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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.1. PLAN DE ORDENACIÓN Y MANEJO INTEGRADO DE LAS UNIDADES AMBIENTALES COSTERAS (POMIUAC). Es el instrumento de planificación mediante el cual la Comisión Conjunta o la autoridad ambiental competente, según el caso, definen y orienta la ordenación y manejo ambiental de las unidades ambientales costeras.

El Pomiuac se constituye en norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y orienta la planeación de los demás sectores en la zona costera.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.2. ARTICULACIÓN DEL POMIUAC CON EL PLAN DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE CUENCA HIDROGRÁFICA (POMCA). El Pomiuac suministrará insumos técnicos para la elaboración del Pomca. La ordenación y manejo de la cuenca en la zona costera se realizará hasta la subzona de bajamar o franja de transición, incluyéndola.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.3. FASES DEL POMIUAC. El Pomiuac comprende las siguientes:

1. Preparación o aprestamiento. Corresponde a la fase inicial del proceso a través de su planeación previa, identificación de necesidades, conformación del equipo de trabajo, organización de los aspectos financieros, identificación del área objetivo, estructuración de la estrategia de socialización y participación de actores, y demás asuntos necesarios para garantizar un adecuado desarrollo del proceso.

En esta etapa, la autoridad ambiental o la comisión conjunta, según el caso, publicará un aviso en medios de comunicación masiva, el inicio del proceso de ordenación y manejo de la respectiva Unidad Ambiental Costera.

2. Caracterización y Diagnóstico. Consiste en la descripción de la unidad ambiental costera y la evaluación de su situación actual y condiciones futuras, bajo un enfoque ecosistémico. La caracterización y diagnóstico deberá incluir, entre otros, los siguientes elementos:

a) Los recursos naturales renovables presentes;

b) Las obras de infraestructura física existentes;

c) Centros poblados y asentamientos humanos;

d) Las actividades económicas o de servicios;

e) Amenazas y de vulnerabilidad de acuerdo con la información disponible suministrada por las entidades científicas competentes;

f) Conflictos de uso de los ecosistemas y recursos naturales renovables y potencialidades de la UAC;

g) Instrumentos de planificación ambiental, territorial, sectorial y cultural, que concurren en el área de la UAC.

3. Prospectiva y zonificación ambiental. Fase en la cual se diseñan los escenarios futuros del uso sostenible del territorio y de los recursos naturales renovables presentes en la UAC, definiendo en un horizonte no menor a veinte (20) años el modelo de ordenación de la zona costera.

Como resultado de la prospectiva se elaborará la zonificación ambiental.

Las categorías de uso y manejo, así como los criterios técnicos para la elaboración de la zonificación ambiental se desarrollarán con base en los parámetros que se definan en la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera.

4. Formulación y Adopción. Con base en los resultados de las fases anteriores, se establecerán los objetivos, metas, programas, proyectos, estrategias y las medidas para la administración y manejo sostenible de los recursos naturales renovables y se procederá a su adopción, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 2.2.4.2.3.4 presente decreto.

Notas de Vigencia

5. Implementación o ejecución. Corresponde a las Autoridades Ambientales competentes coordinar la ejecución del Pomiuac, sin perjuicio de las competencias establecidas para las demás autoridades.

6. Seguimiento y evaluación. Las Autoridades Ambientales realizarán el seguimiento y la evaluación del Pomiuac, con base en lo definido en el respectivo Plan en concordancia con la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Unidad Ambiental Costera.

PARÁGRAFO. Cada una de las fases de que trata el presente artículo se desarrollará de acuerdo con lo que establezca la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera, adoptada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en los insumos técnicos del Ideam e Invemar.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.4. ADOPCIÓN. Los Pomiuac y sus respectivas modificaciones, serán adoptados por la comisión conjunta o las autoridades ambientales competentes, según el caso, previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible participe en el proceso de formulación y adopción del Pomiuac, a través de la comisión conjunta, se considera surtida la emisión del aludido concepto.

