Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.1. CONCEPTO. Entiéndase por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos y la recolección de sus productos. Se comprende bajo la acción genérica de cazar todo medio de buscar, perseguir, acosar, aprehender o matar individuos o especímenes de la fauna silvestre o recolectar sus productos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 54).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.2. ACTIVIDADES DE CAZA. Son actividades de caza o relacionadas con ella, la cría o captura de individuos, especímenes de la fauna silvestre y la recolección, transformación, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercialización de los mismos o de sus productos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 55).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.3. NO PUEDEN SER OBJETO DE CAZA NI DE ACTIVIDADES DE CAZA. Los animales silvestres respecto de los cuales la entidad administradora no haya determinado que pueden ser objetos de caza.

Los individuos, especímenes o productos respecto de los cuales se haya declarado veda o prohibición.

Los individuos, especímenes y productos cuyo número, talla y demás características no correspondan a las establecidas por la entidad administradora.

Los individuos, especímenes y productos respecto de los cuales no se hayan cumplido los requisitos legales para su obtención, o cuya procedencia no esté legalmente comprobada.

Tampoco pueden ser objeto de caza individuos, especímenes o productos, fuera de las temporadas establecidas de caza.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 56).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.4. EJERCICIO DE LA CAZA. Para el ejercicio de la caza se requiere permiso, el cual, atendiendo a la clasificación de caza que establece el artículo 252 del Decreto-ley 2811 de 1974, podrá ser de las siguientes clases:

1. Permiso para caza comercial.

2. <Ver Notas del Editor> Permiso para caza deportiva.

Notas del Editor

3. Permiso para caza de control.

4. Permiso para caza de fomento.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 57).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.5. USO DE ARMAS. Solo se podrán utilizar con fines de caza las armas, pertrechos y dispositivos que determine la entidad administradora. Cuando el ejercicio de la caza requiera el uso de armas y municiones, su adquisición y tenencia lícitas, conforme a las leyes y reglamentos que regulan el comercio, porte y uso de armas, es condición indispensable que debe acreditar quien solicite el permiso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 58).

SECCIÓN 6.

DEL EJERCICIO DE LA CAZA COMERCIAL Y SUS ACTIVIDADES CONEXAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.1. PÉRDIDA DE VIGENCIA. Cuando se establezca una veda o prohibición o cuando se incorporen áreas al Sistema de Parques Nacionales Naturales, se creen territorios fáunicos o cuando se reserve el recurso conforme lo establece el artículo 47 del Decreto-ley 2811 de 1974, los permisos de caza otorgados pierden su vigencia y por consiguiente sus titulares no pueden ampararse en ellos para capturar individuos o productos de la fauna silvestre o para recolectar sus productos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 70).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.2. INVENTARIOS. Quienes en ejercicio de un permiso de caza comercial o de sus actividades conexas hubieren obtenido, con arreglo a tal permiso, con anterioridad al establecimiento de una veda o prohibición, individuos o productos de una especie comprendida en la medida, deberán presentar un inventario que contenga la relación exacta de existencias al momento de establecerse la prohibición o veda.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 71).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.3. SALVOCONDUCTO ESPECIAL. Solamente con respecto a los individuos y productos que se incluyan en el inventario a que se refiere el artículo anterior se otorgará un salvoconducto especial para amparar su movilización y comercialización, operaciones que deberán realizarse dentro del término que se establezca.

Se practicará el decomiso de todo individuo o producto que no haya sido incluido en el inventario en el término y con los requisitos que determine la entidad administradora, o que habiéndolo sido se comercialicen fuera del término establecido para ello.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 72).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.4. COMERCIALIZACIÓN. Quienes se dediquen a la comercialización de individuos o productos de la fauna silvestre, incluido el depósito con ese mismo fin, deberán anexar a la solicitud además de los datos y documentos relacionados en este decreto, los siguientes:

1. Nombre y localización de la tienda, almacén, establecimiento o depósito en donde se pretende comprar, expender, guardar o almacenar los individuos o productos.

2. Nombre e identificación de los proveedores.

3. Indicación de la especie o subespecie a que pertenecen los individuos o productos que se almacenan, compran o expenden.

4. Estado en que se depositan, compran o expenden.

5. Destino de la comercialización, esto es, si los individuos o productos van al mercado nacional o a la exportación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 73).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.5. DATOS ADICIONALES EN PLAN DE ACTIVIDADES. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la transformación o procesamiento de individuos, incluida la taxidermia que se practica con el fin de comercializar las piezas así tratadas y el depósito de los individuos o productos objeto del procesamiento o transformación de individuos o productos de la fauna silvestre, además de los datos y documentos a que se refiere este decreto deberán incluir en el plan de actividades, los siguientes datos cuando menos:

1. Indicación de la especie o subespecie a la cual pertenecen los individuos o productos, objeto de transformación o procesamiento.

