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ARTÍCULO 2.4.1.6. LINEAMIENTOS PARA VERIFICAR LA CONECTIVIDAD CON LA INFRAESTRUCTURA A CARGO DEL ESTADO. Las autoridades competentes para emitir el concepto sobre la conectividad del proyecto de infraestructura de transporte de interés de los particulares, deberán analizar como mínimo lo siguiente:

1. Que se garanticen los giros y/o maniobras necesarios, mediante la construcción de intersecciones, zonas de incorporación del nuevo tráfico, señalización, iluminación, etc., cumpliendo con las normas técnicas establecidas para cada tipo de infraestructura de transporte.

2. Que ni la construcción ni la puesta en funcionamiento del proyecto del solicitante afecte y/o desmejore las condiciones existentes de operación, financiamiento y/o seguridad de la infraestructura de transporte a la que se pretende conectar.

3. Que la propuesta de conectividad garantice condiciones de seguridad de los usuarios de las vías.

4. Los que de acuerdo con las especificaciones técnicas y particulares del proyecto se requieran.

(Decreto 942 de 2014, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.4.1.7. FORMULACIÓN DE RECOMENDACIONES. La entidad pública podrá formular recomendaciones al interesado para lograr que su proyecto cumpla con los estándares y normas técnicas del modo correspondiente y/o garantizar su conectividad con la infraestructura existente. En este evento devolverá la solicitud al interesado con los respectivos antecedentes.

(Decreto 942 de 2014, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.4.1.8. OBLIGACIÓN DE MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA. Los particulares titulares del permiso para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte están obligados a asumir el mantenimiento de la infraestructura de transporte construida por ellos, hasta su recibo por parte del Estado.

(Decreto 942 de 2014, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.4.1.9. RECIBO DE INFRAESTRUCTURA. La autoridad competente recibirá la infraestructura de transporte construida de que trata el presente Título mediante acta que suscribirá con el interesado, en la que se dejará constancia de que la infraestructura se transfiere a favor del Estado a título gratuito.

(Decreto 942 de 2014, artículo 9o).

TÍTULO 2.

SANEAMIENTO AUTOMÁTICO POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.

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ARTÍCULO 2.4.2.1. OBJETO. El presente Título fija las condiciones y requisitos para la aplicación del saneamiento automático de bienes inmuebles que por motivos de utilidad pública e interés social, sean necesarios para proyectos de infraestructura de transporte con o sin antecedente registral.

(Decreto 737 de 2014, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.4.2.2. COMPETENCIA. La entidad pública que haya destinado pretenda adquirir o haya adquirido inmuebles para proyectos de infraestructura de transporte es la competente para invocar el saneamiento automático.

(Decreto 737 de 2014, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.4.2.3. CONCEPTO Y PROCEDENCIA. La adquisición de inmuebles para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes gozará en favor de la entidad pública del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente.

En tal sentido, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley 1682 de 2013, el saneamiento automático podrá invocarse cuando la entidad pública adquirente, durante el proceso de adquisición predial o al término del mismo, no haya podido consolidar el derecho real de dominio a su favor por existir circunstancias que le hayan impedido hacerlo, como por ejemplo, la transferencia imperfecta del dominio por el vendedor, la existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones o medidas cautelares que impidan el uso, goce y disposición plena del predio para los proyectos de infraestructura de transporte.

Sin perjuicio de la historia jurídica del bien, el saneamiento automático constituye un rompimiento del tracto sucesivo cuando se adquiera la totalidad o parte del predio.

(Decreto 737 de 2014, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.4.2.4. OPONIBILIDAD. Con el propósito de asegurar la oponibilidad, la entidad pública que pretenda adelantar el saneamiento automático oficiará a la Oficina de Registro Público competente para que inscriba en la columna 09 Otros del folio de matrícula inmobiliaria del predio, la intención del Estado de adelantar en relación con este, dicho saneamiento.

Adicionalmente, la entidad pública comunicará de manera directa a quienes posean derechos reales o personales inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria y ordenará la publicación del oficio en un medio de comunicación de amplia difusión en el lugar de ubicación del inmueble.