En los casos de Unidades Ambientales Costeras que no sean objeto de Comisión Conjunta, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible participará en calidad de invitado permanente en el proceso de formulación y adopción del Pomiuac y dentro de la participación en dicho proceso, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitirá el concepto.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo corregido por el artículo 22 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La modificación del Pomiuac se sujetará al procedimiento previsto para las fases de caracterización y diagnóstico, prospectiva y zonificación y formulación y adopción del Plan.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto 1120 de 2013, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.5. PARTICIPACIÓN. De conformidad con la estrategia de socialización y participación definida por la comisión conjunta o las autoridades ambientales competentes, según el caso, las personas naturales y jurídicas asentadas o que desarrollen actividades en la zona costera, podrán participar en las diferentes fases del proceso de ordenación y manejo de la UAC.

PARÁGRAFO. En el evento que las medidas dentro del proceso de formulación de los Pomiuac incidan de manera directa y específica sobre comunidades étnicas, se deberá realizar de manera integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la doctrina constitucional.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 9o).

SECCIÓN 4.

DE LAS COMISIONES CONJUNTAS.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.1. OBJETO. Concertar y armonizar el proceso de ordenación y manejo de las Unidades Ambientales Costeras comunes.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.2. CONFORMACIÓN. Estarán integradas por:

1. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

2. Los Directores de las Autoridades Ambientales o sus delegados.

PARÁGRAFO 1o. La delegación recaerá en un funcionario del nivel directivo o asesor.

PARÁGRAFO 2o. Cualquiera de los miembros integrantes de la Unidad Ambiental Costera podrá convocar la conformación de la Comisión Conjunta a que haya lugar. Una vez conformada, el acto administrativo de constitución se publicará en el Diario Oficial.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 11).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.3. REUNIONES. La Comisión Conjunta deberá reunirse con la periodicidad prevista en su reglamento interno. El Ministro o el Presidente de la Comisión podrán convocarla.

Podrán asistir a sus reuniones en calidad de invitados, personas naturales y/o jurídicas, cuando lo considere pertinente la Comisión. Los invitados tendrán voz pero no voto.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 12).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.4. FUNCIONES. La Comisión Conjunta cumplirá las siguientes:

1. Coordinar la formulación del Pomiuac

2. Adoptar el Pomiuac así como sus modificaciones cuando a ello hubiere lugar.

3. Impartir las directrices para la planificación y administración de los recursos naturales renovables de la UAC.

4. Acordar estrategias de sostenibilidad financiera y económica del Pomiuac.

5. Realizar periódicamente el seguimiento y evaluación del Pomiuac.

6. Crear Comités Técnicos.

7. Definir el reglamento interno.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 13).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.5. COMITÉS TÉCNICOS. La Comisión Conjunta constituirá comités técnicos, quienes suministrarán el soporte técnico para la toma de decisiones por parte de la Comisión Conjunta. Podrán asistir a las reuniones del comité técnico en calidad de invitados personas naturales y jurídicas, cuando sea pertinente.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 14).

SECCIÓN 5.

DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS PARA REGLAMENTAR LA RESTRICCIÓN DE CIERTAS ACTIVIDADES EN ECOSISTEMAS DE PASTOS MARINOS.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1. RESTRICCIONES DE ACTIVIDADES EN LOS PASTOS MARINOS. Para efectos de restringir parcial o totalmente el desarrollo de actividades mineras, de exploración y explotación de hidrocarburos, acuicultura y pesca industrial se deberá tener en cuenta:

1. Reglas de procedimiento:

a) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los términos de referencia para que las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible realicen los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, con base en los cuales harán la propuesta de zonificación de los pastos marinos, que incluya la restricción parcial o total de las actividades mencionadas;

b) <Literal corregido por el artículo 23 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa evaluación adoptará la zonificación de los pastos marinos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

c) Le compete a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, el control, seguimiento y monitoreo de lo dispuesto en el acto administrativo de adopción de la zonificación de los pastos marinos ubicados en su jurisdicción, así como la publicación del mismo en el Diario Oficial.

