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CAPÍTULO 2.

PLAGUICIDAS EN DESUSO.

SECCIÓN 1.

DESUSO RESPONSABILIDADES, PREVENCIÓN DE EXISTENCIAS DE RESIDUOS O DESECHOS PROVENIENTES DE PLAGUICIDAS.

ARTÍCULO 2.2.7.2.1.1. PLAGUICIDAS EN DESUSO. Además de lo señalado en el artículo anterior, se entenderá por plaguicida en desuso el plaguicida que:

a) Ha sido retirado del mercado por razones de salud o ambientales;

b) Ha sido prohibido o se ha cancelado su registro por decisión de la autoridad competente;

c) Ha perdido sus propiedades de control para los organismos previstos y no puede utilizarse para otros fines, ni puede ser fácilmente modificado para volver a ser útil;

d) Se ha contaminado con otros productos;

e) Se ha degradado debido a un almacenamiento inadecuado y prolongado, y no puede ser utilizado de acuerdo con las especificaciones e instrucciones indicadas en la etiqueta y por otra parte no puede ser reformulado;

f) Ha sufrido cambios químicos y/o físicos que pueden provocar efectos fitotóxicos en los cultivos o representa un peligro inaceptable para la salud de las personas o para el ambiente;

g) Ha sufrido pérdida inaceptable de su eficacia biológica por degradación de su ingrediente activo u otro cambio físico o químico;

h) Sus propiedades físicas han cambiado y por tanto no permite su aplicación en condiciones normales.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.2. PROHIBICIÓN DE ENTERRAMIENTO Y QUEMA DE PLAGUICIDAS EN DESUSO. Los desechos y residuos peligrosos de los plaguicidas y los plaguicidas en desuso, no podrán ser enterrados ni quemados a cielo abierto, ni dispuestos en sitios de disposición final de residuos ordinarios. Solamente podrán eliminarse en condiciones de seguridad a través de instalaciones debidamente autorizadas por las autoridades competentes.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.3. RESPONSABILIDAD POR LA GENERACIÓN Y MANEJO DE DESECHOS O RESIDUOS PELIGROSOS PROVENIENTES DE LOS PLAGUICIDAS. La responsabilidad por las existencias de desechos o residuos peligrosos que incluye los plaguicidas en desuso, y su adecuado manejo y disposición final, es del generador, o si la persona es desconocida, la persona que esté en posesión de estos desechos.

El fabricante o importador de plaguicidas, se equipara a un generador en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y desechos o residuos peligrosos del plaguicida.

La responsabilidad integral del generador subsiste hasta que el desecho o residuo peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto con carácter definitivo.

El receptor de los residuos o desechos de plaguicidas y de los plaguicidas en desuso, que deberá estar debidamente autorizado por la autoridad ambiental competente, asumirá la responsabilidad integral del generador una vez lo reciba del transportador y hasta que se haya efectuado o comprobado la eliminación de los mismos.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.4. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Mientras no se haya efectuado y comprobado la eliminación del desecho o residuo peligroso de plaguicidas y de los plaguicidas en desuso, el receptor es solidariamente responsable con el generador.

PARÁGRAFO. El generador tiene la obligación de administrar sus existencias de plaguicidas en forma apropiada, segura y ambientalmente racional y tomar las medidas necesarias para evitar que esas existencias se conviertan en plaguicidas en desuso.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.5. SUBSISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD. La responsabilidad integral del generador, subsiste hasta que los desechos o residuos peligrosos, incluidos los plaguicidas en desuso sean dispuestos o eliminados adecuadamente con carácter definitivo por el receptor autorizado.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.6. RESPONSABILIDADES DEL GENERADOR. De conformidad con las responsabilidades establecidas en la ley, el generador será responsable, entre otros, de:

a) Todos los efectos a la salud y al ambiente ocasionados por los residuos o desechos peligrosos. La responsabilidad se extiende a sus efluentes, emisiones, productos y subproductos;

b) El manejo ambientalmente racional de los envases, empaques y residuos o desechos de plaguicidas;

