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ARTÍCULO 2.2.1.2.19.3. DESTINACIÓN. <Ver Notas del Editor>  Con base en el inventario que presente el interesado, en las visitas técnicas que se practiquen al predio y en los estudios, inventarios y cálculos de existencias, a nivel regional y nacional, de que disponga la entidad administradora en relación con la especie o especies que serán objeto de caza deportiva en el coto de caza que se pretende establecer, se podrá permitir o negar la destinación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 158).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.19.4. CONDICIONES PARA DESTINACIÓN. <Ver Notas del Editor>  Sólo podrá permitirse la destinación de un predio como coto de caza deportiva, cuando el propietario demuestre que en él se encuentra suficiente variedad de especies de fauna silvestre y que su población es tal, que permite esta clase de actividad, sin menoscabo de aquellas.

No podrá destinarse un predio como coto de caza deportiva cuando en él se encuentren ambientes o lugares críticos para la reproducción, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias, particularmente cuando se trata de especies o subespecies en peligro de extinción.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 159).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.19.5. OBLIGACIONES. <Ver Notas del Editor>  La resolución mediante la cual se permita la destinación de un predio como coto de caza deportiva deberá prever las obligaciones que adquiere el propietario con respecto de las especies de fauna silvestre que en él se encuentran y determinar con base en los inventarios y estudios a que se refieren este decreto, las épocas y el número de individuos que pueden obtenerse en ejercicio de la caza deportiva y las previsiones relativas a la repoblación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 160).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.19.6. PROHIBICIONES. <Ver Notas del Editor>  En cotos de caza deportiva no se podrá practicar esta actividad sobre especies con respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibición de caza, ni sobre ejemplares especialmente protegidos. La infracción de esta disposición así como el incumplimiento de las obligaciones que se consignen en la resolución que autoriza la destinación del predio como coto de caza, dará lugar a la revocatoria de esta autorización sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 161).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.19.7. CONTROL Y SEGUIMIENTO. <Ver Notas del Editor>  La entidad administradora podrá ordenar la práctica de visitas al coto de caza con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones. Los propietarios y administradores del predio así como sus dependientes deberán prestar toda la colaboración que requieran los funcionarios que practican la visita.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 162).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.19.8. LIMITACIONES E INFORMES. <Ver Notas del Editor>  En conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el derecho de los propietarios en los cotos de caza debe ejercerse en función social y está sujeto a las limitaciones establecidas en este decreto y demás disposiciones que regulen el manejo del recurso.

Los propietarios de cotos de caza deberán rendir un informe anual y los informes que la entidad administradora del recurso les solicite sobre el desarrollo de sus actividades y llevarán un libro en el cual deben registrar las actividades de caza realizadas, el número de piezas cobradas, el número de individuos o especímenes que se entreguen a la entidad administradora para repoblación y los que se den o se reciban en canje con zoocriaderos o zoológicos, así como las actividades de recuperación y manejo de hábitat que se adelanten dentro del coto.

Puesto que la destinación de los cotos de caza es la caza deportiva, no se podrían comercializar los individuos o productos de la fauna silvestre existentes en él.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 163).

Notas del Editor

SECCIÓN 20.

DE LOS TERRITORIOS FÁUNICOS Y RESERVAS DE CAZA.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.20.1. DEFINICIÓN. Se entiende por territorio fáunico el área que se reserva y delimita con fines de conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre para exhibición.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 164).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.20.2. OBJETIVOS. Son objetivos de los territorios fáunicos:

1. Conservar, restaurar y fomentar la flora y la fauna silvestres que se encuentren en dichas reservas.

2. Conocer los ciclos biológicos, la dieta alimentaria y la ecología de poblaciones naturales de las especies de la fauna silvestre.

3. Adelantar investigaciones básicas y experimentales en cuanto a manejar y estudiar el mejoramiento genérico de las especies de fauna silvestre.

4. Investigar aspectos ecológicos y de productividad primaria que puedan incidir en el manejo de la fauna silvestre y ser aplicable en áreas ecológicamente similares.

5. Producir individuos de fauna silvestre para repoblación de ecosistemas preferencialmente primarios, cuando se considere técnicamente apropiado.

6. Establecer y estudiar sistemas y técnicas para el control biológico de especies de la fauna silvestre. Para adelantar esta actividad se requiere autorización del Gobierno nacional.

