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ARTÍCULO 2.3.8.8.2.4.3. ASIGNACIÓN DE ESTÍMULOS A ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 501 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas en educación que cumplan con lo señalado en el numeral 1 del artículo 2.3.8.8.2.4.1 del presente decreto podrán recibir el estímulo en especie definido en el acuerdo de desempeño.

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ARTÍCULO 2.3.8.8.2.4.4. COMUNICACIÓN DE CUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 501 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de los resultados de que trata el artículo 2.3.8.8.2.3.2 del presente decreto, el Ministerio de Educación Nacional informará a cada uno de los establecimientos educativos y a las entidades territoriales certificadas en educación con los cuales haya suscrito acuerdos de desempeño, si son merecedores de los Estímulos a la Calidad Educativa. Lo anterior se hará mediante el envío de comunicación escrita y la publicación de la información a través de la página web del Ministerio.

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ARTÍCULO 2.3.8.8.2.4.5. POSIBILIDAD DE REVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 501 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos contarán con un término de diez (10) días hábiles para presentar cualquier reclamación relacionada con el cumplimiento de los requisitos para recibir los Estímulos a la Calidad Educativa.

El Ministerio de Educación Nacional contará con treinta (30) días hábiles para resolver de fondo las reclamaciones que llegaren a ser presentadas. Lo resuelto deberá ser notificado en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011”.

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TÍTULO 9.

INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA.

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CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.3.9.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1525 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de este Título es reglamentar la conformación y funcionamiento de la Junta Administradora del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media de que trata el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015.

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CAPÍTULO 2.

INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA.

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ARTÍCULO 2.3.9.2.1. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FFIE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1525 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Administradora del FFIE estará integrada de la siguiente manera:

1. El Ministro (a) de Educación Nacional, o su delegado, quien la presidirá.

2. El Director (a) de Cobertura y Equidad del Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus veces, quien ejercerá la Secretaría Técnica.

3. Tres (3) miembros designados por el Ministro (a) de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 2.3.9.2.2. DE LOS MIEMBROS DESIGNADOS POR EL MINISTRO (A) DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1525 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los tres miembros a los que hace referencia el numeral 3 del artículo anterior, deberán contar con título profesional y de posgrado y con experiencia laboral de tres (3) años en proyectos de infraestructura o gestión de recursos públicos.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros referidos en este artículo podrán ser personas naturales o jurídicas y en el caso de presentarse algún interés particular y directo en las actividades del fondo, el miembro correspondiente deberá declararse impedido y el Ministro (a) de Educación Nacional podrá designar un reemplazante para el conocimiento de ese asunto en particular.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de personas naturales, estas podrán ser empleados públicos o particulares. Para el caso de personas jurídicas, estas actuarán en la junta a través de su representante legal.

PARÁGRAFO 3o. De conformidad con el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, los honorarios de los designados señalados en el presente artículo se asumirán con cargo al Fondo de Infraestructura Educativa para Preescolar, Básica y Media o a los patrimonios autónomos que se constituyan a su cargo para la ejecución de los proyectos de infraestructura.

PARÁGRAFO 4o. La asistencia de los miembros de que trata el presente artículo, a las sesiones de la Junta, será indelegable.

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ARTÍCULO 2.3.9.2.3. DELIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FFIE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1525 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Administradora del FFIE cumplirá unas funciones generales y unas funciones específicas, según se constituyan o no los patrimonios autónomos de que trata el último inciso del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, de la forma como se establecen en los artículos 2.3.9.2.4 y 2.3.9.2.5 del presente decreto.

La Junta Administradora del FFIE cumplirá las siguientes funciones generales:

1. Priorizar y definir los proyectos de infraestructura educativa que serán financiados o cofinanciados con recursos del FFIE.

2. Apoyar al Ministerio de Educación Nacional en la formulación de políticas de infraestructura educativa de acuerdo con las necesidades y estrategias que requieran implementarse para el cumplimiento de las metas, objetivos y fines que en materia del sector educativo trace el Gobierno nacional.

3. Recomendar al Ministerio de Educación Nacional los términos y condiciones para la celebración y modificación de los contratos de fiducia mercantil que se celebren para la administración de los recursos destinados para el cumplimiento del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.