c) Todos los efectos ocasionados a la salud humana o al ambiente, de un contenido químico o biológico no declarado al receptor o gestor externo del residuo o plaguicida en desuso y a la autoridad ambiental;

d) Todos los costos asociados al manejo de los plaguicidas en desuso o sus residuos, de acuerdo con los requerimientos y criterios que la autoridad ambiental competente defina para el mismo;

e) El manejo de los plaguicidas en desuso en forma separada de los residuos o desechos no peligrosos u ordinarios generados en la misma actividad;

f) Realizar la separación de los plaguicidas en desuso de acuerdo a los criterios de incompatibilidad, evitando las mezclas que conlleven el aumento de la peligrosidad;

g) Realizar la gestión de desechos o residuos peligrosos, incluidos los plaguicidas en desuso, solo con empresas que estén debidamente autorizadas por la autoridad competente para tal fin. En caso de no existir alternativas locales para la disposición final de los plaguicidas en desuso, el generador deberá realizar las gestiones necesarias para la exportación de los mismos al país de origen o algún otro destino donde se cuente con alternativas de disposición final autorizadas, conforme con los criterios, procedimientos y obligaciones establecidas por el Convenio de Basilea;

h) Diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento sobre manejo de procedimientos operativos normalizados y prácticas seguras para todo el personal de sus instalaciones que interviene en las labores de embalaje, cargue, descargue, almacenamiento, manipulación, disposición adecuada de residuos, descontaminación y limpieza;

i) Realizar la caracterización físico-química de los desechos o residuos peligrosos, a través de laboratorios especiales debidamente autorizados por los organismos competentes e informar sus resultados a las personas naturales o jurídicas que se encarguen del almacenamiento, recolección y transporte, tratamiento o disposición final de los mismos.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.7. RESPONSABILIDADES DEL RECEPTOR. De conformidad con las responsabilidades establecidas en la ley, el receptor será responsable, entre otros, de:

a) El manejo ambientalmente racional y seguro de los desechos o residuos peligrosos incluidos los plaguicidas en desuso, mientras no se haya efectuado y comprobado la disposición final de estos. Esta responsabilidad incluye el monitoreo, el diagnóstico y remediación del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas en caso de que se presente contaminación por estos residuos o desechos;

b) De la obtención de la respectiva licencia ambiental por parte de la autoridad ambiental competente de acuerdo con lo establecido en el presente título o las normas que la modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.8. PREVENCIÓN DE EXISTENCIA O DESECHOS O RESIDUOS PELIGROSOS PROVENIENTES DE LOS PLAGUICIDAS. De conformidad con las responsabilidades establecidas en la ley, los fabricantes, formuladores, importadores, envasadores y distribuidores de plaguicidas serán responsables, entre otros, de:

a) Considerar en la elaboración de los productos, envases y empaques que, las características de diseño, fabricación, comercialización o utilización, favorezcan la prevención en la generación de residuos o desechos peligrosos o permitan su eliminación sin causar perjuicios a la salud humana y al ambiente;

b) Asumir la responsabilidad directa de la gestión de los envases y empaques, o gestionar a través de un sistema organizado en conjunto con los distribuidores o comercializadores, los residuos o desechos peligrosos de que trata el presente capítulo;

c) Obtener el registro ante la autoridad nacional competente;

d) Establecer el mecanismo de retorno y eliminación de los envases y empaques y demás residuos o desechos peligrosos desde el consumidor, para lo cual contarán con un plazo máximo de dos (2) años contados a partir del 10 de mayo de 2004;

e) Informar a los usuarios y consumidores sobre los riesgos del respectivo bien, elemento o producto y sobre las recomendaciones para su manejo, almacenamiento y el mecanismo de retorno de los envases o empaques;

f) Recibir los envases y empaques de acuerdo al mecanismo de recolección, establecido para tal fin.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 12)

CAPÍTULO 3.

DEL MANEJO INTEGRAL DE PLAGUICIDAS.

SECCIÓN 1.