2. Clase de transformación o procedimiento a que se someterán, incluida la taxidermia.

3. Métodos o sistemas que se van a emplear y especificación de los equipos e instalaciones.

4. Localización del establecimiento en donde se realizará la transformación o procesamiento.

5. Estudio de factibilidad que contemple el plan de producción y operaciones, la capacidad instalada, el monto de inversiones, el mercado proyectado para los productos ya procesados o transformados, y el estimativo de las fuentes de abastecimiento de materias primas.

6. Nombre e identificación de los proveedores.

7. Destino de los productos procesados o transformados, esto es, si van al mercado nacional o a la exportación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 74).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.6. REGISTRO. Quienes se dediquen a la taxidermia por encargo y no comercialicen las piezas taxidermizadas deberán registrarse ante la entidad administradora del recurso suministrando su nombre, domicilio e identificación y la localización del taller y del depósito. Están obligados a llevar el libro a que se refiere el 2.2.1.2.6.14 este capítulo, a cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 2.2.1.2.6.15, 2.2.1.2.6.16 y 2.2.1.2.6.17, de este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 75).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.7. INVENTARIOS. Cuando se declare una veda o prohibición para el ejercicio de la caza, los titulares de permiso para ejercer actividades conexas a la caza comercial, incluida la taxidermia que se realiza por encargo, deberán realizar el inventario de existencias en la forma, término y para los fines previstos en los artículos 2.2.1.2.6.2 y 2.2.1.2.6.2 de este capítulo so pena de que se practique el decomiso y se les impongan las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 76).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.8. SOLICITUD. Las personas que se dediquen tanto a la captura o recolección de individuos o productos de la fauna silvestre como a su transformación o a su comercialización, deberán incluir en la solicitud y en el plan de actividades los datos y documentos que se exigen para cada una de tales actividades, sin que sea necesario repetir los datos que sean comunes a todas ellas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 77).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.9. EFECTOS DE LA VEDA. Las actividades de comercialización o transformación primaria en ningún caso podrán tener por objeto especies, subespecies o productos respecto de los cuales se haya declarado una veda o prohibición.

El desarrollo de la caza comercial y de las actividades conexas a ella deben sujetarse al plan de actividades que sirvió de base para el otorgamiento del permiso, so pena de revocatoria de este, decomiso de los productos obtenidos e imposición de las demás sanciones a que haya lugar.

Para poder comercializar o transformar individuos o productos obtenidos legalmente en virtud de permisos otorgados con anterioridad a la declaratoria de la veda o prohibición el interesado deberá presentar el inventario de existencias de acuerdo con lo previsto 2.2.1.2.6.2. y 2.2.1.2.6.3 en este capítulo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 78).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.10. PERMISO DE CAZA COMERCIAL CON FINES CIENTÍFICOS. Se requiere permiso de caza comercial para la obtención de individuos o productos de la fauna silvestre con fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras.

Para que se le otorgue el permiso, el interesado deberá anexar a la solicitud además de los datos y documentos relacionados con los estudios ambientales exigidos y el plan de actividades, la información sobre el nombre y domicilio de la empresa o entidad investigadora, la clase de investigación que adelanta y para la cual requiere los individuos o productos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 79).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.11. EXPORTACIÓN DE INDIVIDUOS O PRODUCTOS. La exportación de los individuos o productos, que se obtengan en el ejercicio de este permiso, está sujeta al cumplimiento de los requisitos y trámites, establecidos por el artículo 261 del Decreto-ley 2811 de 1974 y por este capítulo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 80).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.12. PERSONAS EXTRANJERAS. Las personas naturales o jurídicas extranjeras para obtener permiso de caza comercial requieren estar domiciliadas en Colombia y vinculadas a una industria nacional dedicada al aprovechamiento de la fauna silvestre.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 81).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.13. EJERCICIO. El ejercicio de la caza comercial no confiere al titular del permiso derecho alguno que limite o impida el ejercicio de la caza a otras personas autorizadas en la misma zona, comprendidas entre estas últimas, aquellas que ejercen la caza por ministerio de la ley.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 82).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.14. LIBRO DE REGISTRO. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización o al procesamiento, incluida la taxidermia de individuos o productos de la fauna silvestre deberán llevar un libro de registro en el cual se consignarán cuando menos los siguientes datos:

1. Fecha de la transacción comercial mediante la cual se adquieren o se expenden los individuos o productos, o se reciben para su procedimiento o taxidermia.

