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ARTÍCULO 2.2.3.3.9.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará mediante resolución, los usos del agua, criterios de calidad para cada uso, las normas de vertimiento a los cuerpos de agua, aguas marinas, alcantarillados públicos y al suelo y el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos.
Mientras el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expide las regulaciones a que hace referencia el inciso anterior, en ejercicio de las competencias de que dispone según la Ley 99 de 1993, continuarán transitoriamente vigentes los artículos 2.2.3.3.9.2 al 2.2.3.3.9.12, artículo 2.2.3.3.9.14 al 2.2.3.3.9.21 y artículos 2.2.3.3.10.1, 2.2.3.3.10.2, 2.2.3.3.10.3, 2.2.3.3.10.4, 2.2.3.3.10.5 del presente Decreto.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 76).
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.2. TRANSITORIO. UNIDADES. <Artículo corregido por el artículo 25 Num. 20 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores asignados a las referencias indicadas en la presente sección se entenderán expresados en miligramos por litro, mg/l, excepto cuando se indiquen otras unidades.
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.3. TRANSITORIO. TRATAMIENTO CONVENCIONAL Y CRITERIOS DE CALIDAD PARA CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para consumo humano y doméstico son los que se relacionan a continuación, e indican que para su potabilización se requiere solamente tratamiento convencional:
<Referencias corregidas por el artículo 17 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
Referencia | Expresado como | Valor |
Amoníaco | N | 1.0 |
Arsénico | As | 0.05 |
Bario | Ba | 1.0 |
Cadmio | Cd | 0.01 |
Cianuro | CN- | 0.2 |
Cinc | Zn | 15.0 |
Cloruros | Cl- | 250.0 |
Cobre | Cu | 1.0 |
Color | Color real | 75 unidades, escala Platino - cobalto |
Compuestos Fenólicos | Fenol | 0.002 |
Cromo | Cr+6 | 0.05 |
Difenil Policlorados | Concentración de agente activo | No detectable |
Mercurio | Hg | 0.002 |
Nitratos | N | 10.0 |
Nitritos | N | 1.0 |
Unidades | 5.0 - 9.0 unidades | |
Plata | Ag | 0.05 |
Referencia | Expresado como | Valor |
Plomo | Pb | 0.05 |
Selenio | Se | 0.01 |
Sulfatos | 400.0 | |
Tensoactivos | Sustancias activas al azul de metileno | 0.5 |
Colíformes totales | NMP | 20.000 microorganismos/100 ml. |
Coliformes fecales | NMP | 2.000 microorganismos /100 ml. |
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo corregido por el artículo 17 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La condición de valor “no detectable” se entenderá que es la establecida por el método validado por el Ideam.
PARÁGRAFO 2o. No se aceptará película visible de grasas y aceites flotantes, materiales flotantes, radioisótopos y otros no removibles por tratamiento convencional que puedan afectar la salud humana.
<Referencia corregida por el artículo 17 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> (Decreto número 1594 de 1984, artículo 38 y el Decreto número 1600 de 1994, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.4. TRANSITORIO. DESINFECCIÓN Y CRITERIOS DE CALIDAD PARA CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para consumo humano y doméstico son los que se relacionan a continuación, e indican que para su potabilización se requiere sólo desinfección:
<Referencias corregidas por el artículo 25 Num. 21 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
Referencia | Expresado como | Valor |
Amoníaco | N | 1.0 |
Arsénico | As | 0.05 |
Bario | Ba | 1.0 |
Cadmio | Cd | 0.01 |
Cianuro | CN- | 0.2 |
Cinc | Zn | 15.0 |
Cloruros | Cl- | 250.0 |
Cobre | Cu | 1.0 |
Color | Color Real | 20 unidades, escala Platino - cobalto |
Compuestos Fenólicos | Fenol | 0.002 |
Cromo | Cr+6 | 0.05 |
Difenil Policlorados | Concentración de agente activo | No detectáble |
Mercurio | Hg | 0.002 |
Nitratos | N | 10.0 |
Nitritos | N | 1.0 |
pH | Unidades | 6.5 - 8.5 unidades |
Plata | Ag | 0.05 |
Plomo | Pb | 0.05 |
Selenio | Se | 0.01 |
Sulfatos | 400.0 | |
Tensoactivos | Sustancias activas al azul de metileno | 0.5 |
Turbiedad | UJT | 10 Unidades Jackson de Turbiedad, UJT |
1.000 microorganismos/100 ml. |
PARÁGRAFO. No se aceptará película visible de grasas y aceites flotantes, materiales flotantes provenientes de actividad humana, radioisótopos y otros no removibles por desinfección, que puedan afectar la salud humana.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 39).