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ARTÍCULO 2.2.7.3.1.1. PUESTA EN EL MERCADO DE PLAGUICIDAS. De conformidad con las obligaciones establecidas en la ley, las personas naturales o jurídicas que distribuyan o comercialicen plaguicidas, o cualquier otra persona responsable de su puesta en el mercado, serán responsables entre otros, de:

a) Realizar un manejo ambientalmente racional de los plaguicidas y de los envases, empaques y demás residuos o desechos de plaguicidas;

b) Formar parte del mecanismo de retorno de los residuos o desechos peligrosos, establecido por el generador;

c) Informar a los usuarios o consumidores finales, sobre el mecanismo de retorno de los residuos o desechos peligrosos establecido por el generador.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.7.3.1.2. CONSUMO DE PLAGUICIDAS. De conformidad con las obligaciones establecidas en la ley, las personas naturales o jurídicas que utilicen plaguicidas, cualquiera que sea su propósito, entre otros, deberán:

a) Realizar un manejo ambientalmente racional de los plaguicidas y de los envases, empaques y demás residuos o desechos de plaguicidas;

b) Devolver los envases y empaques de acuerdo al mecanismo de recolección que los generadores de plaguicidas y los distribuidores o comercializadores, deben establecer, de forma separada o conjunta, para tal fin;

c) Mantener en los mínimos posibles, las existencias de plaguicidas a ser usados.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.7.3.1.3. ALMACENAMIENTO DE PLAGUICIDAS. De conformidad con las obligaciones establecidas en la ley, las personas naturales o jurídicas que presten servicios de almacenamiento de plaguicidas, entre otros, deberán:

a) Obtener la respectiva Licencia Ambiental por parte de la autoridad ambiental competente de acuerdo con lo establecido en el presente título o las normas que la modifiquen o sustituyan;

b) Llevar un archivo en el cual se indiquen los movimientos de entrada y salida de plaguicidas, la fecha del movimiento, cantidad, origen, nombre del depositante y posible propósito o destino de los mismos, así como de los residuos o desechos peligrosos que se generen;

c) Contar con un programa de capacitación para el personal responsable del manejo de residuos o desechos peligrosos, incluyendo los plaguicidas en desuso y del equipo relacionado con estos;

d) Entregar los residuos o desechos peligrosos, incluyendo los plaguicidas en desuso, para su eliminación final, exclusivamente a personas naturales o jurídicas que cuente con las debidas autorizaciones.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.7.3.1.4. TRANSPORTE DE PLAGUICIDAS. De conformidad con las obligaciones establecidas en la ley, las personas naturales o jurídicas que presten servicios de transporte de plaguicidas y desechos o residuos peligrosos provenientes de los mismos, entre otros, deberán:

a) Realizar un manejo ambientalmente racional de los plaguicidas y de los envases, empaques y demás residuos o desechos peligrosos;

b) Verificar que los residuos o desechos peligrosos que reciba, se encuentren correctamente envasados e identificados en los términos establecidos en la norma correspondiente respecto del Manejo, Transporte, almacenamiento de mercancías peligrosas por carretera;

c) Disponer del Plan de Contingencia en los términos previstos en la norma correspondiente respecto del Manejo, Transporte, almacenamiento de mercancías peligrosas por carretera;

d) En ningún momento movilizar en un mismo vehículo aquellos residuos o desechos peligrosos que sean incompatibles;

e) Responsabilizarse solidariamente con el remitente por el derrame o esparcimiento de plaguicidas en las actividades de cargue o transporte y en las labores de recolección, limpieza y descontaminación del sitio de manera inmediata.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.7.3.1.5. RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES. Las autoridades ambientales controlarán y vigilarán el manejo de los plaguicidas, y de los residuos o desechos peligrosos provenientes de los mismos, de conformidad con lo consagrado en el presente título y demás normas ambientales vigentes.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.7.3.1.6. OTRAS OBLIGACIONES. Además de lo consagrado en el presente título- y la normatividad ambiental vigente, las personas naturales o jurídicas que manejen plaguicidas y/o los residuos o desechos peligrosos provenientes de los mismos, deberán dar cumplimiento a lo establecido en la materia por las autoridades de tránsito y transporte, salud y protección social y agricultura, entre otros.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.7.3.1.7. SANCIONES. En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en el presente título, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas preventivas y sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009, y sus disposiciones reglamentarias o las que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 19)

TÍTULO 7A.

