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SECCIÓN 22.

DE LA MOVILIZACIÓN DE INDIVIDUOS, ESPECÍMENES Y PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE.

ARTÍCULO 2.2.1.2.22.1. MOVILIZACIÓN DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL. Toda persona que deba transportar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre debe proveerse del respectivo salvoconducto de movilización. El salvoconducto amparará únicamente los individuos, especímenes y productos indicados en él, será válido por una sola vez y por el tiempo indicado en el mismo.

El salvoconducto se otorgará a las personas naturales o jurídicas titulares de permisos de caza o de licencias de funcionamiento de establecimientos de caza, museos, colecciones, zoológicos y circos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 196).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.22.2. SALVOCONDUCTOS. Los salvoconductos de movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre deben determinar la clase de permiso que autorizó la obtención del individuo, espécimen o producto. Al expedirse debe anexarse una copia del salvoconducto al expediente en trámite del correspondiente permiso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 197).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.22.3. TITULAR DEL SALVOCONDUCTO. Los salvoconductos serán expedidos a nombre del titular del permiso, indicando, bajo su responsabilidad, al conductor o transportador de los individuos, especímenes o productos, y no podrán ser cedidos o endosados por el titular del permiso o por quien, bajo su responsabilidad, efectúe la conducción o transporte.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 198).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.22.4. VIGENCIA. Los salvoconductos ampararán únicamente los individuos, especímenes o productos que en ellos se especifiquen, son válidos por el tiempo que se indique en los mismos y no pueden utilizarse para rutas o medios de transporte diferentes a los especificados en su texto.

Cuando el transportador no pudiere movilizar los individuos, especímenes o productos, dentro del término de vigencia del salvoconducto, por una de las circunstancias previstas en el artículosiguiente, tendrá derecho a que se le expida uno nuevo, previa entrega y cancelación del anterior. En el nuevo salvoconducto se dejará constancia del cambio realizado.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 199).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.22.5. CIRCUNSTANCIAS. El salvoconducto de removilización a que se refiere el artículo anterior sólo se expedirá si se da una de las siguientes circunstancias:

1. Que no se puedan llevar a su destino los especímenes, individuos o productos en el tiempo estipulado en el salvoconducto original por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado.

2. Que no se hayan podido comercializar los individuos o productos en el lugar señalado en el salvoconducto original, por motivos no imputables al titular del salvoconducto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 200).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.22.6. EXIGENCIAS PARA LA MOVILIZACIÓN. Para la movilización de productos de la caza, incluidos los despojos, cualesquiera sea su estado físico o biológico, se debe indicar su procedencia, destino y aplicación: la carne y otros productos alimenticios provenientes de la fauna silvestre, sólo podrán comercializarse si corresponden a individuos obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial o de zoocriaderos destinados a este fin y previa la obtención del respectivo certificado sanitario expedido por la autoridad competente.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 201).

SECCIÓN 23.

IMPORTACIÓN O INTRODUCCIÓN AL PAÍS, DE INDIVIDUOS O PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.23.1. IMPORTACIÓN O INTRODUCCIÓN AL PAÍS, DE INDIVIDUOS O PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE. Para introducir e importar al país individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, se requiere:

1. Que la introducción o importación de los individuos, especímenes o productos esté permitida conforme a los tratados, convenios o acuerdos y convenciones internacionales suscritos por Colombia y a las disposiciones nacionales vigentes.

2. Que se trate de individuos, especímenes o productos de especies cuya caza u obtención no haya sido vedada o prohibida en el país.

3. Que se cumplan las disposiciones sobre sanidad animal.

4. Que el interesado obtenga el permiso correspondiente con arreglo a este capítulo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 202).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.23.2. REQUISITOS. Quien pretenda importar o introducir al país individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre de permitida importación o introducción, deberá presentar solicitud por escrito anexando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificación y domicilio. Si se trata de persona jurídica, prueba de su existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

2. Objeto y justificación de la importación o introducción, sea esta última permanente o transitoria.

3. Especie o subespecie a que pertenecen los individuos, especímenes o productos.

4. Sexo, edad, número, talla y demás características que la entidad administradora considera necesario se deba especificar.

