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ARTÍCULO 2.4.1.3. PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR BIC. El procedimiento que deberá seguir la autoridad competente en todos los casos para declarar BIC, es el establecido en el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008.

Las declaratorias de BIC que se lleven a cabo sin seguir el procedimiento definido en la referida ley y reglamentado en este decreto, estarán viciadas de nulidad conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. La solicitud de nulidad podrá formularla cualquier instancia o persona.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.4.1.4. LISTA INDICATIVA DE CANDIDATOS A BIENES DE INTERÉS CULTURAL. La inclusión de un bien en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es (LICBIC), constituye el primer paso que deberá cumplir la instancia competente dentro del proceso de declaratoria de BIC. Esta inclusión no implica la sujeción del mismo al Régimen Especial de Protección establecido en la Ley 1185 de 2008 y reglamentado en este decreto.

La LICBIC consiste en un registro de información que administrará, en cada caso, la autoridad competente.

Podrán ingresar a la LICBIC aquellos bienes que, de acuerdo con su significación cultural en el ámbito correspondiente (nacional, departamental, distrital, municipal, territorios indígenas o territorios de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y por estar acorde con los criterios de valoración señalados en este decreto , son susceptibles de ser declarados como BIC.

Una vez incluido un bien en la LICBIC, la autoridad competente definirá si el mismo requiere o no la formulación de un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP).

La inclusión de un bien en la LICBIC se comunicará al solicitante o al propietario, usufructuario o persona interesada o a los terceros Indeterminados, en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo.

La LICBIC debe integrarse al Inventario de Patrimonio Cultural de la Nación que administra el Ministerio de Cultura o a los inventarios que administren, en sus respectivas especialidades, las autoridades nacionales y territoriales competentes. En todo caso la Inclusión de bienes en una LICBIC del ámbito nacional o territorial debe informarse en un término no superior a un mes al Ministerio de Cultura, el cual podrá fijar las características que deberá reunir dicha información.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 8o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.4.1.5. INICIATIVA PARA LA DECLARATORIA. La iniciativa para la declaratoria de un BIC puede surgir de la autoridad competente para el efecto, del propietario del bien y/o de un tercero con independencia de su naturaleza pública o privada, natural o jurídica.

Cuando la iniciativa provenga del propietario o de un tercero, la solicitud debe formularse ante la autoridad competente de efectuar la declaratoria.

Si el bien requiere la formulación de PEMP a juicio de la autoridad competente según lo señalado en el artículo anterior, el propietario o interesado deberán formularlo. Durante este período la autoridad competente no perderá la facultad de formular oficiosamente el PEMP de lo cual informará oportunamente al autor de la iniciativa.

El Ministerio de Cultura establecerá, de conformidad con las facultades que le otorga la Ley 1185 de 2008, los requisitos técnicos y administrativos que deberá cumplir quien solicite una declaratoria de BIC.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.4.1.6. CONCEPTO DEL CONSEJO DE PATRIMONIO CULTURAL. Una vez incluido un bien en la LICBIC y formulado el respectivo PEMP, si el bien lo requiere a juicio de la autoridad competente, se someterá la propuesta de declaratoria de BIC y el PEMP al concepto del Consejo de Patrimonio Cultural correspondiente.

El Consejo respectivo emitirá su concepto sobre la declaratoria y aprobación del PEMP si fuere el caso o sobre la necesidad de efectuar correcciones. La propuesta se podrá presentar tantas veces como sea necesario.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 10)

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ARTÍCULO 2.4.1.7. PRINCIPIO DE COORDINACIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, para la declaratoria y manejo de los BIC se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital, municipal o de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.

Todos los expedientes de declaratoria de BIC que sean sometidos a partir de la expedición de este decreto a los Consejos Distritales o Departamentales de Patrimonio Cultural, deberán informarse al Ministerio de Cultura con una antelación no menor a quince (15) días hábiles a dicha postulación.

El Ministerio de Cultura podrá emitir las opiniones que estime necesarias. Del mismo modo, podrá solicitar que se suspenda el proceso e iniciar uno nuevo.

(Decreto número 763 de 2011; artículo 11)

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ARTÍCULO 2.4.1.8. NATURALEZA DE LAS DECLARATORIAS. Los actos de declaratoria o revocatoria de BIC son actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo.

La actuación administrativa consiste en el procedimiento previsto en el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 8o de la Ley 397 de 1997, sin perjuicio de los términos reglamentados en este decreto.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 12)

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ARTÍCULO 2.4.1.9. CONTENIDO DEL ACTO DE DECLARATORIA. Todo acto administrativo que declare un bien como BIC deberá contener como mínimo:

1. La descripción y localización del bien o conjunto de bienes.

2. La delimitación del área afectada y la zona de influencia, en el caso de bienes inmuebles.

3. La descripción del espacio de ubicación en el caso de bienes muebles.

4. Los criterios de valoración y valores considerados para establecer la significación cultural del bien o conjunto de bienes.