2. Criterios: En la realización de los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, se considerarán como mínimo los siguientes criterios:

a) Presencia de hábitats para especies amenazadas, endémicas y migratorias;

b) Servicios ecosistémicos que presta el ecosistema de pastos marinos;

c) La fragilidad del ecosistema, en términos de resiliencia y la vulnerabilidad ante la intervención antrópica;

d) Posibilidad de recuperación, rehabilitación y restauración del ecosistema;

e) Los demás que sean definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá mediante acto administrativo desarrollar lo previsto en el presente Artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la evaluación de que trata el literal b) del numeral 1 del presente Artículo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, podrá apoyarse en las entidades científicas adscritas y vinculadas a que se refiere el artículo 16 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 15).

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1. APOYO TÉCNICO Y CIENTÍFICO. Los institutos de investigación a que se refiere el artículo 16 de la Ley 99 de 1993 prestarán el apoyo técnico y científico que requieran las autoridades ambientales para desarrollar las fases del Pomiuac.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 16).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2. FACULTAD DE INTERVENCIÓN. El proceso de elaboración del Pomiuac, no impide que la autoridad ambiental competente, adopte las medidas de protección y conservación necesarias, para prevenir o hacer cesar los impactos ocasionados a los ecosistemas y recursos naturales renovables de la UAC.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 17).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.6.3. TRANSICIÓN. Los Pomiuac, que se encuentren en fase de implementación antes del 31 de mayo de 2013, continuarán vigentes.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 18).

CAPÍTULO 3.

AGUAS MARÍTIMAS.

SECCIÓN 1.

MANEJO INTEGRADO INSULAR.

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ARTÍCULO <2.2.4.3.1.1> ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 415 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplicará de manera exclusiva para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO <2.2.4.3.1.2> UNIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 415 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos del ordenamiento ambiental, el Pomiuac Insular, será el único instrumento para el manejo, ordenamiento y planificación ambiental de la Unidad Ambiental Costera (UAC) Caribe Insular, el cual no incorporará las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, las cuales continuarán su gestión a través de los instrumentos de manejo establecidos para dichas áreas.

El Pomiuac Insular, incorporará y subsumirá los siguientes instrumentos actualmente vigentes o exigibles para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en su territorio emergido y sumergido:

1. Plan de Manejo de la Reserva de Biosfera Seaflower.

2. Plan o Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA).

3. Plan o Planes de Zonificación de los Manglares.

4. Plan de Manejo de Acuíferos y Aguas Subterráneas.

5. Planes de Manejo de Áreas Protegidas: (Área Marina Protegida de la Reserva de Biosfera Seaflower, el Parque Regional “Old Point Regional Mangrove Park”, el Parque Regional Johnny Cay, el Parque Regional “The Peak”).

PARÁGRAFO 1o. El Pomiuac Insular se constituye en norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes o esquemas de ordenamiento territorial o plan de ordenamiento departamental, en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

PARÁGRAFO 2o. El Pomiuac Insular tendrá en consideración, como estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, a la Reserva de Biosfera Seaflower.

PARÁGRAFO 3o. Las nuevas declaratorias de áreas protegidas de carácter regional realizadas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), posteriores a la expedición del presente acto administrativo, deberán ser incorporadas por dicha autoridad ambiental en el Pomiuac Insular.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO <2.2.4.3.1.3> FORMULACIÓN Y ADOPCIÓN DEL POMIUAC INSULAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 415 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La formulación del Pomiuac Insular, estará a cargo de la Dirección General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina) y su adopción estará en cabeza del Consejo Directivo de dicha entidad.

El Director General y el Consejo Directivo contarán con un tiempo máximo de cuatro (4) años para la formulación y adopción que se contarán a partir de la expedición de la Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO <2.2.4.3.1.4> FASES PARA LA FORMULACIÓN, ADOPCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL POMIUAC INSULAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 415 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de formulación, adopción e implementación del Pomiuac Insular, comprende las siguientes fases:

1. Preparación o aprestamiento: Corresponde a la fase inicial del proceso a través de su planeación previa, identificación de necesidades, conformación del equipo de trabajo, organización de los aspectos financieros, identificación del área objetivo, estructuración de la estrategia de socialización y participación de actores, y demás asuntos necesarios para garantizar un adecuado desarrollo del proceso.

En esta etapa, Coralina, publicará un aviso en medios de comunicación masiva, informando sobre el inicio del proceso de formulación del Pomiuac Insular.

