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DECRETO 505 DE 1997
(febrero 28)
Diario Oficial No 42.994, de 4 de marzo de 1997
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO,
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 300 de 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.
ARTÍCULO 1o. CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. La contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, creada por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996 a cargo de las entidades prestadoras de servicio allí señaladas, se destinará a fortalecer la competitividad, la promoción y el mercadeo nacional e internacional del turismo.
ARTÍCULO 2o. SUJETO ACTIVO. La Contribución a que se refiere el artículo anterior debe pagarse al Fondo de Promoción Turística y sus recursos serán administrados y ejecutados por la Entidad Administradora del mismo.
Corresponde a la Entidad Administradora del Fondo el recaudo y el control de la Contribución.
ARTÍCULO 3o. SUJETO PASIVO. Están obligados a pagar la Contribución los siguientes prestadores de servicios turísticos: los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos.
Esta contribución en ningún caso será trasladada al usuario.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de esta Ley se entienden como restaurantes turísticos aquellos que tengan las condiciones para ser clasificados dentro del régimen común del IVA, conforme a las disposiciones del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias.
PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho propietarias de los establecimientos señalados en este artículo son responsables por la liquidación y el pago de la Contribución Parafiscal correspondiente a los mismos.
PARÁGRAFO 3o. Cuando un establecimiento inscrito en el registro nacional de turismo preste alguno de los servicios turísticos indicados en este artículo, será responsable por la liquidación y el pago de la contribución parafiscal correspondiente al monto de los ingresos percibidos por la prestación de tal servicio.
ARTÍCULO 4o. BASE GRAVABLE. La base gravable para liquidar la Contribución es el monto de las ventas netas realizadas por los prestadores de servicios turísticos señalados en el artículo anterior. La base gravable debe corresponder al período indicado en el artículo 6 del presente Decreto:
Para este efecto, se entiende por ventas netas los ingresos operacionales derivados de las actividades turísticas menos las devoluciones, rebajas y descuentos facturados.
Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de ventas, la base gravable será el valor de las comisiones percibidas.
Para las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, la base gravable será el saldo que resulte de descontar de los ingresos percibidos los pagos a los proveedores turísticos.
En ningún caso forma parte de la base el IVA liquidado y facturado.
ARTÍCULO 5o. TARIFA. El valor de la Contribución será el que resulte de aplicar la tarifa del 2.5 por mil a la base gravable.
ARTÍCULO 6o. PERÍODO Y CAUSACIÓN. El período de la contribución es anual y se cuenta del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.
La Contribución se causará y liquidará sobre períodos vencidos.
ARTÍCULO 7o. LIQUIDACIÓN PRIVADA DE LA CONTRIBUCIÓN. Los sujetos pasivos están obligados a presentar y pagar anualmente la liquidación privada de la Contribución.
La liquidación privada se presentará en formatos diseñados por la entidad administradora y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico, los cuales deberán contener al menos la siguiente información:
A. Nombre o razón social y número de identificación tributaria –NIT– del sujeto pasivo o prestador del servicio turístico.
B. Dirección y teléfono.
C. Período liquidado y pagado.
D. Ventas netas del período o base gravable.
E. Liquidación privada de la Contribución.
F. Firma del declarante. Cuando se trate de personas jurídicas deberá firmar el representante legal.
G. Firma del revisor fiscal cuando exista obligación legal. En los demás casos bastará la firma del contador.
H. Valor pagado, el cual debe coincidir con el valor de la liquidación privada, más los intereses de mora cuando sea el caso.
PARÁGRAFO. Cuando una persona natural o jurídica o sociedad de hecho posea varios establecimientos de comercio obligados a pagar la contribución, presentará una sola liquidación en la cual consolide las contribuciones de todos los establecimientos de su propiedad e indicará el número de establecimientos que comprende dicha liquidación. De todas maneras en su contabilidad deberá registrar separadamente los ingresos por cada establecimiento o sucursal y conservará los soportes respectivos. La entidad administradora podrá efectuar verificaciones sobre estos registros y sobre cada establecimiento o sucursal indistintamente.
ARTÍCULO 8o. PLAZOS PARA PRESENTAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La liquidación privada correspondiente al período anual deberá presentarse y pagarse antes del 1 de mayo del año siguiente al del período objeto de la declaración.
ARTÍCULO 9o. CONTROL EN EL RECAUDO. La Entidad Administradora del Fondo, con base en el Registro Nacional de Turismo, deberá llevar un registro de los sujetos pasivos que presenten y paguen su liquidación privada en cada período, así como de quienes incumplan esta obligación.
Así mismo, la Entidad Administradora del Fondo tendrá una función de auditoría para garantizar que la Contribución se ha liquidado correctamente, en desarrollo de la cual supervisará a los aportantes sobre la liquidación y el pago de las contribuciones.
Para tal fin, podrá solicitar información y requerir a los sujetos pasivos con el objeto de que se corrijan las liquidaciones privadas que se encuentren con omisiones o errores en su monto. En caso de que el aportante no liquide y pague su contribución, podrá practicar una liquidación de aforo con base en la información obtenida.
