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ARTÍCULO 2.2.7.7.1. TABLA DE VALORES DE Z. De acuerdo con el ámbito del área de servicio, se adoptan los siguientes valores.

TABLA No 1

ÁREA DE SERVICIO NACIONAL

ÁREA DE SERVICIOZ
Nacional1

TABLA No 2

ÁREA DE SERVICIO DEPARTAMENTAL

AREA DE SERVICIO

Departamental
ZAREA DE SERVICIO

Departamental
Z
CUNDINAMARCA0,357MAGDALENA0,042
ANTIOQUIA0,281CÓRDOBA0,033
VALLE0,217CESAR0,030
SANTANDER0,117GUAJIRA0,030
TOLIMA0,108SUCRE0,027
BOYACÁ0,096CAQUETÁ0,020
CALDAS0,095CASANARE0,017
BOLÍVAR0,076SAN ANDRÉS0,015
ATLÁNTICO0,062CHOCÓ0,014
RISARALDA0,062PUTUMAYO0,013
NARIÑO0,060ARAUCA0,010
HUILA0,058GUAVIARE0,006
NORTE DE SANTANDER0,055AMAZONAS0,006
CAUCA0,053VICHADA0,003
META0,048VAUPÉS0,002
QUINDÍO0,047GUAINÍA0,002

TABLA No 3

ÁREAS DE SERVICIO MUNICIPAL

CategoríaÁrea de servicio municipalZ

Municipal
Z

Rural
1Bogotá, D. C.0,3000,0160
2Medellín, Cali0,1500,0075
3Bucaramanga, Barranquilla, Pereira, Cartagena, Manizales e Ibagué0,0600,0050
4Cúcuta, Armenia, Villavicencio, Neiva, Pasto, Santa Marta, Tunja, Popayán, Floridablanca (Santander), Palmira (Valle), Bello (Antioquia), Envigado (Antioquia), Itaguí (Antioquia)0,0300,0040
5Anexo 20,0150,0030
6Anexo 30,0060,0024
7Anexo 40,0020,0013
8Anexo 50,0010,0010

Reglas para la aplicación del parámetro Z. Se seguirán las siguientes reglas para la aplicación del parámetro Z:

1. El Z Municipal aplica para el uso del espectro radioeléctrico en el área urbana o en el área urbana y rural del municipio.

2. Los nuevos municipios que se crean dentro del territorio nacional se calsificarán en la categoría 8, Tabla No 3, del presente artículo.

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 1)

TABLA No 4

Categoría Área de servicio municipal Z
Municipal
Z
Rural
5 Tabla 1 0,015 0,0030
 
Departamento Municipio
ANTIOQUIA CALDAS GIRARDOTA LA ESTRELLA SABANETA COPACABANA LA CEJA RIONEGRO
ATLÁNTICO SOLEDAD SOGAMOSO
BOYACÁ DUITAMA
CALDAS LA DORADA
CAQUETÁ FLORENCIA
CESAR VALLEDUPAR
CÓRDOBA MONTERÍA
CUNDINAMARCA CHÍA FUSAGASUGÁ ZIPAQUIRÁ FACATATIVÁ GIRARDOT
LA GUAJIRA MAICAO RIOHACHA
NORTE DE SANTANDER LOS PATIOS OCAÑA
NARIÑO IPIALES
QUINDÍO CALARCÁ
RISARALDA DOS QUEBRADAS SANTA ROSA DE CABAL
SAN ANDRÉS SAN ANDRÉS
SANTANDER BARRANCABERMEJA PIEDECUESTA GIRÓN SAN GIL
SUCRE SINCELEJO
TOLIMA ESPINAL
VALLE BUENAVENTURA, CARTAGO, TULUÁ BUGA, JAMUNDÍ, YUMBO

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 2)

TABLA No 5

Categoría Área de servicio municipal Z
Municipal
Z
Rural
6 Tabla 2 0,006 0,0024
Departamento Municipio
AMAZONAS LETICIA
ANTIOQUIA ABEJORRAL, AMALFI, APARTADÓ, BOLÍVAR, CAUCASIA,
CISNEROS, DON MATÍAS, GUARNE, JARDÍN,
LA UNIÓN, PEÑOL, RETIRO,
SAN JERONIMO, SAN RAFAEL,
SANTA ROSA DE OSOS, SANTUARIO,
SONSÓN, TÁMESIS URRAO
AMAGÁ ANDES, BARBOSA,
CARMEN DE VIBORAL CHIGORODÓ
CONCORDIA, FREDONIA, GUATAPÉ JERICÓ MARINILLA, PUERTO BERRÍO SALGAR,
SAN PEDRO, SANTA BARBARA,
SANTAFE DE ANTIOQUIA, SEGOVIA, SOPETRAN,
TURBO, YARUMAL
ARAUCA ARAUCA SARAVENA
ATLÁNTICO BARANOA, SABANALARGA PUERTRO COLOMBIA SANTO TOMAS
BOLÍVAR ARJONA MAGANGUÉ TURBACO EL CARMEN DE BOLIVAR MOMPOS
BOYACÁ CHIQUINQUIRÁ GUATEQUE PAIPA
S GATA
VILLA DE LEYVA
GARAGOA, MIRAFLORES PUERTO BOYACÁ SOTAQUIRÁ
CALDAS AGUADAS, ARANZAZU, MANZANARES, PÁCORA PENSILVANIA, SALAMINA SUPÍA VITERBO ANSERMA, CHINCHINÁ, NEIRA, PALESTINA, RIOSUCIO, SAMANÁ, VILLAMARÍA
CASANARE AGUAZUL, YOPAL VILLANUEVA
CAUCA CORINTO, PATÍA
SANTANDER DE QUILICHAO
MIRANDA, PUERO TEJADA TIMBO
CESAR AGUACHICA AGUSTÍN CODAZI
CHOCÓ QUIBDÓ
CÓRDOBA CERETÉ, MONTELIBANO, SAHAGÚN LORICA, PLANETA RICA
CUNDINAMARCA AGUA DE DIOS, CAJICÁ, COTA,
FUNZA, LA MESA, MOSQUERA,
PUERTO SALGAR, SOACHA, TABIO, UBATE
ANAPOIMA, CÁQUEZA, EL COLEGIO
LA CALERA, MADRID, PACHO, SILVANA, TENJO, TOCAIMA, VILLETA
GUAVIARE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE
HUILA CAMPO ALEGRE, LA PLATA, PITALITO,
SAN AGUSTÍN
GARZÓN, PALERMO, RIVERA
LA GUAJIRA BARRANCAS
SAN JUAN CEL CESAR
FONSECA
VILLANUEVA
MAGDALENA CIÉNAGA, FUNDACIÓN EL BANCO, PLATO
META ACACÍAS, GRANDA, SAN MARTÍN CUMARAL, PUERTO LÓPEZ
N. DE SANTANDER CHINÁ, COTA, TIBÚ PAMPLONA, VILLA DEL ROSARIO
NARIÑO LA UNIÓN, TÚQUERRES TUMACO
PUTUMAYO MOCOA PUERTO LLERAS
QUINDÍO CIRCASIA LA TEBAIDA QUIMBAYA FILANDIA, MONTENEGRO
RISARALDA BELÉN DE UMBRIA, MARSELLA LA VIRGINIA, QUINCHÍA
SANTANDER BARBOSA, CHARALÁ LEBRIJA SOCORRO, ZAPATOCA CIMITARRA, MÁLAGA, SAN VICENTE DE CHUCURÍ,
VÉLEZ
SUCRE COROZAL TOLÚ
TOLIMA ARMERO, CARMEN DE APICALA,
GUAYABAL, FRESNO, HONDA, LÍBANO, MELGAR, SALDAÑA
CAJAMARCA, CHAPARRAL, FLANDES, GUAMO,
LÉRIDA, MARIQUITA, PURIFICACIÓN, VENADILLO
VALLE ANDALUCÍA, CAÍCEDONIA, CANDELARIA, EL CERRITO, GINEBRA,
LA UNIÓN, PRADERA, ROLDANILLO, YOTOCO
BUGALAGRANDE, CALIMA, DAGUA, FLORIDA, GUACARÍ,
LA VICTORIA, RESTREPO SEVILLA, ZARZAL

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 3)

