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ARTÍCULO 2.2.3.4.1.4. ARCHIVO DE LOS PLANOS. Anexo al registro se llevará un archivo de los planos a que se refiere el artículo 2.2.3.4.1.1, letra f) de este Decreto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 260).

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ARTÍCULO 2.2.3.4.1.5. DECLARACIÓN. Dentro del término que establezca la autoridad ambiental competente y para fines del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto-ley 2811 de 1974, los titulares de aguas de propiedad privada deberán hacer una declaración con los siguientes requisitos:

a) Nombre, apellido y domicilio;

b) Copia autentica del título de propiedad del inmueble en donde se encuentran las aguas;

c) Plano del predio en el cual se indiquen los usos del agua, lugar de derivación o captación y retorno al cauce original;

d) Cálculo aproximado del volumen que consume, en litros por segundo y superficie regada, si es el caso, y

e) Plano de las obras de captación, derivación y uso, que deberá ser aprobado por la autoridad ambiental competente cuando se trate de usos diferentes al doméstico.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 261).

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ARTÍCULO 2.2.3.4.1.6. PLAZOS. La autoridad ambiental competente fijará los plazos dentro de los cuales los usuarios deben suministrar los datos necesarios con destino al registro y censo establecidos en este Capítulo.

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ARTÍCULO 2.2.3.4.1.7. INSCRIPCIÓN. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que se dediquen a explorar aguas subterráneas, incluida la exploración geofísica y el perfilaje eléctrico y quienes se dediquen a perforar pozos o construir cualquiera otra clase de obra conducentes al alumbramiento de aguas subterráneas y a su aprovechamiento, están obligados a inscribirse ante la autoridad ambiental competente como requisito para desarrollar tales actividades.

Los ingenieros, geólogos, hidrólogos y otros profesionales vinculados a la exploración de aguas subterráneas también deberán inscribirse ante la autoridad ambiental competente, tanto para actuar individualmente como para dirigir o asesorar empresas de las mencionadas en el inciso anterior.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 262).

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ARTÍCULO 2.2.3.4.1.8. COMPONENTE DE CONCESIÓN DE AGUAS Y COMPONENTE DE AUTORIZACIONES DE VERTIMIENTOS. El Registro de Usuarios del Recurso Hídrico para el componente de concesión de aguas y el componente de autorizaciones de vertimientos se regirá por lo dispuesto en los artículos XX al XX de la presente sección.

(Decreto 303 de 2012, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.3.4.1.9. DILIGENCIAMIENTO DE FORMATO. Le corresponde a la autoridad ambiental competente diligenciar bajo su responsabilidad el formato a que hace referencia el artículosiguiente, que incluye la inscripción de las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento, esta última que a su vez comprende los permisos de vertimiento, los planes de cumplimiento y los planes de saneamiento y manejo de vertimientos.

(Decreto 303 de 2012, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.2.3.4.1.10. DEL FORMATO DE REGISTRO. Para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico a que hace referencia el presente decreto, la autoridad ambiental competente utilizará el formato con su respectivo instructivo, que para tal fin adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 303 de 2012, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.3.4.1.11. PLAZO. La autoridad ambiental competente inscribirá en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, la información de que trata el presente decreto, de acuerdo con el siguiente régimen de transición:

1. Para las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento que se otorguen a partir del 2 de julio de 2012, de la entrada en vigencia del Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, la inscripción se efectuará a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo.

2. Para las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento con vigencia de hasta cinco años, cuando se otorgue la renovación.

3. Para las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento con vigencia superior a los cinco años, en un plazo no mayor a cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia del Registro.

(Decreto 303 de 2012, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.2.3.4.1.12. REPORTE DE INFORMACIÓN. La autoridad ambiental competente, deberá reportar al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, la información actualizada del Registro de Usuarios del Recurso Hídrico.

(Decreto 303 de 2012, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.2.3.4.1.13. CONSOLIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La información reportada por las autoridades ambientales competentes, alimentará las correspondientes áreas temáticas del Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), de conformidad con lo estipulado en el presente decreto y deberá ser consolidada a nivel nacional por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).

(Decreto 303 de 2012, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.2.3.4.1.14. OPERACIÓN DEL REGISTRO DE USUARIOS DEL RECURSO HÍDRICO. El Registro de Usuarios del Recurso hídrico, iniciará su operación a partir del 2 de julio de 2012.

(Decreto 303 de 2012, artículo 7o).

