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ARTÍCULO 2.2.5.1.2.9. DE LAS NORMAS DE EMISIÓN RESTRICTIVAS. La autoridad ambiental competente en el lugar en que se haya declarado alguno de los niveles de concentración de contaminantes de que tratan los artículos precedentes podrá, además de tomar las medidas que el presente Decreto autoriza, dictar para el área afectada normas de emisión, para fuentes fijas o móviles, más restrictivas que las establecidas por las normas nacionales, regionales, departamentales o locales vigentes. En tal caso, las normas más restrictivas se dictarán conforme a las reglas del Principio de Rigor Subsidiario de que trata el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

Salvo la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente de grave peligro, ninguna autoridad ambiental podrá dictar para el área de su jurisdicción normas de emisión más restrictivas que las establecidas para el nivel nacional, sin la previa declaratoria de los niveles señalados en la presente sección

(Decreto 948 de 1995, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2.10. DE LA FIJACIÓN DE LOS VALORES Y TIEMPOS PARA CADA NIVEL DE CONTAMINACIÓN. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante resolución, establecerá los límites máximos admisibles de los niveles de contaminación del aire, de que tratan los artículos anteriores, y establecerá los grados de concentración de contaminantes que permitirán a las autoridades ambientales competentes la adopción de normas de emisión más restrictivas que las vigentes para el resto del territorio nacional.

(Decreto 948 de 1995, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2.11. DE LAS EMISIONES PERMISIBLES. Toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera sólo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la ley y los reglamentos.

Los permisos de emisión se expedirán para el nivel normal, y ampararán la emisión autorizada siempre que en el área donde la emisión se produce, la concentración de contaminantes no exceda los valores fijados para el nivel de prevención, o que la descarga contaminante no sea directa causante, por efecto de su desplazamiento, de concentraciones superiores a las fijadas para el nivel de prevención en otras áreas.

(Decreto 948 de 1995, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2.12. NORMA DE EMISIÓN DE RUIDO Y NORMA DE RUIDO AMBIENTAL. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará mediante resolución los estándares máximos permisibles de emisión de ruido y de ruido ambiental, para todo el territorio nacional. Dichos estándares determinarán los niveles admisibles de presión sonora, para cada uno de los sectores clasificados en la presente sección, y establecerán los horarios permitidos, teniendo en cuenta los requerimientos de salud de la población expuesta.

Las normas o estándares de ruido de que trata este artículo se fijarán para evitar efectos nocivos que alteren la salud de la población, afecten el equilibrio de ecosistemas, perturben la paz pública o lesionen el derecho de las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso público y del medio ambiente.

Las regulaciones sobre ruido podrán afectar toda presión sonora que generada por fuentes móviles o fijas, aún desde zonas o bienes privados, trascienda a zonas públicas o al medio ambiente.

(Decreto 948 de 1995, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2.13. CLASIFICACIÓN DE SECTORES DE RESTRICCIÓN DE RUIDO AMBIENTAL. Para la fijación de las normas de ruido ambiental el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible atenderá a la siguiente sectorización:

1. Sectores A. (Tranquilidad y Silencio), áreas urbanas donde estén situados hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos.

2. Sectores B. (Tranquilidad y Ruido Moderado), zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios.

3. Sectores C. (Ruido Intermedio Restringido), zonas con usos permitidos industriales y comerciales, oficinas, uso institucional y otros usos relacionados.

4. Sectores D. (Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado), áreas rurales habitadas destinadas a la explotación agropecuaria, o zonas residenciales suburbanas y zonas de recreación y descanso.

(Decreto 948 de 1995, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2.14. NORMAS DE EVALUACIÓN Y EMISIÓN DE OLORES OFENSIVOS. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará las normas para establecer estadísticamente los umbrales de tolerancia de olores ofensivos que afecten a la comunidad y los procedimientos para determinar su nivel permisible, así como las relativas al registro y recepción de las quejas y a la realización de las pruebas estadísticas objetivas de percepción y evaluación de dichos olores.

Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regulará la emisión de sustancias o el desarrollo de actividades que originen olores ofensivos. La norma establecerá, así mismo, los límites de emisión de sustancias asociadas a olores molestos, las actividades que estarán especialmente controladas como principales focos de olores ofensivos, los correctivos o medidas de mitigación que procedan, los procedimientos para la determinación de los umbrales de tolerancia y las normas que deben observarse para proteger desagradables a la expuesta.