TABLA No 6

Categoría Área de servicio municipal Z
Municipal
Z
Rural
7 Tabla 3 0,002 0,0013
Departamento Municipio
ANTIOQUIA ALEJANDRÍA, ANGOSTURA, ARBOLETES, ARMENIA, BETANIA, CÁCERES, CAÑAS GORDAS
CARAMANTA CAROLINA, CONCEPCIÓN, EBEJICO, ENTRERRIOS, GÓMEZ, PLATA, GUADALUPE, HISPANIA,
LA PINTADA MACEO, MUTATÁ NECOCLÍ, PUEBLORRICO,
PUERTO TRIUNFO, SABANALARGA,
SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, SAN ROQUE,
SANTO DOMINGO, TITIRIBÍ VEGACHI, YALI, YONDÓ
ANGELOPOLIS ANORI ARGELIA BELMIRA BETULIA CAMPAMENTO CARACOLI
CAREPA COCORNA DABEIBA EL BAGRE FRONTINO GRANADA HELICONIA ITUANGO LIBORINA
MONTEBELLO NARIÑO OLAYA PUERTO NARE REMEDIOS SAN CARLOS
SAN PEDRO DE URABA SAN VICENTE
TARAZA VALPARAISO VENECIA YOLOMBO ZARAGOZA
ARAUCA ARAUQUITA TAME
ATLÁNTICO CAMPO DE LA CRUZ, GALAPA, MALAMBO,
PALMAR DE VARELA, REPELÓN
SANTA LUCÍA
CANDELARIA, JUAN DE ACOSTA MANATÍ
POLO NUEVO, SABANAGRANDE, SUAN
BOLÍVAR CALAMAR, MARÍA LA BAJA,
SAN JUAN NEPOMUCENO, SANTA ROSA, ZAMBRANO
MAHATES, SAN ESTANISLAO,
SAN PABLO, SANTA ROSA DEL SUR
BOYACÁ ARCABUCO, BOAVITA, CHISCAS, EL ESPINO, GUICAN,
LA UVITA, MUZO,
PAZ DE RIO, RAMIRIQUI,
SAN LUIS DE GACENO, SANTANA, TIBASOSA VENTAQUEMADA
BELÉN, CERINZA, EL COCUY,
FIRAVITOBA, IZA, MONIQUIRÁ, NOBSA, PESCA, SAMACÁ, SAN MATEO, SOCHA, TUTA
CALDAS BELALCÁZAR, LA MERCED, MARQUETALIA, RISARALDA FILADELFIA, MARMATO, MARULANDA, VICTORIA
CAQUETÁ BELÉN DE LOS ANDAQUÍES CURILLO, EL PAUJIL,
SAN VICENTE DEL CAGUÁN
CARTAGENA DEL CHAIRÁ, EL DONCELLO, PUERTO RICO
CASANARE HATO COROZAL, MONTERREY PAZ DE ARIPORO, TÁMARA, TRINIDAD MANI, OROCUÉ, PORE, TAURAMENA
CAUCA BALBOA, CAJIBIO, EL TAMBO,
MERCADERES SILVIA
BOLÍVAR, CALOTO, LA VEGA, PIENDAMÓ
CESAR BECERRIL, CHIMICHAGUA, CURUMANÍ, GAMARRA,
LA JAGUA DE IBIRICO, PELAYA,
ROBLES – LA PAZ, SAN DIEGO
BOSCONIA, CHIRIGUANÁ, EL COPEY, LA GLORIA, PAILITAS, RIO DE ORO,
SAN ALBERTO, SAN MARTÍN
CHOCÓ BAHÍA SOLANO, ITSMINA EL CARMEN DE ATRATO, TADÓ
CÓRDOBA AYAPEL CIÉNAGA DE ORO,
SAN ANDRÉS, SOTAVENTO, TIERRALTA
CHINÚ PUEBLO NUEVO,
SAN BERNARDO DEL VIENTO,
VALENCIA
Departamento Municipio
CUNDINAMARCA ALBÁN, ARBELAEZ, CACHIPAY, CHIPAQUE, CHOCONTA, FÓMEQUE, GACHETÁ, GUACHETÁ, GUASCA,
GUAYABAL DE SÍQUIMA, LA VEGA, MACHETÁ, MEDINA,
PARATEBUENO, RAFAEL REYES, APULO, SAN ANTONIO DE TEQUENDAMA,
SAN FRANCISCO, SASAIMA, SIMIJACA, SUBACHOQUE, SUSA, TOCANCIPÁ, ÚTICA, VILLAPINZÓN, ZIPACÓN
ANOLAIMA, BOJACÁ, CHAGUANÍ, CHOACHÍ, COGUA, GACHANCIPÁ, GRANADA, GUADUAS, GUATAQUÍ, LA PALMA,
LENGUAZAQUE, MANTA, NEMOCÓN, PASCA, RICAURTE, SAN BERNARDO, SAN JUAN DE RIO SECO,
SESQUILÉ, SOPÓ, SUESCA, TENA, UNE, VIANI, VIOTÁ
GUAINÍA INIRIDA
HUILA ACEVEDO, AIPE, ALTAMIRA,
COLOMBIA, GUADALUPE, ÍQUIRA, LA ARGENTINA, SANTA MARÍA, TARQUI, TERUEL, TIMANÁ, YAGUARA
GRADO, ALGECIRAS, BARAYA, GIGANTE, HOBO, ISNOS, PITAL, SUAZA, TELLO, TESALIA, VILLAVIEJA
LA GUAJIRA EL MOLINO, MANAURE, URUMITA HATO, NUEVO, URIBIA
MAGDALENA ARACATACA, PIVIJAY CHIVOLO, SANTA ANA
META FUENTE DE ORO PUERTO GAITÁN, RESTREPO, VISTA HERMOSA GUAMAL, PUERTO LLERAS,
SAN JUAN DE ARAMA
N. DE SANTANDER ÁBREGO CHITAGÁ EL CARMEN
GRAMALOTE, SALAZAR, TOLEDO
BOCHALEMA, CONVENCIÓN EL ZULIA, PUERTO SANTANDER, SARDINATA
NARIÑO BELÉN CUMBAL, LA CRUZ, PUPIALES, SAN PABLO BUESACO, GUACHUCAL, PUERRES, SAMANIEGO, SANDONÁ
PUTUMAYO ORITO, SIBUNDOY, VILLAGARZÓN PUERTO LEGUIZAMO, VILLA GUAMEZ
QUINDÍO BUENAVISTA GÉNOVA, SALENTO CÓRDOBA, PIJAO
RISARALDA APÍA, GUATICA, MISTRATO, SANTUARIO BALBOA, LA CELIA
PUEBLO RICO
SAN ANDRÉS PROVIDENCIA
SANTANDER ARATOCA, CAPITANEJO, CONTRATACIÓN, EL PLAYÓN,
LOS SANTOS, OIBA,
PUENTE NACIONAL, RIONEGRO,
SAN ANDRÉS, SUAITA
BARICHARA, CONCEPCIÓN, CURITÍ, GUADALUPE, MOGOTES, ONZAGA,
PUERTO WILCHES, SABANA DE TORRES SIMACOTA, VILLANUEVA
SUCRE MAJAGUAL, SAMPUÉS, SAN ONOFRE, SUCRE OVEJAS, SAN MARCOS,
SINCE
TOLIMA ALPUJARRA, AMBALEMA, COELLO, CUNDAY, HERVEO, NATAGAIMA, PALOCABILDO, PLANADAS, RIOBLANCO, ROVIRA, SAN LUIS, VALLE DE SAN JUAN, VILLARRICA ALVARADO, ATACO, COYAIMA, DOLORES, ICONONZO, ORTEGA, PIEDRAS, PRADO, RONCESVALLES, SAN ANTONIO, SUÁREZ, VILLAHERMOSA
VALLE ALCALÁ, ARGELIA, EL AGUILA, EL DOVIO, OBANDO,
SAN PEDRO, TRUJILLO, VERSALLES
ANSERMANUEVO, BOLÍVAR
EL CAIRO, LA CUMBRE, RIOFRIO, TORO, ULLOA, VIJES
VAUPÉS MITÚ
VICHADA PUERTO CARREÑO

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 4)

