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ARTÍCULO 2.2.8.1.1.8. PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. Para todos los efectos, las entidades que ejerzan funciones en materia de medio ambiente y recursos naturales, aun en forma transitoria, aplicarán los principios generales ambientales establecidos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 632 de 1994, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.1.9. DIVULGACIÓN. En La medida en que las entidades asuman las nuevas funciones, divulgarán ampliamente dichas circunstancias.

(Decreto 632 de 1994, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.1.10. RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN. Las entidades que deban asumir competencias y funciones, relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, recibirán los estudios, archivos e informes de parte de las entidades que entregan esas competencias y funciones.

(Decreto 632 de 1994, artículo 15)

CAPÍTULO 2.

CONSEJO NACIONAL AMBIENTAL.

SECCIÓN 1.

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ARTÍCULO 2.2.8.2.1.1. DEL CONSEJO NACIONAL AMBIENTAL. El Consejo Nacional Ambiental creado en virtud del artículo 13 de la Ley 99 de 1993, tiene como objeto asegurar la coordinación intersectorial a nivel público de las políticas, planes y programas en materia ambiental y de recursos naturales renovables.

Las recomendaciones del Consejo, no son obligatorias y por lo tanto, no constituyen pronunciamientos o actos administrativos de los miembros que lo integran.

(Decreto 3079 de 1997, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.1.2. MIEMBROS DEL CONSEJO. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 99 de 1993, el Consejo Nacional Ambiental estará integrado por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.

3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. El Ministro de Salud y Protección Social.

5. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

6. El Ministro de Minas y Energía.

7. El Ministro de Educación Nacional.

8. El Ministro de Transporte.

9. El Ministro de Defensa Nacional.

10. El Director del Departamento Nacional de Planeación.

11. Un representante de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, elegido por estas.

12. El Presidente de la Confederación de Gobernadores.

13. El Presidente de la Federación Colombiana de Municipios.

14. El Presidente del Consejo Nacional de Oceanografía.

15. Un representante de las comunidades Indígenas.

16. Un representante de las comunidades Negras.

17. Un representante de los gremios de la producción agrícola.

18. Un representante de los gremios de la producción industrial.

19. El Presidente de Ecopetrol o su delegado.

20. Un Representante de los gremios de la producción minera.

21. Un Representante de los gremios de exportadores.

22. Un Representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales.

23. Un representante de la Universidad elegido por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

24. El Presidente de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.

PARÁGRAFO 1o. Los Ministros integrantes sólo podrán delegar su representación en los Viceministros y el Director del Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector General. El Consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada seis meses.

A las sesiones del Consejo Nacional Ambiental podrán ser invitados, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas que el Consejo considere conveniente, para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales este deba tomar decisiones y formular recomendaciones.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará la periodicidad y la forma en que serán elegidos los representantes de las entidades territoriales, de los gremios, de las etnias, de las Universidades y de las Organizaciones no Gubernamentales al Consejo Nacional Ambiental.

(Decreto 3570 de 2011, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.1.3. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Nacional Ambiental, las siguientes:

1. Recomendar la adopción de medidas que permitan armonizar las regulaciones y decisiones ambientales con la ejecución de proyectos de desarrollo económico y social por los distintos sectores productivos, a fin de asegurar su sostenibilidad y minimizar su impacto sobre el Ambiente.

2. Recomendar al Gobierno nacional la política y los mecanismos de coordinación de las actividades de todas las entidades y organismos públicos y privados cuyas funciones afecten o puedan afectar el Ambiente y los recursos naturales renovables.

3. Formular las recomendaciones que considere del caso para adecuar el uso del territorio y los planes, programas y proyectos de construcción o ensanche de infraestructura pública a un apropiado y sostenible aprovechamiento del medio ambiente y del patrimonio natural de la Nación.

4. Designar comités técnicos intersectoriales en los que participen funcionarios de nivel técnico de las entidades que correspondan, para adelantar tareas de coordinación y seguimiento.

5. Darse su propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno nacional.

(Decreto 3570 de 2011, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.1.4. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional Ambiental será ejercida por el Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual desarrollará, además de las incorporadas en el reglamento del Consejo Nacional Ambiental, las siguientes:

1. Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones y suscribir las actas.