2. Caracterización y diagnóstico: Consiste en la descripción del área, la evaluación de su situación actual y condiciones futuras, bajo un enfoque ecosistémico. La caracterización y diagnóstico deberá incluir, entre otros, los siguientes elementos:

a) Los recursos naturales renovables presentes;

b) Las obras de infraestructura física existentes;

c) Centros poblados y asentamientos humanos;

d) Las actividades económicas o de servicios.

e) Amenazas y de vulnerabilidad de acuerdo con la información disponible suministrada por las entidades científicas competentes;

f) Conflictos de uso de los ecosistemas y recursos naturales renovables y potencialidades;

g) Instrumentos de planificación ambiental, territorial, sectorial y cultural, que concurren en el área.

3. Prospectiva y zonificación ambiental: Fase en la cual se diseñan los escenarios futuros del uso sostenible del territorio y de los recursos naturales renovables presentes, definiendo en un horizonte no menor a veinte (20) años el modelo de ordenación.

Como resultado de la prospectiva se elaborará la zonificación ambiental.

Las categorías de uso y manejo, así como los criterios técnicos para la elaboración de la zonificación ambiental se desarrollarán con base en los parámetros que se definan en la Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular.

4. Formulación y adopción: Con base en los resultados de las fases anteriores, se establecerán los objetivos, metas, programas, proyectos, estrategias y las medidas para la administración y manejo sostenible de los recursos naturales renovables y se procederá a su adopción.

5. Implementación o ejecución. Corresponde a Coralina coordinar la ejecución del Pomiuac Insular; sin perjuicio de las competencias concurrentes de las demás autoridades con jurisdicción y competencia en el Departamento Archipiélago.

6. Seguimiento y evaluación. Coralina realizará el seguimiento y la evaluación del Pomiuac Insular, con base en lo definido en el dicho plan en concordancia con la Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular.

PARÁGRAFO. Cada una de las fases de que trata el presente artículo se desarrollará de acuerdo con lo que establezca la Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular en su territorio emergido y sumergido; que adoptará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO <2.2.4.3.1.5> GUÍA TÉCNICA PARA LA ORDENACIÓN, ORDENAMIENTO Y PLANIFICACIÓN AMBIENTAL DE LA UNIDAD AMBIENTAL COSTERA CARIBE INSULAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 415 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular en su territorio emergido y sumergido, será expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, la cual determinará los aspectos técnicos y metodológicos necesarios para la adecuada formulación del Pomiuac Insular, garantizando que este nuevo y único instrumento, recoja y responda integralmente a la filosofía, principios, bases, fundamentos, políticas y finalidad de los instrumentos que incorpora o subsume.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO <2.2.4.3.1.6> DE LA CONSULTA PREVIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 415 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Coralina deberá verificar si la adopción del Pomiuac Insular, afecta directamente a comunidades étnicas.

En el evento que la medida administrativa incida de manera directa y específica sobre dicha población, se impondrá por parte de Coralina la realización del mecanismo de consulta previa exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO <2.2.4.3.1.7> APOYO TÉCNICO Y CIENTÍFICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 415 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Institutos de Investigación de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis” – Invemar y de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”, a que se refiere el artículo 16 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 3o del Decreto número 3570 de 2011 prestarán el apoyo técnico y científico que requiera la Dirección General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina) para la formulación del instrumento que en el presente decreto se establece.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO <2.2.4.3.1.8> RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 415 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Continuarán vigentes las regulaciones correspondientes y los instrumentos de ordenación y manejo ambiental listados en el artículo 2.2.4.2.7.1, hasta tanto no se adopte el Pomiuac Insular, de que trata el presente decreto.

Notas de Vigencia

TÍTULO 5.

AIRE.

CAPÍTULO 1.

REGLAMENTO DE PROTECCIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AIRE.

SECCIÓN 1.

PROTECCIÓN Y CONTROL.