5. La referencia al Régimen Especial de Protección de los BIC previsto en el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 11 de la Ley 397 de 1997.

6. La aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), si éste se requiere, en cuyo caso hará parte integral del acto administrativo.

7. La referencia al régimen sancionatorio previsto en el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 15 de la Ley 397 de 1997.

8. La decisión de declarar el bien o conjunto de bienes de que se trate, como BIC.

9. La obligatoriedad de notificar y comunicar el acto, según el caso, y la indicación de los recursos que proceden.

10. La obligatoriedad de remitir el acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el caso de los bienes inmuebles.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de bienes inmuebles, la autoridad competente deberá remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos copia del acto de declaratoria y de aprobación del PEMP, si fuere pertinente, para efectos de su registro en él(los) folio(s) de matrículas respectivo(s) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la declaratoria. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, este tipo de inscripciones no tiene ningún costo. Del mismo modo deberá procederse en caso de revocatoria de la declaratoria.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 13)

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ARTÍCULO 2.4.1.10. BIENES INMUEBLES DE INTERÉS CULTURAL. En desarrollo de lo acordado en la Séptima Conferencia Panamericana, reunida en Montevideo en el año de 1933, se consideran como bienes de interés cultural los monumentos inmuebles, además de los de origen colonial y prehispánico, los siguientes:

a) Los que están íntimamente vinculados con la lucha por la Independencia y con el período inicial de la organización de la República;

b) Las obras de la naturaleza de belleza especial o que tengan interés científico para el estudio de la flora, la fauna, la geología y la paleontología.

Concordancias

(Decreto número 264 de 1963; artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.4.1.11. OBJETOS DE VALOR ARTÍSTICO E HISTÓRICO. Se consideran objetos de valor artístico o histórico los enumerados en el Tratado celebrado entre las Repúblicas Americanas en la Séptima Conferencia Panamericana, al cual adhirió Colombia por medio de la Ley 14 de 1936, salvo lo dispuesto en la Ley 1675 de 2013 sobre Patrimonio Cultural Sumergido, así:

1. De la época precolombina: las armas de guerra o utensilios de labor, las obras de alfarería, los tejidos, las joyas y amuletos, los grabados, diseños y códice, los equipos, los trajes, los adornos de toda índole y en general todo objeto mueble que por su naturaleza o procedencia muestre que proviene de algún inmueble que auténticamente pertenece a aquella época histórica;

2. De la época colonial: las armas de guerra y los utensilios de trabajo, trajes, medallas, monedas, amuletos y joyas, los diseños, pinturas, grabados, planos y cartas geográficas, los códices y todo libro raro por su escasez, forma y contenido, los objetos de orfebrería, porcelana, marfil, carey, los de encaje, y en general todas las piezas recordatorias que tengan valor histórico o artístico;

3. De la época de emancipación y de comienzos de la República: los mencionados en la enumeración anterior y que correspondan a este período histórico;

4. De todas las épocas: 1) Las bibliotecas oficiales y de instituciones, las bibliotecas particulares valiosas tomadas en su conjunto, los archivos nacionales y las colecciones de manuscritos oficiales y particulares de alta significación histórica. 2) Como riqueza natural, los ejemplares zoológicos de especies bellas y raras que están amenazadas de exterminio o de extinción natural, y cuya conservación sea necesaria para el estudio de la fauna.

(Decreto número 264 de 1963; artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.1.12. BIENES PERTENECIENTES A LA ÉPOCA COLONIAL. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la época colonial que hubieren sido declarados o lo sean con posterioridad a la vigencia de este decreto como monumentos nacionales o como bienes de interés cultural, se les aplicarán las disposiciones del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por la Ley 1185 de 2008, artículo 7o.

(Decreto número 833 de 2002; artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.4.1.13. DECLARATORIA DE SECTORES ANTIGUOS. Sin perjuicio de otras reservas que puedan decretarse en el futuro, se incluyen en las reservas especificadas en el artículo 4o de la Ley 163 de 1959 los sectores antiguos de Bogotá, Socorro, San Gil, Pamplona, Rionegro (Antioquia), Marinilla y Girón.

Para los efectos de la declaratoria a que se refieren este artículo y el 4o de la mencionada ley, se entenderá por sectores antiguos las calles, plazas, plazoletas, murallas y demás inmuebles originarios de los siglos XVI, XVII, XVIII y principios del XIX.

(Decreto número 264 de 1963; artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.4.1.14. AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIONCES DE BIC. Las exportaciones temporales de BIC serán autorizadas por la instancia competente según lo previsto en este decreto, cuando se comprueben estrictamente los fines determinados en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008.