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.5. TRANSITORIO. CRITERIOS DE CALIDAD PARA USO AGRÍCOLA. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para uso agrícola son los siguientes:
Referencia | Expresado como | Valor |
Aluminio | Al | 5.0 |
Arsénico | As | 0.1 |
Berilio | Be | 0.1 |
Cadmio | Cd | 0.01 |
Cinc | Zn | 2.0 |
Cobalto | Co | 0.05 |
Cobre | Cu | 0.2 |
Cromo | Cr+6 | 0.1 |
Flúor | F | 1.0 |
Hierro | Fe | 5.0 |
Litio | Li | 2.5 |
Manganeso | Mn | 0.2 |
Molibdeno | Mo | 0.01 |
Níquel | Ni | 0.2 |
pH | Unidades | 4.5 - 9.0 unidades. |
Plomo | Pb | 5.0 |
Selenio | Se | 0.02 |
Vanadio | V | 0.1 |
PARÁGRAFO 1o. Además de los criterios establecidos en el presente artículo, se adoptan los siguientes:
a) <Literal corregido por el artículo 25 Num. 22 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Boro, expresado como B, deberá estar entre 0.3 y 4.0 mg/l dependiendo del tipo de suelo y del cultivo;
b) El NMP de coliformes totales no deberá exceder de 5.000 cuando se use el recurso para riego de frutas que se consuman sin quitar la cáscara y para hortalizas de tallo corto;
c) El NMP de coliformes fecales no deberá exceder de 1.000 cuando se use el recurso para el mismo fin del literal anterior.
PARÁGRAFO 2o. Deberán hacerse mediciones sobre las siguientes características.
a) Conductividad;
b) Relación de Absorción de Sodio (RAS);
c) Porcentaje de Sodio Posible (PSP);
d) Salinidad efectiva y potencial;
e) Carbonato de sodio residual;
f) Radionucleídos.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 40).
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.6. TRANSITORIO. CRITERIOS DE CALIDAD PARA USO PECUARIO. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para uso pecuario, son los siguientes:
Referencia | Expresado como | Valor |
Aluminio | Al | 5.0 |
Arsénico | As | 0.2 |
Boro | B | 5.0 |
Cadmio | Cd | 0.05 |
Cinc | Zn | 25.0 |
Cobre | Cu | 0.5 |
Cromo | Cr+6 | 1.0 |
Mercurio | Hg | 0.01 |
Nitratos + Nitritos | N | 100.0 |
Nitrito | N | 10.0 |
Plomo | Pb | 0.1 |
Contenido de sales | Peso total | 3.000 |
(Decreto 1594 de 1984, artículo 41).
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.7. TRANSITORIO. CRITERIOS DE CALIDAD PARA FINES RECREATIVOS MEDIANTE CONTACTO PRIMARIO. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para fines recreativos mediante contacto primario, son los siguientes:
Referencia | Expresado como | Valor |
Coliformes fecales | NMP | 200 microorganismos/100 ml. |
Coliformes totales | NMP | 1.000 microorganismos/100 ml. |
Compuestos Fenólicos | Fenol | 0.002 |
Oxígeno disuelto | 70% concentración de saturación | |
pH | Unidades | 5.0 - 9.0 unidades |
Tensoactivos | Sustancias activas al azul de metileno | 0.5 |
PARÁGRAFO 1o. No se aceptará en el recurso película visible de grasas y aceites flotantes, presencia de material flotante proveniente de actividad humana; sustancias tóxicas o irritantes cuya acción por contacto, ingestión o inhalación, produzcan reacciones adversas sobre la salud humana.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo corregido por el artículo 25 Num. 23 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El nitrógeno y el fósforo deberán estar en proporción que no ocasionen eutroficación.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 42).
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.8. TRANSITORIO. CRITERIOS DE CALIDAD PARA FINES RECREATIVOS MEDIANTE CONTACTO SECUNDARIO. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para fines recreativos mediante contacto secundario, serán los siguientes:
Referencia | Expresado como | Valor |
Coliformes totales | NMP | 5.000 microorganismos/100 ml. |
Oxígeno disuelto | . | 70% concentración de saturación |
pH | Unidades | 5.0 - 9.0 unidades |
Tensoactivos | Sustancias activas al azul de metileno | 0.5 |
PARÁGRAFO. Además de los criterios del presente artículo, se tendrán en cuenta los establecidos en los parágrafos 1o y 2o del artículo anterior.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 43).