(Decreto 948 de 1995, artículo 16)

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SECCIÓN 3.

DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES.

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.1. SUSTANCIAS DE EMISIONES PROHIBIDAS Y CONTROLADAS. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá las listas de sustancias de emisión prohibida y las de emisión controlada, así como los estándares de emisión de estas últimas.

(Decreto 948 de 1995, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.2. CLASIFICACIÓN DE FUENTES CONTAMINANTES. Las fuentes de contaminación atmosférica pueden ser:

a) Fuentes Fijas, y

b) Fuentes Móviles;

Las fuentes fijas pueden ser: puntuales, dispersas, o áreas-fuente.

Las fuentes móviles pueden ser: aéreas, terrestres, fluviales y marítimas.

(Decreto 948 de 1995, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.3. RESTRICCIÓN DE USO DE COMBUSTIBLES CONTAMINANTES. No podrán emplearse combustibles con contenidos de sustancias contaminantes superiores a los que establezcan los respectivos estándares, en calderas y hornos para uso comercial e industrial o para generación de energía en termoeléctricas o en motores de combustión interna de vehículos automotores.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las normas y los criterios ambientales de calidad que deberán observarse en el uso de combustibles, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

(Decreto 948 de 1995, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.4. ESTABLECIMIENTOS GENERADORES DE OLORES OFENSIVOS. Queda prohibido el funcionamiento de establecimientos generadores de olores ofensivos en zonas residenciales.

Las Autoridades Ambientales competentes y en especial los municipios y distritos, determinarán las reglas y condiciones de aplicación de las prohibiciones y restricciones al funcionamiento, en zonas habitadas y áreas urbanas, de instalaciones y establecimientos industriales y comerciales generadores de olores ofensivos, así como las que sean del caso respecto al desarrollo de otras actividades causantes de olores nauseabundos.

(Decreto 948 de 1995, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.5. RESTRICCIÓN A NUEVOS ESTABLECIMIENTOS EN ÁREAS DE ALTA CONTAMINACIÓN. No podrá autorizarse el funcionamiento de nuevas instalaciones industriales, susceptibles de causar emisiones a la atmósfera, en áreas-fuentes en que las descargas de contaminantes al aire, emitidas por las fuentes fijas ya existentes, produzcan en su conjunto concentraciones superiores a las establecidas por las normas de calidad definidas para el área-fuente respectiva.

Las autoridades ambientales competentes determinarán, mediante estudios técnicos, basados en mediciones idóneas, las áreas o zonas que dentro del territorio de su jurisdicción, tengan las concentraciones contaminantes de que trata el presente artículo y se abstendrán de expedir licencias ambientales y permisos requeridos para el funcionamiento de nuevas instalaciones, susceptibles de ser fuentes fijas de emisiones contaminantes, hasta tanto la zona objeto de la restricción reduzca su descarga contaminante global y permita un nuevo cupo de emisión admisible.

En el acto de clasificación de una zona como área-fuente, y sin perjuicio de la facultad de la autoridad administrativa para introducir los cambios o adiciones que las circunstancias exijan, se determinarán los contaminantes cuyas emisiones son objeto de restricción, tanto para establecer el programa de reducción como para determinar los cupos de nuevas emisiones.

No podrán otorgarse cupos de emisión en contravención con los programas de reducción a que esté sometida un área-fuente, en los términos previstos en la presente sección Para la determinación de los programas de reducción y para la aplicación de las restricciones de que trata este artículo, se tendrán en cuenta las reacciones químicas entre gases contaminantes que se emitan en el área-fuente.

El cupo nuevo de emisión que resulte de una reducción de descargas globales se asignará a los solicitantes de la licencia ambiental, o del permiso de emisión, en el orden cronológico de presentación de las respectivas solicitudes.

(Decreto 948 de 1995, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.6. MATERIALES DE DESECHO EN ZONAS PÚBLICAS. Prohíbase a los particulares, depositar o almacenar en las vías públicas o en zonas de uso público, materiales de construcción, demolición o desecho, que puedan originar emisiones de partículas al aire.

