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ARTÍCULO 2.2.1.2.7.12. DE LA EXPORTACIÓN. El interesado en realizar actividades de exportación de especímenes de la fauna silvestre obtenidos en virtud de la caza comercial, deberá tramitar y obtener el permiso correspondiente ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con las normas que regulan la materia.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 12).

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible designará los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros lugares para el comercio internacional de especies silvestres.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 12).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.7.13. DE LAS TASAS COMPENSATORIAS. El aprovechamiento de la fauna silvestre a través de la caza comercial estará sujeto al pago de tasas compensatorias. El recaudo que se genere por el anterior concepto será destinado a garantizar la renovabilidad del recurso.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 13).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.7.14. DE LAS RESTRICCIONES PARA LA CAZA. Las Corporaciones Autónomas Regionales solamente podrán otorgar licencias ambientales para actividades de caza comercial, en los casos que previamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haya fijado las especies y los cupos Globales de aprovechamiento.

Así mismo, no se podrá autorizar caza comercial en áreas en las cuales se encuentren ambientes o lugares críticos para la reproducción, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias. Igualmente, no se podrá autorizar la caza comercial cuando se trate de especímenes sobre los cuales exista veda o prohibición, que se encuentren bajo alguna categoría de amenaza o que tengan algún tipo de restricción en el marco de acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el país.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 14).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.7.15. DE LA PROTECCIÓN. Una vez declarada veda o prohibición sobre especies o especímenes de la fauna silvestre, las autoridades ambientales regionales deberán efectuar un análisis de los permisos y licencias ambientales otorgados para el aprovechamiento de dicha especie, con el objeto de adoptar las medidas para su protección, la cual puede involucrar la revocatoria del instrumento administrativo correspondiente conforme al principio de precaución.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 15).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.7.16. DEL MANEJO EXTENSIVO O SEMIEXTENSIVO. Los zoocriaderos de las especies que al 22 de diciembre de 2005 hayan sido autorizados por la autoridad ambiental competente y se encuentren operando bajo sistemas de manejo extensivo o semiextensivo, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto en materia de caza comercial o a lo dispuesto en las normas que regulen los zoocriaderos con fines comerciales en ciclo cerrado, según corresponda.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 16).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.7.17. DE LOS ESTUDIOS. En los casos que existan estudios sobre especie(s) y/o ecosistema(s) relacionados con actividades que sean objeto de solicitud de licencia ambiental y que hayan sido adelantados por las autoridades ambientales y/o por los institutos de investigación vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y/o por las demás entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental, estos podrán ser considerados como componentes de los requerimientos de información que se deben aportar en el estudio de impacto ambiental, con fundamento en el cual las autoridades ambientales regionales competentes adoptarán la decisión correspondiente.

PARÁGRAFO. En los eventos anteriores, las autoridades ambientales regionales podrán utilizar los estudios a que se refiere el presente artículo y solamente requerirán al interesado en la licencia ambiental el ajuste o complementación del estudio de impacto ambiental en los apartes que se estimen necesarios con relación a la información específica del proyecto objeto de evaluación.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 17).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.7.18. CONSULTA. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1956 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales y al Capítulo 1, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1066 de 2015 o al que lo sustituya o modifique.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 18).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 8.

DE LA CAZA CIENTÍFICA.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.8.1. CAZA CIENTÍFICA. En conformidad con la letra d) del artículo 252 del Decreto-ley 2811 de 1974, caza científica es la que se practica únicamente con fines de investigación o estudios realizados dentro del país.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 87).

SECCIÓN 9.

DE LA CAZA DEPORTIVA.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.1. CAZA DEPORTIVA. <Ver Notas del Editor>  La caza deportiva es aquella que se practica como recreación y ejercicio, sin otra actividad que su realización misma; por tanto no puede tener ningún fin lucrativo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 94).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.2. EXCLUSIÓN DE CAZA DEPORTIVA. <Ver Notas del Editor>  No pueden ser objeto de caza deportiva los individuos o productos de especies respecto de los cuales se haya declarado veda o prohibición o cuyas características no corresponden a las establecidas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 95).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.3. EVALUACIONES Y ESTUDIOS. <Ver Notas del Editor>  La entidad administradora del recurso realizará o complementará las evaluaciones de existencias en fauna silvestre por especies y por regiones; con el fin de determinar las especies que pueden ser objeto de caza deportiva, las temporadas, las áreas en las cuales puede practicarse esta clase de caza, el número de individuos cuya obtención puede permitirse y las vedas que deben establecerse para la protección del recurso.

