Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.3.4.4.12. LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA. La forma de liberalización de la medida definitiva así como el arancel que deberá aplicarse al término de la duración de la medida se regirán por lo estipulado en el acuerdo comercial internacional.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 32)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.4.4.13. PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE SALVAGUARDIA. A menos que el correspondiente acuerdo comercial internacional disponga otra cosa, la prórroga de una medida de salvaguardia podrá realizarse a solicitud de parte, con una anticipación no menor de ciento veinte (120) días calendario anteriores al vencimiento del plazo para la adopción de la medida original. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento previsto para la adopción de la medida original, en lo que fuera aplicable.

La prórroga de una medida de salvaguardia se basará en la comprobación por parte de la Subdirección de Prácticas Comerciales de que su aplicación sigue siendo necesaria para prevenir o remediar el daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción está cumpliendo con el plan de reajuste.

Las medidas que se prorroguen no serán más restrictivas que las vigentes al final del periodo inicial.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 33)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.4.4.14. REAPLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA. No procede la aplicación de una medida de salvaguardia a la importación de una mercancía que haya estado sujeta a una medida de esa índole, salvo que se estipule lo contrario en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente. Para la reaplicación de una medida de salvaguardia se deberá seguir el mismo procedimiento que para el caso de la medida inicial.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 34)

SECCIÓN 5.

NOTIFICACIONES Y CONSULTAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.4.5.1. NOTIFICACIONES Y CONSULTAS. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el encargado de realizar las correspondientes notificaciones y de realizar el proceso de consultas con la parte del acuerdo comercial internacional, conforme con lo establecido en el respectivo acuerdo comercial internacional, vigente para Colombia.

Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas de conformidad con lo señalado en el respectivo acuerdo comercial internacional, las mismas no tendrán por objeto impedir a la Subdirección de Prácticas Comerciales proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y con el respectivo acuerdo comercial internacional.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 35)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.4.5.2. COMPENSACIÓN. Dentro del proceso de consultas el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo acordará mutuamente una compensación con la otra parte del acuerdo comercial internacional, conforme con lo estipulado en el respectivo acuerdo.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 36)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.4.5.3. REMISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. La Subdirección de Prácticas Comerciales remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia de los actos administrativos ejecutoriados mediante los cuales se determine la aplicación de medidas de salvaguardias provisionales, definitivas, o se modifiquen o suspendan las ya establecidas.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 37)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.4.5.4. REVISIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre la determinación de apertura de la investigación solo podrá ser objeto de revocatoria directa ante la misma autoridad administrativa o su inmediato superior.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las autoridades administrativas dentro de una investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia, sea esta provisional o definitiva. Esto sin perjuicio de lo que señale el respectivo acuerdo comercial internacional en el Capítulo de Solución de Controversias u otras disposiciones que resulten aplicables.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 38)

SECCIÓN 6.

SALVAGUARDIAS ESPECIALES AGRÍCOLAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.4.6.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El procedimiento establecido en la presente sección será aplicable a las Salvaguardias Especiales Agrícolas pactadas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia, distintos de la Organización Mundial de Comercio. En caso de discrepancia entre lo previsto por esta sección y el correspondiente acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, prevalecerá este último.

(Decreto 573 de 2012, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.4.6.2. CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE SALVAGUARDIA ESPECIAL AGRÍCOLA. Se aplicará una medida de Salvaguardia Especial Agrícola cuando las importaciones del o los productos agrícolas amparados con esta medida, de conformidad con el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, cumplan con las condiciones de volumen o precio establecidas en el mismo para su aplicación, así:

Cuando el volumen de las importaciones de un producto agrícola exceda el volumen establecido para dicho producto en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, de conformidad con la información generada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y/o

Cuando el precio de las importaciones de un producto agrícola sea inferior al precio de activación de dicho producto previsto en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, de conformidad con la información generada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO. Para los efectos anteriormente previstos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mantendrá informados, con la oportunidad que se convenga entre las entidades, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los niveles de importaciones o de precios, según el caso, que sean objeto de la Salvaguardia Especial Agrícola en los diferentes acuerdos comerciales vigentes para Colombia.

(Decreto 573 de 2012, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.4.6.3. APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE SALVAGUARDIA ESPECIAL AGRÍCOLA. La medida de Salvaguardia Especial Agrícola se aplicará cuando así lo permita el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, siempre que se cumplan con las condiciones de activación de volumen o precios, según sea el caso. Dicha medida se aplicará de manera automática y tendrá la forma de un arancel de importación adicional, de conformidad con el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.

Si el respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia lo prevé, de persistir las condiciones que motivaron la aplicación de la Salvaguardia Especial Agrícola, esta podrá ser prorrogable de conformidad con el procedimiento del artículo 2.2.3.4.7.5. de este decreto.

(Decreto 573 de 2012, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.4.6.4. CONTROL DE LAS IMPORTACIONES SUJETAS A LA SALVAGUARDIA ESPECIAL AGRÍCOLA. Los activadores por volumen o precio de cada mercancía sujeta a una medida de Salvaguardia Especial Agrícola convenida en los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia y la información correspondiente a cada operación de importación realizada al amparo de dicho acuerdo, se publicarán y actualizarán oportunamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de manera que se garantice la aplicación automática de la salvaguardia en los términos previstos en cada uno de los acuerdos.

Al mismo tiempo, dicha información será remitida por medios electrónicos al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto 573 de 2012, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.4.6.5. PROCEDIMIENTO. Para la aplicación de las medidas de Salvaguardia Especial Agrícola, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), controlará y verificará el porcentaje de utilización de los contingentes y/o los precios objeto de la medida, de conformidad con el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia. Cuando la información correspondiente a cada operación de importación evidencie la ocurrencia del hecho objetivo de las condiciones de activación de volumen y/o precio para la aplicación de la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, de conformidad con lo estipulado en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aplicará, de manera automática, el arancel aduanero adicional de acuerdo a lo establecido en el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.

Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará, de manera simultánea, la imposición de la medida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. Esta comunicación deberá contener, según fuere el caso:

1. Denominación del acuerdo comercial internacional vigente para Colombia que se invoca.

2. Descripción del producto agrícola importado y clasificación arancelaria por la que ingresa al país, de conformidad con el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia que se invoca.

3. La información de la DIAN correspondiente a cada operación de importación que evidencie el cumplimiento de la ocurrencia del hecho objetivo de las condiciones de activación de volumen y/o precio para la aplicación de la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, de conformidad con lo estipulado en el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia invocado.

4. Cualquier otra información relevante para la aplicación de la correspondiente medida de Salvaguardia Especial Agrícola, en concordancia con el acuerdo comercial de que se trate.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) publicará el acto mediante el cual se establezca la Salvaguardia Especial Agrícola, conforme a su procedimiento interno.