Sin perjuicio del saneamiento automático ordenado por Ministerio de la ley, las personas que consideren tener un derecho sobre el inmueble podrán solicitar administrativa o judicialmente su reconocimiento pecuniario.

(Decreto 737 de 2014, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.4.2.5. ESTUDIO PREVIO PARA EL SANEAMIENTO AUTOMÁTICO. Para el saneamiento automático la entidad interesada debe efectuar un estudio del predio. Para tal efecto, además de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 21 de la Ley 1682 de 2013, considerará, entre otros, algunos de los siguientes documentos:

1. Un estudio de títulos del predio por sanear, que deberá incluir la existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones, medidas cautelares o cualquier otra circunstancia que afecte o impida el ejercicio pleno del derecho de propiedad.

2. Certificado de libertad y tradición actualizado.

3. Avalúo practicado con fundamento en la normatividad vigente para la adquisición de inmuebles requeridos para desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte.

4. Levantamiento topográfico. (Decreto 737 de 2014, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.4.2.6. DECLARATORIA DE SANEAMIENTO POR MINISTERIO DE LA LEY. El saneamiento automático respecto de inmuebles utilizados o por utilizar por la entidad pública en proyectos de infraestructura de transporte, que carezcan de título traslaticio de dominio y de identidad registral, se declarará mediante acto administrativo motivado en el que se expresarán las razones de utilidad pública e interés social que fundamentan la declaratoria. Dicho acto será título suficiente para la apertura de folio de matrícula inmobiliaria por la Oficina de Registro competente y servirá como prueba del derecho real de dominio a favor del Estado.

PARÁGRAFO. Para el caso de los bienes baldíos a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), la entidad pública que tenga a su cargo el proyecto de infraestructura de transporte debe solicitar su adjudicación al citado instituto de conformidad con lo señalado en la Ley 160 de 1994 y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.

(Decreto 737 de 2014, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.4.2.7. ACTO DE SANEAMIENTO DE BIENES CON IDENTIDAD REGISTRAL. En el acto administrativo o en la escritura pública en que se invoque el saneamiento automático se dispondrá, cuando ello corresponda, la cancelación o la liberación parcial de las limitaciones, las afectaciones, los gravámenes o las medidas cautelares que aparezcan inscritas en el folio de matrícula del predio.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 2.4.2.3 del presente Decreto, el saneamiento automático constituye un rompimiento del tracto sucesivo, el Registrador, cuando lo requerido sea una porción de terreno segregado de otro de mayor extensión, dispondrá la apertura de un nuevo folio de matrícula sin anotaciones relativas a medidas cautelares, limitaciones, afectaciones y gravámenes y dejará constancia de la respectiva liberación en el folio matriz.

(Decreto 737 de 2014, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.4.2.8. ACTUALIZACIÓN CATASTRAL. La autoridad catastral deberá actualizar la información existente en sus bases de datos o abrirá la nueva ficha predial si el predio carece de identidad catastral, en un término no mayor de dos (2) meses.

(Decreto 737 de 2014, artículo 8o).

TÍTULO 3.

TÉRMINOS PARA ADELANTAR LA NEGOCIACIÓN DIRECTA Y LA IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES POR VÍA ADMINISTRATIVA, DURANTE LA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.

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ARTÍCULO 2.4.3.1. OBJETO. El presente Título tiene por objeto definir los términos en que deben surtirse las etapas para la constitución de servidumbres, mediante el agotamiento previo de la negociación directa o su imposición por vía administrativa, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013.

(Decreto 738 de 2014, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.4.3.2. NEGOCIACIÓN DIRECTA. El término máximo de treinta (30) días calendario, establecido en el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013 empezará a correr a partir del día siguiente al recibo de la comunicación mediante la cual la autoridad presente la oferta que debe dirigirse al titular o titulares del derecho real de dominio o al poseedor o poseedores inscritos. Para efectos de la comunicación deben considerarse las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

La oferta debe expresar la necesidad de constituir de común acuerdo una servidumbre sobre el inmueble o parte del mismo. Debe contener: (i) la identificación del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre; (ii) sus linderos; (iii) el área en el sistema métrico decimal; (iv) la indicación de si la servidumbre recae sobre la totalidad del inmueble o sobre una porción del mismo, (v) los linderos de la porción del predio; (vi) el término durante el cual operará la limitación; (vii) el precio que se pagará por la servidumbre anexando el avalúo comercial del predio, o el de la porción que será afectada con la medida, así como, la suma que la entidad pagará a título de indemnizaciones por las afectaciones del patrimonio de los particulares, cuando a ello haya lugar.