2. Convocar a las sesiones del Consejo conforme al reglamento y a las instrucciones impartidas por su Presidente.

3. Presentar al Consejo los informes, estudios y documentos que deban ser examinados.

4. Las que el Consejo Nacional Ambiental le asigne.

(Decreto 3570 de 2011, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.1.5. SESIONES. El Consejo Nacional Ambiental deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez cada seis (6) meses previa convocatoria de la Secretaría Técnica del Consejo nacional Ambiental y extraordinariamente a solicitud de su Presidente o de la tercera parte de sus miembros.

El Consejo podrá deliberar con la presencia de la tercera parte de sus miembros y sus decisiones serán tomadas por la mayoría absoluta de los asistentes.

El Consejo podrá invitar a cualquiera de sus sesiones a personas del sector público o privado que considere necesarias para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales debe formular recomendaciones. Los invitados podrán tener voz pero no voto en las sesiones del Consejo.

(Decreto 3079 de 1997, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.1.6. DE LAS ACTAS. Las actas de las sesiones del Consejo Nacional Ambiental serán suscritas por el Presidente y el Secretario Técnico del Consejo.

(Decreto 3079 de 1997, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.1.7. DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL AMBIENTAL. El Consejo Nacional Ambiental estará presidido por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuya participación es indelegable.

Son funciones del Presidente del Consejo, las siguientes:

1. Presentar las recomendaciones, estudios y demás documentos que apruebe el Consejo ante el Gobierno nacional y demás órganos y entidades pertinentes.

2. Presentar cada año la agenda de temas a desarrollar por el Consejo.

3. Solicitar a la Secretaría Técnica la convocatoria de las sesiones.

4. Suscribir conjuntamente con la Secretaría Técnica las actas del Consejo, así como los demás documentos pertinentes.

5. Recomendar la realización de los estudios a que haya lugar.

6. Dirigir las sesiones y ordenar las intervenciones de los miembros del Consejo para una ágil discusión de los temas.

7. Promover la activa participación de los miembros del Consejo en el estudio de los documentos presentados a su consideración.

8. Las demás funciones que el Consejo le asigne.

(Decreto 3079 de 1997, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.1.8. PERÍODO. Los representantes de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible comunidades indígenas, comunidades negras, gremios de la producción agrícola, gremios de la producción industrial, gremios de la producción minera, gremios de exportadores, organizaciones ambientales no gubernamentales, universidades, serán elegidos para un período de cuatro (4) años.

(Decreto 1867 de 1994, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.1.9. ELECCIÓN REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. El representante de las comunidades indígenas será elegido por el Ministro del Medio Ambiente de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará por escrito al Consejo Nacional de Política Indigenista de que trata el artículo 1o del Decreto 436 de 1992, para que los representantes indígenas del mismo Consejo remitan una terna de candidatos al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

2. El representante de los indígenas será elegido, teniendo en cuenta su hoja de vida.

3. Al Ministerio deberá allegarse por parte del Consejo Nacional de Política Indigenista: Hoja de vida de los candidatos y el acta de la reunión respectiva donde escogieron los mismos.

PARÁGRAFO. Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante indígena al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elección del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1867 de 1994, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.1.10. ELECCIÓN REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Los representantes de las comunidades negras serán elegidos por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará, por escrito, a la Comisión Consultiva de Alto Nivel de que trata el artículo 1o del Decreto 1371 de 1994, para que los representantes de comunidades negras de la misma Comisión remitan una terna de candidatos al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

2. El representante de las comunidades negras será elegido, teniendo en cuenta su hoja de vida.

3. Al Ministerio deberá allegarse por parte de la Comisión Consultiva de Alto Nivel: Hoja de vida de los candidatos y el acta de la reunión respectiva donde escogieron los mismos.

PARÁGRAFO. Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restante de la terna, a elección del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1867 de 1994, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.1.11. ELECCIÓN REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES AMBIENTALES NO GUBERNAMENTALES. Los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las corporaciones de desarrollo sostenible, adoptarán la forma de elección de su respectivo representante y suplente al Consejo Nacional Ambiental.

La elección se hará conforme al siguiente procedimiento:

a) A los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales ante los respectivos Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las corporaciones de desarrollo sostenible, los convocará el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Secretario General o quien haga sus veces en el consejo directivo de la respectiva corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible;

b) El Subdirector de Educación y Participación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces instalará la reunión dentro de la hora fijada en la convocatoria escrita.

El Subdirector de Educación y Participación o quien haga sus veces podrá intervenir en la reunión, para aclarar los aspectos confusos que se presenten;

c) En la reunión se elegirán al respectivo representante y su suplente;

d) De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Subdirector de Educación y Participación o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. Los candidatos al consejo nacional ambiental serán los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales.

