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ARTÍCULO 2.3.9.1.4. CAUSALES DE AMONESTACIÓN. Será sancionado con amonestación escrita el organismo de tránsito que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

a) Ejercer funciones dentro del ámbito de jurisdicción de otro organismo de tránsito;

b) Omitir, retardar o denegar en forma injustificada a los usuarios, la prestación de los servicios a los cuales por ley están obligados;

c) Dar trámite a solicitudes presentadas por personas que gestionen cualquier asunto en su despacho, sin tener facultad legal para ello.

(Decreto 1270 de 1991, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.3.9.1.5. CAUSALES DE MULTA. Será sancionado con multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el organismo de tránsito que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

a). No atender dentro de los plazos que se concedan, las recomendaciones impartidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> y el Ministerio de Transporte con motivo de una visita de inspección o de asesoría.

b) No suministrar a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> o al Ministerio de Transporte la información a la que están obligados, para efectos de mantener actualizados los registros e inventarios.

c) Alterar las tarifas legalmente establecidas por las autoridades competentes, para la prestación de servicios y liquidación de gravámenes;

d) Exigir requisitos diferentes a los establecidos legalmente para los trámites que se adelanten ante dichos organismos;

e) Cometer acto arbitrario con ocasión de sus funciones, o excederse en el ejercicio de ellas;

f) Reincidir en cualquiera de las fallas contempladas en el artículo anterior dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga la sanción de amonestación.

(Decreto 1270 de 1991, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.3.9.1.6. INICIO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. Cuando la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>, de oficio o a petición de parte, tenga conocimiento que un organismo de tránsito presuntamente ha incurrido en cualquiera de las faltas contempladas en los artículos 2.3.9.1.4. y 2.3.9.1.5 del presente decreto, abrirá investigación mediante resolución motivada que deberá contener como mínimo:

a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos;

b) Cita de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados;

c) Plazo dentro del cual el representante legal del respectivo organismo debe presentar por escrito sus aclaraciones y justificaciones, así como la solicitud de pruebas. Dicho término será de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución.

(Decreto 1270 de 1991, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.3.9.1.7. NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN. La notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1270 de 1991, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.3.9.1.8. TÉRMINO PARA DECIDIR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. La Superintendencia de Puertos y Transporte<1> contará con treinta (30) días hábiles para decidir, contados a partir del vencimiento del término señalado en el literal c). del artículo 2.3.9.1.6. de este Decreto. Dicho término podrá ampliarse hasta por treinta (30) días, cuando haya lugar a práctica de pruebas. La decisión se adoptará por resolución motivada en la cual se impondrá la sanción correspondiente o se ordenará el archivo de las diligencias según el caso.

(Decreto 1270 de 1991, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.3.9.1.9. RECURSOS. Contra los actos administrativos que impongan las sanciones establecidas en el presente Título, proceden los recursos de ley, los que se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán concedidos, previo depósito de su valor o garantizando en forma idónea el cumplimiento de la obligación.

Los dineros que recaude la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> por concepto de las multas de que trata el presente Título entrarán a formar parte de su presupuesto y se destinarán exclusivamente al fomento y desarrollo de planes y programas de seguridad vial.

(Decreto 1270 de 1991, artículo 11).

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ARTÍCULO 2.3.9.1.10. COPIAS. De estas sanciones se remitirá copia al Gobernador, Alcalde Distrital o Municipal, Asamblea Departamentales y Concejos Municipales de del organismo de tránsito sancionado.

(Decreto 1270 de 1991, artículo 12).

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ARTÍCULO 2.3.9.1.11. ACCIÓN DE REPETICIÓN. El organismo de tránsito repetirá contra el funcionario o exfuncionario a fin de que responda civil y administrativamente por los perjuicios que cause a éste, por hechos u omisiones ocurridos en el ejercicio de su cargo y que ocasionen la imposición de cualquiera de las sanciones a que se refiere el presente Título.

(Decreto 1270 de 1991, artículo 13).

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ARTÍCULO 2.3.9.1.12. CADUCIDAD. La facultad que tiene la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> para imponer las sanciones a que se refiere el presente Título caduca a los tres (3) años de producido el último acto constitutivo de la falta.

(Decreto 1270 de 1991, artículo 14).

