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ARTÍCULO 2.2.1.26. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Cultura, (CNCU), será ejercida por la Dirección Fomento Regional del Ministerio de Cultura, en cabeza del respectivo Director, el cual ejercerá las siguientes funciones:

1. Llevar un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional de Cultura, (CNCU).

2. Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo Nacional de Cultura, (CNCU).

3. Elaborar y remitir, oportunamente, las citaciones a las reuniones ordinarias y extraordinarias.

4. Levantar las actas correspondientes y suscribirlas conjuntamente con el Presidente del Consejo.

5. Elaborar en coordinación con las otras dependencias del Ministerio de Cultura los documentos que incluyan informes, análisis y recomendaciones sobre los asuntos que en materia de política cultural se sometan a consideración del Consejo Nacional de Cultura,  (CNCU), por iniciativa del Ministro de Cultura o de cualquier otro integrante del citado Consejo.

6. Realizar estudios en coordinación con el Viceministro, los Directores de Área, los Jefes de las Unidades Administrativas Especiales del Ministerio de Cultura y entidades adscritas al mismo, sobre los asuntos de competencia del Consejo Nacional de Cultura, (CNCU), y brindar apoyo y asesoría al Ministro y al Viceministro en relación con las funciones que le son propias.

7. Coordinar lo relacionado con la elección de los representantes de las entidades, sectores y comunidades, en los términos fijados en el presente decreto.

(Decreto número 1782 de 2003, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.1.27. NATURALEZA DE LOS CONSEJOS NACIONALES DE LAS ARTES Y LA CULTURA. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 62 de la Ley 397 de 1997 adicionado por artículo 16 de la Ley 1185 de 2008, los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, serán entes asesores del Ministerio de Cultura para las políticas, planes y programas en su área respectiva.

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.28. COMPOSICIÓN. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales estarán conformados de la siguiente manera:

1. El Ministro de Cultura o su delegado que será el Director del área respectiva del Ministerio de Cultura.

2. Dos (2) representantes con amplia trayectoria en la respectiva área, designados por el Ministro de Cultura.

3. Un (1) representante por cada uno de los cinco (5) grupos regionales, conformados por los Departamentos y Distritos que a continuación se indican, elegidos democráticamente, quienes deberán contar con trayectoria en el área respectiva.

Los grupos regionales de Departamentos y Distritos estarán conformados así:

1. Caribe: San Andrés y Providencia; Guajira; Magdalena; Cesar; Atlántico; Bolívar; Córdoba; Sucre; Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural; Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario.

2. Occidente: Chocó, Valle del Cauca, Antioquia, Risaralda, Caldas y Quindío.

3. Centro Oriente: Santander, Norte de Santander, Boyacá, Cundinamarca y Bogotá, Distrito Capital.

4. Amazonia y Orinoquia: Amazonas, Arauca, Casanare, Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada.

5. Sur: Huila, Tolima, Caquetá, Putumayo, Cauca y Nariño.

PARÁGRAFO. Los miembros de los Consejos de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales no podrán encontrarse incursos en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución Política y en la ley para desempeñar cargos públicos o ejercer funciones públicas, en particular las establecidas en el artículo 122 de la Constitución Política y artículos 38 y 39 de la Ley 734 de 2002.

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.29. CRITERIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS ELECCIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GRUPOS REGIONALES. Para la elección de los representantes de los cinco Grupos Regionales a que se refiere el artículo anterior, se tendrán en consideración los siguientes criterios generales.

1. Que el representante haya sido elegido de manera democrática a través de los espacios de participación que para cada área se hayan conformado en cada Departamento o Distrito, y que los participantes en estos espacios de participación lo hayan designado como representante al Grupo Regional.

2. Que las elecciones se efectúen en forma democrática, entre los representantes de los Departamentos y Distritos del Grupo Regional al que correspondan, por cada área artística y cultural.

3. Que no haya reelección con el fin de garantizar la rotación de los miembros del Consejo.

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.30. REQUISITOS PARA SER CONSEJERO NACIONAL DE LAS ARTES Y LA CULTURA. Para ser elegido como Consejero Nacional de las Artes y La Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales se requiere:

1. Ser ciudadano colombiano o ser extranjero, mayor de edad.

2. Tener como mínimo un (1) año de residencia en el Departamento o Distrito al cual representa.

3. Acreditar trayectoria mínima de tres (3) años en la respectiva área artística y cultural

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.1.31. CONVOCATORIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES. Las elecciones de los representantes de los grupos regionales se efectuarán conforme al siguiente procedimiento:

El Ministerio de Cultura elaborará y difundirá, a través de las entidades responsables de los asuntos culturales en cada Departamento y Distrito, los lineamientos y términos generales del proceso.

La entidad responsable de los asuntos culturales en cada Departamento y Distrito, a través de los mecanismos democráticos y participativos que sean pertinentes, de acuerdo con las particularidades y dinámicas territoriales, coordinará el proceso y la convocatoria de manera amplia entre los diferentes agentes y organizaciones del área artística y cultural y como producto de este proceso conformará y formalizará los espacios de participación, de lo cual se deberá producir un Acta que contenga la descripción del proceso desarrollado, los participantes y los datos de las personas que integran dichos espacios.

Las personas que integren el espacio de participación, con base en lo concertado con la entidad responsable de los asuntos artísticos y culturales en cada Departamento y Distrito, se reunirán para establecer su plan de acción, forma de operatividad, reglamento interno, periodicidad de reuniones, mecanismos de comunicación e interlocución entre sí, con el Consejo Departamental y Distrital de Cultura y con sus representados del área artística y cultural en el respectivo Departamento y Distrito y elegirá a su representante ante el Grupo Regional.

El Ministerio de Cultura coordinará entre los representantes elegidos por los partícipes en los espacios de participación de Departamentos y Distritos, la elección del representante de cada Grupo Regional, al Consejo Nacional de las Artes y la Cultura para la respectiva área artística y cultural.

Conocidos los resultados finales del proceso por cada área en el respectivo Grupo Regional, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en el área artística y cultural respectiva, procederá a remitir las comunicaciones del caso a los elegidos.

PARÁGRAFO. Si por cualquier motivo, dentro de los términos y procedimientos establecidos, no se realiza la elección de cualquiera de los miembros de los grupos regionales, el Ministro de Cultura designará directamente el (los) respectivo (s) representante (s), garantizando que la persona elegida pertenezca al Grupo Regional en que no se surtió el proceso.