ARTÍCULO 10. FACULTAD DE COBRO. Vencido el término para liquidar y pagar la Contribución la Entidad Administradora deberá requerir a aquellos que no la hayan liquidado y pagado.
La tasa de interés de mora sobre el pago extemporáneo de la Contribución es la misma que establece el Estatuto Tributario para el Impuesto sobre la Renta.
Transcurridos tres meses después del vencimiento del plazo para declarar y ejercidas las acciones de cobro persuasivo sin obtener el pago total de la Contribución, la Entidad Administradora del Fondo podrá iniciar el proceso por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria.
ARTÍCULO 11. INFORMES SOBRE RECAUDO, CONTROL Y COBRO. La Entidad Administradora deberá presentar al Comité Directivo del Fondo un informe sobre el recaudo obtenido dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para pagar la Contribución. Igualmente deberá incluir el valor de las cuotas en mora. Posteriormente, deberá presentar informes con la periodicidad que defina el Comité Directivo sobre las gestiones de recaudo, control y cobro ejercidas.
FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA
ARTÍCULO 12. NATURALEZA Y OBJETIVOS DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. El Fondo de Promoción Turística creado por el artículo 42 de la Ley 300 de 1996 es una cuenta especial, con carácter de patrimonio autónomo, cuyos recursos serán destinados exclusivamente a la ejecución de los planes de promoción y mercadeo turístico y a fortalecer y mejorar la competitividad del sector turístico para incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico.
ARTÍCULO 13. RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Ley 1101 de 2006>
ARTÍCULO 14. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Ley 1101 de 2006>
ARTÍCULO 15. CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Ley 1101 de 2006>
ARTÍCULO 16. REQUISITOS PARA CONTRATAR LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. Para la celebración del contrato de administración se tendrán en cuenta la capacidad y disposición de un infraestructura operativa y técnica adecuada y suficiente para cumplir con la administración de los recursos confiados, con las actividades que se deriven del contrato y con el recaudo y control de la Contribución Parafiscal de manera oportuna y efectiva.
ARTÍCULO 17. FUNCIONES DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Además de las funciones relacionadas con la administración, el recaudo y el control de la Contribución parafiscal, la Entidad Administradora deberá:
1. Presentar al Comité Directivo del Fondo los programas y planes para la promoción y el mercadeo turístico y el fortalecimiento de la competitividad del sector con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico.
Los programas podrán ser presentados por su propia iniciativa o a solicitud de terceros y requerirán de la aprobación del Comité Directivo.
2. Realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de los fines que determine el Comité Directivo.
3. Presentar al Comité Directivo del Fondo, previo visto bueno del Ministerio de Desarrollo Económico, el presupuesto anual de ingresos y gastos.
4. Efectuar las inversiones aprobadas por el Comité Directivo, y
5. En general, realizar correcta y eficientemente la gestión administrativa del Fondo, así como rendir cuentas comprobadas de su gestión de acuerdo con los parámetros y atribuciones que determine el Comité Directivo.
ARTÍCULO 18. COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El Comité Directivo del Fondo estará integrado por siete miembros, así:
1. El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá y podrá delegar su representación en el Viceministro de Turismo.
2. El Ministro de Hacienda o su delegado.
3. El Director Nacional de Planeación o su Delegado, y
4. El Gerente General de Proexport.
5. Tres miembros designados por las asociaciones gremiales cuyo sector contribuya con los aportes parafiscales.
El Director de Estrategia Turística del Ministerio de Desarrollo Económico actuará como Secretario del Comité Directivo. Se llevará un libro de actas en el cual se deben consignar las decisiones adoptadas.
El Comité se dará su propio reglamento.
PARÁGRAFO. En caso de que exista más de un gremio de cada uno de los sectores aportantes, y ellos no se pongan de acuerdo en designar su representante, el Ministro de Desarrollo Económico hará la designación entre los candidatos que cada gremio presente.
ARTÍCULO 19. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por la Entidad Administradora del mismo, previo visto bueno del Ministerio de Desarrollo Económico, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 17 del presente Decreto;
b) Aprobar las inversiones y proyectos que con recursos del Fondo deba llevar a cabo la Entidad Administradora para cumplir con el contrato de administración del mismo;
c) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de la Entidad Administradora.
ARTÍCULO 20. CONTROL DEL FONDO POR PARTE DEL COMITÉ DIRECTIVO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El Comité Directivo ejercerá las funciones de auditoría, directamente o a través de una auditoría externa, con cargo a los gastos de administración del Fondo, para garantizar la correcta liquidación, recaudo y administración de la Contribución y de los demás recursos del Fondo, así como sobre la ejecución de los programas que se definan.
El auditor externo deberá presentar informes semestrales sobre el cumplimiento de su gestión o cuando el Comité Directivo se lo solicite.
ARTÍCULO 21. CONTROL FISCAL.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El Control Fiscal de los recursos administrados por el Fondo de Promoción Turística será realizado por la Contraloría General de la República de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia. Sin embargo, este control podrá contratarse con empresas privadas colombianas conforme a lo dispuesto por la ley.
ARTÍCULO 22. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 28 de febrero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Desarrollo Económico,
ORLANDO CABRALES MARTÍNEZ.
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