4. Brindar orientaciones técnicas al Ministerio de Educación Nacional y a las entidades territoriales para el desarrollo y cumplimiento del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, los gastos en que incurran la Junta Administradora del FFIE para el cumplimiento de todas sus funciones se asumirán con cargo al Fondo de Infraestructura Educativa para Preescolar, Básica y Media o a los patrimonios autónomos que se constituyan a su cargo para la ejecución de los proyectos de infraestructura.

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ARTÍCULO 2.3.9.2.4. FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FFIE CUANDO NO SE CONSTITUYEN PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1525 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que no se constituyan patrimonios autónomos, la Junta Administradora del FFIE ejercerá las siguientes funciones específicas:

1. Servir como órgano asesor técnico del Ministro (a) de Educación Nacional, para el manejo e inversión de los recursos del FFIE.

2. Adelantar las actividades de planeación requeridas para la estructuración, desarrollo e implementación de los esquemas necesarios para lograr la ejecución de los proyectos del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.

PARÁGRAFO. En el caso previsto en el presente artículo, los recursos del FFIE serán ejecutados de conformidad con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996.

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ARTÍCULO 2.3.9.2.5. FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FFIE CUANDO SE CONSTITUYAN PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1525 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que se constituyan patrimonios autónomos de que trata el último inciso del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, la Junta Administradora del FFIE ejercerá las siguientes funciones específicas:

1. Fijar las reglas para la administración de los recursos de los patrimonios autónomos a cargo de las sociedades fiduciarias.

2. Seleccionar a la persona que desempeñará las funciones de Gerente de que trata el artículo 2.3.9.2.6 del presente decreto.

3. Gestionar recursos de cofinanciación para el desarrollo de los proyectos en el marco del Plan Nacional de Infraestructura educativa.

4. Fijar los mecanismos técnicos, administrativos y financieros necesarios para la ejecución de cada proyecto de infraestructura educativa viabilizado con cargo a los patrimonios autónomos.

5. Analizar los informes técnicos y financieros que presente la unidad de gestión y la sociedad fiduciaria en relación con la ejecución de los recursos de los patrimonios autónomos, y adoptar las medidas o mecanismos de mejora correspondiente para que estos cumplan con la finalidad para la cual fueron constituidos.

6. Adoptar y modificar su propio reglamento.

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ARTÍCULO 2.3.9.2.6. DE LAS UNIDADES DE GESTIÓN Y SU GERENTE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1525 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de su autonomía presupuestal y contractual, el Ministerio de Educación Nacional, al momento de celebrar el contrato de fiducia mercantil para la constitución de patrimonios autónomos, debe garantizar que se prevea la contratación de unidades de gestión, que integradas por el personal técnico idóneo, diseñarán, desarrollarán e implementarán los esquemas necesarios para la ejecución de los proyectos del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.

Dichas unidades de gestión serán lideradas por un Gerente, encargado de definir su estructura y funcionamiento.

El Gerente será seleccionado por la Junta Administradora del FFIE y su vinculación se asumirá con cargo a los respectivos patrimonios autónomos. Para su designación deberá contar con título profesional y de posgrado y con experiencia de tres (3) años en proyectos de infraestructura o gestión de recursos públicos.

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CAPÍTULO 3.

FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA.

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ARTÍCULO 2.3.9.3.1. SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1525 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De manera ordinaria, la Junta Administradora del FFIE sesionará como mínimo una vez al mes, de acuerdo con la convocatoria que efectúe la Secretaría Técnica.

También podrá sesionar de manera extraordinaria cuando sea convocada por solicitud de su Presidente.

PARÁGRAFO 1o. Las sesiones podrán ser virtuales, para lo cual el Secretario Técnico deberá garantizar los medios tecnológicos idóneos que permitan la participación de todos los integrantes de la Junta.

PARÁGRAFO 2o. La Junta Administradora del FFIE podrá invitar a sus sesiones a las personas que considere necesarias de acuerdo con el tema a tratar, las cuales participarán con voz y sin voto.

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ARTÍCULO 2.3.9.3.2. CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1525 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las convocatorias de las sesiones de la Junta deberán ser realizadas por la Secretaria Técnica.

Tratándose de sesiones ordinarias, la convocatoria deberá realizarse con cinco (5) días de antelación a la fecha de su realización e indicará el lugar, la fecha y hora, si es presencial o virtual, y el correspondiente orden del día. La comunicación de la convocatoria deberá remitirse a todos sus miembros y podrá ser enviada mediante correo físico o electrónico y deberá llevar anexos los documentos que se requieran para el desarrollo de la sesión.

