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ARTÍCULO 2.2.4.1.4.4. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. Sin perjuicio de la facultad establecida en el Parágrafo segundo del artículo 72 de la Ley 300 de 1996 a las Alcaldías Distritales y Municipales, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, realizará la verificación del cumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Turismo por parte de los establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés turístico.

(Decreto 2395 de 1999, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.4.5. SANCIONES POR LA NO INSCRIPCIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. Los establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés turístico que se encuentran legalmente constituidos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, so pena de la imposición de las sanciones de que trata el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010.

(Decreto 2395 de 1999, artículo 5o)

CAPÍTULO 2.

DE LAS NORMAS QUE PROMOCIONAN EL TURISMO.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.1.1. CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. La Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo se destinará a fortalecer la promoción y la competitividad del turismo y estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006.

(Decreto 1036 de 2007, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.1.2. SUJETO ACTIVO. La Contribución a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad a la que dicho Ministerio delegue la función de recaudo.

(Decreto 1036 de 2007, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.1.3. SUJETOS PASIVOS. Las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho propietarias u operadoras de los establecimientos y actividades señaladas en el artículo 3o de la Ley 1101 de 2006, son responsables por la liquidación y el pago de la Contribución Parafiscal.

(Decreto 1036 de 2007, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.1.4. BASE GRAVABLE Y TARIFA. La base gravable para liquidar la Contribución es el monto de los ingresos operacionales obtenidos por los aportantes.

Se entiende por ingresos operacionales, los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 2.2.4.2.1.5. del presente decreto.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 1101 de 2006, para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas.

La tarifa correspondiente a cada uno de los aportantes, será la siguiente:

1. Los hoteles y centros vacacionales: 2.5 por mil de los ingresos operacionales. Los hoteles excluirán del valor de sus ingresos el correspondiente a las ventas realizadas por las empresas de tiempo compartido turístico. Estos últimos valores formarán parte de la base sobre la cual las empresas de tiempo compartido deberán pagar la contribución.

2. Viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

3. Las agencias de viajes:

3.1. Agencias de viajes y turismo: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

3.2. Agencias de viajes mayoristas y las agencias operadoras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales, entendiéndose como tales los ingresos que queden una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.

4. Las oficinas de representaciones turísticas: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

10. Los bares y restaurantes turísticos: 1.5 por mil de los ingresos operacionales. La Contribución a que se encuentran obligados estos aportantes se causa a partir de la entrada en vigencia de los actos administrativos que fueron expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para definir los criterios que otorga la calidad de turístico a los restaurantes y bares, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 30 del artículo 30 de la Ley 1101 de 2006.

11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, mineromedicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

13. Los parques temáticos: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros.

15. Las empresas de transporte de pasajeros:

15.1. Empresas de transporte aéreo regular de pasajeros: El aporte recaudado por pasajero transportado en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia, será de US $1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos. Esta Contribución no es aplicable en el caso de los vuelos fletados. La reglamentación de este cobro corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidad que deberá presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad que este Ministerio determine, el último día hábil del mes siguiente a cada trimestre, la relación de pasajeros transportados en vuelos internacionales en el respectivo período, de acuerdo con los reportes entregados por las aerolíneas de pasajeros.

15.2. Empresas de transporte terrestre de pasajeros: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

18. Los centros de convenciones: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

20. Las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos turísticos por concepto de la operación de muelles turísticos: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

21. Los establecimientos de comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

(Decreto 1036 de 2007, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.1.5. PERÍODO Y CAUSACIÓN. El período de la Contribución es trimestral y se causa del 1o de enero al 31 de marzo, del 1o de abril al 30 de junio, del 1o de julio al 30 de septiembre y del 1o de octubre al 31 de diciembre de cada año. La Contribución se liquidará y pagará sobre períodos vencidos.

