresión que constituye el nombre oficial del mismo y que permitirá su rápida identificación.

Seguidamente se dejará un espacio suficiente para el número y la fecha de expedición.

1.2. Epígrafe: Constituye el título del decreto o resolución. Sirve para indicar brevemente una idea del contenido o tema. El epígrafe cumplirá con la siguiente técnica normativa:

1.2.1. Indicar el objeto sobre el cual trata el contenido de la norma.

1.2.2. Corto y preciso, subsiguiente al encabezado del decreto o resolución.

1.2.3. Único para cada decreto o resolución, es decir, el título del acto debe ser diferente de los títulos de otros actos vigentes.

1.2.4. No inducir a error sobre el contenido de la parte dispositiva. Debe dar una idea lo más clara posible del contenido del acto.

1.3. Competencia: Deberá indicarse las disposiciones de orden constitucional o legal que asignan la competencia para expedir el decreto o resolución.

Cuando se citen normas de distinta jerarquía, deberán mencionarse en primer lugar las constitucionales y luego las legales, citando cronológicamente de la más antigua a la nueva.

Si el fundamento jurídico es un cuerpo normativo (Constitución Política, Ley 489, etc.), la cita global de este se acompañará de la fórmula "y, en particular," seguido del artículo pertinente. Ejemplo: "El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, y en particular, las previstas en el artículo 189, numeral 11. ...".

1.4. Parte considerativa o motiva: Se identificará con la palabra en mayúsculas "CONSIDERANDO", y continúa con párrafos formados por una o por varias frases completas. Se formula de modo no imperativo ya que no debe confundirse con la parte dispositiva.

El acápite de los considerandos contiene la motivación del acto administrativo y se ubica entre la competencia y la parte dispositiva. La motivación consistirá en una breve explicación de los antecedentes y las necesidades que llevaron a la elaboración del proyecto de decreto o resolución a efectos de justificar su expedición, cuando a ello haya lugar.

1.4.1. Si bien no existen fórmulas sacramentales que indiquen el contenido de la parte motiva, es recomendable que se incluyan, cuando a ello haya lugar, al menos, los siguientes puntos:

1.4.1.1. Exposición concisa de los elementos de hecho y de derecho que se han tomado en consideración;

1.4.1.2. Si resultare necesario recordar el contexto histórico del acto, el relato seguirá el orden cronológico de los hechos;

1.4.1.3. La justificación del contenido material del proyecto, que corresponde al conjunto de argumentos políticos, económicos, jurídicos o de cualquier orden que sirvan de soporte a la iniciativa;

1.4.1.4. Los objetivos que pretenden lograrse;

1.4.1.5. La indicación de que se cumplió con el requisito de la consulta, cuando el ordenamiento jurídico lo exija;

1.4.1.6. Los considerandos deben guardar relación con la parte dispositiva; su orden debe corresponder en la medida de lo posible al de las decisiones que motivan;

1.4.1.7. No es necesario justificar individualmente cada disposición. De ser posible, se recomienda motivar la derogatoria o la supresión;

1.4.1.8. La conclusión de que, por lo tanto, es necesario u oportuno adoptar las medidas contempladas en la parte dispositiva.

1.4.2. Ahora, en virtud a que los considerandos han de constituir una verdadera motivación, deberán evitarse las siguientes prácticas:

1.4.2.1. Salvo que sea estrictamente necesario, no debe incluirse la cita de los fundamentos jurídicos del acto, los cuales deben figurar en la competencia, o la repetición del fragmento de la disposición citada como base jurídica del acto que confiere la competencia para actuar;

1.4.2.2. Los considerandos son inútiles o no responden a su finalidad cuando se limitan a anunciar el objeto del texto o a reproducir o incluso parafrasear sus disposiciones, sin indicar en ellos los motivos;

1.4.2.3. Deben rechazarse los considerandos que simplemente declaran la conveniencia de adoptar disposiciones, sin indicar las razones que las justifican;

1.4.2.4. Es necesario evitar que la motivación de un acto se realice, aunque solo sea parcialmente, mediante una simple remisión a la motivación de otro acto (lo que en los manuales de técnica legislativa se conoce como "motivaciones cruzadas").