(Decreto 573 de 2012, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.4.6.6. CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA MEDIDA. Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, el Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios y de Comercio Exterior, podrá hacer un seguimiento de la misma de acuerdo con sus competencias, y en concordancia con las condiciones pactadas en el respectivo acuerdo comercial que dieron lugar a la aplicación de la medida.

(Decreto 573 de 2012, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.4.6.7. NOTIFICACIONES. Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el encargado de realizar las correspondientes notificaciones a la otra parte sobre la aplicación de la medida, de conformidad con lo establecido en el correspondiente acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.

(Decreto 573 de 2012, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.4.6.8. CONSULTAS. Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, y cuando el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia así lo disponga, se deberá brindar a la otra Parte la oportunidad de realizar consultas acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas.

El proceso de consultas será realizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el cual deberá acompañarse por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las demás entidades con competencia en el tema que se trate.

(Decreto 573 de 2012, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.4.6.9. APLICACIÓN EXCLUYENTE DE LAS MEDIDAS. Sin perjuicio de lo establecido en el marco de los correspondientes acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia, no se aplicará con respecto al mismo producto agrícola y durante el mismo período, una medida de Salvaguardia Especial Agrícola y otra medida de Salvaguardia General pactada en el mismo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, o una medida bajo el articulo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio.

(Decreto 573 de 2012, artículo 9o)

CAPÍTULO 5.

PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE LISTAS DE MATERIALES E INSUMOS DE ESCASO ABASTO PARA EL SECTOR TEXTIL Y CONFECCIONES EN COLOMBIA.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.3.5.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto describir el procedimiento para la elaboración de listas de materiales e insumos de escaso abasto para el sector textil y confecciones en Colombia, permitiendo que los materiales e insumos en condición de desabastecimiento sean calificados como “mercancías originarias” cuando se utilicen para elaborar mercancías exportables y, en tal condición, podrán obtener las preferencias arancelarias pactadas en determinados acuerdos comerciales.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo rige las solicitudes que se presenten ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el propósito de incluir, modificar o excluir en una lista nacional de escaso abasto materiales o insumos para el sector textil y confecciones, establecidos en el capítulo sobre reglas de origen de los siguientes acuerdos comerciales:

1. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia: Subpartidas 5107.20, 5205.12, 5205.13, 5205.22, 5205.23, 5308.90 únicamente hilados de soya, bambú y maíz, 54.01 a 54.04, 55.01 a 55.07, 5509.12, 5509.21, 5509.53, 5510.11, como insumos para bienes clasificados bajo los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

2. Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América: Capítulos 42, 50 al 63, 66, 70 y 94 del Sistema Armonizado, exceptuando las mercancías incluidas en el Anexo 3-C del mismo.

3. Tratado de Libre Comercio entre Colombia y los países del Triángulo Norte - Honduras: Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.

4. Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá: Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

5. Todo acuerdo comercial en vigor que incluya disposiciones sobre escaso abasto para el sector textil y confecciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el presente capítulo, se establecen las siguientes definiciones:

Acuerdo comercial: Acuerdos comerciales internacionales a los que se refiere el artículo 2.2.3.5.1.2 de este Decreto y cualquier otro acuerdo comercial en vigor para Colombia que incluya el mecanismo de escaso abasto.

Administrador del acuerdo: Servidor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con competencia funcional para administrar un determinado acuerdo comercial.

Coordinador del acuerdo: Servidor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo designado por Colombia ante la otra parte como coordinador de un determinado acuerdo comercial, o quien haga sus veces.

Desabastecimiento: Insuficiencia de producción nacional para abastecer oportunamente, y en las cantidades comerciales solicitadas, los requerimientos de materiales o insumos.

Entidad competente: Cámara que agrupa a los empresarios de la Cadena Algodón, Fibras, Textil y Confecciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia.

Lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones: Está compuesta por la relación de materiales e insumos de escaso abasto incorporados en el capítulo sobre reglas de origen de los acuerdos comerciales que así lo dispongan y en los nuevos acuerdos comerciales que incluyan disposiciones al respecto, una vez entren en vigor. Adicionalmente, formará parte de esta lista cualquier material e insumo que habiendo demostrado su condición de desabastecimiento en el territorio de Colombia, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente capítulo, queda calificado para continuar con el trámite sobre escaso abasto previsto en el acuerdo comercial de interés. Esta lista estará disponible para consulta pública permanente en el sitio internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Materiales o insumos: Son las materias primas, hilados, tejidos, fibras o una gama de los mismos que, siendo originarios de terceros Estados, son susceptibles de calificarse como mercancías originarias al amparo de las disposiciones particulares de cada acuerdo comercial.

Ofertas de suministro: La propuesta de un proveedor local de suministrar un material o insumo requerido en una solicitud de inclusión en una lista nacional de escaso abasto. Por medio de la oferta de suministro un proveedor confirma su capacidad de proveer un material o insumo requerido o un material o insumo sustituto.

Objeciones a las ofertas de suministro: Discrepancia respecto de una oferta de suministro. Dicho desacuerdo debe estar fundamentado con información, pruebas y argumentos que demuestren que una determinada oferta de suministro no se adapta a los requerimientos del material o insumo objeto de la solicitud.

Objeciones a las solicitudes de modificación o exclusión: Discrepancia respecto de la solicitud de modificación o exclusión de un material o insumo establecido en una lista de escaso abasto nacional. Dicho desacuerdo debe estar fundamentado con información, pruebas y argumentos que demuestren que el material o insumo establecido en la lista de escaso abasto nacional o un material o insumo sustituto se produce en el territorio nacional.

Partes interesadas: El productor o exportador de una mercancía, el productor nacional de materiales e insumos y otras asociaciones gremiales relacionadas con la producción de materias textiles y sus manufacturas. Las partes interesadas podrán actuar de manera directa o a través de apoderados.

Solicitud de exclusión de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones: Petición para evaluar la posibilidad del retiro de cualquier material o insumo de una lista nacional de escaso abasto, por perder su condición de desabastecimiento.

Solicitud de inclusión en la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones: Petición para evaluar la posibilidad de incorporar nuevos materiales e insumos a una lista nacional de escaso abasto, por tener la condición de desabastecimiento en los términos previstos en el acuerdo comercial correspondiente.

Solicitud de modificación de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones: Petición para evaluar la posibilidad de incorporar un cambio en las condiciones de abastecimiento de un material o insumo que forme parte de una lista nacional de escaso abasto, de conformidad con lo establecido en el acuerdo comercial de interés.

Versión no reservada: Resumen de una solicitud de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, así como de las ofertas de suministro y las objeciones a las ofertas de suministro que contenga información no reservada, ni clasificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.5.2.13 del presente decreto.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.1. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de inclusión, modificación o exclusión de materiales o insumos en una lista nacional de escaso abasto del sector textil y confecciones, podrán ser presentadas directamente por cualquier persona natural o jurídica establecida en el territorio nacional, o en su nombre. Una solicitud de escaso abasto se entenderá recibida cuando haya sido incorporada en la plataforma electrónica dispuesta para tal fin en el sitio internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, salvo que una disposición de un acuerdo comercial prevea algo distinto.