(Decreto 1036 de 2007, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.1.6. LIQUIDACIÓN PRIVADA DE LA CONTRIBUCIÓN. Los sujetos pasivos están obligados a presentar y pagar trimestralmente la liquidación privada de la Contribución en el formato que para tal fin disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en la cuenta que señale la entidad recaudadora. La liquidación privada deberá contener al menos la siguiente información:

1. Nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del sujeto pasivo.

2. Número del Registro Nacional de Turismo, cuanto se trate de un prestador de servicios turísticos.

3. Dirección y teléfono.

4. Período liquidado y pagado.

5. Ingresos operacionales del período o base gravable.

6. Liquidación privada de la Contribución.

10. Firma del declarante. Cuando se trate de personas jurídicas deberá firmar el representante legal.

11. Firma del revisor fiscal cuando exista obligación legal. En los demás casos bastará la firma del contador.

12. Valor pagado, el cual debe coincidir con el valor de la liquidación privada, más los intereses de mora cuando sea el caso.

PARÁGRAFO. Cuando una persona natural o jurídica o sociedad de hecho posea varios establecimientos de comercio obligados a pagar la contribución, presentará una sola liquidación en la cual consolide las contribuciones de todos los establecimientos de su propiedad e indicará el número de establecimientos que comprende dicha liquidación. De todas maneras en su contabilidad deberá registrar separadamente los ingresos por cada establecimiento o sucursal y conservará los soportes respectivos. La entidad recaudadora podrá efectuar verificaciones sobre estos registros y sobre cada establecimiento o sucursal indistintamente. El pago deberá realizarse en el domicilio de la principal.

(Decreto 1036 de 2007, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.1.7. PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La liquidación privada correspondiente a cada período trimestral deberá presentarse y pagarse a más tardar en los primeros 20 días del mes siguiente al del período objeto de la declaración.

Concordancias

(Decreto 1036 de 2007, artículo 7o)

SECCIÓN 2.

DEL CONTROL EN EL RECAUDO Y COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.2.1. CONTROL EN EL RECAUDO. La entidad recaudadora, deberá llevar una relación de los sujetos pasivos que presenten y paguen su liquidación privada en cada período, así como de quienes incumplan esta obligación, de forma que le permita realizar el efectivo recaudo de la Contribución y ejercer el control necesario para obtener el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes. La relación de los prestadores de servicios turísticos obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, tendrá como base tal Registro. La relación de los demás aportantes se efectuará con base en las declaraciones privadas presentadas por estos.

La entidad recaudadora podrá solicitar información y requerir a los sujetos pasivos con el objeto de que se corrijan las liquidaciones privadas que se encuentren con omisiones o errores en su monto.

(Decreto 1036 de 2007, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.2.2. FACULTAD DE COBRO. Vencido el término para liquidar y pagar la Contribución la entidad recaudadora deberá requerir a aquellos que no la hayan liquidado y pagado. La tasa de interés de mora sobre el pago extemporáneo de la Contribución es la misma que establece el Estatuto Tributario para el Impuesto sobre la Renta y complementarios. Transcurridos tres meses después del vencimiento del plazo para presentar la liquidación y ejercidas las acciones de cobro persuasivo sin obtener el pago total de la Contribución, la entidad recaudadora deberá iniciar el proceso de cobro a través de la jurisdicción coactiva, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o del artículo 2o de la Ley 1101 de 2006.

(Decreto 1036 de 2007, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.2.3. INFORMES SOBRE RECAUDO, CONTROL Y COBRO. La entidad recaudadora deberá presentar al Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 20 de la Ley 1558 de 2012, un informe sobre el recaudo obtenido dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para pagar la Contribución. Igualmente deberá incluir el valor de las cuotas en mora.

Notas del Editor

Posteriormente, deberán presentar informes con la periodicidad que defina el Comité Directivo sobre las gestiones de recaudo, control y cobro ejercidas.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá las funciones de regulación, control, vigilancia y orientación de la función atribuida a la entidad recaudadora delegada por dicho Ministerio, el cual deberá velar por el cumplimiento de las finalidades, políticas y programas que deban ser observados por la entidad recaudadora.

(Decreto 1036 de 2007, artículo 10)

SECCIÓN 3.

FUNCIONES DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.1. FUNCIONES DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA. Además de las funciones relacionadas con la administración, el recaudo y el control de la Contribución parafiscal, la Entidad Administradora deberá:

1. Presentar al Comité Directivo del Fondo los programas y planes para la promoción y el mercadeo turístico y el fortalecimiento de la competitividad del sector con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico. Los programas podrán ser presentados por su propia iniciativa o a solicitud de terceros y requerirán de la aprobación del Comité Directivo.

2. Realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de los fines que determine el Comité Directivo.

3. Presentar al Comité Directivo del Fondo, previo visto bueno del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el presupuesto anual de ingresos y gastos.

4. Efectuar las inversiones aprobadas por el Comité Directivo, y

5. En general, realizar correcta y eficientemente la gestión administrativa del Fondo, así como rendir cuentas comprobadas de su gestión de acuerdo con los parámetros y atribuciones que determine el Comité Directivo.

(Decreto 505 de 1997, artículo 17)

SECCIÓN 4.

FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.1. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por la Entidad Administradora del mismo, previo visto bueno del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Aprobar las inversiones y proyectos que con recursos del Fondo deba llevar a cabo la Entidad Administradora para cumplir con el contrato de administración del mismo.

3. Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por de la Entidad Administradora.

(Decreto 505 de 1997, artículo 19)

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

SECCIÓN 5.

CONTROL DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS POR PARTE DEL COMITÉ DIRECTIVO.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1. CONTROL DEL FONDO POR PARTE DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo ejercerá las funciones de auditoría, directamente o a través de una auditoría externa, con cargo a los gastos de administración del Fondo, para garantizar la correcta liquidación, recaudo y administración de la Contribución y de los demás recursos del Fondo, así como sobre la ejecución de los programas que se definan. El auditor externo deberá presentar informes semestrales sobre el cumplimiento de su gestión o cuando el Comité Directivo se lo solicite.

(Decreto 505 de 1997, artículo 20)

SECCIÓN 6.

CONTROL FISCAL DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA ENTIDAD ADMINISTRADORA.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1. CONTROL FISCAL. El Control Fiscal de los recursos administrados por el Fondo Nacional de Turismo será realizado por la Contraloría General de la República de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia. Sin embargo, este control podrá contratarse con empresas privadas colombianas conforme a lo dispuesto por la ley.

(Decreto 505 de 1997, artículo 21)

SECCIÓN 7.  

COMPOSICIÓN Y PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES AL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO.  

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.1. COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DEL TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo estará compuesto por siete (7) miembros, así:

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o quien este delegue.

2. El Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

3. El Presidente de Procolombia quien podrá delegar en el Vicepresidente de Turismo.

4. Cuatro (4) representantes de organizaciones gremiales de aportantes de la contribución parafiscal.

PARÁGRAFO 1o. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité y en su ausencia lo presidirá el Viceministro de Turismo. Para la adopción de decisiones por parte del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo (Fontur), se requerirá de mayoría simple y del voto favorable de quien preside el Comité.

PARÁGRAFO 2o. El Comité se dará su propio reglamento; no obstante, podrá continuar aplicando el reglamento vigente, con los ajustes que sean necesarios de acuerdo con las normas vigentes.

PARÁGRAFO 3o. Serán invitados los Alcaldes y Gobernadores de los municipios y gobernaciones con proyectos a ser considerados dentro de su jurisdicción para aquellas reuniones en las que se discutan dichos proyectos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.2. ORGANIZACIONES GREMIALES DE APORTANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá por organizaciones gremiales de aportantes de la Contribución Parafiscal de que trata el artículo 1o de la Ley 1101 de 2006, las entidades sin ánimo de lucro debidamente constituidas y con cobertura nacional, que cumplan los siguientes requisitos:

1. Las entidades gremiales especializadas en turismo que representen mínimo el 30% de los aportes de la contribución parafiscal de su categoría señaladas en el artículo 3o de la Ley 1101 de 2006. Para tal efecto, la entidad gremial correspondiente deberá presentar una certificación expedida por el Fondo Nacional de Turismo, donde se relacionen los aportes de sus agremiados correspondientes a los pagos efectuados en el año inmediatamente anterior al de la elección de los representantes al Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo.

2. Tratándose de entidades que agremien prestadores de servicios turísticos, estos deberán tener vigente el Registro Nacional de Turismo, según certificación del Grupo de Análisis Sectorial y Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para lo cual la entidad gremial deberá enviar un listado de sus agremiados a este grupo.

3. Tratándose de las entidades que agremien aportantes no catalogados como prestadores de servicios turísticos, estos deberán tener vigente el Registro Mercantil, según certificación del representante legal de la organización gremial.

