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ARTÍCULO 2.2.9.1.2.1. ESTRUCTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Política de Gobierno Digital será definida por el Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y se desarrollará a través de componentes y habilitadores transversales que, acompañados de lineamientos y estándares, permitirán el logro de propósitos que generarán valor público en un entorno de confianza digital a partir del aprovechamiento de las TIC, conforme se describe a continuación:

1. Componentes de la Política de Gobierno Digital: Son las líneas de acción que orientan el desarrollo y la implementación de la Política de Gobierno Digital, a fin de lograr sus propósitos. Los componentes son:

1.1. TIC para el Estado: Tiene como objetivo mejorar el funcionamiento de las entidades públicas y su relación con otras entidades públicas, a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

1.2. TIC para la Sociedad: Tiene como objetivo fortalecer la sociedad y su relación con el Estado en un entorno confiable que permita la apertura y el aprovechamiento de los datos públicos, la colaboración en el desarrollo de productos y servicios de valor público, el diseño conjunto de servicios, la participación ciudadana en el diseño de políticas y normas, y la identificación de soluciones a problemáticas de interés común.

2. Habilitadores Transversales de la Política de Gobierno Digital: Son los elementos fundamentales de Seguridad de la Información, Arquitectura y Servicios Ciudadanos Digitales, que permiten el desarrollo de los anteriores componentes y el logro de los propósitos de la Política de Gobierno Digital.

3. Lineamientos y estándares de la Política de Gobierno Digital: Son los requerimientos mínimos que todos los sujetos obligados deberán cumplir para el desarrollo de los componentes y habilitadores que permitirán lograr los propósitos de la Política de Gobierno Digital.

4. Propósitos de la Política de Gobierno Digital: Son los fines de la Política de Gobierno Digital, que se obtendrán a partir del desarrollo de los componentes y los habilitadores transversales, estos son:

4.1. Habilitar y mejorar la provisión de servicios digitales de confianza y calidad.

4.2. Lograr procesos internos, seguros y eficientes a través del fortalecimiento de las capacidades de gestión de tecnologías de información.

4.3. Tomar decisiones basadas en datos a partir del aumento, el uso y aprovechamiento de la información.

4.4. Empoderar a los ciudadanos a través de la consolidación de un Estado Abierto.

4.5. Impulsar el desarrollo de territorios y ciudades inteligentes para la solución de retos y problemáticas sociales a través del aprovechamiento de las TIC.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.2.2. MANUAL DE GOBIERNO DIGITAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación de la Política de Gobierno Digital, las entidades públicas deberán aplicar el Manual de Gobierno Digital que define los lineamientos, estándares y acciones a ejecutar por parte de los sujetos obligados de esta Política de Gobierno Digital, el cual será elaborado y publicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO 1. El Manual podrá ser actualizado cuando así lo determine el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones o cuando así lo recomiende el Consejo para la Gestión y Desempeño Institucional.

PARÁGRAFO 2. El Manual se articulará con los lineamientos que defina el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) y se relacionen con los Componentes de la política de Gobierno Digital y se constituirá en herramienta metodológica del manual operativo del Modelo Integrado de Planeación y Gestión.

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SECCIÓN 3.

INSTITUCIONALIDAD.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.3.1. LÍDER DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Gobierno Digital o quien haga sus veces, liderará la Política de Gobierno Digital, en articulación con las demás entidades del Modelo Integrado de Planeación y Gestión cuando las temáticas o funciones misionales lo requieran.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.3.2. RESPONSABLE INSTITUCIONAL DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal de cada sujeto obligado, será el responsable de coordinar, hacer seguimiento y verificación de la implementación de la Política de Gobierno Digital.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.3.3. RESPONSABLE DE ORIENTAR LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comités Institucionales de Gestión y Desempeño de que trata el artículo 2.2.22.3.8 del Decreto número 1083 de 2015, serán los responsables de orientar la implementación de la política de Gobierno Digital, conforme a lo establecido en el Modelo Integrado de Planeación y Gestión.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.3.4. RESPONSABLE DE LIDERAR LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Director, Jefe de Oficina o Coordinador de Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces, de la respectiva entidad, tendrá la responsabilidad de liderar la implementación de la Política de Gobierno Digital. Las demás áreas de la respectiva entidad serán corresponsables de la implementación de la Política de Gobierno Digital en los temas de su competencia.