CAPÍTULO 5.

SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO.

SECCIÓN 1.

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ARTÍCULO 2.2.3.5.1.1. SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO (SIRH). Créase el Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH) como parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC).

El SIRH promoverá la integración de otros sistemas que gestionen información sobre el recurso hídrico en los ámbitos institucional, sectorial, académico y privado.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.3.5.1.2. DEFINICIÓN. El Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), es el conjunto que integra y estandariza el acopio, registro, manejo y consulta de datos, bases de datos, estadísticas, sistemas, modelos, información documental y bibliográfica, reglamentos y protocolos que facilita la gestión integral del recurso hídrico.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.2.3.5.1.3. ALCANCE. El Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), gestionará la información ambiental relacionada con:

a) La cantidad de agua de los cuerpos hídricos del país que comprenden las aguas superficiales continentales y las aguas subterráneas;

b) La calidad de los cuerpos hídricos del país que comprenden las aguas superficiales, las aguas subterráneas, las aguas marinas y las aguas estuarinas.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.3.5.1.4. OBJETIVOS. La estructuración y puesta en marcha del Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), deberá cumplir como mínimo con los siguientes objetivos:

a) Proporcionar la información hidrológica para orientar la toma de decisiones en materia de políticas, regulación, gestión, planificación e investigación;

b) Consolidar un inventario y caracterización del estado y comportamiento del recurso hídrico en términos de calidad y cantidad;

c) Constituir la base de seguimiento de los resultados de las acciones de control de la contaminación y asignación de concesiones, con base en reportes de las autoridades ambientales;

d) Contar con información para evaluar la disponibilidad del recurso hídrico;

e) Promover estudios hidrológicos, hidrogeológicos en las cuencas hidrográficas, acuíferos y zonas costeras, insulares y marinas;

f) Facilitar los procesos de planificación y ordenación del recurso hídrico;

g) Constituir la base para el monitoreo y seguimiento a la gestión integral del recurso hídrico;

h) Aportar información que permita el análisis y la gestión de los riesgos asociados al recurso hídrico.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.2.3.5.1.5. ÁREAS TEMÁTICAS. Las áreas temáticas del Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), son la disponibilidad hídrica, calidad hídrica, estado actual del recurso hídrico y gestión integral del recurso hídrico. Estas áreas estarán conformadas así:

a) Disponibilidad hídrica: Estará conformada como mínimo por la información generada por las redeshidrometeorológicas y/o estaciones de medición de caudales y de aforos, la estimación de la oferta hídrica superficial y subterránea, la información sistematizada y georreferenciada de concesiones de agua otorgadas vigentes, el registro de usuarios del agua, la caracterización de usuarios de acuerdo al sector y a la actividad, la demanda actual de agua por los usuarios y módulos de consumo;

b) Calidad hídrica: Estará conformada como mínimo por la información referente a la calidad del recurso hídrico, la información sistematizada y georreferenciada de los vertimientos actuales, su caracterización y los correspondientes instrumentos de manejo y control de vertimientos, especificando el tipo de actividad; y además, por los objetivos de calidad definidos para las distintas unidades hidrológicas o tramos;

c) Estado actual del recurso hídrico: Contendrá el cálculo de los indicadores que permiten determinar el estado actual del recurso tales como índices de escasez, perfiles de calidad, conflictos de uso o calidad;

d) Gestión integral del recurso hídrico: Contendrá indicadores de gestión que incluyan información sobre el grado de implementación de los diferentes instrumentos de gestión del recurso.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.2.3.5.1.6. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco de sus competencias y como ente rector del SINA le corresponde:

a) Definir las prioridades de información del SIRH;

b) Aprobar los procedimientos para el desarrollo y operación del SIRH que incluirán, al menos, las variables, metodologías, protocolos, indicadores y responsables, los cuales serán desarrollados y propuestos por el Ideam o el Invemar, según el caso;

c) Definir las demás orientaciones e instrumentos que sean necesarios para la adecuada implementación del SIRH.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.2.3.5.1.7. FUNCIONES DEL IDEAM EN EL SIRH. Al Ideam en el marco de sus competencias, le corresponde:

a) Coordinar el Sistema de Información Hídrica (SIRH), definir la estrategia de implementación del SIRH y fijar los mecanismos de transferencia de la información, bajo las directrices, orientaciones y lineamientos del MADS;

b) Diseñar, elaborar y proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los procedimientos para el desarrollo y operación del SIRH que incluirán, al menos, las variables, metodologías, protocolos, indicadores y responsables, dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto;

