Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.3. CIRCUNSTANCIAS DE ORDEN ECONÓMICO. Son circunstancias de orden económico, que pueden motivar el control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o controlar plagas que afecten las actividades agropecuarias.

Anualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y las entidades que tengan a su cargo la administración del recurso a nivel regional, harán un estudio conjunto para planificar el control que corresponda adelantar según la época del año, las regiones y los cultivos, y la coordinación de sus actividades para la ejecución del plan.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 118).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.4. SOLICITUD. De acuerdo con el plan que se adelante en conformidad con el artículo anterior, los propietarios o poseedores de predios, que consideren necesario practicar el control, deberán presentar por escrito a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicción esté localizado el predio, solicitud por escrito, anexando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante.

2. Sistemas, armas, equipos e implementos a emplear en las faenas de caza.

3. Especies, objeto del control.

4. Justificación del control.

5. Área en la cual se realizará el control, indicando la jurisdicción a la cual pertenece y los cultivos que se pretende proteger.

6. Nombre e identificación de las personas que ejecutarán las faenas de caza.

7. Período durante el cual se realizarán las faenas de caza.

8. Destino final de los productos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 119).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.5. CARACTERÍSTICAS Y TÉRMINO. La caza de control se practicará ajustándose en todo a las instrucciones de la entidad administradora y sólo podrán utilizarse los procedimientos y los productos que expresamente se autoricen como medio de control en la resolución que permite la caza de control.

El término del permiso será señalado en la resolución que lo otorgue y dependerá del plan a que se refiere el artículo anterior, pero en ningún caso podrá exceder de un año.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 120).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.6. CIRCUNSTANCIAS DE ORDEN ECOLÓGICO. Son circunstancias de orden ecológico, que pueden motivar la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de regular el crecimiento poblacional de determinada especie, por razones de protección de la misma o de otras especies de la fauna silvestre, o para proteger otros recursos naturales renovables relacionados.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 121).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.7. PRÁCTICA DE LA CAZA DE CONTROL. El control a que se refiere el artículo anterior se practicará por la entidad administradora del recurso. Cuando no se requieran conocimientos especializados para realizar las faenas de caza, se podrá autorizar a los moradores de la región, quienes deberán adelantar tales actividades bajo la supervisión de los funcionarios de la entidad administradora.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 122).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.8. DESTINACIÓN. La entidad administradora del recurso establecerá la destinación que debe darse a los individuos o productos que se obtengan en ejercicio de la caza de control indicando el porcentaje que debe ser entregado a ella, a colecciones científicas, museos, zoológicos, a las escuelas públicas, hospitales y otras entidades de beneficencia del municipio en cuya jurisdicción se ha practicado la caza, y a quienes colaboran en las actividades de control.

Cuando el control se realice para prevenir o cambiar enfermedades o plagas la destinación o disposición de los individuos que se obtengan se hará con la autorización y supervisión del Ministerio de Salud o del Instituto Agropecuario (ICA), y de acuerdo con sus prescripciones.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 123).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.9. POSIBILIDAD DE COMERCIALIZACIÓN. Cuando en razón de la especie, periodicidad, cantidad de los individuos que deban ser objeto de control por motivos económicos resulte rentable su comercialización, los interesados podrán solicitar permiso de caza comercial conforme a lo previsto en este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 124).

SECCIÓN 11.

DE LA CAZA DE FOMENTO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.11.1. CAZA DE FOMENTO. <Ver Notas del Editor> Se entiende por caza de fomento aquella que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir individuos o especímenes de la fauna silvestre para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 125).

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.11.2. PERMISO DE CAZA DE FOMENTO. <Ver Notas del Editor> Para obtener permiso de caza de fomento se requiere presentar solicitud por escrito ante la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicción en el área en la cual se obtendrán los individuos o especímenes que conformarán la población parental con destino a zoocriadero o coto de caza, adjuntando por lo menos los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante, así como nombre, domicilio e identificación del representante legal, si se trata de persona jurídica, así como la prueba de su existencia.