El Director, Jefe de Oficina o Coordinador de Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces, hará parte del Comité Institucional de Gestión y Desempeño y responderá directamente al representante legal de la entidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.3.5.4. del Decreto Único Reglamentario de Función Pública 1083 de 2015.

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SECCIÓN 4.

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.4.1. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Gobierno Digital, adelantará el seguimiento y evaluación de la Política de Gobierno Digital por medio de indicadores de cumplimiento e indicadores de resultado, de acuerdo con los criterios de evaluación y seguimiento definidos por el Consejo para la Gestión y Desempeño institucional. Así mismo, realizará mediciones de calidad a través del Sello de Excelencia de Gobierno Digital, sin perjuicio de las funciones asignadas al Departamento Nacional de Planeación.

Para tal efecto, los sujetos obligados deberán suministrar la información que les sea requerida a través del Formulario Único de Reporte de Avance en la Gestión (FURAG) o el que haga sus veces, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2.2.22.3.10 del Decreto número 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario de Función Pública.

PARÁGRAFO 1o. El modelo del sello de Excelencia de Gobierno en Línea adoptado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pasará a denominarse modelo del Sello de Excelencia de Gobierno Digital, y a través de él, se evaluará la alta calidad de los productos y servicios digitales y capacidades de gestión de TI de los sujetos obligados.

PARÁGRAFO 2o. El seguimiento y la evaluación del avance de la Política de Gobierno Digital se realizará con un enfoque de mejoramiento continuo, verificando que cada sujeto obligado presente resultados anuales mejores que en la vigencia anterior, de acuerdo con la segmentación de entidades definida en el artículo 2.2.9.1.4.2 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá adelantar, bajo las directrices del Consejo para la Gestión y el Desempeño Institucional, estudios específicos para medir aspectos relacionados con la Política, para lo cual los sujetos obligados deberán suministrar la información que les sea requerida a través del FURAG.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.4.2. SEGMENTACIÓN DE ENTIDADES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá, en el Manual de Gobierno Digital, la segmentación de los sujetos obligados de acuerdo a los criterios diferenciales de los territorios y de las entidades, para adelantar la orientación, implementación, seguimiento y evaluación de la política.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones propondrá la segmentación de entidades del orden territorial, y las actualizaciones que se requieran, para aprobación del Consejo para la Gestión y Desempeño Institucional, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.22.3.11 del Decreto número 1083 de 2015.

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CAPÍTULO 2.

IMPLEMENTACIÓN DE ZONAS DE ACCESO PÚBLICO A INTERNET INALÁMBRICO EN ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL PARA EL FORTALECIMIENTO DEL MODELO DE GOBIERNO DIGITAL.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.2.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 728 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto fortalecer el modelo de Gobierno Digital en Colombia, a través de la regulación de zonas de acceso público y gratuito a Internet inalámbrico en los organismos y entidades que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

PARÁGRAFO. En el marco de su autonomía, las entidades territoriales podrán adoptar, en sus respectivos organismos y entidades públicas, las disposiciones del presente capítulo y las normas que lo complementen.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.2.2. ZONAS DE ACCESO PÚBLICO A INTERNET INALÁMBRICO EN ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 728 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos y entidades públicas del orden nacional implementarán zonas de acceso público y gratuito a Internet inalámbrico, en los espacios dispuestos para atención al público de la respectiva entidad, sin perjuicio de que se pueda implementar una zona común para dos o más organismos o entidades cuando las condiciones técnicas, operativas y de seguridad así lo permitan.

PARÁGRAFO 1o. La implementación de las zonas de acceso a Internet inalámbrico deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la reglamentación a que se refiere el parágrafo 3o del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los organismos y entidades del orden nacional que se creen en vigencia de la presente regulación, estarán igualmente sujetos a las disposiciones del presente capítulo, desde la misma fecha en que empiecen a prestar el servicio o función pública para la cual fueron creados.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará los requisitos técnicos, operativos y de seguridad, que deberán cumplir las zonas de acceso a Internet inalámbrico de que trata el presente capítulo.

Concordancias
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.2.3. CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE CONECTIVIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 728 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades Estatales del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, deroguen o subroguen, deberán habilitar el acceso a Internet de que trata el presente capítulo a través de los acuerdos marco de precios vigentes.

