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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.1. NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de desarrollo sostenible son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo las Corporaciones Autónomas Regionales y a las de desarrollo sostenible, se denominarán corporaciones.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 1o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.2. NORMAS APLICABLES. Las corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente capítulo y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.3. CORPORACIONES. Las corporaciones son entidades públicas relacionadas con el nivel nacional, con el departamental y con el municipal.

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.4. RELACIÓN CON LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales de la jurisdicción de cada corporación son sus asociados y en tal virtud participan en la dirección y administración de las corporaciones conforme a lo previsto en la Ley 99 de 1993 y en las normas reglamentarias correspondientes.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.5. RELACIÓN CON EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Las corporaciones pertenecen al SINA y en consecuencia el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector del sistema, orientará y coordinará la acción de las corporaciones de manera que resulte acorde y coherente con la política ambiental nacional, lo cual hará a través de su participación en el consejo directivo y de lineamientos y directrices que con carácter general expida, sin perjuicio de los demás mecanismos establecidos por la ley, por el presente capítulo y demás normas que lo complementen. De conformidad con lo establecido por los artículos 5 numeral 16 y 36 de la Ley 99 de 1993 el ministerio ejercerá sobre las corporaciones inspección y vigilancia, en los términos de la ley, el presente capítulo y demás normas que las complementen o modifiquen, tendiente a constatar y procurar el debido, oportuno y eficiente cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.6. OBLIGACIONES GENERALES. Las Corporaciones Autónomas Regionales que cumplen una función administrativa del Estado deberán rendir informe al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre las actividades desarrolladas y en general sobre todos los aspectos relacionados con la gestión ambiental.

Los miembros de los órganos de dirección de las corporaciones actuarán consultando el interés general y la política gubernamental en materia ambiental y atendiendo la planificación ambiental a que se refiere el artículosiguiente.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.7. PLANIFICACIÓN AMBIENTAL. La planificación ambiental es la herramienta prioritaria y fundamental para el cumplimiento de los objetivos de las corporaciones y para garantizar la continuidad de las acciones. Deberá realizarse de manera armónica y coherente con los planes regionales y locales. Para tal fin, las corporaciones elaborarán planes y programas a corto, mediano y largo plazo y en los estatutos respectivos se establecerán los mecanismos de planificación y los que permitan evaluar su cumplimiento.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.8. RÉGIMEN DE LOS ACTOS. Los actos que las corporaciones expidan en cumplimiento de funciones administrativas tienen el carácter de actos administrativos y por tanto sujetos a las disposiciones previstas en la Ley 1437 de 2011 o en la norma que la modifique o sustituya.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 8o, inciso 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.9. RÉGIMEN DE CONTRATOS. Las corporaciones sujetarán su régimen contractual a lo establecido en la Ley 80 de 1993, sus normas reglamentarias y las demás que las modifiquen o adicionen.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 9o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.10. NATURALEZA JURÍDICA DEL PATRIMONIO. El patrimonio de la corporación es público y le pertenece como persona jurídica independiente de sus asociados y de las entidades estatales o privadas que le hagan aportes a cualquier título.

Por ser el patrimonio de carácter público, estará sujeto a las normas que sobre la materia le sean aplicables.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.11. RÉGIMEN PATRIMONIAL Y PRESUPUESTAL. Las corporaciones tienen autonomía patrimonial. El patrimonio y rentas de las corporaciones son las definidas en el artículo 46 de la Ley 99 de 1993.

En el presupuesto general de la Nación se harán anualmente apropiaciones globales para las corporaciones. Estas apropiaciones globales deberán ser distribuidas por los respectivos consejos directivos, de acuerdo con el plan general de actividades y el presupuesto anual de inversiones de que trata el literal i) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993. Estos recursos de inversión se deberán ejecutar, en todo caso, de manera armónica y coherente con las prioridades establecidas en los planes ambientales regionales y locales, debidamente expedidos y aprobados.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.12. RÉGIMEN DE PERSONAL. Adóptase para los empleados de las Corporaciones, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos establecido en el Decreto 1042 de 1978 o la norma que la modifique o sustituya, hasta tanto se adopte el sistema especial para las corporaciones.

Las personas que prestan sus servicios a las corporaciones tendrán la condición de empleados públicos por regla general. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales aquellas personas que desarrollen las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.13. ARTICULACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL (SINA). Las Corporaciones forman parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA), de acuerdo con el numeral 3 del artículo 4o de la Ley 99 de 1993.

Por ser el SINA un conjunto de elementos e instituciones para lograr como objetivo el desarrollo sostenible, las corporaciones actuarán de manera armónica y coherente, aplicando unidad de criterios y procedimientos. De este modo las corporaciones existentes actuarán como un solo cuerpo y los usuarios tendrán certeza sobre la uniformidad en sus acciones y funciones.

