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ARTÍCULO 2.4.1.5.2. DECOMISO MATERIAL Y DEFINITIVO. El decomiso material de un BIC por cualquiera de las causales previstas en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, consiste en el acto de aprehensión del bien, el cual podrá efectuarse por las autoridades de Policía o las demás dependencias del Estado debidamente facultadas por la ley de manera oficiosa o a Instancias de cualquiera de las autoridades competentes según lo señalado en el Título I de este decreto.

Los bienes decomisados materialmente por cualquiera de las causales establecidas en dicha ley serán puestos a disposición de la autoridad competente prevista en el Título I de este decreto, a efectos de que la misma inicie la actuación administrativa tendiente a decidir si se realiza o no el decomiso definitivo y en su caso la sanción a adoptar.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 81)

TÍTULO 2.

ESTÍMULOS PARA LA CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL.

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ARTÍCULO 2.4.2.1. GASTOS DEDUCIBLES POR CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BIC. Los gastos sobre los que opera la deducción establecida en los incisos 1o y 2o del artículo 56 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 14 de la Ley 1185 de 2008, son los siguientes:

1. Por la elaboración del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP): Serán deducibles los gastos efectuados en contratación de servicios especializados para la formulación del PEMP hasta en un monto máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, únicamente si el PEMP es aprobado por la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria del BIC, máximo dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario siguiente al año gravable en el que efectivamente se realicen los gastos que pretenden deducirse.

Para el efecto, la autoridad competente de efectuar la declaratoria del BIC deberá haber definido previamente si el bien requiere PEMP, según el procedimiento señalado en el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008.

La aplicación de la deducción podrá llevarse a cabo, una vez la entidad competente de la declaratoria y de la aprobación del PEMP expida una certificación de aprobación del respectivo gasto realizado a nombre del propietario del BIC. Para estos efectos, la comprobación de la realización efectiva del gasto sólo será aceptable mediante factura expedida por el prestador del servicio a nombre del propietario del BIC, en los términos del Estatuto Tributario.

Dentro del rango máximo descrito en este numeral, el Ministerio de Cultura podrá fijar escalas máximas de costos según diferenciaciones en los PEMP requeridos para bienes muebles o inmuebles o subcategorías dentro de estos.

2. Por mantenimiento y conservación. Serán deducibles los gastos efectuados en:

i. Contratación de servicios relativos a la protección, conservación e intervención del BIC.

ii. Materiales e insumos necesarios para la conservación y mantenimiento del BIC.

iii. Tratándose de documentos escritos o fotográficos, son deducibles los gastos que se efectúen para la producción, copia y reproducción de los mismos, siempre que estos tengan fines de conservación y en ningún caso de distribución o finalidad comercial.

iv. Equipos necesarios y asociados directa y necesariamente a la Implementación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del respectivo BIC.

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo, los gastos correspondientes deberán estar previamente discriminados en el proyecto de intervención que apruebe la autoridad competente de efectuar la declaratoria del BIC.

PARÁGRAFO 2o. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo, los gastos efectuados serán deducibles hasta en un período de cinco (5) años gravables, siempre que la autoridad competente de la declaratoria del BIC confronte y certifique la correspondencia de los gastos efectuados con el proyecto de intervención autorizado, o PEMP aprobado cuando este exista. Para estos efectos, la comprobación de la realización efectiva de gastos sólo será aceptable mediante factura expedida por quien suministre el bien o servicio a nombre del propietario del BIC, en los términos del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo el Ministerio de Cultura podrá fijar escalas máximas de costos según diferenciaciones sobre intervenciones en bienes muebles o inmuebles.

PARÁGRAFO 4o. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo se aceptarán los gastos realizados en el territorio nacional para la protección, conservación y mantenimiento del bien, salvo que por especiales circunstancias de imposibilidad técnica o por imposibilidad de prestación de tales servicios en el país, los servicios, materiales e insumos necesarios deban adquirirse en el exterior, y ello se encuentre aprobado en el proyecto de intervención o en el PEMP si fuere el caso.

PARÁGRAFO 5o. Para el caso del patrimonio arqueológico, teniendo en consideración que este pertenece a la Nación, lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo será aplicable a las entidades estatales que siendo contribuyentes del Impuesto de renta realicen los gastos descritos en relación con la formulación y aplicación de Planes de Manejo Arqueológico, siempre y cuando estos no correspondan a programas de arqueología preventiva ligados a los proyectos, obras o actividades a cargo de la respectiva entidad.

Los gastos realizados en los Planes de Manejo Arqueológico definidos tendrán lugar en el marco de convenios con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH). En este caso el ICANH será competente para expedir las acreditaciones de que tratan ambos numerales.

PARÁGRAFO 6o. Es responsabilidad del beneficiario del incentivo reglamentado en este artículo el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la acreditación de gastos que le fuera solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de ser el caso.

(Artículo 77 Decreto número 763 de 2009)

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ARTÍCULO 2.4.2.2. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE BIC. No podrá aplicarse el beneficio reglamentado en el artículo anterior, si el respectivo BIC no estuviere debidamente registrado y se hubieren cumplido todas las obligaciones de registro e Información descritas en el artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9o de la Ley 1185 de 2008.

Tampoco será aplicable el beneficio, si en el caso de inmuebles no se hubiere registrado el respectivo BIC en los términos del numeral 1.2 del artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 11 de la Ley 397 de 1997.

Para el caso de bienes arqueológicos que en virtud de la ley tienen el carácter de BIC, y Areas Protegidas a las que se aplique el Plan de Manejo Arqueológico, los registros se sujetarán a las normas establecidas en este decreto.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 78)

ARTÍCULO 2.4.2.3. DEFINICIÓN DE ÁREA HISTÓRICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 56 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera Área Histórica la fracción del territorio de una población dotada de fisonomía, características y rasgos distintivos que le confiere cierta unidad y particularidad que representan un valor excepcional por su urbanismo, arquitectura o historia, denominado Bien de Interés Cultural (BIC) del Grupo Urbano.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.2.4. DECLARATORIA DE ÁREA HISTÓRICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 56 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la declaratoria de un BIC del ámbito distrital se deberá cumplir lo establecido en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y lo establecido en el Decreto número 1080 de 2015.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.2.5. MODALIDADES DE INVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 56 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los distritos deberán definir las diferentes líneas de inversión a realizar en los bienes de interés cultural del ámbito distrital del grupo urbano y en los definidos en el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), aprobado previamente por la autoridad competente que efectúe la declaratoria.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.2.6. CRITERIOS MÍNIMOS GENERALES QUE INTEGRARÁN LOS ESTATUTOS PARA PROMOVER LA INVERSIÓN EN LAS ÁREAS HISTÓRICAS DE LOS DISTRITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 56 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de promover la inversión en las áreas históricas, los propietarios de los BIC de que trata el presente decreto, podrán gozar de estímulos tributarios distritales cuando el BIC conserve los valores que dieron lugar a su declaratoria y presente alguno o algunos de los siguientes criterios:

1. Cuando el uso del BIC sea residencial o el propietario tenga en él su domicilio y el inmueble se encuentre en buen estado de conservación.