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ARTÍCULO 2.3.9.1.13. DEBER DE INFORMAR. Cuando la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> tenga conocimiento de expedición de actos administrativos contrarios a las normas y procedimientos contenidos en la legislación nacional vigente en materia de tránsito y transporte, además de dar el informe a la Procuraduría General de la Nación, deberá ejercer las acciones contenciosas administrativas y/o penales a que haya lugar.

(Decreto 1270 de 1991, artículo 15).

CAPÍTULO 2.

INTERVENCIÓN DE ORGANISMOS DE TRÁNSITO.

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ARTÍCULO 2.3.9.2.1 OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, estableciendo el procedimiento de intervención a los Organismos de Tránsito que debe efectuar la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>; así como también el procedimiento para la suspensión preventiva, suspensión o cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo al tránsito.

(Decreto 1479 de 2014, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.3.9.2.2. INTERVENCIÓN DE ORGANISMOS DE TRÁNSITO. La intervención consistirá en un conjunto de medidas administrativas de carácter transitorio, ejercidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>, sobre los Organismos de Tránsito, con la finalidad de garantizar la correcta y eficaz atención a los usuarios. La Superintendencia de Puertos y Transporte<1>, podrá ordenar la intervención de un Organismo de Tránsito de cualquier nivel cuando se presenten las siguientes causales:

a) Cuando su actividad u omisión haya puesto en riesgo o causado daños a personas y/o bienes;

b) Se altere o modifique la información reportada al RUNT o poner en riesgo la información de este;

c) Se expidan certificados en categorías o servicios no autorizados;

d) Se facilite a terceros los documentos, equipos o implementos destinados al servicio o permitir el uso a aquellos de su razón social por terceros;

e) Se abstenga injustificadamente de prestar el servicio.

f) No se hagan los reportes e informes obligatorios de acuerdo con lo que sobre el particular señalen el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>.

g) Se varíen las tarifas sin informarlo públicamente y previamente en sus instalaciones y al Ministerio de Transporte.

h) Se permita la realización de trámites de tránsito sin el paz y salvo expedido por el sistema integrado de información de multas y sanciones por infracciones de tránsito.

PARÁGRAFO 1o. La intervención de que trata el presente artículo, será ordenada por el Superintendente de Puertos y Transporte<1>, hasta por el término de un (1) año, prorrogable por un periodo igual, mediante acto administrativo debidamente motivado. La decisión no será susceptible de ningún recurso.

PARÁGRAFO 2o. El acto que ordena la intervención será remitido junto con el expediente a la autoridad disciplinaria y/o penal correspondiente para lo de su competencia. En todo caso, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación que, si lo considera pertinente, ejerza la facultad preferente a que se refiere el artículo 277 de la Constitución Política.

(Decreto 1479 de 2014, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.3.9.2.3. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La actuación iniciará de oficio o a petición del Ministerio de Transporte o de cualquier ciudadano o autoridad, mediante acto administrativo motivado suscrito por el Superintendente de Puertos y Transporte<1>. Si de los documentos anexos a la queja o de las visitas que en ejercicio de la función de inspección y vigilancia efectúe la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>, o de las averiguaciones preliminares realizadas por la misma, se evidencia que existe mérito para adelantar el proceso, se comunicará al Organismo de Tránsito respectivo.

PARÁGRAFO. El acto administrativo por medio del cual se ordena la correspondiente intervención, deberá ser comunicado a la máxima autoridad del orden municipal, distrital o departamental a la que pertenezca el Organismo de Tránsito, para lo de su competencia.

(Decreto 1479 de 2014, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.9.2.4. AGENTE INTERVENTOR. El Superintendente de Puertos y Transporte<1> designará como agente interventor a un servidor público del sector transporte del nivel directivo o asesor e informará de esa designación al nominador de la entidad a la que pertenece el servidor público designado.

El Superintendente de Puertos y Transporte<1> también podrá designar por sorteo público al agente interventor, escogido de la lista elaborada por esta entidad para el efecto, en cuyo caso deberá establecer previamente y mediante acto administrativo de carácter general los requisitos, remuneración, competencias y las demás situaciones que se haga necesario reglamentar para inscribirse como agente interventor de la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>.

PARÁGRAFO 1o. El servidor público designado asumirá sus funciones desde el momento de comunicación del acto administrativo que ordena de intervención.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la posesión, el agente interventor presentará al Superintendente de Puertos y Transporte<1> un plan de mejoramiento que permita subsanar las causales que motivaron la intervención.