TABLA No. 7

Categoría Área de servicio municipal Z
Municipal
Z
Rural
8 Tabla 4 y Otros municipios no incluidos en las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6 o 7 de este Título 0,001 0,0010
Departamento Municipio
Amazonas Puerto Nariño
ABRIAQUI, BRICEÑO, CAICEDO, MURINDO, PEQUE,
SAN FRANCISCO, SAN LUIS, TOLEDO, VALDIVIA
ANZA, BURITICÁ, GIRALDO, NECHI, SAN ANDRÉS, SAN JUAN DE URABA, TARSO, URAMITA,
VIGÍA DEL FUERTE
ARAUCA CRAVO NORTE, PUERTO RONDÓN FORTUL
ATLÁNTICO LURUACO, PONEDERA, USIACURI PIOJO, TUBARÁ
Departamento Municipio
BOLÍVAR ACHI, ARENAL, BARRANCO DE LOBA, CICUCO, ALTOS DEL ROSARIO, ARROYOHONDO
CÓRDOBA
EL PEÑON, MARGARITA, MORALES, REGIDOR, SAN CRISTÓBAL, SAN JACINTO, SAN MARTÍN DE LOBA, SIMITÍ, TALAIGUA NUEVO, TURBANÁ
CANTAGALLO, CLEMENCIA,
EL GUAMO, HATILLO DE LOBA, MONTECRISTO, PINILLOS, RIO VIEJO, SAN FERNANDO, SAN JACINTO DEL CAUCA, SANTA CATALINA, SOPLAVIENTO, TIQUISIO, VILLANUEVA
BOYACÁ ALMEIDA, BERBE, BRICEÑO, BUSBANZA, CAMPOHERMOSO, CHIQUIZA, CHITARAQUE CHIVOR, COMBITA CORRALES, CUBARA CUITIVA, GACHANTIVA GUACAMAYAS , JENESANO LA CAPILLA, LABRANZAGRANDE, MARIPI MONGUI, NUEVO COLON OTANCHE, PAEZ, PANQUEBA
PAYA, QUIPAMA, RONDON SACHICA, SAN JOSE DE PARE
SAN PABLO DE BORBUR SANTA ROSA DE VITERBO SATIVANORTE, SIACHOQUE SOMONDOCO, SORACA SUTAMARCHAN, TASCO, TIBANA, TIPACOQUE, TOGUI TOTA, TURMEQUE, TUMBITA
ZETAQUIRA
AQUITANIA, BETEITIVA BUENAVISTA, CALDAS CHINAVITA, CHITA COPER, COVARACHIA CUCAITA, FLORESTA GAMEZA, GUAYATA JERICO, LA VICTORIA MACANAL, MONGUA MOTAVITA, OICATA PACHAVITA, PAJARITO PAUNA, PISBA, RAQUIRA SABOYA, SAN EDUARDO SAN MIGUEL DE SEMA SANTA MARIA, SANTA SOFIA, SATIVASUR SOCOTA, SORA SUSACON, SUTATENZA TENZA, TINJACA, TOCA TOPAGA, CHIVATA, CIENAGA TUNUNGUA TUTASA, VIRACACHA
CALDAS SAN JOSE
CAQUETA ALBANIA, MILAN, SAN JOSE DEL FRAGUA, SOLITA LA MONTAÑITA, MORELIA
SOLANO, VALPARAISO
CASANARE CHAMEZA, NUNCHIA, SABANALARGA, SAN LUIS DE PALENQUE LA SALINA, RECETOR SACAMA
CAUCA ALMAGUER, BUENOS AIRES FLORENCIA, I NZA, LA SIERRA
MORALES, PAEZ, PURACE SAN SEBASTIAN, SOTARA TIMBIQUI, TOTORO
ARGELIA, CALDONO, GUAPI,JAMBALO, LOPEZ DE MICAY, PADILLA, PIAMONTE, ROSAS SANTA ROSA, SUAREZ TORIBIO, VILLA RICA
CESAR ASTREA, GONZALEZ, PUEBLO BELLO EL PASO, MANAURE, BALCON DEL CESAR, TAMALAMEQUE
CHOCO ACANDI, ATRATO, BAJO BAUDO, CANTON DEL SAN PABLO, EL LITORAL DEL SAN JUAN, LLORO, MEDIO, BAUDO,
NUQUI, RIOSUCIO, SIPI
ALTO BAUDO,BAGADO BOJAYA, CONDOTO, JURADO, MEDIO ATRATO NOVITA, RIO QUITO
SAN JOSE DEL PALMAR UNGIA
CORDOBA BUENAVISTA, CHIMA, LA APARTADA, MOMIL, PUERTO ESCONDIDO, PURISIMA,
SAN CARLOS
CANALETE, COTORRA, LOS CORDOBAS, MOÑITOS
PUERTO LIBERTADOR, SAN ANTERO, SAN, PELAYO
CUNDINAMARCA BELTRAN, CABRERA, CARMEN DE CARUPA, EL PEÑON, FOSCA, GACHALA, GUATAVITA, GUTIERREZ JUNIN, NARIÑO, NIMAIMA PAIME, PULI, QUETAME SAN CAYETANO, SUPATA TAUSA, TIBIRITA,UBALA VENECIA - OSPINA PEREZ VILLAGOMEZ BITUIMA, CAPARRAPI CUCUNUBA, EL ROSAL FUQUENE, GAMA
G UAYAB ETAL, JERUSALEN, LA PEÑA, NILO, NOCAIMA, PANDI, QUEBRADANEGRA, QUIPILE, SIBATE, SUTATAUSA, TIBACUY, TOPAIPI, UBAQUE, VERGARA, YACOPI
GUAJIRA LA JAGUA DEL PILAR
GUAVIARE CALAMAR MIRAFLORES EL RETORNO
HUILA ELIAS, OPORAPA, PALESTINA NATAGA, PAICOL, SALADOBLANCO
LA GUAJIRA DIBULLA DISTRACCION
MAGDALENA ARIGUANI, EL PIÑON, GUAMAL
PIJIÑO DEL CARMEN, REMOLINO, SAN SEBASTIAN DE BUENAVIS., SITIONUEVO
CERRO SAN ANTONIO EL RETEN PEDRAZA, PUEBLOVIEJO, SALAMINA, SAN ZENON, TENERIFE
META BARRANCA DE UPIA, CASTILLA LA NUEVA, EL CALVARIO
EL DORADO, LA URIBE MAPIRIPAN, PUERTO CONCORDIA, SAN CARLOS DE GUAROA
CABUYARO, CUBARRAL EL CASTILLO, LA MACARENA, LEJANIAS MESETAS, PUERTO RICO SAN JUANITO
N. DE SANTANDER ARBOLEDAS, CACHIRA, CUCUTILLA, EL TARRA HERRAN, LA PLAYA, LOURDES
PAMPLONITA, SAN CALIXTO SANTIAGO, TEORAMA
BUCARASICA, CACOTA DURANIA, HACARI, LA ESPERANZA, LABATECA, MUTISCUA, RAGONVALIA, SAN CAYETANO, SILOS
VILLA CARO
NARIÑO ALBAN, ANCUYA, BARBACOAS COLON – GENOVA, CONTADERO
CUASPUD - CARLOSAMA EL CHARCO, EL ROSARIO EL TAMBO, FUNES, GUALMATAN, IMUES, LA LLANADA, LEIVA LOS ANDES, MALLAMA OLAYA HERRERA
POLICARPA, PROVIDENCIA
ROBERTO PAYAN, SAN LORENZO, SANTA BARBARA SAPUYES, TANGUA
ALDANA, ARBOLEDA, CHACHAGUI, CONSACA CORDOBA, CUMBITARA EL PEÑOL, EL TABLÓN FRANCISCO PIZARRO GUAITARILLA, ILES
LA FLORIDA, LA TOLA LINARES, MAGUI - PAYAN MOSQUERA, OSPINA POTOSI, RICUARTE, SAN BERNARDO, SAN PEDRO DE CARTAGO,
SANTACRUZ TAMINANGO, YACUANQUER
PUTUMAYO COLON, PUERTO GUZMAN SAN MIGUEL PUERTO CAICEDO, SAN FRANCISCO, SANTIAGO
SANTANDER AGUADA, BETULIA, CABRERA
CARCASI CERRITO, CHIMA CONFINES, EL CARMEN, EL PEÑON, ENCISO, GALAN GUACA, GUAVATA, HATO JORDAN, LA PAZ, MACARAVITA, MOLAGAVITA PALMAR, PARAMO, PUERTO PARRA, SAN JOAQUIN, SAN MIGUEL, SANTA HELENA DEL OPON, SURATA, VALLE DE SAN JOSE
ALBANIA BOLIVAR CALIFORNIA CEPITA CHARTA CHIPATA COROMORO
EL GUACAMAYO ENCINO FLORIAN GAMBITA GUAPOTA GUEPSA JESUSMARIA
LA BELLEZA LANDAZURI MATANZA OCAMONTE
PALMAS DEL SOCORRO PINCHOTE
SAN BENITO
SAN JOSE DE MIRANDA SANTA BARBARA SUCRE
TONA VETAS
SUCRE BUENAVISTA, CHALAN, GALERAS, LA UNION MORROA, SAN BENITO ABAD
SAN PEDRO
CAIMITO, COLOSO, GUARANDA, LOS PALMITOS
PALMITO, SAN JUAN DE BETULIA, TOLUVIEJO
TOLIMA ANZOATEGUI, FALAN SANTA ISABEL CASABLANCA, MURILLO
VAUPES CARURU TAJAIRA
VICHADA CUMARIBO, SANTA ROSALIA LA PRIMAVERA

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 5)

CAPÍTULO 8.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.7.8.1. TRANSICIÓN PARA LAS CONTRAPRESTACIONES PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Las contraprestaciones causadas en materia de radiodifusión sonora con anterioridad al 9 de noviembre de 2009 se liquidarán conforme con lo establecido en la normatividad vigente a la fecha de su causación.