Los organismos y entidades públicas del orden nacional no obligadas a contratar sus servicios a través de acuerdos marco de precios, deberán habilitar el acceso a Internet inalámbrico de acuerdo con su régimen contractual.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.2.4. CONEXIÓN AL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 728 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La conexión al servicio de acceso a Internet inalámbrico deberá estar disponible, como mínimo, durante los horarios de atención al público previstos por cada entidad.

En caso de que la conexión deba suspenderse, así se indicará a los usuarios, señalando igualmente la fecha y hora a partir de la cual se reanudará la conexión. Dicha comunicación tendrá en cuenta las previsiones del artículo 2.2.9.2.5 del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.2.5. SEÑALÉTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 728 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las zonas de acceso público a Internet inalámbrico deberán contar con una adecuada señalización incluyente que tenga en cuenta las capacidades físicas y cognitivas de los usuarios, de manera que debe permitir y facilitar tanto la ubicación del punto, como las instrucciones para la conexión al servicio, de forma visual y táctil.

Sin perjuicio de lo anterior, la red para el acceso a Internet de que trata el presente capítulo deberá denominarse “Zona Wifi GRATIS para la gente.

Notas de Vigencia
Concordancias

TÍTULO 10.

MEDIDAS DESTINADAS A PREVENIR EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A INFORMACIÓN PORNOGRÁFICA A TRAVÉS DE REDES GLOBALES DE INFORMACIÓN.

CAPÍTULO 1.

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 679 DE 2001 PREVENCIÓN AL ACCESO DE MENORES DE EDAD A INFORMACIÓN PORNOGRÁFICA.

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ARTÍCULO 2.2.10.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el artículo 5o de la Ley 679 de 2001, con el fin de establecer las medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet o en las distintas clases de redes informáticas a las cuales se tenga acceso mediante redes globales de información.

Así mismo a propender para que estos medios no sean aprovechados con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.

(Decreto 1524 de 2002, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.1.2. DEFINICIONES. Para efectos de este capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

MENOR DE EDAD: Se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.

PORNOGRAFÍA INFANTIL: Se entiende por pornografía infantil, toda representación, por cualquier medio, de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.

SPAMMING: El uso de los servicios de correo electrónico para difundir mensajes no solicitados de manera indiscriminada a una gran cantidad de destinatarios.

SERVICIO DE ALOJAMIENTO: Servicio de hospedaje a través del cual se le brinda a un cliente un espacio dentro de su servidor para la operación de un sitio.

SITIO: Conjunto de elementos computacionales que permiten el almacenamiento, intercambio y/o distribución de contenidos en formato electrónico a los que se puede acceder a través de Internet o de cualquier otra red de comunicaciones y que se disponen con el objeto de permitir el acceso al público o a un grupo determinado de usuarios.

Incluye elementos computacionales que permiten, entre otros servicios, la distribución o intercambio de textos, imágenes, sonidos o video.

ISP: (Internet Service Provider) - Proveedor de acceso a Internet.

(Decreto 1524 de 2002, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.10.1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Al presente decreto se sujetarán las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de información.

(Decreto 1524 de 2002, artículo 3o)

CAPÍTULO 2.

PROHIBICIONES Y DEBERES.

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ARTÍCULO 2.2.10.2.1. PROHIBICIONES. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de información no podrán:

1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad.

2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas son menores de edad.

3. Alojar en su propio sitio vínculos o "links", sobre sitios telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.

(Decreto 1524 de 2002, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.10.2.2. DEBERES. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información deberán:

1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico asociado a menores.

2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad.

3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de material ilegal con menores de edad.

4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.

(Decreto 1524 de 2002, artículo 5o)

CAPÍTULO 3.

MEDIDAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS.

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ARTÍCULO 2.2.10.3.1. MEDIDAS TÉCNICAS.

1. Los ISP, proveedores de servicio de alojamiento o usuarios corporativos deberán implementar sistemas internos de seguridad para su red, encaminados a evitar el acceso no autorizado a su red, la realización de spamming, o que desde sistemas públicos se tenga acceso a su red, con el fin de difundir en ella contenido relacionado con pornografía infantil.

2. Los ISP deben implementar en su propia infraestructura, técnicas de control, basadas en la clasificación de contenidos que tengan como objetivo fundamental evitar el acceso a sitios con contenidos de pornografía infantil.

La clasificación de estos contenidos se sujetará a la que efectúen las diferentes entidades especializadas en la materia. Dichas entidades serán avaladas de manera concertada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

3. Los prestadores de servicios de alojamiento podrán utilizar herramientas tecnológicas de monitoreo y control sobre contenidos alojados en sitios con acceso al público en general que se encuentran en su propia infraestructura.

4. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán ofrecer o informar a sus usuarios, sobre la existencia de mecanismos de filtrado que puedan ser instalados en los equipos de estos, con el fin de prevenir y contrarrestar el acceso de menores de edad a la pornografía.

Así mismo los ISP deberán facilitar al usuario el acceso a la información de criterios de clasificación, los valores y principios que los sustentan, la configuración de los sistemas de selección de contenido y la forma como estos se activan en los equipos del usuario.

5. Cuando una dirección es bloqueada por el ISP, se debe indicar que esta no es accesible debido a un bloqueo efectuado por una herramienta de selección de contenido.

6. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán incluir en sus sitios, información expresa sobre la existencia y los alcances de la Ley 679 de 2001.

7. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán implementar vínculos o "links" claramente visibles en su propio sitio, con el fin de que el usuario pueda denunciar ante las autoridades competentes sitios en la red con presencia de contenidos de pornografía infantil.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos la información recolectada o conocida en desarrollo de los controles aquí descritos, será utilizada únicamente para los fines de la Ley 679 de 2001, y en ningún caso podrá ser suministrada a terceros o con detrimento de los derechos de que trata el artículo 15 de la Constitución Política.

(Decreto 1524 de 2002, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.10.3.2. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS. En los diferentes contratos de servicio entre los ISP y sus suscriptores, deberán incluirse las prohibiciones y deberes de que trata este capítulo, advirtiendo a estos que su incumplimiento acarreará las sanciones administrativas y penales contempladas en la Ley 679 de 2001 y en este capítulo.

En los contratos de prestación de servicios de alojamiento se deben estipular cláusulas donde se prohíba expresamente el alojamiento de contenidos de pornografía infantil. En caso que el prestador de servicio de alojamiento tenga conocimiento de la existencia de este tipo de contenidos en su propia infraestructura, deberá denunciarlos ante la autoridad competente, y una vez surtido el trámite y comprobada la responsabilidad por parte de esta se procederá a retirarlos y a terminar los contratos unilateralmente.

PARÁGRAFO. La autoridad competente podrá, como medida preventiva, ordenar la suspensión del correspondiente sitio en el evento que la misma así lo considere, con el fin de hacer el control efectivo en los términos del presente capítulo.

(Decreto 1524 de 2002, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.10.3.3. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios que no cumplan o infrinjan lo establecido en el presente capítulo, serán sancionados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sucesivamente de la siguiente manera:

1. Multas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán pagadas al Fondo Contra la Explotación Sexual de Menores, de que trata el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.

2. Suspensión de la correspondiente página electrónica.

3. Cancelación de la correspondiente página electrónica.

Para la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará las investigaciones administrativas pertinentes e impondrá, si fuere el caso, las sanciones previstas en este Título, sin perjuicio de las investigaciones penales que adelanten las autoridades competentes y de las sanciones a que ello diere lugar.

(Decreto 1524 de 2002, artículo 9o)

TÍTULO 11.

MEDIDAS PARA RESTRINGIR LA OPERACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES HURTADOS QUE SON UTILIZADOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES.

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ARTÍCULO 2.2.11.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto establecer un marco reglamentario que permita restringir la utilización de Equipos Terminales Móviles que han sido reportados como hurtados y/o extraviados en la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles, y generar obligaciones a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles (PRSTM) y a los usuarios, que les permitan tanto a los PRSTM como a las autoridades competentes, hacer uso de la información asociada al número de identificación (IMEI) de dichos equipos terminales para lograr este objeto.

Se exceptúan del ámbito de aplicación de este capítulo los Equipos Terminales Móviles que se encuentren realizando Roaming Internacional (o Itinerancia Internacional) en alguna de las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que operan en el país.

(Decreto 1630 de 2011, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.11.2. DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones establecidas en el presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones y acrónimos:

BASE DE DATOS NEGATIVA: Relación de los IMEI de todos los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados y/o extraviados en Colombia como en el exterior y, por lo tanto, están inhabilitados para operar en las redes de telecomunicaciones móviles.

BASE DE DATOS POSITIVA: Relación de los equipos terminales móviles identificados por su IMEI ingresados o fabricados legalmente en el país. Cada IMEI registrado en la base de datos deberá estar asociado al número de identificación del propietario del Equipo Terminal Móvil y, en todo caso, ningún IMEI podrá estar asociado a más de un número de identificación.