2. Cantidad de individuos o productos, objeto de la transacción, procesamiento o taxidermia, discriminados por especies.

3. Nombre e identificación del proveedor y el comprador o del propietario de los individuos o del material objeto de procesamiento o taxidermia.

4. Lugares de procedencia de los individuos o productos.

5. Lugares de destino, especificando si se trata de mercado nacional o de exportación.

6. Número y fecha del salvoconducto de movilización de los individuos o productos que se adquieran.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 83).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.15. OBLIGACIONES. Las personas de que se trata este capítulo deberán permitir las visitas de control de existencias y exhibir el libro a que se refiere el artículo anterior y demás documentos que le sean exigidos por los funcionarios de la entidad administradora facultados para ello.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 84).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.16. PROHIBICIONES. De conformidad con lo dispuesto por la letra g del artículo 265 del Decreto-ley 2811 de 1974, está prohibido adquirir, con fines comerciales productos de la caza cuya procedencia legal no esté comprobada.

Quienes obtengan individuos o productos de la fauna silvestre para su comercialización, procesamiento o transformación, incluida la taxidermia comercial y la que se realiza por encargo, están obligados a exigir de los proveedores o de los propietarios del material el salvoconducto que acredite su procedencia legal so pena de decomiso, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Las personas a que se refieren los artículos anteriores se abstendrán de obtener, comercializar, procesar o someter a taxidermia individuos, productos o material con respecto de los cuales exista veda o prohibición, o cuyas tallas o características no corresponden a las establecidas y deberán denunciar a quienes pretendan venderlas, entregarles en depósito o para procesamiento o taxidermia tales individuos, productos o materiales.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 85).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.17. INFORME DE ACTIVIDADES. El titular del permiso de caza comercial o para ejercer actividades conexas a ella, incluida la taxidermia, deberá presentar durante su desarrollo y al término del mismo un informe de actividades y de los resultados obtenidos, en la forma que establezca la entidad administradora.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 86).

SECCIÓN 7.

CAZA COMERCIAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.1. ÁMBITO. La presente sección el Código Nacional de los Recursos Naturales y de la Protección al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y la Ley 611 de 2000 en lo concerniente con las actividades de caza comercial.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 1o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.2. DEFINICIÓN. Se entiende por caza comercial la que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico. Dentro de la caza comercial se incluyen las actividades de captura de especímenes de la fauna silvestre, la recolección de los mismos o de sus productos y su comercialización.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente decreto se entiende por especímenes, los animales vivos o muertos, sus partes, productos o derivados.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 2o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.3. DEL EJERCICIO DE LA CAZA COMERCIAL.

<Inciso corregido por el artículo 25 Num. 1 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en realizar caza comercial deberá tramitar y obtener licencia ambiental ante la corporación autónoma regional con jurisdicción en el sitio donde se pretenda desarrollar la actividad. Para el efecto anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos y al procedimiento señalado en los artículos contenidos en el Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 1o. Cuando adicionalmente a la caza comercial el interesado pretenda desarrollar actividades de procesamiento, transformación, y/o comercialización de los especímenes obtenidos, deberá anexar a la solicitud de licencia ambiental la siguiente información:

1. Tipo(s) de proceso industrial que se pretenda adelantar.

2. Planos y diseños de instalaciones y equipos.

3. Costos y proyecciones de producción.

4. Procesamiento o transformación a que serán sometidos los especímenes.

5. Destino de la producción especificando mercados nacionales y/o internacionales.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las actividades de procesamiento, transformación, y/o comercialización pretendan realizarse en jurisdicción de una autoridad ambiental diferente a la competente para otorgar la licencia ambiental para la caza comercial, el interesado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.6.4. a 2.2.1.2.6.17. de este decreto.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se pretenda realizar actividades que involucren acceso a los recursos genéticos en relación con la fauna silvestre, se deberá dar cumplimiento a la Decisión Andina 391 de 1996 y a sus normas reglamentarias, o a las normas que la modifiquen o sustituyan.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 3o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.4. DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. El estudio de impacto ambiental que debe aportar el interesado en obtener licencia ambiental para adelantar las actividades de caza comercial, deberá corresponder en su contenido y especificidad a las características y entorno del proyecto conforme a las directrices que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 4o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.5. DE LA DECISIÓN. Las Corporaciones Autónomas Regionales, al otorgar la licencia ambiental para caza comercial, deberán como mínimo:

1. Señalar el nombre, identificación y domicilio del titular de la licencia ambiental.

2. Señalar el objeto general, ubicación y jurisdicción del área donde se ejercerá la caza comercial y demás actividades autorizadas.

3. Identificar la(s) especie(s), épocas, técnicas y métodos de caza, tipo de armas a utilizar y demás aspectos relacionados con el desarrollo de la misma.