En conclusión, la parte motiva es de suma importancia para comprender el proyecto, legitimarlo y fundarlo adecuadamente para facilitar su aplicación y divulgación. Además, constituye una herramienta de singular importancia en la interpretación de la norma.

1.4.3. En relación con los decretos reglamentarios que en adelante se expidan, estos deberán seguir incluyendo el apartado de Considerandos, no obstante que su destino sea la incorporación en los decretos únicos reglamentarios. Aunque los considerandos no se incorporan textualmente en los decretos únicos, sí constituyen parte integrante de las normas compiladas.

Por demás, el hecho de que los considerandos de cada decreto reglamentario no se transcriban en el decreto único correspondiente no quiere decir que no puedan ser consultados de manera individual, en el texto de cada decreto. De todos modos, siguen siendo la motivación del acto administrativo y una ayuda interpretativa fundamental para establecer los alcances y legitimidad de la norma.

1.5. Parte dispositiva: Es la parte normativa del acto. Comenzará con las palabras en mayúsculas "DECRETA" o "RESUELVE", según se trate de decretos o resoluciones. Está compuesta de artículos agrupados eventualmente en títulos, capítulos, secciones y, si es el caso, de anexos.

La parte dispositiva se expresa en prescripciones que deben ir directamente al objetivo, esto es, la producción de efectos jurídicos, o a su creación, modificación o extinción.

La parte dispositiva de un acto vinculante no debe contener:

1. Disposiciones carentes de carácter normativo, tales como manifestaciones de deseos o declaraciones políticas;

2. Enunciados que reproduzcan o parafraseen pasajes o artículos de otras normas jurídicas o confirmen la vigencia de las mismas;

3. Disposiciones que no hacen más que anunciar el contenido de otros artículos o que no añaden nada a la norma. Una estructura de este tipo crea confusión en cuanto a la verdadera base jurídica para una medida de ejecución futura: ¿es el artículo el que contiene la referencia, o el artículo al cual se hace referencia? Ejemplo de esta mala práctica es la siguiente: "con el fin de cumplir con el objetivo de este decreto, las autoridades adoptarán las medidas previstas en el Título 1 ibídem";

4. Enunciados que repiten el título del acto. Incluso cuando no pueda evitarse la utilización de los términos que forman parte del título del acto (por ejemplo, en el artículo que define el objeto y el alcance del acto), es necesario que haya un valor agregado, es decir, una mayor especificación de los parámetros del texto. De lo contrario, estas disposiciones quedarían desprovistas de contenido normativo y se corre el riesgo, además, de crear una confusión en cuanto a los derechos y obligaciones consagrados por el acto.

1.5.1. Estructura de la parte dispositiva: Con el propósito de lograr claridad y coherencia en la parte dispositiva, esta se redactará, en la medida de lo posible, conforme a una estructura modelo que incluya "DISPOSICIONES GENERALES" (objeto y ámbito de aplicación, cuando la comprensión de la norma así lo exija), "DISPOSICIONES PRINCIPALES" (parte sustancial y parte procedimental, según el caso) y "DISPOSICIONES FINALES" (normas transitorias, vigencias y derogatorias).

1.5.1.1. Disposiciones generales: Se ubican al comienzo de la parte dispositiva y comprenden:

1.5.1.1.1. Objeto: Es sobre lo que versa la norma; explica el porqué o para qué de esta. Es inútil si solo constituye una perífrasis del título. Por el contrario, puede proporcionar al destinatario elementos que no se habrán incluido en el título por un deseo de concisión, pero que le permiten comprobar, a primera vista, si el acto le afecta o no.

1.5.1.1.2. Ámbito de aplicación: Designa las categorías de situaciones de hecho o de derecho y las personas o entidades a las que se aplica el acto.

1.5.1.2. Disposiciones principales: Desarrollan el objeto de la norma y su forma. Se modulará en función del objetivo que se persiga y el grado de complejidad del sistema previsto. Según tales circunstancias, podría tener una parte sustancial y otra procedimental.