7. Investigar la prevención y tratamiento de zoonosis de la fauna silvestre.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 165).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.20.3. APROBACIÓN. La providencia mediante la cual se reserva y delimita un territorio fáunico, deberá ser aprobada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 166).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.20.4. ÁREAS. Los territorios fáunicos podrán comprender las siguientes áreas:

1. Área primitiva. Es aquella en la cual se pueden efectuar investigaciones sin prácticas de manejo y en donde se conservarán zonas naturales testigos y de conservación de la vida silvestre de los distintos ecosistemas de la reserva. A esta área no tiene acceso el público. Las investigaciones se adelantarán por el personal científico de la entidad administradora, pero se puede contar con la colaboración de otras entidades científicas.

2. Área de manejo experimental. Es aquella destinada a la conservación y experimentación en medios naturales levemente modificados en algunos de sus aspectos. El público podrá tener acceso restringido a ella.

3. Área de experimentación intensiva. Es aquella en la cual se adelantan experimentos con gran intensidad y con posibles modificaciones significativas del ambiente en sectores reducidos, con el fin de aplicar los resultados en áreas de manejo experimental. El público tendrá acceso restringido a estas áreas.

4. Área de alta actividad. Es aquella en la cual se encuentran los servicios e instalaciones tales como cabañas, depósitos, centros de visitantes, pistas de aterrizaje, parqueaderos, restaurantes y otros similares destinados al público visitante o a la administración.

5. Área vial. Es la superficie y lugares del territorio fáunico por donde cruzan las vías de acceso a las diferentes áreas y a sus instalaciones. Su utilización será regulada.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 167).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.20.5. DELIMITACIÓN. La delimitación de las áreas relacionadas en el artículo anterior, se determinará con base en los estudios e investigaciones de los ecosistemas que conforman el territorio fáunico, estudios e investigaciones sobre los cuales se basará el plan de manejo.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 168).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.20.6. PROHIBICIONES. En los territorios fáunicos queda prohibido a todo particular:

1. Ejercer actividades de caza y pesca o relacionadas con ellas.

2. Emplear sistemas, prácticas o medios que puedan causar disturbios, desbandadas o estampidas.

3. Portar armas o implementos de caza o pesca.

4. Introducir cualquier clase de animales.

5. Suministrar alimentos a los animales.

6. Perseguir, acorralar o rastrear animales desde cualquier clase de vehículos o por otros medios.

7. Tomar o recolectar cualquier clase de material natural sin autorización expresa.

8. Prender fuego a la vegetación o hacer fogatas en sitios no autorizados.

9. Usar insecticidas, plaguicidas o cualquier sustancia tóxica que pueda causar daño a la fauna o a la flora del territorio.

10. Entrar en el territorio sin la correspondiente autorización o permiso o penetrar en las áreas vedadas al público.

11. Las demás que contemple el respectivo plan de manejo.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 169).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.20.7. SUSTRACCIÓN TERRITORIOS FAÚNICOS. Para sustraer todo o parte del sector que comprende un territorio fáunico se requerirá demostrar que ha dejado de cumplir las finalidades que motivaron su creación. La providencia que así lo declara deberá ser aprobada por el Gobierno nacional, previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas Físicas y Naturales.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 170).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.20.8. RESERVAS DE CAZA. Si el área que se reserva y delimita tiene además como finalidad el fomento de especies cinegéticas se denominará reserva de caza y en ella se podrá permitir la caza científica, de fomento, de control y deportiva pero esta última sólo se podrá practicar si no se ha declarado veda o prohibición para su ejercicio.

La caza se ejercitará sujetándose a los reglamentos especiales previstos en el plan de manejo de la reserva y en ningún caso podrá tener fines lucrativos.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 171).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.20.9. PROHIBICIÓN A PARTICULARES. La entidad administradora podrá también declarar reservado el recurso en un área determinada conforme a lo previsto por el artículo 47 del Decreto-ley 2811 de 1974, con el fin de adelantar programas de restauración, conservación y preservación de la fauna silvestre y en este caso no se permitirá el ejercicio de la caza a particulares.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 172).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.20.10. DECLARACIÓN. La providencia mediante la cual se declare y delimite las reservas de que tratan los artículos anteriores y la que decida la sustracción de todo o parte de ella deberán ser aprobadas por el Gobierno nacional con base en los estudios que fundamentan la decisión y previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas Físicas y Naturales.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 173).

SECCIÓN 21.