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.9. TRANSITORIO. CRITERIOS DE CALIDAD PARA USO ESTÉTICO. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para uso estético son los siguientes:
1. Ausencia de material flotante y de espumas, provenientes de actividad humana.
2. Ausencia de grasas y aceites que formen película visible.
3. Ausencia de sustancias que produzcan olor.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 44).
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.10. TRANSITORIO. CRITERIOS DE CALIDAD PARA PRESERVACIÓN DE FLORA Y FAUNA. <Artículo corregido por el artículo 18 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para preservación de flora y fauna, en aguas dulces, frías o cálidas y en aguas marinas o estuarinas son los siguientes:
PARÁGRAFO. Como criterios adicionales de calidad para los usos de que trata el presente artículo, no deben presentarse sustancias que impartan olor o sabor a los tejidos de los organismos acuáticos, ni turbiedad o color que interfieran con la actividad fotosintética.
(Decreto número 1594 de 1984, artículo 45)
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.11. TRANSITORIO. BIOENSAYOS Y NMP DE COLIFORMES TOTALES. <Artículo corregido por el artículo 25 Num. 24 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Autoridad ambiental competente la realización de bioensayos que permitan establecer los valores de la CL9650 de los parámetros contemplados en el artículo anterior, como también el establecimiento del NMP de coliformes totales para acuicultura y los valores para temperaturas según las diversas situaciones.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 46).
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.12. TRANSITORIO. USOS REFERENTES A TRANSPORTE, DILUCIÓN Y ASIMILACIÓN. Para los usos referentes a transporte, dilución y asimilación no se establecen criterios de calidad, sin perjuicio del control de vertimientos correspondiente.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 47).
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.13. TRANSITORIO. USO INDUSTRIAL. <Artículo corregido por el artículo 19 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el uso industrial, no se establecen criterios de calidad, con excepción de las actividades relacionadas con explotación de cauces, playas y lechos, para las cuales se deberán tener en cuenta los criterios contemplados en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.3.9.7 y en el artículo 2.2.3.3.9.8 en lo referente a sustancias tóxicas o irritantes, pH, grasas y aceites flotantes, materiales flotantes provenientes de actividad humana y coliformes totales.
PARÁGRAFO. Los criterios de calidad a que hace referencia el presente artículo se aplicarán únicamente cuando haya contacto directo.
(Decreto número 1594 de 1984, artículo 48).
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.14. TRANSITORIO. VERTIMIENTO AL AGUA Y EXIGENCIAS MÍNIMAS. Todo vertimiento a un cuerpo de agua deberá cumplir, por lo menos, con las siguientes normas:
Referencia | Usuario existente | Usuario nuevo |
pH | 5 a 9 unidades | 5 a 9 unidades |
Temperatura | = 40oC | = 40oC |
Material flotante | Ausente | Ausente |
Grasas y aceites | Remoción = 80% en carga | Remoción = 80% en carga |
Sólidos suspendidos, domésticos o industriales | Remoción = 50% en carga | Remoción = 80% en carga |
Demanda bioquímica de oxígeno:
Para desechos domésticos | Remoción = 30% en carga | Remoción = 80% en carga |
Para desechos industriales | Remoción = 20% en carga | Remoción = 80% en carga |
Carga máxima permisible (CMP), de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.3.3.9.16 y 2.2.3.3.9.17 del presente Decreto.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 72).
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.15. TRANSITORIO. VERTIMIENTO AL ALCANTARILLADO PÚBLICO Y EXIGENCIAS MÍNIMAS. <Artículo corregido por el artículo 20 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Todo vertimiento a un alcantarillado público deberá cumplir, por lo menos, con las siguientes normas:
Referencia | Valor | |
PH | 5 a 9 unidades | |
Temperatura | <40 °C | |
Ácidos, bases o soluciones ácidas o básicas que puedan causar contaminación; sustancias explosivas o inflamables | Ausentes | |
Sólidos sedimentables | < 10 mL/L | |
Sustancias solubles en hexano | < 100 mg/L | |
Usuario existente | Usuario nuevo | |
Sólidos suspendidos para desechos domésticos e industriales | Remoción > 50% en carga | Remoción > 80% en carga |
Demanda bioquímica de oxígeno: | ||
Para desechos domésticos | Remoción > 30% en carga | Remoción > 80% en carga |
Para desechos industriales | Remoción > 20% en carga | Remoción > 80% en carga |
Caudal máximo | 1,5 veces el caudal promedio horario |
Carga Máxima Permisible (CMP) de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.2.3.3.9.16 y 2.2.3.3.9.17 del presente decreto.