El Ministerio de Cultura, fijará aspectos técnicos generales para que procedan las autorizaciones, sin perjuicio de las regulaciones aduaneras.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 52)

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ARTÍCULO 2.4.1.15. ENAJENACIÓN Y OTROS CONTRATOS SOBRE BIC DE ENTIDADES PÚBLICAS. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 6o de la Ley 1185 de 2008, los BIC de propiedad de entidades públicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables.

La autorización de enajenaciones o préstamos entre entidades públicas, se llevará a cabo mediante acto administrativo motivado que expida la autoridad competente.

Del mismo modo en caso de la celebración de contratos de que trata el parágrafo de la referida disposición, respecto de entidades privadas sin ánimo de lucro, se expedirá acto administrativo motivado, sin perjuicio de los demás requisitos que señala el artículo 355 de la Constitución Política, o los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998. Este tipo de contratos o convenios con particulares sólo podrá tener como finalidad principal garantizar lo necesario para la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del respectivo BIC sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

En este sentido, el uso que se le de al inmueble debe garantizar su integridad.

Sin perjuicio de otras Informaciones, ni de las estipulaciones de los respectivos contratos, el acto administrativo a que se refiere este artículo deberá contener como mínimo:

1. La identificación de las partes y de sus representantes legales, cuando al momento de la autorización se conozca la parte contratista.

2. La descripción y localización del bien o bienes de que se trate.

3. La situación administrativa, técnica, jurídica u otras que describan la situación actual del bien.

4 .El acto de declaratoria como BIC.

5. El PEMP, en caso de que el bien lo tuviere.

6. La descripción de actividades de protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del bien, que la entidad llevará a cabo de acuerdo con el PEMP, si el bien lo tuviere.

Si el bien no cuenta con PEMP, serán de conformidad con las indicaciones de la entidad comodante, o enajenante si se trata de enajenación entre entidades públicas.

7. La entidad comodataria, la adquirente de la propiedad, o el particular, deberá manifestar por escrito su compromiso irrevocable de cumplir con las actividades de protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del bien.

8. La descripción sobre las partes, objeto, obligaciones, valores, plazo y condiciones del contrato a celebrar.

PARÁGRAFO 1o. Será de responsabilidad exclusiva de la entidad que celebre el respectivo contrato, dar cumplimiento a las exigencias legales.

PARÁGRAFO 2o. Durante el desarrollo del contrato, la entidad pública que lo celebre deberá enviar a la entidad que otorgó la autorización, la información que ésta requiera. Una vez terminado el contrato deberá, enviar un informe final sobre la ejecución y liquidación del mismo. En todo caso, la entidad que otorgue la autorización podrá realizar labores de supervisión y vigilancia con el fin de verificar que las condiciones en las cuales fue otorgada la autorización se estén cumpliendo.

PARÁGRAFO 3o. Previo a la autorización, la autoridad competente podrá establecer la necesidad de adoptar un PEMP para el BIC, en caso de que éste no lo tuviere.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 53)

CAPÍTULO 1.

PLANES ESPECIALES DE MANEJO Y PROTECCIÓN (PEMP).

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ARTÍCULO 2.4.1.1.1. OBJETIVO DE LOS PEMP. Los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) son un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones necesarias con el objetivo de garantizar la protección, conservación y sostenibilidad de los BIC o de los bienes que pretendan declararse como tales si a juicio de la autoridad competente dicho Plan se requiere.

Los PEMP como instrumento del Régimen Especial de Protección de los BIC, deben:

1. Definir las condiciones para la articulación de los bienes con su contexto físico, arquitectónico, urbano o rural, los planes preexistentes y su entorno socio-cultural, partiendo de la conservación de sus valores, la mitigación de sus riesgos y el aprovechamiento de sus potencialidades.

2. Precisar las acciones de protección de carácter preventivo y/o correctivo que sean necesarias para la conservación de los bienes.

3. Establecer las condiciones físicas, de mantenimiento y de conservación de los bienes.

4. Establecer mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y sostenibilidad de los bienes.

5. Generar las condiciones y estrategias para el mejor conocimiento y la apropiación de los bienes por parte de la comunidad, con el fin de garantizar su conservación y su transmisión a las futuras generaciones.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 14)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2. CATEGORÍAS DE BIENES INMUEBLES. Los bienes inmuebles, para efectos de la adopción de PEMP se clasifican como se indica a continuación, sin perjuicio de otros que por vía general reglamente el Ministerio de Cultura:

I. Del Grupo Urbano:

1. Sector Urbano: Fracción del territorio de una población dotada de fisonomía, características y de rasgos distintivos que le confieren cierta unidad y particularidad.