PARÁGRAFO 3o. El funcionamiento del organismo de tránsito se mantendrá bajo la dirección del interventor, sin perjuicio del inicio o continuidad de las actuaciones sancionatorias derivadas de las faltas que dieron origen a la intervención.

PARÁGRAFO 4o. El servidor público que sea designado como agente interventor de un organismo de tránsito podrá ser sustituido discrecionalmente, en cualquier momento, por el Superintendente de Puertos y Transporte<1>.

(Decreto 1479 de 2014, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.3.9.2.5. REMUNERACIÓN. El servidor público designado como agente interventor seguirá percibiendo el salario que devengue en la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> o en la entidad del sector de la cual provenga.

Si la intervención se realiza en un organismo de tránsito ubicado en un domicilio distinto al del servidor público designado como agente interventor, la designación se hará en condición de comisión de servicios.

(Decreto 1479 de 2014, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.3.9.2.6. TERMINACIÓN DE LA INTERVENCIÓN. Superados los hechos que motivaron la intervención, la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> lo declarará mediante acto administrativo que comunicará a la autoridad municipal, departamental, o distrital a la que pertenezca el organismo de tránsito, para lo de sus competencias.

Del mismo modo se procederá en caso de llegarse al plazo máximo de intervención, evento en el cual el agente interventor estará obligado a entregar el plan de mejoramiento de que trata el parágrafo 2o del artículo 2.3.9.1.4 de este Decreto, debidamente cumplido.

(Decreto 1479 de 2014, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.3.9.2.7. ENTREGA DEL ORGANISMO. Concluida la intervención por superación de las causales que dieron origen a la misma, el agente interventor deberá proceder a la entrega formal del organismo en un término no superior a quince (15) días, con indicación del inventario de los bienes y relación de las actuaciones y el plan de mejoramiento presentado, debidamente cumplido.

(Decreto 1479 de 2014, artículo 7o).

CAPÍTULO 3.

SUSPENSIÓN, SUSPENSIÓN PREVENTIVA Y CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE APOYO.

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ARTÍCULO 2.3.9.3.1. SUSPENSIÓN PREVENTIVA. En ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> podrá ordenar la suspensión preventiva de la habilitación de un organismo de apoyo al tránsito, hasta por el término de seis (6) meses, prorrogables por otro periodo igual, cuando se establezca que el servicio o la continuidad del mismo pueden verse alterados; cuando se ponga en riesgo a los usuarios, o cuando se pueda afectar o poner en riesgo el material probatorio para las actuaciones en curso.

En todo caso, será el Ministerio de Transporte la entidad competente para expedir el acto administrativo por medio del cual se dé cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia.

(Decreto 1479 de 2014, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.3.9.3.2. SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN. La suspensión o cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo al tránsito procederá una vez agotado el procedimiento Sancionatorio previsto en el Capítulo III, Título III, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre que se logre establecer, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>, la ocurrencia de las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

PARÁGRAFO. La suspensión de la habilitación procederá por el término mínimo de 6 meses y hasta por 24 meses, periodo que se graduará teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 1479 de 2014, artículo 9o).

TÍTULO 10.

DE LOS CERTIFICADOS DE APTITUD FÍSICA, MENTAL Y DE COORDINACIÓN MOTRIZ PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS Y CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS QUE RIGEN EL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD PREVISTO EN LA LEY 1539 DE 2012.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