1.5.1.3. Disposiciones finales: Deberá utilizarse un criterio restrictivo en la elaboración de la parte final. Salvo que se trate de preceptos que no puedan ubicarse en las disposiciones principales, porque perjudicarían la coherencia y unidad interna del proyecto, las disposiciones finales solo incluirán:

1.5.1.3.1. Normas transitorias: Tienen como objetivo prever el tránsito de una situación jurídica dada, a una situación jurídica nueva, que es creada o modificada por virtud de la vigencia de la norma. Es necesario utilizar un lenguaje, y sobre todo mencionar fechas, que no dejen lugar a dudas respecto al período en el que la antigua normativa, o una parte de esta, siguen siendo aplicables de manera residual, una vez que el nuevo sistema haya entrado en vigencia.

Debe tenerse especial cuidado en no incluir normas permanentes en el artículo correspondiente a normas transitorias.

1.5.1.3.2. Derogatoria: Es la cesación de la vigencia de la norma que se produce en virtud de una norma posterior (norma derogatoria). Cuando se trate de un acto de carácter general, se deberán indicar las disposiciones que sean derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno de estos efectos se produce por la vigencia de la nueva norma.

Cuando se trate de una modificación el artículo correspondiente tendrá la siguiente estructura tipo:

-Artículo___ Modificación del artículo ___ del decreto ___ de ___

El artículo ___ del decreto ___ de ___ quedará así:

"Artículo ___. (Título). (Nuevo texto)".

En virtud del principio de jerarquía, la norma derogatoria debe ser de un rango igual o superior de la norma derogada (Ej.: un decreto reglamentario no tiene la virtualidad de derogar una ley); una norma de inferior jerarquía jamás puede prevalecer y, por tanto, tampoco derogar una norma superior.

Todo proyecto de decreto de contenido general debe indicar las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas. Por consiguiente, los decretos reglamentarios que en adelante se expidan no podrán incluir la expresión "este decreto deroga todas las disposiciones que resulten contrarias" u otras expresiones equivalentes.

Justamente, el objetivo de la expedición de los Decretos Únicos Reglamentarios es permitir la identificación precisa de la regulación que deja de existir.

La derogación de artículos, secciones, capítulos, títulos y partes completos de los decretos únicos reglamentarios es perfectamente posible. No obstante, dicha derogación no exige una nueva enumeración de las secciones, capítulos, etc., que conservan su vigencia.

Así, por ejemplo, si el nuevo decreto pretende derogar el capítulo 1 de un título que contiene varios capítulos, los capítulos restantes no deben reenumerarse. El capítulo derogado debe quedar vacío, para evitar el traumatismo que conllevaría volver a enumerar el resto de la normativa.

La seguridad jurídica exige que las normas que componen los decretos únicos reglamentarios conserven indefinidamente su numeración inicial. Esto garantiza que sean memorizadas y reconocibles permanente.

1.5.1.3.3. Vigencia: Indica la fecha a partir de la cual la norma integra o hace parte del ordenamiento jurídico, así como, eventualmente, el periodo en el cual será aplicable (Ej.: "Hasta el 31 de diciembre de 20___"). Salvo que la ley prevea expresamente lo contrario, el artículo final de cualquier decreto reglamentario o resolución deberá disponer que regirá desde la fecha de su expedición, comunicación o publicación.

El artículo de vigencia de un decreto reglamentario que pretenda expedirse no debe numerarse con el formato de los artículos de los decretos únicos reglamentarios, pues no es objeto de compilación. En este sentido, la norma de vigencia debe tener la nominación ordinaria.

Ejemplo:

"Artículo 1o. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga íntegramente el Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura".

1.5.1.3.4. Expedición y firma(s): Datos de la dependencia o entidad que lo expide, nombre completo, cargo y firma del Ministro o Director de Departamento Administrativo.

1.5.2. División interna de un proyecto normativo: Las partes de un texto normativo deben organizarse sistemáticamente. La parte dispositiva se subdividirá en artículos y, según su extensión y complejidad, en títulos, capítulos y secciones.

1.5.2.1. Subdivisión. Los títulos, capítulos y secciones se identificarán con mayúsculas sostenidas centradas, se numerarán en arábigos y deberán llevar título en negrilla. A manera de ejemplo se tiene:

TÍTULO 1.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

CAPÍTULO 1.

NIVEL NACIONAL.

SECCIÓN 1.

ENTIDADES CABEZAS DE SECTOR ADMINISTRATIVO.