2. Cuando el uso del BIC sea institucional para educación, cultura, salud o de culto.

3. Cuando el uso del BIC esté destinado a la actividad hotelera.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.2.7. INCENTIVOS FISCALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 56 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El respectivo concejo distrital, previo visto bueno del Confis territorial o quien haga sus veces e inclusión de los efectos de dichos estímulos dentro del marco fiscal de mediano plazo, podrá determinar, en ejercicio de sus competencias legales, las condiciones para el otorgamiento de los estímulos tributarios en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013.

PARÁGRAFO. Corresponde a la Secretaría Distrital de Cultura, o la dependencia que haga sus veces, efectuar el seguimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto en particular para efectos de determinar las condiciones que permitan mantener el otorgamiento de los incentivos fiscales acá previstos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.2.8. FUENTES DE FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 738 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la obligación que tienen las entidades públicas de destinar recursos técnicos y financieros para mantener y conservar los bienes de interés cultural establecida en el artículo 2.4.1.1.8. del Decreto número 1080 de 2015, los Distritos podrán acudir a las siguientes fuentes de financiación, para adelantar las actividades de las que trata el parágrafo único del artículo 102 de la Ley 1617 de 2013, de acuerdo con los requisitos de las normas que rigen a cada una de ellas:

- La Estampilla “Procultura” creada mediante la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 666 de 2001, en aquellos Distritos que la hubiesen adoptado.

- El Sistema General de Participaciones regulado mediante la Ley 715 de 2001.

- El Impuesto Nacional al Consumo sobre los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil, establecido en los artículos 512-1 y 512-2 del Estatuto Tributario Nacional, modificados por los artículos 200 y 201 de la Ley 1819 de 2016, en los términos establecidos en el artículo 85 de La Ley 1753 de 2015.

Notas de Vigencia

PARTE 5.

PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

TÍTULO 1.

OBJETO, INTEGRACIÓN, DEFINICIONES, FOMENTO Y TITULARIDAD.

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ARTÍCULO 2.5.1.1. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.5.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial se designará para los efectos de este decreto y en consonancia con el artículo 8o de la Ley 1185 de 2008, como Patrimonio Cultural Inmaterial (PCI).

El manejo y regulación del Patrimonio Cultural Inmaterial hace parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, en la misma forma establecida en la Ley 1185 de 2008 reglamentada en lo pertinente por este decreto.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 1o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.5.1.2. INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. El Patrimonio Cultural Inmaterial se integra en la forma dispuesta en los artículos 4o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1185 de 2008, y 11-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 8o de la Ley 1185 de 2008.

En consonancia con las referidas normas y con la Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial aprobada en París el 17 de octubre de 2003, adoptada por Colombia mediante la Ley 1037 de 2006 y promulgada mediante el Decreto 2380 de 2008, hacen parte de dicho patrimonio los usos, prácticas, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos, espacios culturales y naturales que les son inherentes, así como las tradiciones y expresiones orales, incluidas las lenguas, artes del espectáculo, usos sociales, rituales y actos festivos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, técnicas artesanales, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte de su patrimonio cultural. El Patrimonio Cultural Inmaterial incluye a las personas que son creadoras o portadoras de las manifestaciones que lo integran.

A los efectos de este decreto se tendrá en cuenta únicamente el Patrimonio Cultural Inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible.

Los diversos tipos de Patrimonio Cultural Inmaterial antes enunciados, quedan comprendidos para efectos de este decreto bajo el término "manifestaciones".

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.5.1.3. COMUNIDAD O COLECTIVIDAD. Para los efectos de este decreto, se entiende como comunidad, colectividad, o grupos sociales portadores, creadores o vinculados, aquellos que consideran una manifestación como propia y como parte de sus referentes culturales.

Para los mismos efectos, se podrá usar indistintamente el término "comunidad", "colectividad", o "grupo social".

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.5.1.4. En consonancia con la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y dentro de los límites, parámetros y procedimientos allí establecidos, las entidades que integran el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural tienen la responsabilidad de fomentar la salvaguardia, sostenibilidad y divulgación del Patrimonio Cultural Inmaterial con el propósito de que éste sirva como testimonio de la identidad cultural nacional en el presente y en el futuro. Para el efecto, las entidades estatales de conformidad con sus facultades legales, podrán destinar los recursos necesarios para este fin.

El Ministerio de Cultura, de conformidad con la Ley 1037 de 2006, aprobatoria de la Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, en coordinación con sus entidades adscritas, entidades territoriales y las instancias del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, apoyará las iniciativas comunitarias de documentación, investigación y revitalización de estas manifestaciones, y los programas de fomento legalmente facultados.

PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) emitirá un documento Conpes en el que se tracen los lineamientos necesarios en materia de política, en particular en campos del Patrimonio Cultural Inmaterial asociados a conocimientos tradicionales, sitios de significación cultural y paisajes culturales, medicina tradicional y artesanía tradicional sin perjuicio de otros aspectos pertinentes a este patrimonio de interés estratégico para la Nación, y sin dilación de las acciones de coordinación interministerial que se requieran desde la vigencia de la Ley 1185 de 2008.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.5.1.5. TITULARIDAD. Ningún particular podrá abrogarse la titularidad del Patrimonio Cultural Inmaterial, ni afectar los derechos fundamentales, colectivos y sociales que las personas y las comunidades tienen para el acceso, disfrute, goce o creación de dicho Patrimonio.

Quienes han efectuado procesos de registro, patentización, registro marcario o cualquier otro régimen o instrumento de derechos de propiedad intelectual sobre actividades o productos relacionados con el Patrimonio Cultural Inmaterial, ejercerán tales derechos sin que en ningún caso ello pueda menoscabar los derechos de la comunidad o de las personas, mencionados en el párrafo anterior.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.5.1.6. LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL (LRPCI). Algunas manifestaciones relevantes de conformidad con los criterios de valoración y procedimientos definidos en la Ley 1185 de 2008 y reglamentados en este decreto, podrán ser incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI).

La Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es un registro de información y un instrumento concertado entre las instancias públicas competentes señaladas en el artículo siguiente y la comunidad, dirigida a aplicar un Plan Especial de Salvaguardia a las manifestaciones que ingresen en dicha Lista.

La inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial constituye un acto administrativo mediante el cual, previo análisis de los criterios de valoración y procedimiento reglamentados en este decreto, la instancia competente determina que dicha manifestación, dada su especial significación para la comunidad o un determinado grupo social, o en virtud de su nivel de riesgo, requiere la elaboración y aplicación de un Plan Especial de Salvaguardia.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.5.1.7. ÁMBITOS DE COBERTURA. Habrá una Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial en la que se incorporarán las manifestaciones del PCI relevantes en el ámbito nacional. Esta Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional se conformará y administrará conjuntamente por el Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).

De conformidad con la Ley 1185 de 2008 los municipios y distritos por intermedio del alcalde; departamentos por intermedio del gobernador; autoridad de comunidad afrodescendiente de que trata la Ley 70 de 1993 y autoridad de comunidad indígena reconocida según las leyes y reglamentaciones pertinentes, podrán conformar y administrar una Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial con las manifestaciones que en sus correspondientes jurisdicciones tengan especial relevancia para las respectivas comunidades.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el caso de las autoridades indígenas y afrodescendientes de que trata la Ley 70 de 1993, el Ministerio de Cultura, previa consulta con dichas autoridades, reglamentará el procedimiento para la conformación de sus respectivas listas.

En ningún caso habrá más de una Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial en cada uno de los ámbitos de jurisdicción antes descritos.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la pluralidad de listas que podrán conformarse y administrarse según lo antes descrito, cuando el presente decreto se refiere en singular a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se entiende que la respectiva regulación o reglamentación será aplicada a la Lista del correspondiente ámbito nacional, departamental, municipal, distrital o de las autoridades descritas en este artículo.

PARÁGRAFO 3o. Por tratarse de un sistema público de información, las diversas instancias competentes promoverán que su respectiva Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, se encuentre actualizada, publicada y puesta en conocimiento de la correspondiente comunidad. Las entidades territoriales y autoridades competentes deberán enviar antes del 30 de junio de cada año al Ministerio de Cultura, por medios físicos o electrónicos, sus respectivas listas actualizadas.

PARÁGRAFO 4o. De conformidad con la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura, como rector y coordinador del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de Nación, podrá reglamentar los requerimientos técnicos y administrativos necesarios para la conformación de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de los diversos ámbitos territoriales.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 7o, el parágrafo 4o corresponde al artículo 25 del Decreto número 2941 de 2009)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.8. CAMPOS DE ALCANCE DE LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. La Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se podrá integrar con manifestaciones que correspondan a uno o varios de los siguientes campos:

1. Lenguas y tradición oral: Entendidos como vehículo del Patrimonio Cultural Inmaterial, y como medio de expresión o comunicación de los sistemas de pensamiento, así como un factor de identidad e integración de los grupos humanos.

2. Organización social: Corresponde a los sistemas organizativos tradicionales, incluyendo el parentesco y la organización familiar, y las normas que regulan dichos sistemas.

3. Conocimiento tradicional sobre la naturaleza y el universo: Conocimiento que los grupos humanos han generado y acumulado con el paso del tiempo en su relación con el territorio y el medio ambiente.

4. Medicina tradicional: Conocimientos y prácticas tradicionales de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades incluyendo aspectos psicológicos y espirituales propios de estos sistemas y los conocimientos botánicos asociados.

5. Producción tradicional: Conocimientos, prácticas e innovaciones propias de las comunidades locales relacionados con la producción tradicional agropecuaria, forestal, pesquera y la recolección de productos silvestres, y los sistemas comunitarios de intercambio.

6. Técnicas y tradiciones asociadas a la fabricación de objetos artesanales: Comprende el conjunto de tradiciones familiares y comunitarias asociadas a la producción de tejidos, cerámica, cestería, adornos y en general, de objetos utilitarios de valor artesanal.

7. Artes populares: Recreación de tradiciones musicales, dancísticas, literarias, audiovisuales y plásticas que son perpetuadas por las mismas comunidades.

8. Actos festivos y lúdicos: Acontecimientos sociales y culturales periódicos, con fines lúdicos o que se realizan en un tiempo y un espacio con reglas definidas y excepcionales, generadoras de identidad, pertenencia y cohesión social. Se excluyen las manifestaciones y cualquier otro espectáculo que fomente la violencia hacia los animales.

9. Eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo: Acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos con fines religiosos.

10. Conocimientos y técnicas tradicionales asociadas al hábitat: Conocimientos, técnicas y eventos tradicionales relacionados con la construcción de la vivienda y las prácticas culturales asociadas a la vida doméstica.

11. Cultura culinaria: Prácticas tradicionales de transformación, conservación, manejo y consumo de alimentos.

12. Patrimonio Cultural Inmaterial asociado a los espacios culturales: Este campo comprende los sitios considerados sagrados o valorados como referentes culturales e hitos de la memoria ciudadana.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.5.1.9. CRITERIOS DE VALORACIÓN PARA INCLUIR MANIFESTACIONES CULTURALES EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. La inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquiera de los ámbitos señalados en el artículo 2.1.3.3 de este decreto con el propósito de asignarle un Plan Especial de Salvaguardia, requiere que dentro del proceso institucional-comunitario se verifique el cumplimiento de los siguientes criterios de valoración:

1. Pertinencia. Que la manifestación corresponda a cualquiera de los campos descritos en el artículo anterior.

2. Representatividad. Que la manifestación sea referente de los procesos culturales y de identidad del grupo, comunidad o colectividad portadora, creadora o identificada con la manifestación, en el respectivo ámbito.

3. Relevancia. Que la manifestación sea socialmente valorada y apropiada por el grupo, comunidad o colectividad, en cada ámbito, por contribuir de manera fundamental a los procesos de identidad cultural y ser considerada una condición para el bienestar colectivo.

4. Naturaleza e identidad colectiva. Que la manifestación sea de naturaleza colectiva, que se transmita de generación en generación como un legado, valor o tradición histórico cultural y que sea reconocida por la respectiva colectividad como parte fundamental de su identidad, memoria, historia y patrimonio cultural.

5. Vigencia. Que la manifestación esté vigente y represente un testimonio de una tradición o expresión cultural viva, o que represente un valor cultural que debe recuperar su vigencia.

6. Equidad. Que el uso, disfrute y beneficios derivados de la manifestación sean justos y equitativos respecto de la comunidad o colectividad identificada con ella, teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales y el derecho consuetudinario de las comunidades locales.

7. Responsabilidad. Que la manifestación respectiva no atente contra los derechos humanos, ni los derechos fundamentales o colectivos, contra la salud de las personas o la integridad de los ecosistemas.

PARÁGRAFO 1o. Las manifestaciones que se encuentren en riesgo, amenazadas o en peligro de desaparición, tendrán prioridad para ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.