4. Asignar la primera cuota de aprovechamiento anual.

5. Autorizar el sistema de identificación y registro o marcaje de los especímenes que serán objeto de comercialización.

6. Autorizar los recursos naturales renovables que se requieran aprovechar y/o afectar, así mismo las condiciones, prohibiciones y requisitos de su uso, en los casos que sea necesario.

7. Señalar los requisitos, condiciones y obligaciones adicionales al plan de manejo ambiental presentado que debe cumplir el beneficiario de la licencia ambiental.

8. Señalar la periodicidad y contenido de los informes de las actividades desarrolladas.

9. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Señalar la obligatoriedad del pago de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

10. Señalar el término de vigencia de la licencia ambiental.

PARÁGRAFO. La licencia ambiental no podrá tener un término superior a cinco (5) años.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 5o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.6. DE LA CUOTA DE APROVECHAMIENTO. La cuota de aprovechamiento deberá ser establecida de manera anual por la corporación autónoma regional competente y deberá contemplar la cantidad y descripción de los especímenes a capturar o recolectar y las características de los individuos afectados, tales como sexo, talla, entre otros.

El titular de la licencia ambiental deberá solicitar ante la corporación autónoma regional competente la asignación anual de cuotas de aprovechamiento, para lo cual presentará los resultados del monitoreo de las poblaciones silvestres que serán objeto de aprovechamiento. Dicho monitoreo deberá haber se realizado dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Las cuotas de aprovechamiento de especímenes del medio natural serán asignadas una vez al año, por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales con base en las visitas efectuadas al área objeto de la actividad y en la evaluación y verificación de la información presentada por el usuario.

PARÁGRAFO 1o. Las cuotas anuales de aprovechamiento no podrán hacerse efectivas en períodos diferentes a los cuales se asignaron.

PARÁGRAFO 2o. Las cuotas de aprovechamiento deberán asignarse de manera tal que no conlleven a una afectación negativa que ponga en riesgo a la población objeto de extracción. De presentarse esta situación, la autoridad ambiental competente se abstendrá de autorizar nuevas capturas hasta tanto se demuestre la estabilidad del recurso.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 6o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.7. DEL PLAZO. El plazo para realizar las faenas de caza será definido en cada caso por la autoridad ambiental competente de acuerdo al ciclo biológico de la especie y a los resultados de los estudios poblacionales efectuados. En todo caso, este no podrá ser superior a dos (2) meses en cada año.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 7o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.8. DEL LIBRO DE REGISTRO. El titular de la licencia ambiental deberá registrar ante la autoridad ambiental competente un libro en el cual consignará como mínimo las actividades de caza realizadas, el número de especímenes obtenidos, sus características y su destinación. La autoridad ambiental competente, exigirá la presentación del libro de registro para adelantar sus labores de evaluación, control y seguimiento.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 8o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.9. CONTROL Y SEGUIMIENTO. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán el control y seguimiento de las licencias ambientales otorgadas para realizar actividades de caza comercial con el objeto de:

1. Verificar la información presentada por el titular de la licencia en los informes y consignada en el libro de registro, a partir de visitas periódicas a los sitios donde se adelanta la actividad.

2. Monitorear en forma permanente las actividades de caza comercial y las poblaciones silvestres objeto de esta.

3. Verificar la implementación de las medidas de manejo ambiental, planes de manejo ambiental, seguimiento y monitoreo, y de contingencia, así como la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas.

4. Corroborar cómo es el comportamiento real del medio ambiente, del recurso fauna silvestre y demás recursos naturales frente al desarrollo del proyecto y exigir el ajuste periódico de las medidas de manejo ambiental, mediante acto administrativo motivado en conceptos técnicos cuando a ello haya lugar.

5. Constatar el cumplimiento de todas las obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental.

6. El control y seguimiento deberá cumplirse durante todas las etapas de la actividad o proyecto autorizado.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 9o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.10. DEL MONITOREO DE POBLACIONES Y ECOSISTEMAS. Las Corporaciones Autónomas Regionales desarrollarán, directamente o con el acompañamiento de los institutos de investigación científica vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y/o de las autoridades de apoyo técnico y científico del Sina, los estudios poblacionales y modelos que sean necesarios para monitorear el estado de las poblaciones objeto de aprovechamiento y el impacto regional de las faenas de caza comercial autorizadas sobre las demás poblaciones y ecosistemas afectados.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 10).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.11. DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS PAR A CONSUMO HUMANO. La carne y otros productos de consumo humano provenientes de la fauna silvestre, sólo podrán comercializarse previa la obtención del respectivo certificado sanitario expedido por la autoridad competente.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 11).

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.