Los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, deberán cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones causadas a su cargo y pendientes de cancelar al 10 de noviembre de 2009, conforme a la normatividad vigente para el periodo respectivo.

A partir de la vigencia de 2010, al pago de las contraprestaciones derivadas por la prestación de servicios de radiodifusión sonora, se aplicarán las normas de contraprestaciones establecidas en este título.

En todo caso, para las nuevas concesiones se aplicarán en materia de contraprestaciones las disposiciones previstas en este título.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.2.7.8.2. LÍMITE AL VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN ANUAL POR APLICACIÓN DE LAS NUEVAS FÓRMULAS PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Cuando la liquidación en unidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes calculada con la aplicación de las fórmulas establecidas en este título presente un aumento superior al 25% respecto del valor de la contraprestación calculada y pagada con las normas previstas en Decreto Reglamentario 1972 de 2003 para el año inmediatamente anterior a la promulgación del Decreto 4350 de 2009, el incremento resultante se cobrará en forma escalonada y ascendente en porcentajes iguales durante los siguientes cuatro (4) años, contados a partir de la primera liquidación, de manera que al cuarto año se aplique el 100% del valor resultante con las fórmulas establecidas en este título.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 35)

TÍTULO 8.

DEL SERVICIO POSTAL.

CAPÍTULO 1.

HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES.

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ARTÍCULO 2.2.8.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente título tiene por objeto reglamentar la habilitación para la prestación de servicios postales y el Registro de Operadores Postales de que trata el numeral 10 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009.

Las disposiciones contenidas en el presente título aplican a los Operadores de Servicios Postales de que trata el numeral 4 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009, esto es, a los Operadores de Servicios Postales de Pago, de Mensajería Expresa, y al Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, en el último caso, en materia de registro de operadores postales y cuando quiera que pretenda prestar servicios postales de pago y de mensajería expresa.

Igualmente el presente título aplica a los Operadores de otros servicios postales que la Unión Postal Universal clasifique como tales.

(Decreto 867 de 2010, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.2. HABILITACIÓN PARA PRESTAR SERVICIOS POSTALES. Para los efectos del presente título, se entiende por habilitación, el acto por virtud del cual el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autoriza la prestación de Servicios Postales de Pago, de Mensajería Expresa, y de otros servicios postales clasificados como tales por la Unión Postal Universal. Esta autorización comprende la recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior. El interesado en prestar más de un servicio postal, deberá presentar una solicitud por cada servicio, esto es Mensajería Expresa o Postal de Pago y en consecuencia se otorgará una habilitación por cada uno.

Para obtener la habilitación de que trata el presente título, las personas jurídicas solicitantes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 4o de la Ley 1369 de 2009. Además de los anteriores requisitos, los Operadores Postales de Pago deberán acreditar lo que en materia patrimonial y de mitigación de riesgos establezca la reglamentación respectiva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 4o de la Ley 1369 de 2009.

La habilitación para ser operador postal será otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el término de 10 años contados a partir del término de ejecutoria del acto administrativo que la conceda, y será prorrogable por un término igual, previa solicitud del operador, la cual deberá presentar con una antelación mínima de tres meses a su vencimiento, sin que ello implique que la prórroga sea automática y gratuita.

(Decreto 867 de 2010, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.3. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA HABILITACIÓN. La persona jurídica interesada deberá presentar por escrito la solicitud de habilitación ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en el artículo 4o de la Ley 1369 de 2009, a saber:

1. Acreditar ser una persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia y que su objeto principal sea la prestación de servicios postales. Para estos fines deberá adjuntarse el respectivo certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio;

Jurisprudencia Vigencia

2. Demostrar un capital social mínimo de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante los estados financieros de la sociedad debidamente certificados;

3. <Aparte en rojo SUSPENDIDO provisionalmente> Tipo de servicio a prestar, ámbito geográfico en el cual desarrollará su actividad y estructura operativa, la cual supone una descripción de la red física y de transporte necesaria para la prestación del servicio postal. Los operadores que soliciten por primera vez su habilitación como operadores postales, deberán presentar un plan detallado sobre la estructura operativa de la red postal el cual debe contemplar el cubrimiento nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a recibir la respectiva habilitación. Las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales será fijada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;

Jurisprudencia Vigencia

4. Cancelar la contraprestación derivada de su habilitación, en los términos que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La solicitud de habilitación debe establecer el ámbito geográfico en que se prestará el servicio postal, esto es:

-- Nacional.

-- Nacional e Internacional.

<Aparte en rojo SUSPENDIDO provisionalmente> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con un plazo de cuatro (4) meses para pronunciarse sobre la solicitud de habilitación para la prestación de servicios postales de pago, siempre que esta se haya presentado con el lleno de los requisitos mencionados. Este plazo será de veinte (20) días hábiles en relación con las solicitudes de habilitación para prestar el servicio de mensajería expresa.

Jurisprudencia Vigencia

En el evento que la solicitud se presente de manera incompleta, el Ministerio informará al interesado para que allegue los documentos o la información faltante, para lo cual se aplicarán las disposiciones legales pertinentes previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que las adicionen o modifiquen.

La solicitud de habilitación será resuelta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución, contra la que procederán los recursos de la vía gubernativa.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resolverá negativamente la solicitud de habilitación, cuando no se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto.

Los operadores postales que obtengan habilitación para prestar servicios postales de pago deberán cancelar cien (100) salarios mínimos legales mensuales por la habilitación y el registro adicional, como lo señala el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009.

Una vez se efectúe el pago de la contraprestación de que trata el numeral 4) de este artículo, el operador habilitado deberá inscribirse en el Registro de Operadores Postales, con lo cual quedará facultado para iniciar operaciones.

Las condiciones y requisitos establecidos para la habilitación deben ser cumplidas de forma permanente por los operadores.

El Ministerio fijará las condiciones con las que se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos operativos y patrimoniales.

(Decreto 867 de 2010, artículo 3o; modificado por el artículo 1o del Decreto 4436 de 2011)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.4. CONTENIDO DEL REGISTRO DE OPERADORES POSTALES. En el Registro de Operadores Postales a cargo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se solicitarán los datos más relevantes sobre el Operador Postal y los servicios que presta. El Ministerio podrá solicitar a los operadores registrados y a los interesados en la inscripción, el suministro de nuevos datos.

(Decreto 867 de 2010, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.5. ACCESO Y CERTIFICACIONES. El Registro de Operadores Postales será público y de libre acceso para consulta, sin perjuicio de la aplicación de las reservas de orden constitucional o legal.

La información contenida en el Registro de Operadores será válida para efectos de certificaciones.

(Decreto 867 de 2010, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.6. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. En firme el acto administrativo de habilitación, y previo el pago del registro, procederá el siguiente trámite:

Solicitud de Inscripción: La solicitud de inscripción en el Registro de Operadores Postales, se llevará a cabo en línea, a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, suministrando la información requerida en el enlace establecido para el efecto y adjuntando electrónicamente la documentación que acredite los datos consignados por el interesado, que no hubiere sido necesario aportar en el trámite de la habilitación.

En caso de no ser posible adjuntar electrónicamente alguno de los documentos que sirve de soporte a la inscripción, el interesado contará con cinco (5) días hábiles para remitirlos físicamente. Dicho término empezará a contarse a partir del día hábil siguiente de la inscripción.

En todo caso, el operador postal será responsable de la veracidad de la información suministrada en la inscripción.

Verificación: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con diez (10) días hábiles para verificar la información y documentación aportada por el interesado, contados a partir del día hábil siguiente a la inscripción o a aquel en que se haya recibido la totalidad de la documentación correspondiente.

Comunicación: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de efectuar el registro cuando quiera que el interesado no hubiere realizado el pago de la contraprestación de que trata 2.2.8.1.3. del presente decreto, y/o no hubiere aportado la información y la documentación requerida.

Si verificada la información y la documentación aportada por el interesado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la encuentra ajustada a los requerimientos establecidos para el efecto, comunicará vía electrónica al interesado que ha sido inscrito en el Registro de Operadores Postales, suministrándole el soporte electrónico correspondiente.