PARÁGRAFO 2o. Cuando a la reunión no asistiere ninguna organización ambiental no gubernamental o por cualquier causa imputable a las mismas, no se eligiere su representante y suplente, el Subdirector de Educación y Participación o quien haga sus veces dejará constancia del hecho en el acta y hará una nueva convocatoria dentro de los 15 días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo.

(Decreto 1668 de 2002, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.1.12. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales, las siguientes:

a) Incapacidad física transitoria;

b) Ausencia forzada e involuntaria;

c) Decisión emanada de autoridad competente;

d) Licencia o vacaciones.

(Decreto 1668 de 2002, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.8.2.1.13. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales, las siguientes:

a) Renuncia;

b) Declaratoria de nulidad de la elección;

c) Condena a pena privativa de la libertad;

d) Interdicción judicial;

e) Incapacidad física permanente;

f) Inasistencia a más de dos reuniones seguidas del Consejo Nacional Ambiental sin justa causa;

g) Muerte.

(Decreto 1668 de 2002, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.2.8.2.1.14. FORMA DE LLENAR LAS FALTAS. En caso de falta temporal o absoluta del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia del principal o por el tiempo restante, según el caso.

(Decreto 1668 de 2002, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.2.8.2.1.15. ELECCIÓN REPRESENTANTES GREMIOS. Los representantes de los gremios de la producción agrícola, producción industrial, producción minera, exportadores, serán elegidos por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible publicará por una vez en un diario de circulación nacional la convocatoria para que cada uno de los gremios proponga una terna de candidatos que serán presentados al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la elección.

2. La convocatoria deberá señalar la fecha máxima dentro de la cual los gremios deben enviar las ternas respectivas con las hojas de vida de los candidatos.

3. El representante de cada uno de los gremios señalados será elegido, teniendo en cuenta, sus calidades académicas y experiencia profesional.

4. Al Ministerio, además de allegar la terna respectiva, los gremios deberán enviar el acta de la reunión respectiva donde escogieron los candidatos.

PARÁGRAFO. Cuando ocurra falta absoluta o renuncia de un representante al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elección del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1867 de 1994, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.2.8.2.1.16. REPRESENTANTE UNIVERSIDADES. EI representante de las Universidades será elegido por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará, por escrito, al Consejo Nacional de Educación Superior, para que dicho Consejo haga el proceso de elección y remita el nombre del representante de las Universidades.

2. El Consejo Nacional de Educación Superior, comunicará a las universidades del país para que remitan el nombre de sus candidatos a dicho Consejo.

3. El CESU elegirá el representante de las universidades, teniendo en cuenta las calidades académicas, profesionales y la experiencia en el sector ambiental.

4. Al Ministerio deberá allegarse por parte del CESU: Nombre del representante y el acta de la reunión respectiva donde eligió.

(Decreto 1867 de 1994, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.2.8.2.1.17. REPRESENTANTE DE LAS CORPORACIONES. El representante de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las de Desarrollo Sostenible será elegido por ellas mismas, para lo cual la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y Autoridades Ambientales de Grandes Centros Urbanos adelantará la reunión pertinente.

La Asociación remitirá al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la siguiente información: nombre del representante y copia del acta de la reunión respectiva, en la cual conste la elección.

CAPÍTULO 3.

CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES.

SECCIÓN 1.

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ARTÍCULO 2.2.8.3.1.1. CARÁCTER DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES. El Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales que crea el parágrafo 1o del artículo 11 de la Ley 99 de 1993, tiene el carácter de órgano asesor del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.1.2. MIEMBROS DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES. De acuerdo con el parágrafo 1o del artículo 11 de la Ley 99 de 1993, el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales estará integrado de la siguiente forma:

1. El Viceministro de Ambiente, quien lo presidirá.

2. Un (1) representante de las universidades públicas, experto en asuntos científicos y tecnológicos.

3. Un (1) representante de las Universidades privadas, experto en asuntos científicos y tecnológicos.

4. Un (1) representante de los Gremios de la Producción Industrial.

5. Un (1) representante de los Gremios de la Producción Agraria.

6. Un (1) representante de los Gremios de la Producción de Minas e Hidrocarburos.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.1.3. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES. Los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales de que trata el artículo anterior, deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos de formación académica y experiencia profesional:

1. Representantes de las universidades. Título profesional en áreas afines con el ambiente; experto en asuntos científicos y tecnológicos, vinculado como decano, director de departamento o profesor de medio tiempo o tiempo completo, en facultades o institutos universitarios de investigación relacionados con las áreas antes mencionadas, y con experiencia mínima profesional comprobada de cinco (5) años en temas relacionados con el ambiente y los recursos naturales.