Para el caso de las sesiones extraordinarias, la convocatoria podrá realizarse en cualquier momento, mediante correo físico o electrónico, indicando el lugar, si es presencial, la fecha y la hora, así como los temas por tratar.

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ARTÍCULO 2.3.9.3.3. QUÓRUM. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1525 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Administradora del FFIE podrá sesionar con la asistencia de tres (3) de sus miembros y la presencia del Presidente y el Secretario Técnico será necesaria.

La Junta adoptará sus decisiones por mayoría simple, pero en todo caso con el voto favorable de su Presidente.

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ARTÍCULO 2.3.9.3.4. ACTAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1525 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De toda sesión de la Junta Administradora del FFIE se levantará el acta respectiva, la cual deberá contener una relación sucinta de los temas tratados, los asistentes, las intervenciones, las decisiones adoptadas y los votos emitidos en cada caso, así mismo deberá estar numerada y suscrita por el Presidente y el Secretario Técnico.

PARÁGRAFO 1o. El Secretario Técnico será el responsable de la elaboración, archivo y custodia de las actas de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Iniciada la sesión de la Junta Administradora del FFIE, se someterá a aprobación el acta de la sesión anterior, puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Junta como documento anexo de la convocatoria. Las observaciones a las actas deberán dejarse por escrito a más tardar en la siguiente reunión.

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TÍTULO 10.

PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE).

CAPÍTULO 1.

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.10.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene como objeto reglamentar el parágrafo 4o del artículo 136 de la Ley 1450 de 2011, el numeral 20 del artículo 6o de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 3o de la Ley 136 de 1994, el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 715 de 2001 y los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley 1176 de 2007, en lo referente al Programa de Alimentación Escolar (PAE).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.10.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Este Título aplica al sector educativo en los niveles y órdenes de la Administración Pública Nacional y Territorial, así como a todos los actores del Programa de Alimentación Escolar (PAE).

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 2.3.10.2.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la interpretación y aplicación del presente Título, se establecen las siguientes definiciones:

1. Programa de Alimentación Escolar (PAE): estrategia estatal que promueve el acceso con permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo oficial, a través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar, para mantener los niveles de atención, impactar de forma positiva los procesos de aprendizaje, el desarrollo cognitivo, disminuir el ausentismo y la deserción y fomentar estilos de vida saludables.

2. Corresponsabilidad: concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar la adecuada y oportuna ejecución y prestación del Programa de Alimentación Escolar (PAE). Implica que el Estado, para poder cumplir ese fin, requiere el apoyo de los otros actores sociales, los cuales deben participar responsablemente y contribuir desde sus respectivos roles y obligaciones.

De igual forma, la familia como contexto más cercano y espacio primario de socialización, es garante del adecuado ejercicio de los derechos de sus integrantes, especialmente si son niños, niñas, adolescentes y jóvenes, con la concurrencia y solidaridad de la sociedad.

3. Fuentes de financiamiento: son todos aquellos recursos públicos o privados destinados a financiar el PAE, cuya ejecución será coordinada por las entidades territoriales, bajo el esquema de bolsa común con los recursos de las diferentes fuentes que concurran en el financiamiento del Programa.

4. Bolsa común: esquema de ejecución unificada de recursos mediante el cual la Nación y las entidades territoriales invierten de manera coordinada sus recursos de conformidad con lo establecido en la ley, en este Título y en los lineamientos técnicos-administrativos del PAE, con el fin de alcanzar los objetivos comunes del programa, mediante una ejecución articulada y eficiente de los recursos.

5. Lineamientos Técnicos-Administrativos: documento emitido por el Ministerio de Educación Nacional en el que se definen las condiciones, los elementos técnicos y administrativos mínimos que deben tener o cumplir todos los actores y operadores del programa para la prestación de un servicio de alimentación escolar con calidad, y poder ejecutar acciones dentro del mismo.

Las instituciones educativas ubicadas en comunidades, resguardos o territorios indígenas y grupos étnicos tendrán unos Lineamientos Técnicos Administrativos Diferenciales acorde con sus usos, costumbres e identidad cultural, debidamente concertados en los espacios conformados por la ley, siempre y cuando dichos usos y costumbres no sean contrarios a la Constitución y las leyes.