PARÁGRAFO 2o. Como rector del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, el Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrá determinar la aplicación de otros criterios de valoración para la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquier ámbito, o especificar los que considere necesarios para determinadas tipologías de manifestaciones. En cualquier caso, deberán considerarse como mínimo los criterios señalados en este artículo.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 9o)

TÍTULO 2.

POSTULACIÓN, REQUISITOS, PROCEDIMIENTO Y CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE INCLUSIÓN EN LA LRPCI, Y REGLAMENTACIÓN ESPECIAL.

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ARTÍCULO 2.5.2.1. POSTULACIÓN. La postulación para que una manifestación sea incluida en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquier ámbito, puede provenir de entidades estatales o grupo social, colectividad o comunidad, persona natural o persona jurídica.

Del mismo modo, la iniciativa puede ser oficiosa por la entidad competente para realizar la inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 10)

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ARTÍCULO 2.5.2.2. REQUISITOS PARA LA POSTULACIÓN EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. La postulación de una manifestación para ser incluida en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquiera de los ámbitos descritos en este decreto, debe acompañarse de los siguientes requisitos y soportes que deberá aportar el solicitante o postulante:

1. Solicitud dirigida a la instancia competente.

2. Identificación del solicitante, quien deberá especificar que actúa en interés general.

3. Descripción de la manifestación de que se trate, sus características y situación actual.

4. Ubicación y proyección geográfica y nombre de la comunidad(es) en la(s) cual(es) se lleva a cabo.

5. Periodicidad (cuando ello aplique).

6. Justificación sobre la coincidencia de la manifestación con cualquiera de los campos y con los criterios de valoración señalados en los artículos 2.1.3.4 y 2.1.3.5 de este decreto.

PARÁGRAFO. De conformidad con las facultades generales que le otorga la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura podrá definir mediante acto de carácter general, si fuere necesario, otros aspectos técnicos y administrativos que deberá reunir la solicitud, o el alcance de información que deberá suministrarse para cada uno de los requisitos aquí descritos.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 11)

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ARTÍCULO 2.5.2.3. PROCEDIMIENTO PARA LA INCLUSIÓN EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL (LRPCI). La inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquier ámbito, deberá cumplir el procedimiento de postulación, evaluación institucional por las instancias competentes señaladas en el artículo 2.1.3.3 de este decreto y los respectivos consejos de patrimonio cultural, participación comunitaria y concertación que reglamente el Ministerio de Cultura.

Este procedimiento deberá aplicarse tanto en el ámbito nacional como departamental, distrital y municipal. En el caso de las autoridades indígenas y autoridades de comunidades afrodescendientes de que trata la Ley 70 de 1993, el procedimiento aplicable será consultado con éstas siguiendo como mínimo los lineamientos trazados en la Ley 1185 de 2008.

Recibida una postulación para la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura podrá considerar que la misma se traslade a las instancias territoriales, o autoridades correspondientes, para que allí se realice el proceso de evaluación para la inclusión en una Lista en cualquiera de dichos ámbitos.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 12)

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ARTÍCULO 2.5.2.4. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDA LA INCLUSIÓN DE UNA MANIFESTACIÓN EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. La resolución que decida la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial deberá contener como mínimo:

1. La descripción de la manifestación.

2. El origen de la postulación y el procedimiento seguido para la inclusión.

3. La correspondencia de la manifestación con los campos y criterios de valoración descritos en este decreto, y con los criterios de valoración adicionales que fije el Ministerio de Cultura, de ser el caso.

4. Plan Especial de Salvaguardia, el cual se especificará en anexo a la resolución y hará parte de la misma.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 13)

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ARTÍCULO 2.5.2.5. REGLAMENTACIÓN ESPECIAL. Las Listas Representativas de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito de competencia de las autoridades indígenas y de las comunidades afrodescendientes de que trata la Ley 70 de 1993, sólo podrán elaborarse en cuanto se haya cumplido el procedimiento descrito en el parágrafo 1o del artículo 2.1.3.3 de este decreto y se haya emitido la reglamentación especial por parte del Ministerio de Cultura, en garantía de los derechos de estas comunidades.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 26)

TÍTULO 3.

PLAN ESPECIAL DE SALVAGUARDIA (PES), RESTRICCIONES, INTEGRACIÓN A PLAN DE DESARROLLO, MONITOREO, REVISIÓN, DECLARATORIAS ANTERIORES Y REVOCATORIA.

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ARTÍCULO 2.5.3.1. PLAN ESPECIAL DE SALVAGUARDIA (PES). El Plan Especial de Salvaguardia (PES) es un acuerdo social y administrativo, concebido como un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones y lineamientos encaminados a garantizar la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.

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ARTÍCULO 2.5.3.2. CONTENIDO DEL PLAN ESPECIAL DE SALVAGUARDIA. El Plan Especial de Salvaguardia debe contener:

1. La identificación y documentación de la manifestación, de su historia, de otras manifestaciones conexas o de los procesos sociales y de contexto en los que se desarrolla.

2. La identificación de los beneficios e impactos de la manifestación y de su salvaguardia en función de los procesos de identidad, pertenencia, bienestar y mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad identificada con la manifestación.

3. Medidas de preservación de la manifestación frente a factores internos y externos que amenacen con deteriorarla o extinguirla. Esto implica contemplar en el Plan Especial de Salvaguardia la adopción de medidas preventivas y correctivas frente a los factores de riesgo o amenaza.

Este componente contendrá un anexo financiero y una acreditación de los diversos compromisos institucionales públicos o privados que se adquieren respecto del Plan Especial de Salvaguardia. El Ministerio de Cultura podrá determinar los casos en los cuales no se requerirá este anexo financiero.

Los compromisos institucionales deberán estar acreditados en el Plan Especial de Salvaguardia, para lo cual podrá definirse la celebración de convenios, de instrumentos o documentos de compromiso que garanticen la concertación y acuerdo interinstitucional y comunitario de dicho Plan.

4. Medidas orientadas a garantizar la viabilidad y sostenibilidad de la estructura comunitaria, organizativa, institucional y de soporte, relacionadas con la manifestación.

Este componente contendrá un anexo financiero y una acreditación de los diversos compromisos institucionales públicos o privados que se adquieren respecto del Plan Especial de Salvaguardia. El Ministerio de Cultura podrá determinar los casos en los cuales no se requerirá este anexo financiero.

Los compromisos institucionales deberán estar acreditados en el Plan Especial de Salvaguardia, para lo cual podrá definirse la celebración de convenios, de instrumentos o documentos de compromiso que garanticen la concertación y acuerdo interinstitucional y comunitario de dicho Plan.