Si la solicitud está acompañada de muestras del material o insumo objeto de la solicitud, además de su incorporación en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá presentarse en físico ante el administrador del acuerdo comercial respectivo. En ese caso, los plazos establecidos en el presente capítulo se contabilizarán a partir de la fecha de recepción de la última de estas dos versiones.

PARÁGRAFO. Salvo disposición en contrario, las solicitudes de exclusión o modificación de un material o insumo de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones podrán tramitarse únicamente seis meses después de que el material o insumo haga parte de una lista nacional de escaso abasto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una solicitud de inclusión de materiales e insumos en una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones deberá contener la siguiente información:

1. Nombre completo, NIT, dirección, correo electrónico, teléfono del solicitante y capacidad de producción.

2. Solicitud diligenciada de conformidad con el formato establecido para tal efecto en el acuerdo comercial de interés, el cual estará disponible en la plataforma electrónica para su diligenciamiento en línea.

3. Información que demuestre restricciones en la oferta y que, en consecuencia, afecta la disponibilidad comercial del material o insumo solicitado.

4. Si el solicitante así lo considera podrá presentar muestras del material o insumo con su correspondiente soporte técnico, así como cualquier documentación adicional para sustentar la solicitud.

5. Cantidad solicitada por año y plazo de utilización del material o insumo cuando el acuerdo comercial así lo establezca.

6. Resumen de los esfuerzos realizados para obtener el material o insumo en el territorio nacional, donde se evidencie su desabastecimiento, suministrando lo siguiente:

6.1 Nombre, NIT e información de contacto de las empresas o asociaciones contactadas.

6.2 Copia de las comunicaciones enviadas y recibidas: correos electrónicos, fax y cartas enviadas, así como la confirmación de la recepción de las comunicaciones.

7. Identificación clara de los documentos o de la información allegada por el solicitante que deba permanecer en reserva o sea clasificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.5.2.13 del presente decreto.

8. Si la solicitud es presentada por un tercero, deberá allegar autorización del productor en cuyo nombre se realiza, firmada por el representante de la entidad fabril o su delegado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.3. CONTENIDO DE UNA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN O EXCLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una solicitud de modificación o exclusión de materiales e insumos de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones deberá contener la siguiente información:

1. Nombre completo, NIT, dirección, correo electrónico y teléfono.

2. Solicitud diligenciada de conformidad con el formato establecido para tal efecto en el acuerdo comercial de interés, el cual estará disponible en la plataforma electrónica para su diligenciamiento en línea.

3. Dirección de la planta donde se fabrica el material o insumo de interés.

4. Declaración informando que el material o insumo en particular o el material o insumo sustituto puede ser suministrado total o parcialmente dada la producción reportada en la planta oferente.

5. Especificar todas las condiciones de la oferta del material o insumo, incluyendo plazo de entrega, calidad, precio y condiciones de entrega.

6. Evidenciar capacidad de la planta: Copias de órdenes de producción, informes de inventario, avisos de entrega o de embarque y certificados de conformidad.

7. Identificación clara de los documentos o de la información allegada por el solicitante, que deba permanecer en reserva o sea clasificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.5.2.13 del presente decreto.

8. El solicitante podrá incluir muestras de los materiales o insumos y pruebas de laboratorio con su correspondiente soporte técnico.

9. Si la solicitud es presentada por un tercero, deberá allegar autorización del productor en cuyo nombre se realiza, firmada por el representante de la entidad fabril o su delegado.

PARÁGRAFO. Salvo disposición en contrario, las solicitudes de modificación o exclusión de materiales o insumos de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones deberán seguir el procedimiento y los plazos establecidos en los artículos 2.2.3.5.2.4, 2.2.3.5.2.7, 2.2.3.5.2.9, 2.2.3.5.2.10 y 2.2.3.5.2.11 del Presente Decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.4. MÉRITO DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN, MODIFICACIÓN O EXCLUSIÓN DE MATERIALES E INSUMOS DE LA LISTA NACIONAL DE ESCASO ABASTO PARA EL SECTOR TEXTIL Y CONFECCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si la solicitud está completa, el administrador del respectivo acuerdo comercial tiene un plazo de dos (2) días para aceptarla o rechazarla, luego de verificar si el material o insumo requerido está vinculado con los requisitos de origen establecidos en el acuerdo comercial de que se trate.

Si la solicitud está incompleta, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la devolverá al peticionario para que la complete en un plazo de cuatro (4) días contados a partir de la notificación de dicha circunstancia al solicitante.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notificará vía electrónica al solicitante y a las partes interesadas, informando su determinación y las razones de la misma. Además, publicará la versión no reservada de la solicitud de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, en su plataforma electrónica.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.5. PRESENTACIÓN DE OFERTAS DE SUMINISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser presentadas por cualquier persona natural o jurídica establecida en el territorio nacional. Los interesados tendrán un plazo de cinco días (5) - contados a partir de la publicación de la versión no reservada de la solicitud de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - para incorporar en la misma las ofertas de suministro de materiales o insumos. Tales ofertas podrán contener objeciones a los argumentos presentados por el solicitante.

Toda oferta de suministro de materiales e insumos debe contener la siguiente información:

1. Nombre completo, NIT, dirección, correo electrónico y teléfono del oferente.

2. Dirección de la planta donde se fabrica el material o insumo.

3. Declaración informando que el material o insumo en particular o el material o insumo sustituto puede ser suministrado total o parcialmente dada la producción reportada en la planta del oferente.

4. Oferta de suministro especificando todas las condiciones de la oferta del material o insumo, incluyendo plazo de entrega, calidad, precio y condiciones de entrega.

5. Evidenciar capacidad de la planta: Copias de órdenes de producción, informes de inventario, avisos de entrega o de embarque y certificados de conformidad.

6. Identificación de los documentos e información sobre los cuales se solicita mantener reserva.

7. El oferente podrá incluir muestras de los materiales o insumos y pruebas de laboratorio con su correspondiente soporte técnico.

8. Si la oferta es presentada por un tercero, deberá allegar autorización del productor en cuyo nombre se realiza, firmada por el representante de la entidad fabril o su delegado.

Si no se reciben ofertas en el plazo señalado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a recomendar la incorporación o modificación del material o insumo en la lista nacional de escaso abasto.

Si la oferta de suministro está acompañada de muestras del material o insumo objeto de la solicitud, además de su incorporación en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá presentarse en físico ante el administrador del acuerdo comercial. Recibidas las ofertas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notificará vía electrónica a las partes interesadas.