RESIDUOS DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (RAEE).  

Notas de Vigencia

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 2.2.7A.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar la gestión integral de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), con el fin de prevenir y minimizar los impactos adversos al ambiente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7A.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de este título se aplican en todo el territorio nacional a los productores, comercializadores, usuarios o consumidores de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (AEE) y los gestores de RAEE, así como, a las autoridades involucradas en la gestión integral de los aparatos y sus residuos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7A.1.3. SISTEMA DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RAEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Instrumento de control y manejo ambiental que contiene los requisitos y condiciones para garantizar la recolección selectiva y gestión ambiental de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) por parte de los productores.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los lineamientos y requisitos que deberán cumplir los sistemas de recolección y gestión de RAEE a cargo de los productores y los indicadores de gestión por resultados para su evaluación y monitoreo, conforme al principio de gradualidad establecido en la Ley 1672.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO II.

ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ACTORES INVOLUCRADOS EN EL SISTEMA DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RAEE.  

ARTÍCULO 2.2.7A.2.1. DEL PRODUCTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta la definición de productor establecida en la Ley 1672 de 2013, asumen tal calidad y las obligaciones que le son propias, los comercializadores que desarrollen cualquier actividad de las descritas en los literales contenidos en el artículo 4o de la citada ley.

Las personas naturales o jurídicas que fabriquen o importen AEE para uso propio, tendrán también la calidad de productor. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las condiciones o requisitos que deberán cumplir dichas personas en el marco de lo establecido en la Ley 1672 de 2013.

En desarrollo de las obligaciones del productor que establece el numeral 2 del artículo 6o de la Ley 1672 de 2013, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. En la priorización de alternativas de aprovechamiento de los RAEE a cargo del productor establecida en el literal c) de este numeral, se buscará promover la incorporación de los componentes, partes o materiales obtenidos de los residuos en los ciclos económicos y productivos del país.

2. La información a que se refiere el literal e) de dicho numeral, deberá ser suministrada por el productor siempre que le sea requerida por el gestor o alguna parte interesada.

3. El diseño y la implementación de las estrategias dirigidas a los usuarios o consumidores de sus productos para lograr la eficiencia en la devolución y recolección de los RAEE, así como las campañas informativas y de sensibilización sobre la retoma y gestión adecuada de los RAEE, de conformidad con los literales h) e i), deberán ser coordinadas con la cadena de comercialización de los AEE y las autoridades competentes.

En el marco de estas mismas estrategias y en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del mismo numeral, el productor deberá asegurar la implementación de puntos de recolección, centros de acopio o mecanismos equivalentes de recolección para garantizar la devolución de los RAEE por parte del usuario o consumidor, sin costo alguno a cargo de este.

4. El productor deberá brindar los medios necesarios para garantizar que la información a que se refiere el literal k) del mencionado numeral 2, esté disponible y asequible para el usuario o consumidor, gestor de RAEE o autoridad interesada.

5. La información que debe ser suministrada por el productor a los usuarios o consumidores de los AEE, a través de las etiquetas, empaques o anexos de los pro ductos, conforme a lo establecido en los literales f) y l) del mismo numeral, se sujetará a las condiciones y requisitos que para tal efecto establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con las autoridades a que haya lugar.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7A.2.2. DE LOS COMERCIALIZADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco del apoyo técnico y logístico que le corresponde brindar al productor sin perjuicio de las responsabilidades de este, y para el cumplimiento de las obligaciones por parte de los comercializadores de AEE, de acuerdo con el parágrafo del numeral 2 y el numeral 3 del artículo 6o de la Ley 1672 de 2013, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. La información dirigida a los usuarios o consumidores, sobre los parámetros para una correcta devolución y gestión de los residuos de los AEE comercializados, debe ser presentada en forma visible en sus establecimientos comerciales y a través de otros medios de difusión que los comercializadores consideren pertinentes.