2. Espacio Público: Conjunto de inmuebles de uso público, y de elementos de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

II. Del Grupo Arquitectónico: Construcciones de arquitectura habitacional, institucional, comercial, industrial, militar, religiosa, para el transporte y las obras de ingeniería.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 15)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.4.1.1.3. PEMP PARA BIENES INMUEBLES. En el caso de las categorías de inmuebles señaladas en el artículo anterior se tendrá en cuenta lo siguiente para efectos de la formulación de PEMP:

I. Del Grupo Urbano: Procurará formularse un PEMP para los inmuebles del Grupo Urbano que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural (LICBIC), sin perjuicio de las atribuciones autónomas de decisión con que cuentan las autoridades competentes en la materia.

Los bienes del Grupo Urbano del ámbito nacional y territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren en todos los casos la formulación de PEMP.

II. Del Grupo Arquitectónico: Procurará formularse un PEMP para los inmuebles del Grupo Arquitectónico que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural (LICBIC), en el ámbito nacional y territorial y sin perjuicio de las atribuciones autónomas con que cuentan las autoridades competentes en !a materia, cuando presenten alguna de las siguientes condiciones:

1. Riesgo de transformación o demolición parcial o total debido a desarrollos urbanos, rurales y/o de infraestructura.

2. Cuando el uso represente riesgo o limitación para su conservación.

3. Cuando el bien requiera definir o redefinir su normativa y/o la de su entorno para efectos de su conservación.

Los bienes del Grupo Arquitectónico del ámbito nacional y territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008, requieren PEMP cuando se encuentren en cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competente para formularlos en otros casos.

Los inmuebles del Grupo Arquitectónico localizados en un Sector Urbano declarado BIC, no requieren obligatoriamente un PEMP específico.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 16)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.4. CONTENIDO DE LOS PEMP DE BIENES INMUEBLES. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, numeral 1, cuando la declaratoria de un BIC inmueble imponga la formulación de un PEMP, éste establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación del bien.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 17)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.5. ÁREA AFECTADA. Es la demarcación física del inmueble o conjunto de inmuebles, compuesta por sus áreas construidas y libres, para efectos de su declaratoria como BIC.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 18)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.6. ZONA DE INFLUENCIA. Es la demarcación del contexto circundante o próximo del inmueble, necesario para que los valores del mismo se conserven. Para la delimitación de la zona de influencia, se debe realizar un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien, en términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 19)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.7. NIVEL PERMITIDO DE INTERVENCIÓN. Son las pautas o criterios relacionados con la conservación de los valores del inmueble y su zona de influencia.

Define el(los) tipo(s) de obra que pueden acometerse en el área afectada y su zona de influencia, con el fin de precisar los alcances de la intervención. Se deben tener en cuenta los siguientes niveles de intervención, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de reglamentar por vía general otros niveles de intervención para BIC del ámbito nacional y territorial:

1. Nivel 1. Conservación integral: Se aplica a inmuebles del grupo arquitectónico de excepcional valor, los cuales, por ser Irremplazables, deben ser preservados en su integralidad. En éstos, cualquier intervención puede poner en riesgo sus valores e integridad, por lo que las obras deben ser legibles y dar fe del momento en el que se realizaron. Si el inmueble lo permite, se podrán realizar ampliaciones, en función de promover su revitalización y sostenibilidad.

En relación con los inmuebles del Grupo Urbano debe garantizarse la preservación del trazado, manzanas, paramentos, perfiles, alturas, índices de ocupación, vías, parques, plazas y pasajes, entre otros. Se permite la modificación de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial: disposición de accesos, vestíbulos, circulaciones horizontales y verticales.

Tipos de obras permitidos en el Nivel 1: Restauración, reparaciones locativas, primeros auxilios, rehabilitación o adecuación funcional, reforzamiento estructural, reintegración, ampliación, consolidación y liberación.

2. Nivel 2. Conservación del tipo arquitectónico. Se aplica a inmuebles del Grupo Arquitectónico con características representativas en términos de implantación predial (rural o urbana), volumen edificado, organización espacial y elementos ornamentales las cuales deben ser conservadas. Se permite la modificación de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial: disposición de accesos, vestíbulos, circulaciones horizontales y verticales.

Tipos de obras permitidos en el Nivel 2: Restauración, reparaciones locativas, primeros auxilios, rehabilitación o adecuación funcional, remodelación, reforzamiento estructural, reintegración, ampliación, consolidación y liberación.

3. Nivel 3. Conservación contextual. Se aplica a inmuebles ubicados en un Sector Urbano, los cuales, aún cuando no tengan características arquitectónicas representativas, por su implantación, volumen, perfil y materiales, son compatibles con el contexto.