2. Representante de los Gremios de la Producción. Experiencia mínima profesional comprobada de cinco (5) años en formulación de políticas de ambiente y recursos naturales del sector al cual pertenece el gremio que representa.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.1.4. FUNCIONES DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES. El Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la viabilidad ambiental de proyectos de interés nacional, de los sectores público y privado.

2. Asesorar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la formulación de políticas y la expedición de normas.

3. Formular un conjunto de recomendaciones al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el mejoramiento de los procesos de formulación, definición e implementación de las políticas y normas ambientales, con base en los preceptos ambientales establecidos en la Constitución Política, en la Ley 99 de 1993, en el Plan Nacional de Desarrollo, en los documentos de política ambiental oficialmente adoptados por el Gobierno nacional y en el proceso de consulta a los Comités Técnicos.

4. Servir como órgano de coordinación interinstitucional e intersectorial a través de la conformación de Comités Técnicos, para hacer más eficaz y participativo el proceso de consulta técnica de las normas y políticas ambientales.

5. Realizar un balance periódico de las recomendaciones formuladas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la viabilidad ambiental de proyectos de interés nacional, de los sectores público y privado y sobre la formulación de políticas y la expedición de normas.

6. Definir su propio reglamento operativo.

PARÁGRAFO. Las recomendaciones formuladas por el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales no son vinculantes u obligatorias para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y por tanto no constituyen pronunciamientos o actos propios del Ministerio.

Las recomendaciones del Consejo se formularán por consenso. En el evento en que alguno de los miembros decida apartarse de dicho consenso, dejará constancia en tal sentido a través de un salvamento escrito que se anexará al acta.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.1.5. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES. Para efectos de designar a los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales se deberá seguir el siguiente procedimiento.

1. Representante de las Universidades Públicas. El Consejo Nacional de Rectores del Sistema Universitario Estatal (SUE) designará el representante de las universidades públicas ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales, para lo cual definirá previamente la forma de evaluación y selección, teniendo en cuenta los requisitos mínimos que establece el artículo denominado "Requisitos que deben cumplir los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales" el Consejo Nacional de Rectores del Sistema Universitario Estatal (SUE) invitará a todas las universidades públicas para que postulen un candidato por cada una de ellas y previo proceso de evaluación, elegirá el representante de las universidades públicas ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales para un periodo de cuatro (4) años, contados a partir de la aceptación del nombramiento. El Consejo Nacional de Rectores del Sistema Universitario Estatal (SUE) deberá comunicar los resultados del proceso de evaluación y selección en una reunión que realizará con los representantes legales o delegados de las universidades públicas participantes.

2. Representante de las universidades privadas. La Asociación Colombiana de Universidades (Ascun), impulsará, coordinará y realizará el proceso de selección de los candidatos que aspiren a ser representantes de las universidades privadas ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales, para lo cual definirá previamente la forma de evaluación y selección, teniendo en cuenta los requisitos mínimos que establece el artículo denominado "Requisitos que deben cumplir los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales". Ascun invitará a todas las universidades privadas para que postulen un candidato por cada una de ellas y previo proceso de evaluación, elegirá el representante de las universidades privadas ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales para un período de cuatro (4) años, contados a partir de la aceptación del nombramiento. Ascun deberá comunicar los resultados del proceso de evaluación y selección en una reunión que realizará con los representantes legales o delegados de todas las universidades privadas participantes.

3. Representantes de los gremios de la producción. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible publicará en un diario de amplia circulación nacional, un aviso convocando a los gremios nacionales de la producción (i) industrial, (ii) agraria y (iii) de minas e hidrocarburos para que escojan su representante ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales.

Estos gremios impulsarán, coordinarán y realizarán el proceso de selección de los candidatos que aspiren a representarlos en el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales, para lo cual definirán previamente la forma de evaluación y selección teniendo en cuenta los requisitos mínimos que establece el artículo denominado "Requisitos que deben cumplir los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales".

Cada sector gremial previo proceso de evaluación, elegirá su representante ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales para un período de cuatro (4) años, contados a partir de la aceptación del nombramiento. Los gremios participantes deberán comunicar los resultados del proceso de evaluación y selección en una reunión que realizarán con sus representantes legales o delegados.