Dentro de los treinta (30) días calendario a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013, el interesado podrá aceptar, rechazar o presentar una contraoferta que debe ser considerada como una manifestación de interés en la negociación.

En caso de acuerdo, la autoridad y el titular o titulares del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos, procederán a suscribir la escritura pública de constitución de la servidumbre, que debe ser inscrita en la Oficina de Registro Público del lugar en que se encuentre matriculado el inmueble, previo agotamiento del trámite de reparto notarial, cuando a ello haya lugar. Con la escritura pública deben protocolizarse la totalidad de los documentos atinentes a la negociación.

Si dentro del término establecido no se logra un acuerdo, la oferta es rechazada, o el afectado o los afectados guardan silencio en relación con la misma, o cuando habiendo aceptado la oferta no concurre(n) a la suscripción de la escritura pública dentro del plazo acordado para el efecto, la negociación directa se entenderá fracasada y procederá la imposición por vía administrativa.

PARÁGRAFO. El avalúo será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC), la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz, de acuerdo con la metodología establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC). Dicho avalúo, incluirá, si a ello hubiere lugar, el valor de las indemnizaciones y tendrá una vigencia máxima de un (1) año contado a partir de la fecha en que el mismo quede en firme.

(Decreto 738 de 2014, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.4.3.3. IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE POR VÍA ADMINISTRATIVA. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior se entienda fracasada la negociación, la entidad procederá a imponer la servidumbre mediante acto administrativo.

El trámite de notificaciones y recursos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o en aquella que la modifique, adicione o sustituya.

(Decreto 738 de 2014, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.4.3.4. ACTO DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE. El acto administrativo por medio del cual se imponga la servidumbre debe contener, como mínimo: (i) la identificación del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre; (ii) sus linderos; (iii) el área en el sistema métrico decimal; (iv) la indicación de si la servidumbre recae sobre la totalidad del inmueble o sobre una porción del mismo, (V) los linderos de la porción del predio, (vi) el término durante el cual operará la limitación; (vii) el precio que se pagará por la servidumbre anexando el avalúo comercial del predio, o el de la porción que será afectada con la medida, así como, la suma que la entidad pagará a título de indemnizaciones por las afectaciones del patrimonio de los particulares, cuando a ello haya lugar; (viii) La orden de inscripción de la servidumbre en el folio de matrícula inmobiliaria, y (ix) los recursos procedentes.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto respectivo, la Entidad solicitará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, la inscripción del acto administrativo de imposición de la servidumbre.

PARÁGRAFO. Durante el proceso de imposición de servidumbre por vía administrativa y siempre que no esté en firme el correspondiente acto administrativo, el titular o titulares del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, y la entidad pública respectiva, podrán llegar a un acuerdo sobre la servidumbre, caso en el cual se pondrá fin a la etapa de qué trata el artículo anterior. En este evento, se entenderá que el acto administrativo por el cual se impuso la servidumbre perderá su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 738 de 2014, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.4.3.5. PAGO. Para efectos del pago, el titular o titulares del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos, deberán comunicar de manera escrita a la entidad, la cuenta bancaria a la cual deben ser girados los recursos. En caso de no recibir la comunicación la entidad procederá a realizar el pago por consignación de acuerdo con la ley.

(Decreto 738 de 2014, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.4.3.6. DELEGACIÓN. Las autoridades facultadas para adelantar el procedimiento de negociación directa o de imposición de servidumbres por vía administrativa, podrán delegar el ejercicio de estas funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013 y los artículos 9o y 14 de la Ley 489 de 1998.