2. Copia de la resolución que autoriza la experimentación o el funcionamiento del zoocriadero o coto de caza.

3. Constancia de la visita técnica practicada por técnicos de la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre el área de experimentación o el zoocriadero o coto de caza a los cuales se destinarán los individuos o especímenes que se autorice, en relación con las instalaciones, equipos y demás condiciones de funcionamiento.

4. Especies y números de individuo o especímenes que compondrán la población parental.

5. Lugares de captura de los individuos o especímenes que se autorice obtener.

6. Sistemas de selección y sistemas de caza que serán empleados.

7. Sistemas de transporte para los individuos o especímenes, desde el lugar de captura hasta el lugar de experimentación o hasta el zoocriadero, o coto de caza.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 126).

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.11.3. CONDICIONES. <Ver Notas del Editor> El otorgamiento del permiso de caza de fomento está condicionado a que el interesado haya obtenido la autorización para la experimentación o para el funcionamiento de zoocriadero o coto de caza y la aprobación de sus instalaciones conforme a lo previsto en este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 127).

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.11.4. CONTENIDO DEL PERMISO. <Ver Notas del Editor> En la resolución que otorga el permiso de caza de fomento se indicará el número de individuos o especímenes que se permite obtener para componer la población parental con la cual realizará la experimentación o se establecerá el zoocriadero o coto de caza; los sistemas de captura o recolección permitidos; las áreas en donde se pueden obtener los parentales; las obligaciones relacionadas con la protección del recurso, entre ellas la de reponer la entidad administradora, los individuos o especímenes que se permite obtener y el término para hacerlo, así como el plazo para realizar las faenas de caza que no podrá ser superior a dos (2) meses.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 128).

Notas del Editor

SECCIÓN 12.

DE LA REPOBLACIÓN, TRASPLANTE E INTRODUCCIÓN DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.1. REPOBLACIÓN. Se entiende por repoblación fáunica todo acto que conduzca a la reimplantación de poblaciones de especies o subespecies nativas de fauna silvestre en áreas en las cuales existen o existieron y tiene por objeto:

1. Restaurar el equilibrio de los ecosistemas de los cuales forman parte.

2. Promover el incremento de poblaciones nativas de fauna silvestre para evitar su extinción y procurar su renovación secular.

3. Desarrollar una cultura con base en el aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de sus productos, que permita mejorar la dieta alimentaria y el nivel de vida de las comunidades que dependen actualmente de este recurso para subsistencia.

4. Suministrar, con base en el desarrollo a que se refiere el punto anterior los ejemplares y productos necesarios a la demanda científica o comercial, tomándolos de zoocriaderos para evitar o disminuir la presión sobre las poblaciones nativas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 129).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.2. ESPECIE NATIVA. Para los efectos de la aplicación de este decreto, se entiende por especie nativa la especie o subespecie taxonómica o variedad de animales cuya área de disposición geográfica se extiende al territorio nacional o a aguas jurisdiccionales colombianas o forma parte de los mismos, comprendidas las especies o subespecies que migran temporalmente a ellos, siempre y cuando no se encuentren en el país o migren a él como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 130).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.3. PLAN DE REPOBLACIÓN. Corresponde a la entidad administradora del recurso realizar y regular las actividades de repoblación fáunica, para lo cual deberá realizar previamente un plan de repoblación que contemple cuando menos:

1. Un estudio sobre el área en relación con la especie que es objeto de repoblación, las necesidades de la misma y las proyecciones a corto, mediano y largo plazo, y los efectos ecológicos y económicos de la repoblación.

2. La procedencia e identificación taxonómica de los individuos o especímenes aptos para efectuar la repoblación, así como número, talla, sexo y la calidad de los productos que se destinen al mismo fin.

3. Condiciones ambientales propicias del sitio y oportunidad para la liberación de los individuos o especímenes o para la práctica de los medios de repoblación elegidos.