PARÁGRAFO. El procedimiento establecido en el presente artículo, aplica también a los operadores postales establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009, quienes deberán solicitar la inscripción en el registro dentro de los tres (3) meses siguientes a la implementación del mismo por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 867 de 2010, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.7. EFECTOS DEL REGISTRO. Una vez incorporado en el Registro, el Operador Postal podrá hacer efectiva la habilitación y dar inicio a sus operaciones, salvo que se trate de un operador establecido a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009, en cuyo caso el Registro tendrá efectos únicamente de carácter informativo.

En todo caso, los nuevos operadores estarán obligados a iniciar operaciones dentro del año siguiente a su inscripción en el Registro en todos los servicios para los cuales está habilitado y registrado.

(Decreto 867 de 2010, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.8. MODIFICACIONES AL REGISTRO DE OPERADORES POSTALES. Los operadores postales deberán informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las modificaciones que se produzcan respecto de los datos consignados en el Registro, dentro de los tres (3) meses siguientes a aquel en que estas se produzcan, aportando vía electrónica la documentación soporte.

La citada modificación surte efectos a partir de la comunicación vía electrónica por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el sentido de que ha quedado incorporada la modificación.

Para estos efectos el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con el plazo previsto en el artículo 2.2.8.1.6. del presente decreto.

(Decreto 867 de 2010, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.9. INSCRIPCIÓN DE SANCIONES EN EL REGISTRO DE OPERADORES POSTALES. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incluirá en el registro las sanciones respecto de las cuales el acto administrativo que las impone se encuentre en firme. Estas anotaciones permanecerán en el registro durante dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo respectivo, y corresponderá a este actualizar la vigencia de las sanciones.

(Decreto 867 de 2010, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.10. RETIRO DEL REGISTRO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones retirará del registro al operador postal, en los siguientes casos:

1. A solicitud del mismo operador, sin perjuicio de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de este.

2. Por disolución de la persona jurídica del operador postal.

3. Por liquidación obligatoria de la persona jurídica del operador postal.

4. Por cese definitivo en la prestación del servicio postal.

5. Por vencimiento del término de la habilitación sin que se produzca prórroga de la misma.

6. Por sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

7. Por no dar inicio a las operaciones dentro del término establecido en el 2.2.8.1.7. del presente decreto.

8. Por tener la persona jurídica una vigencia inferior al término de la habilitación.

9. Por no cumplir el operador durante la vigencia de la habilitación con los requisitos establecidos para su otorgamiento o por incumplimiento a los términos de la misma.

(Decreto 867 de 2010, artículo 10, modificado por el artículo 2o del Decreto 4436 de 2011)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.11. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Tratándose de Operadores Postales establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009 que decidan mantener sus concesiones o licencias expedidas antes de la Ley y que estén obligados a inscribirse en el registro de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.8.1.6. del presente decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá realizar en cualquier tiempo y sin sujeción a plazos, la verificación de la información consignada en el registro.

La decisión de acogerse al nuevo régimen de habilitación de la Ley 1369 de 2009 por parte de los operadores que posean licencias o concesiones expedidas antes de la vigencia de dicha norma, conlleva a la terminación anticipada de las respectivas concesiones y licencias. Para el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1369 de 2009 el Operador cuenta con un término de seis meses, al tenor de lo dispuesto por el artículo 46 de la misma.

Los operadores postales que no se acojan a la Ley mantendrán sus habilitaciones hasta por el término previsto en las mismas. Cumplido dicho término se les aplicará en su integridad el nuevo régimen legal.

(Decreto 867 de 2010, artículo 11)

CAPÍTULO 2.

DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EXCLUSIVOS DEL OPERADOR POSTAL OFICIAL.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 2.2.8.2.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo establece los lineamientos generales para la prestación de los servicios exclusivos a cargo del Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo así como las condiciones generales de prestación del Servicio Postal Universal.

(Decreto 223 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.1.2. DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las establecidas en la Ley 1369 de 2009:

CORRESPONDENCIA PRIORITARIA: Servicio a través del cual el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta y entrega objetos postales de hasta dos (2) kg de peso, por la vía más rápida, sin guía y sin seguimiento.

CORRESPONDENCIA NO PRIORITARIA: Servicio que implica una tarifa más baja, a través del cual el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta y entrega objetos postales de hasta dos (2) kg de peso, con un plazo de distribución más largo, sin guía y sin seguimiento.

CORREO TELEGRAFICO: Admisión de telegramas y su transmisión mediante el operador habilitado para prestar el servicio de telegrafía, y posterior entrega a un destinatario de manera física.

CORREO CERTIFICADO: Definido por la UPU como servicio accesorio a los servicios de correspondencia y encomienda, que comporta una garantía fija contra los riesgos de pérdida, expoliación o avería, y que facilita al remitente, a petición de este, una prueba de depósito del envío postal y de su entrega al destinatario.

CRC: Comisión de Regulación de Comunicaciones.

DIMENSIÓN FÍSICA DE LOS SERVICIOS POSTALES: Corresponde a todos los servicios postales cuyo fin sea el tratamiento postal de objetos postales físicos.

ENCOMIENDA: Servicio obligatorio y exclusivo para el Operador Postal Oficial o Concesionario de correo, que consiste en la recepción, clasificación, transporte y entrega no urgente, de objetos postales, mercancías, paquetes o cualquier artículo de permitida circulación en el territorio nacional o internacional, con o sin valor declarado, hasta un peso de treinta (30) kg, conforme a lo establecido por la Unión Postal Universal.

ENVIOS CON VALOR DECLARADO: Servicio accesorio a los servicios de correspondencia y encomienda, que permite asegurar el envío por el valor declarado por el remitente, en caso de pérdida, robo o deterioro.

FONTlC: Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

OPO: Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo.

SPU: Servicio Postal Universal.

UPU: Unión Postal Universal.

PROCESOS MISIONALES: Conjunto de actividades que sirve para prestar los servicios postales propios de la operación del OPO previstos en la Ley 1369 de 2009.

SMMLV: Salario Mínimo Mensual Legal Vigente

IMPULSOR O DRIVER DE ASIGNACIÓN: Variable que se utiliza para realizar la distribución de costos de un proceso a los diferentes productos que presta el OPO.

(Decreto 223 de 2014, artículo 2o)

SECIÓN <sic> 2.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL (SPU).

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ARTÍCULO 2.2.8.2.2.1. SERVICIOS EXCLUSIVOS DEL OPO. Son servicios exclusivos del OPO los siguientes:

1. El Servicio Postal Universal previsto en el numeral 1 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009.

2. El servicio de correo previsto en el numeral 2.1 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009.

3. El servicio postal de pago de giros internacionales previsto en el numeral 2.2.2 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009.

4. Los servicios del área de reserva definida en el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009.

5. Los servicios incluidos en la franquicia postal definida en el artículo 47 de la Ley 1369 de 2009.

Concordancias

PARÁGRAFO. En los casos en que la UPU defina nuevos servicios postales de pago, El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, definirá su modelo de prestación para Colombia.

(Decreto 223 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.2.2. SERVICIOS POSTALES QUE HACEN PARTE DEL SPU. Harán parte del servicio postal universal, el servicio de correspondencia prioritaria y no prioritaria, la entrega del servicio de correo telegráfico, las encomiendas, el correo certificado y los envíos con valor declarado.

PARÁGRAFO 1o. Los servicios de correo certificado que se presten sobre objetos postales masivos a personas jurídicas públicas o privadas, y a impositores del área de reserva o la franquicia, no serán parte del SPU.

PARÁGRAFO 2o. Los servicios de qué trata este artículo deberán ser prestados bajo los parámetros de calidad, técnicos y tarifarios previstos en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 3o. La entrega del servicio de correo telegráfico, deberá tener el mismo cubrimiento geográfico que el servicio de correspondencia, pero el OPO podrá limitar, según su disponibilidad técnica, los puntos de recibo de dichas piezas postales. Los servicios previstos en el numeral 2.1.4 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009 deberán ser prestados de conformidad con los reglamentos que para el efecto determine la UPU.

PARÁGRAFO 4o. En la prestación de los servicios previstos en el numeral 2.1 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009 en el ámbito internacional, el OPO deberá acatar los compromisos adquiridos por Colombia en los convenios de la UPU.

PARÁGRAFO 5o. Aquellos servicios postales prestados por el OPO, que no se encuentren definidos como parte del Servicio Postal Universal, estarán sujetos a la regulación de la CRC.