DE LOS ZOOLÓGICOS.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.21.1. ZOOLÓGICO. Se entiende por zoológico el conjunto de instalaciones de propiedad pública o privada, en donde se mantienen individuos de fauna silvestre en confinamiento o semiconfinamiento para exhibición y con propósitos educativos y en el cual se adelantan investigaciones biológicas sobre las especies en cautividad, actividades estas que se adelantan sin propósitos comerciales, aunque se cobren tarifas al público por el ingreso en el zoológico.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 180).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.21.2. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda establecer un zoológico deberá solicitar por escrito licencia de funcionamiento a la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción vaya a establecerse, adjuntando los siguientes datos:

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica la prueba de su constitución, así como el nombre, domicilio e identificación de su representante legal.

2. Ubicación del zoológico indicando la jurisdicción municipal a la cual pertenece.

3. Certificado reciente de registro de propiedad del área expedido por el registrador de instrumentos públicos y privados.

4. Número de individuos con los cuales se proyecta iniciar actividades, indicando la especie, subespecie a que pertenecen.

5. Características del área en la cual se pretende establecer el zoológico, tales como clima, aguas, cobertura vegetal, topografía, suelos.

6. Fuentes de aprovisionamiento de los individuos.

7. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento cuando se pretende obtener del medio natural, los parentales para el zoológico.

8. Proyecto de investigaciones biológicas que se pretenden llevar a cabo con los individuos del zoológico.

9. Plan de manejo del zoológico que incluirá el plan de cría con el fin de reabastecer el propio zoológico u otros, o para suministrar individuos a la entidad administradora con fines de repoblación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 181).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.21.3. ASPECTOS DEL PLAN DE MANEJO. El plan de manejo a que se refiere el artículo anterior debe comprender por lo menos los siguientes aspectos:

1. Reseña detallada de las actividades que se van a adelantar durante el primer año.

2. Planos y diseños de las obras de infraestructura y ambientación y sus instalaciones, incluyendo jaulas, cercados y similares, abastecimientos, distribución, vertimiento y drenaje de aguas, instalaciones para conservación y preparación de alimentos, instalaciones para tratamiento médico, aclimatación, control, archivos y demás obras e instalaciones necesarias para su funcionamiento.

3. Fuentes de obtención de alimentos para los animales.

4. Planeación especial y proyecciones a mediano y largo plazo.

5. Personal técnico-administrativo, asesor y de servicio.

Entre el personal técnico o asesor debe contar con un biólogo, zoólogo veterinario u otro profesional en ciencias biológicas, quien responderá también por el desarrollo del programa de investigación propuesta.

6. Sistema de registro y control y hojas de vida de los animales ingresados o producidos en el zoológico.

7. Sistemas profilácticos y adaptación y todas aquellas prácticas destinadas a minimizar la mortalidad y asegurar la higiene.

8. Sistemas de seguridad, alarmas y medidas de emergencia.

9. Sistema de marcaje.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 182).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.21.4. LICENCIA PROVISIONAL. De acuerdo con el estudio del plan de actividades, y las visitas técnicas que se realizarán a costa del interesado, se podrá autorizar el funcionamiento del zoológico otorgando una licencia provisional por dos (2) años al cabo de los cuales la licencia será definitiva, pero podrá revocarse en razón del incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones estipuladas en la resolución entre ellas especialmente las relacionadas con el trato adecuado de los animales, sanidad, higiene, alimentación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 183).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.21.5. COMPRA DE ANIMALES. Para compra de animales para el zoológico debe exigirse el respectivo salvoconducto de movilización que garantice su obtención legal en ejercicio de un permiso de caza comercial.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 184).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.21.6. SALIDA DEL PAÍS. Solo se permitirá el canje que implique salida del país de individuos producidos en el zoológico. Se podrá permitir la salida de individuos no producidos en el zoológico si existen motivos de consanguinidad o esterilidad congénita que los incapacite para ser reproductores, o cuando se trate de individuos pertenecientes a especies exóticas no existentes en el país.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 185).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.21.7. OBLIGACIONES. El ingreso en el país de animales con destino a zoológicos deberá hacerse conforme a las convenciones y acuerdos internacionales y con el cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia especialmente las normas sanitarias establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 186).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.21.8. FUGAS DE ANIMALES. Se deberá dar cuenta inmediata a la entidad administradora del recurso cuando se produzcan fugas de animales ya del zoológico o durante su movilización, se indicarán las características del animal y se prestará toda la colaboración necesaria para su captura.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 187).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.21.9. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS. Los propietarios o representantes legales de zoológicos existentes a 31 de julio de 1978 debieron registrarlos en un término de seis (6) meses contados a partir del 29 de agosto de 1978 y solicitar por escrito la licencia de funcionamiento y para ello debieron adjuntar, además de los datos relacionados en este decreto, por lo menos los siguientes:

1. Inventario pormenorizado de los animales existentes en el zoológico en la fecha de presentación de la solicitud indicando las especies o subespecies a que pertenecen, edad, sexo y demás características que contribuyan a identificarlos.