EQUIPO TERMINAL MÓVIL: Equipo electrónico por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles.

IMEI: Identificador Internacional del Equipo Móvil (por sus siglas en inglés). Código de quince (15) dígitos pregrabado en los Equipos Terminales Móviles que los identifican de manera específica.

PROPIETARIO DEL EQUIPO TERMINAL MÓVIL: Persona natural o jurídica que adquiere un Equipo Terminal Móvil a través de un expendedor autorizado, a cuyo nombre se asocia la propiedad del Equipo Terminal Móvil y figura en la Base de Datos Positiva.

PRSTM: Proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

(Decreto 1630 de 2011, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.11.3. VENTA DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES EN COLOMBIA. La venta al público de los equipos terminales móviles en Colombia, nuevos y usados, sólo podrá ser realizada por las personas autorizadas de conformidad con lo previsto en el presente capítulo.

Son personas autorizadas:

1. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

2. Cualquier persona que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles autoricen, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.11.4. del presente decreto.

3. Cualquier persona que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autorice, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.11.4. del presente decreto y a la regulación que para el efecto expida la CRC.

Sin perjuicio de las sanciones contempladas en otros ordenamientos jurídicos, la venta de equipos terminales móviles sin la autorización a la cual se refiere el presente artículo, se constituirá en una infracción al régimen de telecomunicaciones, en los términos señalados en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

PARÁGRAFO. La información sobre las personas autorizadas para la venta de equipos terminales móviles en Colombia deberá estar disponible y ser permanentemente actualizada para consulta del público en general, a través de las páginas Web de cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles y del Sistema de Información Integral administrado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En adición a lo anterior, cada punto de venta autorizado deberá exhibir, en un lugar visible, el documento que contenga la autorización respectiva y un número de identificación de la misma.

(Decreto 1630 de 2011, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.11.4. REQUISITOS DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS. Las personas autorizadas en Colombia para la venta al público de los equipos terminales móviles nuevos y usados, conforme a lo indicado en el artículo precedente, deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995, o aquella que la modifique, sustituya o adicione, y dar cabal cumplimiento a toda la normatividad aplicable a las actividades comerciales, en especial la tributaria y aduanera, y a la expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Todos los equipos terminales que se ofrezcan para venta al público en estos establecimientos deberán estar debidamente homologados, de acuerdo con la regulación que sobre la materia expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones en ejercicio de sus facultades legales.

Al momento de la venta, la persona autorizada deberá entregar al comprador la siguiente documentación: i) Un certificado obtenido de la página web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el cual conste que el equipo terminal se encuentra debidamente homologado, ii) La factura expedida por el establecimiento de comercio que realiza la venta, en la cual se incluya el IMEI del Equipo Terminal Móvil vendido, iii) El certificado de garantía de funcionamiento del Equipo Terminal Móvil vendido.

PARÁGRAFO. En cualquier momento las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

(Decreto 1630 de 2011, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.11.5. OBLIGACIÓN DE IMPLEMENTACIÓN DE LAS BASES DE DATOS. Los PRSTM deberán realizar la contratación y asumir los costos de implementación, administración, operación y mantenimiento de un sistema centralizado que soporte las bases de datos positiva y negativa, el cual deberá ser administrado por una persona jurídica independiente.

El intercambio de información entre los PRSTM y el sistema centralizado de las bases de datos, debe ser automatizado mediante sistemas informáticos y a través de medios electrónicos, de forma tal que se garantice rapidez, integridad y seguridad en desarrollo del proceso de consulta y que el proceso no afecte la calidad del servicio. Para este propósito, los PRSTM deberán realizar la adecuación de sus redes y sistemas, y asumir los costos de dicha adecuación que implique la conectividad previamente descrita.

Las consultas a las bases de datos positiva y negativa deberán ser realizadas por los PRSTM al momento de la activación de un Equipo Terminal Móvil y cada vez que el equipo realice el proceso de autenticación en la red.

(Decreto 1630 de 2011, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.11.6. BASE DE DATOS NEGATIVA. En la base de datos negativa se deberá consignar la información del número de identificación del equipo - IMEI asociado a los Equipos Terminales Móviles reportados ante los PRSTM como hurtados y/o extraviados por parte de los usuarios o las autoridades administrativas, policivas o judiciales ante los PRSTM, por cualquier mecanismo obligatorio de atención al usuario dispuesto en la regulación de la CRC.