4. Técnicos responsables de la repoblación.

5. Medidas profilácticas que se tomarán antes de la repoblación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 131).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.4. PROHIBICIONES. En las áreas en donde se hayan efectuado repoblaciones fáunicas se prohíbe el ejercicio de cualquier modalidad de caza sobre la especie o subespecie objeto de repoblación, hasta tanto se confirme mediante la realización de los estudios e inventarios correspondientes que se ha logrado un nivel de población estable que permita el aprovechamiento.

La entidad administradora del recurso podrá regular el ejercicio de actividades que puedan afectar las condiciones del medio, que lo hacen apto para la repoblación y para ello exigirá la declaración de efecto ambiental a que se refiere este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 132).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.5. OBLIGACIONES. Todas las personas que obtengan permiso de caza están obligadas a contribuir a la repoblación de la especie o subespecie que aprovecha.

<Ver Notas del Editor> <Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si el permiso se otorga para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza el titular deberá entregar un porcentaje de individuos una vez entre en producción el zoocriadero.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de permiso de caza, deberán pagar la tasa compensatoria en la cuantía y forma que determine la entidad administradora del recurso y cuando se trate de caza comercial deberán además contribuir al establecimiento de zoocriaderos en la forma que determine la entidad administradora del recurso.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

(Decreto 1608 de 1978 artículo 133).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.6. CAZA CIENTÍFICA. <Denominación e inciso 1o. modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de permiso de caza científica deberán contribuir al establecimiento de zoocriaderos en los siguientes:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1. Cuando la investigación o estudio tenga por objeto la aplicación industrial o comercial de sus resultados.

2. Cuando el status poblacional de la especie en relación con su existencia en el área de captura y en el país sea tal, que sin llegar a determinar una causa de veda o prohibición, sí exige su obtención en cantidad restringida.

3. Cuando la población es abundante pero la demanda de individuos o productos de la especie o subespecie para estos fines es continuada o en cuantiosa producción.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 134).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.7. REPOBLACIÓN.

<Inciso corregido por el artículo 25 Num. 2 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se pretenda adelantar actividades susceptibles de producir deterioro de la fauna silvestre o alteración de los ecosistemas que le sirvan de hábitat a una especie que requiera tipo especial de manejo, para obtener la licencia de que tratan los artículos contenidos en el Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del presente decreto, el interesado deberá incluir en el estudio ecológico y ambiental previo, la relación de las prácticas de repoblación o traslado de la fauna representativa de las áreas que se van a afectar, a otras que sean aptas, así como aquellas actividades encaminadas a la restauración o recuperación del hábitat afectado, cuando ello sea posible.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

La entidad administradora del recurso decidirá si el interesado en adelantar la actividad puede realizar por sí mismo las prácticas de repoblación o trasplante a que se refiere el artículo anterior; en caso negativo cobrará la tasa de repoblación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 135).

SECCIÓN 13.

TRANSPLANTE DE FAUNA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.13.1. TRANSPLANTE. Se entiende por trasplante de fauna silvestre toda implantación de una especie o subespecie de la fauna silvestre en áreas donde no ha existido en condiciones naturales.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 136).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.13.2. CARACTERÍSTICAS DEL TRANSPLANTE. El trasplante de fauna silvestre deberá ser realizado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo su concepto favorable cuando se pretenda adelantar esta actividad por una entidad regional que tenga a su cargo la administración y manejo del recurso, caso en el cual esta enviará al Ministerio, al solicitar su concepto, los estudios ambientales pertinentes.

La entidad administradora del recurso que pretenda adelantar el trasplante de una especie de la fauna silvestre deberá realizar los estudios ambientales pertinentes en los cuales se contemplarán por lo menos los siguientes aspectos:

a) Exigencias ecológicas de la especie o subespecie a trasplantar y posibilidades que estas tienen de afectar la fauna silvestre propia del área en la cual se verificará el trasplante;

b) Posibilidades de que las especies y subespecies trasplantadas rebasen el área o densidad de población calculada y descripción de los métodos de control a emplear en caso de que llegare a convertirse en competidora o predadora de la fauna silvestre nativa.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 137).