De igual manera, se aplica para inmuebles que no son compatibles con el contexto, así como a predios sin construir que deben adecuarse a las características del sector urbano.

Este nivel busca la recuperación del contexto urbano en términos del trazado, perfiles, paramentos, índices de ocupación y volumen edificado.

Tipos de obras permitidos en el Nivel 3: Demolición, obra nueva, modificación, remodelación, reparaciones locativas, primeros auxilios, reconstrucción, reforzamiento estructural, consolidación y ampliación.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 20)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8. CONDICIONES DE MANEJO. Las condiciones de manejo son el conjunto de pautas y determinantes para el manejo del inmueble, en tres (3) aspectos: Físico-Técnicos, Administrativos y Financieros, los cuales deben propender por su preservación y sostenibilidad.

1. Aspectos Físico-Técnicos: Determinantes relacionadas con usos, volumetría, alturas, índices de ocupación y construcción, accesibilidad, movilidad, parqueaderos, antejardines, aislamientos, señalización, redes de servicios públicos, equipamientos urbanos, espacio público y demás aspectos relacionados con las condiciones físicas del Inmueble y su zona de influencia.

2. Aspectos Administrativos: Esquema de manejo administrativo del inmueble, que defina y garantice un responsable que se encargue del cuidado del mismo y de la aplicación del PEMP correspondiente.

3. Aspectos Financieros: Medidas económicas y financieras para la recuperación y sostenibilidad del inmueble, que comprenden la identificación y formulación de proyectos para incorporarlo a la dinámica económica y social y determinar las fuentes de recursos para su conservación y mantenimiento.

El PEMP deberá fijar, en los casos en que sea pertinente, las determinantes que desarrollarán las diferentes administraciones locales, en relación con los instrumentos de gestión del suelo, tales como planes parciales, unidades de actuación urbanística, procesos de expropiación y de renovación urbana, entre otros; así como los compromisos de inversión pública y privada.

Los planes de desarrollo, según sea el caso, deberán contemplar las previsiones necesarias tanto técnicas como financieras y presupuéstales para desarrollar e implementar los PEMP de inmuebles del Grupo Urbano.

Las entidades públicas, propietarias de bienes inmuebles declarados BIC están en la obligación de destinar recursos técnicos y financieros para su conservación y mantenimiento.

Dentro de este tipo de aspectos se incluyen los incentivos tributarios.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 21)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.9. PLAN DE DIVULGACIÓN. Es el conjunto de acciones para difundir las características y los valores del inmueble. El objetivo principal de este plan es asegurar el respaldo comunitario a la conservación del bien.

Cuando un inmueble se declare como BIC, la autoridad competente deberá informar a las entidades encargadas de cultura y turismo en el departamento, municipio y/o distrito en donde éste se localice, con el fin de promover su conocimiento y apropiación por parte de la ciudadanía en general.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 22)

CAPÍTULO 2.

PLANES ESPECIALES DE MANEJO Y PROTECCIÓN PARA BIENES MUEBLES.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.1. CATEGORÍAS DE BIENES MUEBLES. Los bienes muebles, para efectos de la adopción de PEMP se clasifican como se indica a continuación, sin perjuicio de otros que por vía general reglamente el Ministerio de Cultura:

1. Colecciones Privadas y Públicas: Bienes que conforman las colecciones que pertenecen a entidades públicas, bibliotecas, museos, casas de cultura, iglesias y confesiones religiosas, entre otras.

2. Monumentos en Espacio Público: Monumentos ubicados en espacios públicos como vías, plazas y parques.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 23)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.4.1.2.2. PEMP PARA BIENES MUEBLES. Dentro de las categorías de muebles señaladas en el artículo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente para efectos de la formulación de PEMP:

Procurará formularse PEMP para las Colecciones Privadas y Públicas y los Monumentos en Espacio Público que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural (LICBIC), sin perjuicio de las atribuciones autónomas de decisión que corresponden a cada autoridad competente.

Se formulará PEMP para los Monumentos en Espacio Público declarados BIC con anterioridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008, sin perjuicio de la facultad de cada autoridad competente para formularlo en otros casos.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 24)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.3. CONTENIDO DE LOS PEMP DE BIENES MUEBLES. De conformidad con lo previsto en el inciso 4o del numeral 1 del artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, cuando la declaratoria de un BtC mueble imponga la formulación de un PEMP, éste indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde están ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a su conservación.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 25)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.4. BIEN O CONJUNTO DE BIENES. Es la descripción física del bien o del conjunto de bienes y de sus partes constitutivas, la cual se define para efectos de su declaratoria como BIC.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 26)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.5. ESPACIO DE UBICACIÓN. Es la descripción, demarcación y caracterización del espacio en el que se encuentra ubicado el bien o el conjunto de bienes. El uso apropiado de este espacio es necesario para que los valores del bien o del conjunto se conserven.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 27)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.6. NIVEL PERMITIDO DE INTERVENCIÓN. En los muebles declarados BIC solamente se permitirá el nivel de conservación integral, teniendo en cuenta que éstos deben ser preservados en su integralidad. Cualquier intervención puede poner en riesgo sus valores y su integridad, por lo que las acciones que se pretendan efectuar deben ser legibles y dar fe del momento en el que se hicieron.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 28)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.7. CONDICIONES DE MANEJO. Son el conjunto de pautas y determinantes para el manejo del bien mueble o conjunto de bienes muebles, en tres (3) aspectos: Físico-Técnicos, Administrativos y Financieros, los cuales deben propender por su preservación y sostenibilidad.