6. Operador del PAE: persona contratada para realizar la prestación del servicio del Programa de Alimentación Escolar en las instituciones educativas, haciendo entrega del complemento alimentario a los estudiantes beneficiarios, de acuerdo con los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señaladas por el Ministerio de Educación Nacional y las obligaciones del contrato.

Notas de Vigencia
Concordancias

CAPÍTULO 3.

OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE).

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ARTÍCULO 2.3.10.3.1. ESTÁNDARES Y CONDICIONES MÍNIMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional expedirá dentro de los lineamientos técnicos-administrativos, los estándares y las condiciones mínimas para la prestación del servicio y la ejecución del PAE, los cuales serán de obligatorio cumplimiento y aplicación para las entidades territoriales, los actores y los operadores de este programa.

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ARTÍCULO 2.3.10.3.2. COFINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional determinará los criterios para distribuir los recursos de la Nación y realizará las actividades institucionales necesarias para transferirlos a las entidades territoriales, con el fin de que estas, como responsables del servicio educativo en su jurisdicción y de la ejecución del PAE, realicen la implementación, financiación y ejecución del programa de acuerdo con los lineamientos del Ministerio y las necesidades locales.

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ARTÍCULO 2.3.10.3.3. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De manera excepcional el Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutar directamente los recursos del Presupuesto General de la Nación para el PAE, en los siguientes casos:

1. Cuando en un territorio o región se presenten hechos constitutivos de calamidad pública, desastre, emergencia grave, fuerza mayor o caso fortuito que impidan temporalmente a las entidades territoriales la suscripción y/o ejecución de los contratos para suministrar el programa a estudiantes en clase, y por el tiempo que dure la imposibilidad.

2. Cuando se presenten hechos sobrevinientes que generen grave perturbación del orden público en un territorio o región, que impidan temporalmente a las entidades territoriales suscribir y/o ejecutar los contratos para el PAE a estudiantes en clase, y sea posible la contratación por parte del Ministerio.

En estos casos los recursos podrán ser ejecutados por el Ministerio de Educación Nacional a través de contratos de aporte a los que se refiere el artículo 2.4.3.2.9. del Decreto número 1084 de 2015.

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ARTÍCULO 2.3.10.3.4. ARTICULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional coordinará las actividades con los actores del PAE para el cumplimiento de los lineamientos y objetivos del programa y brindará asesoría a las entidades territoriales sobre las acciones, actividades y proyectos que se implementen o desarrollen.

Con el fin de garantizar la oportunidad, continuidad y adecuada ejecución del Programa y la prestación del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá ordenar acciones o medidas administrativas, técnicas y operativas que deben adoptar las entidades territoriales, los operadores, los rectores y en general los actores del sistema educativo.

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ARTÍCULO 2.3.10.3.5. CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional hará la articulación, ejecución y orientación por medio de la expedición de los Lineamientos Técnicos-Administrativos y cofinanciará el Programa. Los municipios, distritos y departamentos deben concurrir con recursos económicos y el cumplimiento de las obligaciones y funciones señaladas en la ley, este Título y en los lineamientos, condiciones y estándares del Ministerio de Educación Nacional.

Los comedores escolares son responsabilidad de las entidades territoriales; en el evento en que no cumplan con las condiciones adecuadas, las administraciones deberán realizar la adecuación y/o mejoramiento para garantizar las condiciones establecidas en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del Programa. Con el fin de evitar la afectación en la prestación del servicio durante el tiempo que duren las adecuaciones, la entidad territorial en coordinación con el Ministerio evaluará el tipo de complemento alimentario a suministrar en cada caso.

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ARTÍCULO 2.3.10.3.6. PRIORIZACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional determinará los criterios y la metodología para la distribución de recursos diferenciados, con el fin de realizar la priorización de entidades territoriales.

Dentro de las condiciones para la ejecución del Programa el Ministerio indicará en los Lineamientos Técnicos-Administrativos los criterios que deben tener en cuenta los departamentos, distritos y municipios para la priorización de las Instituciones Educativas y focalización de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que se beneficiarán con el Programa, teniendo en cuenta, entre otros, la información suministrada por el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), en armonía con las funciones que la ley atribuye a los municipios.