2. El comercializador deberá coordinar con los productores lo relativo al diseño e implementación de estrategias y campañas, informativas y de sensibilización, dirigidas a los usuarios o consumidores de los AEE comercializados, para lograr la eficiencia en la devolución y recolección de los RAEE y que faciliten el cambio hacia hábitos de consumo sostenibles.

3. El comercializador deberá aceptar la devolución de los RAEE por parte del usuario o consumidor, sin costo alguno para este, teniendo en cuenta, las siguientes condiciones:

3.1. Cuando venda un AEE nuevo, deberá estar en capacidad física de recibir del usuario o consumidor, en su punto de venta, un RAEE que sea de tipo equivalente y haya realizado las mismas funciones que el aparato vendido. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá definir plazos y condiciones para asegurar el cumplimiento gradual de esta obligación.

3.2. Aquellos establecimientos de comercio que vendan AEE y cuenten con una superficie total superior a 2.500 m2, deben disponer de espacios adecuados y visibles al público, para que los productores puedan instalar contenedores para la recolección y devolución de RAEE, sin costo alguno para el productor. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá definir las condiciones bajo las cuales esta obligación podrá hacerse extensiva a establecimientos de menor tamaño.

4. Entregar la totalidad de los RAEE recolectados a los respectivos sistemas de recolección y gestión de RAEE establecidos por los productores o a través de terceros que actúen en su nombre. Esta entrega se realizará de forma coordinada con el productor. Mientras no se haya realizado dicha entrega, el comercializador es responsable por la integridad y seguridad de los RAEE recolectados.

PARÁGRAFO. Las autoridades competentes impondrán sanciones por el incumplimiento de estas obligaciones, sin perjuicio de las medidas que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda tomar en virtud de sus competencias legales para la protección al consumidor.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7A.2.3. DE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las obligaciones establecidas en el numeral 4 del artículo 6o de la Ley 1672 de 2013, los usuarios o consumidores de AEE deben:

1. Prevenir la generación de los RAEE mediante prácticas para la extensión de la vida útil de los AEE.

2. Realizar una correcta separación en la fuente de los RAEE y no disponer estos junto con los demás residuos.

3. Entregar los RAEE en los sitios o a través de los mecanismos que para tal fin dispongan los productores o terceros que actúen en su nombre o a través de los comercializadores.

4. No desensamblar o retirar los componentes de los RAEE previamente a la entrega de los mismos a los sistemas de recolección y gestión que se establezcan.

5. Seguir las instrucciones del productor o de las autoridades competentes, para una correcta devolución de los RAEE a través de los sistemas de recolección y gestión de RAEE que se establezcan.

6. Contribuir en la información y concientización de los demás consumidores mediante la difusión de los mecanismos de devolución y gestión ambientalmente adecuada de los RAEE.

PARÁGRAFO 1. Los usuarios o consumidores podrán entregar los RAEE a través de un gestor licenciado por la autoridad ambiental competente, siempre que no existan los medios o los mecanismos para la devolución de los mismos al productor o al comercializador.

PARÁGRAFO 2. La Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de sus competencias legales, realizará acciones tendientes a brindar la información general a los consumidores de los AEE, acerca de su deber de cumplir con la normatividad sobre la gestión integral de los RAEE y su derecho a ser informado por los productores y comercializadores sobre el adecuado manejo y devolución de los mismos. Lo anterior podrá ser realizado en coordinación con las entidades territoriales y las autoridades ambientales de la jurisdicción respectiva.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7A.2.4. DE LOS GESTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las obligaciones establecidas en el numeral 5 del artículo 6o de la Ley 1672 de 2013, las personas naturales o jurídicas que presten en forma total o parcial los servicios de recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento y/o disposición final de RAEE, deben como mínimo:

1. Contar con la respectiva licencia ambiental, cuando se realicen las actividades para las que se establece el cumplimiento de este requisito. La licencia deberá especificar el (los) proceso(s) de gestión o de manejo para cada tipo de RAEE, que se efectúe(n) en la instalación.