5. Mecanismos de consulta y participación utilizados para la formulación del Plan Especial de Salvaguardia, y los previstos para su ejecución.

6. Medidas que garantizan la transmisión de los conocimientos y prácticas asociados a la manifestación.

7. Medidas orientadas a promover la apropiación de los valores de la manifestación entre la comunidad, así como a visibilizarla y a divulgarla.

8. Medidas de fomento a la producción de conocimiento, investigación y documentación de la manifestación y de los procesos sociales relacionados con ella, con la participación o consulta de la comunidad.

9. Adopción de medidas que garanticen el derecho de acceso de las personas al conocimiento, uso y disfrute de la respectiva manifestación, sin afectar los derechos colectivos, y sin menoscabar las particularidades de ciertas manifestaciones en comunidades tradicionales.

Este tipo de medidas podrán definir la eliminación de barreras en términos de precios, ingreso del público, u otras que puedan afectar los derechos de acceso de la comunidad y de las personas o constituir privilegios inequitativos, sin que ninguna de tales medidas definidas en el Plan Especial de Salvaguardia afecte la naturaleza de la manifestación.

10. Medidas de evaluación, control y seguimiento del Plan Especial de Salvaguardia.

PARÁGRAFO 1o. Los costos que demande la elaboración del Plan Especial de Salvaguardia que acompañe la postulación serán sufragados por el autor de la postulación o por terceros plenamente identificados.

Las postulaciones o iniciativas podrán sufragarse mediante la asociación de recursos de diferentes fuentes comprobables. Este tipo de comprobaciones contables deberán estar disponibles bajo la custodia del autor de la postulación y podrán ser requeridas por la instancia competente, en forma previa o posterior a la inclusión de la manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, si fuere el caso.

Si la postulación se hiciere de oficio por la entidad competente para efectuar la inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, esta cubrirá los gastos que demande la elaboración del Plan Especial de Salvaguardia, sin perjuicio de la posibilidad de asociar recursos de otras entidades, instancias o personas.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en los que la manifestación postulada para la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se refiera a los conocimientos, innovaciones y prácticas relacionadas con el uso y aprovechamiento de los recursos de la biodiversidad, generados, desarrollados y perpetuados por los grupos étnicos y comunidades locales, en los términos establecidos por el artículo 8o, literal j), y conexos de la Ley 165 de 1994, por medio de la cual se aprueba el Convenio de la Diversidad Biológica, o al ejercicio de la medicina tradicional, la instancia competente deberá hacer las consultas pertinentes con las entidades nacionales que ejerzan competencias concurrentes en la materia.

PARÁGRAFO 3o. De conformidad con las facultades que le otorga la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura podrá definir los alcances de cada uno de los contenidos enumerados en este artículo, o establecer otros que fueren necesarios.

PARÁGRAFO 4o. Cuando la documentación del Plan Especial de Salvaguardia, tanto en su elaboración como en su implementación, provenga de contratos entre instituciones públicas y particulares, se dará cumplimiento a la Ley General de Archivos, en el sentido de entregar a la entidad pública contratante las copias de los archivos producidos.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 14)

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ARTÍCULO 2.5.3.3. CONSIGNACIÓN DE RESTRICCIONES EN EL PLAN ESPECIAL DE SALVAGUARDIA. Para la salvaguardia de la manifestación y la garantía de los derechos sociales, fundamentales y colectivos que le son inherentes, el Plan Especial de Salvaguardia determinará restricciones precisas en materias relativas a la divulgación, publicidad o prácticas comerciales que se asocien a la manifestación, acceso o apropiación con fines privados, precios a espectáculos y actividades en sitios públicos.

El Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrá definir restricciones generales, o específicas para ciertos campos de manifestaciones.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 15)

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ARTÍCULO 2.5.3.4. INTEGRACIÓN DE PES EN PLANES DE DESARROLLO. Las instancias competentes promoverán la incorporación de los Planes Especiales de Salvaguardia a los planes de desarrollo del respectivo ámbito.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 16)

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ARTÍCULO 2.5.3.5. MONITOREO Y REVISIÓN. Los PES serán revisados por la autoridad competente como mínimo cada cinco (5) años, sin perjuicio de poder ser revisado en un término menor según sea necesario. Las modificaciones derivadas con el cumplimiento de los requisitos constarán en resolución motivada, de conformidad con el presente decreto.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 17)

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ARTÍCULO 2.5.3.6. DECLARATORIAS ANTERIORES A LA LEY 1185 DE 2008 DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL DEL ÁMBITO NACIONAL. Las manifestaciones que con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 hubieran sido declaradas como Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, se incorporarán a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional.

Igual se procederá por las alcaldías y gobernaciones, en el caso de las manifestaciones culturales declaradas como Bienes de Interés Cultural u otras categorías o denominaciones de protección por dichas instancias competentes.

Esta incorporación se hará una vez se cuente con el correspondiente Plan Especial de Salvaguardia.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 18)

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ARTÍCULO 2.5.3.7. REVOCATORIA DE MANIFESTACIONES EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. La entidad que hubiera efectuado la inclusión de una manifestación en su respectiva Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial podrá revocarla por las razones o causas previstas en el Código Contencioso Administrativo o cuando la respectiva manifestación no cumpla con los criterios de valoración que originaron la inclusión. Esta revocatoria podrá hacerse de manera oficiosa o a solicitud de cualquier persona.

En este caso se seguirá igual procedimiento al que señale el Ministerio de Cultura de conformidad con el presente decreto.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 19)

TÍTULO 4.

ESTÍMULOS Y DEDUCCIÓN TRIBUTARIA PARA LA SALVAGUARDIA DE MANIFESTACIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

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ARTÍCULO 2.5.4.1. SOSTENIBILIDAD DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. Para la salvaguardia, creación, divulgación o cualquier otra acción relativa al Patrimonio Cultural Inmaterial, la Nación a través del Ministerio de Cultura y demás entidades competentes, los departamentos, municipios, distritos, y autoridades facultadas para ejecutar recursos, podrán destinar los aportes y recursos que sean pertinentes de conformidad con las facultades legales, sin perjuicio de la naturaleza o ámbito de la respectiva manifestación.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 20)

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ARTÍCULO 2.5.4.2. GASTOS DEDUCIBLES. La deducción tributaria establecida en el artículo 56, inciso 3o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 14 de la Ley 1185 de 2008, se efectuará sobre los aportes en dinero efectivo realizados por cualquier contribuyente del impuesto sobre la renta en Colombia respecto del Plan Especial de Salvaguardia aplicable a las diferentes manifestaciones que sean incorporadas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional, siempre que con tales aportes efectivamente se hayan realizado gastos en dicho Plan, bajo las condiciones de que tratan los artículos siguientes.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 21)

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ARTÍCULO 2.5.4.3. BANCO DE PROYECTOS. Para efectos de la aplicación de la deducción y como mecanismo de control, el Ministerio de Cultura conformará un Banco de Proyectos de manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional.