DEL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 2.3.10.1.1. INTEROPERABILIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los centros de reconocimiento de conductores deberán acreditarse como organismos de certificación de personas, bajo la norma ISO que corresponda, para lo cual deberán, previo a obtener, renovar o mantener la acreditación, garantizar el cumplimiento de las normas del Sistema Integrado de Seguridad que regulan la interoperabilidad, el cotejo y el acceso a la información de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos, por parte de los centros o instituciones encargadas de la expedición de los certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte expedirá la regulación indicada en el inciso anterior. Esta regulación contendrá medidas que permitan autenticar y validar la información contenida en el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, a través de la confrontación con la información de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Puertos y Transporte<1> determinará las condiciones y especificaciones técnicas complementarias para la homologación de los proveedores de los mecanismos que permitan la interoperabilidad y el acceso de la información de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.10.1.2. REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN AL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT). <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los centros de reconocimiento de conductores remitirán la información que se obtenga de los aspirantes, las pruebas y/o los resultados de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos al Ministerio de Transporte, a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), garantizando la interoperabilidad de los sistemas involucrados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.10.1.3. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA INTERACTUAR CON EL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE APTITUD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Solamente podrán interactuar con el Sistema Integrado de Seguridad las instituciones que expidan o que vayan a expedir los certificados aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos, que previamente cuenten con inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y tengan habilitación vigente como prestadores de salud por las Secretarías de Salud correspondientes en la modalidad de objeto social diferente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.10.1.4. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE APTITUD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los centros de reconocimiento de conductores que expidan los certificados aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos sin dar cumplimiento a lo establecido en el presente título y en la reglamentación correspondiente serán sancionados por el órgano competente de su supervisión, de acuerdo con la normativa vigente. Los certificados que sean expedidos bajo estas condiciones carecerán de validez.

Notas de Vigencia

TÍTULO 11.

CONDICIONES, TÉRMINOS, Y REQUISITOS PARA AUTORIZAR LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES FLUVIALES MENORES CON MATRÍCULA DEL PAÍS VECINO.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO I.

OBJETO Y ALCANCE.

ARTÍCULO 2.3.11.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene como objeto establecer las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.11.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título es aplicable a todos los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula en el país vecino, de propiedad de los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que hayan ingresado o ingresen por el régimen de internación temporal al país.

PARÁGRAFO. Los propietarios de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula en el país vecino internados temporalmente, deberán sujetarse a la normatividad vigente y aplicable en el territorio colombiano.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO II.

PROCEDIMIENTO PARA LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES FLUVIALES MENORES.

ARTÍCULO 2.3.11.2.1. COMPETENCIA PARA AUTORIZAR LA INTERNACIÓN TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, autorizará, la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo donde tiene jurisdicción.

PARÁGRAFO 1o. Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores internadas temporalmente, solo podrán transitar en la jurisdicción del departamento al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo para la que se haya expedido la respectiva autorización.

PARÁGRAFO 2o. La autorización de internación temporal de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, de que trata el presente título, será el documento aduanero que ampara su circulación y tránsito en la jurisdicción del departamento al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.11.2.2. SOLICITUD DE INTERNACIÓN TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El propietario del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor con matrícula del país vecino, interesado en obtener la autorización para la internación temporal, deberá antes del ingreso al territorio nacional presentar solicitud ante el alcalde de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, anexando los siguientes documentos:

1. Fotocopia del documento de identificación del solicitante, indicando si posee doble nacionalidad.

2. Fotocopia del documento que acredite la propiedad del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor, de conformidad con las normas vigentes en el país vecino.

3. Certificación expedida por la autoridad competente del país vecino, en la que conste la legalidad de la matrícula o registro, según corresponda, del bien que se pretende internar.

4. Para vehículos, Certificado de Revisión Técnica de Identificación de Automotores expedida por la SIJÍN, en la que conste que el vehículo no tiene alterados sus sistemas de identificación y que las características del mismo corresponden a la marca, modelo y que el vehículo no se encuentra reportado como hurtado en sus bases de datos.

5. Improntas de los números de VIN, chasis y motor (si cuenta con este número), que identifiquen el vehículo o de los seriales de identificación de la motocicleta o embarcación fluvial menor.

6. Para las embarcaciones fluviales menores, autorización de permanencia en el país, expedido por la Capitanía de Puerto del Departamento por donde arribó la embarcación.

7. Cuando se trate de vehículos, certificación expedida por autoridad competente del país vecino, en la que conste que el vehículo no tiene alterados sus sistemas de identificación y que las características del mismo corresponden a la marca, modelo y que el vehículo no se encuentra reportado como hurtado en sus bases de datos.

Recibida la solicitud el funcionario competente deberá verificar que el domicilio del solicitante corresponda a la jurisdicción de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo para poder expedir la Internación Temporal, dicha Unidad únicamente podrá exigir los documentos y requisitos relacionados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo establecido en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2002, por cada vehículo Internado Temporalmente se deberá cancelar el Impuesto sobre vehículos automotores, en la oportunidad y el monto contemplados en las mismas, ante la Secretaría de Hacienda del Departamento, en donde esté ubicada la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo que expida la respectiva autorización de Internación Temporal.