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.1.32. PERÍODO. Los miembros de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, tendrán un período de dos (2) años contados a partir de su elección, salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción y los dos (2) representantes de amplia trayectoria en la respectiva área designados por el Ministro de Cultura.

PARÁGRAFO 1o. Los integrantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales podrán ser removidos, antes del vencimiento del período para el cual fueron elegidos o designados, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Por muerte.

2. Por inasistencia consecutiva a dos (2) sesiones del mismo, sin justa causa debidamente comprobada.

3. Cuando su comportamiento en las reuniones del Consejo sea indebido y los demás miembros consideren reprochable su actuación y por mayoría absoluta propongan su exclusión.

4. Por solicitud explícita y justificada de la totalidad de partícipes de los espacios de participación del Grupo Regional por el cual fue elegido.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se presente una cualquiera de las situaciones anteriores y alguno de los miembros del Consejo deba ser removido antes del vencimiento del período para el cual fue elegido, será reemplazado por el representante del espacio de participación que haya obtenido la segunda mayor votación en el Grupo Regional. En caso que no se haya dado esta última circunstancia, el Ministro de Cultura designará su reemplazo por el tiempo que falte para cumplirse el período, garantizando que el designado pertenezca al mismo Grupo Regional del Consejero removido.

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.33. RÉGIMEN DE SESIONES Y QUÓRUM. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales se reunirán, ordinariamente, dos (2) veces al año, una (1) vez por semestre y extraordinariamente por iniciativa del Ministro de Cultura o del Presidente del Consejo respectivo.

PARÁGRAFO. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales podrán sesionar con la mitad más uno (1) de sus miembros, de los cuales al menos uno (1) será El Ministro de Cultura o su delegado que será el Director del área respectiva del Ministerio de Cultura o un representante con amplia trayectoria en la respectiva área, de los designados por el Ministro de Cultura.

Las recomendaciones, sugerencias y conceptos se adoptarán por mayoría de los asistentes.

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.1.34. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS NACIONALES DE LAS ARTES Y LA CULTURA. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales ejercerán las siguientes funciones:

1. Asesorar al Ministerio de Cultura en la formulación de las políticas, planes y programas del área respectiva. Dado el carácter asesor otorgado por la ley a los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, sus recomendaciones no obligan al Gobierno nacional.

2. Formular las recomendaciones que considere pertinentes para el cumplimiento de los planes, políticas y programas del área respectiva.

3. Apoyar al Ministerio de Cultura para que los planes, proyectos y actividades, en la respectiva área, tengan el mayor cubrimiento y el máximo impacto en el avance del sector y de la cultura en general.

4. Conceptuar sobre los aspectos relacionados con el área artística y cultural de que se trate, cuando lo solicite el Ministro de Cultura.

5. Mantener informados permanentemente a los agentes y organizaciones del área artística y cultural de que se trate, sobre el desarrollo de las políticas, planes y programas tratados en el Consejo.

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.1.35. PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS NACIONALES DE LAS ARTES Y LA CULTURA. Los miembros de cada uno de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales elegirán su Presidente, quien será su representante ante el Consejo Nacional de Cultura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 59 de la Ley 397 de 1997.

PARÁGRAFO. No podrán ser Presidentes de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura, en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, ninguno de los funcionarios del Ministerio de Cultura que integran dichos Consejos.

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.1.36. SECRETARÍA TÉCNICA DE LOS CONSEJOS NACIONALES DE LAS ARTES Y LA CULTURA. La Secretaría Técnica de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales será ejercida por el asesor del área respectiva del Ministerio de Cultura o por el funcionario que se designe para el efecto. El Secretario técnico tendrá voz, pero no voto en el Consejo.

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.1.37. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales cumplirá las siguientes funciones:

1. Preparar la información objeto de estudio del Consejo.

2. Citar a las reuniones incluyendo el Orden del Día y remitir la documentación necesaria para el conocimiento previo de los temas a tratar por parte de los miembros del Consejo.

3. Llevar un registro escrito, a través de actas fechadas y numeradas cronológicamente. En cada acta se dejará constancia de:

a) La ciudad, el lugar, la fecha y hora en la que se efectúa la reunión;

b) La indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros del Consejo del área respectiva;

c) La lista de los miembros que asistieron a la sesión;

d) Una síntesis de lo ocurrido en la reunión;

e) El número de votos con que fueron aprobadas o negadas las recomendaciones, sugerencias o conceptos formulados por el Consejo;

f) Elaborar y suscribir, junto con el Presidente del Consejo, las Actas de las reuniones.

4. Las demás que correspondan a la naturaleza de esta clase de Secretaría Técnica.

(Decreto número 3600 de 2004, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.1.37. <SIC>. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE LAS ARTES Y LA CULTURA EN CINEMATOGRAFÍA. Funciones del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía. El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía es el encargado de la dirección del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y ejercerá además de las funciones señaladas en la ley y para los demás Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura, las siguientes:

1. Dirigir el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

2. Aprobar el presupuesto del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico para cada vigencia anual.

3. Establecer, dentro de los dos (2) últimos meses de cada año mediante acto de carácter general (acuerdo), las actividades, porcentajes, montos, límites, modalidades de concurso o solicitud directa y demás requisitos y condiciones necesarias para acceder a los beneficios, estímulos y créditos asignables con los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico en el año fiscal siguiente.

4. Decidir y asignar sobre la destinación de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

5. Establecer cuando lo considere necesario, subcomités para efectos de la evaluación y selección técnica y financiera de los proyectos que participen para acceder a los beneficios, estímulos y créditos asignables con los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

6. Apoyar al Ministerio de Cultura para que sus proyectos y actividades tengan el mayor cubrimiento y el máximo impacto en el avance del sector cinematográfico.

7. Mantener informado permanentemente al sector de las decisiones que tome, a través de medios electrónicos o cualquiera otro idóneo.

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.38. COMPOSICIÓN. El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía (CNACC) estará integrado por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Cultura o su delegado.

2. El Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura.

3. Dos representantes con amplia trayectoria en el sector cinematográfico designados por el Ministro de Cultura.

4. Un representante de los Consejos Departamentales y Distritales en Cinematografía.

5. Un representante de los Productores de Largometraje.

6. Un representante de los Distribuidores.

7. Un representante de los Exhibidores.

8. Un representante de los Directores.

PARÁGRAFO 1o. El Ministro de Cultura quien presidirá el CNACC, podrá delegar en los términos de la Ley 489 de 1998.