(Decreto 738 de 2014, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.4.3.7. DISPOSICIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA SERVIDUMBRE. El inmueble afectado por la servidumbre o la porción del mismo, quedarán a disposición de la Entidad a partir de la fecha de inscripción de la escritura pública o del acto administrativo de imposición de servidumbre, según el caso, previo pago de las sumas a que haya lugar, salvo que el titular o titulares del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos, convengan la posibilidad de disponer del mismo sin el cumplimiento de estos requisitos.

(Decreto 738 de 2014, artículo 7o).

TÍTULO 4.

PLANEACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE CON LA FINALIDAD DE ASEGURAR LA INTERMODALIDAD, MULTIMODALIDAD, SU ARTICULACIÓN E INTEGRACIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.4.1. OBJETO. El presente Título tiene por objeto reglamentar la planeación de la infraestructura de transporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1682 de 2013.

(Decreto 736 de 2014, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.4.4.2. DEFINICIONES. Para la planeación de la infraestructura de transporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 9o de la Ley 1682 de 2013, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Modo de transporte: espacio aéreo, terrestre o acuático soportado por una infraestructura especializada, en el cual transitan los respectivos medios de transporte y a través de estos la carga y/o los pasajeros. El modo de transporte terrestre comprende la infraestructura carretera, férrea, por cable y por ductos; el modo acuático, la infraestructura marítima, fluvial y lacustre; y el aéreo, la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria.

b) Medio de transporte: hace referencia al vehículo utilizado en cada modo de transporte. Son medios de transporte, entre otros, embarcaciones, aeronaves, camiones, automóviles, trenes, cables aéreos y bicicletas.

c) Nodos de transporte: infraestructura en la cual se desarrollan actividades para el intercambio, transbordo o transferencia entre uno o más medios y/o modos de transporte. En tal sentido son Nodos de Transporte, entre otros, los aeropuertos, puertos, pasos de frontera, plataformas logísticas donde se prestan además servicios asociados o conexos que le aportan un valor agregado al transporte. Los puntos de origen y destino del viaje son también Nodos.

d) Cadena de transporte: se refiere a la secuencia de modos de transporte y puntos de intercambio o nodos para el movimiento de carga o pasajeros desde su origen hasta su destino, con uno o más transbordos.

e) Corredor logístico: es un sistema integrado que articula de manera continua la infraestructura de transporte con los Nodos de Transporte, con un nivel de servicio adecuado, sirviendo tanto a la producción y al consumo interno como al comercio exterior.

f) Logística: la logística articula la infraestructura física y los servicios asociados a esta utilizando sistemas de información especializados. Corresponde a la manipulación de bienes y servicios que requieren o producen empresas o consumidores finales, para el transporte, almacenaje, aprovisionamiento y/o distribución de mercancías.

g) Infraestructura Logística Especializada (ILE) o Plataforma logística: son áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, entre otras, el transporte, la manipulación y distribución de mercancías, las funciones básicas técnicas y las actividades de valor agregado para el comercio de mercancías nacional e internacional.

Contempla, entre otros, nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, zonas de carga terrestre, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.

h) Transporte Intermodal: es el movimiento de carga y/o pasajeros entre su origen y destino final usando sucesivamente dos o más modos de transporte, bajo múltiples contratos.

i) Transporte Multimodal: es el movimiento de carga y/o pasajeros entre su origen y destino final usando sucesivamente dos o más modos de transporte y bajo un único contrato, documento o proveedor de transporte.

j) Unidades de Carga: se refiere a estructuras o soportes de carga que se pueden trasladar entre distintos modos y medios de transporte y dan protección a la carga, tales como contenedores, cajas móviles (swap bodies), semirremolques de carreta, equipos, entre otros.

k) Vocación de la Carga: se refiere a los atributos de los modos y medios de transporte para la movilización idónea de la carga, considerando su valor, restricciones, características físicas, exigencias ambientales y requisitos legales.