Será responsabilidad de los PRSTM que la base de datos de que trata el presente artículo, se mantenga actualizada y se garantice su consulta en línea, registro a registro, por parte de las autoridades administrativas, policivas o judiciales, con observancia de las normas vigentes en materia de protección de datos personales.

PARÁGRAFO 1o. La Base de Datos Negativa deberá compartirse por los PRSTM que operan en el territorio nacional con sus filiales que operan en el exterior. Así mismo, los PRSTM podrán generar acuerdos con otros proveedores distintos a sus filiales que operen en el exterior, tendientes a la prevención del comercio de estos Equipos Terminales Móviles en el país que permitan la obtención de IMEI de Equipos Terminales Móviles reportados como hurtados o extraviados en otros países.

PARÁGRAFO 2o. Los Equipos Terminales Móviles que sean reportados como hurtados o extraviados, podrán ser excluidos, por el PRSTM que haya realizado el registro del mismo, de la Base de Datos Negativa e incorporados en la Base de Datos Positiva, cuando el propietario del Equipo Terminal Móvil manifieste que el mismo ha sido recuperado y solicite su reactivación.

(Decreto 1630 de 2011, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.11.7. BASE DE DATOS POSITIVA. En la base de datos positiva se deberá consignar la información asociada al IMEI de todos los Equipos Terminales Móviles que ingresen legalmente al territorio nacional o sean fabricados o ensamblados en el país.

Para tal efecto, i) los PRSTM deberán incluir en la Base de Datos Positiva los IMEI de los Equipos Terminales Móviles que ofrecen para venta al público, de manera directa o a través de canales de distribución autorizados; ii) los importadores de Equipos Terminales Móviles nuevos deberán registrar en la Base de Datos Positiva los IMEI de todos los equipos que ingresen legalmente al país, de conformidad con la regulación que para este fin establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones; y iii) para el caso de los Equipos Terminales Móviles nuevos fabricados o ensamblados en el país, serán los fabricantes o ensambladores los responsables de registrar los IMEI de dichos equipos en la Base de Datos Positiva, de conformidad con la regulación que para este fin establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Una vez un Equipo Terminal Móvil sea adquirido por un usuario, el PRSTM con el cual se active el servicio deberá consignar en la base de datos positiva el número de identificación del Propietario del Equipo Terminal Móvil asociado con el correspondiente IMEI.

Para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente artículo, los PRSTM podrán implementar mecanismos para que sus usuarios procedan con la realización del respectivo registro.

Será responsabilidad de los PRSTM que la base de datos de que trata el presente artículo, se mantenga actualizada y se garantice su consulta en línea, por parte de los PRSTM al momento de la activación de un Equipo Terminal Móvil y cada vez que los mismos realicen el proceso de autenticación en la respectiva red.

Los importadores de Equipos Terminales Móviles deberán reportar ante los PRSTM los listados de los equipos importados nuevos que contengan la relación del IMEI y el fabricante, cada vez que ingresen equipos al país.

PARÁGRAFO. Para que un PRSTM cambie el usuario asociado a un Equipo Terminal Móvil consignado en la Base de Datos Positiva, deberá contar con la autorización del último titular que figure en dicha base o de sus causahabientes.

(Decreto 1630 de 2011, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.11.8. ACTIVACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES. Para efectos de que proceda la activación de cada Equipo Terminal Móvil nuevo o usado, los PRSTM deberán verificar que el IMEI de dicho equipo se encuentre registrado en la Base de Datos Positiva y que, a la vez, no se encuentre registrado en la Base de Datos Negativa.

En los eventos en que los PRSTM verifiquen que el IMEI no se encuentre registrado en la Base de Datos Positiva, ni en la Base de Datos Negativa, sólo podrán incluir el equipo en la Base de Datos Positiva y activar el Equipo Terminal Móvil, cuando exista prueba de adquisición legal del mismo.

PARÁGRAFO. Para efectos de la acreditación de la prueba de adquisición del Equipo Terminal Móvil al que hace referencia el presente artículo, las personas autorizadas según el artículo 2.2.11.3. de este decreto y los PRSTM, deberán expedir al momento de la venta del equipo una factura de venta numerada donde conste la razón social y NIT del vendedor, expedida por el establecimiento de comercio en Colombia a nombre del comprador del Equipo Terminal Móvil, con su respectivo número de identificación. En la factura de venta debe registrarse además el IMEI.