Podrán tener acceso a recursos que den derecho a la deducción tributaria, únicamente las manifestaciones que hayan cumplido satisfactoriamente con el proceso de viabilización en el Banco de Proyectos de qué trata este artículo.

Los proyectos susceptibles de recibir aportes de dinero de los contribuyentes con derecho a la deducción tributaria reglamentada en este Capítulo, deberán reunir como mínimo las siguientes características:

1. Ser relativos a una manifestación incluida en una Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional.

2. Los gastos correspondientes, susceptibles de ser sufragados con cargo a aportes de contribuyentes con derecho a la deducción tributaria, deben estar discriminados en un plan financiero y presupuestal dentro del Plan Especial de Salvaguardia, o anexo a dicho Plan que se presente con este exclusivo fin, el cual se denominará "anexo financiero".

3. Deberá discriminarse el plan financiero y presupuestal, así como la institución o instituciones mediante las cuales se canalizarán los gastos correspondientes.

Los recursos que aporte cualquier contribuyente del impuesto de renta en Colombia para una determinada manifestación, que pretendan acogerse a la deducción reglamentada en este Capítulo deberán canalizarse y ejecutarse con exclusividad mediante un encargo fiduciario o patrimonio autónomo, o una entidad sin ánimo de lucro que reúna los requisitos de idoneidad de que trata el artículo 355 de la Constitución Política y sus reglamentaciones, lo cual deberá estar especificado en el Plan Especial de Salvaguardia o en el anexo financiero. La correspondiente entidad se denominará para efectos de este decreto como "entidad gestora".

4. Disponer de un 10%, como mínimo, del presupuesto general que pretenda realizarse dentro de los alcances del Plan Especial de Salvaguardia. La acreditación se hará mediante una cuenta abierta en una entidad bancaria o fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a nombre del respectivo proyecto o de la entidad gestora de los recursos respectivos.

El Ministerio de Cultura establecerá los demás aspectos administrativos y técnicos necesarios para que los proyectos sean viabilizados.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 22)

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ARTÍCULO 2.5.4.4. PROCEDIMIENTO. Para la viabilización de los proyectos se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Solicitud de la entidad gestora. La presentación de proyectos al Banco de Proyectos se llevará a cabo por la entidad gestora, y deberá ser posterior a la inclusión de la respectiva manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional.

2. Requerimientos adicionales. La solicitud de documentos, requisitos faltantes, acreditaciones, o aclaraciones que requiera el Ministerio de Cultura, se enviará a la entidad gestora en el término máximo de un mes contado a partir de la presentación del proyecto.

3. Evaluación. Se realizará una evaluación en el Ministerio de Cultura, dentro del término máximo de tres (3) meses a partir de la solicitud en debida forma y con la acreditación plena de los requisitos. Para el efecto, el Ministerio de Cultura establecerá los comités de evaluación necesarios.

Los funcionarios del Ministerio de Cultura que participen en la evaluación deberán declarar cualquier impedimento, inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses con las actividades a su cargo.

4. Concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Los proyectos que cumplan satisfactoriamente con la evaluación preliminar a la que se refiere el numeral anterior, se presentarán al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. El término para el pronunciamiento del Consejo será máximo de tres (3) meses, periodo dentro del cual podrán solicitarse aclaraciones.

5. Resolución. Con fundamento en el concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, el Ministerio de Cultura emitirá una resolución que se denominará "Resolución de Viabilización de Proyecto" en la que se apruebe o no la solicitud de gastos a los que se refiere el artículo 24. La resolución que apruebe la realización de gastos amparados por la deducción tributaria, contendrá un presupuesto discriminado por rubros de destinación de tales gastos.

6. Ejecución de gastos. Los gastos aprobados de que trata el numeral 2 del artículo 24 podrán efectuarse por la entidad gestora en un término máximo de cinco (5) años, contados desde la fecha de la vigencia de la resolución a la que se refiere el numeral anterior.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Cultura fijará los demás aspectos administrativos y técnicos que estime necesarios para llevar a cabo las verificaciones en los aspectos de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 2o. La veracidad de la información es responsabilidad exclusiva del contribuyente y la entidad gestora.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 23)

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ARTÍCULO 2.5.4.5. APORTES DE DINERO DEDUCIBLES. Los aportes de dinero deducibles para los contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia por financiación de gastos aprobados en los rubros que discrimine la "Resolución de Viabilización de Proyecto" serán aquellos relacionados directa y necesariamente con el Plan Especial de Salvaguardia bajo los siguientes parámetros:

1. Por la elaboración del Plan Especial de Salvaguardia. Serán deducibles los aportes efectuados que financien la contratación de servicios pertinentes para la formulación del Plan Especial de Salvaguardia, hasta en un monto máximo de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, siempre que los gastos respectivos hubieran sido realizados efectivamente máximo en el año gravable anterior a la fecha de dicha resolución. En todo caso, el gasto debe solicitarse en la declaración que corresponda al período gravable de realización.

2. Por ejecución del Plan Especial de Salvaguardia. Serán deducibles los aportes que financien gastos efectuados en:

i) Contratación de servicios necesarios para la ejecución del Plan Especial de Salvaguardia.

ii) Materiales, equipos, e insumos necesarios para la ejecución del Plan Especial de Salvaguardia.

iii) Documentación del Plan Especial de Salvaguardia en cualquier formato o soporte, siempre que dicha documentación no tenga fines comerciales.

La deducción podrá solicitarse en el año gravable de realización efectiva de dicho gasto por parte de la entidad gestora.

PARÁGRAFO 1o. Para la solicitud de la deducción de que trata este artículo, el Ministerio de Cultura deberá expedir una certificación en la que se especifique como mínimo el monto y año del gasto efectivamente realizado.

La certificación de gasto emitida por el Ministerio de Cultura se entregará directamente a la entidad gestora, la cual bajo su responsabilidad exclusiva tiene la obligación de entregarla al contribuyente. Esta certificación hará parte de la documentación de soporte de la declaración de renta del respectivo contribuyente.

PARÁGRAFO 2o. Para la acreditación o comprobación de gastos realizados, el Ministerio de Cultura solo aceptará facturas expedidas por el prestador del servicio o por quien suministre el respectivo bien, a nombre de la entidad gestora, en los términos del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de las facultades de inspección y fiscalización que competen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Cultura podrá solicitar a la entidad gestora información financiera relativa al uso de recursos, sin la cual no se otorgará la certificación de gasto.