(Decreto número 1594 de 1984, artículo 73).
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.16. TRANSITORIO. CONCENTRACIONES. Las concentraciones para el control de la carga de las siguientes sustancias de interés sanitario, son:
Sustancia | Expresada como | Concentración (mg/1) |
Arsénico | As | 0.5 |
Bario | Ba | 5.0 |
Cadmio | Cd | 0.1 |
Cobre | Cu | 3.0 |
Cromo | Cr+6 | 0.5 |
Compuestos fenólicos | Fenol | 0.2 |
Mercurio | Hg | 0.02 |
Níquel | Ni | 2.0 |
Plata | Ag | 0.5 |
Plomo | Pb | 0.5 |
Selenio | Se | 0.5 |
Cianuro | CN- | 1.0 |
Difenil policlorados | Concentración de agente activo | No detectable |
Mercurio orgánico | Hg | No detestable |
Tricloroetileno | Tricloroetileno | 1.0 |
Cloroformo | Extracto Carbón Cloroformo (ECC) | 1.0 |
Tetracloruro de Carbono | Tetracloruro de Carbono | 1.0 |
Dicloroetileno | Dicioroetileno | 1.0 |
Sulfuro de Carbono | Sulfuro de Carbono | 1.0 |
Otros compuestos organaclorados, cada variedad | Concentración de agente activo | 0.05 |
Compuestos organofosforados, cada variedad | Concentración de agente activo | 0.1 |
Carbamatos | 0.1 |
PARÁGRAFO. Cuando los usuarios, aun cumpliendo con las normas de vertimiento, produzcan concentraciones en el cuerpo receptor que excedan los criterios de calidad para el uso o usos asignados al recurso, las Autoridades Ambientales competentes podrán exigirles valores más restrictivos en el vertimiento.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 74).
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.17. TRANSITORIO. CÁLCULO DE LA CARGA DE CONTROL. La carga de control de un vertimiento que contenga las sustancias de que trata el artículo anterior, se calculará mediante la aplicación de las siguientes ecuaciones:
A = (Q) (CDC) (0.0864)
B = (Q) ( CV) (0.0864)
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de las ecuaciones a que se refiere el presente artículo adóptense las siguientes convenciones:
A: Carga de control, Kg./día.
Q: Caudal promedio del vertimiento, l/seg. <Convención corregida por el artículo 25 Num. 25 del Decreto 703 de 2018>
B: Carga en el vertimiento Kg./día.
CDC: Concentración de control, mg/l <Convención corregida por el artículo 25 Num. 25 del Decreto 703 de 2018>
CV: Concentración en el vertimiento, mg/l.
0.0864: Factor de conversión.
PARÁGRAFO 2o. La carga máxima permisible (CMP) será el menor de los valores entre A y B.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 75).
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.18. TRANSITORIO. DIFERENCIA DE CARGAS. Cuando la carga real en el vertimiento sea mayor que la Carga Máxima Permisible (CMP), aquella se deberá reducir en condiciones que no sobrepase la carga máxima permisible.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 76).
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.19. TRANSITORIO. REDUCCIÓN DEL CAUDAL PROMEDIO DEL VERTIMIENTO. Cuando el caudal promedio del vertimiento se reduzca y por consiguiente la concentración de cualesquiera de las sustancias previstas en el artículo 2.2.3.3.9.16 se aumente, la carga máxima permisible (CMP) continuará siendo la fijada según el parágrafo 2o del artículo 2.2.3.3.9.17 del presente Decreto.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 77).
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.20. TRANSITORIO. CONTROL. El control del pH, temperatura (T), material flotante, sólidos sedimentables, caudal y sustancias solubles en hexano, en el vertimiento, se hará con base en unidades y en concentración. El de los sólidos suspendidos y el de la demanda bioquímica de oxígeno con base en la carga máxima permisible (CMP), de acuerdo con las regulaciones que para tal efecto sean expedidas.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 78).
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.21. TRANSITORIO. CÁLCULOS. Las normas de vertimiento correspondientes a las ampliaciones que hagan los usuarios del recurso se calcularán de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.3.3.9.17, 2.2.3.3.9.18, 2.2.3.3.9.19 y 2.2.3.3.9.20 del presente Decreto.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 79).