PARÁGRAFO. Cuando corresponda, conforme al respectivo acuerdo comercial, la entidad competente realizará las consultas necesarias entre los proveedores del material requerido para establecer su falta de disponibilidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.6. OBJECIONES A LAS OFERTAS DE SUMINISTRO Y A LAS SOLICITUDES DE MODIFICACIÓN O EXCLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si cualquier persona natural o jurídica establecida en el territorio nacional no está de acuerdo o tiene objeciones respecto de las ofertas de suministro, o de las solicitudes de modificación o exclusión, podrá formular sus objeciones en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuatro (4) días después de la fecha de terminación del plazo para la presentación de ofertas de suministro.

Para tal fin, deberá explicar detalladamente las razones por las cuales considera que el material o insumo ofrecido no es aceptable o sustituible. Vencido el plazo a que se refiere el presente artículo, no se recibirán más objeciones.

A través de la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se publicarán las objeciones a las ofertas de suministro y se notificará mediante correo electrónico a las partes interesadas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.7. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN, MODIFICACIÓN O EXCLUSIÓN DE MATERIALES E INSUMOS DE LA LISTA NACIONAL DE ESCASO ABASTO PARA EL SECTOR TEXTIL Y CONFECCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos comerciales donde se establecen procedimientos y criterios específicos, el administrador del acuerdo tendrá cuatro (4) días para analizar la solicitud de incluir, modificar o excluir un material o insumo de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, las ofertas de suministro y las objeciones a las ofertas de suministro.

Con el fin de obtener elementos adicionales, durante dicho periodo el administrador del acuerdo podrá solicitar información adicional y proponer la realización de reuniones entre las partes interesadas. En tal circunstancia el administrador del acuerdo contará con cuatro (4) días adicionales para analizar la nueva información recopilada.

El administrador del acuerdo, con base en la información acopiada y su análisis, deberá presentar para aprobación del coordinador del acuerdo o quien haga sus veces una recomendación sobre la inclusión, modificación o exclusión de materiales o insumos de una lista nacional de escaso abasto. Asimismo, la recomendación señalará si el material o insumo quedará calificado para continuar con el trámite sobre escaso abasto establecido en el respectivo acuerdo comercial de interés del solicitante.

La evaluación de la solicitud deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

1. Respecto de cualquier solicitud de inclusión de materiales o insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones:

1.1 Verificar si existe producción nacional del material o insumo mediante la consulta en el registro de productores de bienes nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

1.2 Determinar si los materiales o insumos son sustituibles de conformidad con las especificaciones técnicas requeridas.

2. Respecto de las ofertas de suministro de las solicitudes se analizará si:

2.1 El material o insumo ofrecido cumple con los criterios contenidos en la solicitud.

2.2 La oferta está sustentada en forma detallada y técnica y coincide con los criterios de la solicitud.

2.3 El material o insumo que se ofrece puede sustituir el material o insumo que se solicita.

2.4 El material o insumo que se ofrece se produce en cantidades comerciales.

2.5 Contiene la determinación de la entidad competente respecto de la falta de disponibilidad de materiales o insumos requeridos, cuando corresponda.

3. Respecto de las solicitudes de modificación o exclusión de materiales o insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones se analizará si:

3.1 El material o insumo ofrecido se ajusta a las especificaciones técnicas establecidas para el material o insumo de interés de una lista nacional de escaso abasto.

3.2 La efectiva aplicación del material o insumo colombiano en el proceso productivo que corresponda, según los términos establecidos en el acuerdo comercial de interés.

3.3 La solicitud está sustentada en forma detallada y especifica las condiciones de la oferta tales como plazo, calidad, precio y entrega.

3.4 El material o insumo que se ofrece puede sustituir el material o insumo de interés de una lista nacional de escaso abasto.

3.5 El material o insumo que se ofrece se produce en cantidades comerciales.

3.6 Contiene la determinación de la entidad competente respecto de la falta de disponibilidad de materiales o insumos requeridos, cuando corresponda.

4. Respecto de las objeciones a las ofertas de suministro y a las solicitudes de modificación o exclusión se tomará en consideración si:

4.1 La objeción efectivamente anula la oferta de suministro o las solicitudes de modificación o exclusión cuando fuese el caso.

4.2 La objeción no anula completamente la oferta de suministro al considerar que se ofrece un material o insumo que cumple en parte o puede sustituir los requisitos del solicitante en cantidades comerciales y dentro del plazo requerido.

4.3 La objeción no logra desvirtuar que la oferta o la solicitud de modificación o exclusión de la lista de materiales o insumos de escaso abasto cumple en su totalidad o puede sustituir los requisitos del solicitante en cantidades comerciales y dentro del tiempo requerido.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el administrador del acuerdo no reciba objeciones a las ofertas de suministro respecto de una solicitud de inclusión, se entiende que hay abastecimiento y en consecuencia recomendará al coordinador del acuerdo no incorporar el material o insumo en la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el administrador del acuerdo no reciba objeciones respecto de una solicitud de modificación o exclusión, se entiende que hay abastecimiento y en consecuencia recomendará al coordinador del acuerdo aceptar la solicitud de modificar o excluir el material o insumo de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones.

Finalizada la evaluación de la solicitud, el administrador del acuerdo remitirá su recomendación al coordinador del acuerdo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.8. DECISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos comerciales donde se establecen procedimientos específicos, y cumplido el procedimiento señalado en el artículo anterior, el coordinador del acuerdo tendrá cuatro (4) días para adoptar la determinación final, en relación con la inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones la cual contendrá la siguiente información:

1. Una descripción del material o insumo junto con sus especificaciones técnicas.

2. Un análisis sobre las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de incluir, modificar o excluir el material o insumo de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones.

3. La determinación sobre el mérito de la solicitud.

4. Un resumen de las razones por las cuales se hizo caso omiso de cada una de las ofertas de suministro que se hubieran presentado, de ser el caso.

5. La respuesta respecto de la condición de escasez del material o insumo objeto de la solicitud de inclusión, modificación o exclusión.

Contra la decisión emitida por el coordinador del acuerdo proceden los recursos establecidos en el capítulo VI del título III de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.9. NOTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez adoptada la decisión a la que se refiere el artículo anterior, será notificada a los interesados de manera automática de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y publicada en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.10. INFORMACIÓN RESERVADA Y CLASIFICADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La información y documentación que suministren los solicitantes, oferentes, empresas y las demás partes interesadas, relacionada con aspectos financieros y comerciales, secreto industrial o comercial, contarán con la reserva de que tratan los numerales 5 y 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicará en su sitio internet un resumen sobre la información no reservada ni clasificada suministrada por el solicitante y los oferentes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.11. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta tanto se habilite la plataforma electrónica en el sitio internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo durante el año 2016, las solicitudes de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, así como, las ofertas de suministro y las objeciones a las ofertas de suministro se presentarán en medio físico y por escrito ante el administrador del respectivo acuerdo comercial. Una vez entre en operación la plataforma las solicitudes deberán ser presentadas únicamente por ese medio.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.12. PROCEDIMIENTO BILATERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier material o insumo que de conformidad con lo establecido en este capítulo sea incluido, excluido o modificado de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, vigente para el territorio de Colombia, quedará calificado para continuar con el trámite bilateral sobre escaso abasto previsto en el Acuerdo Comercial de interés de un exportador.