Las entidades públicas, o sus contratistas, que desarrollen trabajos de reparación, mantenimiento o construcción en zonas de uso público de áreas urbanas, deberán retirar cada veinticuatro horas los materiales de desecho que queden como residuo de la ejecución de la obra, susceptibles de generar contaminación de partículas al aire.

En el evento en que sea necesario almacenar materiales sólidos para el desarrollo de obras públicas y estos sean susceptibles de emitir al aire polvo y partículas contaminantes, deberán estar cubiertos en su totalidad de manera adecuada o almacenarse en recintos cerrados para impedir cualquier emisión fugitiva.

(Decreto 948 de 1995, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.7. CONTROL A EMISIONES MOLESTAS DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. Los establecimientos comerciales que produzcan emisiones al aire, tales como restaurantes, lavanderías, o pequeños negocios, deberán contar con ductos o dispositivos que aseguren la adecuada dispersión de los gases, vapores, partículas u olores, y que impidan causar con ellos molestia a los vecinos o a los transeúntes.

(Decreto 948 de 1995, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.8. COMBUSTIÓN DE ACEITES LUBRICANTES DE DESECHO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los casos en los cuales se permitirá el uso de los aceites lubricantes de desecho en hornos o calderas de carácter comercial o industrial como combustible, y las condiciones técnicas bajos las cuales se realizará la actividad.

(Decreto 948 de 1995, artículo 24; modificado por Decreto 1697 de 1997 artículo <sic, es 1>)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.9. PROHIBICIÓN DE USO DE CRUDOS PESADOS. Se prohíbe el uso de crudos pesados con contenidos del azufre superiores a 1.7% en peso, como combustibles en calderas y hornos de establecimientos de carácter comercial, industrial o de servicios, a partir del 1o de enero del año 2001.

PARÁGRAFO. Sin embargo, a partir del 1o de enero del año 2001, su uso como combustible en hornos y calderas se permitirá, siempre y cuando se realice dentro del respectivo campo de producción, en cuyo caso el usuario estará obligado a cumplir con las normas de emisión que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 948 de 1995, artículo 25; modificado por el Decreto 2107 de 1995, artíiculo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.10. PROHIBICIÓN DE INCINERACIÓN DE LLANTAS, BATERÍAS Y OTROS ELEMENTOS QUE PRODUZCAN TÓXICOS AL AIRE. Queda prohibida la quema abierta, o el uso como combustible en calderas u hornos en procesos industriales, de llantas, baterías, plásticos y otros elementos y desechos que emitan contaminantes tóxicos al aire.

(Decreto 948 de 1995, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.11. INCINERACIÓN DE RESIDUOS PATOLÓGICOS E INDUSTRIALES. Los incineradores de residuos patológicos e industriales deberán contar obligatoriamente con los sistemas de quemado y postquemado de gases o con los sistemas de control de emisiones que exijan las normas que al efecto expidan el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin perjuicio de las normas que expidan las autoridades de salud dentro de la órbita de su competencia.

(Decreto 948 de 1995, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.12. QUEMA DE BOSQUE Y VEGETACIÓN PROTECTORA. Queda prohibida la quema de bosque natural y de vegetación natural protectora en todo el territorio nacional.

(Decreto 948 de 1995, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.13. QUEMAS ABIERTAS. Queda prohibido dentro del perímetro urbano de ciudades, poblados y asentamientos humanos, y en las zonas aledañas que fije la autoridad competente, la práctica de quemas abiertas.

Ningún responsable de establecimientos comerciales, industriales y hospitalarios, podrá efectuar quemas abiertas para tratar sus desechos sólidos. No podrán los responsables del manejo y disposición final de desechos sólidos, efectuar quemas abiertas para su tratamiento.

Las fogatas domésticas o con fines recreativos estarán permitidas siempre que no causen molestia a los vecinos.

(Decreto 948 de 1995, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.14. QUEMAS ABIERTAS EN ÁREAS RURALES. Queda prohibida la práctica de quemas abiertas rurales, salvo las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras a que se refiere el inciso siguiente:

Las quemas abiertas en áreas rurales que se hagan para la preparación del suelo en actividades agrícolas, el descapote del terreno en actividades mineras, la recolección de cosechas o disposición de rastrojos y las quemas abiertas producto de actividades agrícolas realizadas para el control de los efectos de las heladas, estarán controladas y sujetas a las reglas que para el efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con miras a la disminución de dichas quemas, al control de la contaminación atmosférica, la prevención de incendios, la protección de la salud, los ecosistemas, zonas protectoras de cuerpos de agua e infraestructura.