El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptará las medidas tendientes a garantizar la articulación a que se refiere el presente artículo.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.14. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Las corporaciones tendrán como órganos principales de dirección y administración la asamblea corporativa, el consejo directivo y el director general, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 a 29 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.15. DE LA ASAMBLEA CORPORATIVA. La Asamblea Corporativa integrada por los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción, se reunirá ordinariamente una vez al año y dentro de los dos primeros meses, previa convocatoria del consejo directivo. Se reunirá extraordinariamente, según lo previsto en los estatutos.

Las normas sobre quórum, mayorías y en general sobre su funcionamiento serán establecidas en los respectivos Estatutos.

Las decisiones de las asambleas corporativas se denominarán "acuerdos de asamblea corporativa".

(Decreto 1768 de 1994, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.16. REVISORÍA FISCAL. En desarrollo de la función establecida en el literal b) del artículo 25 de la Ley 99 de 1993 y en concordancia con las leyes que regulan el control interno y las normas sobre auditoría fiscal, le compete a la asamblea corporativa designar el revisor fiscal. Para el desempeño de esta labor se tendrán en cuenta esencialmente las actividades que se indiquen estatutariamente, dentro del marco establecido en el Código de Comercio para esta clase de revisorías y su vinculación será mediante un contrato de prestación de servicios.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.17. DE LA CONFORMACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO. Los consejos directivos estarán conformados de la forma establecida en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 para las Corporaciones Autónomas Regionales y de la manera especial establecida en la misma, para cada una de las corporaciones de desarrollo sostenible.

Los alcaldes que conforman el consejo directivo serán elegidos por la asamblea corporativa en la primera reunión ordinaria de cada año. Las demás previsiones relacionadas con la elección de los alcaldes y representantes del sector privado, serán determinadas por la asamblea corporativa de acuerdo con las disposiciones del artículo 26 de la Ley 99 de 1993.

El proceso de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector.

Para la elección de las organizaciones no gubernamentales y comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio se atenderá a la reglamentación vigente sobre la materia.

La elección de otros representantes de la comunidad, organizaciones privadas o particulares que conforman los consejos directivos de las corporaciones y para los cuales la ley no previó una forma particular de escogencia, serán elegidos por ellas mismas. Para tal efecto los estatutos establecerán las disposiciones relativas a estas elecciones, teniendo en cuenta que se les deberá invitar públicamente para que quienes estén debidamente facultados para representarlos, asistan a una reunión en la cual ellos mismos realicen la elección.

Cuando la corporación cobije un número plural de departamentos, la participación de estos en forma equitativa se sujetará a las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO. Los honorarios de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones, serán fijados por la asamblea corporativa, cuando a ello hubiere lugar.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 17 modificado por la Ley 1263 de 2008, artículo 1o, parágrafo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.18. PERÍODO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO. El período de los miembros del consejo directivo que resultan de procesos de elección es el siguiente:

1. Un año para los alcaldes elegidos por la asamblea corporativa.

2. Cuatro (4) años para los representantes del sector privado, organizaciones no gubernamentales, etnias, comunidades indígenas y negras y demás representantes de la comunidad u organizaciones privadas o gremiales.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 18 modificado por la Ley 1263, artículo 1o, parágrafo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.19. ACTUACIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Los alcaldes elegidos por el consejo directivo no sólo actuarán en representación de su municipio o región sino consultando el interés de todo el territorio de la jurisdicción.

Todos los miembros del consejo directivo para el ejercicio de sus atribuciones, aplicarán criterios de manejo integral de los recursos naturales y orientarán las acciones de la corporación de acuerdo con la política ambiental nacional, las prioridades de la región y el interés general.

Las decisiones de los consejos directivos se expresarán a través de "acuerdos de consejo directivo".

A los miembros del consejo directivo se les aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley.

<Inciso suprimido por el artículo 25 Num. 27 del Decreto 703 de 2018>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

Las comisiones al exterior de los empleados de las corporaciones y demás situaciones de personal serán autorizadas por el consejo directivo. Cuando se trate de aceptar honores, recompensas e invitaciones en los términos de los artículos 129 y 189 numeral 18 de la Constitución Política deberán contar previamente con autorización del Gobierno nacional.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.20. DEL DIRECTOR GENERAL. El Director General es el representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva. El director general no es agente de los miembros del consejo directivo y actuará en el nivel regional con autonomía técnica consultando la política nacional. Atenderá las orientaciones y directrices de los entes territoriales, de los representantes de la comunidad y el sector privado que sean dados a través de los órganos de dirección.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21. CALIDADES DEL DIRECTOR GENERAL. Para ser nombrado Director General de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Título profesional universitario;

b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional;

c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y

d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.22. NOMBRAMIENTO, PLAN DE ACCIONES Y REMOCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL. El Director General tiene la calidad de empleado público, sujeto al régimen previsto en la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional.