Para el caso de la expedición de la autorización, una vez el funcionario competente, verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, le informará al solicitante la necesidad de cancelar el impuesto sobre vehículos automotores y de presentar fotocopia del formulario del impuesto de vehículos automotores junto con la constancia del pago; fotocopia del SOAT vigente excepto en el caso de embarcaciones fluviales menores y en caso que aplique, fotocopia de la certificación de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, para poder finalizar el trámite y en consecuencia expedir la autorización de internación temporal.

Para los casos de renovación de la autorización de internación temporal, se requerirá presentar fotocopia de los formularios del impuesto de vehículos automotores, con la constancia del pago, correspondientes a los periodos gravables durante los cuales ha contado con la Internación Temporal. De igual forma fotocopia del SOAT vigente excepto en el caso de embarcaciones fluviales menores y en el evento que aplique, fotocopia de la certificación de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Las Secretarías de Hacienda Departamentales en donde existan Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberán implementar sistemas de información que les permita a los Alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, validar o verificar el pago del impuesto sobre vehículos automotores, al momento del otorgamiento y renovación de la autorización de Internación temporal. Una vez se implemente el sistema de información por parte de las Secretarías de Hacienda Departamentales, no se requerirá la presentación de las fotocopias de los formularios de pago del impuesto de vehículos automotores.

De igual manera en caso que el SOAT y/o la Certificación de la Revisión Técnico- Mecánica y de Emisiones Contaminantes, se puedan verificar en el sistema RUNT o en otros sistemas de información, no se requerirá la presentación de las correspondientes fotocopias.

PARÁGRAFO 2o. La autorización de internación temporal se concederá solo por un (1) vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor, por residente, quien debe ser persona natural mayor de edad, residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.

PARÁGRAFO 3o. Respecto de la Certificación de la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes, se tendrá en cuenta la excepción del parágrafo del artículo 202 del Decreto 019 de 2012, según el cual los vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2453 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores, que correspondan a modelos matriculados hasta el 19 de agosto de 2015, que ingresaron desde la República Bolivariana de Venezuela a territorio colombiano y que se encuentran circulando en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo colindantes con esta frontera sin tener la autorización de internación temporal respectiva, deberán proceder a solicitar dicha autorización ante la autoridad competente antes del 27 de junio de 2020, para lo cual deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo, con excepción de los numerales 3 y 7.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Para efecto de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1o, los alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberán suministrar al Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción, en medio físico y electrónico, la información sobre los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores internados en el área de su jurisdicción dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la cual deberá contener: Nombres y apellidos del beneficiario, tipo y número del documento de identificación, características del vehículo (clase, marca, línea, modelo, color, placa, No. VIN, número de motor, número de chasis y capacidad), matrícula o registro para embarcaciones fluviales menores, y fecha de expedición y de vencimiento de la Internación Temporal.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la normalización de la libre circulación de los pasos fronterizos habilitados por la República Bolivariana de Venezuela con Colombia, los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores de que trata el parágrafo transitorio 1 del presente artículo, deberán retornar a su país de origen o acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el presente título para mantener la autorización de internación temporal.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.11.2.3. DESTINACIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE INTERNACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino internados temporalmente, solo podrán ser usados para el servicio particular del titular de la internación.

En consecuencia, los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino internados temporalmente, no podrán destinarse a la prestación del servicio público de transporte en ninguna modalidad, ni ser comercializados, donados, arrendados o entregados en comodato, su propiedad no podrá ser transferida, ni serán destinados a un fin diferente al objeto de la internación en Colombia, so pena de la aplicación de las medidas de aprehensión y decomiso por parte de la DIAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.11.2.4. TÉRMINO DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El término por el cual se concederá la autorización de la internación temporal de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, será hasta por cinco (5) años, prorrogable por una sola vez por un término de dos (2) años, de conformidad con las normas que rigen la materia.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 2453 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, que al 27 de diciembre de 2017 contaban con autorización de internación temporal vigente, deberán realizar el trámite de renovación de la autorización de internación temporal antes del 27 de junio de 2020, para lo cual deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente título, so pena de la aplicación de las medidas de aprehensión y decomiso.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.3.11.2.5. FINALIZACIÓN DE LA INTERNACIÓN TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de internación temporal finalizará en los siguientes eventos:

1. Con la salida definitiva del país del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor, al vencimiento del término de autorización de la internación temporal.