1.5.2.2. Numeración. Los artículos se enumerarán en cardinales arábigos y deberán llevar título. Tras la palabra en negrilla, el cardinal arábigo, seguido de punto y un espacio, sin subrayado, ni cursiva; a continuación, en cursiva y negrilla, el título del artículo en minúscula, salvo la letra inicial, y un punto final. (Ej.: "Artículo 2o. Ámbito de aplicación".).

Los criterios fundamentales para la redacción y división de un artículo son: cada artículo, un tema; cada inciso, un enunciado; cada enunciado, una idea.

Los apartes de un mismo artículo se denominan incisos, menos los que estén enumerados, los cuales se distinguen por su número y hacen parte del inciso que les precede. No es conveniente que un artículo tenga más de cuatro incisos.

En los artículos que contengan listas, conviene diferenciar cada elemento de la lista con números (numerales). Tales subdivisiones, en el caso de ser necesario, iniciarán con cardinales arábigos ("1., 2., 3...") y, excepcionalmente, cuando sea necesaria una nueva subdivisión, se identificarán tantos decimales como sea necesario ("1.1., 1.2., 1.3. (...) 1.1.1., 1.1.2., etc.".).

Los artículos de los decretos únicos reglamentarios se enumerarán en cardinales arábigos y deberán llevar título. Deben elaborarse en letra Arial 12 e imprimirse en papel tamaño oficio.

En el sistema de numeración de los decretos únicos reglamentarios - ej.: "Artículo 2.2.3.5.1.6.", el primer número designa al libro, y los subsiguientes, en su orden, a la parte, el título, el capítulo, la sección o el artículo, según el caso.

1.6. Anexos: Su utilidad consiste en que ellos contienen elementos técnicos, guías, planos, relaciones de bienes o personas, que resulta difícil incluir en la parte dispositiva. Si la norma lleva anexos, en la parte dispositiva deberá indicarse con claridad, en el lugar oportuno y con una remisión específica, el vínculo que existe entre las disposiciones y el anexo.

Si son varios anexos, la palabra anexo irá seguida del ordinal arábigo que le corresponda (1, 2, 3...), por ejemplo, "para el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto (o resolución), deberán observase los requisitos del Anexo 1".

Los anexos deberán ubicarse a continuación de las firmas del acto normativo.

1.7. Reglas propias de los decretos únicos reglamentarios. Cuando hayan de expedirse normas que afecten la estructura de un decreto único deberán observarse los siguientes parámetros.

1.7.1. Adición de disposiciones a los decretos únicos reglamentarios. En aquellos casos en que las disposiciones del decreto reglamentario pretendan incorporarse como normativa novedosa, esto es, adicionar un decreto único reglamentario, aquel deberá indicar el lugar exacto en donde debe insertarse.

En este sentido, todo decreto deberá señalar el libro, la parte, el título, el capítulo, la sección o el (los) artículo(s) del Decreto Único Reglamentario que se desea agregar.

Ejemplo:

Artículo 1o. Adiciónese el Capítulo 5 al Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en los siguientes términos.

CAPÍTULO 5.

DERECHO DE PARTICIPACIÓN.

Artículo 2.2.6.5.1. Contenido de los derechos de participación. Los autores de obras de arte gráficas o plásticas, tales como los cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapices, cerámicas, objetos de cristal, fotografías y piezas de vídeo arte, tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice tras la primera cesión realizada por el autor.

Artículo 2.2.6.5.2. Umbral de aplicación. El derecho de participación de los autores nacerá cuando el precio de la reventa sea igual o superior a un millón de pesos, excluidos los impuestos, por obra vendida o conjunto concebido con carácter unitario".

Artículo 2. Adiciónese un artículo al Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector administrativo de cultura, en los siguientes términos.

"Artículo 2.2.6.5.3. Responsabilidad solidaria. Los profesionales del mercado del arte que intervengan en las reventas sujetas al derecho de participación conforme al artículo 2.4.7.2.2., responderán solidariamente con el vendedor del pago del derecho".

1.7.2. Modificación de disposiciones de los decretos únicos reglamentarios. En caso de que el decreto reglamentario pretenda modificar normas específicas de un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud la norma que se modifica.

En este sentido, el nuevo decreto debe precisar de manera inequívoca el (los) artículo(s) que desea modificar.

Ejemplo:

Artículo 1o. Modifíquese el Capítulo 29 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, el cual quedará así:

CAPÍTULO 29.

PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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