2. Gestionar las corrientes o los flujos de residuos peligrosos presentes en los RAEE de acuerdo con la normativa vigente para tal fin.

3. Expedir las certificaciones de la gestión de los RAEE recibidos, correspondientes a las actividades sujetas a licencia ambiental conforme al numeral 11 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto número 1076 de 2015. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá la información que deberá contener tales certificaciones.

4. Expedir las certificaciones correspondientes a las actividades de recolección y transporte de los RAEE, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá la información que deberá contener tales certificaciones.

5. Registrarse como Gestor de RAEE de conformidad con lo que se disponga para tal fin por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7A.2.5. DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales deben:

1. Promover y difundir la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), así como implementar la misma en el marco de sus competencias.

2. Apoyar de manera coordinada con los demás actores, las actividades de divulgación, promoción y educación que orienten a los usuarios o consumidores de los AEE, sobre la prevención de la generación y las prácticas para la extensión de la vida útil de los AEE, la separación en la fuente, el reciclaje y los sistemas de recolección y gestión de los RAEE.

3. Divulgar a través de su sitio web oficial, el listado actualizado de los gestores de RAEE licenciados en el área de su jurisdicción, en el que se incluya como mínimo la siguiente información: tipos de RAEE que pueden gestionar, tipos de actividades autorizadas y acceso electrónico al respectivo acto administrativo del licenciamiento ambiental.

4. Dar cumplimiento de las obligaciones que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de la implementación del registro de gestores que establece la Ley 1672 de 2013 y las demás que se establezcan.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7A.2.6. DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos, municipios y distritos, en el marco de la gestión integral de los residuos sólidos deberán incorporar en los planes de desarrollo territoriales acciones encaminadas a facilitar y apoyar la gestión diferenciada de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), a través de:

1. El apoyo a las estrategias y la consecución de los objetivos de la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE).

2. La realización de manera coordinada con los demás actores involucrados, de las actividades de divulgación, promoción y educación que orienten a los usuarios o consumidores de los AEE sobre la prevención de la generación y las prácticas para la extensión de la vida útil de los AEE, la separación en la fuente, el reciclaje y los sistemas de recolección y gestión de los RAEE que establezcan los productores.

3. La facilitación de la implementación de los mecanismos de recolección de los RAEE a cargo de los productores.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO III.

DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (AEE) Y DE LOS RAEE.  

ARTÍCULO 2.2.7A.3.1. DEL REGISTRO DE PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES DE AEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores y comercializadores de AEE, deberán inscribirse en el registro de productores y comercializadores de AEE que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La reglamentación que para efectos de este registro expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contemplará como mínimo los siguientes aspectos que serán definidos de manera coordinada con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:

1. La información y requisitos para el control de los sistemas de recolección y gestión de RAEE, que indique el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

2. El registro será de forma electrónica y garantizará su interoperabilidad, con otras plataformas de información que se establezcan para la gestión de los RAEE.

3. Definirá la información que deberá ser declarada y actualizada anualmente por los productores y comercializadores.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las autoridades ambientales y las demás entidades públicas que de acuerdo con sus competencias se encuentren involucradas en la gestión de los aparatos y sus residuos, tendrán libre acceso a la información del registro de productores y comercializadores que lleve el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.7A.4.1 DEL TRANSPORTE DE LOS RAEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El transporte de los RAEE se realizará garantizando la integridad de los mismos de forma que puedan darse las condiciones para su posterior reutilización y reciclado, evitando su rotura, exceso de apilamiento, emisión de sustancias y pérdida de materiales.