Si su delegado fuere el Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura, éste contará con el voto delegado y el suyo propio. Si el delegado fuere funcionario distinto, presidirá el Director de Cinematografía.

PARÁGRAFO 2o. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones del sector cinematográfico y demás sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto. En caso de ser requerido de acuerdo con las cambiantes condiciones de la cinematografía nacional, mediante resolución del Ministerio de Cultura se podrá ampliar en dos (2) posiciones la representación de otros sectores de la actividad cinematográfica incluidas las entidades académicas, caso en el cual se determinará en el mismo acto su forma de elección.

PARÁGRAFO 3o. Los representantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del mismo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Cultura determinará la forma de elección del representante de los Consejos Departamentales y Distritales de Cinematografía, la integración mínima de dichos Consejos de manera que se garantice la representatividad de los diversos sectores cinematográficos en esos niveles territoriales, y las competencias mínimas de las secretarías técnicas de dichos Consejos.

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 2o, Modificado por el Decreto número 763 de 2009, artículo 69)

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ARTÍCULO 2.2.1.39. PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE LAS ARTES Y DE LA CULTURA EN CINEMATOGRAFÍA. Los miembros del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía no podrán acceder a título particular a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y deberán declarar los conflictos de intereses que en algún caso llegaren a presentarse, cuando las entidades por ellos representadas presenten proyectos para ser beneficiarios de los recursos. Las agremiaciones, asociaciones, o entidades que representen podrán acceder a dichos recursos en igualdad de condiciones con los demás participantes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 814 de 2003, los miembros de la Junta Directiva del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica podrán tener acceso a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, en igualdad de condiciones a los demás agentes del sector; pero no podrán participar de las decisiones o responsabilidades que corresponden al Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, sobre los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

En ningún caso quienes sean representantes en los órganos de dirección del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Proimágenes Colombia", podrán ser representantes de los sectores establecidos en los numerales 3 a 8 del artículo 1.3.3.4.2.2 de este decreto.

Notas del Editor

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.40. CRITERIOS PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 554 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la elección de los representantes a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 2.2.1.38 de este decreto, se tendrán en consideración los siguientes criterios generales:

1. Que los representantes a que se refieren los numerales 4 al 8 del citado artículo sean personas conocedoras del sector cinematográfico, en criterio de sus electores.

2. Que las elecciones se efectúen en forma democrática, buscando una amplia participación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.41. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PRODUCTORES DE LARGOMETRAJE. Para la elección del representante de los Productores de Largometraje a que se refiere este artículo, es requisito indispensable que los electores (productores de largometraje), se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y que acrediten haber producido por lo menos un largometraje.

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.1.42. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS DISTRIBUIDORES. Para la elección del representante de los distribuidores a que se refiere este artículo, es requisito indispensable que los electores (distribuidores), se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y que acrediten en debida forma haber distribuido mínimo una película de cine, dentro del año inmediatamente anterior a la elección.

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.43. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS EXHIBIDORES. Para la elección del representante de los exhibidores a que se refiere este artículo es requisito indispensable que los electores (exhibidores) se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y tengan por lo menos una sala de cine o de exhibición.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 554 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la elección del representante de los exhibidores, los electores (exhibidores permanentes), deben estar registrados ante la Dirección de Cinematografía, explotar al menos una sala de cine, y encontrarse al día con el FDC e información obligatoria de taquilla al SIREC.

En la elección se utilizará un sistema de cociente en el que se tendrá en consideración el número de salas registradas en el año inmediatamente anterior a la elección, con el objeto de determinar sobre dicho número cuál es la participación porcentual de propiedad de cada exhibidor en el total. El voto de cada exhibidor se contabilizará por tal porcentaje, de manera que resultará elegido el candidato que sume un porcentaje mayor de las votaciones. En todo caso, un mismo exhibidor no podrá tener un coeficiente mayor del quince por ciento (15%); por lo tanto, si su participación fuera superior en el mercado su voto se limitará a este último porcentaje.

Se consideran un mismo exhibidor aquellas personas o empresas que utilicen igual nombre comercial, con independencia de las razones sociales usadas para su operación, o quien se presente ante la clientela o ante el público en general como un mismo exhibidor o circuito de exhibición.

Notas de Vigencia

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.1.44. REPRESENTANTE DE LOS DIRECTORES. Para la elección del representante de los Directores a que se refiere este artículo, es requisito indispensable que los electores (directores) se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y que acrediten una trayectoria de tres (3) años como mínimo, en la actividad cinematográfica en áreas creativas, autorales o técnicas.

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.1.45. CONVOCATORIA Y PROCEDIMIENTO PARA ELECCIÓN. Para las elecciones de los representantes de los Consejos Departamentales (Regionales) de la Cinematografía; los productores de largometraje; distribuidores; exhibidores y directores, la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura efectuará una Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en la página web del Ministerio y del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica.

Una vez publicada la Convocatoria, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la misma, las diferentes entidades y sectores destinatarios de ella, procederán a realizar la elección de sus representantes, acatando los criterios establecidos en el presente decreto, a través de mecanismos idóneos que permitan efectuar la elección de dichos representantes, incluso mediante reuniones no presenciales, siempre que se garantice su probanza mediante votación escrita, la cual podrá hacerse vía fax, o cualquier otro medio electrónico.

Una vez efectuadas las elecciones de los representantes del Consejo Departamental de la Cinematografía, productores de largometraje, distribuidores, exhibidores y directores, la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura las comunicará oficialmente a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para las mismas, suministrando el nombre del representante respectivo de cada sector, con indicación de los demás datos que permitan su plena identificación y ubicación, señalando el procedimiento seguido para efectuar la elección.

PARÁGRAFO. En caso de no haberse efectuado la elección de cualquiera de los miembros del Consejo de las Artes y la Cultura en Cinematografía de que trata el presente artículo, dentro del término establecido para el efecto, el Ministro de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía designará directamente los respectivos representantes.

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.1.46. SESIONES Y QUÓRUM. El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre y extraordinariamente cuando sea convocado por iniciativa del Presidente o por solicitud de las dos terceras partes de los miembros del mismo.