2. Con la aprehensión y decomiso del bien, por incumplimiento de una de las obligaciones previstas en este decreto o su permanencia ilegal en el territorio aduanero nacional, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aduanera vigente. La aprehensión y decomiso no se aplicarán respecto de incumplimientos que tengan previsto sanción de multa, en la regulación aduanera vigente.

3. Con la destrucción del bien por fuerza mayor o caso fortuito, demostrado ante autoridad aduanera.

4. Por orden de autoridad competente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.11.2.6. PROHIBICIÓN DE CAMBIO A RÉGIMEN ADUANERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores que se encuentren internadas temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, no podrán ser objeto de autorización de importación temporal en turismo de que trata el Decreto 2685 de 1999 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.11.2.7. SUMINISTRO PERIÓDICO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que autoricen la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales, deberán suministrar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en medio físico y electrónico a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los Directores Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, de la jurisdicción donde se encuentra la Unidad, la información sobre las autorizaciones de internación temporal expedidas en el mes anterior, información que debe contener nombres y apellidos del beneficiario, tipo y número del documento de identificación, características del vehículo (clase, marca, línea, modelo, color, placa, No. VIN, número de motor, número de chasis y capacidad), matrícula o registro para embarcaciones fluviales menores, y fecha de expedición y de vencimiento de la Internación Temporal.

De igual manera y para efectos del cruce de información correspondiente, los alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que autoricen la internación temporal de vehículos automotores y motocicletas, deberán suministrar dentro del mismo periodo, la información antes señalada, a las Secretarías de Hacienda del Departamento, en donde esté ubicada la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.11.2.8. TRANSITORIO PARA VEHÍCULOS INTERNADOS TEMPORALMENTE EN VIGENCIA DE LOS DECRETOS 3413 Y 3575 DE 2004 Y 400 DE 2005. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2453 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los propietarios de los vehículos que hayan sido internados temporalmente en vigencia de los Decretos números 3413 y 3575 de 2004 y 400 de 2005 y que no cuenten con la autorización vigente, deberán formalizar su permanencia antes del 27 de junio de 2020.

Durante este tiempo, los propietarios de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores deberán presentarse ante la autoridad competente de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo en la que se encuentren, para llevar a cabo el registro y la normalización de los mismos, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.11.2.2 del presente decreto.

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Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.3.11.2.9. IMPLEMENTACIÓN DEL PRESENTE TÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1082 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Durante los plazos previstos en el parágrafo transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2, en el parágrafo del artículo 2.3.11.2.4 y en el artículo 2.3.11.2.8. de este decreto, el Gobierno nacional, las autoridades competentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y los gobernadores y alcaldes de los entes territoriales que conforman dichas Unidades, establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para la adecuada implementación del presente título.

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PARTE 4.

REGLAMENTACIÓN EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.

TÍTULO 1.

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS AUTORIDADES PARA OTORGAR A LOS PARTICULARES LOS PERMISOS QUE REQUIEREN PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.

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ARTÍCULO 2.4.1.1. OBJETO. El presente Título tiene por objeto establecer las condiciones que deben cumplir las autoridades para el otorgamiento de los permisos que requieren los particulares para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte de los modos terrestre (infraestructura carretera, férrea y por cable) y aéreo (infraestructura aeronáutica y aeroportuaria), que sean de su interés y que tengan vocación de conectividad permanente con la red vial de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013.

PARÁGRAFO. Los proyectos de infraestructura de transporte que se desarrollen bajo la modalidad de Asociaciones Público Privadas al amparo de la Ley 1508 de 2012, no estarán sujetos a la presente reglamentación en lo que se refiere al otorgamiento de los permisos de que trata el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013.

(Decreto 942 de 2014, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.4.1.2. AUTORIDAD COMPETENTE PARA OTORGAR EL PERMISO. Las autoridades competentes para el otorgamiento de los permisos que requieren los particulares para el desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte de que trata el presente Título, son:

1. Para el modo aéreo la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

2. Para el modo terrestre férreo y carretero el Instituto Nacional de Vías cuando la infraestructura por construirse se conecte con infraestructura de transporte no concesionada a cargo de la Nación.