Las mercancías que incorporen materiales o insumos calificados como de escaso abasto en el territorio de Colombia, podrán ser exportadas como originarias únicamente cuando se hayan surtido los trámites previstos para obtener tal condición en el Acuerdo Comercial que corresponda.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.13. ASPECTOS NO PREVISTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En lo no previsto en el presente Capítulo se aplicará en lo que sea compatible el procedimiento regulado en el Título III de la Ley 1437 de 2011 y la regulación del derecho de petición prevista en la Ley 1755 de 2015, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 6.

INFORME ANUAL SOBRE ACUERDOS COMERCIALES.

Notas de Vigencia

Consulta, elaboración y socialización del informe anual sobre desarrollo, avance y consolidación de los Acuerdos Comerciales ratificados por Colombia

ARTÍCULO 2.2.3.6.1. INFORME ANUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1067 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del primer semestre de cada año, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio, Industria y Turismo, elaborarán un informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidación de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia, cuyo contenido se ajustará a lo establecido en los artículos 1o y 2o de la Ley 1868 de 2017. Dicho informe abarcará el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.6.2. CONSULTA CON LOS GREMIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1067 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A más tardar el 1 de julio de cada año, los Ministerios señalados en el artículo anterior consultarán las inquietudes que sobre el informe tengan los gremios que representen el sector privado para que, dentro de un plazo de 15 días hábiles, presenten sus observaciones si las tuvieren. Con las observaciones recibidas se elaborará un acta que hará parte integral del informe definitivo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.6.3. PRESENTACIÓN DEL INFORME AL CONGRESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1067 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, presentarán el informe dentro de los primeros 10 días hábiles de la legislatura, a las Secretarías del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que por ese medio se dé a conocer su contenido a todos los miembros de tales corporaciones y se cite la sesión conjunta a la que se refiere el artículo 2o de la Ley 1868 de 2017.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.6.4. SOCIALIZACIÓN DEL INFORME. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1067 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtido el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo publicarán en sus respectivos sitios web, el informe de que trata este capítulo junto con las observaciones recibidas de los gremios para conocimiento de la ciudadanía en general.

Con posterioridad a la publicación del informe, se adelantarán por lo menos dos audiencias públicas en las cuales se socializará su contenido, a las que se invitará a la ciudadanía, gremios, y sindicatos de trabajadores de los sectores que sean impactados por los acuerdos comerciales, de conformidad con lo previsto en la Ley 1868 de 2017.

Notas de Vigencia

TÍTULO 4.

NORMAS QUE REGULAN EL TURISMO.

CAPÍTULO 1.

DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.1. OBJETO DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Nacional de Turismo tiene como objeto:

1. Habilitar las actividades de los prestadores de servicios turísticos.

2. Dar publicidad a los actos de inscripción, actualización, modificación, cancelación o suspensión de la inscripción.

3. Establecer un sistema de información sobre el sector turístico.

PARÁGRAFO. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es requisito previo y obligatorio para que los prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.2. PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La información del Registro Nacional de Turismo es pública. Cualquier persona podrá consultarla, salvo la información sometida a reserva por la Constitución y la ley.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.3. FORMA DE INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El prestador de servicios turísticos diligenciará por medio electrónico el formulario de inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Nacional de Turismo.

PARÁGRAFO. El prestador de servicios turísticos efectuará la inscripción, actualización, suspensión o cancelación del registro a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.4. CONTENIDO DE LOS FORMULARIOS PARA LA INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El contenido de los formularios para la inscripción o actualización del Registro Nacional de Turismo será el adoptado por las cámaras de comercio, previa aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.5. TÉRMINO PARA HACER EL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio procederán a efectuar el registro y expedir el certificado correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los 15 días siguientes a la recepción electrónica de la solicitud de inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Nacional de Turismo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.6. CAUSALES PARA NO EFECTUAR EL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2063 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio se abstendrán de efectuar el registro cuando:

1. Los prestadores de servicios turísticos no cumplan los requisitos exigidos para cada categoría descrita en el presente capítulo.

2. Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario.

3. Cuando el objeto social y/o la actividad económica plasmados en el Registro Mercantil no corresponda a las actividades y/o funciones de la categoría o subcategoría que el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo. El Registro Mercantil debe estar renovado a la fecha de solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, cuando se requiera

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.7. HOMONIMIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de controlar la homonimia, las cámaras de comercio se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio. En todo caso, las cámaras de comercio se abstendrán de registrar la solicitud de inscripción de un prestador de servicios turísticos con el mismo nombre de otro que haya sido inscrito previamente en el Registro Nacional de Turismo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.8. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El prestador de servicios turísticos se identificará de la siguiente manera al momento de efectuar su inscripción o actualización en el Registro Nacional de Turismo:

1. El prestador se identificará con el nombre o razón social inscrita del Registro Mercantil, el número de la matrícula y el RUT.

2. Al momento de la inscripción el prestador de servicios turísticos deberá indicar la categoría y/o subcategoría en la cual se registra.

3. Los prestadores de servicios turísticos podrán operar en diversas modalidades inscribiéndose para cada uno de ellas, y dando cumplimiento a las normas que regulan a cada tipo de prestador.

PARÁGRAFO 1o. El nombre del prestador de servicios turísticos no podrá incluir la denominación genérica de otra categoría y/o subcategoría de prestador de servicio turístico diferente a aquella para la cual solicitó la inscripción.

Las denominaciones genéricas son las señaladas en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, y para los establecimientos de alojamiento u hospedaje son las previstas en este capítulo.

PARÁGRAFO 2o. Los guías de turismo estarán exceptuados de la obligación de inscribirse en el Registro Mercantil y se identificarán con su nombre completo y el RUT.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.9. PRUEBA DEL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro se probará únicamente con el certificado de Registro Nacional de Turismo expedido por la cámara de comercio.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.10. DEL CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2063 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado deberá contener la siguiente información:

1. Número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el cual corresponderá al número único que en orden consecutivo se asigne al respectivo prestador.

2. Nombre, dirección y municipio del establecimiento de comercio.

3. Nombre del prestador y número de identificación.

4. Categoría y/o subcategoría cuando haya lugar a ella, del prestador de servicios turísticos.

5. Fecha de expedición y vigencia del registro.

6. Logo que identifica la Cámara de Comercio y firma del representante legal o de la persona autorizada que expidió el certificado.