(Decreto 736 de 2014, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.4.4.3. LINEAMIENTOS PARA LA PLANEACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. En la planeación y desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte y con el objeto de favorecer la multimodalidad e intermodalidad, deben observarse los siguientes lineamientos:

a) Conectividad: todo proyecto de infraestructura de transporte debe asegurar su conectividad con la red de transporte existente a cargo de la Nación, los departamentos y/o municipios, directamente o a través de nodos.

b) Complementariedad modal: la planeación y desarrollo de programas y proyectos de transporte debe propiciar la complementariedad modal con el fin de potencializar las ventajas de cada modo, aumentar el flujo de bienes y servicios, reducir los costos de distribución física de los productos y facilitar la movilidad y accesibilidad para los pasajeros y la carga.

c) Complementariedad de Servicios Logísticos: la aplicación de este lineamiento debe conducir a una provisión coordinada y articulada de servicios logísticos, con el fin de contribuir al desarrollo competitivo de los negocios y al reconocimiento de las cadenas productivas a lo largo de corredores logísticos.

d) Equilibrio: la planeación y el desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte debe orientarse hacia el máximo aprovechamiento de las potencialidades de las diferentes regiones del país en cuanto a recursos naturales, industrialización, tipos de bienes y servicios que cada una produce o requiere, considerando la eficiencia de cada uno de los modos y la vocación de la carga a transportar.

e)Redundancia: en la planeación de todo proyecto de infraestructura de transporte y en la medida de lo posible, se propenderá por el establecimiento de varias alternativas de transporte, monomodales o multimodales, de tal forma que en caso de una eventualidad el sistema de transporte continúe prestando el servicio de manera eficiente. Igualmente el desarrollo de este lineamiento se encamina a promover la libre competencia.

f) Sostenibilidad: Atendiendo a criterios de costo - beneficio, la planeación y desarrollo de todo proyecto de infraestructura de transporte debe propender por: (i) el incremento de la eficiencia y la competitividad en los procesos productivos; (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la población a través del crecimiento económico; (iii) el uso racional de los recursos naturales; (iv) la reducción de externalidades negativas, (v) la conservación del patrimonio ecológico, y (vi) la implementación de mecanismos para contrarrestar los impactos de los fenómenos naturales.

g) Visión Estratégica: la planeación de la infraestructura de transporte debe desarrollarse considerando horizontes de mediano y largo plazo, acorde con los Planes de Desarrollo y otras herramientas de planificación de los Gobiernos Nacional y locales que permitan complementar los proyectos a futuro.

h) Vocación: los proyectos de infraestructura de transporte deben planearse y desarrollarse de acuerdo con los volúmenes y la vocación de la carga o de los flujos a movilizar.

i) Articulación: en la planeación y desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte intermodal o multimodal debe propiciarse el diálogo constructivo entre los distintos niveles de gobierno, de tal manera que se posibilite el desarrollo de proyectos más integrales y competitivos a todo nivel.

PARÁGRAFO. Quienes tengan a su cargo la planeación de proyectos de infraestructura de transporte a los cuales se refiere este Título, tienen la obligación de identificar explícitamente en la formulación del proyecto, la forma como se da cumplimiento a los lineamientos señalados en el presente artículo.

(Decreto 736 de 2014, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.4.4.4. MECANISMOS DE SEGUIMIENTO. El Ministerio de Transporte o la autoridad que este designe, debe diseñar e implementar mecanismos que permitan verificar el cumplimiento de los lineamientos establecidos en este Título, así como realizar el seguimiento a aquellos que lo requieran.

(Decreto 736 de 2014, artículo 4o).

CAPÍTULO 1.

REGISTRO DE OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL.

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ARTÍCULO 2.4.4.1.1. REGISTRO DE OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL. Se establece el Registro de Operadores de Transporte Multimodal. El Organismo Nacional competente para llevar el Registro de Operadores de Transporte Multimodal es el Ministerio de Transporte.

El Registro de Operadores de Transporte Multimodal tendrá aplicación tanto para las operaciones de transporte multimodal que se desarrollen en el ámbito nacional, como para aquellas que se desarrollen en el ámbito internacional.

Para este efecto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Transporte Multimodal Nacional: es el porte de mercancías por dos (2) modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega, ubicados ambos dentro del territorio nacional colombiano.