5. Lugar de procedencia de los individuos, especímenes o productos y lugar de origen.

6. Documentación expedida por las autoridades competentes del país en el cual hayan capturado y obtenido del medio natural los individuos, especímenes o productos, que acredite la legalidad de la obtención o captura; los documentos deberán estar debidamente autenticados por el funcionario consular colombiano o quien haga sus veces en dicho país.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 203).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.23.3. INTRODUCCIÓN DE ESPECIES. Cuando la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre implique la introducción de especies, el interesado deberá cumplir los requisitos previstos en el este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 204).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.23.4. FINES COMERCIALES. Cuando la importación o introducción de especies o productos de la fauna silvestre se hagan con fines comerciales, el interesado deberá además allegar los siguientes documentos:

1. Certificado de la Cámara de Comercio sobre la inscripción como comerciante, si se trata de persona natural.

2. Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución, dominio, vigencia, socios, representación y término de la sociedad, si se trata de personas jurídicas, así como el nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

3. Certificado de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sobre residencia, cuando el solicitante sea extranjero.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 205).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.23.5. COMERCIALIZACIÓN, TRANSFORMACIÓN O PROCESAMIENTO. Si el interesado en importar o introducir al país individuos o productos de la fauna silvestre, pretende comercializarlos, transformarlos o procesarlos, en su solicitud de permiso deberá adjuntar los datos pertinentes relacionados este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 206).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.23.6. OBLIGATORIEDAD DE CUMPLIMIENTO. En todo caso, la comercialización, procesamiento, transformación y movilización de los individuos, especímenes o productos que se introduzcan o importen al país estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos para esta clase de actividades en este decreto.

<Inciso corregido por el artículo 3 del Decreto 1956 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de animales de fauna silvestre con destino a zoológicos, colecciones de historia natural o museos, deberá hacerse directamente por los propietarios, directores o representantes legales de tales establecimientos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.2.23.2. de este decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de la fauna silvestre nacional y para facilitar el control, no se permitirá la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre cuya caza se encuentre vedada o prohibida en el país, o cuando estando permitida, las tallas, sexo, edad y demás características de los individuos, especímenes o productos que se pretende introducir o importar, no correspondan a las establecidas en el país.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 207).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.23.7. DEL INTERESADO EN LA IMPORTACIÓN. La importación de animales de fauna silvestre con destino a zoológicos, colecciones de historia natural o museos, deberá hacerse directamente por los propietarios, directores o representantes legales de tales establecimientos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.2.23.2. de este decreto. Si no se realiza la importación directamente por las personas indicadas en este artículo, se considerará que se hace con fines comerciales y el interesado deberá cumplir los requisitos que se exigen en los artículos 2.2.1.2.23.4 a 2.2.1.2.23.6. de este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 209).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.23.8. PROHIBICIÓN PARA LA IMPORTACIÓN O INTRODUCCIÓN. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de la fauna silvestre nacional y para facilitar el control, no se permitirá la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre cuya caza se encuentre vedada o prohibida en el país, o cuando estando permitida, las tallas, sexo, edad y demás características de los individuos, especímenes o productos que se pretende introducir o importar, no correspondan a las establecidas en el país.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 210).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.23.9. DE LA EXPORTACIÓN DE INDIVIDUOS O PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE. Para exportar individuos o productos de la fauna silvestre se requiere:

1. Que la exportación de los individuos o productos esté permitida conforme a los tratados, acuerdos o convenciones internacionales que obliguen a Colombia y a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia.

2. Que se trate de individuos o productos cuya obtención o captura no haya sido vedada o prohibida en Colombia.

3. Que el interesado cumpla las disposiciones que regulan las exportaciones y que obtenga el permiso correspondiente.

4. Que se obtenga la autorización Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 211).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.23.10. REQUISITOS PARA OTORGAMIENTO DEL PERMISO. Quien pretenda exportar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, deberá presentar solicitud de permiso en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica, prueba de su existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