2. Procedencia de los animales y fecha de adquisición indicando si fueron obtenidos por donación, canje o compra y documentación que acredite la legalidad de la obtención.

Se indicará el nombre de la persona natural o jurídica de quien fueron adquiridos, el número del salvoconducto que amparó la movilización, y de la resolución que otorgó el permiso de caza comercial si fueron comprados, y la documentación que autorizó su ingreso en el país.

Si nacieron en el zoológico se deberá indicar la fecha de su nacimiento y sus progenitores.

3. Proyecto específico de investigación que se realice en el zoológico o con su participación activa.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 188).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.21.10. LICENCIA DEFINITIVA DE FUNCIONAMIENTO. La entidad administradora del recurso con base en el plan de actividades y en visitas técnicas que se practicarán a costa del interesado podrá otorgar la licencia definitiva de funcionamiento, u ordenar los cambios, ampliación o adecuación de las instalaciones, las cuales deberán realizarse so pena de que se le niegue la licencia.

La licencia que se otorgue podrá ser revocada por las mismas causas señaladas en el artículo 2.2.1.2.21.4 de este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 189).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.21.11. DEBER DE COLABORACIÓN. Los titulares de una licencia de funcionamiento de zoológicos deberán rendir un informe anual a la entidad administradora del recurso en el cual indiquen los movimientos registrados tanto por obtención de animales como por salida o pérdida suministrando los datos a que se refiere este decreto. También deberán relacionar las actividades desarrolladas en relación con el programa de investigación y sus resultados y los demás aspectos que les exija la entidad administradora.

Los propietarios, administradores y el personal al servicio del zoológico deberán prestar toda la colaboración a los funcionarios de la entidad administradora del recurso en sus visitas técnicas o de control.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 190).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.21.12. OTRAS AUTORIZACIONES. Para poder liberar, vender, canjear u obsequiar animales adquiridos o nacidos en el zoológico se requiere autorización expresa de la entidad administradora del recurso, la cual expedirá el salvoconducto respectivo. Los animales que se movilicen sin este salvoconducto serán decomisados sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 191).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.21.13. REGISTRO DE ANIMALES DE CIRCO. Todo circo que posea o exhiba animales de la fauna silvestre está obligado a registrarse ante la entidad administradora del recurso relacionando los animales con sus características, procedencia, documentación que acredite su obtención legal, incluidos los individuos de especies exóticas no existentes en el país.

Para la movilización deberán contar con un salvoconducto que expedirá la entidad administradora del recurso en cuyo territorio se traslade.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 192).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.21.14. CIRCOS INTERNACIONALES. Cuando se trata de circos internacionales para el ingreso de los animales en el país se deberán cumplir todas las normas que rigen la materia y además de la certificación sanitaria que exija el lnstituto Colombiano Agropecuario requerirán una autorización especial de la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicción en el puerto de ingreso.

Para obtener esta autorización deberán presentar el inventario detallado de los animales indicando su número, especie, subespecie, sexo, edad y demás características que contribuyan a individualizarlos y sólo con respecto de estos se expedirá el salvoconducto de movilización.

Solo se autorizará la salida del país de los mismos individuos cuyo ingreso se autorizó y de los individuos que se obtengan con autorización expresa de la entidad administradora del recurso en zoológicos o zoocriaderos establecidos conforme a este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 193).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.21.15. FUGA DE ANIMALES. Cuando se produzca la fuga de uno o más animales del circo, el propietario, administrador o el personal dependiente del circo deberán denunciar el hecho inmediatamente ante la entidad administradora del recurso, indicando las características del animal y colaborar en las actividades necesarias para su captura.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 194).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.21.16. PROHIBICIÓN. Se prohíbe todo espectáculo que implique la lucha en que participen animales de la fauna silvestre o en el cual se produzcan heridas, mutilaciones o muerte de estos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 195).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.21.17. RÉGIMEN SANCIONATORIO. El régimen sancionatorio aplicable a quien infrinja las disposiciones contenidas en este decreto serán las contenidas en la Ley 1333 de 2009 o la norma que haga sus veces.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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