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1.1. CONTENIDO Y OBJETO. El presente capítulo contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire; de alcance general y aplicable en todo el territorio nacional, mediante el cual se establecen las normas y principios generales para la protección atmosférica, los mecanismos de prevención, control y atención de episodios por contaminación del aire generada por fuentes contaminantes fijas y móviles, las directrices y competencias para la fijación de las normas de calidad del aire o niveles de inmisión, las normas básicas para la fijación de los estándares de emisión y descarga de contaminantes a la atmósfera, las de emisión de ruido y olores ofensivos, se regula el otorgamiento de permisos de emisión, los instrumentos y medios de control y vigilancia, y la participación ciudadana en el control de la contaminación atmosférica.

El presente capítulo tiene por objeto definir el marco de las acciones y los mecanismos administrativos de que disponen las autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad del aire; y evitar y reducir el deterioro del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana ocasionados por la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire; a fin de mejorar la calidad de vida de la población y procurar su bienestar bajo el principio del Desarrollo Sostenible.

(Decreto 948 de 1995, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1.2. DEFINICIONES. Para la interpretación de las normas aquí contenidas y en las regulaciones y estándares que en su desarrollo se dicten, se adoptan las siguientes definiciones.

Atmósfera: Capa gaseosa que rodea la Tierra.

Aire: Es el fluido que forma la atmósfera de la Tierra, constituido por una mezcla gaseosa cuya composición es, cuando menos, de veinte por ciento (20%) de oxígeno, setenta y siete por ciento (77%) de nitrógeno y proporciones variables de gases inertes y vapor de agua, en relación volumétrica.

Área fuente: Es una determinada zona o región, urbana suburbana o rural, que por albergar múltiples fuentes fijas de emisión, es considerada como un área especialmente generadora de sustancias contaminantes del aire.

Concentración de una sustancia en el aire: Es la relación que existe entre el peso o el volumen de una sustancia y la unidad de volumen del aire en la cual está contenida.

Condiciones de referencia: Son los valores de temperatura y presión con base en los cuales se fijan las normas de calidad del aire y de las emisiones, que respectivamente equivalen a 25 C y 760 mm de mercurio.

Contaminación atmosférica: Es el fenómeno de acumulación o de concentración de contaminantes en el aire.

Contaminantes: Son fenómenos físicos, o sustancias, o elementos en estado sólido, líquido o gaseoso, causantes de efectos adversos en el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana que solos, o en combinación, o como productos de reacción, se emiten al aire como resultado de actividades humanas, de causas naturales, o de una combinación de estas.

Controles al final del proceso: Son las tecnologías, métodos o técnicas que se emplean para tratar, antes de ser transmitidas al aire, las emisiones o descargas contaminantes generadas por un proceso de producción, combustión o extracción, o por cualquier otra actividad capaz de emitir contaminantes al aire, con el fin de mitigar, contrarrestar o anular sus efectos sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.

Emisión: Es la descarga de una sustancia o elemento al aire, en estado sólido, líquido o gaseoso, o en alguna combinación de estos, proveniente de una fuente fija o móvil.

Emisión fugitiva: Es la emisión ocasional de material contaminante.

Emisión de ruido: Es la presión sonora que generada en cualesquiera condiciones, trasciende al medio ambiente o al espacio público.

Episodio o evento: Es la ocurrencia o acaecimiento de un estado tal de concentración de contaminantes en el aire que dados sus valores y tiempo de duración o exposición, impone la declaratoria por la autoridad ambiental competente, de alguno de los niveles de contaminación, distinto del normal.

Fuente de emisión: Es toda actividad, proceso u operación, realizado por los seres humanos, o con su intervención, susceptible de emitir contaminantes al aire.

Fuente fija: Es la fuente de emisión situada en un lugar determinado e inamovible, aun cuando la descarga de contaminantes se produzca en forma dispersa.

Fuente fija puntual: Es la fuente fija que emite contaminantes al aire por ductos o chimeneas.

Fuente fija dispersa o difusa: Es aquella en que los focos de emisión de una fuente fija se dispersan en un área, por razón del desplazamiento de la acción causante de la emisión, como en el caso de las quemas abiertas controladas en zonas rurales.

Fuente móvil: Es la fuente de emisión que por razón de su uso o propósito, es susceptible de desplazarse, como los automotores o vehículos de transporte a motor de cualquier naturaleza.

Incineración: Es el proceso de combustión de sustancias, residuos o desechos, en estado sólido, líquido o gaseoso.