El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, podrá sesionar con la mitad más uno (1) de sus miembros y las recomendaciones, sugerencias, conceptos y acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes.

En todo caso, dado el carácter asesor y consultivo otorgado por la ley al Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, sus recomendaciones, sugerencias y conceptos no obligan al Gobierno nacional, pero deberá ser oído previamente, en los casos en que taxativamente lo determina la Ley 397 de 1997, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Para efectos de sesiones y quórum, se tendrá como válido para todos los cómputos, únicamente el número de miembros asistentes al Consejo que efectivamente hayan sido designados o elegidos y su elección y/o designación haya sido comunicada a la Secretaría Técnica de conformidad con lo dispuesto en la Ley 397 de 1997 y en el presente decreto.

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.1.47. PERÍODO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE LAS ARTES Y LA CULTURA EN CINEMATOGRAFÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los demás miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, tendrán un período de dos (2) años, contados a partir del 01 de abril del año 2016. Los miembros del Consejo y quienes hayan ocupado esta posición con anterioridad, son reelegibles en consonancia con las formas de designación o elección.

PARÁGRAFO 1o. En cuanto a la representación de la entidad pública Ministerio de Cultura, esta estará sometida a los cambios que ocurran en ella, los cuales deberán informarse por escrito a la Secretaría Técnica del Consejo dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el cambio respectivo.

Cuando por cualquier circunstancia, la persona que ejerza como representante designado ante el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, deje de desempeñar dicha representación, será reemplazada por el Ministerio de Cultura designando nuevo representante.

Cuando el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía retire o excluya por causas legales o reglamentarias, a algún miembro elegido, este será reemplazado siguiendo el procedimiento de elección señalado en el artículo 2.2.1.45 del presente decreto.

Si se produce el retiro de un miembro del Consejo por cualquier causa, antes de culminar su período, el nuevo designado o elegido ocupará su posición hasta la fecha inicialmente prevista para el vencimiento del período de quien deja de ocupar esa posición.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Cultura podrá fijar otros requisitos que deberán reunir los candidatos, para la elección o designación de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía.

PARÁGRAFO 3o. Corresponde al Ministerio de Cultura determinar la fecha de elección de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, para cada período.

PARÁGRAFO 4o. TRANSITORIO. <Párágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1653 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo para los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, extiéndase hasta el 31 de marzo de 2016, el período de los actuales representantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.48. ACTAS Y ACUERDOS. De los asuntos discutidos al interior del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, se llevará un registro escrito, a través de actas fechadas y numeradas cronológicamente. En cada acta se dejará constancia de:

1. La ciudad, lugar, fecha y hora en la cual se efectúa la reunión;

2. Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros integrantes del Consejo;

3 Lista de los miembros del Consejo que asistieron a la sesión, indicando en cada caso la entidad, comunidad o sector que representan;

4. Una síntesis de los temas tratados en la reunión, así como de las recomendaciones, sugerencias y conceptos.

PARÁGRAFO. Las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, en su calidad de Director del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, deberán constar en acuerdos, en los que se indicará el número de votos con que fueron aprobadas, los cuales formarán parte integral del acta respectiva de dicho Consejo.

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.1.49. SECRETARÍA TÉCNICA Y FUNCIONES. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía estará a cargo del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica, en calidad de administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, quien participará con voz pero sin voto y tendrá a cargo las siguientes funciones:

1. Llevar un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía.

2. Elaborar y remitir, oportunamente, las citaciones a las reuniones ordinarias y extraordinarias.

3. Elaborar las actas y los acuerdos correspondientes y suscribirlos conjuntamente con el Presidente del Consejo.

4. Apoyar logísticamente a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura en lo relacionado con la elección del representante de los Consejos Regionales de la Cinematografía y de los sectores, en los términos fijados en el presente decreto.

5. Implementar las decisiones y recomendaciones del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía y hacer seguimiento a las mismas.

6. Apoyar administrativamente la preparación del proyecto de presupuesto del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

7. Mantener la organización de los procedimientos y demás actividades relacionadas con el acceso del sector cinematográfico a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y someterlos a consideración del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía.

8. Apoyar logísticamente a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura para las reuniones del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía.

9. Organizar y mantener en todo momento un archivo ordenado y actualizado en medios físico y magnético, sobre las sesiones y actividades del Consejo.

10. Las demás que correspondan a la naturaleza de la Secretaría Técnica y las que le sean asignadas por el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía.

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 14)

TÍTULO 2.

FONDOS MIXTOS DE LA CULTURA Y LAS ARTES.

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ARTÍCULO 2.2.2.1. NATURALEZA JURÍDICA. Los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y las Artes, son entidades con personería jurídica, sin ánimo de lucro, que se constituyen con aportes del sector público y privado, regidos por el derecho privado, en lo que se relaciona con su dirección, administración y régimen de contratación, sin perjuicio del porcentaje de aportes del sector público, y se rigen por la Ley 397 de 1997 y demás normas concordantes.

(Decreto número 1493 de 1998, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2. FONDOS MIXTOS DE TERRITORIOS INDÍGENAS. Los Fondos Mixtos de los Territorios Indígenas sólo podrán crearse cuando se expida la Ley de Ordenamiento Territorial a que se refiere el artículo 329 de la Constitución Política.

(Decreto número 1493 de 1998, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.3. RÉGIMEN DE LOS CONVENIOS. Los convenios que suscriba el Ministerio de Cultura con los fondos mixtos para la promoción de la cultura y de las artes a nivel nacional se regirán por el artículo 355 de la Constitución Política.

(Decreto número 1493 de 1998, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.4. RÉGIMEN JURÍDICO. Las normas de este decreto, en cuanto a la naturaleza jurídica, aplicación del régimen de derecho privado en la administración, dirección y contratación y régimen de convenios se extienden al Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica y al Fondo Mixto Nacional de Cultura.

(Decreto número 1493 de 1998, artículo 10)

PARTE 3.

SISTEMA NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - (SNPCN).

TÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.3.1.1. SISTEMA NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, cuya sigla es (SNPCN), está constituido por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, Información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación.

El SNPCN tiene por objeto contribuir a la valoración, preservación, salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad, divulgación y apropiación social del patrimonio cultural, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, en la legislación, en particular en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y bajo los principios de descentralización, diversidad, participación, coordinación y autonomía.