La entidad administradora realizará igualmente un estudio ecológico y ambiental sobre las mismas áreas, en el cual se tendrán en cuenta además de los factores físicos los de orden económico y social para determinar las incidencias que puede tener el ejercicio de la caza deportiva.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 96).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.4. CARACTERÍSTICA DE LA SOLICITUD. <Ver Notas del Editor>  Quien pretenda practicar la caza deportiva deberá obtener el permiso de caza deportiva y para ello presentará personalmente solicitud por escrito a la entidad administradora, suministrando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, domicilio e identificación.

2. Dos (2) fotografías recientes.

3. Especie o especies sobre las cuales pretende practicar la caza.

4. Área en donde pretende practicar la caza.

5. Armas, instrumentos o equipos que pretende utilizar y salvoconducto que ampare su porte.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 97).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.5. TEMPORADA DE CAZA O VEDA. <Ver Notas del Editor>  Cuando se establezcan temporadas de caza, la entidad administradora determinará con anterioridad a su iniciación, un plazo para la presentación de solicitudes, con el fin de regular, de acuerdo con el total de solicitudes presentadas y los inventarios existentes, el número de individuos o productos que puede obtener cada titular de permiso de caza deportiva durante la temporada.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 98).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.6. OTORGAMIENTO DE PERMISO DE CAZA DEPORTIVA. <Ver Notas del Editor>  El permiso de caza deportiva se otorgará mediante resolución en la cual se exprese el área en la cual se puede practicar la caza, el tiempo, que no podrá ser superior a un año ni exceder al establecido para la temporada respectiva; la especie y el número de individuos que se permite capturar, las armas o implementos que puede utilizar y las obligaciones relacionadas con la protección de la fauna silvestre y demás recursos relacionados.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 99).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.7. OBLIGACIONES Y CONTROL. <Ver Notas del Editor>  El interesado en obtener permiso de caza deportiva deberá acreditar suficiente conocimiento de las normas que regulan el ejercicio de la caza deportiva y la protección del recurso, así como del empleo de las armas que va a utilizar.

La entidad administradora establecerá salvoconductos y sistemas especiales de control para asegurar que cada titular de permiso de caza deportiva obtenga únicamente el número de individuos permitido.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 100).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.8. CARNÉ. <Ver Notas del Editor>  El permiso de caza deportiva es personal e intransferible así como el carné que se expide a su titular. En caso de pérdida del carné, esta debe comunicarse inmediatamente a la oficina más cercana de la entidad que lo expidió o en su defecto ante la Alcaldía o ante la autoridad de policía del lugar. Los funcionarios que reciban la comunicación, deberán dar aviso inmediatamente a la oficina más próxima de la entidad administradora del recurso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 101).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.9. USO DEL CARNÉ. <Ver Notas del Editor>  La transferencia del carné dará lugar a la revocatoria del permiso; si quien lo utiliza incurre además en otras infracciones, el dueño del carné será sancionado como coautor.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 102).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.10. EXCURSIONES DE CAZA. <Ver Notas del Editor>  Sólo se podrá permitir la realización de excursiones de caza, cuando la entidad administradora del recurso haya establecido de manera general y abstracta, con base en los estudios a que se refiere el artículo 2.2.1.2.9.3 de este decreto, los animales que pueden ser objeto de caza, las áreas de caza, las temporadas y el número de individuos que pueden obtenerse.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 103).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.11. AUTORIZACIÓN DE EXCURSIONES DE CAZA. <Ver Notas del Editor>  El interesado en organizar excursiones de caza deberá solicitar autorización un año antes de la fecha prevista para su realización, con el fin de que la entidad administradora pueda evaluar, conjuntamente con las demás solicitudes que se presenten y de acuerdo con los estudios a que se refiere el artículo anterior, si es viable otorgar la autorización y, en caso afirmativo, cuántas personas puedan integrarla y cuántos individuos puede cazar cada uno de ellas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 104).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.12. TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN A EXCURSIONES DE CAZA. <Ver Notas del Editor>  Para tramitar la autorización a que se refiere el artículo anterior, el interesado en organizar la autorización de caza, deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificación y domicilio.

2. Si se trata de persona jurídica, razón social, prueba de su constitución y existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

3. Especie o especies que pretende hacer objeto de caza.

4. Lugar donde se pretende desarrollar la caza.

5. Mes del año, previsto para realizar la excursión.

6. Declaración de efecto ambiental.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 105).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.13. INTEGRANTES DE UNA EXCURSIÓN. <Ver Notas del Editor>  Cada uno de los integrantes de la excursión que se autorice organizar, deberá contar con su respectivo permiso de caza deportiva, cuya obtención se tramitará conforme a lo previsto por los artículos 2.2.1.2.9.4. a 2.2.1.2.9.9 este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 106).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.14. PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS. <Ver Notas del Editor>  Toda excursión deberá ser suspendida por un funcionario de la entidad administradora del recurso. Los gastos que demanden la movilización y permanencia del funcionario corren a cargo del organizador de la excursión, quien deberá depositar su valor como condición para obtener la autorización.