c) Compilar la información a nivel nacional, la operación de la red básica nacional de monitoreo, identificar y desarrollar las fuentes de datos, la gestión y el procesamiento de datos y difundir el conocimiento sobre el recurso hídrico.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.2.3.5.1.8. FUNCIONES DEL INVEMAR EN EL SIRH. Al Invemar en el marco de sus competencias, le corresponde:

a) Diseñar, elaborar y proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los procedimientos para el desarrollo y operación del SIRH en lo relacionado con el medio costero y marino, que incluirán, al menos, las variables, metodologías, protocolos, indicadores y responsables;

b) Coordinar y efectuar el monitoreo y seguimiento del recurso hídrico marino y costero que alimentará el SIRH;

c) Apoyar a las autoridades ambientales regionales con competencia en aguas costeras y marinas.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.2.3.5.1.9. FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES REGIONALES Y URBANAS EN EL SIRH. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos, las creadas por el artículo 13 de la Ley 768 del 2002 Parques Nacionales Naturales de Colombia deberán realizar el monitoreo y seguimiento del recurso hídrico en el área de su jurisdicción, para lo cual deberán aplicar los protocolos y estándares establecidos en el SIRH.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.2.3.5.1.10. DEBERES DE LOS TITULARES DE LICENCIAS, PERMISOS Y CONCESIONES EN EL SIRH. En los términos del artículo 23 del Decreto-ley 2811 de 1974, los titulares de licencias, permisos o concesiones que autorizan el uso del recurso hídrico, están obligados a recopilar y a suministrar sin costo alguno la información sobre la utilización del mismo a las Autoridades Ambientales Competentes.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.2.3.5.1.11. IMPLEMENTACIÓN. La implementación del SIRH se realizará de forma gradual, comenzando por las cuencas priorizadas para ordenación, las declaradas en ordenación o las que cuentan con Planes de Ordenación y Manejo adoptados.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 11).

TÍTULO 4.

AGUAS MARÍTIMAS.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

SECCIÓN 1.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto tiene como objeto reglamentar las Unidades Ambientales Costeras (UAC) así como las comisiones conjuntas, establecer las reglas de procedimiento y los criterios para la restricción de ciertas actividades en pastos marinos.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.4.1.1.2. DEFINICIONES. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Autoridad Ambiental. Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las autoridades ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, la autoridad ambiental de Buenaventura de que trata el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Ecosistema. Complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional.

Laguna. Es una depresión de la zona costera, ubicada por debajo del promedio mayor de las mareas más altas, que tiene una comunicación permanente o efímera pero protegida de las fuerzas del mar por algún tipo de barrera, la cual puede ser arenosa o formada por islas de origen marino que, en general, son paralelas a la línea de costa. Son cuerpos de aguas someras y de salinidad variable.

Manejo Integrado de las Zonas Costeras (MIZC). Proceso dinámico y participativo mediante el cual se diseñan estrategias y se adoptan decisiones para el uso sostenible y la conservación de la zona costera y sus recursos.

Suelo costero. Es el suelo comprendido por la zona costera.

Unidad Ambiental Costera (UAC). Área de la zona costera definida geográficamente para su ordenación y manejo, que contiene ecosistemas con características propias y distintivas, con condiciones similares y de conectividad en cuanto a sus aspectos estructurales y funcionales.

Zona Costera. Son espacios del territorio nacional formadas por una franja de anchura variable de tierra firme y espacio marino en donde se presentan procesos de interacción entre el mar y la tierra.

Zonificación. Proceso mediante el cual se establece la sectorización de zonas homogéneas al interior de las unidades ambientales costeras y se definen sus usos y esquemas de manejo.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 2o).

CAPÍTULO 2.

SOBRE EL MANEJO INTEGRADO COSTERO.

SECCIÓN 1.

DE LAS ZONAS COSTERAS.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.1.1. TIPOS DE ZONAS COSTERAS. La zona costera se clasifica en:

1. Zona Costera Continental. Se encuentra conformada por las siguientes subzonas o franjas:

a) Subzona marino-costera o franja de mar adentro. Es la franja de ancho variable comprendida entre la Línea de Marea Baja Promedio (LMBP) y el margen externo de la plataforma continental, correspondiendo este margen al borde continental donde la pendiente se acentúa hacia el talud y el fondo oceánico abisal. Para efectos de su delimitación se ha determinado convencionalmente este borde para la isóbata de 200 metros.