2. Transporte Multimodal Internacional: es aquel que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las Decisiones 331 expedida en 1993 y 393 expedida en 1996 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.

(Decreto 149 de 1999, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.4.4.1.2. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. Para ejercer la actividad de operador de Transporte Multimodal Nacional o Internacional, las personas naturales o jurídicas interesadas deben estar inscritas en el registro respectivo a cargo del Ministerio de Transporte.

(Decreto 149 de 1999, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.4.4.1.3. REQUISITOS GENERALES DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente Decreto, para ser inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, el interesado deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Transporte, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Decisión 393 de 1996 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, para los numerales 1 a 6 siguientes:

1. Poseer capacidad legal, lo cual se acreditará de la siguiente manera:

a) En el caso de las personas naturales, mediante la presentación del certificado de inscripción como comerciante en el Registro Mercantil respectivo y fotocopia de su documento de identidad.

b) En el caso de las personas jurídicas, estar legalmente constituida o establecida en Colombia, lo cual se acreditará mediante la presentación del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva, el cual no deberán tener más de sesenta (60) días de haber sido expedido al momento de la presentación de la correspondiente solicitud de inscripción.

2. Estar domiciliado en Colombia, lo cual se demostrará mediante la presentación del certificado de inscripción como comerciante en el Registro Mercantil respectivo en el caso de las personas naturales, y certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva en el caso de las personas jurídicas.

3. Contar con representación legal suficiente en Colombia, lo cual se acreditará de la siguiente manera:

a) En el caso de las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, bastará con la presentación del certificado de inscripción como comerciante en el Registro Mercantil y del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, respectivamente.

b) En el caso de las personas naturales de nacionalidad de otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, deberán demostrar la designación de un apoderado en forma legal en Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Comercio.

c) En el caso de las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, deberán establecer una sucursal en el territorio colombiano, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y siguientes del Código de Comercio.

4. Contar con representación legal suficiente en cada uno de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones en los que pretenda desarrollar sus operaciones, lo cual se acreditará de conformidad con lo establecido en la legislación interna de cada uno de dichos países.

5. Contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil o cobertura permanente de un Club de Protección e Indemnización que cubra el pago de las obligaciones por la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las mercancías derivadas de los contratos de transporte multimodal y que, además, incluya un anexo de cobertura de los riesgos extracontractuales derivados de las actividades los operadores de Transporte Multimodal.

6. Mantener un patrimonio mínimo equivalente a 80.000 DEG, lo cual se acreditará de la siguiente manera:

a) En el caso de las personas naturales colombianas, mediante la presentación de copia autenticada de la declaración de renta del año gravable anterior a la presentación de la solicitud.

b) En el caso de las personas naturales nacionales de otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, mediante la presentación del documento que de conformidad con la legislación tributaria de su país de origen o de domicilio permanente acredite el monto de su patrimonio del año gravable anterior a la presentación de la solicitud.

c) En el caso de las personas jurídicas nacionales colombianas o de otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, mediante certificación expedida por su contador o revisor fiscal, según sea el caso.

7. Constituir una garantía global en favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un valor asegurable equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cubrir el pago de los tributos aduaneros suspendidos de las mercancías, las sanciones generadas con ocasión de las operaciones de Transporte Multimodal y la terminación del régimen de continuación de viaje, por el término de un (1) año y tres (3) meses más, debiendo ser renovada tres (3) meses antes de su vencimiento, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.

8. Presentar la documentación que acredite que entre el personal directivo, funcionarios y técnicos o entre sus empleados, en caso de ser persona natural, existen personas con experiencia en actividades vinculadas al Transporte Multimodal.

PARÁGRAFO. El requisito establecido en el numeral 6 del presente artículo, puede ser sustituido mediante la presentación de garantía bancaria o de compañía de seguros legalmente establecida en Colombia por un monto equivalente a 80.000 DEG.