SECCIÓN 14.

INTRODUCCIÓN DE ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.14.1. INTRODUCCIÓN DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE. Se entiende por introducción de especies de la fauna silvestre, todo acto que conduzca al establecimiento o implantación en el país, bien sea en medios naturales o artificiales, de especies o subespecies exóticas de la fauna silvestre.

Para los efectos de aplicación de este decreto se entiende por especie exótica la especie o subespecie toxonómica, raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales y si se encuentra en el país es como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 138).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.14.2. AUTORIZACIÓN Y ESTUDIO AMBIENTAL. Para realizar actividades que tengan por objeto la introducción en el país de especies o subespecies de la fauna silvestre se requiere autorización del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La entidad administradora del recurso que pretenda introducir una especie exótica, deberá elaborar un plan en el cual contemple los aspectos relacionado en este decreto y los estudios ambientales pertinentes incluiyendo cuando menos lo siguiente:

a) Justificación de la introducción de la especie, desde el punto de vista ecológico, económico y social;

b) Reacciones de las especies que se pretende introducir, en el medio en donde van a ser implantadas;

c) Reacciones del medio receptor y de las especies nativas, respecto de aquellas que se pretende introducir:

d) Medidas de protección de las especies nativas y métodos de control que se emplearán en caso de que llegue a convertirse la especie introducida en competidora o predadora de aquellas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 139).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.14.3. EVALUACIÓN. Una vez obtenida la autorización del Gobierno nacional, el interesado podrá adelantar la tramitación correspondiente para la importación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 140).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.14.4. PROHIBICIONES O RESTRICCIONES. La entidad administradora del recurso podrá prohibir o restringir la introducción, transplante o cultivo de especies silvestres perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso.

Para la introducción de especies domésticas o de razas domésticas no existentes en el país, en razón del impacto ecológico que pueda provocar su eventual asilvestramiento, se requerirá el visto bueno del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 141).

SECCIÓN 15.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA EL FOMENTO DE LA FAUNA SILVESTRE. DE LOS ZOOCRIADEROS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.1. DE LOS ZOOCRIADEROS. En zoocriaderos el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación ya se desarrollen estas actividades en forma extensiva, semiextensiva o intensiva, siempre y cuando sea en un área determinada.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 142).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.2. SOLICITUD DE LICENCIA DE ESTABLECIMIENTO DEL ZOOCRIADERO. Toda persona natural o jurídica o privada que pretenda establecer un zoocriadero, debe presentar a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicción se encuentra el área en la cual establecerá el zoocriadero, una solicitud de licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentación. Surtida la etapa de experimentación, de acuerdo con sus resultados, podrá obtener la licencia para el funcionamiento del zoocriadero.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 143).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.3. REQUISITOS. Para obtener la licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentación el interesado deberá presentar solicitud por escrito anexando los siguientes datos y documentos, cuando menos:

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica, la prueba de su constitución así como el nombre, domicilio e identificación de su representante legal.

2. Objetivos del zoocriadero que se pretende establecer, eso es, si tiene fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.

3. Ubicación del área de experimentación y del lugar en donde se pretende establecer el zoocriadero, indicando la jurisdicción a la cual pertenecen.

4. Prueba de la propiedad del área en la cual se pretende establecer el zoocriadero o autorización escrita del dueño, o prueba adecuada de la posesión o tenencia del predio.

5. Especie o especies que se pretende criar.

6. Características del medio en el cual se encontrará el zoocriadero que lo hacen apto para el desarrollo de la actividad, tales como clima, aguas, suelos, vegetación, fauna, de acuerdo con el tipo de zoocriadero.

7. Etapa de experimentación y jurisdicción a la cual pertenecen.

8. Número de individuos o especímenes que formarán la población parental para la etapa de experimentación y justificación de la cantidad.