2. Objetivo y justificación de la exportación.

3. Especie y subespecie a la cual pertenecen los individuos, especímenes, o productos que se pretende exportar.

4. Sexo, edad, número, talla y demás características que la entidad administradora considere necesario especificar.

5. Procedencia de los individuos, especímenes y productos y salvoconductos que acrediten la legalidad de su obtención.

6. Si quien pretende exportar es la misma persona que ha obtenido o capturado del medio natural los ejemplares o productos, deberá adjuntar la copia auténtica del permiso de caza comercial que autorizó su captura u obtención.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 212).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.23.11. ACREDITACIÓN. Si la exportación se realiza con el fin de procesar o transformar los especímenes o productos, deberá acreditarse previamente que la transformación no se puede realizar en el país, para lo cual la entidad administradora podrá exigir y allegar la información que considere necesaria.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 213).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.23.12. ÁMBITO. Las normas que regulan la movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, comprendidas la importación, introducción, exportación y salida del país, son aplicables en todo el territorio nacional, incluidas las zonas francas, puertos libres o cualquier otro sitio que tenga régimen excepcional aduanero, en consideración a su naturaleza de normas especiales de policía.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 215).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.23.13. FORMULACIÓN DE POLÍTICA. En ejercicio de la función que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la formulación de la política nacional en materia de protección ambiental y de los recursos naturales renovables, y como forma de coordinación de la ejecución de esa política se solicitará su concepto por las entidades que regulan las operaciones de importación y exportación, previamente a la modificación o expedición de disposiciones relativas a la introducción, importación, exportación o salida del país, de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, así como para la celebración de contratos que tengan por objeto esas mismas materias.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 216).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.23.14. CUPOS Y CUOTAS. La entidad administradora del recurso establecerá los cupos de los individuos exportables y la cuota que debe permanecer en el país, de acuerdo con los estudios, el cálculo de existencias y los inventarios existentes sobre la especie o especies a las cuales pertenecen los individuos, especímenes o productos cuya exportación o salida del país se pretende.

Las edades y tallas deben corresponder a las que se prescriben como reglamentarias para su obtención en el país.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 217).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.23.15. PROHIBICIONES. En conformidad con lo establecido por el artículo 265 letra i del Decreto-ley 2811 de 1974 se prohíbe exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a investigación científica obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial o en zoocriaderos y los autorizados expresamente por el Gobierno nacional cuando se trate de canjes por parte de la entidad administradora del recurso o por zoológicos debidamente establecidos, siempre y cuando el canje haya sido autorizado por la entidad administradora del recurso.

En las resoluciones mediante las cuales se otorgan permisos de caza comercial para exportación de animales vivos para fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras, la entidad administradora determinará el porcentaje de estos que el titular del permiso debe entregarle para ser destinados a la repoblación o al fomento de la especie en zoocriaderos pertenecientes a dicha entidad.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 218).

SECCIÓN 24.

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES GENERALES EN RELACIÓN CON LA FAUNA SILVESTRE.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.24.1. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES GENERALES EN RELACIÓN CON LA FAUNA SILVESTRE. Sin perjuicio de las obligaciones específicas previstas en los títulos anteriores y de las que se consignen en las resoluciones mediante las cuales se otorgan permisos o licencias para el ejercicio de la caza o de actividades de caza, se consideran obligaciones generales en relación con la fauna silvestre, las siguientes:

1. Cumplir las regulaciones relativas a la protección de la fauna silvestre, especialmente las que establecen vedas, prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la caza o de las actividades de caza.

2. Presentar la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico ambiental previo en la forma y oportunidad que exija la entidad administradora del recurso, en conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y por este decreto.

3. Emplear métodos, sistemas, armas o implementos autorizados y amparar su porte con el respectivo salvoconducto.

4. Respetar las tallas, edades, cupos, temporadas y demás condiciones que se establezcan para el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.

5. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Pagar la tasa compensatoria en la forma, cuantía y oportunidad que determine la entidad administradora del recurso.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

6. Entregar la cantidad o porcentaje de individuos o productos que determine la entidad administradora del recurso en la resolución que otorga permiso de caza comercial o licencia de funcionamiento de zoocriaderos.

7. Señalar con las marcas o distintivos previamente registrados, los individuos o productos de zoocriaderos.

8. Elaborar los inventarios de individuos o productos dentro del término que fije la entidad administradora del recurso, cuando se establezca una veda o prohibición.

9. Llevar libros de registro en la forma que establezca la entidad administradora y exhibirlos cuando se les requiera para efectos del control.

10. Prestar toda la colaboración necesaria para facilitar las labores de control y vigilancia.

11. Proteger los ambientes y lugares críticos para la repoblación, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias, particularmente cuando se trate de especies en peligro de extinción existentes en los predios de propiedad privada así como los individuos especialmente protegidos y rendir los informes que solicite la entidad administradora del recurso.

12. Cumplir las previsiones de protección que se establezcan en las áreas del sistema de parques nacionales, en los territorios fáunicos, reservas de caza y en las áreas forestales protectoras declaradas como tales en razón de la fauna que albergan.

13. Denunciar las infracciones de las normas que regulan la protección y manejo de la fauna silvestre, a la entidad administradora del recurso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 219).

SECCIÓN 25.

PROHIBICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.25.1. PROHIBICIONES. Por considerarse que atenta contra la fauna silvestre y su ambiente, se prohíben las siguientes conductas, en conformidad con lo establecido por el artículo 265 del Decreto-ley 2811 de 1974:

1. Hacer quemas o incendios para acorralar, hacer huir o dar muerte a la presa. Dentro de esta prohibición se comprende emplear humo, vapores, gases o sustancias o medios similares para expulsar a los animales silvestres de sus guaridas, madrigueras, nidos o cuevas y provocar estampidas o desbandadas.

2. Usar explosivos, sustancias venenosas, pesticidas o cualquier otro agente químico que cause la muerte o paralización permanente de los animales.

La paralización transitoria sólo puede emplearse como método para capturar animales vivos.

3. Usar instrumentos o sistemas de especificaciones que no correspondan a las permitidas en general y para ciertas zonas. Se prohíbe utilizar perros como sistema de acosamiento o persecución en la caza de cérvidos.

4. Cazar en áreas vedadas o en tiempo de veda o prohibición.

5. Cazar individuos de especies vedadas o prohibidas o cuyas tallas no sean las prescritas.

6. Provocar el deterioro del ambiente con productos o sustancias empleados en la caza.

7. Utilizar productos o procedimientos que no estén expresamente autorizados como medio de control para especies silvestres.

8. Destruir o deteriorar nidos, guaridas, madrigueras, cuevas, huevos o crías de animales de la fauna silvestre, o los sitios que les sirven de hospedaje o que constituyen su hábitat.

9. Provocar la disminución cuantitativa o cualitativa de especies de la fauna silvestre.

10. Cazar en lugares de refugios o en áreas destinadas a la protección o propagación de especies de la fauna silvestre.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 220).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.25.2. OTRAS PROHIBICIONES. También se prohíbe, de acuerdo con las prescripciones del Decreto-ley 2811 de 1974 y de este decreto, lo siguiente:

1. Cazar o desarrollar actividades de caza tales como la movilización, comercialización, procesamiento o transformación o fomento, sin el correspondiente permiso o licencia.

2. Contravenir las previsiones consignadas en las resoluciones que otorgan permiso de caza, permiso para realizar actividades de caza o licencia para el funcionamiento de establecimientos de caza.

3. Movilizar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre sin el respectivo salvoconducto o movilizar mayor cantidad o de especificaciones diferentes a las relacionadas en aquel.

4. Comercializar, procesar o transformar y movilizar individuos, especímenes o productos de especies con respecto de las cuales se haya establecido veda o prohibición.

5. Obstaculizar, impedir o perturbar el ejercicio de la caza de subsistencia. En los resguardos o reservaciones indígenas sólo podrán cazar los aborígenes de los respectivos resguardos o reservaciones, salvo cuando se trate de caza científica pero en este caso se deberá comunicar al jefe de la reservación o resguardo respectivo.

6. Cazar en zonas urbanas, suburbanas, en zonas de recreo, en vías públicas y en general en las áreas no estipuladas en el respectivo permiso de caza.

7. Cazar, comercializar o transformar mayor número de individuos que el autorizado en el correspondiente permiso o licencia.

8. Comercializar individuos, especímenes o productos obtenidos en ejercicio de caza científica, deportiva y de subsistencia, cuando en este último caso no haya sido autorizada expresamente.

9. Exportar, importar o introducir al país, individuos, especímenes o productos de especies de la fauna silvestre respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibición, o en contravención a las disposiciones del Decreto-ley 2811 de 1974 de este decreto y a las que establezca la entidad administradora del recurso sobre la materia.

10. Realizar concursos de tiro o caza empleando como blanco animales silvestres de cualquier especie y premiar en concursos a los cazadores deportivos en razón del número de piezas muertas, mutiladas, heridas, cobradas o no.

11. Suministrar a la entidad administradora del recurso declaraciones, informes o documentos incorrectos o falsos o incompletos, impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones y en general el control que deben practicar los funcionarios, o negar la información o los documentos que se les exijan.

12. Distribuir, comercializar o procesar individuos, especímenes o productos procedentes de zoocriaderos durante la etapa de establecimiento o experimentación y en la etapa de producción en mayor cantidad o de especificaciones diferentes a las establecidas en la licencia de funcionamiento.

13. Distribuir, comercializar, liberar, donar, regular o dispersar en cualquier forma, sin previa autorización, individuos de especies silvestres introducidas en el país y realizar trasplantes de especies silvestres por personas diferentes a la entidad administradora del recurso, o introducir especies exóticas.