PARÁGRAFO. Para los prestadores de servicios turísticos no obligados a tramitar el registro mercantil, el certificado no deberá contener la información señalada en el numeral 2.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.11. PUBLICIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio, el local comercial y en su sitio web, el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.12. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el Registro Nacional de Turismo deberán inscribirse los siguientes prestadores de servicios turísticos:

1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.

2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

3. Las oficinas de representaciones turísticas.

4. Los guías de turismo.

5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.

6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

7. Los usuarios industriales de servicios turísticos de las zonas francas.

8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

9. Las compañías de intercambio vacacional.

10. Los establecimientos de gastronomía y bares, cuyos ingresos operacionales netos anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que además se encuentren en los lugares que determine como sitio de interés turístico el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

11. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

12. Los concesionarios de servicios turísticos en parques.

13. Las empresas de transporte terrestre automotor especial, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

14. Los parques temáticos.

15. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.

PARÁGRAFO 1o. Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir en el Registro Nacional de Turismo a los establecimientos que presten el servicio de alojamiento por horas.

PARÁGRAFO 2o. Los prestadores de servicios turísticos que presten adicionalmente servicios que correspondan a las funciones, actividades y características de otra categoría de prestador, deberán inscribirse en la categoría correspondiente y cumplir con las condiciones y requisitos establecidos para esta.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 2.

REQUISITOS Y CONDICIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS PARA LA INSCRIPCIÓNEN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1. NATURALEZA DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2063 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es uno de los requisitos habilitantes para la prestación de servicios turísticos, es un instrumento que establece un sistema de información del sector turístico, y no es un registro documental de actos, contratos o negocios jurídicos.

Esta anotación se efectuará electrónicamente para la inscripción, actualización, renovación, suspensión, reactivación y cancelación de la inscripción de los prestadores de servicios turísticos. Por tratarse de actos de trámite contra la anotación no procede recurso alguno.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2. DE LOS REQUISITOS GENERALES PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2063 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la anotación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo los prestadores de servicios turísticos cumplirán los siguientes requisitos:

1. Estar inscritos previamente en el Registro Mercantil cuando se ostente la calidad de comerciante, y en los demás registros exigidos por la ley.

2. Las actividades o funciones que el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo deberán corresponder a la actividad comercial o el objeto social del Registro Mercantil. El Registro Mercantil debe estar renovado a la fecha de solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

3. Diligenciar toda la información solicitada a través del formulario electrónico de inscripción y actualización en el Registro Nacional de Turismo, disponible para el efecto en los sitios web de las cámaras de comercio.

Las cajas de compensación familiar acreditarán la representación legal mediante certificación expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces. Sin embargo, cuando sean propietarias de un establecimiento de comercio lo matricularán ante las cámaras de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.

4. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad técnica, mediante la relación de los elementos electrónicos, magnéticos y mecánicos puestos al servicio de la empresa en la cual se presta el servicio.

5. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad operativa, mediante la descripción de la estructura orgánica y el número de empleados, con indicación del nivel de formación de cada uno de ellos.

6. Diligenciar en el formulario electrónico la información correspondiente al patrimonio neto, según la categoría de prestador, y declarar que presentó ante autoridad competente los Estados Financieros conforme el marco normativo contable aplicable.

7. Adherirse al Código de Conducta que promuevan políticas de prevención y eviten la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en su actividad turística, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1336 de 2009 y 679 de 2001 o las normas que las modifiquen.

8. Cuando se trate de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, deberá informar si el inmueble está autorizado para la explotación de actividades comerciales.

9. En observancia del principio de buena fe, el prestador de servicios turísticos obligado informará que ha cumplido con la certificación de las Normas Técnicas Sectoriales de Turismo de Aventura indicando el número de certificado o la implementación de las Normas Técnicas Sectoriales de Sostenibilidad Turística.

PARÁGRAFO 1. Cuando no se tenga la calidad de comerciante, los prestadores de servicios turísticos podrán obviar los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 8 de este artículo.

PARÁGRAFO 2. Los prestadores de servicios turísticos deben registrar separadamente cada uno de sus establecimientos de comercio, sucursales, inmuebles y agencias. Para esto, deberán realizar su inscripción a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.1.2.3. DE LA ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2063 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el período de actualización y cuando se presenten mutaciones en cuanto al prestador de servicios turísticos, se modificará la información prevista en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Cuando la información prevista en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente Decreto no haya sufrido modificaciones, el prestador de servicios turísticos procederá a su ratificación en el formulario electrónico de las cámaras de comercio, para efectos del período de actualización del Registro Nacional de Turismo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.1.2.4. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2063 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los alojamientos turísticos procederá de acuerdo con lo establecido en la sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.2.5. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias de viajes, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto, cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo:

1. Indicar el tipo o subcategoría de agencia de viajes, de acuerdo con la clasificación señalada en el artículo 85 de la Ley 300 de 1996.

La casa matriz, las sucursales y agencias especificarán con claridad la actividad que desarrollará cada establecimiento de comercio, según el tipo o subcategoría de agencia de que se trate.

2. Capacidad operativa:

Las agencias de viajes podrán comercializar sus servicios en un local comercial o a través de un establecimiento de comercio electrónico o virtual, siempre que cumplan con la normatividad vigente. Los diferentes tipos o subcategorías de agencias de viajes podrán operar en un mismo local comercial, siempre y cuando pertenezcan a la misma persona natural o jurídica y cada una de ellas cuente con su propio Registro Nacional de Turismo, cumpliendo con las funciones propias de cada tipo o subcategoría de agencia.

Las sucursales, mediante el cumplimiento de los requisitos específicos, deberán solicitar su inscripción como agencias diferentes a la principal.

PARÁGRAFO 1o. Las agencias de viajes que realicen actividades relacionadas con el denominado turismo de aventura deberán señalarlo dentro del formulario de inscripción.

PARÁGRAFO 2o. Las Agencias de Viajes en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su actividad a través de sitio web están obligadas a cumplir con los requisitos que se les exigen según el tipo o subcategoría de agencia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.2.6. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIONES TURÍSTICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto y de acuerdo con lo previsto en el Título XIII del Libro IV del Código de Comercio, las oficinas de representaciones turísticas cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo:

1. Señalar las empresas y los productos o servicios que representan, para lo cual deberán adjuntar los documentos que acrediten que por parte de la representada se le ha conferido un mandato para adelantar la venta, promoción o explotación de servicios turísticos en el territorio nacional o en el extranjero.