Solo aplicará lo dispuesto en los artículos 2.2.1.7.8.1 al 2.2.1.7.8.7.2 de la Sección 8 - Transporte Terrestre Automotor de Mercancías Peligrosas del Capítulo 7 - Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, del Título 1 - Parte 2 - Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, a aquellos RAEE que se clasifiquen como mercancías peligrosas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7A.4.2. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS AEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá una lista indicativa de AEE, para efectos de la gestión de sus residuos, por categorías y subcategorías, para lo cual tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) vigente para los AEE importados y la Clasificación Central de Productos (CPC) vigente para los AEE fabricados en el país.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7A.4.3. DE LOS RAEE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de las obligaciones que les compete a las entidades públicas como usuarias o consumidoras de AEE, los bienes que correspondan a AEE dados de baja y que carecen de valor comercial en razón a su obsolescencia, deterioro, daño total o cualquier otro hecho que impida su venta, de acuerdo con la normativa vigente en materia de enajenación de bienes del Estado, deberán ser entregados en calidad de RAEE, a los sistemas de recolección y gestión de RAEE que establezcan los productores o terceros que actúen en su nombre, después de haber surtido los procedimientos internos de manejo y control administrativo de bienes de la respectiva entidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7A.4.4. DE LA EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO A LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RAEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) evaluará, aprobará y realizará el seguimiento ambiental a los sistemas de recolección y gestión de los RAEE.

La ANLA implementará una herramienta informática que le permita capturar y procesar la información de los Sistemas de Recolección y Gestión de RAEE, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Asimismo, la herramienta deberá facilitar la generación e intercambio de información para monitorear la operación y evaluar los resultados de los sistemas que se establezcan.

PARÁGRAFO 1. La ANLA a través de la mencionada herramienta pondrá a disposición del público a través de su sitio web oficial, como mínimo, la siguiente información, la cual deberá ser actualizada periódicamente:

1. Nombre o razón social de los productores con sistemas de recolección y gestión de RAEE aprobados, indicando información de contacto para el consumidor (domicilio, teléfono, sitio web, nombres de las personas de atención al consumidor u otros mecanismos de información), el tipo de sistema (individual o colectivo), las marcas de los productos comercializados y cubiertos por el sistema, nombre o razón social de los gestores de RAEE encargados de las operaciones de manejo de los RAEE y tipo de actividad que realiza, y nombre o razón social de los comercializadores involucrados en el sistema.

2. Las categorías y subcategorías de los RAEE que recibe cada sistema de recolección y gestión, la ubicación geográfica de los puntos de recolección permanentes y centros de acopio y en caso de que haya mecanismos equivalentes implementados, la información sobre la operación de los mismos.

3. Indicadores de gestión por resultados de los Sistemas de Recolección y Gestión de RAEE.

4. Cualquier otra información que considere pertinente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la ANLA.

PARÁGRAFO 2. Las competencias que en materia de evaluación y seguimiento establece este artículo en cabeza de la ANLA referidas a los sistemas de recolección y gestión de los RAEE, aplican sin perjuicio de la competencia a prevención que tienen las demás autoridades ambientales en el marco de la Ley 1333 de 2009 en relación con el control y seguimiento ambiental en el área de su jurisdicción.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7A.4.5. OBLIGACIONES GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo establecido en la Ley 1672 de 2013, en relación con los RAEE, no se podrá:

1. Disponer los RAEE en rellenos sanitarios.

2. Disponer los RAEE en rellenos de seguridad o celdas de seguridad, si existen gestores o empresas autorizadas por las autoridades ambientales, con capacidad instalada suficiente para el aprovechamiento de tales residuos.

3. Abandonar los RAEE en el espacio público o entregarlos a personas diferentes de aquellas que de acuerdo con lo previsto en el presente decreto y en las demás normas aplicables no se encuentren autorizadas.

4. Realizar actividades de almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de los RAEE sin contar con la respectiva licencia ambiental o de acuerdo con la normativa vigente.

5. La quema de los RAEE, sus partes, componentes o materiales que se hayan extraído.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7A.4.6. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales en el ámbito de sus competencias impondrán las medidas preventivas y/o sancionatorias a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009.