4. Las organizaciones gremiales deberán tener una constitución mínima de cinco (5) años.

PARÁGRAFO. La Secretaria Técnica del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, verificará los requisitos señalados en el presente artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.3. CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE APORTANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la elección de los representantes de las organizaciones gremiales de aportantes para integrar el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo convocará a través su sitio web a las organizaciones gremiales de aportantes e informará sobre los requisitos previstos en la presente sección.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.4. INSCRIPCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE APORTANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones gremiales interesadas en participar en la elección de los representantes en el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2.2.4.2.7.2 del presente decreto, deberán:

1. Inscribirse ante el Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la publicación de la convocatoria realizada en su sitio web.

2. Indicar mediante correo postal el representante o apoderado de la organización gremial que asistirá a la reunión de la elección de los representantes en el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo.

3. Indicar el representante principal y suplente que asistirán a las reuniones del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo (Fontur).

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2183 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida la etapa de revisión de la documentación aportada por los gremios, la Secretaría Técnica del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo convocará a los representantes de las organizaciones gremiales a la reunión de elección que se realizará a más tardar el último día hábil del mes de noviembre de cada año impar.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. Solo podrán ser elegidos aquellos gremios que se hayan inscrito, cumplan con los requisitos exigidos y que estén representados en la reunión de elección, bien sea por su representante legal o por su apoderado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.5. PROCESO DE ELECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La elección de los representantes de los gremios se realizará mediante votación dirigida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Con el fin de elegir a los cuatro (4) gremios que obtengan la mayoría de los votos, cada uno de los representantes de los gremios que asista a la reunión de elección tendrá derecho a diez (10) votos distribuidos en cuatro (4) gremios, con asignaciones de cuatro (4), tres (3), dos (2) y un (1) votos respectivamente, las cuales deberán tener un destinatario diferente.

PARÁGRAFO 1o. Solo podrán elegir y ser elegidos los representantes de las organizaciones gremiales presentes en la reunión de elección.

PARÁGRAFO 2o. Tendrá representación en el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo una sola asociación gremial por cada una de las categorías de aportantes señalados en el artículo 3o de la Ley 1101 de 2006.

PARÁGRAFO 3o. No tendrán derecho a voto los representantes de los gremios regionales o locales que hagan parte de un gremio nacional.

PARÁGRAFO 4o. En caso que no se pudieren elegir todos los miembros o existiere empate en la votación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo los designará de acuerdo con la mayor representatividad de los aportes de la contribución parafiscal. En el caso de renuncia o pérdida de representatividad del gremio principal, será reemplazado por el gremio no elegido con mayor votación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.6. SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 8o del Decreto 2785 de 2006, corresponde a la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo ejercer la Secretaría Técnica del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.7. PERÍODO DE LOS REPRESENTANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El representante de la organización gremial elegido de conformidad con los artículos precedentes ejercerá su cargo como miembro del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo por un período de dos (2) años, el cual comenzará el día quince (15) de diciembre del año de la elección y culminará el catorce (14) de diciembre del año impar siguiente

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 8.

DEFINICIÓN, CLASIFICACIÓN Y VENTA DE BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.1. DEFINICIÓN DE BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA. Para efectos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012, son bienes inmuebles con vocación turística, incautados o con extinción de dominio, aquellos susceptibles de ser utilizados por los turistas durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio, cultura, salud, eventos, recreación, descanso, peregrinación, ocupación de tiempo libre, convenciones o negocios u otra actividad diferente en el lugar de destino. Adicionalmente, son aquellos que por su infraestructura poseen potencialidad turística sirven para desarrollar proyectos o prestar servicios que puedan satisfacer la demanda y el desarrollo turístico dentro de una región, ya sea porque están ubicados en áreas con vocación turística que así lo definan las normas de ordenamiento territorial respectivas, o porque en ese inmueble funcionaba o puede funcionar un establecimiento para fines turísticos. Todo lo anterior, de conformidad con las normas de ordenamiento territorial donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles con vocación turística.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.2. BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA INCAUTADOS Y EXTINTOS. Los bienes inmuebles con vocación turística de que trata este título pueden ser incautados, por estar afectos a un proceso penal o acción de extinción de dominio, o extintos por existir declaratoria de extinción de dominio a favor de la Nación y hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).