3. Para el modo terrestre férreo y carretero la Agencia Nacional de Infraestructura cuando la infraestructura por construirse se conecte con infraestructura de transporte concesionada a cargo de la Nación.

4. Para el transporte por cable el Ministerio de Transporte.

5. Para el modo terrestre férreo y carretero los gobernadores o alcaldes respectivos cuando la infraestructura por construirse se conecte con infraestructura de transporte a cargo de los departamentos, distritos y municipios.

PARÁGRAFO. Los gobernadores y alcaldes podrán delegar al interior de la administración departamental, municipal o distrital el ejercicio de la función a la que se refiere el numeral 5 del presente artículo.

(Decreto 942 de 2014, artículo 2).

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ARTÍCULO 2.4.1.3. SOLICITUD. El interesado en obtener un permiso para el desarrollo por su cuenta y riesgo de proyectos de infraestructura de transporte presentará una solicitud ante la autoridad competente que como mínimo deberá contener:

1. La identificación del proyecto de infraestructura y una propuesta de conectividad del mismo con la infraestructura de transporte a cargo del Estado.

2. La identificación de las especificaciones técnicas del proyecto conforme a la normatividad vigente.

3. Los conceptos técnicos y autorizaciones legales necesarias para su desarrollo.

4. Un plan de ejecución y desarrollo del proyecto y acreditar el esquema de financiación o recursos para el desarrollo del mismo.

5. Una manifestación expresa de que desarrollará el proyecto por su cuenta y riesgo y asumirá los daños y perjuicios que la construcción pueda ocasionar a terceros o al Estado.

6. El esquema de mantenimiento de la infraestructura y la fecha en que la misma se entregará al Estado.

7. Una manifestación expresa de que con el desarrollo del proyecto de infraestructura de transporte no pretende obtener el derecho preferente o exclusivo sobre la propiedad, uso, usufructo, explotación o libre disposición y enajenación del bien o servicio del mismo.

En virtud de ello, debe presentar una propuesta de cómo se garantizará a los demás ciudadanos en igualdad de condiciones, el acceso a la infraestructura de transporte por construirse.

(Decreto 942 de 2014, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.4.1.4. PERMISO. La entidad competente para otorgar el permiso analizará la conveniencia técnica, legal y financiera del proyecto y podrá otorgarlo si considera que está acorde con los planes, programas y proyectos del sector y si cuenta con los conceptos técnicos y las autorizaciones legales pertinentes.

(Decreto 942 de 2014, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.4.1.5. CONDICIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DEL PERMISO. Las condiciones que deben observar las autoridades competentes para decidir sobre el otorgamiento de los permisos para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte en los cuales estén interesados de manera especial los particulares, son:

1. Obtener o emitir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud, y según lo que en materia de competencia le corresponda, concepto en relación con la propuesta de conectividad del proyecto del solicitante con la infraestructura de transporte a cargo del Estado.

2. Verificar:

a) Que el proyecto cumple con las normas técnicas establecidas para cada tipo de infraestructura de transporte;

b) Que el interesado ha obtenido los conceptos técnicos y autorizaciones legales necesarios para su desarrollo;

c) Que el proyecto asegura conectividad con la infraestructura de transporte a cargo del Estado;

d) Que el concepto emitido en relación con la propuesta de conectividad del proyecto sea favorable.

e) Que el proyecto debe estar conforme con los planes, programas y proyectos del sector.

3. Dejar constancia en el texto del permiso que el mismo no constituye un contrato con el particular, ni la entidad estará obligada a reconocer o pagar el valor de la inversión o cualquier otro gasto o costo asociado al proyecto de infraestructura de transporte.

4. Establecer las reglas para que la totalidad de las personas puedan acceder a la infraestructura de transporte desarrollada, en igualdad de condiciones.

5. Señalar la fecha de entrega de la infraestructura al Estado, de conformidad con la solicitud presentada por el interesado.

PARÁGRAFO. La solicitud del permiso debe resolverse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la misma con todos los requisitos previstos en el artículo 2.4.1.3 del presente decreto.

La entidad pública podrá requerir por una sola vez al interesado para que complete la información, para lo cual podrá fijarle un plazo que no podrá exceder de doce (12) meses, al término del cual si no se completare la información requerida se procederá al archivo del expediente administrativo y se informará de este hecho al interesado.

(Decreto 942 de 2014, artículo 5o).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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