En los casos en que la plataforma se vuelve extremadamente angosta, esto es frente a Bocas de Ceniza, el sector de Santa Marta y el comprendido entre Cabo Corrientes y la frontera con la República de Panamá, esta franja se fijará entre la Línea de Marea Baja Promedio (LMBP) y hasta una línea paralela localizada a 12 millas náuticas de distancia mar adentro. Las áreas insulares localizadas sobre la plataforma continental (archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo, Gorgona y Gorgonilla) están incluidas en esta subzona;

b) Subzona de bajamar o franja de transición. Es la franja comprendida entre la Línea de Marea Baja Promedio (LMBP) y la Línea de Marea Alta Promedio (LMAP). El ancho de esta subzona está básicamente condicionada por el rango de amplitud mareal y la pendiente de la costa o la topografía de los terrenos emergidos adyacentes a la línea de costa;

c) Subzona terrestre-costera o franja de tierra adentro. Es la franja comprendida desde la Línea de Marea Alta Promedio (LMAP) hasta una línea paralela localizada a 2 kilómetros de distancia tierra adentro, que se fijará a partir del borde externo de:

-- Los ecosistemas de manglar y del bosque de transición en el Pacífico.

-- De la cota máxima de inundación de las lagunas costeras que no posee bosques de manglar asociados.

-- Las áreas declaradas como protegidas (marino-costeras) de carácter ambiental, nacionales, regionales y locales.

-- El perímetro urbano de los centros poblados costeros.

-- Los demás criterios fijados en la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera que adoptará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

2. Zona Costera Insular. Es la unidad espacial que corresponde al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incluyendo su territorio emergido y sumergido.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 3o).

SECCIÓN 2.

DE LAS UNIDADES AMBIENTALES COSTERAS (UAC).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.2.1. UNIDADES AMBIENTALES COSTERAS (UAC). Para la ordenación y manejo integrado de las zonas costeras, se delimitan las siguientes unidades ambientales costeras.

1. Unidad Ambiental Costera (UAC) Caribe Insular. Comprende el territorio del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incluyendo su territorio emergido y sumergido.

2. Unidad Ambiental Costera (UAC) de la Alta Guajira. Desde Castilletes (frontera con Venezuela) hasta la margen noreste del río Ranchería en el departamento de La Guajira.

3. Unidad Ambiental Costera (UAC) de la Vertiente Norte de La Sierra Nevada de Santa Marta. Desde la margen boca del río Ranchería (incluyéndola) hasta la boca del río Córdoba (incluyéndola) en el departamento del Magdalena.

4. Unidad Ambiental Costera (UAC) del Río Magdalena, complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta. Desde la boca del río Córdoba hasta Punta Comisario. Incluye isla Tierra Bomba, isla Barú, y el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario.

5. Unidad Ambiental Costera (UAC) Estuarina del río Sinú y el Golfo de Morrosquillo. Desde Punta Comisario hasta Punta del Rey, límites de los departamentos de Antioquia y Córdoba. Incluye el Archipiélago de San Bernardo, isla Palma, isla Fuerte e isla Tortuguilla.

6. Unidad Ambiental Costera (UAC) del Darién. Desde Punta del Rey, límites de los departamentos de Antioquia y Córdoba hasta cabo Tiburón (frontera con Panamá) en el departamento del Chocó.

7. Unidad Ambiental Costera (UAC) Pacífico Norte chocoano. Desde la frontera con Panamá (Hito Pacífico) hasta cabo Corrientes en el departamento del Chocó.

8. Unidad Ambiental Costera (UAC) Baudó- San Juan. Desde cabo Corrientes hasta el delta del río San Juan (incluyéndolo), en el departamento del Chocó.

9. Unidad Ambiental Costera (UAC) del Complejo de Málaga-Buenaventura. Desde el delta del río San Juan hasta la boca del río Naya en el departamento del Valle del Cauca.

10. Unidad Ambiental Costera (UAC) de la Llanura Aluvial Sur. Desde la boca del río Naya en el límite del departamento del Cauca, hasta la boca del río Mataje (Hito Casas Viejas-Frontera con Ecuador) en el departamento de Nariño. Incluye las Islas de Gorgona y Gorgonilla.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 4o).

SECCIÓN 3.

ORDENACIÓN Y MANEJO INTEGRADO DE LAS UNIDADES AMBIENTALES COSTERAS (UAC).

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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