NORMAS TRANSITORIAS RESPECTO DE MÉTODOS DE ANÁLISIS Y DE LA TOMA DE MUESTRAS.
ARTÍCULO 2.2.3.3.10.1. TRANSITORIO. MÉTODOS DE ANÁLISIS. <Artículo corregido por el artículo 21 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran como oficialmente aceptados los siguientes métodos de análisis:
Referencia | Métodos | |
1. | Color | De comparación visual |
Espectrofotométrico | ||
Del filtro tristimulus | ||
Sólidos sedimentables | Del cono Imhoff | |
Turbiedad | Nefelométrico | |
Salinidad | De la conductividad | |
Argentométrico | ||
Hidrométrico | ||
Referencia | Métodos | |
Sólidos en suspensión | Filtración Crisol Gooch | |
2. | Constituyentes inorgánicos no metálicos | |
Boro | De la cucurmina | |
Del ácido carmínico | ||
Cloruro | Argentométrico | |
Del nitrato de mercurio | ||
Potenciométrico | ||
Cianuro | De titulación | |
Colorimétrico | ||
Potenciométrico | ||
Amoníaco | De Nessler | |
Del fenato | ||
De titulación | ||
Del electrodo específico | ||
Nitrato | De la espectrofotometría ultravioleta | |
Del electrodo específico | ||
De la reducción con cadmio | ||
Del ácido cromotrópico | ||
Oxígeno | Lodométrico | |
Azida modificado | ||
Del permanganato modificado | ||
Del electrodo específico | ||
pH | Potenciométrico | |
Fósforo | Delácido vanadiomolibdofosfórico | |
Del cloruro estañoso | ||
Del ácido ascórbico | ||
Flúor | Del electrodo específico | |
Spadns | ||
De la alizarina | ||
Cloro residual total | Lodométrico | |
Amperométrico | ||
Sulfato | Gravimétrico | |
Turbidimétrico | ||
Sulfuro | Del azul de metileno | |
Lodométrico | ||
3. | Constituyentes orgánicos: | |
Grasas y aceites | De la extracción Soxhlet | |
Fenoles | De la extracción con cloroformo | |
Fotométrico directo | ||
Cromatográfico | ||
Carbono orgánico total | Oxidación | |
Tensoactivos | Del azul de metileno | |
De la cromotografía gaseosa | ||
Demanda química de oxígeno | Reflujo con dicromato | |
Demanda bioquímica de oxígeno | Incubación | |
4. | Metales | |
Aluminio | De la absorción atómica | |
De la cianina – eriocromo | ||
Arsénico | De la absorción atómica | |
Del dietilditiocarmabato de plata | ||
Del bromuro mercúrico - estañoso | ||
Bario | De la absorción atómica | |
Berilio | De la absorción atómica | |
Del aluminón | ||
Cadmio | De la absorción atómica | |
De la ditizona | ||
Polarográfico | ||
Cromo | De la absorción atómica | |
Colorimétrico | ||
Hierro | De la absorcion atomica | |
De la fenantrolina | ||
Plomo | De la absorción atómica | |
De la ditizona | ||
Litio | De la absorción atómica | |
De la fotometría de llama | ||
Mercurio | De la absorción atómica | |
De la ditizona | ||
Níquel | De la absorción atómica | |
Del dimetil glioxima | ||
Selenio | De la absorción atómica | |
De la diaminobencidina | ||
Plata | De la absorción atómica | |
De la ditizona | ||
Vanadio | De la absorcion atomica | |
Del ácido gálico | ||
Cinc | De la absorción atómica | |
De la ditizona | ||
Referencia | Métodos | |
Del zincon | ||
Manganeso | De la absorción atómica. | |
Del persulfato | ||
Molibdeno | De la absorción atómica | |
Cobalto | De la absorción atómica | |
5. | Constituyentes biológicos: | |
Grupos Coliformes totales y fecales | De la fermentación en tubos múltiples | |
Filtro de membrana |
PARÁGRAFO. El Ideam por razones de innovaciones en tecnología o como resultado de investigaciones científicas, podrá validar métodos de análisis diferentes a los contemplados en el presente artículo.
(Decreto número 1594 de 1984, artículo 155; Decreto número 1600 de 1994, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.3.10.2. TRANSITORIO. SISTEMAS PARA BIOENSAYOS ACUÁTICOS. La autoridada ambiental competente establecerá los procedimientos de conducción de bioensayos acuáticos en lo referente a técnicas de muestreo y métodos de análisis. Los sistemas utilizados para bioensayos acuáticos pueden ser, entre otros, los siguientes:
a) Estáticos, con o sin renovación;
b) De flujo continuo.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 156).