1. Aspectos Físico-Técnicos: Determinantes relacionadas con las condiciones físicas del bien o del conjunto de bienes, con su uso y función, espacio de ubicación, condiciones de exhibición, presentación, manipulación, almacenamiento, seguridad y con el ambiente (temperatura, humedad e iluminación).

2. Aspectos Administrativos: Esquema administrativo del bien o del conjunto de bienes, que defina y garantice un responsable que se encargue del cuidado del mismo y de la aplicación del PEMP correspondiente.

3. Aspectos Financieros: Medidas económicas, financieras y tributarias para la recuperación y sostenibilidad del bien o del conjunto de bienes, que comprenden la identificación y formulación de proyectos para incorporarlos a la dinámica económica y social y determinar las fuentes de recursos para su conservación y mantenimiento. Incorpora los aspectos tributarios reglamentados en este decreto.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 29)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.8. PLAN DE DIVULGACIÓN. Es el conjunto de acciones para difundir las características y los valores del bien mueble o conjunto de éstos. El objetivo principal de este plan es asegurar el respaldo comunitario a la conservación de los mismos.

Cuando un mueble se declare como BlC, la autoridad competente deberá informar a las entidades encargadas de cultura y turismo en el departamento, municipio y/o distrito en donde éste se ubique, con el fin de que estas puedan promover su conocimiento y apropiación por parte de la ciudadanía en general.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 30)

CAPÍTULO 3.

COMPETENCIAS PARA LA FORMULACIÓN DE PLANES ESPECIALES DE MANEJO Y PROTECCIÓN (PEMP).

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ARTÍCULO 2.4.1.3.1. COMPETENCIAS PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PEMP. Para los bienes del Grupo Arquitectónico y las Colecciones Privadas y Públicas, la formulación del PEMP corresponde al propietario. En dicha formulación podrá concurrir el tercero solicitante de la declaratoria.

Para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en Espacio Público, la formulación del PEMP corresponde a las autoridades Distritales o Municipales del territorio en donde éstos se localicen. Las autoridades competentes departamentales y nacionales podrán concurrir mediante el aporte de recursos en este caso.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 31)

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ARTÍCULO 2.4.1.3.2. INICIATIVA DE PARTICULARES PARA FORMULAR LOS PEMP. Los particulares propietarios de bienes declarados BIC o incluidos en la LICBIC pueden adelantar la formulación del PEMP aunque no sea requerido por la autoridad competente, con el fin de llevar a cabo acciones de protección y preservación de los bienes.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 32)

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ARTÍCULO 2.4.1.3.3. PROCEDIMIENTO PARA LA FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PEMP. El Ministerio de Cultura podrá definir aspectos técnicos y administrativos que desarrollen como mínimo dos fases del PEMP: Fase I Análisis y Diagnóstico; Fase II Propuesta Integral.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 33)

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ARTÍCULO 2.4.1.3.4. IMPLEMENTACIÓN DE LOS PEMP. Una vez expedido el acto administrativo de declaratoria del bien como BIC y de aprobación del PEMP respectivo, se deberá dar inicio a la Implementación del mismo.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad competente para realizar la declaratoria y aprobar el PEMP, será la encargada de verificar la implementación del mismo. Para el efecto, programará visitas técnicas al bien por lo menos una (1) vez al año, las cuales deberán ser realizadas por profesionales idóneos. Como resultado de las mismas se elaborará un informe.

PARÁGRAFO 2o Para el caso de los BIC del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura podrá hacer la verificación directamente o a través de las autoridades territoriales competentes para el manejo del patrimonio cultural.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 34)

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ARTÍCULO 2.4.1.3.5. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los Planes Especiales de Protección (PEP) formulados y aprobados con anterioridad a la expedición del presente decreto, los cuales en adelante serán considerados PEMP, se regirán por los actos respectivos de adopción. Sin embargo, las modificaciones de aquéllos deberán sujetarse a lo previsto en el presente decreto.