(Decreto 223 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.2.3. INDICADORES TÉCNICOS Y DE CALIDAD. Los indicadores técnicos y de calidad de prestación del Servicio Postal Universal serán definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del SPU, en el evento en que sea prorrogado el contrato de concesión vigente, de acuerdo con la facultad expresamente consagrada en el artículo 6o de la Ley 1369 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones preverá la existencia de un periodo de transición y adecuación gradual de hasta un (1) año, de manera que el Operador Postal Oficial pueda adecuar su operación y realizar las inversiones necesarias para cumplir con los criterios y niveles de calidad en términos de frecuencia, tiempo de entrega, y sistema de reclamaciones del Servicio Postal Universal.

(Decreto 223 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.2.4. TARIFAS. Conforme al artículo 13 de la Ley 1369 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijará las tarifas aplicables a los servicios comprendidos dentro del SPU, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Para los servicios de correspondencia, las tarifas serán propuestas por el operador de conformidad con el presente capítulo;

2. Los servicios de correspondencia urbana y nacional no prioritaria para piezas de peso inferior a doscientos gramos (200 g) tendrán un tope tarifario de 0,25% del valor de un smmlv siempre que cumplan de manera simultánea las siguientes características:

2.1. Deben ser piezas postales individuales.

2.2. El remitente debe ser una persona natural.

2.3. La imposición debe hacerse de manera presencial en un punto de admisión del OPO.

2.4. En cada punto de admisión del OPO, una persona podrá imponer un máximo de dos

(2) piezas postales diarias bajo esta condición tarifaria.

Para este caso, el OPO deberá llevar registro contable separado y desagregado para cada periodo y consignando al menos los ingresos y el número de piezas generados bajo esta modalidad. Así mismo deberá llevar un registro de los números de cédula y dato de contacto de los impositores y del número de piezas impuestas.

3. Las tarifas del servicio de encomienda estarán sujetas a las siguientes restricciones:

3.1. La tarifa del servicio de encomienda para envíos individuales en el rango de peso de dos (2) a cinco (5) kilogramos no deberá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la tarifa mínima publicada por el OPO para los envíos individuales por concepto del servicio básico de mensajería expresa, o en su defecto para el servicio accesorio de encomienda con prueba de entrega y guía. Para el efecto, se deberán considerar las tarifas para piezas postales similares en peso;

<Doctrina Concordante MTIC>

Concepto 1114820 de 2017  

3.2. La tarifa por cada kilogramo adicional a los cinco (5) kg, no podrá superar el valor equivalente por kilogramo que se cobra por envíos hasta de cinco (5) kg;

<Doctrina Concordante MTIC>

Concepto 1114820 de 2017  

3.3. En las rutas en las que el OPO no preste el servicio de mensajería expresa, se tomará como referencia para el cálculo, la mayor tarifa cobrada por el OPO para mensajería expresa en rutas nacionales.

3.4. Se deberán otorgar al usuario en el servicio de encomiendas al menos los mismos porcentajes de descuentos por volumen que se ofrezcan a los clientes en el servicio de mensajería expresa en la misma ruta.

3.5. En caso de que el OPO no preste servicios de mensajería expresa, el Ministerio determinará anualmente el precio a aplicar, tomando como referencia los reportes de información de los principales operadores del servicio de mensajería expresa.

4. Para los demás servicios comprendidos en el SPU, las tarifas serán propuestas por el operador bajo el principio de costos más utilidad razonable;

5. El OPO podrá ofrecer otros servicios postales adicionales a los previstos en el presente capítulo. En todo caso, la oferta del OPO deberá incluir siempre al menos los servicios previstos en el SPU, los cuales deberán ser ofrecidos como alternativa para que el usuario opte libremente por el servicio que considere adecuado a sus necesidades.

6. Todas las tarifas aplicadas por el OPO a los servicios incluidos en el SPU deberán ser aprobadas por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones con tres (3) días de antelación al inicio de su aplicación.

7. Las tarifas de los servicios incluidos en el SPU deberán ser públicas y estar disponibles para los usuarios en conjunto con las de los demás servicios ofrecidos por el OPO, destacando las diferencias tarifarias, y con al menos el mismo énfasis informativo que las de los demás servicios. Las tarifas y atributos técnicos básicos de los servicios deberán publicarse en al menos los siguientes medios:

7.1. Página web del OPO;

7.2. Cartelera visible en los puntos de atención al usuario del OPO;

7.3. En catálogos e impresos disponibles para el usuario en puntos de venta;

7.4. Por vía telefónica, a solicitud del usuario.

(Decreto 223 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.2.5. METODOLOGÍA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DÉFICIT DEL SPU. El monto del déficit del SPU que reconocerá anualmente el FONTIC será determinado y pagado al OPO conforme a las siguientes reglas.

1. Se reconocerá como tope máximo el valor que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

Déficit calculado del SPU = Ingresos del SPU - Costos del SPU

Donde:

Ingresos del SPU: son todos los ingresos por los servicios incluidos en el SPU de que trata el presente capítulo, incluyendo todos los ingresos que se causen por servicios definidos como parte del SPU que correspondan al área de reserva y a las franquicias.

Costos del SPU = Costos totales del OPO * Factor de Estimación

Donde:

Costos totales del OPO= Todos los costos y gastos del OPO generados por las operaciones de todos los servicios postales a su cargo.

Factor de Estimación = Factor ingresos + Factor volumen + Factor peso

Dónde:

Factor ingresos = Ingresos del SPU/Total de ingresos del OPO por prestación de servicios postales

Factor volumen = Número de piezas postales físicas tramitadas en servicios incluidos en el SPU/número total de piezas postales físicas tramitadas por el OPO

Factor peso = Peso total de las piezas postales tramitadas en servicios incluidos en el SPU/peso total de todas las piezas postales tramitadas por el OPO

2. El OPO deberá confrontar el resultado de la anterior fórmula con su sistema de separación contable en el cual se asignen para el cálculo del déficit exclusivamente los ingresos por prestación de servicios incluidos en el SPU y se le resten los costos imputados por la prestación de dichos servicios; se tomará para efectos de reconocimiento del déficit el mayor valor (esto es el menor monto de déficit considerando que su resultado tiene signo negativo) entre la fórmula prevista en el numeral 1 del presente artículo y el ejercicio realizado por el OPO.

3. En caso de que en la aplicación de la metodología anterior resulte un valor positivo, es decir, se estime un superávit, no se reconocerá valor alguno por déficit del SPU.

4. En el cálculo del déficit del SPU se aplicarán las restricciones que se prevean en materia de eficiencia en los correspondientes contratos de concesión del servicio de correo.

5. En el desarrollo de los procesos de separación contable de que trata el artículo 13 de la Ley 1369 de 2009, se deberá llevar información detallada por mes de costos e ingresos, y registros auxiliares sobre número de piezas postales y peso.

6. En el desarrollo de los procesos de separación contable de que trata el artículo 13 de la Ley 1369 de 2009, se tendrán en cuenta la definición mínima de los siguientes procesos y la definición, al menos de los siguientes criterios de ponderación de costos para cada uno de los procesos principales de prestación de servicio postales en su dimensión física, los cuales se deberán incorporar en el sistema y procesos correspondientes que desarrolle el OPO:

6.1. Proceso de admisión, correspondiente al proceso de recibo de piezas postales en los puntos de presencia del OPO. La asignación de los costos del proceso de admisión a los diferentes productos postales se realizará utilizando preferencialmente el número de piezas admitidas para cada servicio como el impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos.

6.2. Proceso de transporte, incluido el transporte primario troncal entre centros de clasificación, secundario correspondiente a los procesos de transporte entre los centros de clasificación regionales y puntos operativos, y el transporte terciario correspondiente a los procesos de transporte entre los puntos operativos y los puntos de presencia del OPO. Se utilizará como impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos preferencial el peso en kilogramos transportados para cada tipo de servicio.

6.3. Proceso de clasificación o tratamiento, correspondiente a los procesos de clasificación y agrupamiento de piezas postales en los centros de clasificación regionales y en los centros de clasificación secundarios. Se utilizará como impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos preferencial el número de piezas postales procesadas para cada servicio.

6.4 Proceso de entrega, correspondiente a los procesos de manejo de las piezas postales en el tramo correspondiente a la entrega domiciliaria al usuario final del servicio desde el punto final de presencia del OPO. Se utilizará como impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos el número de envíos o el peso total de los envíos, según decida el OPO de conformidad con la mezcla de rangos de pesos de las piezas postales.

6.5. Procesos de apoyo y gestión, correspondientes a procesos administrativos y comerciales y otros procesos de apoyo. Se ponderará conforme a los ingresos de cada línea de servicio que preste el OPO.

