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SECCIÓN 1.

OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. OBJETO. El presente Capítulo desarrolla el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en materia de fauna silvestre y reglamenta por tanto las actividades que se relacionan con este recurso y con sus productos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL. De acuerdo con lo establecido por el artículo primero del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, las actividades de preservación y manejo de la fauna silvestre son de utilidad pública e interés social.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. REGLAMENTACIÓN. En conformidad con los artículos anteriores este capítulo regula:

1. La preservación, protección, conservación, restauración y fomento de la fauna silvestre a través de:

a) El establecimiento de reservas y de áreas de manejo para la conservación, investigación y propagación de la fauna silvestre;

b) El establecimiento de prohibiciones permanentes o de vedas temporales.

2. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos, tanto cuando se realiza por particulares, como cuando se adelanta por la entidad administradora del recurso, a través de:

a) La regulación de los modos de adquirir derecho al ejercicio de la caza y de las actividades de caza;

b) La regulación del ejercicio de la caza y de las actividades relacionadas con ella, tales como el procesamiento o transformación, la movilización y la comercialización;

c) La regulación de los establecimientos de caza;

d) El establecimiento de obligaciones a los titulares de permisos de caza, a quienes realizan actividades de caza o practican la caza de subsistencia y a los propietarios, poseedores o administradores de predios en relación con la fauna silvestre que se encuentre en ellos y con la protección de su medio ecológico;

e) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La repoblación de la fauna silvestre mediante la retribución del aprovechamiento del recurso con el pago de tasas para asegurar el mantenimiento de la renovabilidad de la fauna silvestre;

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

f) El desarrollo y utilización de nuevos y mejores métodos de aprovechamiento y conservación;

g) La regulación y supervisión del funcionamiento tanto de jardines zoológicos, colecciones y museos de historia natural, así como de las actividades que se relacionan con la fauna silvestre desarrolladas por entidades o asociaciones culturales o docentes nacionales o extranjeras;

h) El control de actividades que puedan tener incidencia sobre la fauna silvestre.

3. El fomento y restauración del recurso a través de:

a) La regulación de la población, trasplante o introducción de ejemplares y especies de la fauna silvestre;

b) El régimen de los territorios fáunicos, reservas de caza y de los zoocriaderos.

4. El establecimiento de obligaciones y prohibiciones generales, la organización del control, el régimen de sanciones y el procedimiento para su imposición.

5. Las funciones de la entidad administrativa del recurso.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 249 del Decreto-ley 2811 de 1974, por fauna silvestre se entiende el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular, o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El manejo de especies tales como cetáceos, sirenios, pinípedos, aves marinas y semiacuáticas, tortugas marinas y de aguas dulces o salobres, cocodrilos, batracios anuros y demás especies que no cumplen su ciclo total de vida dentro del medio acuático pero que dependen de él para su subsistencia, se rige por este decreto, pero para efectos de la protección de su medio ecológico, serán igualmente aplicables las normas de protección previstas en los estatutos correspondientes a aguas no marítimas, recursos hidrobiológicos, flora y ambiente marino.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.6. PROPIEDAD Y LIMITACIONES. <Ver Notas del Editor> En conformidad con el artículo 248 del Decreto-ley 2811 de 1974, la fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular; pero en este caso los propietarios están sujetos a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en este decreto y en las disposiciones que los desarrollen.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 6o).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.7. DOMINIO DE LA NACIÓN. El dominio que ejerce la nación sobre la fauna silvestre conforme al Decreto-ley 2811 de 1974, no implica que el Estado pueda usufructuar este recurso como bien fiscal, sino que a él corresponde a través de sus entes especializados su administración y manejo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.8. APLICACIÓN. Las disposiciones del Decreto-ley 2811 de 1974 y las contenidas en este decreto se aplican a todas las actividades concernientes tanto a las especies de la fauna silvestre como a sus ejemplares y productos que se encuentran en forma permanente, temporal o transitoria en el territorio nacional.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 8o).

SECCIÓN 2.

ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1. FUNCIÓN MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá formular la política ambiental y colaborar en la coordinación de su ejecución cuando esta corresponda a otras entidades.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2. COMPETENCIA. En materia de fauna silvestre, a las autoridades ambientales compete su administración y manejo. A nivel nacional, y a nivel regional, a las entidades a quienes por ley haya sido asignada expresamente esta función, caso en el cual estas entidades deberán ajustarse a la política nacional y a los mecanismos de coordinación que para la ejecución de la política.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 10).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3. FINALIDAD. Para los fines de este capítulo bajo la denominación "Entidad Administradora" se entenderá tanto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como a las corporaciones regionales a quienes por ley se haya asignado la función de administrar este recurso; cuando sólo se haya asignado la función de promover o preservar la fauna silvestre, la competencia no es extensiva al otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones y demás regulaciones relativas al aprovechamiento del recurso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 11).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2.4. COMPETENCIA PRIVATIVA. Las funciones a que se refieren los artículos anteriores se ejercerán sin perjuicio de la competencia privativa que el Decreto-ley 2811 de 1974 atribuye al Gobierno nacional en los artículos 259, 261 y 290 para la aprobación de licencias de caza comercial, de licencias de exportación y de autorizaciones para la introducción de especies.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 12).

SECCIÓN 3.

REGLAS ESPECIALES PARA LA PROTECCIÓN Y MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1. ADMINISTRACIÓN Y MANEJO. La administración y manejo de la fauna silvestre deberán estar orientados a lograr los objetivos previstos por el artículo 2o del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, para lo cual se tendrán en cuenta las reglas y principios que ese mismo estatuto establece y los que se relacionan en este capítulo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 13).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2. GARANTÍA DE PRINCIPIOS. Para garantizar el reconocimiento del principio según el cual los recursos naturales renovables son interdependientes y para asegurar que su aprovechamiento se hará de tal manera que los usos interfieran entre sí y se obtenga el mayor beneficio social, tanto en las actividades de la calidad administradora como en las actividades de los particulares, que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento de la fauna silvestre o se relacionen con ella, se deberá considerar el impacto ambiental de la medida o actividad propuestas, respecto del mismo recurso, de los recursos relacionados y de los ecosistemas de los cuales forman parte, con el fin de evitar, corregir o minimizar los efectos indeseables o nocivos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 14).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3. ÁREAS DE RESERVA. Cuando sea necesario adelantar programas especiales de restauración, conservación o preservación de especies de la fauna silvestre, la entidad administradora podrá delimitar y crear áreas de reserva que conforme a los artículos 253 y 255 del Decreto-ley 2811 de 1974 se denominarán territorios fáunicos o reservas de caza.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 18).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.4. TERRITORIO FÁUNICO. <Ver Notas del Editor> Cuando el área se reserva y alinda para la conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre con fines demostrativos se denominará «territorio fáunico» y en ellos sólo se permitirá la caza científica. Si el área se reserva con esos mismos fines y además para fomentar especies cinegéticas, se denominará «reserva de caza» y en ella se podrá permitir la caza científica, la caza de fomento y la caza deportiva.

Notas del Editor

La entidad administradora establecerá para cada una de estas áreas los planes de manejo de acuerdo con el régimen que se prescribe en la Sección 18 y 19 de este capítulo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 19).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.5. DECLARATORIA. Además de las reservas a que se refieren los artículos anteriores se podrán declarar como protectoras áreas forestales, cuando sea necesario para proteger especies en vías de extinción.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 20).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.6. SANTUARIO DE FAUNA. Cuando un área reúna las condiciones exigidas por la normatividad vigente para ser «santuario de fauna», su delimitación y declaración como tal, así como su regulación y manejo se harán conforme al estatuto que rige el sistema de parques nacionales.