Si en desarrollo de su administración, el Fontur encuentra que el depositario provisional o liquidador de la sociedad propietaria de estos bienes no cumple con sus obligaciones, dará aviso a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o a la entidad administradora del Frisco, la cual estudiará la viabilidad de si procede o no a la remoción del depositario provisional o liquidador.

En el evento que el bien inmueble con vocación turística forme parte de un establecimiento de comercio, el establecimiento de comercio deberá ser entregado al Fondo Nacional de Turismo (Fontur) en bloque o en estado de unidad económica de conformidad con las reglas señaladas en el Código de Comercio.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.3. CERTIFICACIÓN SOBRE EL CARÁCTER DE BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA. El Fondo Nacional de Estupefacientes en Liquidación o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), una vez notificada o comunicada la decisión Judicial de extinción de dominio o de decomiso a favor del Estado, debe remitir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la constancia de ejecutoria de la sentencia o de la providencia, la información de los inmuebles para que realice la evaluación del carácter de bienes inmuebles con vocación turística, acorde a los criterios establecidos en el artículo 2.2.4.2.8.1. del presente decreto.

En un término no superior a treinta (30) días, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá certificar sobre el carácter de bienes inmuebles con vocación turística, para su posterior entrega.

Los bienes que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no califique como de vocación turística quedarán a disposición del Fondo Nacional de Estupefacientes o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).

(Decreto 2503 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.4. ENTREGA. El Fondo Nacional de Estupefacientes en Liquidación o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), procederá a la entrega de los bienes con vocación turística al Fondo Nacional de Turismo (Fontur) mediante acto administrativo. La entrega material del bien podrá efectuarse a través del depositario provisional de los establecimientos de comercio o de los depositarios o liquidadores de las sociedades propietarias de dichos bienes inmuebles, según corresponda.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.5. VENTA DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO EXTINTOS CON VOCACIÓN TURÍSTICA. La venta de establecimientos de comercio extintos con vocación turística que comprendan uno o varios bienes inmuebles, se debe realizar como una unidad de explotación económica, es decir, el establecimiento de comercio junto con el bien inmueble con vocación turística en donde funciona u opera, para lo cual se deberá tener en cuenta el valor de los activos, pasivos, obligaciones y las contingencias que recaen sobre los bienes extintos objeto de venta.

Si los bienes inmuebles con vocación turística sobre los cuales desarrolla el establecimiento de comercio sus actividades son de propiedad de un tercero distinto a la persona jurídica o natural dueña del establecimiento de comercio sobre el cual se extinguió el dominio, deberá contemplarse en el proceso de venta dicha situación, y de esta manera adelantar la cesión de los contratos que pesan sobre estos inmuebles, respetando los derechos económicos de sus propietarios.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.6. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL PRECIO DE VENTA DE BIENES EXTINTOS. Para determinar el precio base de venta de los bienes con extinción de dominio de que trata este título se deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

El precio base de venta de los inmuebles será como mínimo el avalúo comercial vigente al momento de la venta, vigencia que es de un (1) año contado a partir de la elaboración del mismo. Dicho avalúo comercial podrá ser elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores vigente, quienes responderán por los avalúos practicados. Si el avalúo comercial es inferior al avalúo catastral vigente al momento de la venta, se deberá solicitar ante la autoridad catastral competente, la revisión del mismo, a efectos de poder efectuar la venta del bien.

De tratarse de bienes inmuebles con vocación turística que forman parte de un establecimiento de comercio, su precio base de venta se determinará de conformidad con la valoración como unidad de explotación económica, efectuada dentro del año inmediatamente anterior a la venta, realizada por un perito calificado para la valoración de este tipo de negocios y de acuerdo con los procedimientos establecidos para la venta de empresas, negocios o establecimientos de comercio. En dicha valoración se tendrán en cuenta el valor de los activos, pasivos y obligaciones y las contingencias que recaen sobre los establecimientos de comercio objeto de venta.

Decidida la venta de los bienes extintos, el Fondo Nacional de Turismo (Fontur), dará aviso al Fondo Nacional de Estupefacientes en Liquidación, o la entidad que administre el FRISCO, momento a partir del cual contará con 10 meses para perfeccionarla. En caso de no se efectuarse dicha venta, informará los motivos de la no enajenación.