PARÁGRAFO 4o. Para la solicitud de la deducción en la forma prevista en el numeral 2 de este artículo, el Ministerio de Cultura podrá fijar escalas máximas de costos, según los campos descritos en este decreto para las diversas manifestaciones.

PARÁGRAFO 5o. Es responsabilidad del beneficiario de la deducción reglamentada en este Capítulo el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la acreditación de gastos que le fuera solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de ser el caso.

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 24)

TÍTULO 5.

PATRIMONIO LINGÜÍSTICO.

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ARTÍCULO 2.5.5.1. OBJETO. El objeto de este título es reglamentar el funcionamiento, elección de asesores, quórum y demás aspectos operativos pertinentes del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.5.5.2. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, las siguientes:

1. Asesorar al Ministerio de Cultura en la definición, adopción y orientación de los planes, de protección y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos presentes en el territorio nacional.

2. Asesorar la elaboración de planes y programas tendientes a la compilación y protección de los documentos y tradiciones orales de los pueblos que utilizan las lenguas nativas.

3. Asesorar al Ministerio de Cultura en el diseño, implementación y evaluación de los programas de protección de lenguas nativas.

4. Asesorar al Ministerio de Cultura en mecanismos que permitan evaluar proyectos de defensa y fortalecimiento de lenguas nativas presentadas por Instituciones del sector público, privado o personas naturales.

5. Asesorar en el procedimiento para efectuar la transcripción alfabética, efectuada por la entidad competente para su registro, de los nombres y apellidos provenientes de la lengua y la tradición cultural, usados por los hablantes de las lenguas nativas, con el fin de obtener su registro para efectos públicos, tal como lo dispone el artículo 6o de la Ley 1381 de 2010.

6. Asesorar en el procedimiento para efectuar la transcripción alfabética, efectuada por la entidad competente para su registro, de los nombres de lugares geográficos usados tradicionalmente en su territorio por los integrantes de pueblos y comunidades donde se hablen lenguas nativas, con el fin de obtener su registro para efectos públicos, tal como lo dispone el artículo 6o de la Ley 1381 de 2010.

7. Efectuar los análisis de los indicadores técnicos que establecen la situación de vitalidad de todas las lenguas nativas de Colombia para especificar el nivel de ayuda que requieren.

8. Elaborar la lista de lenguas nativas que se encuentren en peligro de extinción y asesorar en el diseño y la realización de planes de urgencia con el fin de reunir toda la documentación posible sobre cada una de las lenguas nativas que se encuentren en peligro de extinción.

9. Proponer mecanismos para evitar la extinción de las lenguas nativas.

10. Elaborar la lista de lenguas nativas que se encuentren en estado de precariedad y asesorar en el diseño y la realización de programas de revitalización y fortalecimiento de las lenguas nativas que se encuentren en estado de precariedad.

11. Actuar como instancia de articulación y concertación con el Ministerio de Cultura y las instituciones del sector público, privado o personas naturales que puedan contribuir al desarrollo, adopción y orientación de los planes de protección y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos presentes en el territorio nacional.

12. Asesorar en el diseño de mecanismos de cooperación entre el Ministerio de Cultura y otras entidades públicas, en la definición de lineamientos, criterios y normas relativas a la protección y fortalecimiento de las lenguas nativas del territorio nacional.

13. Proponer métodos para fomentar el uso de las lenguas nativas en las comunidades.

14. Asesorar en el diseño de instrumentos de compilación de la información sobre lenguas nativas.

15. Hacer seguimiento a las acciones de corto, mediano y largo plazo, establecidas en los planes de protección y fortalecimiento de las lenguas nativas teniendo en cuenta los objetivos definidos en la Ley 1381 de 2010.

16. Asesorar al Ministerio de Cultura en la elaboración del Plan Decenal de acción a favor de las lenguas nativas.

17. Proponer investigaciones sobre lenguas nativas.

18. Establecer el reglamento interno para el funcionamiento del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas sin perjuicio de la presente normativa.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.5.5.3. INTEGRACIÓN. El Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas está integrado por:

a) El Ministro (a) de Cultura o su delegado (a) quien presidirá el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.

b) Un representante de cada una de las organizaciones nacionales indígenas en calidad de representante legal o su delegado como miembros de la Mesa Permanente de Concertación.

c) Dos representantes del Grupo étnico Rom o Gitano elegidos por los representantes de la Comisión Nacional de Diálogo.

d) Dos representantes de la comunidad palenquera elegidos por la Junta Directiva del Consejo Comunitario Makankamaná de San Basilio de Palenque.

e) Dos representantes del Pueblo Raizal elegidos de la consultiva departamental del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

f) Un experto de lenguas nativas del Instituto Caro y Cuervo.

g) Un experto de lenguas nativas de la Universidad Nacional de Colombia.

h) Un experto en representación de las otras universidades que desarrollen programas de investigación en lenguas nativas.

i) Un experto en representación de las universidades que desarrollan programas de etnoeducación.

j) Un delegado del Ministerio de Educación Nacional con responsabilidades en el tema de la educación de grupos étnicos.

k) Un delegado del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, responsable del tema de medios de comunicación, dentro de los grupos étnicos.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas podrá invitar a las Instituciones o personas cuya participación considere importante para el cumplimiento de sus funciones. Los invitados participarán con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del mismo, sin justa causa debidamente comprobada, o cuando omita y/o incumpla con las funciones previstas en la ley y/o en este decreto.

PARÁGRAFO 3o. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas previstos en los literales f), g), de este artículo deberán ser funcionarios públicos de la respectiva entidad, tener por lo menos 2 años de experiencia en el tema. Sin perjuicio de otros que en representación de las demás entidades, sectores o agremiaciones tengan la misma vinculación.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.5.5.4. CRITERIOS PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS. Para la elección de los consejeros, se tendrán en consideración los siguientes criterios generales:

1. Ser colombiano de nacimiento y en ejercicio.

2. Los representantes serán elegidos en forma democrática, buscando una amplia participación.

3. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas serán elegidos por un término de cuatro (4) años.

4. Ser designado o elegido por la instancia que representa.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.5.5.5. REQUISITO PARA SER ELEGIDO CONSEJERO DE LOS GRUPOS ÉTNICOS. Para participar en la elección de los representantes de los grupos étnicos ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, se requiere ser hablante o tener conocimiento de la lengua nativa que representa y/o con trayectoria en su promoción.

(Decreto número 1003 de 2012, Artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.5.5.6. REQUISITOS PARA LA ELECCIÓN. Los representantes de los grupos étnicos que aspiren a ser miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, allegarán a la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura, con anterioridad mínima de veinte (20) días a la fecha establecida al inicio de las sesiones del Consejo, los siguientes documentos:

a) Certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior o de la entidad que haga sus veces, en el cual conste: denominación, ubicación, representación legal y los demás aspectos que sean necesarios para identificar la comunidad o etnia respectiva;

b) Copia del acta en la cual conste la elección del representante del grupo étnico que hará parte del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.