(Decreto 149 de 1999, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.4.4.1.4. INSCRIPCIONES DE OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL SUBREGIONALES. Los Operadores de Transporte Multimodal originarios de alguno de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, podrán inscribirse en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte, mediante la presentación de una solicitud dirigida a dicho Ministerio a la que se acompañará el Certificado de Registro otorgado por el organismo nacional competente de su país de origen, en caso de que la Secretaría de la Comunidad Andina de Naciones no haya rendido el informe correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, modificado por el artículo 10 de la Decisión 393 de la misma Comisión y las normas que la modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.

Si alguno de los Operadores de Transporte Multimodal originario de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones desea realizar sus operaciones de Transporte Multimodal Internacional por territorio colombiano, deberán tener constituida y vigente la garantía que ampara el cumplimiento de las normas aduaneras, de conformidad con el numeral 7 del artículo 2.4.4.1.3 de este decreto.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas originarias de un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones y que no cuenten con el Certificado de O.T.M. de su país de origen, podrán inscribirse en Colombia, para la cual deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 2.4.4.1.3 de este decreto.

(Decreto 149 de 1999, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.4.4.1.5. INSCRIPCIÓN DE OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL EXTRASUBREGIONALES. Las empresas extranjeras, originarias de países distintos a los miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que deseen prestar servicios de Transporte Multimodal desde o hacia Colombia deberán inscribirse en el Registro creado mediante el presente Capítulo, para lo cual el interesado deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Transporte, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Poseer capacidad legal suficiente, lo cual se acreditará mediante la presentación del documento que demuestre su existencia y representación legal, debidamente traducido y autenticado conforme lo establecen los artículos 480 del Código de Comercio y las normas aplicables del Código General del Proceso.

2. Contar con representación legal en Colombia, mediante la designación de un agente o representante permanente en el país, con facultades para representarlo judicial y extrajudicialmente, lo cual se acreditará mediante la presentación de la copia del poder notarial expedido por escritura pública en el cual conste la designación del representante legal, con plenas facultades para representar a la empresa en todos los actos administrativos, comerciales y judiciales en los que debe intervenir en el país.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 336 de 1996, los agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros, responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por el Ministerio de Transporte.

3. Contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil o cobertura permanente de un Club de Protección e Indemnización que cubra el pago de las obligaciones por la pérdida, el daño o el retraso en la entrega de las mercancías derivadas de los contratos de transporte multimodal y que, además, incluya un anexo de cobertura de los riesgos extracontractuales derivados de las actividades de los Operadores de Transporte Multimodal.

4. Mantener un patrimonio mínimo equivalente a 80.000 DEG, lo cual se acreditará mediante certificación expedida por su contador o revisor fiscal, según sea el caso.

5. Constituir una garantía global en favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un valor asegurable equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cubrir el pago de los tributos aduaneros suspendidos de las mercancías, las sanciones generadas con ocasión de las operaciones de Transporte Multimodal y la terminación del régimen de Continuación de Viaje, por el término de un (1) año y tres (3) meses más, debiendo ser renovada tres (3) meses antes de su vencimiento, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.

PARÁGRAFO. En todo caso, la inscripción de empresas extranjeras en el Registro de Operaciones de Transporte Multimodal que lleva el Ministerio de Transporte estará condicionada al principio de reciprocidad, siempre que no exista convenio bilateral, tratado u obligación alguna de carácter internacional entre la República de Colombia y el país de origen del solicitante.

(Decreto 149 de 1999, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.4.4.1.6. VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. El Registro de O.T.M. tendrá una vigencia indefinida mientras la persona natural o jurídica inscrita mantenga los requisitos contemplados en los artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente Decreto, según el caso, y no medie comunicación oficial por escrito de parte del Ministerio de Transporte dirigida al interesado sobre la cancelación de tal inscripción. Copia de esta comunicación será enviada por el Ministerio de Transporte a la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, en el caso de cancelación de la inscripción de Operadores de Transporte Multimodal sujetos al régimen establecido en las decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.