La elección y nombramiento del director general de las corporaciones por el consejo directivo se efectuará para un período de cuatro (4) años. La elección se efectuará conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 modificada por la Ley 1263 de 2008 o la norma que la modifique o sustituya. El director general de las corporaciones tomará posesión de su cargo ante el presidente del consejo directivo de la corporación, previo el lleno de los requisitos legales exigidos.

Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su posesión el director general presentará para aprobación del consejo directivo un plan de acciones que va a adelantar en su período de elección.

El consejo directivo de una corporación removerá al director general, en los siguientes casos:

1. Por renuncia regularmente aceptada.

2. Por supresión del empleo de conformidad con la ley.

3. Por retiro con derecho a jubilación.

4. Por invalidez absoluta.

5. Por edad de retiro forzoso.

6. Por destitución.

7. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.

8. Por vencimiento del período para el cual fue nombrado.

9. Por orden o decisión judicial.

10. <Numeral NULO>  

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

Al director general se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley.

Los actos del director general de una corporación, sólo son susceptibles del recurso de reposición.

Las certificaciones sobre representación legal y vigencia del nombramiento de director general de las corporaciones, será expedida por la secretaría del consejo directivo o la dependencia que haga sus veces.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 22, modificado por la ley 1263 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.23. JURISDICCIÓN COACTIVA. Las corporaciones tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de acuerdo con las normas establecidas para las entidades públicas del sector nacional, en la Ley 6ª de 1992 o la norma que la modifique o sustituya.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.24. ESTRUCTURA ORGÁNICA. La estructura orgánica básica de las corporaciones será flexible, horizontal y debe permitir el cumplimiento de las funciones establecidas en la ley de manera eficiente y eficaz. Debe contemplar de manera básica, las áreas de planeación, calidad ambiental, manejo y administración de recursos naturales, educación ambiental, participación comunitaria, coordinación regional, local e interinstitucional.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.25. RÉGIMEN DE ESTÍMULOS. Los empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción de las corporaciones podrán gozar del régimen de prima técnica y estímulos a la eficiencia, conforme a la normatividad vigente.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.26. SUPRESIÓN DE EMPLEOS. En caso de supresión de empleos inscritos y escalafonados en la carrera administrativa, de los empleados pertenecientes a las corporaciones, estos tendrán derecho a recibir una indemnización conforme a la normativa vigente.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1.27. COMISIONES AL EXTERIOR. Las comisiones al exterior de funcionarios de las Corporaciones Autónomas Regionales y de desarrollo sostenible, sólo requerirán de la autorización del consejo directivo, previa solicitud del director general debidamente fundamentada.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 27)

CAPÍTULO 5.

PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES.

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ARTÍCULO 2.2.8.5.1.1. CONVOCATORIA. Para la elección del representante y suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección.

La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 1o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2. REQUISITOS. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos:

a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal;

b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción;

c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 2o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.8.5.1.3. REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN. La Corporación Autónoma Regional revisará los documentos presentados y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos. Posteriormente, elaborará un informe al respecto, el cual será presentado el día de la reunión de elección.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 3o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.8.5.1.4. PLAZO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA REUNIÓN DE ELECCIÓN. La elección del representante y suplente, de los Consejos Comunitarios ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se realizará por los representantes legales de los Consejos Comunitarios y se llevará a cabo dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 4o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.8.5.1.5. ELECCIÓN. Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo.

PARÁGRAFO 2o. Independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 5o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.8.5.1.6. TRÁMITE DE LA ELECCIÓN. El trámite será el siguiente:

a) El Director General de la Corporación Autónoma Regional instalará la reunión para elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura del informe resultante de la revisión de la documentación aportada por los Consejos Comunitarios participantes.

Los representantes legales de los Consejos Comunitarios que hayan cumplido los requisitos consignados en el presente capítulo tendrán voz y voto, en la reunión de elección del representante y suplente;

b) Instalada la reunión de elección por el Director General, los representantes legales de los Consejos Comunitarios se procederá a efectuar la designación del Presidente y Secretario de la reunión;

c) Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes;

d) Se procederá a la elección de representante y suplente, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y Secretario designados por los representantes legales de los Consejos Comunitarios.

PARÁGRAFO. La Corporación Autónoma Regional respectiva prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión de elección.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 6o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.8.5.1.7. PERÍODO DEL REPRESENTANTE. El período del representante y suplente de los Consejos Comunitarios ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales será de cuatro (4) años. Se iniciará el 1o de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el 31 de diciembre del cuarto año de dicho período.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 7o)

Notas del Editor
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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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