Inmisión: Transferencia de contaminantes de la atmósfera a un receptor. Se entiende por inmisión la acción opuesta a la emisión. Aire inmisibles es el aire respirable al nivel de la tropósfera.

Dosis de inmisión: Es el valor total (la integral) del flujo de inmisión es un receptor, durante un período determinado de exposición

Flujo de inmisión: Es la tasa de inmisión con referencia a la unidad de área de superficie de un receptor.

Tasa de inmisión: Es la masa, o cualquiera otra propiedad física, de contaminantes transferida a un receptor por unidad de tiempo.

Nivel Normal (Nivel I): Es aquel en que la concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración son tales, que no se producen efectos nocivos, directos ni indirectos, en el medio ambiente, o la salud humana.

Nivel de prevención (Nivel II): Es aquel que se presenta cuando las concentraciones de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración, causan efectos adversos y manifiestos, aunque leves, en la salud humana o en el medio ambiente tales como irritación de las mucosas, alergias, enfermedades leves de las vías respiratorias, o efectos dañinos en las plantas, disminución de la visibilidad u otros efectos nocivos evidentes.

Nivel de alerta (Nivel III): Es aquel que se presenta cuando la concentración de contaminantes en el aire y su duración o tiempo de exposición, puede causar alteraciones manifiestas en el medio ambiente o la salud humana y en especial alteraciones de algunas funciones fisiológicas vitales, enfermedades crónicas en organismos vivos y reducción de la expectativa de vida de la población expuesta.

Nivel de emergencia (Nivel IV): Es aquel que se presenta cuando la concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración, puede causar enfermedades agudas o graves u ocasionar la muerte de organismos vivos, y en especial de los seres humanos.

Norma de calidad del aire o nivel de inmisión: Es el nivel de concentración legalmente permisible de sustancias o fenómenos contaminantes presentes en el aire, establecido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de preservar la buena calidad del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.

Norma de emisión: Es el valor de descarga permisible de sustancias contaminantes, establecido por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de calidad del aire.

Norma de emisión de ruido: Es el valor máximo permisible de presión sonora, definido para una fuente, por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de ruido ambiental.

Norma de ruido ambiental: Es el valor establecido por la autoridad ambiental competente, para mantener un nivel permisible de presión sonora, según las condiciones y características de uso del sector, de manera tal que proteja la salud y el bienestar de la población expuesta, dentro de un margen de seguridad.

Olor ofensivo: Es el olor, generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana.

Punto de descarga: Es el ducto, chimenea, dispositivo o sitio por donde se emiten los contaminantes a la atmósfera.

Sustancia de olor ofensivo: Es aquella que por sus propiedades organolépticas, composición y tiempo de exposición puede causar olores desagradables.

Sustancias peligrosas: Son aquellas que aisladas o en combinación con otras, por sus características infecciosas, tóxicas, explosivas, corrosivas, inflamables, volátiles, combustibles, radiactivas o reactivas, pueden causar daño a la salud humana, a los recursos naturales renovables o al medio ambiente.

Tiempo de exposición: Es el lapso de duración de un episodio o evento.

PARÁGRAFO. Las definiciones adoptadas no son exhaustivas, de manera que las palabras y conceptos técnicos que no hayan sido expresamente definidos, deberán entenderse en su sentido natural, según su significado comúnmente aceptado en la rama de la ciencia o de la técnica, relacionada con su principal o pertinente uso. Para el uso de conceptos y vocablos no expresamente definidos, o cuyo significado y aplicación ofrezcan dificultad, y para su consiguiente y apropiada interpretación, se aceptarán los conceptos homologados y las definiciones adoptadas por la International Standard Organization (ISO).

Para la expedición de normas estándares, y atendiendo al carácter global de los problemas que afectan el medio ambiente y los recursos naturales renovables, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás autoridades ambientales competentes, podrán sustentar sus decisiones en la experiencia o en estudios técnicos, nacionales e internacionales, de reconocida idoneidad científica, o en los que para casos similares o iguales, hayan servido de fundamento técnico para la expedición de normas o la adopción de políticas medioambientales, de reconocida eficacia en otros países.