(Decreto 149 de 1999, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.4.4.1.7. CERTIFICADO DE REGISTRO. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y en el artículo 10 de la Decisión 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Ministerio de Transporte, al efectuar la inscripción en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal expedirá al interesado un Certificado de Registro, que será el documento mediante el cual el Operador de Transporte Multimodal acredite su inscripción en el Registro respectivo ante las autoridades colombianas y de los demás países miembros de la Comunidad Andina de Naciones que así se lo exijan.

(Decreto 149 de 1999, artículo 7).

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ARTÍCULO 2.4.4.1.8. PROCEDIMIENTO. La inscripción en el Registro de Operaciones de Transporte Multimodal y la expedición del certificado de Registro se efectuará por parte del Ministerio de Transporte, mediante el siguiente procedimiento:

1. Una vez recibida la solicitud a que se refieren los artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente Decreto, el Ministerio de Transporte contará con un plazo de diez (10) días calendario para examinar la documentación entregada y resolver si la misma está completa.

2. En caso que se encuentre que la solicitud contiene documentación incompleta o deficiente, el Ministerio de Transporte, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento del plazo establecido en el numeral anterior, lo comunicará por escrito al interesado requiriéndole para que la complete o corrija.

3. Una vez se haya acreditado satisfactoriamente el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente Decreto, el Ministerio de Transporte contará con un plazo de sesenta (60) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud de inscripción mediante resolución motivada. Para este efecto, dentro del primer día hábil a la recepción de la solicitud con el lleno de los requisitos, el Ministerio de Transporte informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales enviándole los originales de las pólizas de seguros indicadas en el numeral 7 del artículo 2.4.4.1.3 y en el numeral 5 del artículo 2.4.4.1.5 del presente Decreto, para su revisión y aprobación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contará con plazo de quince (15) días calendario para pronunciarse ante el Ministerio de Transporte sobre la aprobación o rechazo de las citadas pólizas.

4. En caso que el Ministerio apruebe la solicitud, en la resolución respectiva ordenará la inscripción del solicitante en el Registro de Operaciones de Transporte Multimodal y la expedición del correspondiente Certificado de Registro. Por el contrario, en caso de denegar la solicitud de inscripción, en la resolución indicará los recursos que contra tal decisión podrá interponer el interesado de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

5. El Certificado de Registro será expedido en los formatos que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte mediante resolución, siguiendo el modelo adoptado mediante Anexo 1 de la Resolución 425 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y cumpliendo los requisitos establecidos en la misma resolución y las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen.

6. El Certificado de Registro tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables en forma automática por períodos sucesivos de cinco (5) años, con la sola presentación de las pólizas y/o constancias de cobertura a que se refieren los numerales 5 y 7 del artículo 2.4.4.1.3 debidamente renovadas. No obstante, el Certificado perderá su vigencia, de pleno derecho, en caso que el Operador de Transporte Multimodal no mantenga alguno de los requisitos contemplados en los artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente Decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.4.1.9 del mismo.

7. En el caso de los Operadores de Transporte Multimodal sujetos al régimen establecido en las Decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten, una vez ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordena la inscripción en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal y expedido el Certificado de Registro correspondiente, el Ministerio de Transporte informará de este hecho por escrito a la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, anexando copia del Certificado de Registro, así como de cualquier modificación que afecte dicho Certificado.

PARÁGRAFO 1o. Los Operadores de Transporte Multimodal inscritos en el Registro deberán comunicar al Ministerio de Transporte toda modificación que introduzcan a su objeto social o a su actividad comercial, en el caso de las personas naturales, así como los cambios de dirección del domicilio y cambios de su representante legal o apoderado o de sus agentes o representantes en Colombia o en el exterior. Del mismo modo, deberán informar al Ministerio de Transporte de todo cambio en las coberturas de seguros o en cualquiera otro de los requisitos de inscripción en el Registro a que se refieren los artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente Decreto, que puedan significar una modificación de las condiciones bajo las cuales se realizó tal inscripción.

PARÁGRAFO 2o. La inscripción en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal podrá tramitarse por vía electrónica, una vez el Ministerio de Transporte y las demás entidades públicas y privadas involucradas en dicho trámite cuenten con la infraestructura necesaria para el efecto.

(Decreto 149 de 1999, artículo 8o).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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