La participación del funcionario a que se refiere este artículo en la excursión no exime de responsabilidad a ninguno de sus integrantes ni al organizador por las infracciones en que llegaren a incurrir.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 107).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.15. INFRACCIONES. <Ver Notas del Editor>  Si los integrantes de una excursión de caza incurren en infracciones a las normas de protección de la fauna silvestre y de los demás recursos naturales renovables, o a los reglamentos de la actividad, se revocará la autorización otorgada a la excursión y los permisos individuales expedidos a los integrantes sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y se sancionará al organizador de la excursión con una o más temporadas para las cuales no podrá obtener autorización para organizar excursiones.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 108).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.16. LICENCIA A ASOCIACIONES DEPORTIVAS. <Ver Notas del Editor>  Todo club o asociación deportiva que promueva actividades de caza deportiva deberá inscribirse y obtener licencia de la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentren tanto el club como las áreas en las cuales sus socios o integrantes practican la caza.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 109).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.17. TRÁMITE DE LA LICENCIA PARA ASOCIACIONES DEPORTIVAS. <Ver Notas del Editor>  Para la inscripción y obtención de la licencia a que se refiere el artículo anterior, el representante del club o asociación deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado adjuntando los siguientes datos y documentos:

1. Razón social del club o asociación, sede y prueba de su constitución y existencia.

2. Nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

3. Copia de los estatutos.

4. Lista de los socios o integrantes acompañada del número del permiso de caza deportiva otorgado a cada uno de ellos.

5. Áreas en las cuales los socios o integrantes practican usualmente la caza deportiva.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 110).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.18. VIGENCIA. <Ver Notas del Editor>  Los socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva deben tener vigente su permiso de caza deportiva.

La entidad administradora del recurso comunicará a tales entidades la revocatoria de permisos de caza deportiva para que se excluya al sancionado del respectivo club o asociación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 111).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.19. INSTRUCCIÓN A INTEGRANTES. <Ver Notas del Editor>  Todo club o asociación de caza deportiva debe instruir a sus integrantes sobre las normas, tanto del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, como de este decreto y demás disposiciones que los desarrollan, en relación con la protección de la fauna silvestre y los demás recursos naturales renovables, especialmente en cuanto se refiere a vedas y prohibiciones para el ejercicio de la caza deportiva, disposiciones que deberán tener en cuenta estrictamente en sus reglamentos internos, so pena de que se cancele el registro y la licencia.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 112).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.20. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. <Ver Notas del Editor>  La cancelación del registro y de la licencia de un club o asociación de caza deportiva por parte de la entidad administradora del recurso, implica la revocatoria del permiso de caza deportiva de todos los socios o integrantes.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 113).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.21. TASAS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016>

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.22. VEDAS O PROHIBICIONES. <Ver Notas del Editor>  La declaratoria de vedas o prohibiciones para realizar actividades de caza deportiva deja sin vigencia los permisos o autorizaciones que hayan sido otorgados para organizar excursiones de caza que tengan por objeto la caza de especies incluidas en la medida, así como los permisos de caza expedidos a socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva, los cuales están en la obligación de difundir entre sus socios o integrantes la providencia que haya dispuesto la veda o prohibición.

Los titulares de permiso de caza deportiva y los clubes o asociaciones deben declarar los individuos pertenecientes a la especie objeto de veda o prohibición que tengan como trofeo o en proceso de taxidermia, al momento de producirse la medida, so pena de que se practique el decomiso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 115).

Notas del Editor

SECCIÓN 10.

DE LA CAZA DE CONTROL.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.10.1. DE LA CAZA DE CONTROL. Caza de control es aquella que se realiza con el propósito de regular la población de una especie de la fauna silvestre, cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 116).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.10.2. CIRCUNSTANCIAS. Son circunstancias de orden social, que pueden motivar la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o combatir enfermedades cuya aparición o propagación se deba a la especie objeto del control. El control en este caso deberá ser practicado bajo la supervisión de la entidad administradora del recurso a solicitud del Ministerio de Salud y Protección Social y en coordinación con las autoridades sanitarias.

Los métodos que se empleen para practicar el control, serán tales que, sin menoscabar su efectividad, no ocasionen perjuicio a las demás especies ni a su medio ni causen la extinción de la especie o subespecie controlada; sólo podrá permitirse la erradicación si se trata de especies exóticas que hayan sido introducidas voluntaria o involuntariamente por la acción humana, cuando en uno y otro caso la magnitud de los efectos negativos de la especie o subespecie en el orden social, económico o ecológico así lo exijan.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 117).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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