PARÁGRAFO. Los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales pueden ser reelegidos para el periodo inmediatamente siguiente al que fueron elegidos.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 5 modificado por el Decreto 4549 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.1.6. COMITÉS TÉCNICOS. Con el objeto de contar con una participación técnica más amplia de los sectores o grupos cuyo aporte pueda resultar beneficioso para las deliberaciones que se adelanten al interior del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales y dada la especialización de los temas que son sometidos a su consideración, este podrá conformar Comités Técnicos de apoyo, cuando por las circunstancias se requiera.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.1.7. INVITADOS A LAS SESIONES DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES. El Presidente del Consejo podrá invitar a cualquiera de las sesiones del Consejo a personas del sector público o privado que considere convenientes para la ilustración de los temas y como apoyo para el cumplimiento de sus funciones.

De manera permanente será invitado un representante de la Superintendencia Financiera, de la Cámara de Comercio de Bogotá y de los gremios de la producción de (i) servicios públicos, (ii) de energía y (iii) de minas; para este último, si el consejero en ejercicio es del sector de minas, será invitado un representante del gremio de la producción de hidrocarburos, y en caso que el consejero en ejercicio sea del sector hidrocarburos, será invitado un representante del gremio de la producción de minas.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.1.8. SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES. El Consejo contará con una Secretaría Técnica integrada por dos (2) profesionales de alto nivel técnico y experiencia, los cuales serán designados mediante acto administrativo por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Son funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:

1. Convocar a reunión al Consejo por solicitud del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o alguno de sus miembros.

2. Preparar y revisar los documentos que deben ser analizados por el Consejo.

3. Elaborar y llevar archivo de las Actas y demás documentos de las reuniones del Consejo.

4. Elaborar y presentar al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible un informe anual de actividades del Consejo y de los resultados obtenidos como fruto de su labor.

5. Presentar al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Viceministro de Ambiente, las recomendaciones específicas que formule el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales para el mejoramiento de los procesos de formulación, definición e implementación de las políticas y regulaciones ambientales.

6. Las demás funciones que el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales le asigne.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 8o)

CAPÍTULO 3A.

CONSEJO NACIONAL DEL AGUA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.3A.1.1. OBJETO DEL CONSEJO NACIONAL DEL AGUA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional del Agua tiene por objeto la coordinación y articulación de las políticas, planes y programas de las entidades del Estado con la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.3A.1.2. CONFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional del Agua estará integrado por:

- El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

- El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

- El Ministro de Minas y Energía o su delegado.

- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

- El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.

- El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

PARÁGRAFO 1o. Será miembro permanente del Consejo, con voz pero sin voto, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM. Así mismo, a las sesiones del Consejo se podrá invitar a personas naturales o jurídicas quienes contarán con voz pero sin voto, con el fin de discutir aspectos relevantes en el desarrollo de su objeto.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo a través de su Director de Recurso Hídrico.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.3A.1.3. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DEL AGUA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones del Consejo Nacional del Agua serán las siguientes:

1. Promover en coordinación con las entidades competentes, el desarrollo de planes, programas y proyectos dirigidos a la conservación y sostenibilidad del recurso hídrico, mejoramiento de la calidad del agua, el uso eficiente y ahorro del agua, la regulación hídrica, gestión del riesgo asociado al recurso hídrico y gobernanza del agua, entre otros, con el fin de elevar la calidad de vida de la población.

2. Proponer lineamientos y acciones a nivel intersectorial para alcanzar los objetivos de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico.

3. Promover la definición y articulación de recursos financieros por parte de las entidades que conforman el Consejo en el marco de sus competencias, para adelantar acciones prioritarias en materia de gestión integral del recurso hídrico.

4. Plantear al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres acciones o estrategias para la identificación y manejo del riesgo de desastres relacionados con el recurso hídrico en el marco de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

5. Proponer a las entidades competentes, líneas de estudio e investigación enfocados a la disminución de la contaminación y el uso eficiente y ahorro del agua, entre otras, así como estrategias para su financiación.

6. Crear comités técnicos que faciliten la operatividad del Consejo.

7. Establecer su propio reglamento.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.3A.1.4. HERRAMIENTAS DE ARTICULACIÓN Y COORDINACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DEL AGUA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional del Agua tendrá como herramientas de articulación y coordinación, los comités técnicos, integrados por delegados de las entidades miembros del Consejo e invitados, en el marco de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 4.

CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE.

SECCIÓN 1.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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