14. Ceder a cualquier título permisos o licencias de caza y los carnets o salvoconductos, permitir su utilización por otros o no denunciar su pérdida, y hacer uso de estos documentos con o sin aquiescencia del titular.

15. Adquirir, con fines comerciales, productos de la caza que no reúnan los requisitos legales o cuya procedencia legal no esté comprobada.

16. Exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a la investigación científica o los autorizados expresamente por el Gobierno nacional, conforme a las disposiciones previstas en este decreto.

17. Cazar en áreas de propiedad privada sin el permiso o autorización expresa del propietario.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 221).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.25.3. RÉGIMEN SANCIONATORIO. El régimen sancionatorio aplicable corresponderá al previsto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que haga sus veces.

SECCIÓN 26.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.26.1. DISPOSICIONES FINALES. En conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto-ley 133 de 1976, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como entidad del orden nacional, corresponde:

1. La formulación de la política nacional en materia de protección y manejo de la fauna silvestre.

2. Colaborar en la coordinación de la ejecución de la política nacional en materia de protección y manejo del recurso, cuando esta corresponda a otras entidades.

3. Preparar en coordinación con el Ministerio de Agricultura, proyectos de normas relacionadas con la protección sanitaria de la fauna silvestre y con la regulación de la producción y aplicación de productos e insumos agropecuarios cuyo uso pueda afectar el recurso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 247).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.26.2. OTRAS ACTIVIDADES A CARGO DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales competentes que por ley no sólo tengan como función la preservación, promoción y protección de la fauna silvestre sino también la facultad de otorgar permisos para el aprovechamiento del recurso, corresponde:

1. Clasificar los animales silvestres y determinar los que puedan ser objeto de caza y las especies que requieren tipo especial de manejo.

2. Fijar las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que pueden ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica y establecer vedas o prohibiciones.

3. Realizar los estudios ecológicos previos necesarios para el cumplimiento de las funciones relacionadas en los puntos anteriores.

4. Regular el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.

5. Otorgar, supervisar, suspender o revocar los permisos o licencias que expida.

6. Regular y controlar las actividades relativas a la movilización, procedimiento o transformación, comercialización y en general el manejo de la fauna silvestre y de sus productos.

7. Regular, controlar y vigilar la movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre.

8. Regular, controlar y vigilar, las actividades de los establecimientos de caza.

9. Regular y controlar las actividades de investigación y fomento del recurso.

10. Exigir la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental previo y evaluarlo teniendo en cuenta lo previsto en este decreto tanto a quienes aprovechan el recurso como a quienes realicen o pretendan realizar actividades susceptibles de deteriorarlo.

11. Fijar y recaudar las tasas y derechos por concepto de aprovechamiento del recurso y por los servicios que preste a los usuarios.

12. Delimitar y declarar áreas para la protección del recurso, tales como: territorios fáunicos, reservas de caza, áreas forestales protectoras y efectuar las sustracciones a que haya lugar conforme a lo previsto en este decreto.

13. Realizar directamente el aprovechamiento del recurso, cuando ello se justifique por razones ecológicas, económicas o sociales, sin perjuicio de derechos adquiridos o del interés público.

Por razones de orden ecológico, la entidad administradora del recurso podrá asumir el manejo integral de una especie o subespecie de la fauna silvestre.

14. Crear y vigilar el funcionamiento de jardines, zoológicos y similares, colecciones de historia natural y museos.

15. Organizar el control y vigilancia e imponer las sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 248).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.26.3. DEBER DE COLABORACIÓN. A las entidades regionales que por ley sólo tengan la función de proteger y promover la fauna silvestre, les corresponde desarrollar las funciones señaladas en las letras a), c), d) y g) del artículo 258 del Decreto-ley 2811 de 1974 y colaborar en la vigilancia y control del cumplimiento de las normas de protección del recurso.

Para desarrollar actividades de fomento del recurso tales como la repoblación, trasplante e introducción de especies deberán cumplir las disposiciones de este decreto y la política nacional que se establezca.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 249).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.26.4. VIGENCIA. Quedan vigentes las disposiciones que establecen vedas, prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la caza y hasta tanto la entidad administradora del recurso no determine los animales silvestres que puedan ser objeto de caza, esta actividad no podrá realizarse excepción hecha de la caza de subsistencia.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 251).

CAPÍTULO 3.

CITES.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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