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ARTÍCULO 2.3.10.3.7. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de cofinanciación que transfiera el Ministerio de Educación Nacional para el Programa de Alimentación Escolar (PAE) a las entidades territoriales, deberán destinarse para:

1. Compra de alimentos, acorde con las características definidas en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del programa.

2. Contratación del personal manipulador de alimentos requerido para la operación del programa.

3. Transporte de alimentos.

4. Dotación de menaje, equipos y utensilios necesarios para la prestación del servicio de alimentación escolar, así como para su reposición cuando se requiera.

5. Dotación de insumos e implementos de aseo para las instituciones educativas donde se realice la operación del programa.

6. Suministro de combustible para la preparación de alimentos, de acuerdo con la modalidad de atención suministrada.

7. Contratación para la provisión del servicio de alimentación escolar.

8. Construcción y mejoramiento de la infraestructura destinada para el almacenamiento, preparación, distribución, consumo e instalaciones sanitarias de las instituciones educativas donde se realice la operación del programa.

9. Supervisión, interventoría, monitoreo y control de la prestación del servicio del programa de alimentación escolar.

Los recursos del PAE no podrán destinarse para los fines de los numerales 4 y 8 de este artículo, si ello implica la disminución de las coberturas actuales o el detrimento en la calidad de la prestación del servicio.

PARÁGRAFO. Los recursos asignados por el Ministerio de Educación Nacional que queden sin ejecución al cierre de la vigencia, podrán ser utilizados con la destinación que establezca el Ministerio para la ejecución del PAE.

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CAPÍTULO 4.

ACTORES DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE).

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ARTÍCULO 2.3.10.4.1. ACTORES DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La adecuada y oportuna prestación de los servicios del PAE es corresponsabilidad de actores estatales: el Ministerio de Educación Nacional, los municipios, los distritos, los departamentos, los establecimientos y sedes educativas oficiales.

Otros actores que participan en el Programa son: los rectores, docentes directivos, docentes, padres de familia, estudiantes beneficiados, los operadores y el personal que manipula los alimentos en cada una de las etapas.

También son actores del programa los organismos de cooperación internacional, entidades no gubernamentales y el sector privado.

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ARTÍCULO 2.3.10.4.2. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional ejercerá las siguientes funciones en relación con el Programa de Alimentación Escolar (PAE):

1. Definir, proferir y actualizar los Lineamientos Técnicos-Administrativos del PAE, los estándares y las condiciones mínimas para la ejecución del Programa y la prestación del servicio, que serán de obligatorio cumplimiento y aplicación para las entidades territoriales, los operadores y en general los actores del programa, independientemente de la fuente de recursos con la cual se financie.

2. Orientar y articular el PAE, sobre la base de estándares mínimos de obligatorio cumplimiento para su prestación.

3. Prestar asistencia técnica a las entidades territoriales para la implementación y la ejecución del PAE en sus respectivas jurisdicciones.

4. Distribuir y transferir a las entidades territoriales los recursos de cofinanciación del Presupuesto General de la Nación al PAE, para que sean ejecutados de acuerdo con este Título y las condiciones que señale el Ministerio, verificando que la ejecución de los recursos de las diferentes fuentes de financiación para el PAE sean ejecutados de manera coordinada bajo el esquema de Bolsa Común.

5. Definir e implementar un sistema de información, así como los instrumentos de planeación, seguimiento, monitoreo y control del Programa.

6. Promover la participación ciudadana y el control social acorde con los principios de la democracia participativa y la democratización de la gestión pública de acuerdo con la normatividad vigente y de los Lineamientos Técnicos-Administrativos.

7. Celebrar contratos para la ejecución del programa, cuando sean procedentes de acuerdo con este Título.

8. Promover modelos de cofinanciación y esquemas de bolsas comunes con diferentes recursos para la financiación del PAE.

9. Realizar visitas selectivas a las entidades territoriales, a los establecimientos educativos y a los operadores del programa, directamente o a través de la supervisión e interventoría, para verificar las condiciones en que se está ejecutando el programa y el cumplimiento de los lineamientos, estándares y condiciones del mismo; estas visitas podrán desarrollarse con la participación de órganos o entidades de control o de las autoridades competentes en temas relacionados con el programa.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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