Los PEMP que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren en proceso de formulación deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en este.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 35)

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ARTÍCULO 2.4.1.3.6. TÉRMINOS PARA FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DE PEMP. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1009 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

En razón de la naturaleza diferencial de los BIC muebles e inmuebles y de las diversas categorías de bienes, el Ministerio de Cultura reglamentará por vía general los plazos para la formulación y aprobación de PEMP.

Del mismo modo señalará los plazos máximos para determinar cuáles BIC declarados con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren PEMP, así como el plazo máximo para formular y aprobar tales PEMP, sin que el plazo máximo total para el efecto pueda superar diez (10) años a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 36)

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.3.7. COMPETENCIA RESIDUAL. No obstante lo establecido, las autoridades competentes para declarar BIC, podrán formular directamente los PEMP que estimen necesarios.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 37)

CAPÍTULO 4.

INTERVENCIONES DE BIC.

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ARTÍCULO 2.4.1.4.1. DEFINICIÓN. Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al BIC o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si éste existe.

La intervención comprende desde la elaboración de estudios técnicos, diseños y proyectos, hasta la ejecución de obras o de acciones sobre los bienes.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 38)

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ARTÍCULO 2.4.1.4.2. AUTORIZACIÓN. Toda intervención de un BIC, con independencia de si el BIC requiere o no de un Plan Especial de Manejo y Protección, deberá contar con la previa autorización de la autoridad competente que hubiera efectuado la declaratoria.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 39)

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ARTÍCULO 2.4.1.4.3. PRINCIPIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN. Toda intervención de un BIC deberá observar los siguientes principios:

1. Conservar los valores culturales del bien.

2. La mínima intervención entendida como las acciones estrictamente necesarias para la conservación del bien, con el fin de garantizar su estabilidad y sanearlo de las fuentes de deterioro.

3. Tomar las medidas necesarias que las técnicas modernas proporcionen para garantizar la conservación y estabilidad del bien.

4. Permitir la reversibilidad de la intervención si en el futuro se considera necesario.

5. Respetar la evolución histórica del bien y abstenerse de suprimir agregados sin que medie una valoración crítica de los mismos.

6. Reemplazar o sustituir solamente los elementos que sean indispensables para la estructura. Los nuevos elementos deberán ser datados y distinguirse de los originales.

7. Documentar todas las acciones e intervenciones realizadas.

8. Las nuevas Intervenciones deben ser legibles.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 40)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.4.1.4.4. TIPOS DE OBRAS PARA BIC INMUEBLES. Las diferentes obras que se pueden efectuar en BIC inmuebles, de acuerdo con el nivel de Intervención permitido y previa autorización de la autoridad competente, son las siguientes:

1. Primeros auxilios: <Numeral corregido por el artículo 3 del Decreto 1009 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Obras urgentes a realizar en un inmueble que se encuentra en peligro de ruina, riesgo inminente, o que ha sufrido daños por agentes naturales o por la acción humana. Incluye acciones y obras provisionales de protección para detener o prevenir daños mayores, tales como: apuntalamiento de muros y estructuras, sobrecubiertas provisionales y todas aquellas acciones para evitar el saqueo de elementos y/o partes del inmueble, carpinterías, ornamentaciones, bienes muebles, etc.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2. Reparaciones Locativas: Obras para mantener el Inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su materia original, su forma e integridad, su estructuraportante, su distribución interior y sus características funcionales, ornamentales, estéticas,formales y/o volumétricas. Incluye obras dé mantenimiento y reparación como limpieza, renovación de pintura, eliminación de goteras, reemplazo de piezas en mal estado, obras de drenaje, control de humedades, contención de tierras, mejoramiento de materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, y pintura en general. También incluye la sustitución, mejoramiento y/o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, ventilación, contra incendio, de voz y datos y de gas.

3. Reforzamiento Estructural: Es la consolidación de la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento.

4. Rehabilitación o Adecuación Funcional: Obras necesarias para adaptar un inmueble a un nuevo uso, garantizando la preservación de sus características. Permiten modernizar las instalaciones, y optimizar y mejorar el uso de los espacios.

5. Restauración: Obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte de éste, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad.

6. Obra Nueva: Construcción de obra en terrenos no construidos.

7. Ampliación: Incremento del área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.

8. Consolidación: Fortalecimiento de una parte o de la totalidad del inmueble.

9. Demolición: Derribamiento total o parcial de una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios.

10. Liberación: Obras dirigidas a retirar adiciones o agregados que van en detrimento del inmueble ya que ocultan sus valores y características. El proceso de liberación de adiciones o agregados comprende las siguientes acciones:

a. Remoción de muros construidos en cualquier material, que subdividan espacios originales y que afecten sus características y proporciones.

b. Demolición de cuerpos adosados a los volúmenes originales del inmueble, cuando se determine que éstos afectan sus valores culturales.

c. Reapertura de vanos originales de ventanas, puertas, óculos, nichos, hornacinas, aljibes, pozos y otros.

d. Retiro de elementos estructurales y no estructurales que afecten la estabilidad del inmueble.

e. Supresión de elementos constructivos u ornamentales que distorsionen los valores culturales del inmueble.