En caso de compra de un Equipo Terminal Móvil para uso personal y no comercial en el exterior, el comprador deberá presentar la factura original de compra del establecimiento o el comprobante de pago en efectivo, cheque o tarjeta débito o crédito, a fin de que el PRSTM verifique el origen legal del respectivo equipo. De la misma manera, el PRSTM deberá verificar al momento de la activación de estos equipos, que se encuentren debidamente homologados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

En caso de que el Equipo Terminal Móvil cambie de propietario, deberá mediar además de la copia de la factura original de compra del equipo o el comprobante de pago, una carta del propietario del equipo a los PRSTM solicitando el cambio de titularidad en la Base de Datos Positiva. Si el propietario no cuenta con la anterior documentación, deberá presentarse ante el PRSTM donde tenga el Equipo Terminal Móvil activo y a su nombre, a fin de proceder a la modificación del documento de identificación del propietario en la Base de Datos Positiva.

(Decreto 1630 de 2011, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.11.9. VERIFICACIÓN DE BASE DE DATOS. Los PRSTM deberán efectuar la verificación del IMEI tanto en la Base de Datos Positiva como en la Base de Datos Negativa, al momento de la activación del Equipo Terminal Móvil, así como cuando el mismo se registre en la red móvil.

(Decreto 1630 de 2011, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.11.10. REGULACIÓN DE LA CRC. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, con base en sus facultades legales, expedirá la regulación que sea requerida para el ejercicio de los derechos de los usuarios, así como la definición de aspectos técnicos y operativos, derivados de las medidas establecidas en el presente capítulo.

(Decreto 1630 de 2011, artículo 10)

TÍTULO 12.

PLANES TÉCNICOS BÁSICOS.

CAPÍTULO 1.

POLÍTICAS GENERALES.

SECCIÓN 1.

PRINCIPIOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.12.1.1.1. ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá administrar los planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos.

(Decreto 25 de 2002, artículo 1o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.12.1.1.2. PUBLICIDAD DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS. El contenido de los planes y el de los actos derivados de su gestión, incluidos los procedimientos de asignación, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar la seguridad nacional.

(Decreto 25 de 2002, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.12.1.1.3. COSTOS DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS. Los costos que se desprendan de la actualización o modificación de los planes técnicos básicos, deberán ser sufragados por cada operador en lo que se refiere a su propia red y no tendrá derecho a recibir indemnización alguna.

En los elementos destinados para interconexión o elementos compartidos, los costos serán sufragados de acuerdo con las normas que rigen esas situaciones. Los demás costos que puedan ocasionarse se repartirán entre los operadores afectados y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

(Decreto 25 de 2002, artículo 3o)

SECCIÓN 2.

PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN, PLAN NACIONAL DE MARCACIÓN Y PLAN NACIONAL DE SEÑALIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.12.1.2.1. PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN Y MARCACIÓN. Adóptese el plan nacional de numeración y el plan nacional de marcación que están contenidos en el Capítulo 2 "Planes técnicos básicos", del presente Título.

(Decreto 25 de 2002, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.12.1.2.2. DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN. Podrá asignarse numeración a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan derecho a este recurso, conforme al régimen de prestación de cada servicio y teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, por lo que deberá administrarse de manera eficiente.

(Decreto 25 de 2002, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.12.1.2.3. ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN. La Comisión de Regulación de Comunicaciones asignará números a proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones legalmente habilitados que lo hayan solicitado, a través del formato de solicitud que la Comisión de Regulación de Comunicaciones defina.

(Decreto 25 de 2002, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.12.1.2.4. RECUPERACIÓN DE NUMERACIÓN. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá recuperar la numeración asignada a un operador cuando así lo requiera, y establezca que la misma no está siendo utilizada en forma eficiente. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que no utilice eficientemente la numeración asignada en el término de dos años después de su asignación, deberá pagar una multa al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el uso ineficiente de los recursos públicos de numeración, equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales por cada bloque de mil números recuperado o fracción.

(Decreto 25 de 2002, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.12.1.2.5. NATURALEZA DE LA NUMERACIÓN. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.

Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

(Decreto 25 de 2002, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.12.1.2.6. INICIO DE OPERACIONES. Las centrales de conmutación de las redes que integran la Red de Telecomunicaciones del Estado, deberán iniciar operaciones el 10 de junio de 2002 en lo referente a numeración no geográfica. En lo referente a la numeración geográfica, el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones definirá las fechas para el inicio de operaciones, según las necesidades del sector y del país, y de acuerdo con el esquema del presente decreto.

(Decreto 25 de 2002, artículo 9o, modificado por el artículo 1o del Decreto 2455 de 2003)

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ARTÍCULO 2.2.12.1.2.7. NEUTRALIDAD. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán hacer alusión a un proveedor de telefonía de larga distancia o inducir a la marcación del prefijo de cualquiera de estos proveedores, en las grabaciones que se utilicen para instruir al usuario sobre la nueva marcación.

(Decreto 25 de 2002, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.12.1.2.8. NUMERACIÓN EN RESERVA. La numeración en reserva no podrá ser objeto de asignación o uso por parte de los proveedores hasta tanto la Comisión de Regulación de Comunicaciones determine la apertura y asignación de la misma.

La numeración que resulte de combinaciones no contempladas en la estructura establecida en el plan nacional de numeración y plan nacional de marcación, o como resultado de combinaciones definidas con números no asignados se considera en reserva y no puede ser utilizada.

(Decreto 25 de 2002, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.12.1.2.9. NUMERACIÓN PARA OTROS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. La Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá la regulación referente a las recomendaciones UIT-T E.212 "plan de identificación de estaciones móviles terrestres" y UIT-T X.121 "plan de numeración internacional para redes públicas de datos", de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los códigos definidos en el Foro internacional en tecnología de estándares ANSI-41 (International Forum on ANSI-41 Standards Technology-IFAST) para la itinerancia "roaming" internacional y otros planes y/o recursos numéricos existentes o que se establezcan en el futuro.

La administración de los recursos de numeración de usuarios, redes y servicios, está a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, quien podrá delegarla o ejercerla en colaboración con los proveedores o un organismo estatal, mixto o privado y coordinará con los organismos internacionales correspondientes, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, lo relacionado con estos recursos.

(Decreto 25 de 2002, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.12.1.2.10. ADMINISTRACIÓN DE LOS CÓDIGOS DE LOS PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN. La Comisión de Regulación de Comunicaciones es la entidad encargada de asignar los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión, los códigos de puntos de señalización internacionales, los códigos de puntos de señalización de centrales en la frontera entre la red de señalización internacional y las redes de señalización nacionales y los códigos de puntos de señalización de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que no opten por la separación de su red que utilicen la norma de señalización por canal común número 7, así como los códigos de cualquier otro sistema de señalización necesario para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones.

Para efectos de la administración, la Comisión de Regulación de Comunicaciones llevará el registro de códigos de puntos de señalización nacionales e internacionales y la información relacionada que considere relevante, en un documento denominado "mapa de señalización".

(Decreto 25 de 2002, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.12.1.2.11. ASIGNACIÓN DE LOS CÓDIGOS DE LOS PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN. La asignación de códigos de puntos de señalización a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se regirá por las siguientes reglas:

1. Los puntos de transferencia de señalización que cumplen funciones combinadas de puntos de señalización, tendrán una única identificación.

2. Los códigos de puntos de señalización no asignados se considerarán en reserva y su asignación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos para asignación de códigos de puntos de señalización que establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

3. Los concentradores y unidades remotas de conmutación que no sean entidades totalmente autónomas en conmutación, no tendrán asignación individual de códigos de punto de señalización, pues se consideran integrantes de su central matriz.

4. Se consideran puntos de señalización de la red, siempre y cuando formen una entidad autónoma de procesamiento separado de una central de conmutación, los siguientes:

4.1. Centrales de conmutación;

4.2. Bases de datos;

4.3. Puntos de transferencia de señalización;

4.4. Centro de operación, gestión y mantenimiento;

4.5. "Gateways" hacia otros sistemas de señalización, y

4.6. Puntos de interfuncionamiento entre redes con sistemas de señalización por canal común número 7 y cualquier otra red.

(Decreto 25 de 2002, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.12.1.2.12. CÓDIGOS DE ZONA/RED DE SEÑALIZACIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitará a la Unión Internacional de Telecomunicaciones los códigos de zona/red de señalización (SANC) que se requieran y comunicará los códigos de puntos de señalización internacionales que asigne.

(Decreto 25 de 2002, artículo 15)

CAPÍTULO 2.

PLANES TÉCNICOS BÁSICOS.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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