PARÁGRAFO. La Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura revisará los documentos presentados por los grupos étnicos con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. Realizada la revisión, informará a los representantes la aceptación como miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas y en caso contrario se les dará a conocer que cuentan con un término de diez (10) días para aportar los documentos requeridos para tal fin.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.5.5.7. REQUISITOS PARA LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJEROS DE LAS UNIVERSIDADES. Los representantes de las universidades deberán ser Decano de una facultad con programas de etnoeducación, lingüística o áreas afines a las lenguas nativas; Jefe de programa de etnoeducación, lingüística o áreas afines a las lenguas nativas; vicerrector o rector.

Los representantes del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas señalados en los literales h), i) del artículo 3o, de este decreto, serán elegidos teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Número de proyectos de investigación interculturales finalizados.

2. Números de docentes con formación en programas de etnoeducación lingüística o áreas afines a las lenguas nativas.

3. Número de estudiantes pertenecientes a grupos étnicos.

4. Número de estudiantes en programas de etnoeducación, lingüística o áreas afines a las lenguas nativas.

5. Número de publicaciones en revistas indexadas.

PARÁGRAFO. El numeral 1 tendrá una ponderación del cuarenta por ciento (40%), el numeral 2 tendrá una ponderación del treinta por ciento (30%), el numeral 3 tendrá una ponderación del quince por ciento (15%), el numeral 4 tendrá una ponderación del diez por ciento (10%) y el numeral 5 tendrá una ponderación del cinco por ciento (5%).

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.5.5.8. ELECCIÓN DE CONSEJEROS DE LOS GRUPOS ÉTNICOS. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas señalados en los literales b), c), d), y e) del artículo 3o, de este decreto, serán elegidos teniendo en cuenta el siguiente trámite:

1. Para la participación de los representantes de los grupos étnicos de los pueblos indígenas ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura los invitará mediante oficio dirigido a los representantes legales de las organizaciones a nivel nacional, en el cual se indicarán los requisitos para ser miembro del Consejo, así como el lugar, día y hora límites para la recepción de los documentos requeridos para su representatividad como consejero.

2. Para la participación de los representantes del grupo étnico Rom o Gitano ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura convocará con anterioridad mínima de veinte (20) días a la fecha establecida al inicio de las sesiones del Consejo, a la Comisión Nacional de Diálogo para la elección de sus consejeros.

3. Para la participación de los representantes de la comunidad palenquera ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, estos serán elegidos por la Junta Directiva del Consejo Comunitario Makankamaná de San Basilio de Palenque, para tal fin la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura, mediante oficio dirigido al representante legal solicitará el nombre de los dos representantes que serán elegidos por la Junta y respaldado con el acta de la reunión.

En el oficio enviado por la Dirección de Poblaciones se indicará el lugar, día y hora límites para la recepción de los documentos que respaldan la elección.

4. La participación de los representantes de la comunidad raizal ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas se establece por la presencia de los consultivos nacionales de alto nivel del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o los representantes identificados como tales por el Ministerio del Interior, los cuales serán convocados por la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura mediante oficio enviado veinte (20) días antes de la sesión del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, las formas de elección de los consejeros se adelantarán por medio escrito, virtual, radial, televisivo o cualquier otro medio de comunicación.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.5.5.9. CONVOCATORIA Y PROCEDIMIENTO PARA ELECCIÓN. Para las elecciones a que se refiere a los literales h), i) del artículo 3o, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Poblaciones, efectuará una Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en su página web. En esta convocatoria se especificarán los requisitos que deberán cumplir las universidades que presenten candidatos. 2. Las universidades que cuenten con programas de investigación en lenguas nativas y las que desarrollen programas de etnoeducación participarán mediante la convocatoria y previo al cumplimiento de los requisitos que defina el Ministerio de Cultura, estas podrán proponer a través de sus representantes legales, los candidatos en el término máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la convocatoria.

Las propuestas de candidatos serán recibidas y consolidadas por la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura, la cual verificará en cada una el cumplimiento de los requisitos y les asignará un puntaje según el criterio de puntuación previamente establecido.

3. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, el Ministerio de Cultura publicará en su página web los nombres de los tres (3) candidatos de las universidades que hayan obtenido el mayor puntaje, a efectos de que por vía electrónica o mediante documento escrito, los representantes legales de las universidades aceptadas por cumplir con los requisitos exigidos, emitan su voto.

4. La emisión del voto se efectuará durante los tres (3) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, al cabo de los cuales el Ministerio de Cultura publicará el resultado en su página web y se lo comunicará al consejero elegido.

5. El consejero elegido deberá expresar mediante escrito dirigido a la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura, en los tres (3) días hábiles siguientes, su aceptación de la designación.

PARÁGRAFO ÚNICO. En caso que el consejero en ejercicio se desvincule de la universidad que lo presentó, y teniendo en cuenta que obra ante el Consejo en representación de la misma, deberá ser sustituido por una persona designada por la misma universidad y que cumpla con los requisitos establecidos en el presente decreto.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.5.5.10. PERIODO. Los consejeros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas serán elegidos por un periodo de cuatro (4) años. El consejero que lo sustituya, continuará por el término restante del periodo inicial de cuatro (4) años.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.5.5.11. CAUSALES DE DESTITUCIÓN DE UN CONSEJERO. Son causales de destitución de un consejero:

1. Teniendo en cuenta que el Consejero actúa en representación de una de las entidades u organizaciones mencionadas en el artículo 3o, su desvinculación de la misma genera su destitución del Consejo.

2. Las establecidas en el reglamento del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.5.5.12. AUSENCIAS. Cuando cualquiera de los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas mencionados en los literales f), g), j) y k) del artículo 3o, del presente decreto, falte de manera consecutiva a tres (3) sesiones del Comité sin justa causa debidamente comprobada, o cuando omita cumplir con las funciones previstas en la ley, el Ministro (a) de Cultura o su delegado lo informará así a la respectiva entidad y podrá solicitar la designación de un nuevo representante.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.5.5.13. PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ASESOR DE LENGUAS NATIVAS. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas deberán declarar los conflictos de intereses que en cualquier caso llegaren a presentarse entre sus funciones como miembros del Consejo y sus expectativas o intereses particulares.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.5.5.14. REUNIONES. El Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas se reunirá al menos una vez dentro de cada semestre calendario anual y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por tres (3) o más de sus miembros.

(Decreto número 1003 de 2012, artículo 14)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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