11. Modificación: Obras que varían el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.

12. Reconstrucción: Obras dirigidas a rehacer total o parcialmente la estructura espacial y formal del inmueble, con base en datos obtenidos a partir de la misma construcción o de documentos gráficos, fotográficos o de archivo.

13. Reintegración: Obras dirigidas a restituir elementos que el inmueble ha perdido o que se hace necesario reemplazar por su deterioro Irreversible.

PARÁGRAFO. En el caso de inmuebles también son objeto de esta autorización las intervenciones en las áreas de influencia, bienes colindantes con dichos bienes y espacios públicos localizados en sectores urbanos declarados BIC e identificados en el PEMP.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 41)

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ARTÍCULO 2.4.1.4.5. TIPOS DE ACCIONES E INTERVENCIONES PARA BIC MUEBLES. Las diferentes acciones o intervenciones que se pueden efectuar en BIC muebles, de acuerdo con el nivel de conservación Integral y previa autorización de la autoridad competente, son las siguientes:

1. Conservación Preventiva: Se refiere a estrategias y medidas de orden técnico y administrativo dirigidas a evitar o minimizar el deterioro de los bienes y, en lo posible, las intervenciones directas. Comprende actividades tales como almacenamiento, manipulación, embalaje, transporte, control de condiciones ambientales, planificación de emergencias, capacitación del personal y sensibilización del público.

2. Conservación - Restauración: Acciones directas sobre los bienes, orientadas a asegurar su preservación a través de la estabilización de la materia. Se realizan a partir de la formulación del proyecto de restauración. Incluye acciones urgentes en bienes cuya integridad física y/o química se encuentra en peligro y/o riesgo inminente, como resultado de los daños producidos por agentes naturales o la acción humana, acciones provisionales de protección para detener o prevenir daños mayores, así como acciones periódicas y planificadas dirigidas a mantener los bienes en condiciones óptimas.

Dentro de las acciones se encuentran: Limpieza superficial, limpieza profunda, desinfección, desinsectación, desalinización, desacidificación, recuperación de plano, refuerzos estructurales, unión de rasgaduras o de fragmentos, consolidación, fijado, injertos, restitución de partes y/o faltantes, remoción de material biológico, remoción de intervenciones anteriores y/o de materiales agregados, resanes y reintegración cromática, entre otros.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 42)

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ARTÍCULO 2.4.1.4.6. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN. La solicitud de autorización para intervenir un BIC deberá presentarse ante la autoridad competente, por su propietario o representante legal o por el profesional debidamente autorizado por el propietario, según requisitos que señalará el Ministerio de Cultura tanto para los BIC del ámbito nacional como territorial.

La autorización constará en resolución motivada, en la cual se señalará el tipo de intervención aprobada.

En el caso de BIC inmuebles, al mismo procedimiento están sujetos los inmuebles colindantes o localizados en la zona de influencia del BIC.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Cultura podrá reglamentar los casos de intervenciones mínimas de BIC inmuebles y muebles que no requieran autorización previa.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 43)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.4.1.4.7. OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN DE BIC POR DEMOLICIÓN NO AUTORIZADA. Si un BIC fuere demolido parcial o totalmente, o fuere intervenido sustancialmente, sin la autorización correspondiente y en contravención de las normas que obligan a su conservación, la autoridad competente procederá de manera inmediata a la paralización de dicha actividad en concurso con las autoridades de policía o locales si fuere el caso, y ordenará al propietario o poseedor la restitución de lo indebidamente demolido o intervenido según su diseño original, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 44)

CAPÍTULO 5.

FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL.

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ARTÍCULO 2.4.1.5.1. APLICACIÓN INMEDIATA E INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE CULTURA. Las autoridades competentes descritas en el Título I de este decreto, que cuentan con facultades para imposición de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, darán aplicación a las disposiciones y principios de la actuación administrativa acorde con la Parte Primera y demás pertinentes del Código Contencioso Administrativo.

La Imposición de sanciones por parte de las autoridades territoriales, el Archivo General de la Nación, o el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, en lo de sus respectivas competencias, se informará al Ministerio de Cultura en cada caso puntual de sanción.

La información contendrá cuando menos:

1. Nombre de la persona a quien se impone la sanción.

2. Bien de Interés Cultural sobre el cual se cometió la falta.

3. Sanción adoptada.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 80)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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