En toda actividad que se pretenda adelantar en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales en relación con la fauna silvestre, incluida la investigación, se deberán cumplir además de las normas previstas por el Decreto-ley 2811 de 1974 y por este decreto sobre el recurso, las disposiciones especiales que rigen el manejo del sistema en general y del área en particular.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 21).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.7. VEDAS. Con el fin de preservar y proteger la fauna silvestre la entidad administradora podrá imponer vedas temporales o periódicas o prohibiciones permanentes de caza. Cuando las necesidades de preservación o protección de la fauna silvestre a nivel nacional así lo requieran, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible promoverá la adopción por parte de las entidades regionales de prohibiciones o vedas y de mecanismos coordinados de control para garantizar el cumplimiento de la medida.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 22).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.8. LEVANTAMIENTO DE VEDA. Las vedas o prohibiciones que se establezcan conforme a los artículos anteriores no podrán levantarse sino cuando la entidad administradora, mediante estudios especiales compruebe que ha cesado el motivo que determinó la veda o prohibición y que las poblaciones de fauna se han restablecido o recuperado el equilibrio propuesto con la medida.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 23).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.9. OTRAS DECLARATORIAS. Con las mismas finalidades previstas en los artículos anteriores, la entidad administradora podrá declarar especies, ejemplares o individuos que requieran un tipo especial de manejo y señalará la norma y prácticas de protección y conservación a las cuales estará obligada toda persona natural o jurídica, pública o privada y en especial los propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de predios en los cuales se encuentren tales especies, ejemplares o individuos o tengan su medio u hospedaje.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 24).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.10. IMPLICACIONES DE LA VEDA. El establecimiento de una veda o prohibición de cazar individuos de la fauna silvestre, implica igualmente la prohibición de aprovechar sus productos, esto es, procesarlos en cualquier forma, comercializarlos, almacenarlos o sacarlos del país.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 25).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.11. REGISTRO. La entidad administradora llevará un registro o inventario estricto del número de ejemplares y productos que se permite obtener en cada permiso, especialmente en el de caza comercial, de tal suerte que en todo momento se pueda disponer de estos datos para efectos del control, particularmente cuando se establezca una veda o prohibición.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 26).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.12. TASAS POR APROVECHAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto-ley 2811 de 1974, el aprovechamiento de la fauna silvestre está sujeto al pago de tasas en el monto y forma que determine la entidad administradora del recurso. El valor de las tasas será aplicado para el mantenimiento de la renovabilidad del recurso. Se exceptúa de esta obligación la caza de subsistencia.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.13. OBLIGACIONES ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Cuando la entidad administradora pretenda adelantar directamente el aprovechamiento del recurso, está igualmente obligada a realizar los estudios ambientales pertinentes.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 28).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.14. FOMENTO. A la entidad administradora del recurso corresponde igualmente el fomento del recurso lo cual podrá hacerse a través de la repoblación, trasplante e introducción de especies, actividades que se adelantarán conforme a lo dispuesto en la Sección 11 de este capítulo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 29).

SECCIÓN 4.

DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE Y DE SUS PRODUCTOS - PRESUPUESTOS PARA EL APROVECHAMIENTO.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.4.1. EFICIENCIA EN EL APROVECHAMIENTO. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos debe hacerse en forma eficiente observando las disposiciones del Decreto-ley 2811 de 1974 y de este decreto y las regulaciones que en su desarrollo establezca la entidad administradora para cada clase de uso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 30).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2. MODOS DE APROVECHAMIENTO. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos sólo podrá adelantarse mediante permiso, autorización o licencia que se podrán obtener en la forma prevista por este capítulo.

La caza de subsistencia no requiere permiso pero deberá practicarse en forma tal, que no se causen deterioros al recurso. La entidad administradora organizará sistemas para supervisar su ejercicio.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 31).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.4.3. PERMISO, AUTORIZACIONES O LICENCIAS. Los permisos, autorizaciones o licencias para el aprovechamiento de ejemplares o productos de la fauna silvestre son personales e intransmisibles y no autorizan el ejercicio de actividades cuyo control corresponda a otras entidades o agencias del Estado, ni menos aún la extracción de elementos, productos o bienes cuya vigilancia y control corresponda a ellas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 32).

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ARTÍCULO 2.2.1.2.4.4. CARACTERÍSTICAS. En conformidad con lo establecido por el artículo 258 del Decreto-ley 2811 de 1974, la entidad administradora determinará las especies de la fauna silvestre, así como el número, talla y demás características de los animales silvestres que pueden ser objeto de caza, las áreas y las temporadas en las cuales pueden practicarse la caza y los productos de fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica.

Las cuotas de obtención de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, nunca podrán exceder la capacidad de recuperación del recurso en el área donde se realice el aprovechamiento.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 33).

SECCIÓN 5.

EJERCICIO DE LA CAZA Y DE LAS ACTIVIDADES DE LA CAZA.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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