De conformidad con el artículo 5o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 2o de la Ley 1185 de 2008, el SNPCN está bajo la coordinación general del Ministerio de Cultura, el cual tiene la facultad de fijar normas técnicas y administrativas, a las que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema, en consonancia con la ley y con las previsiones del presente decreto.

Para promover la apropiación social del patrimonio cultural, el SNPCN propenderá por la implementación de programas y proyectos formativos y procesos de información a nivel nacional y regional, que incentiven la participación activa de las comunidades, instituciones, entes territoriales, colectividades y agentes culturales, en los procesos de valoración y reflexión sobre el patrimonio cultural.

(Decreto número 763 de 2009, artículo 2o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.3.1.2. ARTICULACIÓN. Para garantizar su operatividad y funcionamiento el SNPCN se coordinará, relacionará e Integrará con el Sistema Nacional de Cultura y con los diferentes actores e instancias nacionales y territoriales involucrados en los procesos de planificación y ejecución de acciones en favor del patrimonio cultural.

Del mismo modo, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1185 de 2008, literal "a", para el logro de los objetivos del SNPC los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a éstos, deberán armonizarse con el Plan Decenal de Cultura, con el Plan Nacional de Desarrollo y deben asignar los recursos para la salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural.

(Decreto número 763 de 2009, artículo 3o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.3.1.3. COMPETENCIAS INSTITUCIONALES PÚBLICAS. Para los fines de este decreto, son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indígenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación.

Sin perjuicio de otras atribuciones específicas que les asignen la Constitución Política u otras disposiciones legales, las actuaciones públicas que se establecen en la Ley 1185 de 2008 y en el presente decreto en relación con los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación y con los Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es (BIC), son las enumeradas en este artículo.

En consonancia con lo anterior, cuando en este decreto se hace alusión a la competencia de la "instancia competente" o "autoridad competente" en cada caso se entenderá referida a las siguientes atribuciones específicas:

Del Ministerio de Cultura.

1.1. Competencias generales sobre BIC del ámbito nacional y territorial.

1. Formular la política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación, y coordinar el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, para lo cual fijará las políticas generales y dictará lineamientos técnicos y administrativos, a los que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema.

2. Reglamentar los criterios de valoración que deberán aplicar todas las instancias competentes del ámbito nacional y territorial para declarar BIC.

3. Reglamentar, en caso de estimarlo necesario de acuerdo con las cambiantes conceptualizaciones del patrimonio cultural, categorías o clasificaciones de BIC adicionales a las establecidas en el presente decreto, para el ámbito nacional y territorial.

4. Establecer aspectos técnicos y administrativos relativos al contenido general de los Planes Especiales de Manejo y Protección, cuya sigla es (PEMP), de los BIC del ámbito nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008 y este decreto.

5. Determinar cuáles BIC declarados previamente a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en los ámbitos nacional y territorial requieren PEMP y el plazo para adoptarlo, si fuere necesario en forma adicional a lo establecido en este decreto.

6. Autorizar de conformidad con la Ley 1185 de 2008 y este decreto, la exportación temporal de BIC muebles de propiedad de diplomáticos independientemente de la instancia que hubiera efectuado su declaratoria.

7. Reglamentar aspectos técnicos y administrativos que se requieren para la exportación temporal de BIC muebles tanto del ámbito nacional como territorial, sin perjuicio de las regulaciones en materia aduanera.

8. Definir las herramientas y criterios para la conformación del Inventario del Patrimonio Cultural de la Nación, en coordinación con las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9o de la Ley 1185 de 2008.

9. Reglamentar los aspectos técnicos y administrativos para la elaboración y actualización de registros de BIC de los ámbitos nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y con lo establecido en este decreto.

10. Recibir noticia y mantener un registro de las sanciones administrativas impuestas en el ámbito nacional y territorial por las instancias competentes, en casos de vulneración al Patrimonio Cultural de la Nación consagrados en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.

11. Celebrar con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para la protección y para la efectiva aplicación del Régimen Especial de Protección cuando los bienes pertenecientes a aquellas hubieran sido declarados como BIC.

12. Revocar, cuando proceda, las declaratorias de monumentos nacionales efectuadas por el Ministerio de Educación.

13. Destinar los recursos que las leyes sobre la materia y las correspondientes leyes anuales de presupuesto le asignen para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación.

Las facultades del Ministerio de Cultura en lo referente a la expedición de lineamientos técnicos y administrativos necesarios se ejercerán dentro de las previsiones de las normas legales y el presente decreto.

1.2. Competencias específicas sobre BIC del ámbito nacional.

Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural.

1. Elaborar y administrar la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, e Incluir en dicha Lista los bienes que podrían llegar ser declarados como BIC en dicho ámbito.

2. Definir cuáles de los bienes incluidos en la Lista de que trata el numeral anterior requieren un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP).

Declaratorias y revocatorias.

3. Efectuar las declaratorias de los BIC del ámbito nacional.

4. Revocar los actos de declaratoria de BIC del ámbito nacional por razones legales o cuando los respectivos bienes hubieran perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria.

5. Someter al concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural los actos antes enumerados que requieran de la participación de dicho Consejo, y acoger dichos conceptos cuando tengan carácter obligatorio.

Régimen Especial de Protección de BIC.

6. Actuar como instancia competente en lo relacionado con la aplicación del Régimen Especial de Protección, cuya sigla es (REP), de que trata el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, respecto de los bienes que declare como BIC del ámbito nacional o de los declarados como tal con anterioridad a la Ley 1185 de 2008.

7. Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, si tales bienes requieren dicho plan, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

8. Autorizar las intervenciones en BIC del ámbito nacional, así como aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes.

9. Autorizar las intervenciones en espacios públicos localizados en sectores urbanos declarados BIC del ámbito nacional.

10. Registrar a profesionales que supervisen intervenciones de BIC del ámbito nacional.

11. Autorizar, cuando proceda en los casos previstos en la Ley 1185 de 2008 y bajo las condiciones allí establecidas y reglamentadas en este decreto, la exportación temporal de BIC muebles del ámbito nacional.

12. Evaluar los ofrecimientos de enajenación de BIC muebles del ámbito nacional, producto de la intención de venta de sus propietarios y dar respuesta de conformidad con el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, numeral 4, y recibir noticia de la transferencia de dominio de los BIC del ámbito nacional de conformidad con la misma disposición legal.

13. Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que ésta incorpore la anotación en el folio de matrícula Inmobiliaria respecto de los BIC Inmuebles que declare, o los declarados con anterioridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en el ámbito nacional, así como sobre la existencia del PEMP aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido. Igualmente, informar sobre la revocatoria de tales declaratorias.

14. Autorizar en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de BIC del ámbito nacional que pertenezcan a entidades públicas, entre entidades públicas de cualquier orden, y autorizar cuando proceda a las entidades públicas propietarias de BIC del ámbito nacional, para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad o celebrar con éstas convenios o contratos de que trata el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 6o de la Ley 1185 de 2008.

15. Elaborar y mantener actualizado el registro de BIC del ámbito nacional, e incorporar los registros de BIC del ámbito territorial al Registro Nacional de BIC de conformidad con el artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9o de la Ley 1185 de 2008.

Sanciones

16. Aplicar o coordinar, según el caso, respecto de los BIC del ámbito nacional el régimen precautelar y sancionatorio dispuesto en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.

II. Del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, (ICANH)

Al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, (ICANH) le compete aplicar con exclusividad en todo el territorio nacional el Régimen Especial del Patrimonio Arqueológico, así como las funciones que le asigna la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 en relación con dicho patrimonio, las cuales se describen en éste Decreto en eltítulosobre Patrimonio Cultural de la Nación y Entidades Rectoras, capítulo VIII sobre Patrimonio Arqueológico.

III. Del Archivo General de la Nación.

Al Archivo General de la Nación le compete con exclusividad y con sujeción a los procedimientos establecidos en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, llevar a cabo las acciones de que trata este artículo, numeral 1.2 sus subnumerales, respecto de los bienes muebles de carácter archivístico.

Sin perjuicio de lo anterior, las competencias del Archivo General de la Nación en la materia se realizarán de manera que garantice la coordinación necesaria dentro del Sistema Nacional de Archivos de que trata la Ley 594 de 2000.

Las disposiciones de este decreto serán aplicables en forma general al Archivo General de la Nación y al Régimen Especial de Protección de archivos declarados BIC, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de tales bienes. En todo caso, el Ministerio de Cultura, en coordinación con el Archivo General de la Nación, podrá expedir reglamentaciones técnicas relativas a la declaratoria de archivos como BIC, a los criterios de valoración pertinentes y a la aplicación específica del Régimen Especial de Protección de BIC.

Concordancias

IV. De los municipios.

A los municipios a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos municipales y alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1185 de 2008, literal "b".

Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Municipal, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.

A los municipios les corresponde la formulación del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en espacio público localizados en su territorio.

V. De los distritos.

A los distritos a través de la respectiva alcaldía distrital, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito distrital que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos distritales o alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1185 de 2008, literal "b".

Concordancias

Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Distrital, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.

VI. De los departamentos.

A los departamentos a través de las gobernaciones, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito departamental que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por las asambleas departamentales o gobernaciones, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1185 de 2008, literal "b".

Del mismo modo les compete, en coordinación con la respectiva Asamblea Departamental, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.

VII. De las autoridades indígenas.

A las Autoridades Indígenas, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BlC que declaren o pretendan declarar como tales en sus jurisdicciones, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

VIII. De las autoridades de comunidades negras.

A las autoridades de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BlC que declaren o pretendan declarar como tales en sus jurisdicciones, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

IX. Del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

Al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural le corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones que le asigna el presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, en especial respecto de los bienes de competencia del Ministerio de Cultura y del Archivo General de la Nación según las previsiones de este decreto.

X. De los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural.

A los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones análogas para el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural que se establecen en este decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de competencia de los departamentos, municipios, autoridades indígenas y autoridades de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.

XII. De los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural.

A los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones análogas para el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural que se establecen en este decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de competencia de los distritos.

(Decreto número 763 de 2009, artículo 4o)

Concordancias

TÍTULO 2.

CONSEJO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL.

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ARTÍCULO 2.3.2.1. CONFORMACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL. De conformidad con el artículo 4o de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7o de la Ley 397 de 1997, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el órgano encargado de asesorar al Gobierno nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación.

El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se integra de la siguiente forma:

1. El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.

4. El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.

5. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado.

6. El Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado

7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado.

8. Un representante de las Universidades que tengan departamentos encargados del estudio del patrimonio cultural.

9. Tres (3) expertos distinguidos en el ámbito de la salvaguardia o conservación del patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura.

10. El Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, (ICANH) o su delegado.

11. El Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado.

12. El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participará en las sesiones con voz pero sin voto y ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

13. El Director del Archivo General de la Nación o su delegado.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales, así como a las demás personas y sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 2o. Los representantes señalados en numeral 9 de este artículo serán designados para períodos de 2 años, prorrogables.

Estos podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del Consejo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto.

La remoción será efectuada mediante acto que emita el Ministerio de Cultura. Si se tratare del representante previsto en el numeral 8o. Se efectuará una nueva convocatoria en los términos previstos en este decreto. En la designación de los expertos por el Ministro de Cultura se tendrá en cuenta la diversidad regional.

PARÁGRAFO 3o. En la designación de los expertos por el Ministro de Cultura se tendrá en cuenta la diversidad regional.

(Decreto número 1313 de 2008, artículo 1o, Adicionado por el Decreto número 763 de 2009, artículo 76)

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ARTÍCULO 2.3.2.2. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LAS UNIVERSIDADES. El representante de las universidades a que se refiere el numeral 8 del artículo anterior será designado por un término de dos (2) años. Para la elección de este representante se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El Ministerio de Cultura efectuará una Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en su página web. En esta convocatoria se especificarán los requisitos que deberán cumplir las universidades que presenten candidatos, los requisitos que deberán cumplir los candidatos, la modalidad de inscripción a la convocatoria, los documentos necesarios para presentarse a esta y el sistema de puntuación que se utilizará durante el proceso de selección.

2. Las universidades que cuenten con programas de pregrado o programas superiores como posgrado, especialización, maestría u otros superiores al nivel de pregrado en áreas que defina la convocatoria y que tengan relación con el estudio, investigación y demás relativas al patrimonio cultural de la Nación, según la convocatoria y requisitos de acreditación que defina el Ministerio de Cultura, podrán proponer, a través de sus representantes legales, sus candidatos en el término máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la convocatoria.

Las propuestas de candidatos serán recibidas y consolidadas por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien verificará en cada una el cumplimiento de los requisitos y les asignará un puntaje según el sistema de puntuación previamente establecido.

3. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, el Ministerio de Cultura publicará en su página web los nombres de los tres (3) candidatos que hayan obtenido el mayor puntaje, a efectos de que por vía electrónica o mediante documento escrito, los representantes legales de las universidades aceptadas por cumplir con los requisitos exigidos, emitan su voto.

4. La emisión del voto se efectuará durante los tres (3) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, al cabo de los cuales el Ministerio de Cultura publicará el resultado en su página web y se lo comunicará al representante elegido.

5. El representante elegido deberá expresar mediante escrito dirigido a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, en los tres (3) días hábiles siguientes, su aceptación de la designación.

PARÁGRAFO 1o. En caso que se presente un empate en la votación del representante, se escogerá al que haya obtenido un mayor puntaje de acuerdo con el sistema de puntuación establecido por el Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO 2o. En caso que se presente un empate en la votación y en el puntaje, el Ministerio de Cultura efectuará la correspondiente designación entre los candidatos que hayan quedado empatados.

PARÁGRAFO 3o. El representante en ejercicio cumplirá sus actividades hasta que se elija el nuevo representante.

PARÁGRAFO 4o. En caso que el representante en ejercicio se desvincule de la universidad que lo presentó, se efectuará una nueva convocatoria.

(Decreto número 1313 de 2008, artículo 3o, Modificado por el Decreto número 3322 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.2.3. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, las siguientes:

1. Asesorar al Ministerio de Cultura, en el diseño de la política estatal relativa al patrimonio cultural de la Nación, la cual tendrá como objetivos principales la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.

2. Proponer recomendaciones al Ministerio de Cultura en el diseño de las estrategias para la protección y conservación del patrimonio cultural de la Nación que puedan incorporarse al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, a través del Plan Nacional de Cultura.

3. Recomendar, sin interferir con la facultad legal exclusiva del Ministerio de Cultura, los bienes materiales de naturaleza mueble o inmueble que podrían ser incluidos en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, para los propósitos descritos en el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, numeral 1, modificatorio del artículo 8o de la Ley 397 de 1997.

4. Estudiar y emitir concepto previo al Ministerio de Cultura para efectos de las decisiones que éste Ministerio deba adoptar en materia de declaratorias y revocatorias relativas a bienes de interés cultural del ámbito nacional.

La declaratoria de un bien o conjunto de bienes como de interés cultural del ámbito nacional, así como la revocatoria de tales declaratorias deberá contar con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural según lo establecido en la Ley 1185 de 2008.

5. Estudiar y emitir concepto previo al Ministerio de Cultura respecto de si el bien material del ámbito nacional declarado como Bien de Interés Cultural requiere o no, del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) y, conceptuar sobre el contenido del respectivo PEMP.

El concepto de que trata este numeral tendrá carácter obligatorio para el Ministerio de Cultura.

6. Recomendar, sin interferir con la facultad legal exclusiva del Ministerio de Cultura, las manifestaciones que podrían llegar a ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, prevista en el artículo 8o de la Ley 1185 de 2008, mediante el cual se adicionó el artículo 11-1 a la ley 397 de 1997.

7. Estudiar y conceptuar a solicitud conjunta del Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, sobre la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, y sobre el Plan de Salvaguardia propuesto para el respectivo caso, entendiéndose que dicho Plan debe estar orientado al fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación.

La inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial y el Plan de Salvaguardia que necesariamente deberá adoptarse para el efecto, deberá contar en todos los casos con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

8. Asesorar al Ministerio de Cultura en los aspectos que éste solicite relativos a la regulación, reglamentación, manejo, salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación.

9. Recomendar si lo estima procedente, lineamientos que pudieran ser tenidos en consideración en el ámbito departamental, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la ley 70 de 1993, para efectos de manejo del patrimonio cultural y los bienes de interés cultural en las respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de las competencias que la Ley 1185 de 2008 le atribuye con exclusividad a las autoridades en las jurisdicciones mencionadas y a los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural.

10. Recomendar criterios para la aplicación del principio de coordinación que debe emplearse en la declaratoria y manejo de los Bienes de Interés Cultural y para la inclusión de Manifestaciones en las Listas Representativas de Patrimonio Cultural Inmaterial en los diferentes ámbitos territoriales.

11. Formular al Ministerio de Cultura propuestas sobre planes y programas de cooperación en el ámbito nacional e internacional que pudieran contribuir a la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación y apoyar en la gestión de tales mecanismos de cooperación.

12. Las demás funciones que correspondan a su naturaleza de organismo asesor.

(Decreto número 1313 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.2.4. REUNIONES. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se reunirá una vez dentro de cada bimestre calendario anual y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por tres (3) o más de sus miembros.

(Decreto número 1313 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.2.5. PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL. Los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural deberán declarar los conflictos de intereses que en cualquier caso llegaren a presentarse entre sus funciones como miembros del Consejo y sus expectativas o intereses particulares.

Los miembros de las universidades y los tres expertos que integran el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, aunque no son funcionarios públicos, cumplen funciones públicas en el ejercicio de sus actividades en el Consejo.

(Decreto número 1313 de 2008, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.3.2.6. QUÓRUM. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural podrá sesionar con la asistencia de mínimo siete (7) de sus miembros.

Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes. No integrará esta mayoría decisoria el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien carece de voto.

(Decreto número 1313 de 2008, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.2.7. HONORARIOS Y GASTOS. Los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural no percibirán honorarios por su participación en el mismo. Su actividad se realizará ad-honorem.

El Ministerio de Cultura podrá cubrir los viáticos o los gastos de transporte, hospedaje y alimentación, que demande la participación de los miembros del Consejo e invitados cuando residan fuera de Bogotá D. C., o similares gastos cuando las reuniones deban hacerse fuera de Bogotá D. C.,

(Decreto número 1313 de 2008, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.3.2.8. SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL. La Secretaría técnica y administrativa será ejercida por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura.

(Decreto número 1313 de 2008, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.3.2.9. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural será ejercida por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, y tendrá las siguientes funciones:

1. Convocar oportunamente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

2. Elaborar las actas de las deliberaciones y decisiones del Consejo nacional de Patrimonio Cultural, y suscribirlas conjuntamente con el Presidente del Consejo.