PARÁGRAFO 1o. En un plazo no mayor a dos meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto los citados Ministerios deberán expedir la reglamentación requerida en el presente artículo, la cual contendrá los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que se deben cumplir para que se puedan efectuar las quemas agrícolas controladas de que trata el presente artículo a partir del 1o de enero de 2005.

(Decreto 948 de 1995, artículo 30; modificado por el Decreto 4296 de 2004 artículo 1o)

PARÁGRAFO 2o. También quedan autorizadas las quemas abiertas en áreas rurales de sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, adelantadas por parte de las autoridades competentes y conforme a las previsiones legales.

Para estos eventos, no se requerirá permiso previo de emisiones atmosféricas de que trata el presente decreto.

Los Ministerios de Defensa y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, acorde al ordenamiento legal, adoptarán el protocolo para la destrucción de los elementos reseñados.

Dicho protocolo será el Plan de Manejo Ambiental que contendrá las medidas que deben adoptarse para garantizar que se produzca el menor impacto respecto de los recursos naturales renovables y el medio ambiente.

(Decreto 1470 de 2014, artículo <1o>)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.15. TÉCNICAS DE QUEMAS ABIERTAS CONTROLADAS. Los responsables de quemas abiertas controladas en zonas rurales, deberán contar con las técnicas, el equipo y el personal debidamente entrenado para controlarlas. Las características y especificaciones técnicas relacionadas con estas quemas se señalarán en la resolución que otorgue el respectivo permiso.

(Decreto 948 de 1995, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.16. CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO DE TÓXICOS VOLÁTILES. Se restringe el almacenamiento, en tanques o contenedores, de productos tóxicos volátiles que venteen directamente a la atmósfera.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinará los sistemas de control de emisiones que deberán adoptarse para el almacenamiento de las sustancias de que trata este artículo.

(Decreto 948 de 1995, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.17. PROHIBICIÓN DE EMISIONES RIESGOSAS PARA LA SALUD HUMANA. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, regulará, controlará o prohibirá, según sea el caso, la emisión de contaminantes que ocasionen altos riesgos para la salud humana, y exigirá la ejecución inmediata de los planes de contingencia y de control de emisiones que se requieran.

(Decreto 948 de 1995, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.18. MALLAS PROTECTORAS EN CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS. Las construcciones de edificios de más de tres plantas deberán contar con mallas de protección en sus frentes y costados, hechas en material resistente que impida la emisión al aire de material particulado.

(Decreto 948 de 1995, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.19. EMISIONES EN OPERACIONES PORTUARIAS. Los responsables del almacenamiento, carga y descarga de materiales líquidos o sólidos, en operaciones portuarias marítimas, fluviales y aéreas que puedan ocasionar la emisión al aire de polvo, partículas, gases y sustancias volátiles de cualquier naturaleza, deberán disponer de los sistemas, instrumentos o técnicas necesarios para controlar dichas emisiones.

En las operaciones de almacenamiento, carga, descarga y transporte de carbón y otros materiales particulados a granel, es obligatorio el uso de sistemas de humectación o de técnicas o medios adecuados de apilamiento, absorción o cobertura de la carga, que eviten al máximo posible las emisiones fugitivas de polvillo al aire.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo se entenderá como responsable de la operación portuaria quien sea responsable del manejo de la carga según las disposiciones vigentes.

(Decreto 948 de 1995, artículo 35)

SECCIÓN 4.

DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES DE FUENTES MÓVILES.

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ARTÍCULO 2.2.5.1.4.1. EMISIONES PROHIBIDAS. Se prohíbe la descarga de emisiones contaminantes, visibles o no, por vehículos a motor activados por cualquier combustible, que infrinjan los respectivos estándares de emisión vigentes.

(Decreto 948 de 1995, artículo 36)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.4.2. SUSTANCIAS DE EMISIÓN CONTROLADA EN FUENTES MÓVILES TERRESTRES. Se prohíbe la descarga al aire, por parte de cualquier fuente móvil, en concentraciones superiores a las previstas en las normas de emisión, de contaminantes tales como monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC), óxidos de nitrógeno (NOX), partículas, y otros que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determine, cuando las circunstancias así lo ameriten.