Luego de realizada la venta, el Fontur informará al Representante Legal de las sociedades extintas y al administrador del Frisco para que proceda a efectuar el registro en los estados financieros y a realizar el pago de los pasivos, obligaciones y contingencias que puedan recaer sobre las sociedades propietarias de los bienes objeto de venta.

PARÁGRAFO. En el evento en que se produzca la venta del bien extinto, habrá lugar a la cesión del (os) contrato (os) celebrado (s) para su explotación económica.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.7. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS CON VOCACIÓN TURÍSTICA. Los bienes incautados a que se refiere esta sección, son aquellos que se encuentran en proceso de extinción de dominio y para su explotación económica el Fondo Nacional de Turismo (Fontur) podrá celebrar los contratos de concesión, arrendamiento, administración hotelera o cualquier otra modalidad contractual, siempre y cuando sea de carácter oneroso, en favor de la productividad del bien y que sirva para fines de aprovechamiento turístico.

El producto que se derive de la administración de los bienes incautados previo descuento de los gastos incurridos, conciliados y aprobados por el Fondo Nacional de Estupefacientes o por la entidad que administre el Frisco, será consignado mensualmente a la persona jurídica dueña de los bienes, al Fondo Nacional de Estupefacientes o a la entidad que administre el Frisco.

PARÁGRAFO. De declararse por sentencia judicial en firme, la devolución del bien incautado a favor del propietario, habrá lugar a la cesión del (os) contrato (s) celebrado (s). Si por el contrario, se decide extinguir el derecho de dominio del bien, el administrador del Frisco informará al Fontur.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.8. GASTOS POR LA ADMINISTRACIÓN Y VENTA. Las deudas, gastos, obligaciones y en general todos los pasivos por concepto de administración y venta de los bienes incautados o con extinción de dominio, según sea el caso, a los que se refiere el presente decreto serán cancelados con el producto de su explotación económica o venta, en concordancia con las normas aplicables, según se trate de activo propio o en tenencia de un establecimiento de comercio o persona natural o jurídica.

Los gastos en que incurra el Fondo Nacional de Turismo (Fontur), por concepto de la administración, mantenimiento, mejora y venta de los bienes, incluyendo la contraprestación, se descontarán de los recursos derivados de su venta o cualquier otra forma de explotación económica.

El remanente de las enajenaciones o de la administración deberá consignarse a favor del Fondo Nacional de Estupefacientes en liquidación, o de la entidad que administre el Frisco.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.9. CONTRAPRESTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN Y VENTA. Por la administración o venta de los bienes de que trata el presente decreto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o a la o la entidad administradora del Frisco reconocerá una contraprestación de acuerdo con las prácticas de mercado al Fondo Nacional de Turismo (Fontur).

(Decreto 2503 de 2012, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.10. GIRO DE RECURSOS Y FONDO COMÚN. El producto de la venta o de la administración de los bienes respecto de los cuales se decrete la extinción de dominio será consignado por el Fontur al Frisco en un término no mayor de treinta días, previo descuento de los gastos de administración y venta, conciliados y aprobados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o a la o la entidad que administre el Frisco.

No obstante, el Fontur podrá crear un fondo común con los recursos provenientes de la explotación económica de los bienes y establecimientos de comercio objeto de extinción de dominio, para atender las obligaciones o la administración de los mismos y/o los gastos de liquidación de las sociedades a las que se les hubiere declarado la extinción de dominio. Los remanentes de dicho fondo serán consignados en los términos previstos en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. En todo caso el Fontur o la entidad pública que este contrate para lo previsto en el presente artículo deberá llevar una contabilidad separada sobre cada bien inmueble con su establecimiento de comercio cuando ello aplique.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.11. PROCEDIMIENTOS. El Fondo Nacional de Turismo (Fontur), implementará un manual de procedimientos y de contratación relativos a la administración y venta de los bienes a que hace referencia este decreto, el cual dada la naturaleza de los bienes, deberá contemplar los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en la Constitución Política, tales como celeridad, economía, eficacia, igualdad, imparcialidad, moralidad, publicidad, así como deberá observar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución Política y en la ley. Hasta tanto no se implemente este procedimiento, no se podrá proceder a la venta de bienes extintos.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 11)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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