Las actas deberán contener como mínimo:

a. La ciudad, lugar, fecha y hora en la cual se efectúa la reunión.

b. Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros integrantes del Consejo.

c. Lista de los miembros del Consejo asistentes a la sesión, indicando en cada caso la entidad o sector que representan.

d. Síntesis de los temas tratados en la reunión, así como de las recomendaciones y conceptos.

e. En caso de que el quórum establecido en este decreto para deliberar así lo exigiere, se dejará constancia del sentido del voto de cada miembro del Consejo.

3. Actuar como secretario en las reuniones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, para lo cual podrá contar con la asistencia de funcionarios de la Dirección de Patrimonio.

4. Presentar al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural los informes, estudios, propuestas y demás documentación que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones a cargo del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

5. Velar por la implementación de las decisiones y recomendaciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

6. Coordinar logísticamente las reuniones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

7. Organizar y mantener en todo momento un archivo ordenado y actualizado en medios físico y magnético, sobre las sesiones y actividades del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

8. Mantener un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

9. Las demás que correspondan a la naturaleza de la Secretaría Técnica y las que le sean asignadas por el Ministro de Cultura.

(Decreto número 1313 de 2008, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.3.2.10. CONSEJOS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE PATRIMONIO CULTURAL. Los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural que se creen de conformidad con el artículo 4o de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7o de la Ley 397 de 1997, cumplirán dentro de las jurisdicciones y respecto de los bienes y manifestaciones que dicha ley les asigna, funciones análogas a las establecidas para el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y se sujetarán a lo aquí señalado en materia de no pago de honorarios.

PARÁGRAFO. En la composición de los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural deberá garantizarse la participación diversa y técnica que determina el parágrafo 1o del artículo 4o de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7o de la Ley 397 de 1997.

(Decreto número 1313 de 2008, artículo 10)

PARTE 4.

PATRIMONIO CULTURAL MATERIAL.

TÍTULO 1.

BIENES DE INTERÉS CULTURAL (BIC).

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ARTÍCULO 2.4.1.1. PREVALENCIA DE DISPOSICIONES SOBRE PATRIMONIO CULTURAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, numeral 1.5 y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o las normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declaradas como BIC prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos.

(Decreto número 763 de 2009: Artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2. CRITERIOS DE VALORACIÓN. Los criterios de valoración son pautas generales que orientan y contribuyen a la atribución y definición de la significación cultural de un bien mueble o inmueble. La significación cultural es la definición del valor cultural del bien a partir del análisis Integral de los criterios de valoración y de los valores atribuidos.

Los BIC del ámbito nacional y territorial serán declarados por la instancia competente, de conformidad con los siguientes criterios de valoración, sin perjuicio de otros que de ser necesario podrá señalar el Ministerio de Cultura:

1. Antigüedad: Determinada por la fecha o época de origen, fabricación o construcción del bien.

2. Autoría: Identificación del autor, autores o grupo que hayan dejado testimonio de su producción, asociada a una época, estilo o tendencia. La autoría puede ser, excepcionalmente, atribuida.

3. Autenticidad: Determinada por el estado de conservación del bien y su evolución en el tiempo. Se relaciona con su constitución original y con las transformaciones e intervenciones subsiguientes, las cuales deben ser claramente legibles. Las transformaciones o alteraciones de la estructura original no deben desvirtuar su carácter.

4. Constitución del bien: Se refiere a los materiales y técnicas constructivas o de elaboración.

5. Forma: Se relaciona con los elementos compositivos y ornamentales del bien respecto de su origen histórico, su tendencia artística, estilística o de diseño, con el propósito de reconocer su utilización y sentido estético.

6. Estado de conservación: Condiciones físicas del bien plasmadas en los materiales, estructura, espacialidad o volumetría, entre otros. Entre las condiciones que lo determinan se encuentran el uso, el cuidado y el mantenimiento del bien.

7. Contexto ambiental: Se refiere a la constitución e implantación del bien en relación con el ambiente y el paisaje.

8. Contexto urbano: Se refiere a la inserción del bien como unidad individual, en un sector urbano consolidado. Se deben analizar características tales como el perfil, el diseño, los acabados, la volumetría, los elementos urbanos, la organización, los llenos y vacíos y el color.

9. Contexto físico: Se refiere a la relación del bien con su lugar de ubicación. Analiza su contribución a la conformación y desarrollo de un sitio, población o paisaje. Si el bien se ubica dentro de un inmueble debe analizarse si fue concebido como parte integral de este y/o si ha sido asociado con un nuevo uso y función relevantes dentro del inmueble.

10. Representatividad y contextualización sociocultural: Hace referencia a la significación cultural que el bien tiene en la medida que crea lazos emocionales de la sociedad hacia los objetos y sitios. Revela el sentido de pertenencia de un grupo humano sobre los bienes de su hábitat toda vez que implica referencias colectivas de memoria e identidad.

Los criterios de valoración antes señalados permiten atribuir valores a los bienes tales como:

1. Valor histórico: Un bien posee valor histórico cuando se constituye en documento o testimonio para la reconstrucción de la historia, así como para el conocimiento científico, técnico o artístico. Es la asociación directa del bien con épocas, procesos, eventos y prácticas políticas, económicas, sociales y culturales, grupos sociales y personas de especial importancia en el ámbito mundial, nacional, regional o local.

2. Valor estético: Un bien posee valor estético cuando se reconocen en éste atributos de calidad artística, o de diseño, que reflejan una idea creativa en su composición, en la técnica de elaboración o construcción, así como en las huellas de utilización y uso dejadas por el paso del tiempo.

Este valor se encuentra relacionado con la apreciación de las características formales y físicas del bien y con su materialidad.

3. Valor simbólico: Un bien posee valor simbólico cuando manifiesta modos de ver y de sentir el mundo. El valor simbólico tiene un fuerte poder de identificación y cohesión social. Lo simbólico mantiene, renueva y actualiza deseos, emociones e ideales construidos e interiorizados que vinculan tiempos y espacios de memoria.

Este valor hace referencia a la vinculación del bien con procesos, prácticas, eventos o actividades significativas para la memoria o el desarrollo constante de la comunidad.

PARÁGRAFO. Un bien puede reunir todos o algunos de los valores o basarse en uno o varios de los criterios de valoración señalados en este artículo, para ser declarado por la instancia competente como BIC del ámbito nacional o territorial, según su representatividad para el ámbito de que se trate.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 6o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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