En caso de que el OPO opte por otros criterios de ponderación de costos deberá justificar debidamente mediante documento técnico y contable la pertinencia de dichos criterios, y reportarlo al Ministerio para su respectivo análisis y verificación.

7. El OPO no podrá cobrar a empresas en las que tenga interés directo por ser matriz, filial, asociada, o con beneficiarios finales de la inversión comunes en porcentaje superior al cinco por ciento (5%) del capital accionario, valores inferiores por la prestación de servicios de los que cobra a otras empresas. Tampoco podrá adquirir de dichas empresas servicios a tarifas superiores a las que dichas empresas cobran a otros clientes.

PARÁGRAFO 1o. Anualmente el OPO deberá enviar un presupuesto que proyecte el déficit del SPU del año siguiente, debidamente sustentado y considerando los parámetros de este capítulo. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las fechas para este reporte.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones calculará periódicamente los factores de estimación teniendo en cuenta las condiciones del mercado.

(Decreto 223 de 2014, artículo 7o)

<Doctrina Concordante MTIC>

Concepto 1105846 de 2017  

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ARTÍCULO 2.2.8.2.2.6. FINANCIACIÓN DEL SPU. El déficit que resulte del ejercicio previsto en el artículo 2.2.8.2.2.4. del presente decreto, será pagado anualmente por el Fontic conforme a la disponibilidad de recursos. El Fontic podrá realizar pagos parciales trimestrales previa presentación de los estados financieros debidamente auditados donde se determine la ejecución parcial anual de la operación del SPU.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijará topes de financiación, con el fin de asegurar la eficiencia en la prestación del servicio.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que los recursos previstos por el Fontic en una anualidad no sean suficientes para cubrir el déficit previsto, el pago del saldo estará sujeto a las apropiaciones del presupuesto de la nación cuando deba ser financiado por esta fuente.

(Decreto 223 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.2.7. TARIFAS APLICABLES A LA FRANQUICIA POSTAL Y AL ÁREA DE RESERVA. Los servicios comprendidos en el SPU que sean prestados por el OPO a entidades estatales amparadas bajo el área de reserva de que trata el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009 y por la franquicia postal de que trata el artículo 47 de la misma ley, deberán cumplir con las siguientes reglas tarifarias:

1. Las tarifas ofrecidas deberán considerar al menos las mismas escalas de descuento por volumen que se ofrecen a cualquier otro usuario del servicio considerando la agregación de piezas postales en cabeza de cada entidad pagadora de los servicios.

2. Las tarifas del servicio de correspondencia prioritaria y no prioritaria, correo telegráfico, encomienda y correo certificado, aplicables a la franquicia y al área de reserva deberán ceñirse al principio de costos más utilidad razonable considerando al menos los siguientes elementos:

2.1. La distribución adecuada de costos de conformidad con las reglas de separación contable en materia del SPU previstas en este capítulo.

2.2. La utilidad deberá fijarse de conformidad con los indicadores financieros determinados anualmente por la Subdirección de Asuntos Postales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2.3. Los aumentos de productividad que se logren por las mejoras en eficiencia de costos incluyendo las economías de escala y alcance que logre el OPO.

2.4. Las bases de cálculo de costos y volúmenes deberán estar actualizadas y serán a lo sumo, las del año inmediatamente anterior, y las tarifas máximas resultantes se actualizarán a partir del mes de abril de cada año.

El OPO deberá presentar, con su registro de tarifas, la memoria de cálculo anual para estos servicios.

(Decreto 223 de 2014, artículo 9o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.8.2.2.8. PAGO DE FRANQUICIAS. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las condiciones de prestación del servicio de Franquicia Postal a las entidades que a continuación se relacionan, así como el procedimiento para los cobros asociados a la prestación de este servicio.

1. Presidente de la República.

2. Ministros del Despacho.

3. Dependencias de la Presidencia de la República (Departamento para la Prosperidad Social).

4. Ministros del Despacho (Ministerio de Relaciones Exteriores - Instituto de Misiones Extranjeras).

5. Ministros del Despacho (Ministerio de Defensa - Soldados y Grumetes de FF. MM.).

6. Ministros del Despacho (Ministerio de Justicia y del Derecho - Inpec -Exclusivamente la correspondencia de los reclusos-).

7. El Cardenal Arzobispo Primado de Colombia.

8. Los miembros del Cuerpo Diplomático de la Unión Postal de las Américas y España.

9. Los Cónsules de los miembros de la Unión Postal de las Américas y España.

10. Decano del Cuerpo Diplomático (Nuncio apostólico del Papa).

11. Consejo Superior de la Judicatura.

12. Corte Suprema de Justicia.

13. Consejo de Estado.

14. Corte Constitucional.

15. Procuraduría General de la Nación.

16. Fiscalía General de la Nación.

17. Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

18. Gobiernos, representantes diplomáticos, autoridades judiciales y cónsules de la república de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela.

19. Comunidades religiosas católicas.

20. Arzobispos, obispos, prefectos apostólicos y vicarios generales.

21. Senado y Cámara, Senadores y Representantes.

22. Cruz Roja Colombiana.

23. Presidente de la República electo.

24. Ministerio de Defensa Nacional (Personal que preste el servicio militar en la Policía Nacional).

25. Expresidentes de la República.

26. Ministerio de Defensa Nacional (Personal que preste el servicio militar en la Policía Nacional).

27. Limitados físicos.

(Decreto 223 de 2014, artículo 10)

CAPÍTULO 3.

TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA ADOPCIÓN DEL CÓDIGO POSTAL.

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ARTÍCULO 2.2.8.3.1. SISTEMA DE CODIFICACIÓN POSTAL. El Sistema de Codificación Postal está constituido por el conjunto de procedimientos técnicos que deben seguirse en la revisión, actualización, administración y difusión del Código Postal, que se define como una serie de caracteres que se incluyen como un complemento a la dirección y su utilización permitirá facilitar y automatizar el encaminamiento de los envíos postales, lo que redundará en la disminución de costos, mejora la eficiencia y confiabilidad del servicio, pero también permite a las entidades del Estado tener una herramienta de información, para hacer más eficiente su comunicación.

(Decreto 852 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.2. ESTRUCTURA DEL CÓDIGO POSTAL. El Código Postal a adoptar, se compone de seis (6) dígitos, con la siguiente estructura:

1. Los dos primeros dígitos representan a los departamentos nacionales.

2. El tercero y cuarto dígito definen las zonas postales de encaminamiento al interior de cada departamento.

3. Los dos dígitos restantes indican las subdivisiones al interior de cada zona postal.

(Decreto 852 de 2013, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.3. DESTINATARIOS. Son destinatarios de estas disposiciones las entidades y organismos del sector central y descentralizado de la administración pública en el nivel nacional y territorial, las cuales deberán adoptar el "Código Postal", en los términos indicados por este capítulo.

(Decreto 852 de 2013, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.4. ADOPCIÓN Y USO POR PARTE DE ENTIDADES Y ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Se entenderá por adopción del "Código Postal", su incorporación en las bases de datos pertinentes y su uso continuo por parte de los destinatarios del presente capítulo.

Para los anteriores efectos y respecto de las entidades territoriales, se entienden por Bases de Datos pertinentes aquellas que relacionen direcciones o nomenclaturas de los predios urbanos y rurales sujetos a la jurisdicción de la entidad territorial, tales como la base de datos en donde conste la información catastral de los mismos y aquellas que contengan nomenclatura vial.

Respecto de las entidades del orden nacional las bases de datos pertinentes serán aquellas que contengan información de las personas naturales o jurídicas a las cuales las entidades presten sus servicios de forma habitual o esporádica.

Se entenderá que las entidades hacen uso del Código Postal en todas las comunicaciones que generen hacia la ciudadanía o con otras entidades del Estado, mediante la inserción del Código Postal junto con la dirección de la entidad, tanto en la papelería de la entidad como en sus comunicaciones electrónicas de carácter institucional. Cuando quiera que se envíe una comunicación escrita, a la dirección del destinatario se deberá agregar el correspondiente Código Postal del destinatario.

(Decreto 852 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.5. SOPORTE INFORMATIVO DEL SISTEMA DE CODIFICACIÓN POSTAL. Para la correcta actualización y administración del Código Postal, las entidades territoriales deben mantener actualizado el siguiente soporte informativo:

1. Respecto de los municipios y distritos, se considera como información necesaria los mapas de manzana con código catastral incluido, mapa catastral, mapa de mallas viales de las cabeceras municipales y centros poblados, y la base de datos predial.