2. Cuando la representación fuera de una agencia de viajes, la oficina de representaciones turísticas deberá cumplir con las normas que rigen a estos prestadores de servicios turísticos y los relativos a la correspondiente inscripción.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.2.7. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS GUÍAS DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción de los guías de turismo en el Registro Nacional de Turismo, las cámaras de comercio deberán verificar si el solicitante se encuentra acreditado con la correspondiente tarjeta profesional, consultando los correspondientes datos personales del solicitante en el sitio web del Consejo Profesional de Guías de Turismo. En caso de que los solicitantes no figuren en dichos registros, las cámaras de comercio se abstendrán de inscribirlos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.2.8. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente decreto, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Sección 11 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.2.9. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS ARRENDADORES DE VEHÍCULOS PARA TURISMO NACIONAL E INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente decreto, cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo:

1. Diligenciar en el formulario los datos correspondientes a la existencia del local comercial abierto al público.

2. Adjuntar la relación de los vehículos de su propiedad con los que se prestará el servicio o que los mismos están a su nombre bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing, certificada por contador público.

3. Adjuntar las tarifas de alquiler de vehículos y servicios accesorios, para certificar la fecha de su vigencia, suscritos por contador público o revisor fiscal, las tarifas deberán ser actualizadas cada vez que el prestador de servicios turísticos las modifique.

PARÁGRAFO. La Cámara de Comercio respectiva expedirá junto con el certificado de Registro Nacional de Turismo una relación de los vehículos con los que la empresa prestará el servicio.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.2.10. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE LAS ZONAS FRANCAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios industriales de servicios turísticos de las zonas francas, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto, acreditarán, según sea el caso, la calificación como usuario industrial de servicios turísticos, o el reconocimiento como tal, por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.2.11. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS EMPRESAS PROMOTORAS Y COMERCIALIZADORAS DE PROYECTOS DE TIEMPO COMPARTIDO Y MULTIPROPIEDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto, deberán además cumplir con los requisitos establecidos en las Secciones 1 a 9 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

La empresa o el administrador que pretenda operar conjuntamente dentro del establecimiento las modalidades de tiempo compartido y hotel u hospedaje, deberá inscribirlo como establecimiento de alojamiento cumpliendo con los requisitos que este decreto prevé para esta categoría de prestadores de servicios turísticos, antes de iniciar la operación del mismo.

Las empresas promotoras y comercializadoras de tiempo compartido deberán solicitar la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo cuando hayan concluido sus actividades de venta.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.2.12. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS COMPAÑÍAS DE INTERCAMBIO VACACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las compañías de intercambio vacacional, definidas en el artículo 2.2.4.4.1.2. del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo con el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.2.13. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMÍA Y BARES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los establecimientos de gastronomía y bares cuyos ingresos por ventas brutas anuales de cada establecimiento, individualmente considerado, sean superiores a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el Estado de Resultados con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (o su equivalente en NIIF), debidamente certificado por el prestador o su representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se haya preparado, conforme lo señalado por el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, y que además se encuentren en los lugares que determine como sitio de interés turístico el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.1.2.14. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES Y DE SERVICIOS TURÍSTICOS PREPAGADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente decreto, deberán acreditar poseer un patrimonio neto de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para tal efecto, deberán adjuntar un balance general de apertura o un balance general con corte a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior junto con el Estado de Resultados del ejercicio (o los equivalentes de esos Estados Financieros bajo NIIF), debidamente certificados por el prestador o su representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hayan preparado, conforme lo señalado por el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.2.15. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL, LAS EMPRESAS OPERADORAS DE CHIVAS Y OTROS VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE PRESTEN SERVICIO DE TRANSPORTE TURÍSTICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de transporte terrestre automotor especial, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto, deberán cumplir con lo establecido en el Decreto número 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.2.16. PARQUES TEMÁTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los parques temáticos, el prestador de servicios turísticos deberá adjuntar, adicional a los demás requisitos exigidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el registro expedido por la autoridad distrital o municipal de que trata el artículo 3o de la Ley 1225 de 2008, el cual deberá estar vigente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 3.

DE LA ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.3.1. DE LA ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO PARA TODOS LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Nacional de Turismo deberá actualizarse dentro del periodo comprendido entre el 1o de enero y el 31 de marzo de cada año, sin que para ello interese la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos, salvo que se realice dentro del término aquí previsto, caso en el cual bastará con la inscripción.

PARÁGRAFO. La actualización de la inscripción se realizará vía internet, a más tardar el 31 de marzo de cada año.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.3.2. DE LA NO ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el prestador de servicios turísticos no actualice el Registro Nacional de Turismo dentro del período establecido, este se suspenderá automáticamente hasta tanto cumpla con dicha obligación.

Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador de servicios turísticos no podrá ejercer la actividad, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá conforme con lo previsto en el parágrafo 5o del artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.

Para la reactivación del Registro Nacional de Turismo, el prestador de servicios turísticos deberá solicitarla y adjuntar el soporte del pago por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Fondo Nacional de Turismo, conforme con lo previsto en el parágrafo 6o del artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.3.3. DE LAS MUTACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las mutaciones que impliquen cambio de propietario, representante legal, operador, dirección, domicilio, nombre del establecimiento o venta del establecimiento de comercio generarán la obligación de actualizar en forma inmediata el Registro Nacional de Turismo.

PARÁGRAFO 1o. Las cámaras de comercio se abstendrán de actualizar la información del Registro Nacional de Turismo, cuando las modificaciones correspondan a actos que deban inscribirse de manera previa en el Registro Mercantil.

PARÁGRAFO 2o. Las cámaras de comercio realizarán de forma automática las actualizaciones o modificaciones de aquellos actos que sean modificados en el Registro Mercantil.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.3.4. DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2063 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de la actualización del Registro Nacional de Turismo, los prestadores de servicios turísticos obligados al pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo deberán haber liquidado y pagado los cuatro (4) últimos trimestres causados por concepto de dicha contribución.

PARÁGRAFO. Para efectos de la actualización en el Registro Nacional de Turismo, las Cámaras de Comercio verificarán el cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, de conformidad con la última información que suministre la entidad administradora encargada del recaudo de la contribución parafiscal para la promoción del turismo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Se podrán desarrollar canales de integración que faciliten la consulta de la información a que se refiere este artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.3.5. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FRENTE AL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Quien preste el servicio sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, o el prestador de servicios turísticos que incumpla su obligación de actualizarlo, u omita o incluya en este información no fidedigna, quedará sujeto a las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010, previo agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 o la que la modifique o sustituya.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.3.6. MULTAS POR OPERAR SIN EL PREVIO REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la infracción consista en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo la multa será de cinco (5) hasta cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La multa irá acompañada de la solicitud de cierre del establecimiento dirigida al respectivo Alcalde Distrital o Municipal, o al Gobernador del Departamento para el caso del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Una vez se haya cerrado el establecimiento, la prestación del servicio sólo se podrá restablecer, una vez se haya pagado la multa y obtenido el respectivo registro, o verificado su actualización, según sea el caso.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.3.7. SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio procederán a la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo por las siguientes razones:

1. Por decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Por solicitud del prestador inscrito.

3. Por inactividad, cuando el prestador de servicios turísticos no actualice durante dos (2) periodos consecutivos su Registro Nacional de Turismo, la cámara de comercio correspondiente cancelará de manera automática la inscripción del mismo.