ARTÍCULO 2.2.3.3.10.3. TRANSITORIO. PRESERVACIÓN DE MUESTRAS. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá para cada referencia los requisitos mínimos para la preservación de las muestras.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 158).
ARTÍCULO 2.2.3.3.10.4. TRANSITORIO. TOMA DE MUESTRAS. La toma de muestras se hará de tal manera que se obtenga una caracterización representativa de los vertimientos y del cuerpo receptor, para lo cual el Ministerio de Salud o la autoridad ambiental competente o la entidad que haga sus veces determinarán el sitio o sitios y demás condiciones técnicas.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 160).
ARTÍCULO 2.2.3.3.10.5. TRANSITORIO. TOMA DE MUESTRAS Y CALIDAD DEL RECURSO. La toma de muestras para determinar la calidad del recurso, deberá hacerse por fuera de la zona de mezcla.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 161).
NORMAS TRANSITORIAS EN MATERIA DE VERTIMIENTO.
ARTÍCULO 2.2.3.3.11.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE VERTIMIENTO. Las normas de vertimiento que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se aplicarán a los generadores de vertimientos existentes en todo el territorio nacional, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Los generadores de vertimiento que a la entrada en vigencia de las normas de vertimiento a que hace referencia el artículo 2.2.3.3.4.7 del presente decreto, tengan permiso de vertimiento vigente expedido con base en la normatividad vigente antes del 25 de octubre de 2010 y estuvieren cumpliendo con los términos, condiciones y obligaciones establecidos en el mismo, deberán dar cumplimiento a las nuevas normas de vertimiento, dentro de los dos (2) años, contados a partir de la fecha de publicación de la respectiva resolución.
En caso de optar por un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia en Gestión de Vertimientos, el plazo de que trata el presente numeral se ampliará en tres (3) años.
2. Los generadores de vertimiento que a la entrada en vigencia de las normas de vertimiento a que hace referencia el artículo 2.2.3.3.4.7 del presente decreto, tengan permiso de vertimiento vigente expedido con base en la normatividad vigente antes del 25 de octubre de 2010 y no estuvieren cumpliendo con los términos, condiciones y obligaciones establecidos en el mismo, deberán dar cumplimiento a las nuevas normas de vertimiento, dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la respectiva resolución.
En caso de optar por un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia en Gestión de Vertimientos, el plazo de que trata el presente numeral se ampliará en dos (2) años.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 77, modificado por el Decreto 4728 de 2010, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.2.3.3.11.2. AJUSTE DE LOS PLANES DE CUMPLIMIENTO. Los Planes de Cumplimiento que se hayan aprobado antes de la entrada en vigencia de la nueva norma de vertimiento que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán ser ajustados y aprobados, en un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la respectiva resolución.
En todo caso el plazo previsto para la ejecución del Plan de Cumplimiento no podrá ser superior al previsto en el presente decreto.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 78, modificado por el Decreto 4728 de 2010, artículo 8o).
REGISTRO DE USUARIOS DEL RECURSO HÍDRICO.
REGISTRO Y CENSO.
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.1. COMPONENTES DEL REGISTRO. La autoridad ambiental competente organizará y llevará al día un registro en el cual se inscribirá:
a) Las concesiones para uso de aguas públicas;
b) Los permisos para ocupación y explotación de cauces, lechos, playas, y de la franja ribereña a que se refiere el artículo 83, letra d) del Decreto-ley 2811 de 1974;
c) Los permisos para exploración y de aguas subterráneas;
d) Los permisos para vertimientos;
e) Los traspasos de concesiones y permisos;
f) Las providencias administrativas que aprueben los planos de obras hidráulicas públicas y privadas y autoricen su funcionamiento;
g) Las informaciones sobre aguas privadas que se obtengan del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto-ley 2811 de 1974, y
h) Las demás que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible considere convenientes.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 257).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.2. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Las entidades del orden nacional departamental, regional o municipal que utilicen aguas públicas o sus cauces, deberán suministrar la información que se les solicite sobre destinaciones o uso, distribución y demás datos que sean necesarios para el registro y censo, así como para el levantamiento de inventarios y la representación cartográfica.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 258).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.3. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO. El registro será organizado por cuencas hidrográficas, subcuencas o sectores de cuencas.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 259).
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