2. Respecto de los departamentos la cartografía de las cuencas hidrográficas y la Red Vial Departamental.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, fijará el procedimiento técnico necesario para el manejo e intercambio del soporte informativo requerido, con el fin de mantener actualizada la base de datos del Código Postal, la cual deberá ser entregada por las entidades responsables de su manejo y administración en la forma y condiciones que determine dicho Ministerio.

(Decreto 852 de 2013, artículo 5o)

CAPÍTULO 4.

DEL VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA A CARGO DE LOS OPERADORES POSTALES Y OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL RÉGIMEN DE CONTRAPRESTACIONES.

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1. OBJETO Y ALCANCE. El presente capítulo tiene como objeto fijar el régimen de contraprestaciones periódicas de los Operadores Postales de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009 y establecer otras disposiciones sobre la materia.

El presente capítulo aplica a quienes se acojan voluntariamente a la Ley 1369 de 2009 en los términos del artículo 46 de la misma y para aquellos a los que se les otorgue habilitación para prestar cualquiera de los servicios postales a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley.

(Decreto 1739 de 2010, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.2. AUTOLIQUIDACIONES. Los operadores a los que se les aplica el presente capítulo, deberán autoliquidarse y pagar las contraprestaciones en los términos y condiciones establecidas en este capítulo.

Las autoliquidaciones deberán realizarse por medios físicos o electrónicos ante las entidades financieras habilitadas para recibirlas. La documentación soporte deberá ser remitida a solicitud de la entidad.

Las autoliquidaciones quedarán en firme si dentro del término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su presentación, no han sido corregidas por el respectivo operador o el Ministerio no las ha determinado mediante acto administrativo. En el evento de presentarse una corrección por parte del operador, el término de firmeza comenzará a contarse a partir de la fecha de presentación de la autoliquidación de corrección.

(Decreto 1739 de 2010, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.3. FORMULARIOS. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá los formularios físicos o electrónicos, que deberán usarse para la autoliquidación de las contraprestaciones, los cuales deben contener como mínimo la siguiente información: i) identificación del operador y/o concesionario, ii) factores necesarios para liquidar la contraprestación, y iii) las firmas del representante legal, revisor fiscal y/o contador público, cuando sea el caso. Se tendrán por no presentadas, las autoliquidaciones extemporáneas y las que no cumplan con las condiciones establecidas en este capítulo.

(Decreto 1739 de 2010, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.4. CONTRAPRESTACIONES A CARGO DE LOS OPERADORES POSTALES. Los operadores de servicios postales deberán pagar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las siguientes contraprestaciones:

1. Una contraprestación por concepto de la habilitación y registro, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagarse previamente a su inscripción en el Registro de Operadores Postales y con anterioridad al inicio de la prestación del servicio para el cual fue habilitado.

2. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1125 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una contraprestación periódica equivalente al 3,0% de sus ingresos brutos por concepto de la prestación de servicios postales, para la vigencia comprendida entre el 1 de julio del 2018 y el 30 de junio de 2020, inclusive.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 1o. La base para el cálculo de la contraprestación periódica está constituida por todos los ingresos brutos causados en el período respectivo, por concepto de la prestación de los servicios postales. Los ingresos brutos están conformados por:

1. Todos los ingresos causados por la prestación de los servicios postales, menos las devoluciones asociadas a los mismos.

2. Todos los ingresos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, o recurso público, originados en cualquier tipo de acuerdo o regulación, con motivo o tengan como soporte la prestación de los servicios postales.

PARÁGRAFO 2o. Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados, son aquellas asociadas a los servicios postales facturados que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del operador postal con sus correspondientes soportes.

PARÁGRAFO 3o. No forman parte de la contraprestación periódica para el Operador Postal Oficial, los ingresos provenientes de recursos públicos para financiar el Servicio Postal Universal y las franquicias, financiación que se surte de los recursos que se recauden de todos los operadores postales, así como para cubrir los gastos de vigilancia y control de dichos operadores.

(Decreto 1739 de 2010, artículo 4o; modificado por el artículo 1o del Decreto 1529 de 2014)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.5. SANCIONES DERIVADAS DE LAS CONTRAPRESTACIONES A CARGO DE LOS OPERADORES POSTALES. La inobservancia del artículo anterior será sancionada conforme a lo previsto en el Título VII de la Ley 1369 de 2009.

(1529 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.6. INFORMACIÓN BASE PARA EL PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN. Los operadores de servicios postales tendrán la obligación de identificar plenamente en su contabilidad, la cuenta donde se consigne la información de cada movimiento, que permita el control y vigilancia de los ingresos que corresponden a la habilitación otorgada, sin perjuicio de las facultades del Ministerio para revisar los estados financieros en su integridad.

(Decreto 1739 de 2010, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.7. OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN Y/O PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN. La contraprestación periódica de que trata el numeral 2) del artículo 2.2.8.4.4. del presente decreto deberá ser pagada al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada trimestre.

Para todos los efectos de este régimen de contraprestaciones, los trimestres calendario se contarán así: desde el 1o de enero hasta el 31 de marzo; desde el 1o de abril hasta el 30 de junio; desde el 1o de julio hasta el 30 de septiembre; y desde el 1o de octubre hasta el 31 de diciembre.

PARÁGRAFO. En aquellos trimestres que no resulte valor a cancelar en la autoliquidación periódica, el operador igualmente estará obligado a presentar el formulario ante las entidades financieras autorizadas para recibirlo. En caso contrario se tendrán por no presentadas las autoliquidaciones.

La contraprestación de que trata el numeral 2) del artículo 2.2.8.4.4. deberá pagarse dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que otorga la habilitación.

(Decreto 1739 de 2010, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.8. ACUERDOS DE PAGO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá suscribir acuerdos de pago, respecto de las obligaciones periódicas en mora, en los términos y condiciones establecidas en su reglamento interno de cartera, o en las normas que modifiquen, sustituyan o adicionen ese reglamento.

(Decreto 1739 de 2010, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.9. INTERESES MORATORIOS. Los operadores que no paguen oportunamente las contraprestaciones periódicas dispuestas en el numeral 2 del artículo 2.2.8.4.4. deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

(Decreto 1739 de 2010, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.10. SANCIONES. El incumplimiento en el pago de las contraprestaciones periódicas generará las sanciones previstas en la ley.

(Decreto 1739 de 2010, artículo 9o)

TÍTULO 9.

POLÍTICAS Y LINEAMIENTOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN.

CAPÍTULO 1.

POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 1.

OBJETO, ALCANCE, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS.

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo establece lineamientos generales de la Política de Gobierno Digital para Colombia, antes estrategia de Gobierno en Línea, la cual desde ahora debe ser entendida como: el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones para consolidar un Estado y ciudadanos competitivos, proactivos, e innovadores, que generen valor público en un entorno de confianza digital.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Los sujetos obligados de las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán las entidades que conforman la Administración Pública en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y los particulares que cumplen funciones administrativas.

PARÁGRAFO. La implementación de la Política de Gobierno Digital en las Ramas Legislativa y Judicial, en los órganos de control, en los autónomos e independientes y demás organismos del Estado, se realizará bajo un esquema de coordinación y colaboración armónica en aplicación de los principios señalados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.3. PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Política de Gobierno Digital se desarrollará conforme a los principios que rigen la función y los procedimientos administrativos consagrados en los artículos 209 de la Constitución Política, 3o de la Ley 489 de 1998, 3o de la Ley 1437 de 2011, 2o y 3o de la Ley 1712 de 2014, así como los que orientan el sector TIC establecidos en el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, y en particular los siguientes:

Innovación: En virtud de este principio el Estado y los ciudadanos deben propender por la generación de valor público a través de la introducción de soluciones novedosas que hagan uso de TIC, para resolver problemáticas o necesidades identificadas.

Competitividad: Según este principio el Estado y los ciudadanos deben contar con capacidades y cualidades idóneas para actuar de manera ágil y coordinada, optimizar la gestión pública y permitir la comunicación permanente a través del uso y aprovechamiento de las TIC.

Proactividad: Con este principio se busca que el Estado y los ciudadanos trabajen de manera conjunta en el diseño de políticas, normas, proyectos y servicios, para tomar decisiones informadas que se anticipen a los acontecimientos, mitiguen riesgos y atiendan a las necesidades específicas de los usuarios, buscando el restablecimiento de los lazos de confianza a través del uso y aprovechamiento de las TIC.

Seguridad de la Información: Este principio busca crear condiciones de uso confiable en el entorno digital, mediante un enfoque basado en la gestión de riesgos preservando la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información de las entidades del Estado, y de los servicios que prestan al ciudadano.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 2.

ELEMENTOS DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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