4. Cuando se den las condiciones establecidas en el presente decreto.

5. Por ministerio de la ley.

6. En caso de tratarse de establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas inscritos en el Registro Nacional de Turismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará la cancelación inmediata del mismo a la Cámara de Comercio correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. En caso de cancelación del Registro Mercantil, la cámara de comercio procederá a la cancelación automática del respectivo Registro Nacional de Turismo.

PARÁGRAFO 2o. El prestador de servicios turísticos deberá informar a la cámara de comercio sobre la suspensión de actividades turísticas en forma previa, caso en el cual la correspondiente inscripción será suspendida por el tiempo que dure la inactividad. El prestador deberá informar a la cámara de comercio la fecha cierta en que la actividad se reanudará.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá sus funciones, de acuerdo con el régimen de transición establecido en el Decreto número 4176 de 2011.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.3.8. ALCANCE DE LOS TÉRMINOS “SUCURSAL Y AGENCIA”. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos “sucursales y agencias”, a los que se hace referencia en este capítulo se entenderán en los sentidos señalados por los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.3.9. ALCANCE DEL TÉRMINO “LOCAL COMERCIAL”. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El término “local comercial” a que se refiere el presente capítulo se entenderá como el lugar físico en el cual el prestador de servicios turísticos tiene sus artículos o el conjunto de bienes que conforman su establecimiento de comercio.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.3.10. EXHIBICIÓN DEL CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO POR LOS OPERADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los guías de turismo y las agencias de viajes operadoras encargados de la operación de planes turísticos deberán portar copia del certificado de Registro Nacional de Turismo vigente y estarán obligados a exhibirlo cuando las autoridades requieran verificar la operación legal de tales planes. En caso contrario, la autoridad policiva competente realizará un informe del plan turístico que no cumpla con las normas legales y deberá remitirlo a la autoridad competente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.3.11. APOYO DE LA POLICÍA DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía de Turismo apoyará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a quien este determine en las investigaciones que se adelanten contra los prestadores de servicios turísticos por la no actualización en el Registro Nacional de Turismo y por prestar el servicio turístico sin estar previamente inscritos en este.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.3.12. DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO EN EL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios turísticos del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, previo registro ante la cámara de comercio, deberán registrarse y obtener permiso de la Secretaría de Turismo Departamental conforme lo dispuesto en la Ley 915 de 2004.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.3.13. TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio deberán ajustar las herramientas tecnológicas de inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 4.

ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES DE INTERÉS TURÍSTICO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.1.4.1. DEFINICIONES DE ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES DE INTERÉS TURÍSTICO. Para la interpretación y aplicación del presente título se establecen las siguientes definiciones:

Restaurantes y establecimientos gastronómicos de servicio completo. Son los establecimientos gastronómicos cuya actividad económica, exclusiva o principal, consiste en la venta y servicio a la mesa al público de alimentos preparados, acompañados o no de bebidas alcohólicas y donde el espectáculo, de existir, tiene un carácter secundario con respecto a la actividad principal.

Restaurantes y establecimientos gastronómicos de servicio rápido. Son los establecimientos gastronómicos cuya actividad económica consiste en la venta con o sin servicio a la mesa de alimentos preparados, para su consumo dentro de los mismos.

Bares y establecimientos similares. Son los establecimientos cuya actividad económica exclusiva o principal consiste en la venta, con o sin servicio a la mesa, de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de los mismos. Se entienden comprendidos dentro de esta denominación los bares, griles, discotecas, tabernas y establecimientos similares.

(Decreto 2395 de 1999, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.1.4.2. ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES O SIMILARES DE INTERÉS TURÍSTICO OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DEL TURISMO. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, de conformidad con los artículos 62, modificado por el artículo 21 de la Ley 1101 de 2006, y 88 de la Ley 300 de 1996, se entiende que forman parte del producto turístico local, regional o nacional, y por tanto se consideran de interés turístico, los establecimientos gastronómicos, bares o negocios similares que se encuentren comprendidos dentro de cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Establecimientos ubicados en ciudades declaradas como distritos turísticos, culturales o históricos de conformidad con el artículo 328 de la Constitución Nacional, y en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, salvo aquellos ubicados en zonas excluidas por los Concejos Distritales o Municipales y la Asamblea Departamental, respectivamente, por no ser su naturaleza y uso prioritario compatible con el interés turístico.

2. Establecimientos ubicados en zonas declaradas por los Concejos Distritales o Municipales como zonas de desarrollo turístico prioritario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 numeral 7 de la Constitución Política y 18 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 35 de la Ley 1558 de 2012.

3. Establecimientos situados dentro del área de influencia directa de aquellos lugares de reconocido interés turístico, cultural o histórico, tales como: balnearios, playas, lagos, parques nacionales, termales, nevados, monumentos nacionales, museos, templos de interés histórico, que sean declarados por los Concejos Distritales o Municipales como recursos turísticos de utilidad pública, en los términos del artículo 23 de la Ley 300 de 1996. Se entiende como área de influencia directa la comprendida dentro del radio de 150 metros del lugar de reconocido interés turístico, cultural, o histórico.

4. Establecimientos ubicados dentro de las áreas declaradas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como zonas francas turísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 300 de 1996.

5. Establecimientos ubicados en terminales aéreos, marítimos, terrestres y ferroviarios, relacionados con el transporte de pasajeros.

6. Restaurantes o bares ubicados en establecimientos hoteleros o de hospedaje.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de que una persona natural, jurídica o sociedad de hecho sea titular de más de un establecimiento gastronómico, bar o negocio similar, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo solo debe cumplirse respecto de aquellos establecimientos que sean de interés turístico de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de que un establecimiento gastronómico, bar o negocio similar se encuentre ubicado en un establecimiento hotelero y/o de hospedaje y forme parte de los servicios ofrecidos por este, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo se entenderá cumplida con el registro del hotel, sin que haya lugar a la inscripción del restaurante o bar separadamente.

(Decreto 2395 de 1999, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.1.4.3. ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES DE INTERÉS TURÍSTICO NO OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. No se consideran de interés turístico ni se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los siguientes establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares:

1. Cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías, panaderías, cigarrerías, salsamentarias, tiendas de barrio, quioscos, puestos de comida ubicados al aire libre, billares y delicatessen, restaurantes o cafeterías ubicadas dentro de supermercados y almacenes de cadena.

2. Establecimientos dedicados exclusivamente a servir a grupos o a empresas particulares y no al público en general, tales como casinos de empresas, casas de banquetes no abiertas al público, establecimientos que elaboran y suministran alimentación a empresas, colegios, universidades, bases militares y aeronaves comerciales.

(Decreto 2395 de 1999, artículo 3o)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.