(Decreto 948 de 1995, artículo 2o)

SECCIÓN 2.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE, NIVELES DE CONTAMINACIÓN, EMISIONES CONTAMINANTES Y DE RUIDO.

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2.1. TIPOS DE CONTAMINANTES DEL AIRE. Son contaminantes de primer grado, aquellos que afectan la calidad del aire o el nivel de inmisión, tales como el ozono troposférico o smog fotoquímico y sus precursores, el monóxido de carbono, el material particulado, el dióxido de nitrógeno, el dióxido de azufre y el plomo.

Son contaminantes tóxicos de primer grado aquellos que emitidos, bien sea en forma rutinaria o de manera accidental, pueden causar cáncer, enfermedades agudas o defectos de nacimiento y mutaciones genéticas.

Son contaminantes de segundo grado, los que sin afectar el nivel de inmisión, generan daño a la atmósfera, tales como los compuestos químicos capaces de contribuir a la disminución o destrucción de la capa estratosférica de ozono que rodea la Tierra, o las emisiones de contaminantes que aun afectando el nivel de inmisión, contribuyen especialmente al agravamiento del "efecto invernadero", o cambio climático global.

Se entiende por contaminación primaria, la generada por contaminantes de primer grado; y por contaminación secundaria, la producida por contaminantes del segundo grado.

La autoridad ambiental dará prioridad al control y reducción creciente de las emisiones de estas sustancias y de los tipos de contaminación atmosférica de que trata este artículo.

(Decreto 948 de 1995, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2. ACTIVIDADES ESPECIALMENTE CONTROLADAS. Sin perjuicio de sus facultades para ejercer controles sobre cualquier actividad contaminante, se considerarán como actividades, sujetas a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales, las siguientes:

a) Las quemas de bosque natural y de vegetación protectora y demás quemas abiertas prohibidas;

b) La quema de combustibles fósiles utilizados por el parque automotor;

c) La quema industrial o comercial de combustibles fósiles;

d) Las quemas abiertas controladas en zonas rurales;

e) La incineración o quema de sustancias, residuos y desechos tóxicos peligrosos;

f) Las actividades industriales que generen, usen o emitan sustancias sujetas a los controles del; Protocolo de Montreal, aprobado por Ley 29 de 1992;

g) Las canteras y plantas trituradoras de materiales de construcción.

(Decreto 948 de 1995, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2.3. DE LAS DISTINTAS CLASES DE NORMAS Y ESTÁNDARES. Las normas para la protección de la calidad del aire son:

a) Norma de calidad del aire o nivel de inmisión;

b) Norma de emisión o descarga de contaminantes al aire;

c) Norma de emisión de ruido;

d) Norma de ruido ambiental, y

e) Norma de evaluación y emisión de olores ofensivos.

Cada norma establecerá los estándares o límites permisibles de emisión para cada contaminante, salvo la norma de evaluación de olores ofensivos, que establecerá los umbrales de tolerancia por determinación estadística.

(Decreto 948 de 1995, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2.4. DE LA NORMA DE CALIDAD DEL AIRE O NIVEL DE INMISIÓN. La norma nacional de calidad del aire, o nivel de inmisión, será establecida para todo el territorio, en condiciones de referencia, por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La norma local de calidad del aire, o nivel local de inmisión, podrá ser más restrictiva que la norma nacional y será fijada por las autoridades ambientales competentes, teniendo en cuenta la variación local de presión y temperatura, respecto de las condiciones de referencia de la norma nacional.

Las condiciones de fondo que afecten la calidad del aire en un determinado lugar, tales como las meteorológicas y las topográficas, serán tenidas en cuenta cuando se fijen normas locales de calidad del aire.

(Decreto 948 de 1995, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5. DE LAS CLASES DE NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE O DE LOS DISTINTOS NIVELES PERIÓDICOS DE INMISIÓN. La norma de calidad del aire, o nivel de inmisión, será fijada para períodos de exposición anual, diario, ocho horas, tres horas y una hora.

La norma de calidad anual, o nivel de inmisión anual, se expresará tomando como base el promedio aritmético diario en un año de concentración de gases y material particulado PM10, y el promedio geométrico diario en un año de la concentración de partículas totales en suspensión.