9. Sistema de marcaje propuesto para identificar tanto los individuos de la población parental, como los que se produzcan con base en esta.

10. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento.

11. Programa de investigación para el período de experimentación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 144).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.4. OTORGAMIENTO. Si la entidad administradora encuentra viable el proyecto, conforme el programa de investigación y demás datos presentados, otorgará el permiso para iniciar la experimentación.

Durante el período de experimentación el interesado elaborará el plan de actividades para el establecimiento y funcionamiento del zoocriadero, rendirá los informes que se le soliciten en relación con el desarrollo de la experimentación, y no podrá comercializar, disponer, distribuir ni devolver al medio natural los individuos, especímenes o productos objeto de la experimentación y sólo desarrollará con respecto a ellos las actividades previstas en el programa de investigación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 145).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.5. INFORME Y PLAN DE ACTIVIDADES. Al término del período de experimentación rendirá el informe y el plan de actividades que deberá contener cuando menos los siguientes aspectos:

1. Generalidades:

a) Especies que serán objeto de cría;

b) Ubicación exacta y delimitación del área en donde se establecerá el zoocriadero indicando las condiciones que la hacen apta para el desarrollo de la actividad en relación con el clima, vegetación, suelos, aguas, fauna y demás características estudiadas en la etapa de experimentación de acuerdo con el tipo de zoocriadero;

c) Número de especímenes y productos que compondrán la población parental necesaria para el establecimiento del zoocriadero y justificación de la cantidad;

d) Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento;

e) Sistema de transporte de los especímenes o individuos que compondrán la población parental desde el medio natural hasta el zoocriadero, sistema de reproducción, alimentación, levante y medidas profilácticas;

f) Estudio de factibilidad técnica, económica y financiera de la producción en zoocriadero de la especie o especies que se pretende criar;

g) Proyecciones de producción a corto, mediano y largo plazo, teniendo en cuenta los objetivos del zoocriadero.

2. Información técnica sobre el establecimiento del zoocriadero:

a) Planos y diseños de las instalaciones y equipos, incluyendo los adicionales;

b) Dotación y forma de mantenimiento;

c) Tiempo calculado para realizar las construcciones necesarias;

d) Sistema de seguridad para evitar la fuga de los individuos que componen el zoocriadero o la incorporación a este de animales procedentes del medio natural.

3. Manejo del zoocriadero en el período de producción:

a) Sistemas de reproducción, levante, alimentación y medidas profilácticas;

b) Sistemas para determinar el incremento sostenido de la población;

c) Número de individuos producidos que serán destinados a la renovación de la población parental;

d) Sistemas de selección, captura u obtención de individuos o productos, cuando se compruebe el incremento autosostenido del zoocriadero;

e) Grado de preprocesamiento o procesamiento a que serán sometidos los productos del zoocriadero;

f) Destino de la producción y sistemas de transporte que se emplearán.

4. Aspectos administrativos y presupuestarios:

a) Personal técnico y administrativo responsable de las actividades;

b) Mano de obra vinculada, labores que desarrolla y relaciones laborales.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 146).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.6. CONDICIONAMIENTO. El otorgamiento de licencia de funcionamiento del zoocriadero se condiciona a la aprobación del estudio de factibilidad, a la evaluación de los demás datos suministrados en el plan de actividades y a la aprobación de las construcciones o instalaciones.

De acuerdo con la evaluación del estudio de factibilidad y del plan de actividades se establecerán las condiciones de funcionamiento del zoocriadero y se determinará el número de individuos o especímenes que compondrán la población parental, para cuya obtención el interesado deberá solicitar permiso de caza de fomento, conforme este decreto, ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre el área en la cual se va a realizar la caza.

Cuando se pretenda criar en el zoocriadero una especie exótica de fauna silvestre no existente en el país, será necesario que el interesado tramite previamente la autorización del Gobierno nacional, conforme a lo previsto en este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 147).

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.