(Decreto 948 de 1995, artículo 37)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.4.3. EMISIONES DE VEHÍCULOS DIÉSEL. Se prohíben las emisiones visibles de contaminantes en vehículos activados por diésel (ACPM), que presenten una opacidad superior a la establecida en las normas de emisión. La opacidad se verificará mediante mediciones técnicas que permitan su comparación con los estándares vigentes.

A partir del año modelo 1997 no podrán ingresar al parque automotor vehículos con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de diecinueve (19) pasajeros, activados por diesel (ACPM) cuyo motor no sea turbocargado o que operen con cualquier otra tecnología homologada por el Ministerio del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a esta prohibición, las autoridades competentes negarán las respectivas licencias o autorizaciones.

Queda prohibido el uso de tubos de escape de descarga horizontal en vehículos diesel con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de diecinueve (19) pasajeros que transiten por la vía pública. Los tubos de escape de dichos vehículos deberán estar dirigidos hacia arriba y efectuar su descarga a una altura no inferior a tres (3) metros del suelo o a quince (15) centímetros por encima del techo de la cabina del vehículo.

Los propietarios, fabricantes, ensambladores e importadores de todos los vehículos de estas características que no cumplan con los requisitos del inciso tercero del presente artículo, deberán hacer las adecuaciones correspondientes de manera que se ajusten a lo dispuesto en la presente norma, en orden a lo cual se les otorga plazo hasta el 1o. de marzo de 1996. Una vez vencido dicho término, si no cumplieren con lo aquí establecido, no podrán circular hasta que las autoridades verifiquen que las adecuaciones cumplen con la norma.

Exceptúase del cumplimiento de las medidas contenidas en los incisos 2o y 3o del presente artículo, a todos los vehículos diesel año modelo 2001 en adelante.

(Decreto 948 de 1995, artículo 38 ; modificado por el Decreto 1552 de 2000, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.4.4. OBSOLESCENCIA DEL PARQUE AUTOMOTOR. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa consulta con el Ministerio de Transporte, o los municipios y distritos, podrán establecer restricciones a la circulación de automotores por razón de su antigüedad u obsolescencia, cuando sea necesario para disminuir los niveles de contaminación en zonas urbanas.

(Decreto 948 de 1995, artículo 39)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.4.5. CONTENIDO DE PLOMO Y OTROS CONTAMINANTES EN LOS COMBUSTIBLES. No se podrá importar, producir o distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, salvo como combustible para aviones de pistón.

De conformidad con lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía establecerán las especificaciones de calidad, en materia ambiental y técnica respectivamente, de los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por el término que este señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 2o. Para exceptuar a la zona atendida actualmente por la Refinería de Orito-Putumayo, del cumplimiento de la prohibición de producir, importar, comercializar, distribuir, vender y consumir la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, se debe obtener autorización expresa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por el término que este señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.

(Decreto 948 de 1995, artículo 40; modificado por Decreto 1530 de 2002, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.4.6. OBLIGACIÓN DE CUBRIRLA CARGA CONTAMINANTE. Los vehículos de transporte cuya carga o sus residuos puedan emitir al aire, en vías o lugares públicos, polvo, gases, partículas o sustancias volátiles de cualquier naturaleza, deberán poseer dispositivos protectores, carpas o coberturas, hechos de material resistente, debidamente asegurados al contenedor o carrocería, de manera que se evite al máximo posible el escape de dichas sustancias al aire.

(Decreto 948 de 1995, artículo 41)

SECCIÓN 5.

DE LA GENERACIÓN Y EMISIÓN DE RUIDO.

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ARTÍCULO 2.2.5.1.5.1. CONTROL A EMISIONES DE RUIDOS. Están sujetos a restricciones y control todas las emisiones, sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto.

Las regulaciones ambientales tendrán por objeto la prevención y control de la emisión de ruido urbano, rural doméstico y laboral que trascienda al medio ambiente o al espacio público. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá los estándares aplicables a las diferentes clases y categorías de emisiones de ruido ambiental y a los lugares donde se genera o produce sus efectos, así como los mecanismos de control y medición de sus niveles, siempre que trascienda al medio ambiente y al espacio público.

(Decreto 948 de 1995, artículo 42)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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