La norma de calidad diaria, o nivel de inmisión diario, se expresará tomando como base el valor de concentración de gases y material particulado en 24 horas.

La norma de calidad para ocho horas, o nivel de inmisión para ocho horas, se expresará tomando como b ase el valor de concentración de gases en ocho horas.

La norma de calidad para tres horas, o nivel de inmisión para tres horas, se expresará tomando como base el valor de concentración de gases en tres horas.

La norma de calidad horaria, o nivel de inmisión por hora, se expresará con base en el valor de concentración de gases en una hora.

(Decreto 948 de 1995, artículo 7o modificado por el Decreto 979 de 2006 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2.6. DE LAS NORMAS DE EMISIÓN. Las normas de emisión que expida la autoridad ambiental competente contendrán los estándares e índices de emisión legalmente admisibles de contaminantes del aire. Dichos estándares determinarán, según sea el caso, los factores de cantidad, peso, volumen y tiempo necesarios para determinar los valores permisibles.

(Decreto 948 de 1995, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2.7. DEL NIVEL NORMAL DE CONCENTRACIONES CONTAMINANTES. Se considerará Nivel Normal de concentración de contaminantes en un lugar dado, el grado de concentración de contaminantes que no exceda los máximos establecidos para el Nivel de Inmisión o Norma de calidad del aire. El Nivel Normal será variable según las condiciones de referencia del lugar.

El Nivel Normal será el grado deseable de calidad atmosférica y se tendrá como nivel de referencia para la adopción de medidas de reducción, corrección o mitigación de los impactos ambientales ocasionados por los fenómenos de contaminación atmosférica.

(Decreto 948 de 1995, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2.8. DE LOS NIVELES DE PREVENCIÓN, ALERTA Y EMERGENCIA POR CONTAMINACIÓN DEL AIRE. Los niveles de prevención, alerta y emergencia son estados excepcionales de alarma que deberán ser declarados por las autoridades ambientales competentes ante la ocurrencia de episodios que incrementan la concentración y el tiempo de duración de la contaminación atmosférica.

La declaratoria de cada nivel se hará en los casos y dentro de las condiciones previstas por este decreto, mediante resolución que deberá ser publicada en la forma prevista por el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para los actos administrativos de carácter general, y ampliamente difundida para conocimiento de la opinión pública y en especial de la población expuesta.

Estos niveles serán declarados por la autoridad ambiental competente, cuando las concentraciones y el tiempo de exposición de cualquiera de los contaminantes previstos en la norma de calidad del aire, sean iguales o superiores a la concentración y el tiempo de exposición establecidos en dicha norma para cada uno de los niveles de prevención, alerta o emergencia. Así mismo, bastará para la declaratoria que el grado de concentración y el tiempo de exposición de un solo contaminante hayan llegado a los límites previstos en la norma de calidad del aire.

La declaratoria de que trata el presente artículo se hará en consulta con las autoridades de salud correspondientes, con base en muestreos y mediciones técnicas del grado de concentración de contaminantes, realizados por la autoridad ambiental competente en el lugar afectado por la declaratoria, que permitan la detección de los grados de concentración de contaminantes previstos para cada caso por las normas de calidad del aire vigentes, salvo que la naturaleza del episodio haga ostensible e inminente una situación de grave peligro.

La declaración de los niveles de qué trata este artículo tendrá por objeto detener, mitigar o reducir el estado de concentración de contaminantes que ha dado lugar a la declaratoria del respectivo nivel y lograr el restablecimiento de las condiciones preexistentes más favorables para la población expuesta.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá, mediante resolución, la concentración y el tiempo de exposición de los contaminantes para cada uno de los niveles de qué trata este artículo.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que la autoridad ambiental competente en la respectiva jurisdicción afectada por un evento de contaminación, no declarare el nivel correspondiente ni adoptare las medidas que fueren del caso, podrá hacerlo la autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), previa comunicación de esta última a aquella, sobre las razones que ameritan la declaratoria respectiva.

(Decreto 948 de 1995, artículo 10, modificado por el Decreto 979 de 2006 artículo 2o)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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