Asimismo, todas las personas naturales y jurídicas que realicen un mal manejo o una inadecuada disposición de los RAEE, serán objeto de sanción de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1801 de 2016.

De otra parte, las autoridades competentes podrán imponer multas o sanciones a las personas naturales o jurídicas que vulneren el derecho de los consumidores conforme lo establecido en la Ley 1480 de 2011.

Notas de Vigencia

TÍTULO 8.

GESTIÓN INSTITUCIONAL.

CAPÍTULO 1.

TRANSICIÓN INSTITUCIONAL.

SECCIÓN 1.

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ARTÍCULO 2.2.8.1.1.1. GRADUALIDAD. Las Entidades del Sistema Nacional Ambiental asumirán las nuevas funciones asignadas en la Ley 99 de 1993, en la medida en que se determinen las dependencias que deben asumir esas funciones. Ese proceso se adelantará en forma gradual y coherente, de modo que no se causen traumatismos institucionales que afecten a los recursos naturales o al medio ambiente.

(Decreto 632 de 1994, artículo 1o, inciso 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.1.2. REGLAS PARA ASUMIR FUNCIONES. Las Entidades que deban asumir funciones, adoptarán o ajustarán su estructura administrativa, técnica y financiera para atender las nuevas competencias. Con el fin de facilitar la transferencia de funciones, se celebrarán convenios en los que se definan los mecanismos de concertación, las etapas de ese proceso así como los términos de cooperación y apoyo técnico por parte de las entidades que entregan funciones a las que reciben.

La asunción de funciones para el otorgamiento de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales renovables, implica el cobro de tasas cuando a ello hubiese lugar, y el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, incluidos el control de la movilización de productos, las medidas de protección del recurso, la prevención y control del deterioro ambiental que pueda generarse por el uso del respectivo recurso, la toma de medidas preventivas y la imposición de sanciones.

(Decreto 632 de 1994, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.1.3. GRANDES CENTROS URBANOS. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes, entrarán a ejercer, en los términos de los artículos anteriores, las funciones de que tratan los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, para lo cual deberán organizarse administrativamente.

(Decreto 632 de 1994, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.1.4. TRANSITORIEDAD EN APLICACIÓN DE NORMAS DE SALUD. Sin Perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, cuando las Corporaciones Autónomas Regionales ejerzan las competencias que venían ejerciendo el Ministerio de Salud y los organismos del Sistema Nacional de Salud, aplicarán las normas expedidas por dicho Ministerio, hasta tanto se expidan las disposiciones que las sustituyen, modifiquen o reformen.

(Decreto 632 de 1994, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.1.5. REGLAMENTOS. En Los eventos en que la ley subordine la realización de actividades, actuaciones administrativas y en general permisos, licencias y autorizaciones a reglamentos que deba proferir el Gobierno nacional y hasta tanto estos se expidan, se continuarán aplicando las normas que regulan tales materias, en cuanto no sean contrarias a la Ley 99 de 1993.

(Decreto 632 de 1994, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.1.6. EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS, PARÁMETROS, LINEAMIENTOS O CUPOS. Para las actividades, actuaciones administrativas y demás trámites o permisos que requieran reglamentos, parámetros, lineamientos o cupos que de manera general deba expedir o fijar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se continuarán aplicando las normas vigentes que regulan estas materias, mientras se adelantan los estudios que permitan establecerlos y se expidan las reglamentaciones respectivas.

Las entidades que vienen conociendo tales asuntos, deberán enviar la información que permita adoptar las correspondientes disposiciones.

(Decreto 632 de 1994, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.1.7. ESTUDIOS Y DECLARACIONES DE EFECTO AMBIENTAL. Los estudios, declaraciones de efecto ambiental presentados con el fin de obtener concesiones, permisos o licencias ambientales, y que hagan parte de procedimientos en curso, se tendrán como los estudios de impacto ambiental a que hace referencia el artículo 58 de la Ley 99 de 1993, siempre que de acuerdo con los conceptos técnicos, cumplan con los requisitos establecidos en esa misma disposición.

(Decreto 632 de 1994, artículo 12)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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